Sentencia nº 286C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia286C2015
Sentido del FalloPosesión y Tenencia con fines de Tráfico
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel

286C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.M.V. en calidad de defensor particular. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido el día veintinueve de julio del presente año, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, S.M., en el proceso penal instruido en contra de la imputada M.E.B.C., por el delito calificado definitivamente como POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRAFICO, art. 34 Inc. 3° de la LRARD., en perjuicio de la Salud Pública.

Además interviene en representación del Ministerio Púbico Fiscal el Licenciado Junior I.M.M..

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Instrucción de San Miguel, conoció de la audiencia preliminar de la causa penal contra los imputados M.E.B.C. (presente) y Gilberto del

  1. (ausente) y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de la misma localidad, quien con fecha nueve de abril del año en curso dictó sentencia mixta: condenatoria por el delito de Posesión y Tenencia, art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública e impuso la pena de tres años de prisión, la que a su vez sustituida por trabajo de utilidad pública; y, absolutoria por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal de Arma de Guerra, art. 346 CP., en perjuicio de la Paz Pública. La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente de la ciudad de San Miguel, conoció de la apelación y con fecha veintinueve de julio del presente año, pronunció sentencia mediante la cual modificó la calificación jurídica de los hechos del delito de Posesión y Tenencia al delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, art. 34 Inc. 3° de la LRARD., e impuso la pena de seis años de prisión. Anuló la sentencia definitiva en su parte absolutoria y ordenó la remisión de las actuaciones al A quo para que conforme a la distribución interna designe al Juez para la realización de lá nueva vista pública y dicte la sentencia correspondiente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SEGUNDO

Para efectos de admisibilidad, el escrito recursivo está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, art. 484 Inc. CPP., y los presupuestos a verificar son: a) Que la resolución sea susceptible de impugnación vía casación, arts. 452 Inc. y 479 CPP; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para tal efecto, arts. 452 Inc. CPP., c) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma como ordena la ley, arts. 453 Inc. y 480 CPP.

TERCERO

Respecto del literal c), al haber efectuado el análisis que ordena la ley, se denota que el recurrente no observó el plazo de diez días hábiles para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo regulado en el art. 480 CPP., ya que el proveído objeto de impugnación, fue legalmente notificado a las partes acreditadas al presente proceso, el día treinta y uno de julio de dos mil quince, (Fs. 43), del incidente de apelación.

En tal sentido, tomando en cuenta que el período de asueto por la celebración de las fiestas agostinas en San Salvador fueron del tres al seis de agosto del presente año, y el licenciado V. fue notificado el día treinta y uno de julio, el plazo para impugnar la sentencia inició al día siguiente de la notificación, es decir, comenzó a correr desde el tres de agosto y finalizó el día diecinueve del mismo mes y año, aclarando que en San Miguel, el día tres del mismo mes y año fue hábil y los días de asueto fueron cuatro, cinco y seis de agosto del presente año; y siendo que, el escrito recursivo fue presentado el día veinte del mismo mes y año (Fs. 62), un día después, fecha en la cual era formalmente extemporáneo, lo que significa que debe ser rechazado in limine por no cumplir uno de los presupuestos de impugnabilidad.

FALLO

De conformidad con lo antes expuesto y a los arts. 453 Inc. , 479, 480 y 484 Inc. CPP., esta Sala

RESUELVE:

A.- INADMÍTESE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.M.V., en calidad de defensor particular de la procesada M.E.B.C..

B.- Remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

N..

D.L.R.G. --------RICARDO IGLESIAS-------J.R.A.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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