Sentencia nº 12-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia12-2014
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

12-2014 Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y un minutos del día nueve de abril de dos mil catorce.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano M.V.H.L., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo n° 1360, de 5-XII-2013, mediante el cual se crea la "Comisión Especial para Investigar el Destino de Fondos Donados por la República de China-Taiwán, entre octubre del 2003 y abril del 2004"; y del Acuerdo Legislativo n° 1390, de 9-I-2014, por el que -entre otras cosas- se modifica el nombre de la citada comisión, quedando denominada así: "Comisión Especial para Investigar el Destino de Fondos Donados por la República de China-Taiwán, entre octubre del 2003 y abril del 2004, así como [t]ambién el Destino Final de los Fondos Recibidos Como Donativos o Préstamos para los Programas de Reconstrucción Post-Mitch, y para Atender la Emergencia y Reconstrucción Post-Terremotos de enero y febrero del 2001"; porque, a su juicio, contraviene el "sistema democrático, republicano y representativo" y el principio de división de poderes (arts. 85 inc. , 86 y 172 de la Constitución -o "Cn."-); esta S. considera:

  1. Tras desarrollar algunas ideas genéricas sobre el carácter republicano, democrático y representativo del gobierno, así como de algunas de las características y límites de las Comisiones Especiales de Investigación, el ciudadano H.L. manifiesta, en lo pertinente, que la comisión especial a la que se refiere investiga ciertos hechos que "pueden ser constitutivos de ilícitos", a pesar de que esta competencia ha sido atribuida por la Constitución únicamente al F. General de la República (art. 193 ord. 3° Cn.). Asimismo, señala que dicha comisión pretende individualizar a los responsables del desvío de fondos donados por la República de China-Taiwán, a fin de establecer las correspondientes responsabilidades, soslayando que ello es atribución exclusiva del Órgano Judicial. En el primer caso, el demandante estima que el decreto legislativo impugnado viola los arts. 85 inc. y 86 Cn.; y, en el segundo, el art. 172 Cn.

    Agrega que las comisiones especiales de investigación deben tener por objeto un interés nacional. Y del decreto de creación de la comisión que investiga el destino de los fondos donados por la República de China-Taiwán no puede inferirse cuál sea el interés nacional que tiende a fomentar. En este punto indicó que dicho interés "... debe ser específico en relación [con el] uso y destino de todos los fondos donados por la cooperación internacional y no solo por los fondos donados por la República de China-Taiwán. Dice que también debe comprender dentro de su objeto de investigación el uso y destino de los fondos públicos. Solo de esa forma el objeto de investigación de la [c]omisión mencionada, cumplirá con el requisito de ser de interés nacional".

  2. Esta Sala observa que el ciudadano H.L. ha reconocido que se ha visto imposibilitado de proveer los datos del Diario Oficial en que aparece publicado el acuerdo legislativo de creación de la comisión porque, para la fecha en que presentó la demanda, dicho acuerdo todavía no había sido publicado en tal medio. Sobre este punto, en la sentencia de 10-VI-2005, Inc. 60-2003, este tribunal determinó que esta clase de acuerdos deben ser publicados, para garantizar la seguridad jurídica de los interesados o afectados en relación con la delimitación del objeto de investigación. Sin embargo, en la sentencia de 5-VI-2012, Inc. 19-2012, se reconoció la posibilidad de realizar el control constitucional de actos legislativos que se perfeccionan con su aprobación por los diputados y que son de conocimiento público por otros medios idóneos. En el presente caso, los acuerdos impugnados aparecen registrados, con los datos de identificación que proporciona la demanda, en el sitio electrónico oficial de la Asamblea Legislativa, lo que se considera suficiente para efectos del tipo de control que efectuará en esta resolución.

  3. En vista del planteamiento de inconstitucionalidad del actor es pertinente hacer una referencia a las condiciones que debe cumplir una pretensión de inconstitucionalidad para justificar el inicio de este proceso.

    El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta pretensión consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre una disposición o acto identificado como objeto de control y una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha pretensión está fundada. El fundamento de la pretensión radica en los motivos de inconstitucionalidad, es decir, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. De lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente.

    La pretensión de inconstitucionalidad debe plantear un contraste entre normas, de modo que su fundamento exige una labor hermenéutica o interpretativa, o sea, una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, las cuales son productos interpretativos y cuya formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de dicha pretensión de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de normas y no como una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego.

    La tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada.

  4. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido de la demanda planteada por el ciudadano H.L. indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el acuerdo impugnado y las disposiciones constitucionales invocadas como parámetro de control. Las razones fundamentales de este defecto consisten en que el demandante, por un lado, no ha establecido ninguna relación de contraste, oposición o incompatibilidad entre dicho acuerdo y las atribuciones constitucionales de la Fiscalía General de la República y del Órgano Judicial que identifica como supuestamente vulneradas; y, por el otro, trata de justificar una incompatibilidad normativa, a partir de una especulación personal sobre la calificación jurídica de los hechos o circunstancias que la comisión especial investiga.

    Con respecto a lo primero, la demanda realiza una enunciación simplemente descriptiva de las características del gobierno (republicano, democrático y representativo), de la atribución del F. General de la República de dirigir la investigación del delito en coordinación con la Policía Nacional Civil investigar, y del Órgano Judicial de establecer la individualización y responsabilidad de los autores de un "supuesto hecho ilícito", pero no existe ningún razonamiento dirigido a enlazar o relacionar estas consideraciones con el contenido del acuerdo impugnado. La demanda carece por completo de argumentos sobre qué debe entenderse por el carácter republicano, democrático y representativo del gobierno, y su conexión con la función de dirigir la investigación del delito y por la competencia del Órgano Judicial de establecer la individualización y responsabilidad de los autores de hechos delictivos. No hay ningún análisis mínimamente plausible sobre cómo se contradicen o se oponen entre sí.

    En cuanto a lo segundo, el mismo actor no está seguro si esa es la finalidad que persigue la comisión especial, al investigar el desvío de fondos. La tesis especulativa que formula el peticionario, al afirmar que "los hechos que investiga dicha Comisión Especial pueden ser constitutivos de ilícitos...", carece de una base argumental y no devela ningún tipo de contraste. La investigación de un desvío de fondos no necesariamente implica una actividad con miras a la determinación de una responsabilidad penal o a recabar elementos de juicio para fundamentar un requerimiento, cuya elaboración -vale decir- compete al F. General de la República. El argumento especulativo aducido por el actor no es derivable del acuerdo legislativo que impugna. Más bien, se trata del producto de la inventiva del demandante con el que pretende justificar la necesidad y razonabilidad de su control constitucional. Y en relación con ello, esta Sala no puede controlar planteamientos fácticos o hipotéticos de ciudadanos que consideran que cualquier hipótesis creada a partir de sus concepciones personales y sin base real puede adquirir una relevancia o trascendencia constitucional.

    A los dos defectos anteriores cabe agregar que esta S. ha determinado que "el objeto de la investigación de las comisiones especiales parlamentarias tiene que estar limitado por las competencias constitucionales conferidas a los otros órganos del Estado", pero también se ha reconocido que "las Comisiones Parlamentarias de Investigación [...] son instrumentos que pueden cumplir una tarea importante para el correcto funcionamiento del sistema democrático [...] no tienen como finalidad atentar contra el principio de división de poderes, ya que son una manifestación de este en su versión contemporánea como colaboración entre los Órganos del Estado [...] son independientes de otros órganos, tanto en su actuación como en sus decisiones [...] carecen de funciones jurisdiccionales. En este sentido, aunque el objeto de una investigación parlamentaria y una judicial muchas veces pueden coincidir, las mismas se desarrollan independientemente" (sentencias de 10-VI-2005,24-V-2011 y 4-XII-2013, Inc. 60-2003, Inc. 85-2010 e Inc. 41-2012, respectivamente).

    Debido a lo anterior se concluye que la pretensión carece de fundamento y, por ello, es

    improcedente.

  5. Con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente, por falta de fundamento y por poseer un argumento especulativo, la pretensión contenida en la demanda del ciudadano M.V.H.L., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo n° 1360, de 5-XII-2013, mediante el cual se crea la "Comisión Especial para Investigar el Destino de Fondos Donados por la República de China-Taiwán, entre octubre del 2003 y abril del 2004"; y del Acuerdo Legislativo n° 1390, de 9-I-2014, por el que -entre otras cosas- se modifica el nombre de la citada comisión, quedando denominada así: "Comisión Especial para Investigar el Destino de Fondos Donados por la República de China-Taiwán, entre octubre del 2003 y abril del 2004, así como [t]ambién el Destino Final de los Fondos Recibidos Como Donativos o Préstamos para los Programas de Reconstrucción Post-Mitch, y para Atender la Emergencia y Reconstrucción Post-Terremotos de enero y febrero del 2001"; porque, a su juicio, contravienen el "sistema democrático, republicano y representativo" y el principio de división de poderes (arts. 85 inc. , 86 y 172 de la Constitución.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por el actor para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    F MELENDEZ ------------- J.B. JAIME-------------- E.S. BLANCO R--------------- R.E.

    GONZALEZ----------FCO. E.O.R. ------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

    MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E.S.C.-------SRIA---------

    RUBRICADAS.------

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