Sentencia nº 9-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia9-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOmisión de respuesta del Director del Centro de Cumplimento de Penas de Usulután a una solicitud vinculada con su integridad física
Derechos VulneradosPetición y Salud
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

9-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y cinco minutos de día veinticuatro de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra el Juez Segundo de Vigilantica Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel y el Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, por el abogado E.E.Q.G. a favor del señor J.R.H., quien ha sido condenado por el delito de estafa agravada.

Analizado el proceso y considerando:

  1. Se reclama que el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel ha omitido responder a solicitudes realizadas a favor del señor José Ricardo

    H., relacionadas a la autorización de salida de este del centro penitenciario donde se encuentra, a fin de recibir asistencia médica por los padecimientos de salud que sufre, en el Instituto del Seguro Social de Usulután; así como de que se le realicen análisis médicos pertinentes.

    Con su escrito anexó copia de una solicitud efectuada en similares términos dirigida al

    Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, sin que conste razón de recibido.

  2. De conformidad con la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró como juez ejecutor a N.R.A.B., quien intimó a las referidas autoridades y presentó el informe de cada una de ellas.

    En cuanto al Juzgado Segundo de Vigilancia de Ejecución de la Pena de San Miguel señaló que al verificar el expediente en esa sede, constató la existencia de escritos por medio de los cuales se le informa a la jueza penitenciaria las enfermedades de las que padece el favorecido, así como las respuestas que ha dado dicho el tribunal con relación a las mismas.

    Al respecto, manifestó que en fechas 4 de septiembre de 2014 y 8 de ese mismo mes y año, tal autoridad judicial requirió al Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután se le informara el estado de salud del favorecido, así como los padecimientos de los que aquel adolecía; en virtud de que en audiencia especial para verificarla.

    Señaló que consta un escrito de fecha. 21/12/2014 dirigido de parte de la esposa del interno al Director del Centro Penal de Usulután para que el interno pudiera recibir atención médica en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

    Refirió la existencia de diferentes solicitudes efectuadas por parte del Juzgado Penitenciario al director del mencionado centro de reclusión, encaminadas a obtener información sobre el estado de salud del interno y justificaciones acerca de la inasistencia de aquel a consultas médicas, según le ha informado los familiares de este último que estaba ocurriendo.

    Por otra parte, en el informe rendido por el juez ejecutor designado, acerca de la intimación efectuada al Director del Centro Penitenciario de Usulután manifestó que al verificar el expediente administrativo del interno, se constató que padece de diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, neuropatía diabética y retinopatía diabética, con control en el Hospital Nacional de San Pendro de Usulután, según la tarjeta de identificación y control de citas.

    En cuanto al control de estas señaló que en dos ocasiones perdió consulta por no haber sido trasladado por falta de vehículo, lo anterior aconteció en fechas 12/11/2012 y 11/2/2013. Además constan agregados exámenes de laboratorio para presentarlos en consulta externa con especialista de nefrología, sin que pueda verificarse el cumplimiento de aquellos.

    Refirió que el 11 de junio del presente año, al favorecido se le otorgó por parte del juzgado de vigilancia penitenciario indiciado, el beneficio de la libertad condicional.

  3. 1. Del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, se remitió informe por medio de oficio número 1946 de fecha 14/4/2015, mediante el cual señaló que dicha sede solicitó en diversas ocasiones -en fechas siete y ocho de septiembre de dos mil catorce; veintidós de diciembre del mismo año y diez de abril del presente año- al Director del Centro Penitenciario de Usulután las enfermedades de las que padecía el procesado, así como el tipo de tratamiento que estaba recibiendo, y la asistencia médica que se le estaba brindado. Lo anterior, a efecto de contar con insumos para celebrar audiencia de otorgamiento de libertad condicional, y por habérselo requerido también la defensora.

    En una de esas comunicaciones el juzgado penitenciario además informó al Director del Centro del Cumplimiento de Penas de Usulután que la esposa del interno presentó a esa sede judicial un escrito dirigido hacia esa administración solicitando que su cónyuge recibiera asistencia médica del Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS- en virtud de ser cotizante; y que la salud de éste se estaba desmejorando por incumplimiento de citas médicas, y se le cuestionó de la petición efectuada a él en su carácter de director.

    Tales requerimientos afirmó, la jueza penitenciaria, no fueron respondidos por dicho director. Indicó, que en razón de ello se apersonó el trece de abril del presente año, al aludido centro penal a verificar el estado de salud del interno, habiendo recibido de parte del director mencionado el oficio CMO/US-048/15, en el que informa que el interno padece de Diabetes Mellitus, Insuficiencia Renal Crónica y Retinopatía diabética, y que también se le manifestó que durante el año dos mil catorce no fue llevado a sus controles con el Hospital Nacional de la ciudad de Usulután, pero ahora está en control con el ISSS desde febrero del presente año.

    Refirió que, el responsable de ordenar el traslado del interno a sus citas es el director del centro penitenciario y no su sede judicial, que él no tiene porqué autorizar las salidas de los internos a sus citas médicas, y es el director de cada centro penitenciario quien debe de velar por la salud e integridad física de los reclusos.

    Afirmó, que él corno autoridad judicial ha estado pendiente de requerir informe a aquel sobre la salud del favorecido. Por lo anterior indicó que no se ha vulnerado el derecho a la integridad física del interno.

    Informó, que el favorecido se encuentra actualmente en libertad, pues se le otorgó el beneficio de libertad condicional, durante la tramitación de este proceso.

    1. El Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, anexó a la documentación presentada por el juez ejecutor designado, oficio 695/COD01, mediante la cual se señala que se agrega el control de citas que tenía el interno, y que se estuvo informando al Jefe de la Unidad Penitenciaria de Derechos Humanos el seguimiento clínico que se le ha dado al interno. Informó además, que el procedimiento para que un privado de libertad salga a consulta médica tiene que ser por medio de referencia médica o por cita previa del hospital, no así por petición del interno o de algún familiar.

    Que dicha persona se encuentra en libertad, gozando del beneficio de libertad condicional otorgada por la juez penitenciaria competente.

  4. 1. Al momento de promover este proceso, se reclamó que el favorecido se encontraba recluido cumpliendo pena de prisión, bajo la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, y en virtud de los padecimientos físicos de salud de los que adolece, se solicitó que este pudiese recibir tratamiento médico en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social en razón de que, en esa institución se le puede brindar, tratamiento adecuado, del cual puede gozar siendo cotizante la esposa de él, ya que su estado se ha visto desmejorado en los últimos meses; y no se ha obtenido respuesta sobre tal petición.

    De acuerdo con los términos planteados, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Esta sala ya ha determinado, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 11 de inciso segundo de la. Constitución, la pertinencia del hábeas corpus como el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad. Esta protección alcanza, como ya se ha reiterado, a la salud de los internos por tener una vinculación directa con la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la privación en que se encuentran (verbigracia resolución HC 164-2005/79-2006 Ac. de fecha 9/3/2011).

    Así, en este tipo de pretensiones no se objeta de inconstitucional la privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, siendo competencia de esta sala aquellos casos que puedan generar afectaciones a diversos derechos -entre ellos la salud- que a su vez menoscaben la integridad.

    Los reclamos de esta naturaleza pueden revestir diversas situaciones que de alguna forma podrían generar un efecto colateral negativo en la integridad de la persona recluida, y que por ello deben ser analizados por esta sala según las particularidades de cada caso. Es decir, en la praxis pueden darse numerosos supuestos relacionados con vulneraciones a la integridad personal de los detenidos, devenidos del compartimento de las autoridades involucradas en el cumplimiento de la pena de prisión de una persona, sin embargo, el particular planteamiento de las pretensiones. en cada caso concreto merecería un especial análisis inicial a efecto de determinar la incidencia en el objeto de tutela en este proceso, lo cual no significa que el examen de esta sala se encuentra limitado a una misma pauta de reclamo, pues de serlo así, se generarían zonas exentas de control constitucional en ese ámbito.

    En el presente habeas corpus, el planteamiento está referido a la omisión de las autoridades -tanto administrativa como judicial- de dar respuesta a un requerimiento vinculado con la prestación de un servicio de salud, dado los padecimientos que le han sido diagnosticados al favorecido.

    La circunstancia descrita -el no responder una solicitud que guarda relación con la salud del recluso-tiene una doble connotación: el derecho de petición vinculado con el de integridad personal, específicamente en la salud física de la persona detenida, pues el trasfondo de no responder dicha solicitud en ningún sentido y a su vez no procurar brindarle el tratamiento que requiere por otro medio, conllevaría a afectar el mencionado derecho, de así verificarse.

    En tal sentido, el estudio respecto a pretensiones que enmarquen dilaciones injustificadas de la autoridad en la respuesta a peticiones vinculadas con el derecho a la salud, estaría comprendido como parte de la tutela constitucional a este último, siendo por ello procedente el análisis del reclamo propuesto.

    1. De la documentación agregada a las presentes diligencias, remitidas por las autoridades demandadas, y lo anexado a su escrito por el peticionario; se tiene:

      Que el favorecido fue condenado a pena de prisión por el delito de estafa agravada, por el Tribunal de Sentencia de La Unión encontrándose a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria de San Miguel, y recluido en el Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután.

      Con fecha 6/11/2014 se presentó escrito por parte de la defensora del procesado H., por medio del cual solicitó al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel que se le realizaran nuevos estudios médicos para determinar su estado a la salud, a efecto de que pudiera gozar del beneficio de libertad condicional, pues necesitaba tratamiento médico privado. Tal petición fue dirimida mediante auto de fecha 10/11/2014, en el cual se le manifestó a la referida defensora que tal información ya había sido requerida al Director del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido el señor H. sin que a la fecha dicha autoridad hubiera dado respuesta.

      Constan además oficios dirigidos al Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, los cuales datan de siete y ocho de abril de dos mil catorce.

      Por otra parte, se tiene que con fecha veintidós de diciembre de ese mismo año, se presentó en la sede judicial penitenciaria, escrito suscrito por parte del referido interno, en el que solicitaba que se realizara nueva audiencia e incidente de libertad condicional, luego (le ello se tiene copia de escrito de fecha once de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután por parte de la esposa del interno H., solicitando que en virtud de los padecimientos de aquel, se le autorizara a su cónyuge poder ser atendido en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. De igual forma se anexó constancia del Ministerio de Salud, del Hospital Nacional San Pedro del departamento de Usulután en el que el infrascrito médico indicó que el paciente no se presentó a la cita programada; lo anterior, a efecto de hacerle de su conocimiento a la mencionada juzgadora, lo acontecido en cuanto a la salud del interno.

      Al respecto, esta última autoridad remitió oficio el veintitrés de diciembre del año dos mil catorce- según consta en su razón de recibido- en el que requirió al citado director las razones por las cuales no se le estaban cumpliendo las citas médicas al referido interno. Esto según consta en auto de veintidós de diciembre de dos mil catorce; y anexó la copia del escrito dirigido a dicho director y de la constancia médica reseñada.

      En virtud de la omisión de respuesta del director indicado, se libró nuevamente oficio número 1858 de fecha diez de abril de dos mil quince; y según informó el Juzgado Penitenciario y de Ejecución de la Pena de San Miguel, al no recibir ninguna respuesta, se ,apersonó a la sede del centro penitenciario el trece de abril del presente año, y se le entregó -en esa misma fecha- de parte del director de dicho reclusorio el oficio número 048-15, mediante el cual se le informó que el interno H. padece de diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, y retinopatia diabética, y que desde el 18 de febrero de este año, tiene sus controles médicos en el ISSS.

      De manera que, respecto al reclamo incoado al Juzgado Segundo Penitenciario y de Ejecución de la Pena de San Miguel, esta sala no tiene constancia de que se hayan efectuado peticiones concretas para darle un tratamiento adecuado al favorecido, y que estas se encuentren pendientes de ser respondidas, pues el único escrito con que se cuenta está relacionado con el estado de salud de la persona condenada -verificado por el juez ejecutor designado por esta sala- es el presentado por su defensora, pero orientado a que se requiriera informes médicos, para poder seguir el trámite de libertad condicional a favor de aquel; dicha petición fue dirimida por la autoridad en auto posterior el diez de noviembre de dos mil catorce, y el cual la misma pretensora adjuntó a su solicitud de hábeas corpus.

      De igual forma, se tiene escrito suscrito por el interno relativo también al otorgamiento del beneficio de libertad condicional.

      El único escrito que se encuentra agregado en los términos señalados en este hábeas corpus, estaba dirigido al Director del. Centro Penitenciario de Cumplimiento de Penas de Usulután, y a ese la jueza penitenciaria dio seguimiento, remitiendo los oficios respectivos a efecto de que se le informara las razones de la inasistencia del interno a tales citas, sin obtener de parte del director respuesta alguna; dicha jueza penitenciaria, además, ha afirmado a esta sala que se apersonó a tal reclusorio para verificar la situación, obteniendo de esa forma respuesta del mencionado director según el oficio 048-2015 reseñado.

      En ese sentido debe indicarse, que si bien consta dicho oficio de respuesta, no se tiene ninguna información en la que se documente la visita efectuada al centro de cumplimiento de penas mencionado, y que pueda evidenciar la diligencia mostrada por la jueza penitenciaria con relación a verificar el estado de salud del interno.

      Entonces, respecto de lo reclamado en contra del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, de los datos agregados a este proceso, no es posible establecer, por una parle, que antedicha sede se haya presentado una solicitud en los términos expuestos, y que a esta se haya omitido darle respuesta, como se expone en este proceso, pues si bien constan tres escritos, debe decirse quedos de ellos están referidos a peticiones relacionadas con el beneficio de la libertad condicional, de los cuales se tiene constancia que sí se les dio respuesta. El último que se encuentra agregado, es una copia de un escrito dirigido a otra autoridad, en el que sí se consigna una solicitud relativa a que el interno pueda recibir tratamiento médico en el ISSS, corno se ha planteado en este proceso, del cual consta se hizo traslado a su destinatario.

      Por otra parte, no se documentó todas las diligencias que se efectuaron para tutelar la salud del favorecido en razón de la aludida petición, así lo que consta en el proceso es insuficiente para descartar la existencia de la vulneración alegada.

      En cuanto a ello, es de señalar que esta sala ha sostenido que al solicitar la protección constitucional, quien pretende ser favorecido con el habeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias, restableciéndose, si ese fuere el caso, tales derechos y que, ante la falta de agravio constitucional, corresponde dictar sobreseimiento -resolución HC 295-2012, de fecha 17/7/2013-.

      Por tanto, al no haberse acreditado que se haya efectuado dicho requerimiento ante la autoridad y que ésta haya omitido dar respuesta a ello, existe un obstáculo para enjuiciar constitucionalmente lo reclamado, consistente en que no se ha podido comprobar la existencia de un agravio que esté afectando los derechos fundamentales del beneficiado, pues lo aportado al proceso no es capaz de trasladar datos que puedan ser considerados para estimar o desestimar lo propuesto; siendo lo procedente terminarlo anormalmente, de conformidad con el establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

      Sin perjuicio de lo dicho, es de agregar, respecto a las afirmaciones hechas por la referida autoridad judicial relativas a que corresponde al director del centro penitenciario mencionado velar por la salud de los internos; que si bien tal afirmación es cierta, ello no le exime de su obligación legal de vigilar y garantizar que en el estricto cumplimiento de la ejecución de la pena, se respeten los derechos de la persona privada de libertad, como lo establecen los artículos 35 y

      37 de la Ley Penitenciaria.

    2. En relación el Director del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, se tiene: Oficio CMO/US -145-14, de fecha 1/7/2014, dirigida al director del referido centro penal, por medio del cual se rinde un informe del médico del citado reclusorio que describe que el privado de libertad padece de diabetes mellitus crónica desde el año 2000 e insuficiencia renal crónica desde 2012.

      Según constancia emitida por el Director del Hospital Nacional de "San Pedro" de Usulután, que data del mes de diciembre de dos mil catorce se tiene que el favorecido padece diabetes mellitus tipo 2, más pie diabético más enfermedad renal crónica. En dicho documento, se refiere que el paciente no asistió a su control con la especialidad de nefrología.

      Consta copia de tarjeta de identificación y citas médicas emitida a nombre del señor J.R.H.R., por el referido nosocomio, en la cual se advierten las fechas en que el paciente tiene su control médico.

      Se encuentra agregada en la "hoja de anotaciones de enfermería" del Centro de Cumplimiento de Penas de Usulután, de fecha 15/11/2012, que el interno tenía programada el 12/11/2012 cita en Hospital Nacional San Pedro. Luego aparece nota: "no se le dio cumplimiento a la cita se me informó que por falta de vehículo".

      Se tiene también nota del 12/2/2013, "paciente no fue llevado a su cita por falta de vehículo, pendiente por programar nueva cita."

      De igual forma, en fecha 8/8/2014 se señala que no asistió a consulta programada para evaluación oftalmológica en FUDEM ya que no había transporte, se le reprograma nueva cita.

      Oficio CMO/US-190-14 mediante el cual el médico del centro penitenciario informa que el referido interno no asistió a su cita médica por falta de transporte pues el vehículo se encontraba en otra diligencia.

      Informe médico emitido el 11/9/2014 en el que consta que el privado de libertad H. tiene una impresión diagnóstica: diabetes mellitus, insuficiencia renal crónica, neuropatía diabética y retinopatía diabética.

      Oficio CMO/US 025/2015 de fecha 10/2/2015 mediante el cual se informa al director del centro penal, que el referido recluso no cumplió cita con nefrología en Hospital Nacional San Pedro.

      Si bien se denota la existencia de varias referencias médicas externas, no aparece constancia de que todas ellas se hicieron efectivas, ya que no existen documentos por medio de los cuales se acrediten las salidas del favorecido de dicho centro penal.

    3. A partir de los datos reseñados, es posible determinar que tal como lo ha manifestado el peticionario no consta haberse dado respuesta al escrito supuestamente presentado por la esposa del favorecido ante el director del centro penal mencionado, el cual, si bien, no aparece en los pasajes remitidos por esa dirección, sí se tiene el traslado de dicha petición hecho a través de la jueza penitenciaria, teniéndose únicamente la respuesta brindada a esta última autoridad, luego de que, como así manifiesta ésta, se le reiterara en diferentes ocasiones y finalmente se apersonara a dicho reclusorio el trece de abril del presente año, fecha en la cual se le entregó un oficio con la información requerida. Lo anterior, a pesar que, según informó el referido director a esta sala, él ha estado rindiendo informes a otras instituciones.

      La solicitud relacionada con este proceso, orientada a que el ahora favorecido pudiera recibir atención médica en el Instituto del Seguro Social respecto a los padecimientos ya diagnosticados, y de conocimiento de la autoridad administrativa, como se reseñó, tenía una vinculación directa con el estado de salud del favorecido; sin embargo, no consta haber sido respondida en ningún sentido por la indicada administración; aunado a ello, es de señalar que tampoco se le estaban cumpliendo íntegramente sus citas médicas de control en el Hospital Nacional de San Pedro, como así también lo refirió la jueza penitenciaria le fue manifestado a ella.

      Al momento de promoción de este proceso, el 16/1/2014, contabilizando desde la fecha en que el juzgado penitenciario hizo del conocimiento a ese reclusorio la solicitud que nos ocupa- mediante oficio 10223 recibido el 23/12/2014-, había trascurrido casi un mes, lo cual es un periodo corto, sin embargo tal omisión perduró hasta el mes de febrero del presente año, cuando finalmente se inició control en el ISSS, según la respuesta brindada a la autoridad penitenciaria - ya relacionada y dado el estado de salud en que se ha constatado se encontraba el favorecido y que no se le estaba proporcionando el tratamiento requerido pues no era trasladado a sus citas médicas programadas de forma constante, tal tiempo, con las circunstancias expuestas, es considerado desproporcional por esta sala, además de habérsele expuesto el desmejoramiento en el estado de salud del interno.

      Con tales omisiones analizadas en su conjunto, es posible colegir que el Director del Centró de Cumplimiento de Penas de Usulután incurrió en una vulneración al derecho de petición con incidencia en la integridad física del favorecido, pues omitió determinar la procedencia de lo pedido, es decir, el cumplimiento del tratamiento médico en el Instituto del Seguro Social; situación que, conforme lo establece el artículo280 del Reglamento de la Ley Penitenciaria, debe ser determinada por dicha autoridad administrativa, aún sin la existencia de alguna petición, de acuerdo al estado de salud del interno y si éste fuere cotizante -como se le manifestó en el presente caso-; a su vez, no cumplió a cabalidad los controles médicos programados en el hospital nacional de esa localidad y en otras instituciones del favorecido, dacio las enfermedades que según se verificó padece éste, siendo una de estado crónico. En consecuencia deberá estimarse la pretensión expuesta.

  5. Con relación a los efectos de este pronunciamiento, y de la vulneración acontecida, debe indicarse que esta clase de pronunciamientos, uno de sus efectos es ordenar a la autoridad se pronuncie de forma inmediata sobre lo pedido y consecuentemente se brinde el tratamiento médico necesario; no obstante, en este caso, en virtud de que el favorecido fue puesto en libertad con fecha 1116/2015, según lo han informado las autoridades relacionadas a esta sala, y se constata del oficio 3763 de esa misma fecha, los efectos descritos no tendrían ninguna incidencia en su situación actual, siendo por ello infructuosos; de esa forma, al haberse suscitado durante la tramitación de este proceso una situación ajena a la analizada, pero que conexamente hace superar la circunstancia de que la persona favorecida no pueda asistir a su control médico en el ISSS, pues efectivamente al encontrarse ésta en libertad puede desplazarse por sus propios medios; la presente decisión no puede tener ningún efecto en la condición en que se encuentre el favorecido.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con los artículos 11 inciso , de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta Sala

    RESUELVE:

    1. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a favor de J.R.H., en cuanto a la solicitud efectuada al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel, relativa a que se le proporcionara tratamiento médico por parte del Instituto del Seguro Social, por no haberse establecido la existencia del agravio alegado.

    2. D. ha lugar al hábeas corpus por haberse determinado vulneración al derecho de petición con incidencia en la salud del favorecido, por haber omitido el Director del Centro de Cumplimento de Penas de Usulután dar respuesta oportuna a una solicitud vinculada con su integridad física, sin que tampoco proporcionara de forma constante el tratamiento médico necesario para sus padecimientos ya diagnosticados.

    3. En virtud de lo informado por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, y que actualmente el favorecido se encuentra en libertad condicional, pudiendo desplazarse por sus medios a las citas que tuviere programada en las instituciones de salud, dado que goza de libertad; de modo que, la presente sentencia, en razón de la naturaleza de lo reclamado, cuyos efectos han sido superados paralelamente por la condición jurídica actual en la que se encuentra aquel, no puede tener ninguna incidencia en su situación.

    4. N..

    5. Oportunamente, archívese.

    F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------X.M.L. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR