Sentencia nº 71-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia71-C-2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana

71-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día veinticinco de agosto del año dos mil catorce.

Esta Sala conoce del recurso de casación presentado por J.J.S.L., en calidad de condenado, contra la resolución por medio de la cual la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, declaró inadmisible el respectivo recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la jurisdicción de S.A., a las nueve horas del cuatro de noviembre del año dos mil trece, en el proceso penal que se instruyó en su contra, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art 161 del Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad.

Se advierte que en la presente resolución se omitirán los nombres y datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes, así como de sus madres, padres o representantes, a fin de garantizar el interés superior de los mismos, en consideración a que la exposición de esos datos puede ser lesiva a su honor, imagen o intimidad, A.. 2, 34 y 35 Cn.,

8.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 12, 46 Inc. 2°, 47 Literal d) y 51 Literal c) de la LEPINA; y 13 N° 10 literal a) y 272 Pr.Pn.

Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc. 1 Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un análisis de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la aceptación del libelo impugnativo.

En tal sentido el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, ordena que:-Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto...debiendo decidir sobre su admisibilidad'; por lo que, todo acto objetado que busque hacer valer sus pretensiones ante esta Sede, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley. Precisa esta S. enfatizar que, el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, dicho escrito se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.

Así, el examen al que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preparatorio; en tal sentido, este Tribunal sólo verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso interpuesto, resultando para una segunda etapa, el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

Conforme a lo anterior y de acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Seguidamente, es importante referimos a los errores que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr.Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el solicitante efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho vicio en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención. En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta Sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumenta) para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal.

Para verificar en el caso de autos, si el impetrante cumplió con tal requerimiento, se extrae que en el escrito recursivo aduce como causal inobservancia de las reglas de la sana crítica, manifestando lo siguiente:

"...tal como lo alego en la producción de la sentencia definitiva objeto de esta impugnación su señoría incurrió en un error de procedimiento en el juicio que ha violentado las garantías básicas del debido proceso, emitiendo una sentencia no motivada, además de no haberse realizado una valoración adecuada de los elementos probatorios introducidos al debate e incorporar elementos probatorios que no provienen de pruebas válidamente incorporadas al debate inobservando las reglas de la Sana Crítica, mediante el recurso de casación se pretende conseguir la mejor ejecución de los Jueces al cumplimiento y observancia de las leyes en su aplicación, mediante el establecimiento de un único órgano, que devino, jurisdiccional, del máximo rango y jerarquía, encargado de la referida función asegurando la uniformidad de la interpretación judicial, con revocación en su caso de las sentencias recurridas, tanto en lo que afecta al control de la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal...".

Por otra parte todo condenado tiene derecho a que se le explique las razones que ha tenido el tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la forma en lo que ha sido, exige que en ella se dé a conocer el fundamento o fundamentos de hecho y de derecho de la decisión adoptada, a fin de permitir, sabiéndolos su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, pues una resolución que no argumente las respuestas que de las cuestiones de facto y de "lure" planteadas vulnera el derecho al debido proceso. En ese orden de ideas expondré y fundamentaré los motivos del presente recurso...

Tal como se transcribe, el recurrente hace una crítica del actuar judicial y a la conclusión del A quo, sin demostrar en ningún párrafo en qué consiste el verdadero defecto casacional o el agravio ocasionado por la resolución proveída en segunda instancia.

En tal sentido, la Sala considera que el recurso objeto del examen preliminar, no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 del CPP., pues si bien es cierto el impetrante menciona en su escrito la falta de fundamentación por vulneración a las reglas de la sala crítica, no señala puntual y concretamente cómo y por qué la existencia del defecto que aduce, no bastando con invocar la infracción de una serie de disposiciones legales de carácter sustantivo o procesal, o expresar el desacuerdo con el proveído del juicio, sino más bien exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada. Se advierte que el solicitante por el contrario alegó que la providencia que denuncia carece de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica; sin embargo, los argumentos expuestos por el recurrente lejos de demostrar en qué se basa el supuesto vicio de que adolece la sentencia de mérito, está orientado a expresar su sola inconformidad con la valoración del A quo a fin descalificar la decisión final plasmada en la sentencia.

De consiguiente, y dados los defectos advertidos, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 453 Inc. Pr.Pn., ya que ésta procede en caso de defectos subsanables, lo cual no es el caso en autos.

Por lo tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° Literal a) 147, 452, 453, 455, 478, 480 y 484 Incs. 1° y , todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

RESUELVE:

INADMÍTESE el recurso de casación interpuesto por J.J.S.L., por no cumplir los requisitos que la ley exige.

D. oportunamente las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, para los efectos legales subsiguientes, tal como lo establece el Art. 484 Inc. Pr.Pn.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. -------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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