Sentencia nº 3-C-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia3-C-2011
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

3-C-2011

CORTE PLENA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta minutos del día veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos en casación los autos, de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las diez horas treinta minutos del cinco de enero de dos mil once, recaída en el juicio ordinario individual de trabajo, promovido por la defensora laboral I.A.Q.T., en representación del trabajador V.M.Á.. G., reclamando indemnización laboral por despido injusto al Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Hacienda. La sentencia de Primera Instancia fue pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y quince minutos del once de mayo de dos mil diez, en la cual se accedió a las pretensiones de la parte actora, condenando al Estado de El Salvador, a pagar principal y accesorios al trabajador demandante. Por virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de lo Civil revocó la sentencia recurrida, habiendo absuelto al Estado de El Salvador.

Han intervenido, en Primera Instancia: la licenciada Q. T. y el licenciado Boris Christian

M. C. en representación del trabajador y las L.T.E.C. de M. y J.J.C.R., en representación del F. General de la República. En Segunda Instancia el L.M.C. y la de igual profesión L.C.R. y en Casación K.M.R.R. en representación del trabajador y la Licenciada M.M.F.Q., en representación del Señor fiscal General de la República.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: """"POR TANTO: en base a lo dicho; disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. Del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 427 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

C. al ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DE HACIENDA, a pagar al actor las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS QUINCE DOLARES VEINTE CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de indemnización por despido injusto; TRESCIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES SESENTA Y UN CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de vacación proporcional; SESENTA Y TRES DOLARES CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES VEINTE CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de salarios adeudados del período comprendido del diecisiete de agosto del año dos mil nueve al tres de febrero de dos mil diez; y, MIL QUINIENTOS DOLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR, en concepto de salarios caídos de esta instancia. HAGASE SABER."""""

II) El Fallo de Segunda Instancia se lee: """"POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C.T., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. D. sin lugar la excepción alegada; b) REVOCASE la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y quince minutos del once de mayo de dos mil diez, por no estar conforme a derecho, y c) Absuélvese al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Hacienda, al pago de Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salarios adeudados, reclamados por el demandante."""

    III) El impetrarte en su recurso sostuvo: """"En mi calidad de Defensora Pública Laboral, y por cumplirse los requisitos señalado en el Art. 586 del Código de Trabajo, vengo a promover RECURSO DE CASACIÓN de la sentencia definitiva que habéis pronunciado en el Incidente de apelación que se interpuso de la Sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Laboral, de este distrito judicial, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido en nombre y representación del trabajador V.M.A.G. contra el ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE HACIENDA, reclamándole indemnización por despido injusto, vacaciones y aguinaldo proporcional y otras prestaciones laborales. -------FUNDAMENTOS DEL RECURSO: ------I.- MOTIVO GENERICO: INFRACCION DE

    LEY, fundado sobre la base del Artículo 587 ordinal primero de. C.T..----MOTIVO ESPECIFICO: se basa en el Artículo 588 Ordinal primero y Sexto del C. T.; específicamente por Interpretación Errónea de la Ley, por Error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión.----III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS----a) Interpretación Errónea de la Ley. Art.

    376 Pr C ------b) Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, art. 400 y 401

    inc. 1 del C.T.-----IV. CONCEPTOS DE DERECHOS INFRINGIDOS:---- .Interpretación

    Errónea de la Ley: -----El motivo específico de interpretación errónea, consiste en darle a la

    norma un sentido distinto del que legalmente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación tergiversando los efectos jurídicos de la misma (Sentencia de casación, 1129 S.S., de las diez horas siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil). El motivo de interpretación errónea supone que el juzgador haya entrado a considerar el verdadero sentido de la norma para poder aplicarla luego al caso concreto, pero es necesario distinguir que al no haberla aplicado siendo aplicable, se traduce en violación de ley. (Casación 33 Nva. S.S. a las doce horas dieciséis minutos del día ocho de febrero de dos mil). Error de Derecho: La Jurisprudencia de la Sala de lo Civil, sostiene que la causal de Casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce en diferentes casos: a) Cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba; b) Cuando le da un valor distinto al que la ley le asigna; c) Cuando le niega todo valor; d) Cuando desestima una prueba producida; Cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de prueba que establece la ley procesal; e) Cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada. Doctrina Dr. R.C. "Normas de Casación" (Sentencia 262-SM de enero de dos mil uno)----V.-EXPOSICIÓN DE ARGUMENTOS EMITIDOS POR LA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Que es el caso H.M. que el Tribunal ad Quem, ha revocado la Sentencia Condenatoria emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral, justificando dicha resolución de la forma siguiente: "En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficta del F. General de la República, debe considerarse que la Sala, actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido F. está dotado de representar al Estado en toda clase de juicio por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y especifico como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el F. General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. general de la República"

    FALLA:

  2. "REVOCASE, la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas y quince minutos del once de mayo del dos mil diez, por no estar conforme a derecho y c) Absuélvase al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Hacienda, al pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios adeudados, reclamados por el demandante. ------VI. PRECEPTOS

    INFRINGIDOS CON RESPECTO AL VICIO QUE SE INVOCA.-----En mérito de lo

    anterior me permito analizar puntualmente porque considero que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en error de Derecho, en la apreciación de la prueba específicamente en la prueba por confesión, porque considero que ha dado una interpretación errónea a la Ley sobre la materia.---a) INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY----Tal

    como se menciona liminarmente, el motivo de interpretación errónea se configura, cuando el juzgador aplica la norma legal correcta al caso concreto, pero lo hace dando a la misma un sentido diferente del que lógicamente tiene, o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor literal cuando su sentido es claro, y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma, deviene entonces necesario que tales normas hayan sido aplicadas por el juzgador.----La equivocación en la labor de interpretar la norma aplicable al caso puede configurarse: al haber ido más allá de la intención de la ley o por haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu. Además cuando tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones se escogió la que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo. (Doctrina establecida por el Dr. R.R.C., LA NORMATIVA DE CASACIÓN) ------Fue precisamente la interpretación errónea que le disteis a los Artículos 376 y

    385 del Código de Procedimientos Civiles la que condujo a que revocarais la sentencia venida en apelación. Ya que muchas de las preguntas que contiene el pliego de posiciones por medio del cual se establece la Confesión Ficta del Representante Legal, por no haberse presentado a contestarlo, no las tomáis en consideración, desestimando en totalidad dicho pliego al no darle valor alguno a todo lo que respecta a que se dé por establecida la relación de trabajo, el despido impetrado en la persona de mi representado y la representación patronal de la persona que realizo el despido, no dándole valor alguna a la confesión fleta del F. General de la República, por considerarse que la habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, de representar al Estado en toda clase de juicios, -por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico como es la absolución del pliego de posiciones, por tanto cometéis interpretación errónea del artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles con dicho criterio. ------Debe entenderse que si bien conforme al Artículo

    376 del Código de Procedimientos Civiles las preguntas del pliego de posiciones deben referirse a hechos personales del absolvente, esto es así cuando se le ha demandado en su carácter personal, y no como en el presente caso que fue citado a absolver posiciones como representante legal del Estado demandado; en tal caso los hechos sobre los cuales deberá absolver serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla su representado y que guarde conexión con el asunto en disputa, para el caso el despido del que fue objeto el trabajador, es un hecho del demandado por los cuales debe responder su representante legal independientemente si lo ejecutó el en la calidad mencionada o por medio de un representante patronal. -------El Criterio

    que aplicáis Señores Magistrados contraviene la teoría de la representación de las personas jurídicas y que el representante legal de una persona jurídica es la persona jurídica misma, esto es que los actos del representante legal, son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos, se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la persona jurídica, consecuentemente por ello tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la entidad que representa, pues sus acciones y omisiones actuando en tal carácter se le imputa a su representada. En este caso las preguntas que contengan los pliegos de posiciones no deben referirse a hechos personales del absolvente, sino a hechos concernientes al Estado demandado. Lo anterior es así porque a través de una ficción legal, la persona jurídica evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural designada al efecto, de manera tal que sus actos se miran como ejecutados por la misma persona jurídica, en la medida que aquellos se realicen en los límites del mandato recibido.-----De haber interpretado correctamente los artículos 376y 385 del Código de

    Procedimientos Civiles y dando el verdadero valor probatorio a la prueba por Confesión (Ficta) la sentencia emitida por vosotros debió ser Confirmando la de primera instancia o sea condenando al Estado demandado al pago de lo reclamado en la demanda de mérito.-----b) ERROR DE

    DERECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA POR CONFESION. ------Partiendo

    de lo previsto en nuestro Código de Trabajo en el art. 400 se estipula "Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la verdad de un hecho, y puede ser: Judicial o Extrajudicial escrita, simple, calificada o compleja. Confesión simple: "existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte sin modificación ni agregación alguna......" ------Asimismo el Articulo 401 en su primer inciso nos señala lo

    siguiente: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error."----En este caso en concreto Señores Magistrados habéis cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficta ya que el Representante Legal del Estado demandado, no obstante haber sido citado en legal forma y hasta por segunda vez, no se presentó a absolver el pliego de posiciones que le fue presentado en primera instancia, cayendo en Contumacia tal y como lo señala el Artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles ordinal primero, y aún teniendo la salvedad que da el mismo artículo de alegar justo impedimento si no pudiese comparece a la absolución,(situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de laboral (sic) tuvo por contestada las preguntas de dicho pliego en forma afirmativa, siendo declarado C., dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor de plena prueba; y en virtud de ella valorada conforme a otras pruebas como la testimonial, que la Cámara condena al Estado demandado, en el Ramo de Hacienda, por considerar suficiente la confesión ficta, para tener por establecido y probado los extremos alegados en la demanda, los cuales son el inicio de la relación laboral todas las estipulaciones contractuales que debieron constar por escrito en el contrato individual de trabajo, el despido del cual fue objeto mi representado, y al mismo tiempo se tuvo por establecida la representación patronal de la persona que impetro el despido, todo por medio de la Confesión Ficta por no haberse presentado el R.L. a absolver el pliego de posiciones que le fue presentado.----Reforzando, la validez de la confección (sic) ficta del F. General de la República relaciono al respecto los criterios siguientes: a) El fiscal General de la República es el legítimo contradictor en los juicios que se siguen contra el Estado, quedando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones procesales que la ley impone a las partes, como es la de comparecer a absolver posiciones; si no lo hace estando legalmente citado, se le tiene que declarar confeso, como todo sujeto procesal que no comparece a dicha cita, aunado a ello el F. General ha sido interrogado en su calidad de representante del Estado de El Salvador, consecuentemente su confesión directa o ficta afecta a su representado. Pensar de otra forma sería poner al trabajador en un verdadero estado de imposibilidad probatoria, pues bastaría para volver nugatorio sus derechos el que el representante legal no asistiera a la absolución para que indefectiblemente se tuvieran por desestimadas sus pretensiones. ------La prueba por confesión

    como lo afirma algunos autores entre ellos H.D.E.: "es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expresa terminante y seria hecha conscientemente sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos perjudicialmente a quien la hace o a su representado según el caso o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.----En cuanto a la CONFESION FICTA., cuando se trata de personas jurídicas de carácter público, muchas veces el que tiene la representación legal formal, sus múltiples responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica, por lo que, cuando contesta que ignora una pregunta normalmente dice la verdad, no obstante ello el juez debe declararle confeso, pues su cargo le obliga a conocer de los hechos objeto del proceso y es un deber imponerse de su conocimiento para poder responder sobre los mismos. De igual manera sucede cuando no comparece a la segunda cita. Lo anterior no es un asunto que estén en manos del juzgador valorar de acuerdo a su crítica pues cuando se dan los elementos señalados, al juzgador automáticamente debe de declarar la ficta confeso.----La Doctrina y jurisprudencia han señalado que esto es uno de los pocos casos de los cuales el Código de trabajo le confiere el valor de plena prueba (sentencia 416 Ca 1ª lab.). ------ Asimismo a modo de ilustración para el Derecho español procesal la ficta

    confeso es una facultad del juez y además cuando se trata de personas jurídicas públicas, las posiciones de una parte no son respondidas oralmente por su contraria sino que esta emite, a instancia de juez un informe escrito. Así lo dispone al art. 595 de la ley de enjuiciamiento civil. Asimismo, el Código Procesal Modelo para Iberoamérica en su artículo 141.4 permite que la persona jurídica designe a la persona física que puede comparecer a absolver posiciones precisamente por su conocimiento de los hechos controvertidos, y regula también la prueba de informes desconocida en el procesal civil salvadoreño lo cual permitiría soluciona la mayor parte de las cuestiones que este medio de prueba plantea en la práctica...... (Sentencia de la SALA DE LO CIVIL REF. 23-AP-2006 de las 08:00 del día 24/10/2006.).-----------Finalmente,

    sostengo que hay una apreciación errónea de derecho al no darle valor de plena prueba a la confesión ficta del F. General de la República, y refuerzo lo anterior con el criterio sostenido reiteradamente por La Cámara Segunda de lo Laboral, sobre este nuevo criterio de la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de no darle valor a la contumacia del F. General de la República, sosteniendo dicha Cámara que "en lo sucesivo los representantes legales de las sociedades privadas en su carácter de patronos, se negaran a asistir a su cita de posiciones o declaraciones de parte, alegando la falta de una especifica competencia funcional, y es que las atribuciones que le corresponden a una persona jurídica-patrono, representada al momento de declarar por alguien con presencia física que le da voz material, o sea pues esta última por una ficción jurídica. Representa en este caso al sujeto patrono y responde como si fuese el mismo de sus actos como tal. Si es inquirido por un despido (que no es una mera comunicación de éste) es porque es un acto patronal y eso deber de entenderse en el proceso laboral como específica competencia funcional. Un acto patronal es típica competencia funcional porque es un hecho propio de relaciones obrero patronales que se dan en un giro ordinario del hacer corporativo, como lo sería también para el caso el nombramiento o la contratación, al margen de quien lo ejecute administrativamente. El que está involucrado en este marco de relaciones laborales es entonces el patrono Estado, y por una dicción según la teoría de la representación -dada la imposible materialización de este- su representante que es su personificación, puede ser inquirido de una acción de personal como específica competencia del empleador que representa; ....es obvio que ante un llamado judicial, por razón del cargo se suponga informado al menos de lo concerniente al caso que se ventila y responda por la persona jurídica a lo que se pregunta en forma puntual. Al fiscal General de la República se le cito no porque exista conexión directa entre él y los hechos según detalle de demanda, siendo evidente que el mismo no comunico el despido, (sic) y en esta condición el citado si tiene conexión con la responsabilidad que se busca deducir de su representado (Sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral. R.. 254/E/2010 de las doce horas y cincuenta minutos del día diez de enero del dos mil once.)." Por todo lo anteriormente expuesto, de haberse interpretado correctamente los artículos 376 y 385 del Código de Procedimientos Civiles y dado el verdadero valor probatorio a la prueba por Confesión (Ficta) la sentencia emitida por vosotros debió ser Confirmando la de primera instancia o sea condenando al Estado demandado al pago de lo reclamado en la demanda de mérito, consecuentemente.""""""

    IV) Por resolución de esta Corte, de las once horas y veinticinco minutos del día catorce de junio de dos mil doce, a folios 19 de la pieza de Casación, del recurso fue admitido por error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 401 del Código de Trabajo, habiéndose inadmitido por el resto de sub-motivos, por lo que se corrió el término para alegatos, lo cual hicieron las partes exponiendo lo que tuvieron a bien alegar.

    V) Síntesis del caso: La abogada I.A.Q.T., defensora pública laboral, actuando en representación del trabajador V.M.Á.. G., se presentó a la Cámara Segunda de lo Laboral, demandando al Estado de El Salvador en el ramo de Hacienda, representado por el Señor Fiscal General de la República, reclamando indemnización por despido de hecho sin causa legal y accesorios, ya que su representado ingresó a laborar a dicho Ministerio el 17 de agosto de 2009 y fue despedido sin justa causa el día 3 de febrero de dos mil diez; por sentencia del once de mayo de dos mil diez, la Cámara Ad-Quem falló condenando al Estado de El Salvador; por apelación presentada por la parte demandada, la Sala de lo Civil, el cinco de enero de dos mil once revocó por cuestiones probatorias la sentencia de Primera Instancia, de lo cual ha recurrido la parte actora en Casación, lo que ha motivado este procedimiento.

    VI) Único sub-motivo de recurso: error de derecho en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 401 del Código de Trabajo. En cuanto a este sub-motivo, en su escrito de interposición en lo sustancial ha dicho: "'"""Asimismo el Artículo 401 en su primer inciso nos señala lo siguiente: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error."-----En este caso en concreto Señores Magistrados habéis cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficta ya que el Representante Legal del Estado demandado, no obstante haber sido citado en legal forma y hasta por segunda vez, no se presentó a absolver el pliego de posiciones que le fue presentado en primera instancia, cayendo en Contumacia tal y como lo señala el Artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles ordinal primero, y aun teniendo la salvedad que da el mismo artículo de alegar justo impedimento sí no pudiese comparecer a la absolución, (situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de Laboral tuvo por contestadas las preguntas de dicho pliego en forma afirmativa, siendo declarado Confeso, dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor de plena prueba; y en virtud de ella valorada conforme a otras pruebas como la testimonial, que la Cámara condena al Estado demandado, en el Ramo de Hacienda, por considerar suficiente la confesión ficta, para tener por establecido y probado los extremos alegados en la demanda, los cuales son el inicio de la relación laboral, todas las estipulaciones contractuales que debieron constar por escrito en el contrato individual de trabajo, el despido del cual fue objeto mi representado, y al mismo tiempo se tuvo por establecida la representación patronal de la persona que impetro el despido, todo por medio de la Confesión Ficta por no haberse presentado el R.L. a absolver el pliego de posiciones que le fue presentado. -------Reforzando, la validez de la confección (sic) ficta del F. General de la República relaciono al respecto los criterios siguientes: a) El F. General de la República es el legítimo contradictor en los juicios que se siguen contra el Estado, quedando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones procesales que la ley impone a las partes, como es la de comparecer a absolver posiciones; sí no lo hace estando legalmente citado, se le tiene que declarar confeso, como todo sujeto procesal que no comparece a dicha cita, aunado ello el F. General ha sido interrogado en su calidad de representante del Estado de El Salvador consecuentemente su confesión directa o ficta afecta a su representado. Pensar de otra forma sería poner al trabajador en un verdadero estado de imposibilidad probatoria, pues bastaría para volver nugatorio sus derechos el que el representante legal no asistiera a la absolución para que indefectiblemente se tuvieran por desestimadas sus pretensiones."'"

    VII) La Sala sentenciadora en sendos pasajes de su sentencia expuso: """""En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficta del F. General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y especifico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste las absuelve, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el F. General de la República, no ha mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la confesión ficta resultante como consecuencia de la contumacia declarada en contra del F. General de la República. ------No obstante no tener por probados esta S. los hechos

    alegados a través de la Confesión Ficta, resulta preciso analizar la prueba testimonial agregada a folios veintiuno y veintidós p.p., con la que se pretendía robustecer los hechos alegados en la demanda de folios uno. -----La Sala previo estudio de la prueba testimonial presentada, evidencia

    que existe contradicción entre lo manifestado por los testigos [...], quienes en lo pertinente y en igual forma declararon, "...que el trabajador A.G. fue despedido de su trabajo el día tres de marzo de este año...", testimonio que no son coincidentes con lo establecido en la demanda de mérito, en la cual se relacionó que: "El día tres de febrero de dos mil diez, como a eso de las once y treinta de la mañana, Anagela (sic) Lelany B., quien es D. General de aduanas (sic), con facultades para contratar, dirigir, administrar y despedir trabajadores, le manifestó a mí mandante que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo..."; situación que no genera certeza sobre la veracidad en dicha prueba."'"

    En el presente caso, el agravio sobre el cual conocerá este Tribunal es porque La Sala AdQuem no le ha dado el pleno valor probatorio a la confesión ficta del señor F. General de la República, siendo el motivo para ello, que los hechos controvertidos no son del conocimiento personal del referido funcionario, ya que, debido a sus múltiples funciones, este no puede conocer de los despidos de los empleados de todos los ministerios, por ello no se tomará en cuenta, pues la referida confesión ficta, en virtud de considerar que la confesión constituye además un acto personalísimo del confesante; ahora bien el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de posiciones, solo la persona natural o humana que lo representa siempre y cuando exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no sería ni siquiera posible citar al Fiscal para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones, en demasía generales, que lo apartan del conocimiento del acontecer diario de los diferentes ministerios y entidades públicas que integran el Estado, por tanto se torna obvio no considerarlas cuando al examinar las preguntas formuladas en el pliego de posiciones se advierte que no se trata de hechos personales del funcionario citado. Es mas en el caso de la confesión ficta existe una situación agravante y es que según el artículo 12 inciso último de la Carta Magna se lee: "Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien asilas obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal"; por todas las razones anteriores esta Corte estima que la sentencia recurrida no puede ser casada por el único sub-motivo invocado.

    POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 1089 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, a nombre de la República de El Salvador, la Corte

    FALLA:

    D. no ha lugar a casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba en el artículo 401 del Código de Trabajo; Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley; C. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar al señor Víctor Manuel

    Á. G.

    Hágase saber.

    A.P..--------O.B.F.------D.L.R.G..--------R.M.F.H.-----DUEÑAS.----L.C.D.A.G.------S.L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----E.S.C.----SRIA.----RUBRICADAS.

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