Sentencia nº 175-CAC-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia175-CAC-2013
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Civil Declarativo Común de Indemnización de Daños y Perjuicios
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro

175-CAC-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y ocho minutos del doce de marzo de dos mil catorce. El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado R.A.C.G., actuando en su carácter de apoderado general judicial del señor C.G.D., impugnando la sentencia de las dieciséis horas del veintidós de mayo de dos mil trece, pronunciada en apelación por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San Vicente, en el Proceso Civil Declarativo Común de Indemnización de Daños y Perjuicios, promovido en el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca por el abogado J.N.G.S., actuando en carácter de apoderado general judicial de los señores J.D.C.M., Flor de M.A., y Josefa Dolores A. G.

La Sala luego de un análisis del recurso interpuesto hace las siguientes observaciones:

El Art. 525 CPCM dispone que el recurso de casación se interpondrá en forma escrita y deberá estar debidamente fundamentado. En consonancia con lo dicho, el Art. 528 CPCM estipula los requisitos que el referido escrito de interposición deberá contener y que son: 1) La identificación de la resolución que se impugna y el motivo o motivos concretos constitutivos del fundamento del recurso; y 2) La mención de las normas de derecho que se consideren infringidas, razonándose, en párrafos separados, la pertinencia y fundamentación de los motivos alegados.

Los motivos de fondo que amparan un recurso de casación se encuentran regulados en el Art. 522 CPCM y tienen lugar cuando se ha producido una aplicación indebida o errónea de la norma de derecho o, también, cuando se ha dejado de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte.

Los motivos de forma, y que son catorce, se encuentran contemplados en el Art. 523 CPCM, y al ser ésta una enumeración cerrada es claro que fuera de estos motivos enunciados por la ley no existen otros por los que la casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso pueda ser interpuesta.

Se advierte que en la página 12 del escrito presentado por el licenciado C.G. se mencionan una serie de situaciones que se invocan como motivos de casación, pero que no se encuentran expresamente regulados por la ley como tales, y al proceder el recurrente con al desglose de su pretensión impugnatoria, se tiene lo siguiente:

1) Dice el licenciado R.A.C.G., que la Cámara ha incurrido en inobservancia de precepto legal y la sana crítica infringiéndose los Arts. 2, 3, 11 Y 12 de la Constitución, Arts.

2, 4, 5, 7, 14, 312, 316 inciso 2°, 381 inciso 1°,276 # 9° Y 318 CPCM.

Respecto de la inaplicación de ley alegada, la Sala repara que en relación a los Arts. 2, 3,

11 Y 12 de la Constitución, Arts. 2, 4, 5, 7, 312, 316 inciso 2° 276 #9° CPCM, no se ha razonado en párrafos separados y respecto de cada disposición señalada como infringida, la pertinencia y fundamentación del motivo en mención. Es decir, que no basta mencionar las normas de derecho que se estiman vulneradas, sino que respecto de cada una de ellas el recurrente deberá dar los argumentos que demuestren de qué manera la sentencia sería diferente de haberse aplicado las disposiciones que dice han sido preteridas por la Cámara, por lo que el incumplimiento de esta formalidad acarrea que el Tribunal de casación no quede debidamente informado para poder pronunciarse en sentencia, acarreando con ello que el recurso sea inadmisible y así se declarará.

En cuanto al Art. 14 CPCM, encontramos que éste se encuentra referido al principio de ordenación y dirección del proceso, mientras que los escasos argumentos dados por el recurrente están orientados a denunciar un vínculo entre el perito nombrado en juicio respecto de una de las partes, por lo que evidentemente no se ha fundado adecuadamente el motivo con el que se pretende atacar la sentencia de Segunda Instancia, incumpliéndose, entonces, con lo mandado por el Art. 528 CPCM, por tanto el recurso de casación es inadmisible por inobservancia del Art. 14 CPCM y así se procederá a declarar.

Señala también el recurrente la inaplicación del Art. 381 inciso 10 CPCM.; sin embargo, el fundamento del motivo alegado no guarda relación con la disposición mencionada porque el licenciado C.G. lo que menciona es que el perito por ley tiene que ser independiente de las partes y el artículo que cita como violado no está orientado a tratar este supuesto, por lo que se incumple con lo requerido por el Art. 528 CPCM siendo, en consecuencia, el recurso inamisible en cuanto a este artículo y motivo y así se declarará.

En cuanto a la inaplicación de la sana crítica, tal motivo de casación no existe, lo que pudiera probablemente alegarse es la inobservancia de preceptos legales atinentes a la sana crítica acompañado con el señalamiento preciso de las normas que se estimen inaplicadas, pero ello no se planteó así por lo que el recurso en relación a esta pretensión recursiva no es admisible y así se declarará.

2) Bajo el acápite de vicios de la sentencia y enunciación del hecho objeto de proceso y determinación circunstancias del hecho que el tribunal estimó acreditado, desarrolla el recurrente una breve exposición sobre incongruencia entre lo planteado en la demanda y que se ofreció

probar por la actora con lo acreditado por el juez y confirmado por la Cámara, infringiéndose el Art. 218 CPCM. En adición a lo dicho, considera que se alteró el objeto del proceso en audiencia probatoria infringiéndose el Art. 282 CPCM.

El Art. 523 CPCM enumera de manera taxativa los motivos de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, no existiendo ninguno denominado vicios de la sentencia y enunciación del hecho objeto de proceso y determinación circunstancias del hecho el tribunal estimó acreditado; ni tampoco, hay alguno que se llame incongruencia. Lo que sí contempla el Código Procesal Civil y M. es el motivo por infracción de los requisitos internos de la sentencia, el cual acontece cuando la sentencia es incongruente o tiene disposiciones contradictorias. La incongruencia, a que la ley se refiere, es entre el fallo y las pretensiones de las partes y puede ocurrir por otorgar el juez más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a la solicitada por ambas parte; o haber omitido resolver alguna de las causas de pedir o alguna cuestión prejudicial o jurídica, necesaria para la resolución del proceso. Como es evidente ésta inconformidad con la sentencia que se pretende hacer valer como motivo de casación en la forma en que se ha invocado no existe como tel. y no corresponde a este Tribunal suponer, deducir y menos construir partiendo del escrito presentado, aquellos elementos que con toda claridad y sin lugar a dudas debió manifestar quien pretende la anulación de un fallo de Segunda Instancia por la vía de la casación.

De lo dicho se infiere que el recurso es inadmisible en cuanto a este motivo, con infracción a los Arts. 218, 282 Y 14 CPCM y así se declarará.

3) Interpone el recurso el licenciado C.G., por estar la sentencia basada en medio probatorio incorporado ilegalmente y señala como vulnerados los Arts. 2, 5,7,276 N° 9,316 inciso 2°, 321, 375 inciso 1 °,376 Y 381 inciso 1 ° CPCM y Arts. 3, 11, 12, de la Constitución.

Como se observa el recurrente cita alrededor de doce disposiciones legales que estima violentadas, algunas de carácter constitucional y otras de tipo procesal, es decir que regulan diferentes supuestos, ello obliga a que, de acuerdo con el Art. 528 CPCM, cada uno de dichos preceptos citados sea tratado por separado e individualizado la pertinencia y fundamentación del motivo alegado respecto de cada norma señalada como infringida, tal y como lo exige la técnica de la casación. De manera tal que el recurso de casación por este submotivo carece del razonamiento y fundamentación necesaria por lo que deviene en inadmisible y así se declarará.

4) Finalmente se señala como motivo de casación el fundamento contradictorio en la sentencia incongruente entre la prueba documental, pericial, testimonial como medio de prueba decisivo.

En armonía con lo dicho en párrafos anteriores, debe considerase que la enumeración de los motivos por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contenida en el Art. 523 CPCM es taxativa, queda vedado, pues, el invocar razones diferentes a las ahí señaladas para lograr la nulidad de una sentencia en casación. El motivo que aduce el recurrente no figura en el listado del Art. 523 CPCM, por lo que se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la casación por fundamento contradictorio en la sentencia incongruente entre la prueba documental, pericial, testimonial como medio de prueba decisivo con infracción de los Arts. 11, 12 11, 12 Constitución y Art. 2 CPCM, y así se declarará. En virtud de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso interpuesto el licenciado R.A.C.G.; B) Condénase al licenciado R.A.C.G. en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito, y al señor C.G.D., en los daños y perjuicios a que hubiere lugar por este recurso. Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.

HÁGASE SABER.------------M.F.V..-------M. REGALADO.------- O.B.F.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.----------- SRIO.------------RUBRICADAS.-

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