Sentencia nº 9-4CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia9-4CM1-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso declarativo común de nulidad de convocatorias, acuerdos de juntas generales de accionistas, actos y documentos mercantiles
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

9-4CM1-2015

  1. ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

Visto en apelación el auto definitivo que declaró improponible la pretensión contenida en la demanda in persequendi litis por falta de jurisdicción, pronunciado por el señor J. "1" interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en la audiencia especial celebrada a las once horas del día dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en el Proceso Declarativo Común de Nulidad de Convocatorias, Acuerdos de Juntas Generales de Accionistas, Actos y Documentos Mercantiles, promovido por los licenciados E.A.P.P., y D.A.M.R., en su concepto de apoderados generales judiciales del demandante, ahora apelante, señor M.R.M.M., contra los demandados, hoy apelados, sociedad Digapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia, Digapan, S.A. de C.V., y las señoras M.A.M. de L, y T.M.M.L., siendo el aludido comerciante social representado procesalmente por los licenciados W.E.Z.U., y J.L.Q.P., y las señoras mencionadas, por el licenciado Luis Mario C. S.

Han intervenido en primera instancia los abogados antes relacionados, en el carácter indicado; y en esta instancia los licenciados E.A.P.P., y D.A.M.R., como apoderados de la parte actora, hoy recurrente, el licenciado W.E.Z. U como apoderado de la sociedad demandada, ahora recurrida, y como representante procesal de las señoras demandadas, también apeladas, el último abogado en mención, quien actúa conjuntamente con el licenciado L.M.C.S.

AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

El auto definitivo del que se apela en lo esencial dice: "a) Tiénese por estimada la denuncia de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la demanda que trata el presente proceso, interpuesta dicha denuncia por las demandadas señoras MARÍA ALEXANDRA

M. DE L, Y T.M.M.L., por medio de su representante procesal Licenciado L.M.C.S.; b) DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ACTOS MERCANTILES, CONVOCATORIAS A JUNTAS, ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES DE

ACCIONISTAS Y DOCUMENTOS MERCANTILES DE LA SOCIEDAD DIGAPAN S.A. DE C.V., interpuesta por los Licenciados ENRIQUE ALBERTO P. P y D.A.M.R., en calidad de representantes procesales del demandante señor M.R.M.M., en contra de la sociedad DIGAPAN, S.A. DE C.V., y de las señoras M.A.M. DE L y T.M.M.L., en su carácter personal; c) TIÉNESE por finalizado el presente proceso y de no recurrirse oportunamente archívese."

La parte demandante, por medio de sus apoderados licenciados E.A.P.P., y D.A.M.R., no conformes con dicha resolución contenida en el acta de fs. 1614 a 1617 fte., p.p., interpusieron recurso de apelación para ante este tribunal, tal como consta en su escrito de fs. 2 a 13 fte., del presente incidente.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

2.1) ALEGACIONES RESUMIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los apoderados de la parte demandante, licenciados E.A.P.P., y D.A.M.R., en su demanda de fs. 6 a 43 fte., p.p., en síntesis expusieron: que el señor Raúl

M. M quien ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad Digapan S.A. de C.V., falleció en el año dos mil nueve, y producto de ello, su hija la señora M.A.M. de L, se agenció como un acto de herencia a consecuencia del fallecimiento de su padre, la administración de hecho de la sociedad Digapan S.A. de C.V., ejecutando actos de comercio, de representación, de patrono y otros; fungiendo en un momento como la única administradora de facto, en contravención a lo establecido en la ley, y con el completo desacuerdo del demandante.

Es debido a lo anterior, que la aludida señora ha realizado en forma negligente la administración de la sociedad, lo que ha impactado fuertemente no sólo en el patrimonio de la sociedad, sino también en la de su patrocinado.

Que interpuestas y ejecutadas una serie de acciones legales y diligencias preventivas, se pudo constatar que en el Registro de Comercio se encontraban varias credenciales presentadas e inscritas de la sociedad Digapan S.A. de C.V., siendo que quien aparece en los registros, eran las señoras T.M.M.L., y M.A.M. de L como representantes legales, quienes realizaron juntas de accionistas de dicha sociedad, mismas que son de imposible realización, ya que el referido comerciante social sólo tiene debidamente acreditadas las acciones de su cliente, pues aún está en litigio el otro cincuenta por ciento del capital social, constando en esos procesos los reconocimientos del libro de registro de accionistas, siendo el último reconocido a parte de su poderdante, el señor R.M.M., quien falleció en el año dos mil nueve.

La nueva credencial inscrita en el Registro de Comercio a ese momento era la del administrador único, inscrita al número noventa del libro dos mil novecientos setenta y nueve del Registro de Comercio, del folio cuatrocientos veintisiete al folio cuatrocientos veintinueve, cuya fecha de inscripción fue el día veintiocho de agosto de dos mil doce, constando por certificación librada por la señora T.M.M.L., secretaria de la junta general ordinaria de accionistas de la sociedad Digapan, S.A. de C.V., la cual fue extendida a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce, siendo dicha información sorprendente a los ojos de su representado, y es debido a lo expuesto, que su cliente realizó en calidad de accionista medidas judiciales para que se convocara a junta general de accionistas, ya que no habían tenido ningún resultado las peticiones formuladas por escrito.

Por otra parte, nunca se imaginó que en su propia familia se efectuaran actos de mala fe como los realizados presunta y aparentemente por parte de las señoras M.A.M. de L, y T.M.M.L., ejecutando actos contrarios a la ley, como el caso de celebrar juntas generales de accionistas de forma arbitraria, ya que por un lado ni tienen la calidad de accionista, y por el otro, no le realizaron la notificación personal en cada una de las múltiples juntas, a pesar de que la escritura de modificación al pacto social de la sociedad Digapan, S.A. de C.V., así como el Art. 228 C.Com., disponen y establecen que se deben de enviar aviso a los accionistas de la sociedad cuando se convoquen a la junta.

Que posteriormente, al momento de la primera búsqueda en el Registro de Comercio, se percataron que existía no solo una credencial presentada, sino dos adicionales a la señalada, las cuales también han sorprendido a la parte actora, debido a que las mismas, tampoco son producto las peticiones que haya realizado en el año dos mil once.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la credencial inscrita al número cincuenta del libro dos mil novecientos setenta del Registro de Comercio, del folio doscientos treinta y nueve al folio doscientos cuarenta y uno, cuya fecha de inscripción fue el día nueve de agosto de dos mil doce, su contenido es distinto a la credencial de administradores únicos inscrita al número noventa, del Libro dos mil novecientos setenta y nueve del Registro de Comercio, del folio cuatrocientos veintisiete al folio cuatrocientos veintinueve, cuya fecha de inscripción fue el día veintiocho de agosto de dos mil doce.

Sin embargo, tiene la misma hora de la anterior, siendo difícil comprender como sesionaron al mismo tiempo y decidieron sobre los mismos puntos de distintas formas.

Es debido a lo expuesto, que su representado confirmó que los actos realizados por los demandados, eran actos nulos y de mala fe, ya que se estaban realizando contrarios a las leyes, porque por un lado, ellas no tienen la calidad de accionistas, y además, nunca se recibió notificación personal de la realización de tales juntas a pesar de lo dispuesto en el pacto social y en la ley, estableciéndose de manera obligatoria su cumplimiento.

Por otra parte, han tenido conocimiento que dichas personas han dado uso a las credenciales antes mencionadas, inclusive en trámites bancarios de las cuentas de la sociedad, por lo que también es presumible que han surtido múltiples efectos en el tráfico jurídico.

Que hay tres acuerdos específicos que han causado perjuicio, y otros que presumen han de formar parte de las actas ilegítimamente redactadas, lo que ocasiona un evidente riesgo a sus aportes económicos y derechos de consecución, pues en dicha sociedad se toman decisiones trascendentales jurídica y económicamente, de las que ilegítimamente se le han excluido como accionista del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad, y a su vez, prescindiendo del otro cincuenta por ciento de su hermano R.M., y por el contrario dichas decisiones han sido tomadas por personas que no son accionistas legítimos de la sociedad Digapan, S.A. de C.V., razón por la que seguramente también no se le realiza aviso personal a su representado de las celebraciones de juntas generales de accionistas que realizan personas extrañas a la nómina accionaria conocida y reconocida judicialmente inclusive, para que aquel no haga uso de sus recursos legales.

Por otro lado, mencionan que las señoras M. L, y M. de L, han incoado un proceso judicial desde el año dos mil diez, que actualmente se encuentra en trámite, en el cual se discute si aquellas tienen o no la calidad de accionistas, y además, se les emita un certificado de acciones, ya que uno de los aspectos por los que ha sido denegado el reconocimiento a tal calidad, ha sido precisamente porque tampoco se ha podido comprobar la tenencia de certificados a nombre de su difunto padre D.R.M.M., siendo insuficiente su calidad de herederas de dicho causante, al menos para los efectos de convertirlas en accionistas de la sociedad Digapan, S.A. de C.V., en la forma que ellas y sus representantes procesales lo pretenden. Asimismo, consta en el expediente judicial que ahora es objeto de casación bajo la referencia número 28-CAM-2012, que se realizaron oportunamente los reconocimientos judiciales de los libros...

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