Sentencia nº 644-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia644-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoEmisión de la reforma al inc. 1° del art. 151 del Código Tributario
Derechos VulneradosDerecho a la propiedad, por inobservancia del principio de igualdad
Tipo de ResoluciónAdmisión

644-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con veinticinco minutos del día dieciséis de septiembre de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado J.F.M.G., en su calidad de apoderado general judicial de la sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia D.L.Y.C., S.A. de C.V. o D.L. &C., S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:

  1. El apoderado de la sociedad actora impugna el inciso 1° del art. 151 del Código Tributario, el cual fue reformado mediante Decreto Legislativo -D.L.- número 648 de fecha 17-III-2005, publicado en el Diario Oficial -D.O.- número 55 Tomo 366 del 18-III-2005, en el cual se establece una exención de pago a cuenta del tributo a personas naturales titulares de empresas que tienen como giro la venta de gasolina y diesel.

    La disposición impugnada prescribe:

    "Art. 151. ...No estarán sujetos al pago a cuenta, los ingresos brutos que obtengan personas naturales

    titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel. No obstante, subsistirá para ellos la obligación de reportar mensualmente sus ingresos brutos por medio de la declaración de pago a cuenta respectiva y de pagar el impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio de imposición. Para mantener la exclusión a que se refiere este inciso los contribuyentes referidos deberán emitir y entregar facturas o comprobantes de crédito fiscal, según sea el caso, por cada operación que realicen. De constatarse por la administración tributaria mediante fedatario el incumplimiento de la obligación de emitir o de entregar tales documentos, los contribuyentes en mención asumirán la calidad de obligados a realizar el pago a cuenta a partir del periodo tributario siguiente de haberse constatado tal incumplimiento. Lo anterior sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que haya lugar...".

    El referido representante de la actora expresa que la disposición impugnada establece una excepción a la obligación del anticipo a cuenta a favor de las personas naturales titulares de empresas dedicadas a la venta de gasolina, exoneración con la cual está de acuerdo por considerarla razonable y justificada, pero difiere en que tal exención no se extendió a todos los titulares de empresas de este giro, sean estas personas naturales o jurídicas.

    En tal sentido, el abogado M.G. considera que el inciso cuestionado lesiona el derecho a la igualdad en la formulación de la ley, pues el tratamiento privilegiado establecido a favor de las personas naturales titulares de las empresas -a su juicio- debió de erigirse respecto a todos los titulares de este tipo de empresas, sin distinción de su naturaleza jurídica.

    Y es que, a criterio del referido profesional, las condiciones legales aplicables a un negocio de este giro son iguales, sea este administrado por una persona natural o por una jurídica. Es decir, tales circunstancias no influyen en cuanto a las responsabilidades tributarias "...de tal modo que atendiendo a la identidad de condiciones a las que en efecto están sometidos se revele a que el privilegio creado de cara a las personas naturales carece de razonabilidad jurídica y justificación técnica", pues no existe política de favorecimiento para el desarrollo de esta actividad económica por personas naturales que justifique el trato diferenciado.

    Así, el apoderado de la sociedad demandante pretende demostrar los efectos del pago de anticipo en su mandante al establecer los montos asignados al anticipo mensual exigido por la disposición objetada para el año 2013, y concluye que se puede evidenciar como una persona natural que se dedica a la venta de gasolina y diesel se encuentra en condiciones de ventaja en relación a su representada D.L.Y.C., S.A. de C.V., y por ende existen condiciones de desigualdad, puesto que la persona natural no se ve comprometida en su condición económica y capital de trabajo.

  2. Expuestos los argumentos esenciales del representante de la parte demandante, es necesario formular ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento a la presente decisión.

    1. A. Respecto a la igualdad en la formulación de la ley, esta S. ha explicado que, en principio, la ley debe brindar a todos los ciudadanos el mismo trato -v.gr. la sentencia del 25-XI-2008, emitida en el Amp. 9-2006-. Es decir, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y no justificada.

      Y es que la igualdad es uno de los valores fundamentales que la Constitución salvadoreña contempla y se encuentra establecida en el art. 1 inc. Cn., además, se trata de un principio que debe regir las actuaciones de los poderes públicos y las relaciones entre los particulares (art. 3 inc. Cn.), que incluso, puede ser invocado como derecho fundamental. La igualdad tiene una dimensión formal (igualdad ante la ley) y una dimensión material (igualdad en la ley).

      1. Ahora bien, así como en el Derecho Procesal la igualdad cobra especial relevancia, donde recibe el nombre de "igualdad de armas", en el Derecho Tributario también es uno de los pilares sobre los que se construye todo el régimen, y en ese sentido, aunque estemos ante un principio general del Derecho Constitucional -y que, por ello, debe inspirar todo el ordenamiento jurídico-, se justifica considerarlo como principio autónomo del Derecho Tributario (sin perder de vista que es una especificación de la igualdad genérica) -v.gr. la sentencia del 9-VII-2010, pronunciada en la Inc. 35-2009-.

      En el plano tributario, la igualdad exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera -atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma- (la igualdad como mandato de equiparación), y viceversa, que situaciones económicamente desiguales se traten de distinta manera (la igualdad como mandato de diferenciación).

    2. Por otra parte, es preciso mencionar que de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala -v.gr. la resolución emitida el día 29-IX-2011 en el Amp. 92-2011- los valores y principios constitucionales no son objeto de invocación autónoma en este tipo de proceso, toda vez que ellos son criterios o argumentos estructurales o relacionales mediante los cuales se determinan, por una parte, los contenidos prescriptivos de los derechos fundamentales y, por otra, las instituciones que integran las normas relativas a un determinado sector del ordenamiento jurídico.

      Por ende, los valores y principios constitucionales no son facultades jurídicas que una persona pueda ejercitar de manera autónoma en contra de algún sujeto de derecho, por lo que, en caso de infracción, no puede pretenderse la tutela de dichos criterios, cánones, normas o conceptos jurídicos, pues de su vulneración no podría inferirse la existencia de un agravio causado en la esfera jurídica particular de una persona.

  3. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia -el Derecho es conocido para el Tribunal- y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la sociedad demandante.

    1. La parte actora por medio de su apoderado, considera que la disposición impugnada transgrede el derecho a la igualdad en la formulación de la ley, en virtud que no existe fundamento razonable y objetivo por el que solo las personas naturales titulares de empresas por la venta de gasolina y diesel sean excluidas del pago a cuenta, dejando por fuera de tal prerrogativa a las personas jurídicas que se dediquen al mismo giro comercial. Este trato diferenciado compromete su condición económica y capital de trabajo lo cual lo pone en desventaja en relación a las personas naturales.

    2. A. respecto -tal como se indicó en el apartado anterior-, la igualdad constituye uno de los principios materiales que conforman la equidad tributaria, y por ende no puede ser invocada de manera autónoma en este tipo de proceso.

    En virtud de lo anterior y de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte pretensora en relación a la supuesta afectación que le genera la exclusión del beneficio normativo en cuanto a su condición económica y capital de trabajo, es posible reconducir tales planteamientos a la aparente lesión del derecho de propiedad por inobservancia a la igualdad en materia tributaria.

  4. Expuesto lo anterior y dado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que la admisión de la demanda se circunscribirá al control de constitucionalidad del inciso 1° del art. 151 del Código Tributario, el cual fue reformado mediante D.L. número 648 de fecha 17-III-2005, publicado en el D.O. número 55 Tomo 366 del 18-III-2005.

    Tal admisión se debe a que, según sostiene el apoderado de la sociedad demandante, la reforma al referido artículo vulnera a su representante el derecho de propiedad -por la inobservancia a la igualdad en materia tributaria- en virtud que la exoneración al pago a cuenta establecida en tal disposición no incluye a las personas jurídicas titulares de empresas que se dedican a la venta de gasolina y diesel.

    Así pues, es menester resaltar que al optarse por la vía del amparo para cuestionar constitucionalmente una actuación normativa imputada a la Asamblea Legislativa -como en el presente caso-, para su adecuada tramitación, la parte actora necesariamente deberá atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional a su esfera jurídica, cuya existencia deberá ser acreditada durante la tramitación del proceso; es decir, lo argüido por aquella deberá evidenciar, obligatoriamente, la afectación a alguno de sus derechos fundamentales como consecuencia de la disposición impugnada.

  5. Expuesto lo anterior, y considerando que este Tribunal al procurar la regularidad constitucional debe de velar en todo momento y a través de todos sus actos, el mayor grado de protección a los derechos fundamentales, siendo uno de estos actos el decretar una medida precautoria dentro del proceso de amparo, cuando así lo estime pertinente.

    Es preciso recordar que la suspensión de los efectos de la disposición impugnada está dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya finalidad es impedir la realización de actos que imposibiliten o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión planteada, lo cual se logra mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado, al inhibirlos de ejecutar actos respaldados por dicha disposición.

    1. Para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

      En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de un derecho constitucional de la sociedad demandante y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. Es decir, el abogado de la parte demandante ha probado liminarmente la posible afectación del derecho de propiedad de la sociedad solicitante por la aplicación directa de la disposición cuestionada.

    2. En cuanto a la supuesta urgencia de la medida, el apoderado de la sociedad pretensora argumentó que el giro del negocio de su mandante "... se caracteriza por tener volúmenes de ventas y rentas brutas, pero relativamente altos costos y bajos márgenes de utilidad, lo cual genera que una súbita o irrazonable disminución de sus estrechos márgenes de utilidad ponga en riesgo la supervivencia de su actividad empresarial...".

      No obstante lo alegado por la parte actora en relación al peligro en la demora, no se logra evidenciar el daño eminente que afecte sustancialmente el derecho fundamental invocado al punto de volver irremediable el perjuicio causado, y es que la regla general es que la suspensión del acto reclamado resulta imperativa cuando la ejecución del mismo cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría rectificar.

      Y es que al analizar de manera general la disposición cuestionada, esta regula el pago o anticipo a cuenta como mecanismo en la recaudación del impuesto sobre la renta. Este mecanismo implica que las cantidades enteradas se acrediten al determinarse el impuesto al final del ejercicio de que se trate. En caso que en la liquidación resultase una diferencia a favor del contribuyente, este puede solicitar la devolución del excedente o puede acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o futuros a su opción.

      En tal sentido, aún cuando la disposición cuestionada no haya eximido de efectuar el anticipo a cuenta a las personas jurídicas titulares de empresas de venta de gasolina y diesel, a diferencia de las personas naturales que sí están exentas, ello no implica que la supuesta afectación a su patrimonio sea irremediable puesto que de resultar cierta la vulneración alegada, los pagos efectuados bajo este mecanismo de recaudación podrán ser acreditados al final del ejercicio tributario, pues el impuesto a la renta siempre se generaría en relación a la sociedad demandante.

      En virtud de lo anterior, resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos del acto reclamado por el pretensor.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y conforme a lo establecido en los artículos 12, 19, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. T. al abogado J.F.M.G., como apoderado general judicial de la sociedad Distribuidora de Lubricantes y Combustibles, Sociedad Anónima de Capital Variable, por haber acreditado la personería con la que actúa en el presente proceso.

    2. Admítese la demanda planteada por el referido profesional contra la Asamblea Legislativa, por haber emitido la reforma al inciso 1° del art. 151 del Código Tributario, el cual fue modificado mediante D.L. número 648 de fecha 17-III-2005, publicado en el D.O. número 55 Tomo 366 del 18-III-2005, por la presunta vulneración a su mandante del derecho de propiedad por inobservancia del principio de igualdad en materia tributaria. Lo anterior, debido a que según sostiene el apoderado de la actora la exoneración al pago a cuenta establecida en tal disposición transgrede dicho derecho al no incluir a las personas jurídicas titulares de empresas que se dedican a la venta de gasolina y diesel.

    3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, ya que no se logra evidenciar el daño eminente que afecte de manera sustancial el derecho fundamental invocado al punto de volver irremediable el perjuicio causado, ya que aún cuando la disposición cuestionada no haya eximido de efectuar el anticipo a cuenta a las personas jurídicas titulares de empresas de venta de gasolina y diesel, a diferencia de las personas naturales que sí están exentas, ello no implica que la supuesta afectación a su patrimonio sea irremediable puesto que de resultar cierta la vulneración alegada, los pagos efectuados bajo este mecanismo de recaudación podrán ser acreditados al final del ejercicio tributario, pues el impuesto a la renta siempre se generaría en relación a la sociedad demandante.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas la Asamblea Legislativa, quien deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda.

    5. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    7. H. saber al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con la normativa impugnada.

    8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar, medio técnico y persona comisionada indicados por la parte actora, para recibir los actos procesales de comunicación.

    10. N..

    F.M..-------R.E.G..-------S.D.S..-------C. ESCOLAN.-------C.S.A..-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.--------X.M.L.------SRIA. INTA.-------RUBRICADAS.

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