Sentencia nº APEL-102-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaAPEL-102-15
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso Común de Nulidad de Compraventa y Cancelación de Inscripción
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, Departamento de Santa Ana

APEL-102-15

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las catorce horas del día veintiocho de julio de dos mil quince.

Por recibido el oficio N° 858 de fecha 21 de julio de este año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el Proceso Común de nulidad de compraventa y cancelación de inscripción, identificado como NUE:00928-15-CVPC-3CM1, REF. PC-31-15-C-II, el cual consta de 56 fs. útiles, promovido por el Licenciado JOSE MIGUEL

R. V, como representante procesal de la señora M.E.H. DE D, en contra de los señores F.A.C.M., J.O.D.Q., JOSE ERNESTO F. D. Y MARTA LILIAN A. DE D, así como el escrito de apelación del auto definitivo de improponibilidad pronunciado a las ocho horas con ocho minutos del día diez de julio de dos mil quince, interpuesto por el Licenciado JOSE M.R.V., en el carácter indicado, que queda agregado al expediente con referencia número 102/2015.

Acto seguido se pasa a hacer el examen del recurso de conformidad al art. 513 CPCM., para determinar su admisibilidad o rechazo y darle el trámite a que se refiere el art 514 y siguientes CPCM, si fuere procedente.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO.

    La resolución recurrida, es el auto de fecha y hora antes relacionado el cual declara improponible la demanda, y como tal, admite recurso de apelación de conformidad a los Art. 277 y 508 CPCM., el cual fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación procesal del Licenciado J.M.R.V., quien actúa como Apoderado general Judicial de la parte apelante, esta CAMARA,

    RESUELVE:

    ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante a la señora M.E.H. DE D, y al A.J.M.R.V., como su Apoderado General Judicial, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia y se le notificará por el medio electrónico señalado en la demanda, por no haber señalado lugar en esta instancia.

    Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición, resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte contraria pues ésta desconoce el contenido de la demanda debido a que no ha sido aún emplazada, por lo que no está habilitada en esta etapa del proceso para intervenir a fin de oponerse a la acción intentada contra ella; siendo así, no existe formalmente parte contraria a quien citar, por lo que en este estado se vuelve innecesario e improcedente la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de defensa, contradicción e igualdad de las partes, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver, ipso facto, el recurso de apelación interpuesto.

  2. IDENTIFICACION DEL PROCESO Y PARTES.

    El auto definitivo apelado es el que declara la improponibilidad de la demanda, y se ha pronunciado en el Proceso Común de Nulidad de compraventa y cancelación de inscripción, identificado como NUE:00928-15-CVPC-3CM1, REF. PC-31-15-C-II, promovido por el Licenciado JOSE M.R.V., mayor de edad, Abogado, del domicilio de Candelaria de la Frontera, como representante procesal de la señora MATRA EVELIN H. DE D, de [...] años de edad, empleada, del domicilio de [...], en contra de los señores F.A.C.M., mayor de edad, comerciante, del domicilio de [...]; la sucesión del señor J.O.D.Q., a través de su representante señora MARTA LILIAN A. DE D, conocida por MARTA LILIAN

    A. y solo por LILIAN A, en su calidad de heredera abintestato; J.E.F.D., mayor de edad, estudiante, de este domicilio; y MARTA LILIAN A. DE D, conocida por MARTA LILIAN

    A. y solo por LILIAN A, mayor de edad...

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