Sentencia nº 5-CT-14 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia5-CT-14
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioDiligencias de Conciliación
Tribunal de OrigenJuzgado de Tránsito de Santa Tecla

5-CT-14

CAMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO: Santa Tecla, a las once horas del día veintisiete de agosto dos mil catorce.- VISTOS en apelación del auto definitivo pronunciado por la Jueza de Tránsito de esta ciudad, a las doce horas y treinta minutos del día treinta de julio de este año, en las Diligencias de Conciliación promovidas por el Licenciado R.A.G.F., [...], en su calidad de apoderado del señor C.H.F.L., [...]; en contra de los señores F.G.G.A., y L.M.B.D.G., ambos mayores de edad, y de demás generales desconocidas, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente [...], y la segunda además en concepto de propietaria del automotor placas P- [...]; marca: NISSAN, modelo: PATHFINDER SE, clase: RUSTICO, tipo: P, año: DOS MIL DOS, color: BEIGE; así como de la sociedad SEGUROS E INVERSIONES S.A .,como aseguradora del vehículo en el cual el adolescente [...] se conducía; a fin de que se admita la presente solicitud de conciliación.- En primera instancia únicamente ha intervenido el Licenciado G. F., de las generales mencionadas y actuando en el carácter antes apuntado.- En Segunda Instancia, dada la naturaleza de este Juicio, no ha existido intervención de partes.- LEIDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. El auto definitivo impugnado es del tenor literal siguiente: """""""""""" """"""""a) Al analizar el contenido de la solicitud de conciliación interpuesta por el Licenciado R.A.G.F. y la documentación anexa a la misma, se advierte que si bien dicho profesional manifiesta que su poderdante el señor C.H.F.L., es propietario del vehículo placas [...] no cumple con los requisitos legales para tener por establecida la legítima contradicción activa, pues la parte actora Licenciado G. F., para ese efecto ha presentado documento privado autenticado de compra venta de vehículo placas [...], otorgado el día diecinueve de diciembre de dos mil tres, por el señor J.W.C., a favor de C.H.F.L., de lo cual se deduce que el referido documento de compraventa a la fecha no ha sido presentado para su respectiva inscripción en el Registro Público de Vehículos Automotores antes de la fecha del accidente de tránsito que nos ocupa.--------------------------------

    ------------ b) Que la circunstancia antes apuntada denota la existencia de un defecto en la

    solicitud planteada, defecto que se traduce en la falta de legitimación activa por parte del Licenciado R.A.G.F., en su calidad de apoderado general judicial del señor C.H.F.L., siendo de tal trascendencia que imposibilita la configuración de una adecuada relación jurídica que conlleve al conocimiento del fondo de lo solicitado, y por consiguiente una pronta expedición de justicia, por cuanto que, en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el señor F.L. no era el titular del derecho de reclamación en el vehículo placas P [...], pues para que el documento de compraventa otorgado a favor del señor C.H.F.L. , realizado el día diecinueve de diciembre de dos mil tres surta efectos contra terceros, es requisito indispensable haber sido por lo menos presentado al respectivo registro para su inscripción tal como lo establece el inciso 2° del Art. 17 de la Ley de Transporte Terreste, Tránsito y Seguridad Vial.--------------------------------c) Que al haber sido advertido el defecto de

    falta de legitima contradicción activa, conlleva ineludiblemente a la aplicación de la figura de la improponibilidad, que no es más que una forma de rechazo, que en definitiva ayuda a reestructurar un sistema de impartición de justicia en el que las disputas de trascendencia jurídica son con estricto apego a las leyes, evitando con ello sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales y personales, pues lo que persigue es purificar su ulterior conocimiento y propiciar un genuino debate , por lo que concurriendo en estas diligencias el defecto antes apuntado, con fundamento en las razones expuestas y en lo establecido en el Art. 277 y 14 CPCM, el cual instuye al juzgador la facultad de ordenación y dirección del proceso, DECLÁRASE IMPROPONIBLE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN, interpuesta por el Licenciado R.A.G.F., en su carácter de apoderado general judicial del señor C.H.F.L."""""""------------------Resolución de la cual también solicito

    aclaración, y fue resuelta por la A-quo, tal como consta a fs. 23.

  2. La parte actora con fecha veintinueve de julio del año en curso presentó la solicitud de conciliación...

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