Sentencia nº 572-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia572-CAS-2010
Sentido del FalloViolación a Distintivos Comerciales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Quinto de Sentencia de San Salvador

572-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cinco minutos del día siete de abril del año dos mil catorce.

El anterior recurso de casación hay sido interpuesto por el Licenciado W.E.G.A., en calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, Pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día veintiséis de Agosto del año dos mil diez, en proceso penal instruido contra la imputada A.E.D.C.A.D.M., por el delito de VIOLACIÓN A DISTINTIVOS COMERCIALES, tipificado y sancionado en el Art. 229 del Código Penal, en perjuicio del Orden Socioeconómico y subsidiariamente en perjuicio de la Sociedad FARMAQUIMICOS SALVADOREÑOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por la señora L.G.O..

Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/2006, D.0 N° 13, TOMO 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/1996, D.O. N° 11, Tomo 334, 20/01/1997) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

El recurso de casación se ha formalizado por escrito, en el que se ha expresado el motivo de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida, además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal, por sujeto procesal facultado para incoado, y contra resolución judicial recurrible en casación, consecuentemente y con fundamento en los Arts. 406, 407, 421, 422 y 423 Pr.Pn ADMITESE.

La parte impetrante en su texto recursivo, oferta las cintas magnetofónicas de la audiencia de vista pública; los empaques secuestrados que corren como evidencia material y documentación que se encuentra anexa al escrito de casación en la cual acredita la inscripción de la marca SINESTRES en otros países y empaques de las marcas objeto del juicio. Respecto de tal ofrecimiento, esta Sede Casacional advierte acerca del primero, que el Art. 425 Pr.Pn requiere se detalle específicamente los pasajes de la audiencia que serán escuchados y los puntos que se pretenden probar con ellos; circunstancias que no fueron delimitados por el recurrente, lo cual torna INADMISIBLE la solicitud. Por otra parte acerca de los empaques secuestrados, junto con la documentación que anexa al escrito de casación en la cual acredita la inscripción de la marca SINESTRES en otros países y los empaques de las marcas objeto del juicio, esta S. reitera, que la naturaleza de la casación no es una segunda instancia, por tanto, no es competencia de esta valorar elementos de prueba vertidos en juicio ya sea que estos fueran admitidos o no por el Juzgador, siendo por tanto INADMISIBLE la petición.

El Licenciado G.A. aduce como único vicio casacional la Inobservancia a las reglas de la sana crítica racional, en la valoración de la prueba incorporada a juicio, incurriendo en el vicio establecido en el Art. 362 numeral 4 CPP.

Por otra parte se advierte, que el recurrente solicita "de ser procedente" se lleve a cabo AUDIENCIA de conformidad al Art. 428 Pr.Pn. Acerca de tal petición es importante señalar que el precepto legal citado, torna obligatoria para este Tribunal, la realización de la audiencia cuando la parte procesal la hubiese solicitado, sin embargo dada la consideración que realiza el impetrante dentro de su peticionario, donde deja a discreción de esta Sala la realización o no de la misma, se advierte que al ser todos los ofrecimientos realizados inadmisibles y encontrarse plenamente instruidos en el texto recursivo los vicios alegados, resulta no ser procedente la realización de la audiencia solicitada.

RESULTANDO:

De la sentencia de mérito impugnada, se extrae lo relativo al fallo que arribaron los sentenciadores: "EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, ESTE TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

FALLA:

A) DECLÁRASE CULPABLE PENALMENTE a la imputada A.E.D.C.A.D.M., como AUTORA MEDIATA del delito calificado como VIOLACIÓN DE DISTINTIVOS COMERCIALES, en perjuicio del ORDEN SOCIOECONÓMICO y subsidiariamente del patrimonio de FARMAQUÍMICOS SALVADOREÑOS S.A. DE CV., representada por la señora LILIAN

G. O., por lo que en tal concepto se le CONDENA a cumplir la pena principal de DOS AÑOS DE PRISIÓN, así mismo, CONDÉNASE A LAS PENAS ACCESORIAS siguientes: A) A la pérdida de los derechos de ciudadano y B) A la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos. B) Con la facultad conferida en el Art. 74 del C.Pn, REEMPLÁZASE LA PENA IMPUESTA A LA ACUSADA ANA E.D.C.A.D.M., por el delito en referencia, POR TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, por igual tiempo al de su condena. NOTIFÍQUESE."

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el impetrante invoca un único motivo de casación, consistente en la Inobservancia a las reglas de la sana crítica racional, en la valoración de la prueba incorporada a juicio, incurriendo en el vicio establecido en el Art. 362 numeral 4 CPP.

    De acuerdo a lo argumentado en el medio impugnativo, la razón de ser del vicio alegado, parte de la exclusión arbitraria que realizó el Juzgador en su fundamentación probatoria intelectiva de la prueba pericial vertida en juicio, experticia fonética del perito [...] y experticias gráficas de los peritos [...] y [...], las cuales a criterio del impetrante no fueron analizadas integralmente conforme a las reglas de sana crítica, especialmente la experiencia común, a pesar que las mismas resultaban ser de carácter decisivo, pues si se hubiesen examinado correctamente se habrían tomado en cuenta las conclusiones a las cuales se arribaron en cada una de éstas y se hubiese acreditado que no existe confusión, ni afinidad entre las marcas FINE-STRESS y SINESTRES y su empaque, lo cual hubiese provocado que el resultado terminante de la sentencia hubiese sido que la conducta atribuida a su defendida no se circunscribe a la prescrita en el Art. 229 Pn., ya que la sola ausencia de un registro de marca, no es una violación a distintivos. Aunado a que lo actuado por su representada a su estimación no se perfila en ninguna acción de las que desglosa el delito de Violación de Distintivos Comerciales.

  2. Por su parte, el Licenciado J.A.M.H., en calidad de Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, habiendo sido emplazado, procedió a contestar el medio impugnativo interpuesto, señalando que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 423 Pr.Pn., ya que en el contenido del texto impugnativo hace una mezcla de deposiciones sin fundamentar el motivo de manera específica, concreta y por separado. Solicitando a raíz de ello, que se declare inadmisible.

    También expone en su escrito que, los argumentos valorativos enmarcados en la sentencia de mérito, no transgreden las reglas de la sana crítica y que resultan ser congruentes y conforme a derecho para sustentar el fallo condenatorio dictado, por lo que la sentencia no debe ser casada.

  3. Vistos los autos y analizados que han sido los argumentos del recurso y del escrito de contestación, se procede a conocer del fondo del mismo; y se CONSIDERA:

    El Licenciado W.E.G.A. alega en su escrito, la existencia de un quebrantamiento a las reglas de la sana crítica, dada la carencia de una fundamentación probatoria intelectiva plena, donde se examine el contenido arrojado por los medios de prueba científicos, en especial el peritaje fonético de [...] y peritajes gráficos de [...] y [...], elementos que a su criterio no fueron objeto de examen; vicio que trajo consigo un fallo que tuvo por sustento la condena de la procesada.

    En lo que respecta a la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal A Quo, esta S. al dar lectura integral a la fundamentación probatoria intelectiva del pronunciamiento, encuentra respecto a la prueba pericial, la argumentación que literalmente dice: "...el Tribunal considera insuficiente los dictámenes de los cuatro peritos por concurrir en uno de ellos, una o varias razones de insuficiencia manifiesta para dictaminar sobre un caso referente a propiedad intelectual, a saber: 1) tales peritos no conocen la normativa, jurisprudencia y doctrina respecto a la propiedad intelectual; 2) mostraron algunos peritos una tendencia parcial muy manifiesta y

    3) se realizaron peritajes sobre las marcas que aparecían en empaques, no obstante, no existían reservas sobre sus características de presentación al mercado."

    "Sobre la insuficiencia de los dictámenes, el Tribunal considera los siguientes aspectos: (...) que los dictámenes periciales, en lugar de analizar la totalidad de elementos sin descomponer su unidad, o sea un análisis de conjunto, se enfrascan, ponen de relieve las diferencias al descomponer la unidad de las palabras y esto sí es manifiestamente una falta de conocimientos en materia de Propiedad Intelectual que no puede soslayarse."

    "Respecto al consumidor medio, es de aceptar por las reglas de experiencia al solicitar el medicamento no hará la diferencia de idioma que hacen los peritos en la palabra FINE-STRESS y la palabra SINESTRES, en que la lectura y la lengua inglesa no están generalizadas en el consumidor medio, por consiguiente, sólo los anglicismos conocidos o de uso generalizado en nuestra sociedad que no podrían ser objeto de confusión con respecto a otras marcas por semejanzas fonéticas."

    "Los peritos [...], diseñador gráfico y [...] y otro perito, en documentos dudosos de la División de la Policía Técnica y Científica son los peritos que realizan el análisis gráfico, en base a empaques de productos de las marcas FINE-STRESS y SINESTRES, u orientan su análisis a los aspectos físicos de los empaques de los productos que tuvieron a la vista para realizar su análisis., acerca de ello expone el Juzgador, ¿Por qué otorgarle valor a un peritaje, que se ha realizado sobre la base de empaques que a priori es evidente que tienen una diferencia gráfica? Para el tribunal resultaba intrascendente que el perito realizara su análisis sobre las palabras que constan en tales empaques; justamente porque no se realizaron reservas significativas sobre sus características para presentarse al mercado, es que lo gráfico de las marcas antes

    mencionadas, debía verse desde el punto de vista de composición, desde el conocimiento abstracto de cómo se escriben las palabras FINE-STRESS y SINESTRES, en la aproximada cantidad de letras que ambas marcas tienen, en la predominante cantidad de letras similares que ambas palabras poseen y es por ello, que el Tribunal considera que el Registro de la Propiedad Intelectual tiene fundadas razones para afirmar que existe semejanza gráfica entre ambas marcas".

    Respecto a la valoración probatoria que debe llevar a cabo el Juzgador en Sede de Sentencia, esta Sala Casacional ha señalado en reiteradas resoluciones, que el Tribunal está facultado para seleccionar la prueba en la que ha de basar su decisión, no obstante dicha facultad no debe ser interpretada al grado de prescindir de una prueba de forma antojadiza, por cuanto la omisión de apreciar un elemento de prueba introducido legalmente en el juicio, que de haber sido considerado pudiese conducir a una conclusión diferente a la que arribó el A Quo, constituye lo que en doctrina se denomina "Fundamentación Ilegítima de la Sentencia", por omisión de valoración de prueba de carácter decisivo.

    De conformidad con nuestro ordenamiento procesal penal, el principio de libre valoración de la prueba supone, que los distintos elementos probatorios puedan ser apreciados discrecionalmente por el Juzgador, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia a efecto de fundamentar el fallo. En ese sentido, casación no puede censurar los hechos que el Tribunal de Juicio tuvo por acreditados, ni establecer a qué medios o elementos probatorios debió otorgar o restar credibilidad, por cuanto, la inmediación de la prueba le atañe exclusivamente a su competencia. De tal suerte, que el límite del control casacional, es factible únicamente sobre las consideraciones esgrimidas por el A Quo, provenientes de la suficiencia de la prueba que se analizó y que materializa en el razonamiento que justifica la decisión, siempre que considere los términos de coherencia y racionalidad.

    En el caso particular de las pruebas científicas en las que se encuentran las pericias; medios que doctrinalmente han sido definidos con el paso del tiempo como dictámenes emitidos por personas llamadas a informar ante el Juez o Tribunal, por razón de sus conocimientos especiales sobre los hechos litigiosos, existe un deber de valoración del Juzgador, más no así una obligación de apegarse al resultado arrojado por esa clase de prueba, pudiendo el A Quo separarse del dictamen, siempre que tenga convicción contraria y manifestando los argumentos por los cuales la prueba no ahondo en su convencimiento sobre el hecho principal, debiendo tener en cuenta para ello, el valor estadístico de la prueba, la existencia de otras pruebas o indicios y en especial la relación de la prueba con el hecho principal.

    En ese orden de ideas, al remitirnos en el presente caso al fallo impugnado, se verifica en la fundamentación probatoria descriptiva, que en el proceso fueron ofertados los peritajes fonéticos emitidos separadamente por el Licenciado [...], el señor [...] y [...], y es acerca de éstos con exclusión del primero, que el impugnante manifiesta que no se llevó a cabo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica.

    Posterior a esa fundamentación se encuentra el epígrafe denominado "Valoración de Prueba", en el cual es clara una referencia a los dictámenes, más no así un escrutinio de las conclusiones a las que arribaron los peritos, ni al contenido desarrollado en los mismos; siendo evidente en la sentencia de mérito, que los Juzgadores se relegó de las pruebas científicas, habiendo expuesto que no fueron llevadas a cabo por personas idóneas, ya que a su criterio era necesario para el presente caso, que tuviesen nociones de los criterios utilizados en el Registro de la Propiedad Intelectual y al no haberse acreditado que los tuvieran, los peritos nombrados se tornaron en personas que se encuentran fuera del área de conocimiento especial que se requería.

    Ahora bien, esta Sede Casacional advierte claramente que consecuente al rechazo de las mismas, el Juzgador sin señalar cuales son los "criterios del Registro de la Propiedad Intelectual" o la normativa, jurisprudencia o doctrina de la cual se debe partir, inicia sin estudio "pericial" fonético por así catalogarlo, examinando las palabras FINE-STRESS y SINESTRE , tal como se advierte de la sola lectura de la valoración de prueba, donde concluye que ambas palabras podrían arrojar una confusión a los consumidores medios, y que la estructura de las mismas puede ser objeto de utilización sin reparo alguno, ya que lo usual es que las palabras se lean y pronuncien en castellano.

    Por otra parte acerca de los peritajes gráficos, los Juzgadores manifiestan, que también fueron llevados a cabo incorrectamente, ya que carecen de un verdadero análisis de la composición de las palabras, cómo se escriben o la aproximada cantidad de letras que ambas marcas tienen y una ausencia de estudio acerca de la predominante cantidad de letras similares.

    Como primer punto, en lo que respecta al examen "fonético", esta Sede Casacional considera que la conclusión a la cual arribó el Sentenciador, se encuentra muy distante a lo que un dictamen fonético podría reflejar, dado que el término fonética se decanta por el estudio de la producción y percepción de los sonidos de una lengua con respecto a sus manifestaciones físicas,

    esto quiere decir, que por medio de ésta se analiza la forma de producción de un sonido, (que en este caso son dos palabras FINE-STRESS y SINESTRES) partiendo para ello del lenguaje (que en este caso, al no estar claro si la lengua de la primera palabra es inglesa o no, se seleccionó por los peritos y J. tanto la lengua castellana e inglesa al examinar ambas palabras); y ondas sonoras, tal estudio arroja un examen generalizado, es decir, la forma cómo se pronuncia y se escuchan los sonidos de una lengua respecto de las palabras, no siendo su tarea determinar las posibilidades de una incorrecta pronunciación en la que puedan incurrir las personas al mezclar los sonidos; lo cual examinó el Juzgador, quien se alejó de la fonética, y circunscribió su examen al desconocimiento que tienen los consumidores medios de la lengua inglesa y por tanto del yerro en que pueden caer al tener ante ellos ambas marcas.

    En segundo aspecto esta Sede Casacional advierte, la ausencia de una fundamentación intelectiva de los peritajes gráficos, puesto que el Tribunal se limitó a detallar las debilidades que contenían, en especial sus carencias, sin emitir razonamiento alguno acerca del contenido que sí se plasmó en ellos, y las conclusiones que los mismos proyectaban, habiéndose provocado con ello una clara falta de fundamentación al igual que en los peritajes fonéticos.

    Es imperioso señalar en este punto, que los argumentos vertidos en el pronunciamiento de mérito desarrollan una inconformidad respecto a la actuación de los peritos, quienes al parecer del A Quo erraron en sus dictámenes al no haber sustentado sus pericias conforme a los criterios de Propiedad Intelectual; aspecto acerca del cual esta Sala advierte, que los Sentenciadores llevaron a cabo una serie de comisuras, que indujeron para que arribaran a una serie de afirmaciones confusas, donde mezclaron la naturaleza de las ramas sobre las cuales se dictaminaron los peritajes y la materia de Propiedad Intelectual, situación que lo llevó a determinar la no idoneidad de los peritos, los cuales tenían la tarea de analizar fonética y gráficamente los sonidos de una lengua respecto de las palabras que componen las marcas y su descripción, no en si las marcas, pero al afirmar el Juzgador que dentro de esa labor tenían el deber de adecuar su examen conforme los criterios sostenidos en materia de propiedad intelectual, los dictámenes, a su parecer resultan cortos y mal elaborados.

    Es claro a criterio de esta Sede Casacional, que las pruebas científicas vertidas en juicio, describen peritajes fonéticos y gráficos, encontrándose referido el primero al examen del sonido de las palabras SINESTRES - FINE-STRESS y el segundo a la descripción gráfica de sus respectivos colores, texto y dibujo de sus envoltorios; acerca de las mismas esta Sala advierte,

    que no han sido obtenidas partiendo de un análisis vinculado con la materia especial de propiedad intelectual, bastando remitirse a la fundamentación probatoria descriptiva para verificar su naturaleza, puesto que de dicho texto se desprende que tales pericias fueron solicitadas a los peritos en un contexto básico, es decir, con el fin de establecer un examen al sonido y una descripción gráfica de los distintivos comerciales antes relacionados, sin solicitarse al experto que su examen lo llevase a cabo conforme las reglas de propiedad intelectual, como lo ha querido hacer ver el Tribunal Sentenciador, quien ha entendido que por ser éste un proceso donde se atribuye a la imputada el delito de Violación de Distintivos Comerciales, los peritajes debían girar en torno a dicha materia, aspecto que no puede entenderse así, dada la naturaleza que tienen, ya que la fundamentación descriptiva de la prueba, nos arroja claramente, que éstos no fueron solicitados por las partes en calidad de peritajes donde se buscase establecer mediante los especialistas fonéticos y gráficos, si ambas marcas conforme los criterios de propiedad intelectual creaban confusión en un consumidor medio y mucho menos analizar sí dichos productos representados por las marcas FINE-STRESS y SINESTRES podían ser vendidos por un farmacéutico como un producto similar, sino más bien para determinar mediante estos, cual es el sonido de cada distintivo conforme a la lengua, su semejanza o no y si podían crear confusión fonética, igualmente identificar su nivel descriptivo, es decir manifestar los rasgos que componen las envolturas y el texto, lo cual permitirá saber si habían muchas similitudes o no, esto quiere decir, que los dictámenes vertidos en juicio fueron solicitados y fueron vertidos sobre la base de un simple análisis fonético y gráfico acerca de las palabras FINE-STRESS y SINESTRES y su descripción, no de un análisis estadístico y mucho menos de un examen que tuviese por sustento los criterios de la materia Propiedad Intelectual.

    Ahora bien, la mezcla en la que incurrió el Juzgador y que ha sido detectada por esta S., produjo que el contenido de los dictámenes no fuera analizado intelectivamente conforme a las reglas de la sana crítica junto con los restantes medios de prueba, lo cual trajo consigo que se imposibilitara señalarse si éstos merecían algún tipo de convicción para establecer o desvirtuar los hechos vertidos en juicio; lo cual genera una insuficiente fundamentación de la sentencia, por vulneración a las reglas de la sana crítica, lo cual deja desprovisto al fallo de motivación, generándose un vicio que conlleva casar la resolución de forma total, dada la trascendencia que tienen tales dictámenes.

    A raíz de lo anterior, es claro que no resulta conducente emitir pronunciamiento alguno acerca de los restantes puntos relacionados por el impetrante en su medio impugnativo dado que éstos se sustentan en elementos de fondo pertenecientes al examen del tipo penal atribuido a la procesada.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 3624, 244, 421, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por concurrir la misma en el vicio de forma de insuficiente fundamentación.

    2. ANÚLASE LA VISTA PÚBLICA y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste, a su vez, las envíe al Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador a efecto de realizar la nueva vista pública.

    NOTIFÍQUESE.

    R. M FORTIN H. ----------------------RICARDO A. ZAMORA-----------------------R. SUAREZ

    F.-------------------------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.------------------------ILEGIBLE----------------SRIO----------------RUBRICADAS.

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