Sentencia nº 10-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia10-2010
Acto Reclamadoa) la resolución emitida bajo referencia 12302-TII-0672R-2008, por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se determinó impuestos y multas por la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad referida, en particular del Impuesto al Valor Agregado del período tributario 2005; y, b) la resolución de referencia I0...
Derechos VulneradosPrincipio de verdad material y al derecho de contradicción.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

10-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas treinta minutos del once de marzo de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.E.R.C., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. la resolución emitida el quince de agosto de dos mil ocho, referencia 12302-TII-0672R-2008, por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se determinó impuestos y multas por la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad referida, en particular del Impuesto al Valor Agregado del período tributario 2005; y,

  2. la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil nueve, referencia I089003TM, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se confirma la resolución relacionada en la letra anterior.

Han intervenido en este proceso: TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.E.R.C., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de las agentes auxiliares, licenciadas P. delC.R. de Castro y E.E.A.A..

  1. CONSIDERANDOS:

A.

ANTECEDENTES

DE HECHO ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DEMANDA

    1. Actos impugnados y autoridades demandadas. La sociedad demandante dirige su pretensión contra la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la supuesta ilegalidad de los actos descritos en el preámbulo de esta sentencia.

    2. Circunstancias. La parte actora manifiesta que la Dirección General de Impuestos Internos le fiscalizó el cumplimiento de obligaciones tributarias del Impuesto al Valor Agregado (IVA) respecto del período tributario de 2005. Como consecuencia, la Administración Tributaria objetó compras y créditos fiscales declarados por supuesta inexistencia efectiva de la operación. Ante tal argumento se solicitó la realización de una inspección, con el fin de comprobar la existencia material de los bienes y servicios que amparan los documentos objetados, prueba que fue declinada por la Dirección General de Impuestos Internos.

      Añade que en tiempo y forma interpuso el recurso de apelación en contra de la determinación realizada, argumentando la violación a los artículos 199 inciso segundo parte final y 206, ambos del Código Tributario, debido e que es jurídicamente imposible pretender la inexistencia de los hechos generadores cuando existe prueba material que se realizaron.

      En dicha apelación se solicitó realizar una inspección en los planteles de la sociedad, a fin de constatar los conceptos cargados en los documentos irregulares que fueron entregados por tercero. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. desistió de realizar la prueba solicitada y emitió la resolución que confirmó el acto emitido por la Dirección General de Impuestos Internos.

      Resalta que el argumento del tribunal demandado radica en que, en virtud de la inexistencia de los documentos, se invierte la carga de la prueba a favor de la Administración. Sin embargo, al desistir de realizar la inspección solicitada no se permitió aportar prueba alguna.

    3. Argumentos jurídicos de la pretensión. La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la violación al principio de verdad material y al derecho de contradicción.

      Expone que el artículo 3 del Código Tributario establece que las actuaciones de la Administración Pública deben respaldarse bajo el principio de verdad material. Principio que busca el conocimiento de la realidad, es decir, decidir con base en el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que originaron el procedimiento administrativo. En tal sentido, no es posible sostener una resolución administrativa respecto de la cual existen elementos de duda de los factores indispensables para alcanzar la conclusión jurídica que intente aplicarse. Así, la Administración Pública debe de agotar todos los medios técnicos y jurídicos para comprobar y decidir.

      La Administración basó su resolución en la presunción de inexistencia del hecho generador por la deficiencia de los documentos tributarios de soporte. Resalta que la misma Administración establece que no existe obligación formal ni sustantiva que obligue a un contribuyente a verificar a priori la existencia o solvencia fiscal del sujeto emisor del documento de soporte.

      Dicha presunción se sostiene si no existe evidencia real que el hecho generador se realizó. Así, con base en el principio de verdad material, la Administración debió verificar por los medios necesarios la comprobación fehaciente de la existencia de los hechos que soportan los documentos sin validez. Situación que no realizó, destacando que, únicamente, comprobó que los documentos de soporte objetados tenían deficiencias, ya sea por su contenido u origen.

      Con respecto a la violación del derecho de contradicción, argumenta que la presunción de invalidez de los documentos objetados es una presunción iuris tantum, en tal sentido, acepta prueba en contrario. Tanto la Dirección General Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no permitieron verificar in situ, por medio de una inspección solicitada en cada sede, la realización de los hechos generadores realizados y, por ende, no permitieron desvirtuar la presunción de invalidez de los documentos, violando el principio de contradicción.

    4. Petición. La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

  2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    Luego de cumplir la prevención realizada en el auto de las ocho horas del cinco de mayo de dos mil once (folio 20), por medio del auto de las ocho horas del veinte de septiembre de dos mil once (folio 23), se admitió la demanda, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia del acto administrativo que, respectivamente, se les atribuye y se decretó la suspensión cautelar pedida por la parte actora.

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Las autoridades demandadas presentaron el respectivo informe requerido, confirmando la existencia de los actos controvertidos.

    En el auto de las ocho horas cinco minutos del veintitrés de enero de dos mil doce (folio

    35), se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad del acto que, respectivamente, se les atribuye, se aclaró que el acto que se impugna y se atribuye a la Dirección General de Impuestos Internos fue emitido bajo la referencia 12302-TII-0672R-2008 y, a su vez, se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar el respectivo acto administrativo, la Dirección General de Impuestos Internos expuso que el procedimiento efectuado durante la fiscalización fue guiado por el principio de verdad material, concluyendo que los comprobantes de créditos fiscales que objetó, de conformidad con los artículos 65 inciso cuarto y 65-A inciso cuarto número 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles y a la Prestación de Servicios y 203 inciso primero del Código Tributario, no pueden ser deducidos debido a que no se comprobó la existencia efectiva de las operaciones.

    Expuso que en la investigación de los comprobantes objetados de los períodos de julio, agosto y diciembre de dos mil cinco se verificó a los respectivos emisores, no coincidiendo, por diversas situaciones, la prestación del servicio o la transferencia de bienes referidos en los comprobantes de crédito fiscal. Añadió que de igual forma la sociedad demandante no demostró la erogación de tales bienes y servicios. En tal sentido, con base en las normas mencionadas se concluyó que los documentos objetados adolecen de un requisito material que sustente su existencia, además hay ausencia de pago de las sumas de dinero relacionadas en los mismos y, por ende, no se puede demostrar la adquisición efectiva de los bienes predeterminados.

    Finalmente, expuso que respetó el derecho de defensa al realizar la verificación de campo solicitada por la sociedad demandante, ya que se efectuó tanto en las oficinas administrativas como en los planteles de San Vicente y Chinameca, y no se comprobó la existencia efectiva de las operaciones objetadas.

    Por su parte el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. expuso que, respecto de las compras y créditos fiscales objetados por falta de comprobación de la operación, efectuó un análisis de los artículos 65 y 65-A de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y concluyó que no toda suma trasladada en la adquisiciones e importaciones de bienes y/o servicios constituiría un crédito fiscal computable para el adquiriente, importador o prestatario de servicio, sino que para que dicha suma sea computable como crédito fiscal contra el débito fiscal generado por las ventas o prestaciones de servicios que realice, debe cumplir ciertas condiciones, tales como la existencia efectiva de la operación, la relación con el objeto, giro o actividad económica, que esté debidamente documentada, que figure de forma separada la cantidad trasladada y que los documentos se encuentren debidamente registrados en los libros de compras y en la contabilidad de la contribuyente. Dichas condiciones, en virtud de las atribuciones conferidas al tribunal demandado en el artículo 173 del Código Tributario, fueron investigadas.

    Así el tribunal procedió a través de requerimientos del diez y veintisiete de julio de dos mil siete, catorce de enero de dos mil ocho y veintiséis de mayo de dos mil ocho a solicitar la información y documentación pertinente que posibilite la comprobación de la materialización de las compras internas gravadas reflejadas en los créditos fiscales de Diseño e Ingeniería Electrónica, Sociedad Anónima de Capital Variable, H.M.L.V. y J.M.A.R.. Documentación que fue valorada por la Dirección General de Impuestos Internos, denotándose irregularidades en la misma. Asimismo, la sociedad no demostró la utilización de los muebles o servicios amparados en dichos documentos ni demostró el pago efectuado a dichos proveedores. En tal sentido, al no probar la existencia efectiva de los servicios contratados, se incumplió el artículo 203 del Código Tributario. Concluyó que es legal la objeción de los créditos fiscales reclamados.

    Respecto de la negativa de la inspección in situ, el tribunal expuso que lo solicitado resultaba inoficioso ya que el rechazo de los créditos fiscales se fundamentó en las irregularidades de los documentos que los soportan y porque no existió el ofrecimiento de controles que permitieran establecer en qué momento fueron utilizados los bienes y servicios amparados; asimismo, debido a la fecha para realizar la prueba, era físicamente imposible efectuarla ya que los bienes ya habrían sido consumidos.

  4. TÉRMINO DE PRUEBA

    Por medio del auto de las ocho horas quince minutos del veinticuatro de abril de dos mil doce (folio 56), se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley, se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar, licenciada P. delC.R. de Castro.

    En esta etapa la Dirección General de Impuesto Internos, únicamente, relaciona la documentación que compone el expediente administrativo que ya se encuentra agregado al presente proceso.

  5. TRASLADOS

    Se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. En relación a la parte demandante no se tuvo por cumplido el traslado, en virtud que el licenciado G.E.R.C. no actualizó la personería con la que actúo.

    2. Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en los informes presentados.

    3. El F. General de la República expresó, en lo esencial, que, al no demostrar las compras internas gravadas ni el pago de las mismas, TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, incumplió el artículo 203 del Código Tributario. Concluyó que las autoridades resolvieron conforme a derecho y no vulneraron el principio de verdad material alegado.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

  6. OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

    TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.E.R.C., pretende la ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

    1. la resolución emitida el quince de agosto de dos mil ocho, referencia 12302-TII-0672R-2008, por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se determinó impuestos y multas por la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad referida, en particular del Impuesto al Valor Agregado del período tributario 2005; y,

    2. la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil nueve, referencia I089003TM, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se confirma la resolución relacionada en la letra anterior.

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en la violación al principio de verdad material y al derecho de contradicción.

    Expone que el artículo 3 del Código Tributario establece que las actuaciones de la Administración Pública deben respaldarse bajo el principio de verdad material. Principio que busca el conocimiento de la realidad, es decir, decidir con base en el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que originaron el procedimiento administrativo. En tal sentido, no es posible sostener una resolución administrativa respecto de la cual existen elementos de duda de los factores indispensables para alcanzar la conclusión jurídica que intente aplicarse. Así, la Administración Pública debe de agotar todos los medios técnicos y jurídicos para comprobar y decidir.

    La Administración basó su resolución en la presunción de inexistencia del hecho generador por la deficiencia de los documentos tributarios de soporte. Resalta que la misma Administración establece que no existe obligación formal ni sustantiva que obligue a un contribuyente a verificar a priori la existencia o solvencia fiscal del sujeto emisor del documento de soporte.

    Dicha presunción se sostiene si no existe evidencia real que el hecho generador se realizó. Así, con base en el principio de verdad material, la Administración debió verificar por los medios necesarios la comprobación fehaciente de la existencia de los hechos que soportan los documentos sin validez. Situación que no realizó, destacando que, únicamente, comprobó que los documentos de soporte objetados tenían deficiencias, ya sea por su contenido u origen.

    Con respecto a la violación del derecho de contradicción, argumenta que la presunción de invalidez de los documentos objetados es una presunción iuris tantum, en tal sentido, acepta prueba en contrario. Tanto la Dirección General Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas no permitieron verificar in situ, por medio de una inspección solicitada en cada sede, la realización de los hechos generadores realizados y, por ende, no permitieron desvirtuar la presunción de invalidez de los documentos, violando el principio de contradicción.

  7. ANÁLISIS DEL CASO

    2.1. Impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios.

    El impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios es un impuesto directo que grava el consumo mediante el procedimiento de sujetar todas las operaciones económicas realizadas en su territorio de aplicación. Una de sus características es ser plurifásico --de aplicación en todas las etapas del proceso económico-- no acumulativo-- permite la desagregación, de su base imponible, del impuesto que fuera tributado en la etapa anterior y toma al mismo como crédito fiscal--. Esas características permiten que se cumpla el principio de neutralidad, ya que el impuesto no interfiere en los costos de los bienes y servicios entre las distintas etapas. Es por eso que el diseño del tributo permite separar el impuesto para que el precio del bien o servicio no se encuentre incidido y, de esa forma, la carga tributaria no interfiera en el mercado de los bienes y servicios.

    La deducibilidad junto con la categoría de la traslación o repercusión son el núcleo fundamental del mecanismo de aplicación del impuesto y los que garantizan su neutralidad en relación con los procesos económicos.

    En nuestra legislación, el artículo 57 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece que: «Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al

    monto del débito fiscal generado en cada operación gravada.

    Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de C.F. a que se refiere el Art. 97 de esta ley, en forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal documento. Para los efectos del presente impuesto la suma trasladada a los adquirentes o prestatarios se denomina "Crédito Fiscal"».

    2.2. Principio de verdad material.

    El principio de verdad material versa en que la Administración Pública debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas.

    Específicamente el artículo 3 del Código Tributario señala: "Las actuaciones de la Administración Tributaria se ajustarán a los siguientes principios generales: (...) h) Verdad Material (...) Las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos".

    Los principios regulados en el Código Tributario constituyen parámetros generales a partir de los cuales se deben fundamentar las actuaciones de la Administración Pública Tributaria. Ésta, en aplicación de dichas normas, está facultada para realizar vastas labores de investigación y fiscalización, entre las cuales encontramos: puede pedir informes al contribuyente, informes a terceros (personas naturales, jurídicas o instituciones públicas), incluso cruzar información, etc. El principio de verdad material pretende, ínter alta, que cuando se produzcan los hechos generadores (por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador) deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización.

    Así, la Administración debe verificar los hechos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria.

    2.3. Análisis del caso.

    La sociedad actora argumenta la violación al principio de verdad material basada en la falta del trabajo investigativo de la Administración Tributaria. Aduce que, con base en la presunción de inexistencia de los Comprobantes de Créditos Fiscales, no se realizaron los hechos generadores.

    La Dirección demandada en la investigación realizada verificó lo siguiente:

    * A folio 215 del expediente administrativo se encuentra el requerimiento realizado a DISEÑO E INGENIERÍA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, para que, entre otras cosas, detallara cada una de las ventas de bienes o prestación de servicios efectuadas a TERRA TRACTO, S.A. DE C.V.

    * En respuesta, la sociedad requerida, por medio de su representante legal, expresó que no han existido operaciones de venta de ninguna clase con la mencionada sociedad. Agregó la inexistencia de relación comercial alguna y enfatizó la inactividad de la sociedad a partir de noviembre de dos mil dos (folio 225).

    * De folios 278 al 280 del expediente administrativo se encuentra el requerimiento realizado a TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en el cual, entre otras cosas, se requirió fotocopias de cada uno de los Comprobantes de Crédito Fiscal de los proveedores H.M.L.V. y J.M.A.R., y la evidencia del pago de cada uno de los mismos.

    * Con base en los documentos presentados de folios 412 al 434 (Comprobantes de Crédito Fiscal de H.M.L.V.) del 447 al 453 (Comprobantes de Crédito Fiscal de J.M.A.R., se constató que ambos sujetos reflejan como domicilio el municipio de Mejicanos, departamento de San Salvador.

    * Así, de las fotocopias de los Comprobantes de C.F., se evidenció que la imprenta encargada de realizar los formularios fue Imprenta Offset Quality Printer a nombre E.A.O.M., a quien se le requirió el detalle de los servicios prestados a los señores H.M.L.V. y J.M.A.R.. En respuesta de lo cual el señor O.M. mostró la autorización para la emisión de los formularios de los Comprobantes de Crédito Fiscal respectivos.

    * Adicionalmente, se requirió del referido municipio los detalles de bienes inmuebles y negocios comerciales de los referidos sujetos. En respuesta al requerimiento la Jefa del Departamento de Catastro del municipio de Mejicanos expuso que a ninguno de los dos sujetos se le encontraron datos o registros.

    * TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no presentó la documentación que demostrara el pago de los Comprobantes de Crédito Fiscal requeridos de folios 278 al 280 del expediente administrativo; en tal sentido, la Dirección demandada requirió nuevamente la evidencia de la erogación realizada por TERRA TRACTO que indicara el pago de los Comprobantes de C.F. objetados (folios 486 y 487). Sin embargo, no se demostró pago alguno respecto de lo solicitado.

    * Con base en dos certificaciones del Registro Nacional de las Personas Naturales, a los señores H.M.L.V. y J.M.A.R. se les requirió, entre otras cosas, el detalle de cada una de las ventas o bienes y/o prestación de servicios efectuadas a TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE así como la evidencia del pago de las misma (folios 542 y 551).

    * Finalmente, se requirió del Director del Registro de Comercio del Centro Nacional de Registros las matrículas de comerciante y la dirección de los señores H.M.L.V. y J.M.A.R.. En respuesta a lo solicitado, se expuso que los señores mencionados no poseen expediente ni matrícula de empresa y establecimiento registrado.

    De acuerdo con lo investigado por la Dirección General de Impuestos Internos no se comprobó la existencia efectiva de las operaciones realizadas entre TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y DISEÑO E INGENIERÍA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y los señores H.M.L.V. y J.M.A.R., consecuentemente, no constituyen crédito fiscal y no son deducibles los valores documentados.

    El Impuesto al Valor Agregado debe garantizar la neutralidad económica, así, este se debe realizar entre contribuyentes, uno que repercute (débito) y otro que se lo deduce (crédito fiscal).

    En atención a la naturaleza del impuesto --neutralidad-, la Dirección demandada verifica que las operaciones amparadas denotan trascendencia tributaria, en el sentido que deben ser realizadas entre contribuyentes que se adecuan a la estructura del impuesto, es decir, que el impuesto se repercuta y se deduzca. Caso contrario se desnaturaliza.

    La Administración Tributaria requirió el detalle de las transferencias, plasmadas en los Comprobantes de Crédito Fiscal, con los sujetos emisores. Investigó que uno de los sujetos - DISEÑO E INGENIERÍA ELECTRÓNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE- manifestó que no las realizó, e incluso, que no realiza actividad comercial alguna desde noviembre de 2002. Los señores H.M.L.V. y J.M.A.R. no presentaron lo solicitado.

    Adicionalmente, la Administración Tributaria requirió a TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que comprobara el egreso, para verificar el pago de las transferencias de bienes y servicios reflejadas en los documentos objetados. Sin embargo, la sociedad no lo demostró.

    Así, de la investigación realizada por la Dirección demandada, no se comprobó la realización efectiva de las transferencias. No se comprobó que los bienes o servicios amparados en los documentos fueron realizados por los sujetos emisores de los Comprobantes de C.F.. Por ende, no existe la posibilidad de deducción del impuesto ya que no se neutraliza y sí se desnaturaliza.

    En tal sentido, la relación comercial entablada en tales documentos no denota trascendencia tributaria alguna y solamente refleja una relación particular de naturaleza meramente civil.

    La Dirección demandada agotó los medios necesarios para establecer que las transferencias de bienes o servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados no eran deducibles.

    Finalmente, la sociedad actora argumentó la violación del derecho de contradicción, en el sentido que se denegó la posibilidad de probar que efectivamente realizó las transferencias de bienes muebles y servicios amparados en los Comprobantes de Crédito Fiscal objetados.

    Esta Sala considera que la prueba solicitada en sede administrativa era innecesaria e improcedente. De acuerdo con la investigación realizada por la Dirección demandada se concluyó que efectivamente no se realizaron las operaciones reflejadas entre los contribuyentes mencionados. Es decir, TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE y la Dirección General de Impuestos Internos, con la investigación que realizó de los otros contribuyentes, no comprobaron la realización efectiva de las transferencias amparadas en la documentación de soporte y en los egresos económicos presentados por la sociedad actora.

    Aun con la existencia real de los bienes y servicios en los planteles de TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE no había vinculo con los emisores de los documentos objetados. En tal sentido, esta S. considera que no se ha vulnerado el derecho de contradicción.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en los artículos 3 del Código Tributario, 65 inciso cuarto

y 65-A inciso cuarto número 2) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles y a la Prestación de Servicios, 203 inciso primero del Código Tributario, 421 y 427 del Código de Procedimientos Civiles (normativa derogada pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 706 del Código Procesal Civil y Mercantil) y 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad alegados por TERRA TRACTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de su apoderado general judicial, licenciado G.E.R.C., en contra de la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en los siguientes actos administrativos:

    1. la resolución emitida el quince de agosto de dos mil ocho, referencia 12302-TII-0672R-2008, por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se determinó impuestos y multas por la falta de cumplimiento de obligaciones tributarias de la sociedad referida, en particular del Impuesto al Valor Agregado del período tributario 2005; y,

    2. la resolución emitida el dieciséis de octubre de dos mil nueve, referencia I089003TM, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la cual se confirma el acto relacionado en la letra anterior.

    B.C. en costas a la parte actora conforme al Derecho común.

  2. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

    D.D., oportunamente, el respectivo expediente administrativo a la oficina de origen.

    DUEÑAS-----------L. C. DE AYALA G.------------J. R. ARGUETA-------------JUAN M.

    BOLAÑOS S.----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE---------SRIO.---------RUBRICADAS.

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