Sentencia nº 7-C-2012 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-C-2012
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

7-C-2012

CORTE PLENA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del catorce de mayo de dos mil quince.

Vistos en casación los autos, de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas con diez minutos del veinticinco de mayo de dos mil doce, en el proceso individual ordinario de trabajo, promovido por la defensora pública laboral Licenciada C.A.B.P., en nombre del trabajador J.S.L., contra el Estado de El Salvador en el ramo de Gobernación, representado por el F. General de la República, reclamando indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales. La sentencia de Primera Instancia fue favorable a la parte actora, y pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral el veintitrés de septiembre de dos mil nueve.

Han intervenido, en Primera Instancia: la licenciada ya mencionada B.P. y la de igual cargo K.M.R.R. en representación del trabajador y la abogada K.M.M.R., como agente auxiliar del Señor Fiscal General de la República. En Segunda Instancia la Licenciada M.

R. como apelante y la Licenciada R.R. como apelada. En casación el abogado Melvin Armando

Z. como defensor público laboral en representación del trabajador y el abogado Fabio Francisco

F. A. en representación del Señor Fiscal General de la República.

VISTOS LOS AUTOS,

Y

CONSIDERANDO:

I) El fallo de Primera Instancia dice: """"POR TANTO: en base a lo dicho, disposiciones legales citadas; y, a lo que para tal efecto disponen los Arts. del 416 al 419 y 370 del Código de Trabajo, en relación con los Arts. 427 y 432 del Código de Procedimientos Civiles, esta Cámara, a nombre de la República,

FALLA:

C. al ESTADO DE EL SALVADOR, EN EL RAMO DE GOBERNACIÓN, a pagar al actor las siguientes cantidades: OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS, en concepto de indemnización por despido injusto, CINCO DOLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS, en concepto de vacación proporcional, CIENTO OCHO DÓLARES TRECE CENTAVOS, en concepto de aguinaldo proporcional; y CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS, en concepto de salarios caídos de esta Instancia. HAGASE SABER.""""""

II) El Fallo de Segunda Instancia se lee: """"De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. de T., a nombre de la República esta Sala

FALLA:

  1. Sin lugar las excepciones opuestas y alegadas; b) REVÓCASE la sentencia venida en apelación pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del día veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por no estar conforme a derecho; y, c) Absuelvase al Estado de El Salvador, en el Ramo de Gobernación, representado por el F. General de la República, de la acción de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcionales, incoada en contra de su representado por la Defensora Pública Laboral, L.C.A.B.P., en nombre y representación del trabajador JOSÉ SAÚL L."""""

III) El impetrante en su recurso sostuvo: """"I.- MOTIVO GENÉRICO, alegado es el de INFRACCIÓN DE LEY, fundado sobre la base del Artículo 587 Ordinal Primero del C. T.--------II.- MOTIVO ESPECÍFICO, se basa en el Artículo 588 Ordinal Sexto del C. de T.;

específicamente por Interpretación Errónea de la Ley, por Error de Derecho en la apreciación de la prueba Confesional, y por omitir en el fallo analizar la prueba en su integridad, falta de fundamentación, no resolviendo sobre los puntos planteados.------PRECEPTOS

INFRINGIDOS----------a) Interpretación Errónea de la Ley. Art. 400, 401, 463 y 461 del C. de

T. y 376, 380, 385, 415, 327 del Pr. C.---------b) Error de Derecho en la apreciación de la Prueba

Confesional. Art. 400, 401, 463 y 461 del C. de T. y 376, 380, 385, 415, 327 del Pr. C. c) Por omitir en el fallo analizar la prueba en su integridad, falta de fundamentación en el mismo cuando el fallo omitiere resolver sobre puntos planteados. Art. 417, 418 y 419 C. de T. ---------IV.-

CONCEPTOS DE DERECHOS INFRINGIDOS: Interpretación Errónea de la Ley: El motivo especifico de interpretación errónea, consiste en darle a la norma un sentido distinto de la que legalmente tiene, o una interpretación equivocada, desatendiendo su tenor literal y los demás elementos de interpretación, tergiversando los efectos jurídicos de la misma. (Sentencia de casación 1129 S.S., de las diez horas siete minutos del veintiocho de agosto de dos mil) Relaciones: 1251 Ca. Familia S.S; 1306 S.S. El motivo de interpretación errónea supone que el juzgador haya entrado a considerar el verdadero sentido de la norma para poder aplicarla luego al caso concreto, pero es necesario distinguir que al no haberla aplicado siendo aplicable, se traduce en violación de ley. (Casación 33 Nva. S.S. a las doce horas dieciséis minutos del día ocho de febrero de dos mil). Error de Derecho: "La Sala ha sostenido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, es un vicio que no recae directamente sobre la Ley, de modo que no puede imputarse su violación sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a la reglas de valoración. Esta actividad del Juzgador supone en primer lugar que debe considerarse la pertinencia, conducencia y forma en que las pruebas han sido solicitadas y producidas en el proceso, para luego valorar si hacen o no hacen fe; por lo que uno de los casos en que se comete error de derecho en la apreciación de la prueba que es conducente y pertinente, ES CUANDO SE LE NIEGA EL VALOR QUE LA LEY LE HA OTORGADO. (Sentencia Definitiva, S. de lo Civil. R.. Casación 517 de las 09.30 a.m. del día 24/01/2005) Honorables Magistrados: Con todo el respeto que merecen los Magistrados de La Sala de lo Civil, considero que han cometido Error de Derecho, en la apreciación de la prueba Confesional; a) Por haberle restado todo valor probatorio a la confesión ficto del Representante legal del Estado de El Salvador, en el Ramo de Gobernación, sin aplicar lo dispuesto en los Arts. 400, 401, 463 y 461 del C. de T. y 376, 415, 327 del Pr. C. artículos que en este caso en concreto debieron haber sido aplicados sobre todo los del Código de Trabajo, ya que en este caso es Ley Especial de Aplicación por regular la materia del Derecho del Trabajo, mismos artículos de los dos cuerpos legales antes citados que prevén la confesión; y el valor probatorio que el Código de Trabajo le da a esta, es de plena prueba, y sin aplicar lo dispuesto "Art. 461 del C. de T. al valorar la prueba el juez usará la sana crítica siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. Error de Derecho en la apreciación de la prueba es un vicio que no recae directamente sobre la Ley, de modo que no puede imputarse su violación sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración que tienen lugar aun cuando la valoración de las pruebas se hace en base a la Sana Crítica, caso en que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia. Sentencia de la Sala de lo Civil, ref. 252-C-2005, de las nueve horas del día 9/01/2007. La Causal de Casación de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la Ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas, que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda. "La doctrina procesal mayoritariamente coincide en la existencia de tres sistemas para la apreciación de la prueba, a saber: la tarifa legal o prueba tasada; la persuasión racional o sana crítica, y la libre convicción. Bajo esta línea el D.R.R.C., en su libro "La Normativa de Casación", página 162 señala que, los juzgadores de instancia tienen la libre apreciación de la prueba exclusivamente en las legislaciones que establecen el sistema de la sana crítica para valorar la prueba, como la de trabajo y otras" POR OMITIR EN EL

FALLO

ANALIZAR LA PRUEBA EN SU INTEGRIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL MISMO, CUANDO EL

FALLO

OMITIERE RESOLVER SOBRE PUNTOS PLANTEADOS CUANDO EL

FALLO

OMITIERE RESOLVER SOBRE PUNTOS PLANTEADOS: (sic) Los Arts. 417, 418 y 419 del C. de Tr., que en términos generales, resumen el principio de congruencia procesal, de tal forma que se expresa en el mismo primero que los Jueces en las sentencias definitivas observaran las formalidades y requisitos prescritos en el Art. 427 del Código de Procedimientos Civiles (derogado) hoy recae en el Código Procesal Civil y M., debiendo omitirse todo aquello que no tenga importancia para el fallo, segundo las sentencias deberán estar fundadas en lo que estipula el Código de Trabajo y demás normas legales de carácter laboral y otros de aplicación supletoria, en los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social, en la legislación diferente de la laboral que no contrarié los principios de esta, en razones de equidad y buen sentido; y tercero las sentencias en materia laboral, recaerá sobre las cosas litigadas y de la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso, todo lo anterior sujeto obviamente a la aportación de la prueba que se constate en el proceso, con la cual se pretenda establecer la verdad de las pretensiones del actor y de las excepciones planteadas por el demandado en el respectivo juicio de trabajo; en ese sentido el Juzgador debe de utilizar al momento de emitir una resolución la Sana Crítica; el Art. 461 del C. de T. "Al valorar la prueba el Juez usara la sana crítica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente." El Juez debe al apreciar las pruebas vertidas en el juicio, aplicar la Sana Crítica y demás conocimientos de la doctrina del derecho, a fin de analizar la prueba aportada en autos en forma conjunta, aplicando los principios de lógica de la psíscología y de las experiencia común. La Sana Crítica: "Son las garantías de idónea reflexión, preceptos de higiene mental, dirigidos a obtener su más limpio y recto razonamiento"------. V. EXPOSICIÓN DE

ARGUMENTOS EMITIDOS POR LA HONORABLE CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL: ---------Que es el caso Honorable Magistrados de La Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal ad Quem (Sala de lo Civil), ha revocado la Sentencia Condenatoria emitida por los Honorables Magistrados de la Cámara Segunda de Lo Laboral, justificando la misma de la forma siguiente: "1) En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficto del F. General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, éstas no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las Instituciones que conforman el estado y que esa habilitación de la cual el referido F. está dotado de representar al Estado en toda clase de juicios por ser de carácter general no es suficiente para realizar una acto (sic) personalísimo y especifico como lo es la Absolución del Pliego de Posiciones aludido.... Ya que según los magistrados de la Honorable Sala de Lo Civil con este criterio han evolucionado, ya que según ellos las atribuciones del Funcionario citado no le permiten vivir el día a día de las muchas Instituciones que conforman el Estado, y que dicha atribución por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y especifico como lo es la absolución del pliego de posiciones, pero resulta que este evolucionado criterio contradice la teoría de la representación, y la Ley por medio de la cual al señor F. General de La República le otorga no solo la facultad de absolver pliego de posiciones si no el deber de hacerlo, porque en dicho momento actúa en representación de una persona jurídica, despojándose el Estado de su investidura, y pasando hacer Empleador (persona Jurídica) la cual es representada por una persona natural. -------VI.- PRECEPTOS INFRINGIDOS CON

RESPECTO AL VICIO QUE SE INVOCA. En mérito de lo anterior me permito analizar puntualmente porque considero que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha incurrido en error de Derecho, en la apreciación de la prueba por confesión, y porque considero que ha dado una interpretación errónea a la Ley sobre la prueba y la materia:----- a)

INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY. El Tribunal ad Quem ha basado la sentencia emitida en los artículos 417, 418, 419, 420 y 584 C. Tr., y con el argumento de que por estar conforme a derecho en virtud de no haberse aportado los elementos probatorios mínimos que permitan a esta Sala general una convicción sobre los hechos relacionados en la demanda específicamente sobre el Despido del que fue objeto mi representado, en lo pertinente a la confección ficto del F. General de la República que a su criterio no tiene validez ni la calidad de plena prueba pues no son hecho (sic) personales del absolvente citado, y además por las atribuciones del funcionario.----En este sentido la norma que aplican a su resolución es la que se refiere a las sentencia, y a la sana crítica, pero no utilizan la norma legal aplicable al contenido de la resolución impugnada. -------En este caso la interpretación errónea se da cuando la Sala de lo

Civil de la Corte Suprema de Justicia no le da valor alguno a la confesión ficto en la que cae el F. General de la República al no haber comparecido a contestar las preguntas que se le dirigirían por medio del Pliego de Posiciones que se le presentara, por considerar erróneamente dicha Sala que la habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, de representar al Estado en toda clase de juicios, por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico como es la comparecencia a Contestar las preguntas que se le dirigen en el Pliego de Posiciones, por lo que cometéis interpretación errónea de los artículos 376, 380, 385, 415, 327 del Pr. C. del Código Procedimientos Civiles.----- Este criterio

debe entenderse que si bien conforme el Artículo 376, 380 del Código de Procedimientos Civiles, en donde menciona que las preguntas que se le dirigen al citado en el Pliego de Posiciones deben de ser sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión, y propias del que declara, esto es así cuando se le ha demandado en su carácter personal, y no como en el presente caso que fue citado a que contestara las preguntas que se le realizarían como Representante Legal del Estado en el Ramo demandado; en tal caso los hechos sobre los cuales deberá contestar serán aquellos que tengan relación con la actividad que desarrolla su representado y que guarde conexión con el asunto en disputa, para el caso el despido del que fue objeto el trabajador, es un hecho del demandado por los cuales debe responder su representante legal independientemente si lo ejecuto él en la calidad mencionada o por medio de un representante patronal. -------El Criterio

que han aplicado los Señores Magistrados de La Sala de Lo Civil contraviene la teoría de la representación de las personas jurídicas, ya que el representante legal de una persona jurídica es la persona jurídica misma, esto es que los actos del representante legal, son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos, se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la persona jurídica, consecuentemente por ello tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la entidad que representa, pues sus acciones y omisiones actuando en tal carácter se le imputa a su representada, y además que estos este (sic) dentro del período de su gestión. En este caso las preguntas que se formulan en los pliegos de posiciones no deben referirse a hechos personales del absolvente sino a hechos concernientes a la materia en cuestión, a la sociedad demandada, entidad y en el caso en concreto al Estado demandado. Lo anterior es así porque a través de una ficción legal, la persona jurídica evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural designada al efecto, de manera tal que sus actos se miran como ejecutados por la misma persona jurídica, en la medida que aquellos se realicen en los límites del mandato recibido. ----No debe de existir ninguna duda que el F. General de La República, como representante del Estado en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado, tal y como reza los Arts. 193 de la Constitución de la República y 18 literal b) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de La República, tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier clase de procesos; y en ese sentido puede y debe acudir cuando se le requiera para responder las preguntas que le presenten o le dirijan sus contrapartes, y siempre que se refieran a hechos suscitados en el período de su representación y de su competencia funcional. -------Es así que

siendo el F. General el representante del Estado sus facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal: las facultades que le han sido otorgadas por la misma Constitución de La República y la Ley Orgánica de La Fiscalía General, son absolutamente claras. El F. General de La República es la Persona Natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el estado intervenga como demandante o demandado, la voluntad de este; y desde ese punto de vista, dicha facultad no puede limitarse, siendo sus acciones u omisiones imputables al ente representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso. ------No

puede obviarse Señores Magistrados de La Corte Suprema de Justicia que el Despido en un Proceso Laboral, es un acto patronal, el cual puede ser materializado por el mismo F. General dada su investidura y la habilitación que al efecto expresamente le concede el Art. 55 del Código de Trabajo o por un representante patronal como lo es en este caso la Jefe de Inspección del Ministerio de Gobernación que fue la persona quien ejecuto el despido del trabajador; es decir, que tal actuación debe de entenderse que es una (sic) acto de su específica competencia funcional en el cargo de F. General de La República, que está obligado a conocer dadas sus atribuciones; en tal sentido no declarar como ciertos los hechos cuando el F. General de La República no comparece sin justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de desproporcionado, constituye una violación al principio Protector que consagra La Constitución de La República a favor de los trabajadores, y es que las normas procesales no pueden ni deben interpretarse jamás en perjuicio de la parte más débil de la relación de trabajo,

como lo es en este caso el trabajador; no obstante lo anterior también la no comparecencia del F. General de La República cuando existe un llamamiento judicial se convierte en una falta de respeto para la investidura que tienen y representan los jueces de la república por mandato constitucional, y una desobediencia a dicho mandato. ------De haber interpretado correctamente

los artículos 376, 380, 385, 415, 327 del Código de Procedimientos Civiles y haber dado el verdadero valor probatorio a la prueba por Confesión (ficto) la sentencia emitida por vosotros debió ser Confirmando la de primera instancia o sea condenando al Estado demandado al pago de lo reclamado en la demanda de mérito. -------b) ERROR DE DERECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN -------Este punto es de vital

importancia recordar lo que al respecto cita la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando afirma: "La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por El error de derecho en la apreciación de las pruebas en la cual incurrió el Tribunal ad Quem cuando establece en su resolución que En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficto del F. General de la República, debe considerarse que la Sala actualmente es del criterio que por la complejidad de las atribuciones que posee el F. General de la República, estás no le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las Instituciones que conforman el estado, y que esa habilitación de la cual el referido F. está dotado de representar al Estado en toda clase de juicios por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico como lo es la absolución del pliego de posiciones o la contestación de la declaración de parte contraria; ya que con la confección (sic) ficta del F. General de la República, se tendrían por probado los extremos de la demanda, los cuales son: la relación de trabajo, representación patronal y despido, al realizar una valoración de dicha prueba vertida en el proceso. ---------Si nos concentramos en el tenor

literal del Art. 400 del Código de Trabajo, en cuanto dice: "Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho, y puede ser: Judicial o Extrajudicial escrita, simple, calificada o compleja Confesión Simple: "existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte sin modificación ni agregación alguna " Como lo que dispone el Art. 401 en su primer inciso del mismo cuerpo legal en cuanto nos señala lo siguiente: "La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años el que la hiciere y no Interviniendo fuerza ni error." -------A la luz de los anteriores Artículos nos damos cuenta que vosotros Señores Magistrados habéis cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficto ya que el Representante Legal del Estado del Ramo demandado, no obstante haber sido citado en legal forma en dos ocasiones, no se presentó a contestar las preguntas que se le realizarían en el pliego de posiciones que le fue presentado en primera instancia, cayendo en la figura de la Contumacia por no haberse presentado tal y como lo señala el Artículo 385 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y aún teniendo la salvedad que el mismo cuerpo legal le da a cualquiera de las partes de alegar justo impedimento si no pudiese comparecer a la declaración solicitada, (situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de laboral tuvo por contestadas afirmativamente las preguntas que se le presentaran en el pliego de posiciones, siendo declarado C., dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor de plena prueba; y en virtud de ella valorada conforme a otras pruebas como la testimonial, que la Cámara condena al Estado de El Salvador en el Ramo demandado, por considerar suficiente la confesión ficto, para tener por establecido y probado los extremos alegados en la demanda, las cuales son el inicio de la relación laboral, todas las estipulaciones contractuales que debieron constar por escrito en el contrato individual de trabajo, el despido del cual fue objeto mi representado, y al mismo tiempo se tuvo por establecida la representación patronal de la persona que impetro el despido, todo por medio de la Confesión Ficta por no haberse presentado el Representante Legal a contestar las preguntas que se le pretendían realizar en el Pliego de posiciones que se le solicitó.------De igual

manera me parece inapropiado de parte de nuestros juzgadores que se le faciliten herramientas a los patronos y Representantes Legales como en el caso en comento, que involucra al Estado demandado, para justificar la evasión del cumplimiento de la Ley, y en este sentido no hablamos de sentencias modernas o de avanzada o evolucionados como dice los Honorables Magistrados de la Sala de lo Civil, sino por el contrario de sentencias que sepultan bajo el manto de la legalidad los derechos constitucionales, legales, y sociales de las clases más desposeídas, desprotegidas y vulnerables como es la clase trabajadora en nuestro país- De aquí que si la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia mantiene dicho criterio, nos veremos en la situación de impotencia legal de reclamar los derechos de los trabajadores tan innegablemente vulnerados, pues ningún Representante Legal de las sociedades y el Estado demandado podrá ser obligado a presentarse a los Tribunales a responder por los hechos realizados en contra de la Clase Trabajadora por parte de sus representados. -----En cuanto a la validez de la confección (sic) ficto del Fiscal General de la República relaciono al respecto los criterios siguientes: a) El F. General de la República es el legítimo contradictor en los juicios que se siguen contra el Estado, quedando sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones procesales que la ley imponen a las partes, como es la de comparecer a absolver posiciones y/o declaraciones de parte contraria; si no lo hace estando legalmente citado, se le tiene que declarar confeso, como todo sujeto procesal que haga caso omiso a un llamado judicial, cuando el fiscal general ha sido interrogado en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, consecuentemente su confesión directa o fiscta afecta a su representado. Pensar de otra forma sería poner al trabajador en su verdadero estado de imposibilidad probatoria, pues bastaría para volver nugatorio sus derechos, el que el representante legal no asistiera a la contestación de las preguntas que se le dirigirían en la declaración de parte solicitada, para que indefectiblemente se tuvieran por desestimadas sus pretensiones.------- Además la confesión como lo afirma algunos autores entre ellos Hernando

Devis Echandía: "es un medio de prueba judicial que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento expresa terminante y seria hecha conscientemente sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos perjudicialmente a quien la hace o a su representado según el caso o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso, CONFESION FICTA. Sí bien cuando se trata de personas jurídicas de carácter público, muchas veces el que tiene la representación legal formal, sus múltiples responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica, por lo que, cuando contesta que ignora una pregunta normalmente dice la verdad, no obstante ello, el juez debe declararle confeso, pues su cargo le obliga a conocer de los hechos objeto del proceso y es un deber imponerse de su conocimiento para poder responder sobre los mismos. Lo anterior no es un asunto que estén en manos del juzgador valorar de acuerdo a su critica pues cuando se dan los elementos señalados, el juzgador automáticamente debe de declarar la ficto confessio Ya la doctrina y la Jurisprudencia ha señalado que esto es uno de los pocos casos de los cuales el código de trabajo le confiere el valor de plena prueba (sentencia 416 Ca 1° lab.). a modo de ilustración para el derecho procesal Español la ficto confessio es una facultad de el juez y además cuando se trata de personas jurídicas publicas las preguntas de una parte no son respondidas oralmente por su contraría sino que esta emite, a instancia de juez un informe escrito. Así lo dispone el art. 595 de la ley de enjuiciamiento civil español. Asimismo, el código procesal modelo para Iberoamérica en su artículo 141.4 permite que la persona jurídica pública designa a la persona física que puede comparecer- a absolver posiciones, precisamente por su conocimiento de los hechos controvertidos, y regula también la prueba de informes desconocida en el procesal civil salvadoreño lo cual permitiría solucionar la mayor parte de las cuestiones que este medio de prueba plantea en la práctica ..... ..(sentencia de la SALA DE LO CIVIL REF. 23-AP2006 de

las 08:00 del día 24/10/2006); y b) La Cámara Segunda de lo Laboral, ha emitido una resolución en la cual afirma que con el criterio que ahora se impugna de la Honorable Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia de no responsabilizar a los representantes legales de los hechos relacionados de despido injusto, "en lo sucesivo los representantes legales de las sociedades privadas en su carácter de patronos (y en nuestro caso el patrono Estado), se negaran a asistir a su cita de posiciones o declaraciones de parte, alegando la falta de una especifica competencia funcional, y es que las atribuciones que le corresponden a una persona jurídica-patrono, representada al momento de declarar por alguien con presencia física que le da voz material, ó sea pues esta última por una ficción jurídica. Representa en este caso al sujeto patrono Estado y responde como si fuese el mismo de sus actos como tal. Si es inquirido por un despido (que no es una mera comunicación de éste) es porque es un acto patronal y eso debe de entenderse en el proceso laboral como específica competencia funcional.------Un acto patronal es típica

competencia funcional porque es un hecho propio de relaciones obrero patronales que se dan un giro ordinario del hacer corporativo, como lo sería también para el caso el nombramiento o la contratación, al margen de quien lo ejecute administrativamente.-----El que está involucrado en

este marco de relaciones laborales es entonces el patrono Estado, y por una dicción según la teoría de la representación -dada la imposible materialización de este- su representante que es su personificación, puede ser inquirido de un (sic) acción de personal como específica competencia del empleador que representa; ....es obvio que ante un llamado judicial, por razón del cargo se suponga informado al menos de lo concerniente al caso que se ventila y responda por la persona jurídica a lo que se pregunta en forma puntual. A.F. General de la República se le cito no porque exista conexión directa entre él y los hechos según detalle de demanda, siendo evidente que el mismo no comunico el despido, (sic) y en esta condición el citado si tiene conexión con la responsabilidad que se busca deducir de su representado. (Sentencia de la Cámara Segunda de lo Laboral. Ref. 254/E/2010 de las doce horas y cincuenta minutos del día diez de enero del dos mil once.)" -------En el caso en comento la violación se vuelve un poco más trascendental porque involucra derechos sociales tales como el derecho al Trabajo, y en ese contexto el juzgador debe obligatoriamente hacer una integración de la norma y de las pruebas vertidas dentro del juicio, en la medida de poder aplicar el principio del indubio pro operario, situación que en este caso en concreto los Magistrados de La Sala de Lo Civil han dejado de lado, haciendo caso omiso de los principios Rectores del Derecho de Trabajo. ------Así

soy del criterio que en la sentencia emitida por la Honorable Sala de lo Civil no se evalúa en legal forma la prueba aportada, sino que se desestima importante pilares jurídicos que son la base para emitir una sentencia condenatoria. --------Por todo lo anterior a mi criterio no hubo un análisis

profundo de la prueba por confesión habiendo sido analizada a la ligera, y en forma arbitraria a los derechos de mi representada (sic); es por ello que existe Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, ya que la aplicación de la Sana Crítica, requiere que la apreciación de esta prueba, se haya hecho en forma racional, justa y coherente, y en la referida sentencia se apreció tal prueba en beneficio del Estado de El Salvador, en el ramo de Gobernación dejando de lado los principios relativas al Derecho del Trabajo, de no haber cometido los Honorables Magistrados de La Sala de Lo Civil el Error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, dentro del referido juicio, la sentencia debió ser de confirmando la de primera instancia por tanto condenando al Estado de El Salvador en el Ramo demandado. -----Finalizando

error de derecho en la apreciación de la prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba, cuando le da un valor distinto al que la ley asigna, cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la ley procesal o cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada. Doctrina: Dr. R.R.C., "Normativa de Casación". (Sentencia 262-S.M del veintinueve de enero de dos mil uno)-------- c) POR OMITIR EN EL

FALLO

ANALIZAR LA PRUEBA EN SU INTEGRIDAD, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL MISMO, CUANDO EL

FALLO

OMITIERE RESOLVER SOBRE PUNTOS PLANTEADOS. ART. 417, 418 Y 419 C. de T. ------Tal y como ya lo había manifestado

anteriormente en materia laboral debe aplicarse la sana crítica haciendo una valoración global e integral de las pruebas aportadas; en el Recurso de Apelación la parte recurrente en su líbelo, determina que se siente Inconforme con el fallo condenatorio pronunciado por la Cámara Segunda de lo Laboral, en dos puntos específico: a) Que la Cámara segunda ha hecho una aplicación antojadiza del medio probatorio del Pliego de Posiciones, ya que según ella a través de esta prueba no se pueden establecer los extremos de la demanda; b) La Incompetencia de Jurisdicción por razón de la Materia c) Terminación de Contrato por Renuncia. -------Del análisis

de la sentencia emitida por la honorable Cámara Segunda de lo Laboral, podemos advertir que ésta ya había resuelto las excepciones interpuestas por la parte fiscal, considerando que estas no son ha lugar en el presente litigio, ya que tal y como se expresa en la Ley del Servicio Civil los empleados del Órgano Judicial están excluidos de la Carrera administrativa, y por tanto al estar excluidos por medio del Código de Trabajo, y porque la renuncia presuntamente interpuesta no llena los requisitos legales señalados en el Art. 402 del Código de Trabajo. Además importante es hacer notar que el Recurso de Apelación es "a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia." En el caso en comento el Honorable Tribunal ad Quem, tenía la obligación de revisar el proceso de acuerdo a los actos impugnados por la parte recurrente y en la medida en que fueron litigados en el proceso inicial, y sobre todo pronunciarse sobre los mismos, para justificar legalmente la sentencia a emitir, y con ello evitar los vacíos y violaciones en los cuales ha incurrido ésta, pero en apego a la constitución y a la ley, no como en el caso en concreto que la resolución emitida por la Sala de lo Civil es extrapetita, y vulnerando derechos Constitucionales de los trabajadores que son la clase más desprotegida. ----------Por lo

anteriormente expuesto es que a mi criterio la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene ninguna base jurídica alguna que le asista o justifique para absolver al Estado demandado en el Ramo de Gobernación de lo reclamado en la demanda de mérito, tal es así que en dicha sentencia no solo no analizó en legal forma la prueba aportada dentro del juicio, sino que se desestima importante prueba que son la base jurídica para emitir una sentencia condenatoria a favor de mí representado.----- De no haber los Honorables Magistrados de

Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia interpretado erróneamente la norma y cometido el error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, dentro del referido Juicio Individual de Trabajo la sentencia debió de ser confirmando la de primera instancia por tanto condenando al Estado de El Salvador en el Ramo demandado y no absolviendo.""""""

IV) Por resolución de las once horas y cincuenta minutos del veintinueve de agosto de dos mil trece, el recurso fue admitido únicamente por error de derecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto a la confesión, con vulneración de los artículos 401 del Código de Trabajo y

385 del Código de Procedimientos Civiles, habiéndose inadmitido respecto de los demás submotivos, folios 30 de la pieza de casación. En su momento se les concedió a las partes el término para expresar alegatos, habiéndolo hecho cada parte, defendiendo sus posiciones.

V) Síntesis del caso: a la Cámara Segunda de lo Laboral se presentó la abogada C.A.B.P. en representación del trabajador J.S.L. quien según demanda, el ocho de mayo de 1989, su representado ingresó a laborar al Ministerio de Gobernación, desarrollando sus labores en la ciudad de Usulután como J. de la Oficina de [...], habiendo sido despedido de su trabajo el catorce de mayo de dos mil nueve, por lo que se presentó reclamando la respectiva indemnización laboral. La sentencia de la Primera Instancia fue a favor del trabajador, siendo condenado el Estado a pagarle la suma de $ 9,162.77 pero por virtud de apelación, la Sala de lo Civil de esta Corte y en vista de tener como base la confesión ficto del señor F. General de la República la sentencia anterior y no haberse comprobado el despido optó por revocar la sentencia de primera y absolver al demandado, lo que originó que la parte actora interpusiera recurso de casación que es lo que ha originado este expediente.

VI) Sub-motivo del recurso: Error de Derecho en la apreciación de la prueba con infracción de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles. El impetrante en ciertos pasajes de su recurso dijo: """""" Honorables Magistrados: Con todo el respeto que merecen los Magistrados de La Sala de lo Civil, considero que han cometido Error de Derecho, en la apreciación de la prueba Confesional; a) Por haberle restado todo valor probatorio a la confesión ficto del Representante legal del Estado de El Salvador, en el Ramo de Gobernación, sin aplicar lo dispuesto en los Arts. 400, 401, 463 y 461 del C. de T. y 376, 415, 327 del Pr. C. artículos que en este caso en concreto debieron haber sido aplicados sobretodo los del Código de Trabajo, ya que en este caso es Ley Especial de Aplicación por regular la materia del Derecho del Trabajo, mismos artículos de los dos cuerpos legales antes citados que prevén la confesión; y el valor probatorio que el Código de Trabajo le da a esta, es de plena prueba, y sin aplicar lo dispuesto "Art. 461 del C. de E al valorar la prueba el juez usará la sana crítica siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. ---------La Causal de Casación de Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce cuando el juzgador aprecia incorrectamente una prueba, dándole un valor distinto al que le asigna la Ley, negándole todo valor, desestimando una prueba producida, aplicando incorrectamente el sistema preferencial de pruebas, que establece la legislación procesal, o cuando la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador ha sido arbitraria, abusiva o absurda. -------- El Criterio que

han aplicado los Señores Magistrados de La Sala de Lo Civil contraviene la teoría de la representación de las personas jurídicas, ya que el representante legal de una persona jurídica es la persona jurídica misma, esto es que los actos del representante legal, son actos de la persona jurídica, toda vez que los mismos, se realicen dentro de los límites de la actividad u objeto de la persona jurídica, consecuentemente por ello tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la entidad que representa, pues sus acciones y omisiones actuando en tal carácter se le imputa a su representada, y además que estos este (sic) dentro del período de su gestión. En este caso las preguntas que se formulan en los pliegos de posiciones no deben referirse a hechos personales del absolverte sino a hechos concernientes a la materia en cuestión, a la sociedad demandada, entidad y en el caso en concreto al Estado demandado. Lo anterior es así porque a través de una ficción legal, la persona jurídica evidencia su existencia en el mundo exterior y se convierte en sujeto de derechos y obligaciones, cuyo ejercicio le compete realizar a una persona natural designada al efecto, de manera tal que sus actos se miran como ejecutados por la misma persona jurídica, en la medida que aquellos se realicen en los límites del mandato recibido. -----No debe de existir ninguna duda que el F. General de La República, como

representante del Estado en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado, tal y como reza los Arts. 193 de la Constitución de la República y 18 literal b) de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de La República, tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier clase de procesos; y en ese sentido puede y debe acudir cuando se le requiera para responder las preguntas que le presenten o le dirijan sus contrapartes, y siempre que se refieran a hechos suscitados en el período de su representación y de su competencia funcional.------Es así que

siendo el F. General el representante del Estado sus facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal: las facultades que le han sido otorgadas por la misma Constitución de La República y la Ley Orgánica de La Fiscalía General, son absolutamente claras. El F. General de La República es la Persona Natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el estado intervenga como demandante o demandado, la voluntad de este; y desde ese punto de vista, dicha facultad no puede limitarse, siendo sus acciones u omisiones imputables al ente representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso. --------A la luz de los anteriores Artículos (400 y 401) del Código de Trabajo (fuera de texto) nos damos cuenta que vosotros Señores Magistrados habéis cometido error de derecho por no haberle dado el valor probatorio que la ley le confiere a la confesión, en este caso Confesión Ficto ya que el Representante Legal del Estado del Ramo demandado, no obstante haber sido citado en legal forma en dos ocasiones, no se presentó a contestar las preguntas que se le realizarían en el pliego de posiciones que le fue presentado en primera instancia, cayendo en la figura de la Contumacia por no haberse presentado tal y como lo señala el Artículo 385 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y aún teniendo la salvedad que el mismo cuerpo legal le da a cualquiera de las partes de alegar justo impedimento si no pudiese comparecer a la declaración solicitada, (situación última que no se dio, por tanto la Cámara Segunda de laboral tuvo por contestadas afirmativamente las preguntas que se le presentaran en el pliego de posiciones, siendo declarado Confeso, dando lugar a la confesión simple, a la cual el Código de Trabajo le confiere el valor de plena prueba."""""""

En cuanto al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles que ha sido atacado también por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional, el recurrente no ha hecho ninguna argumentación.

En sendos pasajes de la sentencia de la Sala de lo Civil, esta argumentó así: """"""En relación al punto de tener por probados los extremos procesales de la demanda, mediante la confesión ficto del F. General de la República, debe de considerarse que la Sala ha sido de la opinión que el representante legal del Estado, tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de las actividades del mismo, pues sus acciones u omisiones, actuando en tal carácter se le imputan a su representado, lo cual se ha sostenido en muchas oportunidades, verbigracia la sentencia pronunciada el 3 de febrero de 2006, en el recurso de casación referencia 150-C-2004 y la sentencia del 30 de marzo de 2005, en el recurso de casación referencia 210-C-2004, entre otras, pues por mandato constitucional corresponde al F. General de la República representar al Estado en toda clase de juicios, Art. 193 ordinal 5°.------Respecto a este punto, la

Sala ha considerado evolucionar el criterio por la complejidad de las atribuciones de dicho funcionario que no le permiten vivir el día a día de las muchas instituciones que conforman el Estado y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución del pliego de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste absuelve posiciones, radicando en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el F. General de la República no ha mantenido en este caso una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficto, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos. -----Y es que siendo la

confesión, un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución de pliego de posiciones, sólo la persona humana que lo representa pero en tanto exista una conexión entre él y los hechos, por lo que no es posible citarlo para absolver posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de sus funciones. -----Al respecto, no debe confundirse el sujeto representante

(S.F. General de la República) con la fuente de la prueba o aquél que proporciona en audiencia los elementos probatorios (el declarante conocedor de los hechos). En efecto, el Código de Trabajo en su artículo 400 inciso primero, al referirse a la prueba por confesión establece: "que la Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra sí misma sobre la verdad de un hecho". -------En abono a esta opinión, debemos reparar en que los artículos 377,

378 y 379 Pr.C., a vía de excepción, rompen con la regla señalada, permitiendo que se pueda pedir posiciones, a una persona que no es parte material; esto es, al abogado y procurador de la parte contraria y al cedente; en los primeros casos, teniendo poder especial si representan a la parte y también de manera muy excepcional sobre hechos suyos -del abogado- siempre que sean personales, Art. 113 N° 7 Pr.C., aunque en este último caso, se corre el peligro de violar el secreto profesional. Pero aún, admitiendo la costumbre de que se puede pedir posiciones a una persona jurídica, por medio de su representante legal, -ya que estas tienen personalidad jurídica- y tal como se ha dicho por este tribunal, en anteriores fallos, que la forma válida de expresarse lo es por medio de su representante legal, según los artículos 41 y 1319 del Código Civil, jamás podría obviarse que las posiciones deben referirse a hechos personales propios del que declara; y analizando el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió que absolviera el F. General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, no contiene preguntas de hechos personales de este funcionario, con lo que no se cumplen los requisitos que las leyes sustantivas y adjetivas han previsto sobre la materia. El problema principal radica tanto porque no hay en las dependencias del Estado -que son muchas- representantes especiales o legales con la debida autorización o respaldo legal, para que puedan representarlas judicial y extrajudicialmente,

principalmente en la absolución de posiciones, como en la forma en que se proponen las posiciones mismas, ya que, generalmente, cuando se trata de representantes legales, las interrogantes que se plantean no se refieren a hechos personales del absolvente. ----La ley llama posiciones al juramento sobre hechos personales concernientes a la materia en cuestión. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las pide, aunque tenga apoderado con poder especial, Art. 378 Pr.C. En apoyo de lo anterior, también existe doctrina laboral que trata el tema de la prueba por confesión, en sentido similar al que el Código de Procedimientos Civiles señala. Así, el jurista mexicano A.P. y L., en su obra Derecho Procesal del Trabajo, pág. 291, menciona que a su criterio, tres son los elementos esenciales de la confesión: a) que los hechos propios perjudiquen a los intereses del que confiesa;

  1. que la declaración del confesante beneficie a la contraria; y c) que se efectúe la confesión dentro del proceso. Sobre el primero, que es el elemento de nuestro particular interés, expresa el autor que "siendo la confesión sobre hechos propios, es un acto personalísimo y que, lógicamente, siendo cada quien responsable de sus actos, la declaración del confesante perjudica irremisiblemente a quien la haga". En ese sentido. P. y L. cita al maestro T.U., en lo siguiente: "La prueba de confesión consagrada en el artículo 527, ha sido totalmente desnaturalizada en la práctica; pues las Juntas de Conciliación y Arbitraje han aceptado al representante jurídico de la empresa, generalmente abogado patrono de ésta, para absolver posiciones en nombre y a nombre de la misma. El espíritu que informó a legislador al redactar el precepto. Fácilmente se comprende que sean los directamente interesados los que declaren porque son ellos los que conocen, por su vinculación de trabajo, de todas las características de éstas." Concluye el citado jurista, que: "En efecto, la confesión, siempre forzosa y necesariamente se referirá a actos personales del que confiesa".-------- Se entiende de lo anterior, que la

utilización del sustantivo personal está referido a la persona como ser humano, persona natural, y el autor incluso va más allá de este concepto, y lo caracteriza como un acto personalísimo, y en cualquiera de sus acepciones, se colige que indica, que es un hecho único y exclusivo de la persona llamada a absolver posiciones.-----No debe olvidarse que el procedimiento de obtención

de los elementos probatorios no constituye un fin en sí mismo; sino un medio para encontrar la verdad real de los hechos para ilustrar al Juez a fin de que pueda fallar. Quiere decir, que en el presente caso no debe simplemente acomodarse la petición de absolución de posiciones a la figura jurídica, sino que debe observarse en cada caso concreto si la misma es adecuada para obtener los elementos probatorios requeridos para conocer la verdad. Este es otro argumento para tener por entendido que no basta la mera representación del F. General de la República o su Agente Auxiliar en relación al Estado para admitir la absolución, sin atención a los demás requisitos exigidos para el desarrollo de la absolución. De lo contrario y tal como se admitió en este proceso equivaldría a ubicar a una parte procesal (Estado) en una situación desventajosa sin razón justificada y no atender al principio de legalidad (vid. M.A., J., El Nuevo Proceso Civil, 2° edición, Valencia: tirant lo blanch 2001, página 321, párrafo tres) y a razones de equidad (es decir, a circunstancias particulares, fácticas vinculadas con los hechos cuyo entendimiento razonable conlleva a no admitir las posiciones). Esta injusticia ha sido reconocida por nuestra doctrina, la cual para ser fiel transcribimos; "Es decir que, por ejemplo, en los supuestos de relaciones de derecho privado o laboral de una persona pública, aunque formalmente sea el titular de la Institución o Ministerio la "única" persona que legalmente puede representar a la Institución u organismo Público, esta sea precisamente la persona a quienes sus responsabilidades no le permiten conocer el día a día del desenvolvimiento de una determinada relación jurídica. Combinado lo anterior, con la rígida regulación de la ficto confessio en el ordenamiento procesal salvadoreño, puede dar lugar a soluciones injustas, porque el confesante cuando contesta que ignora una pregunta dice la verdad, pero por otro lado, no se permite legalmente que otra persona represente a la Institución, y sin embargo el juez ha de considerar confeso al declarante. Una recta interpretación, a nuestro juicio, de la función de la ficto confessio, permitiría en estos supuestos, no declarar la veracidad de una afirmación de hecho, si otros medios de prueba arrojan un resultado diferente. Así podría deducirse del valor de la prueba de confesión (artículo 1572 del C.C., en cuanto mantiene que producirá plena fe sobre los hechos personales del confesante, y de la posibilidad de ser revocada cuando exista error de hecho). A esta misma interpretación puede llegarse desde la constatación que la absolución del pliego de posiciones (por lo dispuesto en el artículo 380 Pr.C.) ha de circunscribirse a lo que sean hechos personales del confesante, de modo que si no es admisible que el que declara se escude reiteradamente en el desconocimiento indebido, tampoco de debe ser cuando este desconocimiento es razonable por la propia fuerza de las cosas." (vid. ESCRIBANO MORA, F., La Prueba en el Proceso Civil, San Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, 2002, página 109). -----En consecuencia debido a las consideraciones anteriores no se tomará en cuenta

la confesión ficto resultante de la contumacia declarada en contra del F. General de la República. ----Finalmente, cabe aclarar que en el caso en análisis, únicamente se ha probado la relación laboral entre las partes, no así el despido del que fue objeto el trabajador demandante, ni aun por vía de las presunciones del Art. 414 C. de T., ya que atendiendo a a la fecha de despido, la demanda debió ser presentada el cuatro de junio del dos mil nueve y no el treinta de junio del referido año, tal como consta en la razón de presentado firmada por el Secretario de la Cámara Segunda de lo Laboral, contenida a Fs. 1 vuelto p.p.; es decir que transcurrieron mas de los quince días que señala el artículo referido.""""""" La Sala Ad. Q. tampoco se refirió al error de Derecho del artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles.

Sobre este caso en que se ataca por error de Derecho en la apreciación de la prueba por confesión, con vulneración de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles, la Corte expresa sus ideas así: Considera que por mandato Constitucional, desarrollado por la ley secundaria, el F. General de la República es el Representante Legal del Estado, por lo cual, está facultado y obligado a representar a tal ente activa y pasivamente como tercerista o interesado. Hasta allí todo correcto; el problema comienza a plantearse cuando el F. General comparece a absolver pliego de posiciones, según el artículo 376 y siguientes del Código de Procedimientos civiles, pues de la lectura del articulado observamos que los hechos sobre que declarará son hechos personales, lo cual en principio así tiene que ser pues una persona jurídica, tal cual es el Estado, se manifiesta por medio de su representante legal, ahora el problema es que siendo hechos personales sobre los cuales tiene que declarar, tal medio de prueba se vuelve inadmisible o sí se admite en este caso concreto, tal confesión no producirá sus efectos legales, pues en la mayoría de casos, no ha existido esa relación personal entre el F. General y él cúmulo de trabajadores que a diario demandan al Estado por ruptura de una relación laboral, pues el F. General no ha verificado actos personales para contratar con el trabajador, no le ha dado órdenes a dicho trabajador, ni ha sido él quien lo ha despedido, pues recalcamos los hechos son personalísimos, por manera, que siendo personales los actos en que tendría que declarar y siendo innumerables estos casos que dicho funcionario debe evacuar a diario, estas absolución de posiciones, caso de haberse recibido ningún efecto producirían ya que son hechos personales en que dicho funcionario nada ha tenido que ver y en verdad a lo imposible nadie está obligado. Por lo que respecto a la violación al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles, la Sala no se refirió a ellas, considerando esta Corte que siendo dicha disposición referente a en que casos se tiene por confeso al citado a absolver un pliego de posiciones y que es en base a la confesión ficto, que se ha condenado en primera instancia al Estado, todo esto es un corolario de la argumentación hecha en relación al artículo 401 del Código de Trabajo por lo que tal argumentación se aplica también al artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles. Por todo lo anterior esta Corte considera que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba confesional con violación de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385 del Código de Procedimientos Civiles y así se declarará.

POR TANTO: con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 1089 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles y 23 de la Ley de Casación, la Corte en nombre de la República

FALLA:

Declárase que no ha lugar a casar la sentencia recurrida por error de derecho en la apreciación de la prueba con vulneración de los artículos 401 del Código de Trabajo y 385, del Código de Procedimientos Civiles; C. en los daños y perjuicios a que hubiera lugar al señor J.S.L. y al abogado M.A.Z. en las costas del recurso como abogado firmante del escrito; vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

Hágase saber.

F.M..------J.B.J..-------R.E.G..-------O. BON F.-------D. L. R.

GALINDO.------R.M.F.H.-----M. TREJO.------L. C. DE AYALA G.-------J. R.

ARGUETA.-------J.M.B.S.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS

Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO C.-----SRIA.---RUBRICADAS.

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