Sentencia nº 689-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia689-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDeclarar ejecutoriada una sentencia aún cuando se había habilitado la ampliación del plazo para interponer el recurso de casación
Derechos VulneradosAudiencia, defensa, a recurrir, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional, y propiedad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

689-2012

Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día seis de junio de dos mil catorce.

El presente proceso de amparo ha sido promovido por la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., por medio de su apoderado, el abogado J.D.M.V., en contra de la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y de la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración a sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad.

Han intervenido en el proceso la parte actora, las autoridades demandadas y la F. de la Corte Suprema de Justicia -en adelante, "F. de la Corte"-.

Analizado el proceso y considerando.

  1. 1. El apoderado de la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., manifestó que la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. pronunció sentencia el 11-XI-2011, misma que le fue notificada el 21-XI-2011. Con el fin de interponer recurso de casación, presentó un escrito solicitando que se librara la respectiva orden de pago al Ministerio de Hacienda, el cual fue resuelto por dicho tribunal el día 24 del mismo mes y año, pero se le notificó hasta el 28-XI-2011, fecha en la cual pudo retirar la referida orden. Sin embargo, ese mismo día presentó un escrito a la aludida Cámara, solicitando la ampliación del plazo, petición que fue resuelta a su favor el 1-XII-2011. No obstante lo anterior, con fecha 2-XII-2011 la Cámara Primera de lo Laboral declaró ejecutoriada la sentencia, lo cual impidió que la S. de lo Civil conociera del recurso de casación que interpuso, pues este fue presentado el 5-XII-2011.

    1. A. Por medio de la resolución de fecha 13-XI-2012, se previno al demandante que precisara los actos definitivos contra los cuales dirigía su reclamo, las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos de audiencia y defensa, que aclarara si también consideraba vulnerado su derecho a recurrir, y, finalmente, que determinara los derechos constitucionales de naturaleza material que estimaba le habían sido conculcados.

      El 15-I-2013 se recibió un escrito firmado por el Lic. M.V., con el cual pretendía dar cumplimiento a las prevenciones antes relacionadas.

      Por resolución del 18-I-2013, se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales - en adelante, "L.Pr.Cn."-, en el sentido de que, si bien aquella alegó como transgredido su derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, de las argumentaciones expuestas en su demanda se entendía que hacía alusión a la presumible vulneración de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad.

      Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de: (i) la sentencia emitida el 11-XI-2011 por la Cámara Primera de lo Laboral de S.S.; (ii) la resolución de 2-XII- 2011, mediante la cual se declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia; y (iii) la resolución emitida por la S. de lo Civil el 15-III-2012, la cual declaró improcedente el recurso de casación.

      B. En el mismo auto se decretó la suspensión inmediata y provisional de la actuación impugnada, determinándose que dicha medida cautelar debía entenderse en el sentido de que el Juez Primero de lo Laboral de esta ciudad debería abstenerse de llevar a cabo la ejecución de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, especialmente, que se debería abstener de librar el mandamiento de embargo por la cantidad de dinero ordenada en dicha sentencia. Además, se pidió a las autoridades judiciales demandadas que rindieran el informe prescrito por el art. 21 de la L.Pr.Cn.

      Al respecto, la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. alegó que el 24-XI-2011 se entregó al apoderado de la pretensora la orden de depósito dirigida a la Cuenta de Fondos Ajenos en Custodia de la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, pero el 28-XI-2011 se encontraban cerradas las oficinas de dicha cartera de Estado como consecuencia de una suspensión de labores que finalizó el I-XII de ese mismo año. Acotó que el Lic. M.V. hizo el depósito el 2-XII-2011 pero interpuso el recurso de casación hasta el 5-XII del referido mes y año, enfatizando que el plazo para su presentación venció el 1-XII-2011. La S. de lo Civil, por su parte, manifestó que no eran ciertos los hechos que se le atribuían.

      C. Finalmente, se confirió audiencia a la F. de la Corte de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn.

    2. A. Mediante la resolución emitida el 1-X-2013, se confirmaron las circunstancias en virtud de las cuales se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      B. En atención a dicho requerimiento, la Cámara Primera de lo Laboral expresó que la sentencia fue notificada al Lic. J.D.M.V. el 21-XI-2013; reiteró lo concerniente a la fecha en la cual se solicitó la orden de depósito y a los días en los cuales se produjo una suspensión de labores en el Ministerio de Hacienda, resaltando que a la fecha en que inició la suspensión ya habían transcurrido cuatro días del plazo legal para interponer el recurso de casación, siendo esta la razón por la cual el Lic. M.V. solicitó prórroga sólo por 1 día, y que las labores en dicho Ministerio se reanudaron con normalidad el 1-XII-2011. Sin embargo, afirmó, el recurso de casación se presentó el séptimo día hábil, tomando en cuenta que habían transcurrido 4 días antes de la fecha de la suspensión y 2 días hábiles con posterioridad a la reanudación.

      La S. de lo Civil, por su parte, señaló que en el recurso de casación no se alegó ningún motivo que hiciera referencia a la ilegalidad de la declaratoria de firmeza pronunciada por la Cámara, indicando, además, que no era cierto que se interpuso en tiempo dicho recurso, solo por el hecho de que el tribunal de segunda instancia lo aceptó y libró el mandamiento de pago para el Ministerio de Hacienda, pues correspondía a la S. decidir sobre la admisibilidad o procedencia del recurso. En ese contexto, sostuvo que no procedía hacer prevención sobre un motivo que no fue alegado en el recurso de casación y tampoco sobre las resoluciones declaradas ejecutoriadas, enfatizando que la pretensión del actor obedecía a un asunto de mera legalidad, por lo que solicitó se declare sin lugar el amparo.

    3. El 8-XI-2013 se recibió un escrito firmado por el abogado R.R.P., mediante el cual solicitó intervención en este proceso, como apoderado del señor G.E.S.G., conocido por G.S., quien tendría la calidad de tercero beneficiado.

    4. Mediante resolución emitida el 26-XI-2013, se tuvo al señor S.G. como tercero beneficiado con los actos reclamados y también se tuvo por acreditada la personería de su apoderado. En esa misma resolución se confirieron los traslados que prescribe el art. 27 de la

      L.Pr.Cn., respectivamente, al F. de la Corte, quien expresó que la carga de la prueba del acto reclamado y del agravio personal y directo que se le había causado en sus derechos constitucionales correspondía al actor, pues los informes de la autoridad demandada gozaban de la presunción de veracidad; a la parte actora, quien reiteró los argumentos sostenidos en la demanda; y al tercero beneficiado, quien sostuvo que la Cámara Primera de lo Laboral habilitó el día hábil siguiente al cese de la huelga en el Ministerio de Hacienda, es decir, el 30-X-2011, y que el auto de 1-XII-2011 se notificó el 2-XII-2011 y no el 8-XII-2011, como expresaba la parte actora, por lo que, en todo caso, la casación debió ser presentada el 3-XII-2011; con base en sus argumentos, el abogado R.P. solicitó el sobreseimiento de este proceso.

    5. Finalmente, por resolución del 12-III-2014 se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por el abogado R.R.P. y se omitió el plazo probatorio, por lo que el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

  2. 1. Con carácter previo, es necesario analizar la posible existencia de un vicio que impediría a este Tribunal el pronunciarse sobre el fondo de la supuesta vulneración de los derechos invocada por la pretensora, derivada de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. el 11-XI-2011, obligando a sobreseer al respecto.

    A. En la Resolución del 4-I-2012, emitida en el proceso de Amp. 609-2009, se precisó que, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario -entre otros requisitos- que el actor se autoatribuya afectaciones concretas o difusas a sus derechos, presuntamente derivadas de los efectos de una acción u omisión -elemento material-. Además, el agravio debe producirse con relación a disposiciones de rango constitucional - elemento jurídico-.

    Ahora bien, hay casos en que la pretensión del actor no incluye los anteriores elementos. Dicha ausencia puede ocurrir cuando no existe el acto u omisión o cuando, no obstante existir una actuación concreta, por la misma naturaleza de sus efectos el sujeto activo de la pretensión no sufre ningún perjuicio de trascendencia constitucional en sus derechos.

    Desde esa perspectiva, la falta de agravio de trascendencia constitucional es un vicio de la pretensión que genera la imposibilidad de juzgar el caso concreto. Si dicho vicio se advierte al momento de la presentación de la demanda, se debe declarar improcedente la pretensión; en cambio, si se advierte durante el trámite, es una causa de sobreseimiento conforme a los arts. 12 y 31 ord. 3° de la L.Pr.Cn.

    B. a. La demandante dirigió su pretensión, entre otros, contra la sentencia pronunciada por la referida cámara, en virtud que en dicha resolución se le condenó al pago de ciertas cantidades de dinero a favor de un trabajador; sin embargo, se advierte que si bien la peticionaria manifiesta una inconformidad contra el referido acto, las vulneraciones que alega no derivan en sí de la aludida sentencia, sino de las resoluciones que con posterioridad a ella pronunciaron, respectivamente, ese mismo tribunal y la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le impidieron que el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia fuera analizado por la referida S., por considerar que había adquirido firmeza, aun cuando planteó el recurso dentro del plazo previsto por la ley.

    1. Por lo expuesto, se concluye que la sentencia emitida por la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. el 11-XI-2011 no genera per se una vulneración a los derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad de la demandante, como consecuencia de ello, se configura un supuesto de ausencia de agravio que impide la terminación normal del presente proceso respecto al referido derecho, debiendo finalizarse por medio de la figura del sobreseimiento.

    1. Así depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se expondrá el contenido de los derechos alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso planteado (V); y finalmente, de ser procedente, se establecerá lo referente al efecto de la decisión (VI).

  3. El objeto de la controversia consiste en determinar si la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y la S. de lo Civil vulneraron los derechos fundamentales de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad de la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., la primera en virtud de haber declarado ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia de 11-XI-2011, aun cuando le habilitó el plazo para la presentación del recurso de casación, y la segunda por haber declarado improcedente dicho recurso sin haber tomado en consideración la ampliación del plazo decretado por la referida Cámara.

  4. En virtud de alegarse vulnerados los derechos antes relacionados, es preciso hacer referencia a algunos aspectos sobre su contenido básico.

    1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

      Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama, o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

    2. En lo que concierne al derecho a los medios impugnativos o derecho a recurrir (v. gr., Sentencias del 14-IX-2011 y 4-II-2011, A.. 220-2009 y 224-2009 respectivamente), esta S. ha determinado que es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente dimana de la ley, se ve constitucionalmente protegido en cuanto faculta a las partes intervinientes en un proceso o procedimiento a agotar todos los medios para obtener del tribunal o ente administrativo superior en grado de conocimiento una reconsideración de la resolución impugnada.

      Entonces, si bien la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para la válida promoción de los medios impugnativos corresponde a la jurisdicción ordinaria, dicha concreción debe realizarse de conformidad con la Constitución y la ley, esto es, en la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales.

      Consecuentemente, una vez que la ley establece un medio para la impugnación de las resoluciones emitidas en un concreto proceso o procedimiento o para una clase específica de resoluciones, el derecho de acceso al medio impugnativo adquiere connotación constitucional, y una negativa de este, basada en causa inconstitucional, o la imposición de requisitos desproporcionados, en el sentido de ser meramente limitativos o disuasorios del ejercicio de los medios impugnativos legalmente establecidos, devienen en vulneradores de la normativa constitucional.

    3. A. El derecho a la propiedad (art. 2 inc. Cn.) faculta a una persona a: (i) usar libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que se deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      Teniendo en cuenta lo anterior, algunas de las características de este derecho son las siguientes: (i) plenitud, ya que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos de terceros; (ii) exclusividad, en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) perpetuidad, pues dura mientras subsista el bien sobre el cual se ejerce el dominio y, en principio, no se extingue por su falta de uso; (iv) autonomía, al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) irrevocabilidad, en el sentido de reconocerse que su extinción o transmisión dependen, por lo general, de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y (vi) carácter de derecho real, dado que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas.

      B. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      V.C. en este apartado analizar si las actuaciones de las autoridades demandadas que son objeto de control en el presente amparo se sujetaron a la normativa constitucional.

    4. A. Las partes aportaron como prueba instrumental los siguientes documentos: (i) certificación del expediente del recurso de casación con ref. 298-CAL-2011, expedida por el S. de la S. de lo Civil; (ii) copias simples de las resoluciones pronunciadas por el Juzgado Primero de lo Laboral, en su orden cronológico: la primera, el 30-XI-2012; la segunda, el 3-I-2013; y, la tercera, el 4-I-2013; (iii) certificación de cuatro folios del incidente de apelación, expedida por la Secretaria de la Cámara Primera de lo Laboral de S.S.; y (iv) certificación del auto de improcedencia del recurso de casación, expedida por el S. de la S. de lo Civil.

      B. a. Las certificaciones relacionadas, según el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria al proceso de amparo, son documentos públicos y dado que no se ha probado su falsedad, constituyen prueba fehaciente de los hechos que documentan.

      1. En cuanto a las copias simples presentadas, de acuerdo con los arts. 330 inc. y 343 del CPCM, en la medida en que tampoco se ha demostrado su falsedad, con ellas se establecen los hechos que documentan.

      C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que en la Cámara de Primera de lo Laboral de S.S. se tramitó el recurso de apelación interpuesto por el señor G.E.S.G., por medio de su apoderado J.C.S., contra la sentencia pronunciada el 19-VII-2011 por el Juez Primero de lo Laboral de esta Ciudad; (ii) que en la sentencia pronunciada en dicho recurso de apelación el 11-XI-2011, se revocó la sentencia pronunciada por el Juez Primero de lo Laboral de esta ciudad, se declaró terminado el contrato de trabajo que vinculaba al señor G.E.S.G. con la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., condenando a esta última a pagar al señor S.G. la cantidad de $25,906.49, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales y salarios caídos en primera y en segunda instancia; (iii) que no estando de acuerdo con la mencionada sentencia, el apoderado de la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., interpuso el recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la S. de lo Civil el 15-III-2012, en virtud que ya había sido declarada ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia proveída por el tribunal de segunda instancia.

    5. A. a. En el presente amparo, la pretensora ha alegado la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad, debido a: (i) que la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. declaró ejecutoriada la sentencia de 11-XI-2011 aun cuando había pronunciado la resolución de 1-XII-2011 en la cual habilitaba plazo para interponer el recurso de casación; y (ii) y a la declaratoria de improcedencia de dicho recurso por la S. de lo Civil, en virtud que la sentencia emitida por la aludida Cámara ya había sido declarada firme. La demandante afirma que, de conformidad con los arts. 145 y 146 del CPCM, el plazo para la interposición del recurso venció el 6-XII-2011, debido a que el tribunal de segunda instancia habilitó 2 días para presentarlo.

      1. La Cámara Primera de lo Laboral de S.S., por su parte, sostuvo que el 28-XI-2011 las oficinas del Ministerio de Hacienda se encontraban cerradas como consecuencia de una suspensión de labores, indicando que a esa fecha ya habían transcurrido 4 días para interponer el recurso de casación, por lo que únicamente restaba 1 día del plazo legal, es decir el 1-XII-2011, fecha en la cual se reiniciaron con normalidad las labores en ese Ministerio. Asimismo, aclaró que habilitó 1 día y no 2 como afirma la demandante.

      2. La S. de lo Civil, en sus intervenciones, manifestó que no eran ciertos los hechos afirmados en la demanda y, en su defensa, arguyó que en el recurso de casación no se alegó ningún motivo relacionado con la ilegalidad de la resolución mediante la cual la Cámara declaró ejecutoriada la sentencia, agregando que no era procedente hacer alguna prevención sobre ese punto. Con base en lo expuesto, sostuvo que se estaba frente a un asunto de mera legalidad, pues la casación es un recurso extraordinario y de estricto derecho, cuya finalidad es la protección de la norma jurídica y del derecho de los litigantes a través del cumplimiento de la ley.

      B. A partir de lo antes expuesto, se advierte la existencia de un error, por parte de las autoridades demandadas, al realizar el cómputo del plazo que el demandante tenía para impugnar la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral de esta ciudad el 11-XI-2011. Sobre lo anterior, se logra establecer que la sentencia de la aludida Cámara fue notificada a las partes el 21-XI-2011.

      En relación con lo anterior, se observa que el plazo de 5 días previsto en el art. 591 inc. del Código de Trabajo (CT) para interponer el recurso inició el 22-XI-2011 y, en principio, finalizaba el 28-XI-2011. También, se advierte que si bien el Lic. J.D.M.V. presentó un escrito el 24-XI-2011, solicitando se le extendiera la orden de pago que establece el art. 591 inc. del CT como requisito de admisibilidad del recurso, y que su petición fue resuelta mediante decreto proveído en esa misma fecha, dicha resolución le fue notificada hasta las 14:00 horas del 28-XI-2011, fecha en la que vencía el plazo para presentar la casación. Además, se advierte que ese mismo día el Lic. M.V. solicitó que se habilitara por 1 día más el plazo establecido en el art. 591 inc. del CT; requerimiento que fue estimado por la Cámara mediante resolución pronunciada el 1-XII-2011, habilitando los plazos a partir del día en que cesara la causa que motivó la suspensión de labores suscitada en el Ministerio de Hacienda.

      En adición a lo expuesto, se verifica que la última resolución citada se notificó al Lic. M.V. el 2-XII-2011. Al respecto, se aclara que si bien existe un error en la indicación en la notificación del número de folio en el cual se encuentra agregada la resolución, la notificación debe corresponder a esta en virtud que el resto de resoluciones sí están expresamente relacionadas en las notificaciones subsiguientes.

      Al respecto, cabe señalar que el art. 146 del CPCM establece: "Al impedido con justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar un acto por sí". En similar sentido se pronunció esta S. en la Resolución de 10-I-2007, Amp. 784-2006, al establecer que para que un impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la parte imposibilitada o cuando exista una mera dificultad.

      Como se estableció ut supra, el derecho de audiencia se concreta, entre otros, en los actos de comunicación procesal (notificaciones, citaciones, emplazamientos), en la medida que posibilitan a las partes conocer lo que ocurre en el proceso, para poder defender sus derechos e intereses legítimos. Es por ello que los actos de comunicación orientan la actividad procesal a futuro y no a la inversa.

      Así, se tiene que el plazo del cual disponía la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., para la interposición del recurso de casación finalizó el 5-XII-2011, pues de conformidad al art. 145 del CPCM -de aplicación supletoria al proceso laboral- los plazos establecidos para las partes comienzan el día siguiente al de la respectiva notificación. Y es que si bien la Cámara Primera de lo Laboral no precisó en el auto de 1-XII-2011 de cuántos días era el plazo que se habilitó para la presentación del recurso, la sociedad pretensora disponía de un solo día para tal efecto, mismo que debía contabilizarse, bien a partir del día siguiente a la fecha en que cesó la causa que impidió a la parte la realización de un acto procesal -si se hubiera notificado la ampliación del plazo previo al cese de la misma- o bien a partir del día siguiente a la notificación -si esta se hubiera efectuado con posterioridad al cese de la causa que impidió la realización del acto procesal-. Esto en virtud que si bien hubo una ampliación del plazo, esta surtió efecto para las partes hasta que las mismas tuvieron conocimiento de la decisión del tribunal, lo cual se produjo el 2-XII-2011, de modo que el Lic. J.D.M.V. se encontraba habilitado para interponer el recurso el 5-XII-2011.

      Por consiguiente, se colige que la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. incurrió en un error al declarar firme la sentencia de 11-XI-2011, pues aún no había finalizado el plazo para que la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V. pudiera interponer el recurso de casación. A su vez, la S. de lo Civil erró al declarar improcedente por extemporáneo el recurso de casación, sin valorar las circunstancias concretas que habilitaron a la aludida sociedad para presentarlo el día 5-XII-2011. Esas erróneas interpretaciones ocasionaron la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad de la sociedad Hoteles y Desarrollos, S.A. de C.V., pues sirvieron de base para que la S. de lo Civil no realizara el examen de admisibilidad y procedencia del recurso de casación. Ello a pesar de que dicho medio impugnativo había sido presentado dentro del plazo que prescribe el art. 591 inciso del CT. Por tales razones, resulta procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la S. de lo Civil, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. En el caso de las resoluciones pronunciadas, respectivamente, por la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y por la S. de lo Civil, el efecto a otorgarse será material y consistirá en invalidar la resolución de 2-XII-2011, pronunciada por la aludida Cámara, mediante la cual declaró ejecutoriada la sentencia de 11-XI-2011; y la resolución proveída por la S. de lo Civil el 15-III-2012, que declaró improcedente por extemporaneidad el recurso de casación, así como todos los actos derivados de dichas decisiones. En consecuencia, la Cámara Primera de lo Laboral deberá remitir nuevamente el recurso de casación interpuesto por el Lic. J.D.M.V. a la S. de lo Civil, para que esta también realice nuevamente el examen de admisibilidad de dicho recurso, según los parámetros establecidos en la ley.

      B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que ocupaban el cargo de magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y de la S. de lo Civil cuando ocurrió la vulneración aludida.

      POR TANTO, en atención a las razones expuestas y a los arts. 2, 11 y 245 de la Cn. y 31 ord. 3°, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador esta S.

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso en relación con la supuesta vulneración de los derechos alegada por la demandante, únicamente respecto de la sentencia pronunciada pro la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. el 11-XI-2011; (b) Declárese que ha lugar el amparo promovido por la sociedad Hoteles y Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y de la S. de lo Civil, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa, a recurrir -como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional- y propiedad; (c) Invalídanse las resoluciones emitidas, respectivamente, por la Cámara Primera de lo Laboral de S.S., el 2-XII-2011, mediante la cual declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada el 11-XI-2011; y por la S. de lo Civil, el 15-III- 2012, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de casación; en consecuencia, ordénase a la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. que remita nuevamente el recurso de casación interpuesto por el Lic. J.D.M.V. a la S. de lo Civil, para que esta realice el examen de admisibilidad de dicho recurso, según los parámetros establecidos en la ley; (d) Queda expedita a la sociedad Hoteles y Desarrollos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que ocupaban el cargo de magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral de S.S. y de la S. de lo Civil cuando ocurrió la vulneración aludida; y (e) Notifíquese.

      ---------F. MELENDEZ-----------J. B. JAIME--------------E. S. BLANCO R.---------------R. E.

      GONZALEZ------------FCO. E.O.R.----------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------E.S.C.--------SRIA.--------- RUBRICADAS.-

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