Sentencia nº 422-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia422-2013
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva

422-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta y un minutos del cinco de enero de dos mil quince.

Tiénese por agregado el escrito del licenciado M.R.F.M., quien pretende intervenir como apoderado general Judicial del Municipio de Coatepeque, presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce (folios 43 y 44), junto con el documento relacionado en la razón de presentación suscrita por el S. de esta Sala.

Con el propósito de acreditar la calidad indicada, el licenciado F.M. presenta una fotocopia certificada por notario de la escritura pública de poder general judicial con claúsula especial, otorgado a su favor por el Alcalde Municipal de Coatepeque, para representar judicial y extrajudicialmente al Alcalde y al municipio (folios 45 y 46).

En el auto de las doce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de dos mil trece (folios 28 al 30), este tribunal advierte que el licenciado F.M., al enunciar la calidad en la que interviene, genera una confusión respecto la representación procesal que ostenta, es decir, no es categórico en establecer cuál es la autoridad o ente administrativo en nombre de quien ejerce la acción contencioso administrativa: "(...) vengo ante ustedes, en mi calidad de Sindico [sic] Municipal, como representante jurídico de la Alcaldía Municipal de Coatepeque, a ejercer la procuración delegado por el Concejo Municipal representado por el señor alcalde J.A.R. (...)" [el subrayado es propio (folio 1 frente)].

  1. Primera prevención.

    A partir de la circunstancia advertida, esta S., por medio del auto antes mencionado, previno al Concejo Municipal de Coatepeque que, en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho auto, compareciera en debida forma mediante un apoderado nombrado para tal efecto o, en su caso, por medio del funcionario que, conforme el Código Municipal, ejerce su representación legal.

    Dicha prevención fue notificada al Concejo Municipal de Coatepeque el quince de mayo de dos mil catorce, tal como consta en el acta de notificación de folio 31; sin embargo, el defecto de postulación advertido no fue subsanado.

  2. Segunda prevención.

    Por medio del auto de las doce horas cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil catorce (folio 37), esta S. previno, nuevamente, al Concejo Municipal de Coatepeque que, en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de dicho auto, compareciera en debida forma, mediante un apoderado nombrado para tal efecto o, en su caso, por medio del funcionario que, conforme el Código Municipal, ejerce su representación legal.

    En el presente caso, el licenciado F.M., con el propósito de acreditar su personería, presenta una fotocopia certificada por notario de la escritura pública de poder general judicial con cláusula especial, otorgado a su favor por el Alcalde Municipal de Coatepeque, para representar judicial y extrajudicialmente al Alcalde y al municipio.

    En virtud de ello, el licenciado F.M. no está facultado para postular en nombre del Concejo Municipal de Coatepeque, que es la autoridad legitimada para impugnar el acto sancionatorio; en consecuencia, la prevención efectuada en el auto de las doce horas cinco minutos del día dieciocho de junio de dos mil catorce (folios 37 y 38), no ha sido subsanada.

    El artículo 300 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, señala que:

    "Si transcurrido el plazo señalado, el demandante (...) no hubiera acreditado ante el Juez la subsanación de los defectos que éste advirtió, se rechazará la demanda y se pondrá fin al proceso (...)".

    Por lo antes expuesto, con fundamento en las disposiciones citadas, esta S.

    RESUELVE:

    Declárase inadmisible la demanda interpuesta por el licenciado M.R.F.M. el veinte de septiembre de dos mil trece.

    N..

    DUE.------------A.G.------------R.A.Z.------------R.

    IGLESIAS----------- PRONUNCIDADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------ILEGIBLE---------SRIO---------RUBRICADAS.

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