Sentencia nº 341C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia341C2014
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

341C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta minutos del día veintinueve de mayo de dos mil quince.

La presente sentencia es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver los recursos de casación interpuestos en forma separada por el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Segundo Social, y por los L.K.M.M.F. y M.R.C.R., en concepto de Defensores Particulares de la imputada R.G.H.A., contra la sentencia de confirmación pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las dieciséis horas del día siete de Octubre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de la imputada R.G.H.A., por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 146 Pn., en perjuicio de M.A.J.A. de L..

ADMISIBILIDAD.

  1. Inicialmente, es importante expresar que según el Art. 484 Inc.1° Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para realizar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.

    Dicha disposición ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad". Precisa esta S. enfatizar, que tal estudio no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.

    De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art. 478 Pr.Pn., el recurrente debe efectuar un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.

  2. En el libelo recursivo del Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, invoca como Tercer Motivo, que la decisión impugnada quebrantó el Principio de Congruencia, lo que implica una transgresión al derecho a la Seguridad Jurídica, y conlleva a un vicio de la sentencia, específicamente el Art. 400 No. 9 Pr.Pn., y a una errónea aplicación de los Arts.115 Pn. y 399 Inc. 2° Pr.Pn..

    La Cámara avaló lo actuado en Primera Instancia, alegando que dicha decisión viene sustentada en vista que: "...no necesariamente debe limitarse a reparar económicamente el daño causado, puesto que el restablecimiento en el mayor grado posible del status quo ante de la víctima, implique la adopción de otras acciones y no meramente la de índole pecuniaria...". Si bien es cierto, es un criterio aceptable, no es aplicable al caso que nos ocupa, en vista que se impuso una indemnización acorde al Art. 115 Pn., siendo así que el Juez para su cuantificación, valoró las condiciones que cita textualmente:

    "...Ahora en el tema de la responsabilidad civil, se valoran los mismos medios de prueba que se presentaron en la vista pública para la responsabilidad penal, respecto de lo que se encuentra la pérdida del miembro superior izquierdo de la víctima (...). Eso sin lugar a dudas y las consecuencias que ello genera consecuencias que devienen no solo en las dificultades para víctima para llevar adelante sus actividades cotidianas También debe de valorarse en este caso la pericia psicológica (...) que necesita tratamiento a largo plazo, necesita de un fisiatra, fisioterapia, un terapeuta ocupacional, es decir, que le enseñe a cómo llevar su vida ahora que ha cambiado...". (sic)

    Adicionando quien recurre, que el imponer la prestación de salud vitalicia, implica dar los servicios médicos que la víctima iba a requerir y que solventaría con la indemnización; a consideración del impugnante, se convierte en una doble pena para el ISSS, por la cancelación en concepto de resarcimiento por el daño y para sufragar los gastos que pudiera incurrir en el tratamiento médico y, al mismo tiempo, se estaría en la obligación de brindárselo, entonces no generaría ningún costo a la señora R., por lo tanto, el sentenciador hizo mal al cuantificar ese rubro dentro de la indemnización. "...Con esa forma de resolver prácticamente ignoró la normativa especial que rige al Instituto y que a nuestra consideración es la que debe de prevalecer, me refiero a la Ley del Seguro Social...". (sic)

    Con base en lo expuesto, este Tribunal de Casación considera que el Tercer Motivo del Recurso objeto de examen preliminar, no cumple con las condiciones reguladas en el Art. 480 Pr.Pn.; pues no obstante que el impetrante alude a la transgresión al Principio de Congruencia, su planteamiento no ha sido debidamente fundamentado, sobre todo si se repara en que la voluntad del impugnante se vuelca a cuestionar los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia y no la de Cámara, omitiendo exponer con precisión el error atribuido a la resolución impugnada, lo cual queda en evidencia al invocar como solución que se pretende: "...que el juzgador establezca la responsabilidad civil de conformidad al Art. 115 Pn., y se determine únicamente la indemnización como medio de reparación de los daños causados por el ilícito...". (sic)

    En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, al no haber abordado los argumentos idóneos para sustentar el vicio enunciado, situación que imposibilita el conocimiento de este Tribunal de Casación sobre el mismo; lo que constituye una deficiencia de fondo del motivo, que no puede ser subsanada mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida; por consiguiente, dicho motivo se declarará inadmisible.

    Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del primero y segundo motivos del recurso presentado por el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; así como el libelo recursivo de los L.K.M.M.F. y M.R.C.R., en concepto de Defensores Particulares de la imputada R.G.H.A., previstas en los Arts. 480 y 484 Pr.Pn., ADMITENSE éstos, y procédase a emitir la sentencia correspondiente.

    RESULTANDO:

  3. Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió lo siguiente: "...DIJERON: a) CONFÍRMESE la sentencia definitiva condenatoria dictada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia contra la imputada ROXANA GUADALUPE

    H. A., por el delito de Lesiones Culposas, en contra de la integridad personal de M.A. de Jesús R. (sic) de L.,. b) CONFÍRMESE la sentencia definitiva condenatoria dictada en carácter unipersonal por el Tribunal Primero de Sentencia contra del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y que lo condena en calidad de responsabilidad civil subsidiaria especial...". (sic)

  4. En la expresión de motivos, el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, señala:

    "...MOTIVO No.1 DE CASACIÓN: (...) la errónea aplicación de la ley penal, entendida esta como el error que comete el juzgador respecto del objeto de la resolución, siendo en esta ocasión de Derecho según la clasificación tradicional conocida en la doctrina legal, al consistir en una errónea aplicación del Art. 121 Pn. (...). MOTIVO No.2 DE CASACIÓN. (...) la errónea aplicación del Art. 179 Pn., que estipula: "Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubieran sido admitidas.,.". (sic)

  5. Por otra parte, en el libelo recursivo presentado por la Defensa Técnica manifiesta: "... Venimos a recurrir en casación, contra la confirmación de la sentencia definitiva condenatoria, por motivos de basarse la sentencia en prueba que no fue legalmente incorporada al juicio, y porque la sentencia importa una errónea aplicación de la Ley penal, motivos los cuales se encuentran prescritos en el Art. 478 literales 1) y 5) Pr. Pn. ...". (sic)

  6. Los Agentes Auxiliares de la Fiscalía General de la República, L.C.F.L.Z. y C.E.H.B., omitieron contestar el emplazamiento correspondiente.

    CONSIDERANDO:

  7. Como Primer Motivo el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, invoca la errónea aplicación del Art. 121 Pn.

    Las argumentaciones del casacionista residen en exigir que se determine la ley a la que se debe remitir para que se materialice la ejecución del cumplimiento de la acción civil de las instituciones autónomas; sostiene que esa ley o reglamento no existe, "...y no podemos tomar la palabra y aceptar como "verdad, lo establecido en el No. 48 de la resolución impugnada, puesto que se hace una interpretación muy creativa para poder justificar la dirección hacia la Constitución que es de donde pretende ampararse esa honorable Cámara, pero también muy subjetiva a mi parecer... vulnerando así el Principio de Taxatividad de la Ley Penal, ya que reconoce que por ausencia de esta "ley", remite de manera supletoria a la Constitución en su Art. 245 (...) a sabiendas que la Ley del Seguro Social es especial en comparación las demás leyes secundarias que tienen incidencia en el funcionamiento del ISSS...". (sic)

    De igual manera, hace referencia que para Cámara la palabra "ley" no debe entenderse de manera taxativa a la ley secundaria y menos aún a la ley de creación del ISSS, haciendo una equiparación de las demás instituciones del Estado y el ISSS como autónoma, tomando el Art. 245 Cn., sin considerar la naturaleza diferente que legalmente otorga independencia, en su marco administrativo y económico, al ISSS; dichas acciones deben de ser igualmente taxativas en su ley de creación o reglamentos y evitar similitudes con los demás entes estatales.

    Aunado a ello, sostiene que en el argumento de la parte final del numeral 54 del proveído se establece: "...si no lo tuviese previsto la ley respectiva de la autónoma, la exigencia legal se cubre con la aplicación del precepto constitucional", y se remite al Art. 245 Cn. siendo esta una ley primaria y un marco jurídico aplicable a todas las instituciones gubernamentales, autónomas y municipales...". (sic)

    A criterio de quien recurre, el error en la interpretación de Cámara, consiste en equiparar la naturaleza, las condiciones y las obligaciones de cada una de estas instituciones "...muy distintas entre sí, olvidando y desmeritando que la naturaleza de cada una de ellas es diferente específicamente a lo relativo a su autonomía y por lo tanto no debió de extralimitarse a hacer dicha interpretación...". (sic)

    En ese entendido, la Cámara al ratificar la interpretación errónea de Primera Instancia, efectúa una interpretación de la Constitución, equiparando la naturaleza distinta de las instituciones del Estado, las autónomas, semiautónomas y gobiernos municipales "...prácticamente pasando por encima de lo que la ley penal contempla (...) en el Art. 121 Pr.Pn., en relación al 102 de la Ley del Seguro Social y su respectiva interpretación auténtica...". (sic)

    Concluye el impugnante, señalando la existencia de falencias de insumos necesarios para entablar la acción civil en contra del ISSS, debido a que el reclamo de esta naturaleza está supeditado a los requisitos contenidos en los Arts. 114 , 115, 116, 119 y 121 Pn..

    En el presente caso, agrega que el juzgador aplicó el Art. 121 Pn., parte final que regula: "...En el segundo caso, resulta obligado subsidiariamente el Estado, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; de igual manera responderán las instituciones públicas, autónomas y las municipalidades cuando así expresamente lo ordene la ley". Pero lo utilizó sólo como base legal para emitir la condena de la responsabilidad civil; sin embargo, dicha norma por sí sola no es suficiente para sustentar la decisión adoptada, cuando es obligación ineludible hacer uso de ella, pues así lo exige la disposición citada.

    Por lo expresado, pretende que se declare la revocatoria de la confirmación de la condena a la responsabilidad civil subsidiaria especial en contra del ISSS, por falta de presupuestos legales que permitan su desarrollo de forma adecuada, en defensa de una afectación desproporcional al presupuesto económico de funcionamiento de dicha autónoma.

  8. En el proveído impugnado respecto al Primer Motivo, el Tribunal de Segunda Instancia resolvió: "...En otras palabras, la Constitución también es norma, también es ley solo que con una dimensión diferente- y ella en general establece la responsabilidad en general subsidiaria del Estado, por lo cual, las leyes secundarias, deben ser interpretadas bajo este sentido, es decir en conformidad con el texto constitucional, para no generar una colisión interpretativa que en lugar de garantizar la aplicación del precepto constitucional, lo desmejore generando un vacío interpretativo, no por la aplicación de la norma constitucional, sino de la ley secundaria que debe ajustarse en su texto a la Constitución, en aquellas áreas ya predeterminadas por ella, o ajustarse en su caso, el ámbito interpretativo, para no generar aspectos diferenciales entre norma constitucional -que como decimos es ley- y norma secundaria que también es ley; en todo caso, la cuestión interpretativa que debe de imperar, es la de la norma constitucional que por ello, es norma primaria, con fuerza vinculante decisiva para constreñir la aplicación de otras leyes que no tienen ese rango de jerarquía...". (sic)

    Así pues, el establecer expresamente la responsabilidad de las instituciones públicas autónomas o de las municipalidades, según el Art. 121 Pn., se encuentra garantizada por la Constitución de la República, al reconocer que el Estado debe responder subsidiariamente por los daños de carácter material o moral que causen sus funcionarios o empleados, y dentro de éstos, debe quedar comprendido el delito en su configuración lesiva, de ahí que el Art. 245 Cn., prescribe: "Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución".

    Al respecto, la citada disposición de carácter constitucional regula la obligación del Estado de responder de forma subsidiaria por los daños que sean causados, ya sea por funcionarios o empleados públicos, por lo que debe ser analizada en relación a los Arts. 121 y 39 No. 3 Pn., que define como empleados públicos a: "...todos los servidores del Estado o de sus organismos descentralizados que carecen del poder de decisión y actúan por orden o delegación del funcionario superior o jerárquico...".

    Por tanto, una vez establecido procesalmente el vínculo laboral entre la imputada y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, que si bien es una entidad autónoma, de acuerdo al Art. 4 de la Ley del Seguro Social, también es una institución de Derecho Público, que realiza los fines de Seguridad Social, de conformidad a lo previsto en el Art. 1 de la misma Ley.

    Conforme a lo anterior, la Cámara señala que el argumento del impetrante que la sentencia debía contener una remisión expresa a una ley específica, que habilitara la declaratoria de responsabilidad civil subsidiaria especial, se ve debilitado ante el contenido de la disposición constitucional supra consignada, que manda que el Estado responderá subsidiariamente, así deben entenderse integrados a dicha responsabilidad todos los órganos e instituciones que conforman al Estado, aun las de carácter autónomo, porque funcionan en representación del ente estatal, y por ende no podrían quedar fuera del ámbito de responsabilidad especial que configura el Art. 245 Cn..

    Es más, en el diseño constitucional, las disposiciones transitorias, establecen un expreso mandato de integración normativa con las nuevas disposiciones de la Constitución, dentro de las cuales quedan comprendidos los marcos legales de las instituciones autónomas, así lo dispone el Art. 271 Cn. que regula: "La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República, y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas dentro del periodo de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos dentro de los primeros seis meses del período indicado".

  9. Esta Sede, en el Primer Motivo, considera oportuno relacionar que en lo que respecta a la Responsabilidad Civil Subsidiaria Especial, regulada en el Art. 121 Pn., le corresponde a las personas jurídicas o al Estado y sus entes autónomos; en estos casos, la responsabilidad civil recaerá: a) Sobre las personas jurídicas titulares de empresas o establecimientos cuyos administradores, dependientes o cualquier trabajador a su servicio en el desempeño de su actividad laboral cometa un delito; y b) Sobre el Estado, las instituciones autónomas o las municipalidades cuyos empleados o funcionarios hayan cometido un delito en el ejercicio de sus funciones. Existiendo un interés por parte del Estado, por un lado, de evitar la impunidad de aquellos servidores públicos que se ocultan en el aparato estatal para la comisión de los delitos y, por otro, en la solidaridad que tiene que asumir el Estado con las personas víctimas cuando los servidores públicos en el desempeño de sus labores cometen delitos.

    La previsión del legislador penal está más bien dirigida a aquellas relaciones de dependencia que nacen en razón de las funciones o de los cargos que con ocasión de realizarlos es que llegan a cometerse delitos o faltas, lo que da lugar a trasladarle la responsabilidad civil a la persona jurídica o al Estado, con lo cual, además de ser congruente con el derecho internacional, se acentúa la protección del derecho de la víctima.

    En relación al Estado, éste responde por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos; y las instituciones públicas autónomas y las municipalidades lo hacen en los mismos supuestos del Estado, cuando así expresamente lo ordene la ley.

    Así, el Art. 121 Pn. Inc. final, expresa que el Estado es uno de los responsables civiles subsidiarios. En consecuencia, en cierta medida la razón por la cual la Fiscalía tiene que asumir la representación de los intereses privados de la víctima estriba en la desprotección en que puede quedar ésta ante el Estado, cuando tiene que reclamar la reparación de los daños producidos por los funcionarios o empleados estatales.

    La condición de éstos los vincula con una institución específica que, si bien es parte del Estado, cuenta con su propio titular. De tal suerte, que la responsabilidad civil subsidiaria se hará recaer sobre el Estado, entendido éste en forma abstracta, pero el reclamo afectará concretamente a la institución a la que pertenecen aquellos.

  10. En las consideraciones efectuadas por la Sala de lo Constitucional (Ref. 228-2007 del 04/02/2011), relativas a la Responsabilidad Patrimonial Subsidiaria del Estado, y en su caso, de sus entes autónomos frente a los daños ocasionados por la actuación de sus funcionarios y empleados en patrimonios privados, se expuso: "...Según se ha sostenido en la Sentencia de Amp. 589-2001, del 10-X-2002 - Considerando II 1 a-, dado que la actividad del Estado lleva consigo una inevitable y constante creación de riesgos, es necesario evitar su incidencia sobre algún patrimonio particular amparándose en un injustificado privilegio de exoneración. Por ello, la responsabilidad patrimonial subsidiaria del Estado tiende a cubrir los eventuales daños que se produzcan en su gestión. Dicha responsabilidad encuentra su fundamento en el Art. 245 Cn. (...). De dicha disposición se deriva la posibilidad de responder, por parte del Estado, frente al daño producido a un particular por actuaciones de sus funcionarios o empleados, claro está, en forma subsidiaria. No obstante la disposición constitucional citada se refiere a la posibilidad del Estado de responder frente a la producción de daños materiales o morales derivados de violaciones a derechos constitucionales, el contenido de la misma no debe ser interpretado en

    forma restrictiva, en el sentido de considerar al Estado -en su carácter de ente soberano al cual se adscribe la Administración central- como único obligado a afrontar dicha carga, ya que al confiar la realización de algunas de sus actividades administrativas a entes públicos a los que se les reconoce una personalidad jurídica, un patrimonio propio y un poder de decisión o de administrarse a sí mismos -entre ellos las instituciones oficiales autónomas-, éstos actúan como organizaciones administrativas del mismo Estado, el cual constituye un centro primario respecto de aquéllos...". (sic)

    En ese sentido, agrega que las instituciones oficiales autónomas "...son creadas con el objeto de satisfacer algunas necesidades de orden general que el Estado está obligado a cubrir, pero que, por requerir de personal y procedimientos técnicos especializados debe separarlas de su seno y conferirlas a entes que cuentan con la preparación técnica necesaria y suficiente para garantizar su eficaz funcionamiento. Para ello, el Estado les provee de patrimonios especiales, los cuales, si bien constituyen bienes propios de las instituciones autónomas, provienen todos del fondo estatal...". (sic)

    Siguiendo el criterio esgrimido, lo anterior implica que lo dispuesto en el Art. 245 Cn. no es de aplicación exclusiva a la Administración Central, ya que habiéndose determinado que las instituciones oficiales autónomas constituyen estructuras administrativas de la organización estatal con patrimonio propio, es viable que la responsabilidad a la que se refiere la mencionada disposición constitucional sea también exigible a tales instituciones.

    Con base en la Doctrina Constitucional, se estima que la exigibilidad del Art. 245 Cn., supone la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: a) La producción de un daño de carácter material o moral que afecte la esfera jurídica de una persona, que requiere para su materialización que sea susceptible de ser patrimonialmente evaluable; b) Que la persona sobre la que recaiga el menoscabo no tenga el deber jurídico de soportarlo; y c) Que el acto o la omisión sea imputable a un servidor público.

    Precisando la citada resolución de la Sala Constitucional que: "....toda negligencia, error u omisión en el desempeño de las actividades de los funcionarios y empleados públicos están necesariamente vinculadas con su cargo, lo que genera un deber de reparación para los entes públicos -entre ellos las instituciones oficiales autónomas- como responsables del servicio de que se trate, mismo que habrá de ser subsidiario frente a la insolvencia del funcionario o empleado -entre otros supuestos- en virtud de cuya actuación fueron ocasionados los daños;

    estos daños, para que sean imputables a dichas instituciones, además de ser producidos por personas situadas bajo su autoridad o por objetos colocados bajo su guarda, deben tener un nexo causal directo con la actividad de la institución oficial autónoma imputable...". (sic)

    Según lo anterior, puede afirmarse que el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas constituye un mecanismo básicamente objetivo de reparación, que sólo opera en la medida en que se haya producido un daño patrimonial o moral como consecuencia de lesiones a derechos consagrados en la Constitución, conculcaciones que deberán generarse por acciones u omisiones reflejadas en las actuaciones de funcionarios o empleados públicos, en términos genéricos, de los servidores públicos que les sean imputables.

    En otros términos, al decir dicha Sala, "...el fundamento constitucional de la responsabilidad civil subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas lo constituye la protección y garantía del patrimonio de la víctima cuya preservación se pretende frente a todo daño no buscado, no querido ni merecido por la persona que resulte lesionada por la actuación de las mencionadas entidades. Así, la responsabilidad subsidiaria de las instituciones oficiales autónomas tiende a cubrir toda lesión sufrida por los particulares como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, al margen de cuál sea el grado de voluntariedad e incluso de previsión del servidor público...". (sic)

    Y es que, a juicio del referido Tribunal, basta la producción de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o un grupo de personas para que opere la obligación de los entes públicos -entre ellos las instituciones oficiales autónomas- de responder civilmente en forma subsidiaria, ya que como se señaló, no se precisa de otro requisito más que la relación de causalidad entre el acto y el daño producido, que es preciso reparar.

    En adición a lo expuesto, debe decirse que conforme a la Ley del Seguro Social, el ISSS es concebido como una institución autónoma de servicio público y sin fin lucrativo, que tiene por objeto realizar los fines de la seguridad social. Sobre esa base, es válido señalar que dicha institución reúne las características que permiten considerarla, de acuerdo al sistema de organización administrativa nacional, como un ente descentralizado por servicio o función.

  11. Del contexto anterior, se deriva que la condena en Responsabilidad Civil Subsidiaria especial de las Instituciones Oficiales Autónomas, por los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles cometidos por sus funcionarios o empleados con motivo del desempeño de sus cargos, procede cuando dicha circunstancia sea desarrollada de manera expresa por alguna fuente normativa. Pese a lo dispuesto en el Art. 271 Cn., puede acontecer que no exista previsión legislativa que se perfile como estatuto aplicable frente al supuesto que una Institución Oficial Autónoma deba responder por los daños y perjuicios provenientes de un hecho punible cometido por un servidor público, con motivo del desempeño de sus funciones.

    En esos casos, la inactividad legislativa no constituye óbice para que dichas entidades respondan civilmente en forma subsidiaria por los daños que se produzcan en el patrimonio de los particulares, por delitos cometidos por sus empleados o funcionarios en el ejercicio de su cargo, ya que, de aceptarse lo contrario, sería amparar a las instituciones oficiales autónomas en un injustificado privilegio de exoneración.

    Tal circunstancia, de imposible aval en un Estado Constitucional de Derecho, debe repelerse a través de principios que derivan de la especial función que la Constitución está llamada a desempeñar. Uno de esos principios lo constituye el carácter supremo que reviste la norma constitucional, el cual, en esencia, sugiere la unidad y coherencia de todo el ordenamiento jurídico en atención a la subordinación que las demás fuentes normativas tienen respecto de aquella. Asimismo, de la posición de supremacía de la Constitución se deriva la vinculación a ella de todas las personas y órganos estatales y la consiguiente invalidez de aquellas disposiciones y actos de autoridad que la contraríen. Esta vinculación debe entenderse como directamente aplicable en materia de derechos fundamentales, en ese supuesto no está sujeta a la emisión de disposiciones infraconstitucionales que la desarrollen, lo que significa que los derechos y garantías fundamentales de las personas, o los principios que informan el ordenamiento jurídico son directamente oponibles o exigibles a todos los órganos estatales, quienes no pueden alegar como excusa para el cumplimiento de los mismos la ausencia de ley que desarrolle o reglamente tales prescripciones.

    Retomando lo expuesto en párrafos anteriores, respecto de la interpretación que debe hacerse del contenido del Art. 245 Cn., en cuanto a la posibilidad de exigir a las instituciones oficiales autónomas que respondan subsidiariamente por los daños materiales o morales que causaren los funcionarios o empleados en el desempeño de sus funciones, y en vista que en el presente caso se tiene por acreditada la existencia de los elementos cuya concurrencia se estima necesaria para la condena del ISSS en la responsabilidad civil subsidiaria, que como se indicó,

    deriva de lo dispuesto en el Art. 245 Cn., ya que en el proceso se comprobó la relación laboral entre la incoada y la autónoma, así como que las lesiones sufridas por la víctima son consecuencia directa de que la primera ejerciera la actividad consistente en la prestación del servicio de seguridad social, como empleada del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, de una forma negligente, sin guardar los cuidados propios que el cargo exige para su ejercicio.

    En ese sentido, este Tribunal de Casación comparte el criterio de Cámara, de considerar acertada la aplicación del Art. 121 Pn., en Primera Instancia, pues lo ha sido conforme a la normativa Constitucional, que establece la obligación impuesta al Estado, o de sus entes autónomos, de responder subsidiariamente por aquellos supuestos de hecho, en los que las personas naturales a quienes ha encomendado la prestación de un determinado servicio, lo realizan de forma inadecuada, afectando con relevancia penal un bien jurídico protegido.

    De lo expuesto, es válido concluir que la actuación de la Cámara se encuentra justificada desde una perspectiva constitucional, al confirmar la condena contra el ISSS a la responsabilidad civil subsidiaria especial que prescribe el Art. 121 Pn..

  12. Como Segundo Motivo, el Apoderado del ISSS invoca la errónea aplicación del Art. 179 Pn., que estipula: "Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubieran sido admitidas...".

    Tal como lo expuso, la imputada fue condenada a la responsabilidad civil de forma directa y de forma subsidiaria lo fue el ISSS, por insolvencia económica de la encartada y la Cámara la ratifica, al manifestar que el A-quo actuó de forma adecuada al valorar la prueba, considerando suficiente la indagatoria de afiliación que establece el domicilio de la imputada en Soyapango, y la prueba documental que determinó que esta se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, el año de ingreso a esta Institución y la relación laboral por Régimen de Ley de Salarios; siendo en la etapa de ejecución donde podría incorporarse la prueba complementaria para revertir el estado de insolvencia supuestamente probado.

    De lo anterior, el impetrante determina como puntos que transgreden el sistema de valoración de la prueba, los siguientes:

    1. La valoración realizada por los tribunales, se efectuó para poder cumplir con el requisito del Art. 77 No. 2° Pn., cuando la imputada se le beneficia al no cumplir su condena en la cárcel, pero sin haber pagado como lo dice dicha disposición la responsabilidad civil.

      De este razonamiento, se hacen aseveraciones ligeras que conllevan a resoluciones erróneas en la aplicación del derecho, porque se confundió la responsabilidad civil subsidiaria con la responsabilidad civil solidaria, ya que sin la presentación de la documentación idónea respectiva, se propició el ejercicio mental que si no pagaba la imputada lo pagaba el ISSS, al igual que en el ejercicio de la responsabilidad civil solidaria, donde lo que importa es que alguien lo pague, indistintamente quien sea.

      Efectúa la anterior afirmación, en vista que los únicos parámetros evaluados fueron las circunstancias puntuales del domicilio de la imputada y su empleo de enfermera auxiliar, acreditándose que: "...el mismo juzgador aceptó que eran insuficientes, dejando en evidencia dicha falencia probatoria y a pesar de ello, se atrevió de forma temeraria a mi consideración, a determinar la insolvencia para el pago de la responsabilidad civil de parte de la imputada...". (sic)

      Manifiesta el impugnante, que la incoada debía cumplir con lo que regula el Art. 77 No. 2 Pn., o en su defecto con la documentación pertinente, y no trasladarle esa carga de la prueba al responsable civil subsidiario, que en este caso es la Institución autónoma que representa; por ende, se erró en la aplicación del derecho, específicamente en el Art. 179 Pn., por no contar con suficiente información que sustentara la insolvencia de la incoada.

      Es criterio del casacionista que: "...Da la impresión que el Juzgado y esta Honorable Cámara efectuaron una valoración de que este trámite de ejecución es un trámite "express" y que con una sola exposición verbal y que con una valoración con ínfimos elementos de prueba, puesto que, reflexionaron en el tipo de trabajo que desempeñaba la imputada, su constancia de salarios y la dirección de su vivienda ubicada en uno de los centros más populosos de la capital, para determinar que son elementos suficientes para trasladar el cobro de la responsabilidad civil a mi mandante, esta acción la veo contraria a otras resoluciones que el mismo órgano judicial obliga cuando se va a efectuar una valoración de esta naturaleza, puesto que existen documentación respectiva y pertinente para probar en juicio cada uno de los puntos valorados, como es el caso, por ejemplo que no se posee inmuebles existe el documento idóneo para probarlo que es la constancia de carencia de bienes; asimismo, si se pretende probar que no se posee alguien tipo de negocio, empresa o comercio alguno existen la constancia respectiva...". (sic)

    2. El Tribunal de Alzada ratifica la aseveración de Primera Instancia, al sostener en la sentencia condenatoria que en el "trámite de ejecución se demuestra lo contrario", haciendo referencia a que existe un momento procesal oportuno para aportar nuevos elementos de prueba que varíen el cobro de la indemnización, al pago de la misma o la aplicabilidad subsidiaria del pago de parte de la Institución; no siendo procedente trasladar a los demandados civiles la carga de la prueba o la aportación "suplementaria" de documentación, sobre todo en esta etapa del juicio, cuando lo único que se debe de hacer es cumplir con lo ordenado.

      Todo este fenómeno resolutivo dado por válido por la Cámara, se encuentra al margen del Principio de Legalidad, "al estar inventando procedimientos posteriores al debate", por tanto, efectuar ese tipo de valoraciones configuran resoluciones que otorgan beneficios penitenciarios de forma arbitraria, razonando que: "...con las circunstancias planteadas, ese tribunal se equivocó, en cuanto a confirmar la valoración de la prueba por parte del Juzgado de Primera Instancia en cuanto determinar la imposibilidad de pago de la responsabilidad civil por parte de la imputada, ante la carencia total de elementos probatorios que devinieran en darle un grado de certeza sobre esa situación...". (sic)

      Finalmente, como solución de la controversia propone que se requiera a la incoada que demuestre su imposibilidad de cancelar la responsabilidad civil, a la cual fue condenada y se anule la resolución que confirma la determinación de la imposibilidad de pago.

  13. Al resolver el segundo motivo del recurso alegado por el apoderado del ISSS, el Tribunal de Segunda Instancia argumenta: "...Sostiene también el apoderado general judicial de la entidad autónoma que en la sentencia existe errónea aplicación del Art. 179 Pr.Pn., específicamente sobre la prueba que sirvió al Juez Primero de Sentencia para decretar la responsabilidad civil subsidiaria especial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. En su escrito de apelación, el Abogado expone que el A-quo: "...comete un grave error al valorar la prueba que lo llevó a determinar la situación jurídica en cuanto a la capacidad económica, de la señora H. (...) los únicos elementos parámetros que el juzgador tuvo fueron dos circunstancias puntuales: el domicilio de la imputada el cual es Soyapango y el empleo de la misma, el cual se acreditó que era enfermera auxiliar...". (sic)

    Respecto de este vicio, la Cámara señala que la prueba de la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue valorada adecuadamente, al señalar el juzgador: "...teniendo en cuenta la capacidad económica de la encartada que de acuerdo a lo vertido en la vista pública a la actividad que se dedica es a labores de enfermería, cuyos ingresos que como consecuencia de esa actividad pudieran percibir, no puede estimarse que es una cantidad alta (...) es decir, que la encartada tiene posibilidades de pagar una cantidad como la que se ha condenado en responsabilidad civil, es decir, cuarenta mil dólares, pero como en este momento a partir de la actividad probatoria se concluye que no la tiene se requiere de actividad probatoria suplementaria para determinar si tiene posibilidades de pagar, en ese sentido sobre la base de la misma prueba y concluyendo que no hay posibilidades de que se pague la responsabilidad civil, se considera procedente dado que es un presupuesto para poder suspender condicionalmente la ejecución de la pena, es decir que la persona condenada no pueda pagar, y que por lo tanto valorando que la encartada no puede pagar, lo que no impide suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de libertad (...), en tal sentido se considera sobre la base de ello suspendérsela, porque no se tiene elementos probatorios para considerar que si tiene la capacidad de pagar esa cantidad y que por lo tanto, quien deberá responder subsidiariamente ante la imposibilidad de pago de la encartada será el Instituto Salvadoreño del Seguro Social...". (sic)

    Advirtiendo Cámara, que la responsabilidad civil de la cual apeló el recurrente, tiene una dimensión distinta, la valoración de la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consistiendo el marco de la decisión, la información originada en el debate, que incluye la prueba documental pertinente, que indica la referencia laboral de la incoada, en la que se detalla que se desempeña como auxiliar de enfermería y que ingresó al ISSS desde el año dos mil tres, por Ley de Salario; así como que en la indagatoria rendida por la imputada consta: "...enfermera, técnico en enfermería, labora en el Hospital de Amatepec específicamente en el área de emergencia del ISSS (...) reside en Colonia [...], Avenida [...] casa No. [...] Soyapango, donde solo vive con su hijo con sus ingresos ayuda a su mamá y a su hijo...". (sic)

    A lo anterior debe agregarse, que la Cámara deja evidenciado que los elementos de prueba valorados en Primera Instancia, son de una entidad razonable y suficiente para entender que la justiciable no tiene la capacidad económica suficiente -se trata aquí de una ponderación de razonabilidad- para afrontar de manera efectiva la responsabilidad civil, lo cual es un presupuesto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y es que los datos de la indagatoria de filiación y los que constan de su ficha laboral, indican prudentemente esta imposibilidad, por ello, los aspectos de necesidad de prueba deben valorarse, según los puntos a acreditar.

    A criterio de esta S., la anterior afirmación es acertada, ya que para entender la incapacidad actual de pago de la imputada, respecto de la responsabilidad civil, en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es suficiente el material probatorio con el que contó el juzgador, no concurriendo insuficiencia de prueba, ni errónea valoración de la misma en este aspecto.

    Dicho en otros términos, no se encuentra defecto alguno en la aplicación del criterio de razonabilidad por parte del Tribunal de Alzada, pues cumple en lo esencial con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige, en cuanto a la forma en la que se debe emitir y sustentar una providencia, y contrario a lo que afirma la parte impetrante, en este caso no se contaba con elementos probatorios que demostraran la capacidad de pago de la imputada: lo anterior es así, porque se resolvió con la prueba obrante en autos.

    Denota esta S., que el razonamiento de Cámara ha tenido en cuenta la valoración de la prueba en Segunda Instancia, y en ese entorno fue que se pronunció sobre la insolvencia de pago. Por ende, a su criterio existen elementos suficientes y razonables que le permitieron arribar que la imputada no podía hacer frente al pago, de conformidad al Art. 77 Pn. No debe perderse de vista, que el punto alegado en apelación lo fue en el contexto de la parte dispositiva del proveído de Primera Instancia, al momento de resolver la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido, establecer la posibilidad de pago, era un punto que debió haberse planteado oportunamente en la Audiencia de la Vista Pública, por los abogados acreditados del ISSS, al no haberlo hecho asumían la insolvencia y los resultados de la misma; por consiguiente, se desestima el motivo invocado.

  14. En el segundo recurso, la Defensa Técnica invoca dos motivos a saber: a) Por basarse la sentencia en prueba que no fue legalmente incorporada al juicio; y b) Porque la sentencia importa una errónea aplicación de la Ley penal.

    Mencionan como un aspecto importante, en el primer punto que se encuentra debidamente fundamentado en la sentencia impugnada: "...debe dejarse claro que lo relativo a las normas internas de manejo de expediente no constituyen una ley de la República (...) sino es una recopilación de instrucciones o directrices de naturaleza administrativa..."; lo anterior, significaría que toda prueba emanada de un ente administrativo no surte efecto probatorio, por estar sus normas subjetivas u objetivas fuera de la ejecución procesal en materia penal; además, es contradictorio mencionar que dicha prueba es fundamenta al momento de emitir sentencia.

    Agregando, que si se toma en cuenta esta consideración, se estaría atentando no sólo a la legitimidad de la prueba, sino también a la atención de los posibles actos que se pueden derivar de una norma interna o administrativa, dejando en descubierto la forma de manipulación delictiva de estos documentos y que puede llevar a involucrar a terceras personas, sin que se le dé la debida atención procesal previamente establecida en la norma respectiva. Además que: "...es evidente la alteración de dicho expediente, pareciera que él o la responsable de la lesión ocasionada a la paciente quiso (sic) involucrar a nuestra patrocinada, determinando de esa forma el inicio de su culpabilidad...". (sic)

    Según los impugnantes, los doctrinarios en materia de prueba sostienen que carece de legalidad, según la teoría del "fruto del árbol envenenado", que establece que sus consecuencias afectan todo el acervo probatorio como sucedió en el presente caso, nacido de su alteración, ya que aparece una transcripción de la que se concluye que la causa del dolor y posible amputación del brazo de la paciente es a causa de canalización de vena en brazo izquierdo, no funcional; pero es el caso, que dicha transcripción ha sido alterada e incorporada con el fin de dañar la profesión y dignidad, lo cual causa agravio, violando lo establecido en la norma para el expediente clínico, en su capítulo dos "Disposiciones Generales", 2.6 y 2.7, que regula entre otras, que las notas en el expediente clínico deben estar escritas en forma legible, no debe tener tachaduras, así como también cada anotación debe de escribirse con tinta, llevar la fecha y la hora que se realiza, con sello que tenga nombre completo, número de Junta de Vigilancia, número de empleado del Seguro Social y firma del autor (transcriptor) de la misma.

    Al ser analizada la afirmación de los recurrentes, la Cámara emite juicios en el sentido que: "...el manejo del expediente clínico y que se encuentra regulado por la norma para el expediente clínico en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y siendo Ley de la República, debe de agregarse al mismo cada una de las actuaciones que involucren todo lo referente a los actos, exámenes, hojas de información, hojas de evaluación, atenciones brindadas, registros, entre otros, deben ser agregadas a cada uno de los expedientes que por obligación cada derechohabiente debe de poseer...". (sic)

  15. El análisis propuesto por los peticionarios en el primer motivo, está puntualizado en alegar dos aspectos estrechamente relacionados, a saber: a) Que el expediente clínico del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, perteneciente a la víctima, fue alterado en su contenido, ya que se admitió inobservando que es una prueba que carece de legalidad por tener alteraciones en el desarrollo de su manipulación, llenado y administrado; b) Que se violentó la cadena de custodia al presentarse primero fotocopia y luego el expediente original por la Fiscalía General de la República.

    Sobre el primer aspecto en particular, esta Sala comparte el criterio del referido Tribunal, al dejar claro que lo relativo a las normas internas del manejo de expediente no constituyen una ley de la República, como lo afirman en su libelo los recurrentes, sino es una recopilación de instrucciones o directrices de naturaleza administrativa, las cuales se vuelven de obligatorio cumplimiento para el personal que labore en la institución, en la forma prevista. Por ende, el incumplimiento de las normas relativas a la forma del expediente clínico -tachaduras, enmendados, entrelineado, entre otras-, no tiene la robustez suficiente para excluir el expediente del elenco probatorio a valorar; en razón de ello, es procedente desestimar el vicio invocado.

  16. Como segundo punto se alega la errónea aplicación de lo establecido en los Arts. 244, 247 y 250 y sig. Pr.Pn., rompiendo la cadena de custodia del ofrecimiento de la prueba en mención, la admisión de dicha prueba documental se fundamentó así: "...ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE CLÍNICO EN ORIGINAL QUE EN ESTOS MOMENTOS PRESENTA FISCALÍA, DÁNDOLE LA LEGALIDAD DEL MISMO POR SER FISCALÍA CUSTODIO Y GARANTE DE LA LEY, EN TAL SENTIDO TENER LA CERTEZA Y CONFIANZA EN EL FISCAL...". (sic)

    En este orden, los impugnantes aluden que al apelar este punto en la instancia correspondiente, la Cámara respectiva hace ciertas consideraciones contradictorias, al mencionar que: "...de acuerdo a la realidad procesal que se encuentra documentada en el instructivo, el expediente clínico requerido por la Fiscalía General de la República a las autoridades del ISSS, no se vuelve susceptible de ser sometido a las reglas de la cadena de custodia, y es que resulta evidente que aunque se trate de un elemento de carácter documental, este no fue incorporado al proceso como consecuencia de su recolección en el lugar de comisión del delito; además se trata de un documento-objeto-con características individuales propias que lo identifican, y no es una evidencia en sí mismo, que pueda ser tratado como un objeto o documento al cual deban aplicarse reglas de cadena de custodia..."; esto significa, que si dicha prueba documental por ley, no podía someterse a las reglas de cadena de custodia, los Principios de Legalidad y de Igualdad entre las partes, resultaron infringidos, dado que la Defensa Técnica no tuvo acceso al expediente que se encontraba embalado.

    En el motivo que nos compete, relacionan los Abogados Defensores que dicho fundamento no se encuentra amparado con la realidad, ya que en su momento procesal la Defensa Técnica interpuso Recurso de Revocatoria por la admisión de la mencionada prueba, en el sentido que a la resma de fotocopias no se le podía dar valor probatorio, porque no fueron compulsadas, quedando inconformes con ella, porque agraviaba a su representada en la ilegalidad de la misma, por las alteraciones antes expuestas, situación que Cámara dejó sin el respectivo análisis.

    De ahí se obtiene, que el agravio recae en que de dicho expediente clínico se ramifica el conjunto de pruebas periciales que los profesionales en la materia realizaron al mismo, consistentes en el Reconocimiento de Sangre y su respectiva ampliación, practicada por el Doctor [...]; así como el peritaje realizado por [...], Enfermera Jefe de Sala de Operaciones Central del Hospital Nacional Rosales; dichos elementos probatorios, como se consigna en la fundamentación de la sentencia emitida en Primera Instancia, son esencialmente relevantes y su valoración, constituyen el fundamento de tal decisión.

    En relación al mismo, el Tribunal de Segunda Instancia advierte la inconformidad de la Defensa Técnica en la admisión y valoración de la prueba documental, específicamente, por la vulneración a las reglas de cadena de custodia respecto del expediente clínico. En vista de ello, estimó procedente referirse a la cadena de custodia, para así determinar en qué consiste la misma y, si la documentación en cuestión debía ser sometida a esas reglas.

    El Art. 250 Pr.Pn., define la cadena de custodia como "el conjunto de requisitos que, cuando sea procedente, deben observarse para demostrar la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con un hecho delictivo...". En tal sentido, la cadena de custodia, es una institución que no sólo debe ser concebida en relación a la protección de los objetos con potencialidad probatoria, sino que debe entenderse que la protección sobre los objetos y documentos es necesaria, en atención a las circunstancias que rodean su recolección, por lo que se vuelve indispensable asegurar la identidad física de lo recolectado y lo que desfilará en el plenario.

    Ahora bien, el Art. 252 Inc. Pr.Pn., prescribe: "Por regla general no estarán sujetos a cadena de custodia los objetos que posean características propias que los diferencien de manera inequívoca de otros de la misma especie". Tal aspecto, coincide con las características de un expediente clínico, ya que por su misma naturaleza, se encuentra identificado singularmente respecto del paciente de quien se documenta; así debe reafirmarse, que aunque el Art. 250 Pr.Pn.,

    hace relación a documentos, dicha exigencia no se debe de entender extendida a toda clase de documentos, sino únicamente a aquellos que puedan ser utilizados como evidencia autónoma y sean encontrados en la práctica de un acto urgente de comprobación, del cual el expediente clínico está excluido.

    En esa línea de pensamiento, manifiestan: "...es el caso que en vista pública el Juez A-quo de conformidad al Art. 248 Pr.Pn. previo acuerdo de partes, se incorporó por medio de lectura parcial la prueba documental, quedando registrado en el audio de la mencionada audiencia la forma con la cual se recibe la prueba documental consistente en un sobre de manila sellado, el cual dentro posee el Expediente clínico ORIGINAL del Instituto Salvadoreño del Seguro Social procedente del Hospital Médico Quirúrgico y Hospital Amatepec con número [...] perteneciente a la señora M.A. de J.R. de L.; fue hasta el desfile de la prueba testimonial que la defensa técnica sienta base para la autenticación de la prueba documental tal como lo establece el Art. 249 Pr.Pn., en relación a que era necesario la apertura del sobre embalado y sellado que contenía el ya mencionado expediente clínico original, y el Juez A-quo llama a estrado a las partes accediendo a abrir dicho sobre frente a las mismas, dando como resultado el aparecimiento de una resma de hojas sueltas conteniendo fotocopias simples al parecer de un expediente clínico, el cual a simple vista no concordaba con el ofertado por la representación fiscal, ya que este se encontraba totalmente desordenado en sus folios, al percatarse de dicha situación el J.A. refirió que en su momento procesal se ventilara dicha situación...". (sic)

  17. Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de Casación, comparte el criterio de Cámara, al advertir que los recurrentes, de manera subjetiva y particular, critican el ofrecimiento del expediente clínico en original, pretendiendo de esa manera restarle eficacia probatoria al mismo, y tal como lo refiere el proveído impugnado, el hecho que se haya incorporado al proceso de acuerdo a lo previsto en el Art. 77 Pr.Pn., lo excluye de las reglas de cadena de custodia, porque se pierde la función de ésta que es asegurar.

    Luego, esta S. manifiesta su acuerdo con la sentencia de Cámara, por cuanto el expediente clínico requerido por la Fiscalía a las autoridades del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, no se vuelve susceptible de ser sometido a las reglas de la cadena de custodia, pues, no obstante que constituye un elemento de carácter documental, éste no fue incorporado al proceso como consecuencia de su recolección en el lugar de comisión del delito; además, se trata de un documento con características individuales propias que lo identifican, y no es una evidencia en sí

    mismo, que pueda ser tratado como un objeto o documento al cual deban aplicarse reglas de cadena de custodia.

    Así las reglas de cadena de custodia, no se aplican a todo documento que será ofrecido como prueba, sino únicamente respecto de aquellos que son obtenidos en la realización de actos urgentes de comprobación -verbigracia, inspecciones, registros, etc. Y que como consecuencia de su ejecución, se encuentran en el escenario del delito, que por su propia naturaleza deben ser resguardados; precisamente el Art. 251 Pr.Pn., sobre la cadena de custodia indica: "...Las personas que hayan tenido contacto con los objetos y documentos incautados o recolectados registrarán toda la información necesaria para facilitar la constatación de autenticidad de los mismos en las diferentes etapas de su manejo o utilización..."; estos aspectos no se aplican a documentos individualizados, como es el expediente clínico en mención.

    De igual manera, se estima acertada la decisión del Tribunal de Alzada, al enfatizar que la presentación del expediente clínico original, no ha generado vicio alguno de cadena de custodia, por ser precisamente el ofrecido por el Ministerio Fiscal; y según acta de la vista pública, al aperturarse el sobre donde se resguardaba el expediente, se encontraron copias del mismo; habiéndose ofertado el original, en el acta de la vista pública consta: "...El tribunal al respecto preguntó a la FGR si este expediente clínico lo posee y refirieron que si lo poseen, y en este acto lo presentaron...". (sic)

    Considerando conveniente señalar, que tal como lo afirma Cámara, según lo documentado en el proceso, la oferta de prueba del expediente clínico en la acusación fue el original, siendo que en la Audiencia de la Vista Pública, ante la objeción respecto de las copias que constaban en sobre cerrado, precisamente se presentó el original; es decir, que la presentación de la prueba en mención, cumple con las reglas previstas por el Art. 372 Inc. final Pr.Pn.: "Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a la parte a quienes afecte la incorporación"; en consecuencia, tal incorporación no ha violentado ninguna regla de cadena de custodia, puesto que el expediente clínico no se encuentra sometido a esa regularidad de aseguramiento, motivo por el cual se desestima el motivo invocado.

  18. En el segundo motivo los Abogados Defensores pretenden establecer la errónea aplicación de la ley, haciendo referencia a la fundamentación y considerandos de la sentencia impugnada, específicamente en la parte que indica: "...el hecho que el expediente clínico se haya

    incorporado al proceso de acuerdo al Art. 77 Pr.Pn., lo excluye de la regla de cadena de custodia...". (sic)

    Para apoyar sus aseveraciones, invocan que el poder coercitivo que posee la Fiscalía en cuanto a la investigación, por estar regulado en la normativa procesal lo relativo a la cadena de custodia, crea agravio en cuanto a que no se le está dando la adecuada interpretación que deriva del mismo "...si bien es cierto el ente fiscal tiene el poder coercitivo de exigir a cualquier autoridad la colaboración necesaria en su investigación, este se encuentra limitado a las reglas de la legalidad de la prueba y la forma ya estipulada en la ley penal de la incorporación de la misma y NO EN BASE AL ART. 77 PR.PN. TAL COMO LO FUNDAMENTA LA CÁMARA ".". (sic)

    Esta Sede comparte el criterio del Tribunal de Alzada, al puntualizar que el hecho de que el expediente clínico se haya incorporado al proceso de acuerdo a lo previsto en el Art. 77 Pr.Pn., lo excluye de las reglas de cadena de custodia, porque se pierde la función de ésta que es asegurar.

    En otras palabras, el hecho que el expediente clínico haya sido enviado a la Fiscalía, a solicitud de esta, en virtud del poder coercitivo que la ley le confiere en el Art. 77 Pr.Pn., permite afirmar que lo remitido -verbigracia, dictámenes periciales o documentos oficiales-, por las instituciones requeridas, en el presente caso las autoridades del ISSS, goza de la credibilidad pública existente entre los entes del Estado y principalmente del F. General de la República, a quien la Constitución le confiere la atribución de actuar en defensa de la legalidad.

    Y es que dicho poder coercitivo está dirigido a funcionarios y empleados públicos, quienes no sólo están obligados a prestar colaboración, sino a que la misma se realice en términos de veracidad y autenticidad, a sabiendas que la información es de carácter oficial y que será utilizada en un proceso judicial.

    En tal contexto, es que debe entenderse la afirmación de Cámara, pues si la finalidad de la cadena de custodia es el aseguramiento de los objetos de prueba, cuando estos son facilitados en el entorno de colaboración regulado en el Art. 77 Pr.Pn., dicha finalidad pierde su razón de ser.

    Sobre el particular, se estima correcto el razonamiento del proveído, al establecer que el expediente clínico, como ya se expresó no es de aquellos documentos que por regla general se sometan a cadena de custodia; enfatizando que lo actuado por el sentenciador en cuanto a la presentación del expediente clínico original no ha generado vicio alguno de cadena de custodia,

    puesto que este fue ofrecido por el Ministerio Público Fiscal; así queda determinado que la presentación de tal prueba cumple con las reglas previstas en la ley.

    En definitiva, este Tribunal de Casación, estima que son inatendibles lo vicios denunciados, por las razones que constan en el presente proveído, siendo improcedente casar la sentencia impugnada. De consiguiente, no procede anular la resolución vista en casación.

    POR TANTO:

    De conformidad a lo antes expuesto, disposiciones legales citadas y Arts, 50 Inc. 2° Lit.

    a), 144, 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el Tercer Motivo del Recurso de Casación interpuesto por el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, en razón de no cumplir las exigencias determinadas por la ley.

    2. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por los motivos Primero y Segundo, invocados por el Licenciado R.E.C.H., en su calidad de Apoderado General Judicial del Instituto Salvadoreño del Seguro Social,

    3. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia impugnada en el recurso interpuesto por los L.K.M.M.F. y M.R.C.R., en concepto de Defensores Particulares de la imputada R.G.H.A..

    4. Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQU ESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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