Sentencia nº 55-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia55-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA
Tipo de JuicioDiligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento

55-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciséis minutos del catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, promovidas por la licenciada S.I.P.A., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.I.P.A., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento, ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante nació el [...] de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo hijo de [...], en esta ciudad. Que por hechos ajenos y fuera del control de los padres de su poderdante, su nacimiento fue asentado en los Registros del Estado Familiar de dos Alcaldías Municipales diferentes, en la de San Salvador en el año mil novecientos ochenta y cuatro y en la de Olocuilta, departamento de La Paz, producto de un Juicio Subsidiario en mil novecientos noventa y cinco, siendo que la Partida de Nacimiento que debe prevalecer es la de esta ciudad, pues es en la que el señor [...], se encuentra inscrito debidamente como [...], siendo hijo de los señores supra citados. Motivos por los que pidió, que una vez vistos y comprobados los hechos expuestos, se ordene la cancelación de la Partida de Nacimiento que se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, departamento de La Paz, bajo el número Setecientos treinta y nueve, del tomo uno del libro de partidas de nacimiento número noventa, página trescientos cincuenta y nueve que dicho Registro llevó en mil novecientos noventa y cinco.

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), en auto de las quince horas cuarenta minutos del ocho de julio de dos mil catorce, fs. 15, en lo fundamental RESOLVIÓ: Que del análisis de la demanda se colige que la Partida de Nacimiento que se pretende sea anulada, es la inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta en el año mil novecientos noventa y cinco; así las cosas, de acuerdo a lo regulado en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el Juez competente para el conocimiento de los asuntos que de conformidad a esa ley requieran actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que ocurran, en el presente caso, la competente para conocer de dicha diligencia es la Jueza de Familia de Zacatecoluca. Motivo por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a la Jueza que consideró competente.

  3. La Jueza de Familia de Zacatecoluca, en resolución de las doce horas dos minutos del uno de octubre de dos mil catorce, fs. 19, corregida por auto de las doce horas veintitrés minutos del nueve de enero de dos mil quince, fs.23, en lo elemental DECLARÓ: Que la Partida de Nacimiento que se pretende sea declarada nula es la inscrita en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, la que no se encuentra dentro de la jurisdicción territorial que le compete, siendo que quien debe ventilar las diligencias del caso, es el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador. Argumento en razón del que se declaró incompetente territorialmente y cumpliendo con lo estipulado en el art. 47 CPCM, remitió los autos a esta Corte a fin de que se determine quién es el Juzgador competente en el caso de mérito.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso en análisis, nos encontramos frente a un conflicto de competencia por razón del territorio; dado que ambas administradoras de justicia concuerdan respecto al criterio de competencia territorial que se debe aplicar, debemos remontarnos a la Ley Orgánica Judicial y los Decretos que la han modificado, para determinar con precisión quién es el Juez competente para dirimir las diligencias en cuestión.

Del libelo se colige claramente, que el Asiento de Partida de Nacimiento que se solicita sea declarado nulo es el inscrito en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Olocuilta, departamento de La Paz y tomando como base lo establecido en el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y Regímenes Patrimoniales del Matrimonio que a su letra reza: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra."; es decir, será competente, el Tribunal que conozca de los asuntos que se den en Olocuilta, departamento de La Paz, para lo que nos es imperativo remitirnos a la Ley Orgánica Judicial y el Decreto Legislativo No. 262, de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 62, Tomo No. 338, del día 31 del mes y año citados.

Se advierte a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, así como la Ley Orgánica Judicial y los decretos que la han modificado, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

El artículo 1 del Decreto Legislativo 262 de la Jurisdicción, Atribuciones y residencia de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia, claramente establece que el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador será competente para sustanciar los casos que en materia de familia se susciten en la jurisdicción de Olocuilta, departamento de La Paz, norma legal que brinda certeza amplia y suficiente respecto a la sede judicial competente para ventilar las presentes diligencias.

Así las cosas, del análisis del artículo supra citado, se puede inferir sin lugar a dudas que es el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, el que posee competencia territorial para sustanciar los casos que en materia de familia se susciten en el municipio de Olocuilta, departamento de La Paz y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1) como a la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..-----J.B.J..--------E.S.B.R.R..-------O. BON

F.-----------D. L. R. GALINDO.-----R.M.F.H..------L. C. DE AYALA

G.-------J. R. ARGUETA.------J.M.B.S.--------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----------S. RIVAS

AVENDAÑO.---------SRIA.------RUBRICADAS.

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