Sentencia nº 193-12M1-2014 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Diciembre de 2015

Número de resolución193-12M1-2014
Fecha16 Diciembre 2015
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador

193-12M1-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas y doce minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil quince.

Vistos en apelación del auto pronunciado por la señora Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del día veintitrés de junio de dos mil catorce, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido inicialmente por el doctor J.A.O., como apoderado de la sociedad demandante Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima y continuado por el licenciado F.R.G.A., como apoderado del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que se abrevia FOSAFFI, como cesionaria de los derechos de la referida sociedad actora, contra el demandado señor M.E.A.M., representado procesalmente por el doctor Pedro Alfonso F.

Han intervenido en primera instancia los doctores J.A.O. y José Mario C.

C., el licenciado F.R.G.A. y el doctor P.A.F. en la calidad expresada; y en segunda instancia, el licenciado F.R.G.A., y posteriormente el apoderado de la sociedad demandante Banco Hipotecario de El Salvador, S.A., licenciado S.L.A.M.G. y el doctor P.A.F., en el concepto indicado.

  1. AUTO IMPUGNADO.

    La parte resolutiva de la providencia impugnada en lo pertinente dice: "Declárase que no ha lugar a declarar acabada y extinguida la acción hipotecaria, a que se refiere el D.F.; asimismo, declárase que no ha lugar a cancelar la hipoteca, prenda y embargo a que se refiere el peticionario."

  2. VISTOS LOS AUTOS; Y,

    CONSIDERANDO

    .

    El entonces apoderado de la parte actora, doctor J.A.O., en su demanda de fs. 1 a 3 p.p., en lo medular expresó: que demandaba al señor M.E.A.M., quien estaba en deberle a su cliente diversas cantidades de dinero.

    De conformidad con el documento que presentaba, otorgado en esta ciudad el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, autenticado en la misma fecha ante el notario J.N.C.C., inscrito al número [...] del libro [...] de crédito a la producción de Sonsonate, su mandante concedió un crédito hasta por la cantidad de seiscientos mil colones, de la cual podría hacer uso de una sola vez o por medio de retiros parciales.

    Las cantidades de dinero retiradas, según el documento, devengarían el interés del diecisiete por ciento anual, pero en caso de mora generarían una tasa de interés superior en dos puntos, es decir, el diecinueve por ciento anual. Dichas sumas de dinero, deberían ser pagadas en el plazo de un año a partir de la fecha del documento.

    Es el caso que del crédito concedido, el demandado señor A.M. hizo retiros parciales por un total de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DOS COLONES, lo cual comprueba con nueve documentos de mutuo, y con base en el Art. 110 de la Ley del Banco Hipotecario de El Salvador, al crédito se le capitalizó la suma de ciento ochenta y siete mil doscientos sesenta y siete colones con sesenta y dos centavos como intereses vencidos y no pagados; y que por abonos hechos a la deuda y con las capitalizaciones sufridas por el crédito, a esa fecha el señor A.M. debe la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CÓLONES CON SEIS CENTAVOS DE COLÓN en concepto de capital, más intereses del diecinueve por ciento anual pendientes de pago desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. A la demanda acompaña una certificación extendida por el presidente del banco que representa, en la que consta los retiros efectuados por ese crédito y las capitalizaciones a que se hizo mención.

    Luego, expresó que con el testimonio de escritura pública otorgada en esta ciudad el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, ante el notario Juan Pablo Ernesto C.

    H., inscrita en el número [...] del Libro [...] de Hipotecas de Sonsonate, recibió de su cliente la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES a título de mutuo, a la tasa de interés del veintiuno por ciento anual, para el plazo de diez años, pagadera en la forma indicada en el referido documento.

    En la aludida escritura, se estipula que transcurrido el primer año del plazo, el banco podrá capitalizar anualmente los intereses vencidos y no pagados, y que con base a esta cláusula, al referido crédito se le ha capitalizado la suma de ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veinticinco colones con treinta y ocho centavos de colón.

    En ese instrumento se pactó que el banco cobrará un interés adicional del dos por ciento anual, además del interés pactado, sobre los saldos de capital en mora y que con base en dicha cláusula, el capital adeudado devenga el interés moratorio del dos por ciento anual, el cual está pendiente de pago desde el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y siete; y aclara que esos intereses moratorios no se capitalizan, motivo por el cual se cobran por

    separado y que con las capitalizaciones hechas al crédito, el demandado señor A.M. a la fecha de la demanda debía la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE COLÓN en concepto de capital, más intereses así: el veintiuno por ciento anual pendientes de pago desde el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; y el dos por ciento anual, como interés moratorio, pendiente de pago desde el día veintitrés de septiembre de mil...

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