Sentencia nº 22-2007AC de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia22-2007AC
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

22-2007AC

Inconstitucionalidad.

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas y veintidós minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince.

Los presentes procesos inconstitucionales acumulados han sido promovidos: el primero -Inc. 22-2007-, por el ciudadano J.F.G., a fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad, por vicio de su contenido, de los artículos 1, 6 y 15 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo -en adelante LECAT-; el segundo -Inc. 42-2007- por los ciudadanos A.R.M.A., J.M.M.M., Á.M.I.T., E.A.A.C., W.H.M., R.O.A.B., R.S.P., M.Á.A.R., M.R.M.M., F.A.Á., L.F.L., C.R.C.M., M.E.H.M., N.D.G.R. de Tejada, M.A.F., E.C.A.O., J.G.A.A., J.A.P.M., O.I.H.S., J.E.A.A., R.M. delC.J., M.A.M.S. y M.S.G., quienes impugnaron los arts. 1, 2, 3, 4 -letras d, g, h, i, j, l, m y n-, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17 letra b, 18 letra f, 19 letras a y c, 21, 23, 24, 26 letra a, 27, 29, 31, 34 letra b, 35, 36 inciso final, 37 incisos 3° y 5° así como su inciso último, 38, 42, 45 y 49 de la LECAT; el tercero -Inc. 89-2007-, promovido por los ciudadanos J.B.C.M. y C.C.M.S., quienes solicitan que se declaren inconstitucionales los arts. 4 letra m inciso final, 5, 6, 15 inciso primero, 16 inciso final, 18 inciso final, 20 letra f, 21 y 26 inciso final, 34 , 37 incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, 39, 40 y 45 de la LECAT; y el cuarto -Inc. 96-2007-, promovido por los ciudadanos H.C.N., I.L.P.V., H.R.M.B. e I.S.A.E.; quienes impugnan los arts. 4 letras f, i, m, así como los artículos 5, 11, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 18 19 letra b, 27, 34 y 38 de la LECAT.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

"OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos que se describen en ésta, así como todas sus manifestaciones, incluido su financiamiento y actividades conexas, y que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional; todo lo anterior, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos. --- En ningún caso, los delitos comprendidos en la presente Ley, serán considerados políticos o conexos con políticos ni como delitos fiscales."

"ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 2.- Esta Ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción. ---También se aplicará a cualquier persona aún (sic) en lugar no sometido a la jurisdicción Salvadoreña (sic), por delitos que afecten bienes jurídicos del Estado o de los habitantes de la República de El Salvador, o aquellos bienes jurídicos protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional."

"RESPETO A LA SOBERANÍA NACIONAL

Art. 3.- La presente Ley se rige por el absoluto respeto a los principios de independencia y no intervención. Las acciones de cooperación que se lleven a cabo, se realizarán en el marco de dicho respeto. No se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo, siempre que previamente hayan sido acordadas por las autoridades competentes correspondientes."

"DEFINICIONES

Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: [...] d) Artefacto Explosivo: Por artefacto explosivo u otro artefacto mortífero se entiende: [...] 2) El arma o artefacto que obedezca al propósito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes daños materiales mediante la emisión, la propagación o el impacto de productos químicos tóxicos, agentes o toxinas de carácter biológico o sustancias similares o radiaciones o material radioactivo. [...] f) Buque: Es toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante. [...] h) Fuerzas militares: Son las fuerzas armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. [...] i) Fondos: Se entenderán los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito. [...] l) Lugar de uso público: Es todo edificio, terreno, vía pública, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, histórico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público; [...] m) Organizaciones terroristas: Son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países. --- Para los efectos de esta Ley, se considerarán como tales las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por Acuerdos Bilaterales. [...] n) Persona internacionalmente protegida: [...] 1) Un jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; [...] 2) Cualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa".

"ACTOS DE TERRORISMO CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Art. 5.- El que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres Órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años. --- Si la acción fuere dirigida a destruir o dañar los bienes de las personas a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años."

"OCUPACIÓN ARMADA DE CIUDADES, POBLADOS Y EDIFICIOS

Art. 6.- El que participare en forma individual o colectiva en tomas u ocupaciones de ciudades, poblados, edificios o instalaciones privadas, lugares de uso público, sedes diplomáticas, o de lugares destinados a cualquier culto religioso, sea total o parcialmente, empleando para ello armas, explosivos u (sic) artículos similares, afectando de esa manera el normal desarrollo de las funciones u (sic) actividades de los habitantes, personal o usuarios, será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años."

"ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS Art. 7.- El que adulterare medicinas, productos alimenticios o sustancias de todo tipo, destinados al consumo humano, con el fin de causar la muerte o dañar la salud, será sancionado con prisión de diez a quince años. --- Si como consecuencia de los hechos mencionados en el inciso anterior, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de alguna persona, la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión."

"APOLOGÍA E INCITACIÓN PÚBLICA DE ACTOS DE TERRORISMO

Art. 8.- El que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años."

"SIMULACIÓN DE DELITOS

Art. 9.- El que simulare la realización de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley o cualquier tipo de prueba en apoyo a tal simulación, será sancionado con prisión de cinco a diez años."

"ESPIONAJE EN ACTOS DE TERRORISMO

Art. 11.- El que con el fin de llevar a cabo actividades de terrorismo se pusiere al servicio de una organización, facción nacional o extranjera o de otra nación, o de sus agentes para suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado y se tratare de salvadoreño, o lo hubiere sido y haya perdido tal calidad, será sancionado con prisión de quince a veinticinco años. Si el salvadoreño fuere empleado o funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado. --- Si se tratare de extranjero, la sanción será de diez a quince años de prisión."

"ORGANIZACIONES TERRORISTAS

Art. 13.- Los que formaren parte de organizaciones terroristas, con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de ocho a doce años. Los organizadores, jefes, dirigentes o cabecillas, serán sancionados con prisión de diez a quince años."

"ACTIVIDADES DELICTIVAS RELACIONADAS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS O BIOLÓGICOS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES

Art. 14.- El que sin autorización legal y con el fin de realizar cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, fabricare, facilitare, vendiere, transportare, exportare, introdujere en el país o tuviere en su poder, en cualquier forma o lugar, armas, municiones o materias, sustancias o instrumentos inflamables, asfixiantes, tóxicos, explosivos plásticos o de cualquier otra clase o naturaleza o agentes químicos o biológicos, o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar o artefacto explosivo o mortífero, como también artificios para activar lo anterior, sean éstos visibles u ocultos, será sancionado con prisión de diez a quince años."

"ACTOS TERRORISTAS COMETIDOS CON ARMAS, ARTEFACTOS O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, AGENTES QUÍMICOS, BIOLÓGICOS O RADIOLÓGICAS, ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, O ARTÍCULOS SIMILARES.

Art. 15.- El que utilizare, activare o detonare, un arma, artefacto o sustancia inflamable, asfixiante, tóxica o explosiva, arma de destrucción masiva, agentes químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares, en un lugar público, una instalación pública, gubernamental, militar o policial, provocando la muerte o lesiones físicas o psicológicas de una o más personas, será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años. --- En la misma pena incurrirá el que individual o colectivamente participare en ataques armados a guarniciones u otras instalaciones militares o policiales. --- Si a consecuencia de las conductas establecidas en los incisos anteriores, se ocasionaren únicamente daños materiales, se impondrá la pena de prisión de diez a quince años."

"TOMA DE REHENES

Art. 16.- El que privare de libertad a otra persona, la retuviere y amenazare con ocasionarle la muerte, lesionarla, mantenerla detenida o cometerle cualquier otro delito, con el fin de obligar a un Estado, organización internacional intergubernamental, persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión. --- Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas o se lograre la condición exigida para la liberación del rehén, será sancionado con prisión de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión."

"DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PORTUARIA, MARÍTIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE

Art. 17.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: [...] b) Dañare total o parcialmente las instalaciones portuarias, sean éstas públicas o privadas."

"APODERAMIENTO, DESVÍO O UTILIZACIÓN DE BUQUE

Art. 18.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: [...] f) Destruyere o causare daño a un buque o a su carga. --- Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión".

"ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL Y AEROPUERTOS

Art. 19.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que pusiere en peligro la seguridad de aeropuertos o aeronaves mediante la realización de cualquiera de las acciones siguientes: [...]

  1. Ejecutare un acto de violencia o de intimidación contra una persona. [...] b) Destruyere o causare daños de consideración en las instalaciones de un aeropuerto o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeropuerto, o perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan. [...] c) Realizare contra una persona a bordo de una aeronave en vuelo actos de violencia o de intimidación. [...] d) Destruyere o dañare las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbare su funcionamiento, si tales actos, por su naturaleza, constituyen un peligro para la seguridad de las aeronaves en vuelo. --- Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión".

    "APODERAMIENTO, DESVÍO O UTILIZACIÓN DE AERONAVE

    Art. 20.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: [...]

  2. Se apoderare de una aeronave o ejerciere el control de la misma mediante violencia, o cualquier otra forma de intimidación. [...] b) Realizare algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una aeronave, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura en esa. [...]

  3. El que mediante violencia desviare una aeronave a un lugar diferente al destino especificado en su plan de vuelo. [...] d) Se apoderare de una aeronave y la utilizare como medio de ataque en una acción terrorista. --- Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión."

    "ATENTADO O DERRIBAMIENTO DE AERONAVE

    Art. 21.- El que atentare o derribare por cualquier medio una aeronave tripulada en vuelo, será sancionado con prisión de quince a veinte años. --- Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión."

    "ARMA, ARTEFACTO O SUSTANCIA EXPLOSIVA, DE DESTRUCCIÓN MASIVA, U OTRO SIMILAR MORTÍFERO A BORDO DE BUQUE O AERONAVE

    Art. 23.- El que llevare de manera oculta en su persona o en sus efectos personales cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma, artefacto explosivo, arma de destrucción masiva, sustancias explosivas u otro similar mortífero y que pueda tener acceso al uso del mismo mientras se encuentre abordo de un buque o aeronave, de cualquier matrícula, con la finalidad de atentar contra la seguridad de la navegación o vuelo, o con el ánimo de cometer o facilitar cualquiera de los delitos contemplados dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años."

    "OTROS ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD AEREA Y MARÍTIMA

    Art. 24.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las conductas siguientes: [...]

  4. El que utilizare buque o aeronave artillada o no, con el fin de cometer actos de violencia o amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación y hostilidad contra otro buque o aeronave con el propósito de: [...] 1) Apoderarse de buque o aeronave, o de los bienes, o de lo que perteneciere a su equipo, carga o equipaje de a bordo; [...] 2) Dañar o destruir buque o aeronave, desviado de su ruta, o impedir su circulación o actividades normales; [...]

  5. Utilizare buque o aeronave para atacar, en cualquier forma, objetivos terrestres, aéreos o marítimos. [...] c) Colocare o hiciere colocar en buque o aeronave, por cualquier medio, artefacto o sustancia capaz de destruir buque o aeronave o de causarle daños que la inutilicen o que, por su naturaleza, constituyan un peligro para su seguridad".

    "ACTOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL O INSULAR

    Art. 26.- Será sancionado con prisión de quince a veinte años, el que realizare cualquiera de las acciones siguientes: [...]

  6. Se apoderare de una plataforma fija o ejerciere el control de la misma, mediante cualquier forma de intimidación o violencia. [...] b) Ejerciere cualquier forma de intimidación o violencia contra una o varias personas que se hallen a bordo de una plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta. --- Si como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión."

    "CASO ESPECIAL DE AMENAZAS

    Art. 27.- El que por cualquier medio efectuare amenazas de realizar alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años. --- En igual sanción incurrirá el que amenazare o de cualquier forma intimidare a una persona para evitar la denuncia, declaración, investigación, promoción, o el ejercicio de la acción penal o juzgamiento de los hechos punibles descritos en esta Ley. --- La sanción se agravará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si la víctima de las conductas descritas en el inciso anterior fuere funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad."

    "FINANCIACIÓN DE ACTOS DE TERRORISMO

    Art. 29.- El que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare, transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente Ley, será sancionado con prisión de veinte a treinta años, y multa de cien mil a quinientos mil dólares. --- En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales o servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley".

    "ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN

    Art. 31.- Los actos preparatorios, la proposición y la conspiración para cometer cualquiera de los delitos contemplados en la presente Ley, serán sancionados con prisión de diez a quince años".

    "AGRAVANTES ESPECIALES

    Art. 34.- La pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes, siempre y cuando estas condiciones no formen parte de los delitos tipo: [...]

  7. Cuando fueren realizados por dos o más personas; [...] b) Cuando el autor, coautor o cómplice perteneciere a una organización terrorista internacional de las enmarcadas en los listados de las Naciones Unidas, Organismos Internacionales de los cuales El Salvador es parte, así como las establecidas por acuerdos bilaterales. [...]

  8. Cuando se atentare contra bienes de uso público. [...] d) Cuando se utilizaren armas de destrucción masiva. [...] e) Cuando para la comisión de los delitos o entre las víctimas se encontraren menores de edad, personas con limitaciones especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores. [...] f) Cuando tuvieren por objeto incidir en decisiones gubernamentales. [...] g) Cuando afectaren servicios públicos o el tráfico normal de las principales vías de acceso en todo el territorio nacional, o en edificaciones gubernamentales. [...] h) Cuando se ejerciere violencia física, sicológica o sexual sobre las víctimas. [...] i) Cuando la conducta se realizare por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad en abuso de sus competencias o prevaleciéndose de su condición. [...] j) Cuando se causare la muerte o lesiones en las personas o se pusiere en peligro grave la vida o integridad física de las misma (sic)".

    "NULIDAD DE INSTRUMENTOS

    Art. 36.- [...] Estas circunstancias no son taxativas; el juez podrá tomar en cuenta cualquier otra, aplicando las reglas de la sana crítica."

    "CONGELAMIENTO DE FONDOS.

    Art. 37 [...] Para los efectos de congelamiento de bienes, la institución financiera informará sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro.

    [...] El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá informar directamente y sin dilación alguna a la Fiscalía General de la República, sobre las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas referentes a las listas mencionadas en el inciso anterior, y la Fiscalía General de la República será el organismo responsable de remitir dichas listas a los organismos y sujetos obligados por esta Ley.

    [...] Las instituciones financieras también informarán de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenece u (sic) a organizaciones terroristas, elaborada por una autoridad nacional o extranjera, o quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo. Para tales efectos, la Fiscalía General de la República deberá informar previamente sobre la designación o inclusión de dichas personas.

    [...] Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas en los incisos precedentes e informarán sobre ello a la Fiscalía General de la República, de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Ley.

    [...] Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma, de acuerdo a los procedimientos legales correspondientes.

    [...] Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el presente artículo".

    "INCAUTACIÓN DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EXTERIOR

    Art. 38.- La Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial, que estén relacionados con cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, aún (sic) en los casos de actos de terrorismo cometidos en el extranjero. --- La autoridad judicial competente podrá declarar el comiso de bienes, productos o instrumentos que se encuentren en las circunstancias descritas en el párrafo anterior. Asimismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas previstas en la presente Ley, con miras a su eventual comiso".

    "IMPUGNACIÓN DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE CONGELAMIENTO DE FONDOS

    Art. 39.- Toda persona o entidad cuyos fondos hayan sido congelados conforme a lo dispuesto en la presente Ley y que crea haber sido incluida por error en las listas de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas, elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, podrá procurar su exclusión presentando una solicitud a tales efectos a la autoridad judicial competente. Deberá indicar en la misma todos los elementos que puedan probar el error. --- Cuando sea procedente, podrá ordenarse el levantamiento o cese de medidas cautelares, a petición de la Fiscalía General de la República o del propietario".

    "INHABILITACIÓN DE FUNCIONES

    Art. 40.- En los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, y cualquiera de las otras mencionadas en la presente Ley, y que hubieren resultado responsable de los delitos previstos en la misma; además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble del tiempo que dure la condena".

    "RÉGIMEN DE LAS PRUEBAS

    Art. 42. Se tendrán como medios de prueba, además de los contemplados en el Código Procesal Penal, los siguientes: [...]

  9. La información contenida en filmaciones, grabaciones, fotocopias, videocintas, discos compactos, digitales y otros dispositivos de almacenamiento, telefax, comunicaciones escritas, telegráficas y electrónicas, en los términos a que se refiere el Art. 302, inciso segundo del Código Penal, cuando se tratare de los delitos previstos por esta Ley; [...] b) Las actas de incautación, inspección y de destrucción u otros procedimientos similares; y, [...] c) Las pruebas provenientes del extranjero. En cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la Ley del lugar donde se obtengan; y en cuanto a su valoración, se regirá conforme a las normas del Código Procesal Penal, esta Ley y por lo dispuesto en los tratados internacionales, convenios o acuerdos internacionales ratificados por El Salvador".

    "DECLARACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO, VÍCTIMA O TESTIGO

    Art. 45.- Será admisible como prueba la declaración del agente encubierto, víctima o testigo efectuada a través de medios electrónicos que permitan el interrogatorio en tiempo real y con distorsión de voz e imagen cuando por razones justificadas no estuvieren disponibles para realizarla en persona ante la autoridad competente. [...] Esta medida será ordenada por el juez, a petición de cualquiera de las partes".

    "INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

    Art. 49.- [...] Este intercambio informativo no se realizará cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación de hechos delictivos de los previstos por esta Ley, lo consideren perjudicial para el desempeño de sus funciones investigativas y la efectividad de las mismas".

    Han intervenido en los procesos, además de los demandantes, la Asamblea Legislativa y el F. General de la República.

    Analizados los argumentos, y considerando:

    1. En el trámite del presente proceso, los intervinientes expusieron lo siguiente:

    1. El peticionario J.F.G., en su demanda correspondiente al proceso

      22-2007, impugnó los arts. 1, 6 y 15 de la LECAT, por los siguientes motivos:

      1. En relación con el art. 1 LECAT, sostuvo que violenta tanto los principios de legalidad como el de seguridad jurídica, pues no se define qué es terrorismo, lo que permite a la autoridad judicial, a su libertad, calificar cualquier conducta que a su criterio merezca tal calificativo. Agrega que no toda acción que genere terror o alteración de la paz pública es terrorismo.

      2. Por otra parte, sostuvo que el art. 6 de la LECAT atenta contra el derecho a la libre expresión del pensamiento y manifestación del mismo, y por ello, es contrario al art. 6 Cn.

      3. Por último, sostiene que la conducta punible regulada en el art. 15 de la LECAT no puede considerarse terrorismo, pues no se relacionan sus características esenciales: es de naturaleza política; dirigido contra civiles; e implica la creación de un clima de temor extremo. En otras palabras, se tratan de grupos que utilizan la violencia para alcanzar sus objetivos políticos.

    2. Los ciudadanos A.R.M.A., J.M.M.M., Á.M.I.T., E.A.A.C., W.H.M., R.O.A.B., R.S.P., M.Á.A.R., M.R.M.M., F.A.Á., L.F.L., C.R.C.M., M.E.H.M., N.D.G.R. de Tejada, M.A.F., E.C.A.O., J.G.A.A., J.A.P.M., O.I.H.S., J.E.A.A., R.M. delC.J., M.A.M.S. y M.S.G., en su demanda correspondiente al proceso 42-2007, impugnaron los arts. 1, 2, 3, 4 -letras d, g, h, i, j, l, m y n-, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 17 letra b, 18 letra f, 19 letras a y c, 21, 23, 24, 26 letra a, 27, 29, 31, 34 letra b, 35, 36 inciso final, 37 incisos 3° y 5° así como su inciso último, 38, 42, 45 y 49 por los siguiente motivos:

      1. Los arts. 2, 3 y 38 de la LECAT, vulneran el art. 83 Cn. que contempla el principio de soberanía, en la medida que ley en estudio puede ser aplicada a cualquier persona "...aún en un lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña". Permitiendo además que "...otras autoridades policiales (...) ingresen a territorio salvadoreño". Añaden además, que la última disposición citada, otorga a la Fiscalía General de la República -

        FGR, en adelante- facultades de persecución penal de carácter omnipotente tanto a nivel nacional como internacional, pudiendo ordenar a otros Estados que se sometan a la autoridad salvadoreña. Esto implica una violación al orden jurídico internacional.

      2. Los arts. 1, 2 inciso 1°, 3, 4 -letras d, g, h, i, j, l, m y n- , 6, 8, 9, 14, 15, 16, 23, 27, 34 letra b, 35, 36 inciso final, 37 incisos 3° y 5°, 38 y 49 de la LECAT, inobservan lo estipulado en los arts. 1, 8 y 15 Cn., que consagran los principios de seguridad jurídica y legalidad. Al efecto, señalan que en la LECAT se utilizan términos ambiguos e indeterminados, cuya interpretación queda a discreción de las diversas agencias del sistema penal.

        Tal defecto se demostraría en los arts. 1 -"estados de alarma, temor o terror en la población", "bienes materiales de significativa consideración o importancia"-; 3 - "actividades policiales o de cualquier otro tipo"-; 4 letra d número 2 -"sustancias similares"-; 4 letra h -"y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas"-; 4 letra i -"intangibles", "exhaustivas"-; 4 letra l -"otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público", "análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público"-; 4 letra m -"cierta estructura", "vínculos en alguna medida estables o permanentes", "métodos violentos o inhumanos" "infundir terror, inseguridad o alarma"-; 4 letra m y 34 letra b -"así como las establecidas por Acuerdos bilaterales"-; 4 letra n - "agente de una organización intergubernamental", "protección especial"-; 8 y 11 - "terrorismo"-; 9 -"simulación"-; 14 -"o cualquier otro elemento", "o cualquier otra sustancia similar", "visibles u ocultos"; 6 y 15 -"arma"-; 23 -"cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma", "otro similar"-; 36 inciso último -"Estas circunstancias no son taxativas"-; 37 inciso 3° -"o por cualquier otra organización internacional de la cual el país sea miembro"- e inciso 5° -"quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo"-; 38 -"en casos de urgente necesidad" y 49 inciso último - "cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación"-.

      3. Los artículos 37 inciso último, 42 y 25 de la LECAT vulneran los principios constitucionales relativos al debido proceso, contemplados en los arts. 2, 3, 11, 12, 24 y 172 inciso 2° de la Cn.; ya que la primera disposición citada implica una infracción al principio constitucional de defensa dentro del proceso penal, pues invierte la carga de la prueba en perjuicio del imputado. El segundo vulnera el art. 24 Cn., al legalizar las intervenciones de los sistemas de comunicación y redefinir los ámbitos de aplicación del referido precepto constitucional.

        Por último, el art. 45 LECAT le ordena al juez penal que reciba como prueba el testimonio del agente encubierto, víctima o testigo mediante medios electrónicos y con el uso de mecanismos de distorsión e imagen. Tal precepto impone la admisibilidad del referido elemento probatorio, excluyendo que su pertinencia o validez sea discutida en el proceso penal y con ello reduce su control judicial.

      4. Los artículos 1 y 4 letra n de la LECAT, sostienen que son violatorios del principio de igualdad -art. 3 Cn.- , ya que determinan como sujetos pasivos de los actos de terrorismo solo a las personas enunciadas en el letra n del art. 4 LECAT. Con ello, se priva de derechos a todo el resto de personas naturales que merecen también protección estatal. Aunado a ello, tales preceptos -junto con el art. 51 de la LECAT- constituyen una derogatoria tácita de los arts. 1 y 2 Cn. y de todo el régimen de garantías constitucionales.

      5. Los arts. 8 y 9 de la LECAT son contrarios a los derechos fundamentales de libertad de expresión y libre difusión del pensamiento -arts. 1, 6 y 8 Cn.- en la medida que los términos utilizados en los tipos penales no permiten determinar con precisión la conducta prohibida. Ello, afirman, "...constituye una suerte de censura previa sobre cualquier tema que según la analogía y arbitrio de los aplicadores de la ley pueda ser considerado `terrorismo´ generando inseguridad jurídica y en consecuencia violentando la libertad de los ciudadanos de expresarse y difundir su pensamiento".

      6. Los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 11, 13, 15, 16, 17 letra b, 18 letra f, 19 letra a y c, 21, 24, 26 letra a, 27, 29 y 31 de la LECAT vulneran lo prescrito en los arts. 1 y 27 Cn. y de igual forma lo establecido en el preámbulo del estatuto fundamental salvadoreño, que contiene ciertos principios limitadores del ejercicio abusivo del poder penal estatal tales como el de lesividad, culpabilidad, proporcionalidad de la pena y resocialización.

        Así en primer lugar, existen acciones típicas que muestran una ausencia de dañosidad y -pese a ello- enfrentan penas elevadas. Esto sería contrario al principio de lesividad y se advertiría su vulneración en los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 15, 17 letra b, 18 letra f, 19 letras a y c, 26 letra a, 27, 29 y 31.

        En segundo lugar, por defectos de técnica legislativa, se habrían tipificado conductas desprovistas de dolo, lo cual sería contrario al principio de culpabilidad. Tal insuficiencia, ha sido advertida por los demandantes en su argumentación, en los arts. 6, 8, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 y 29 inciso segundo.

        En tercer lugar, existen penas de prisión excesivamente altas, lo que vuelve nugatorio el valor constitucional de la dignidad humana, el principio de humanidad de las penas y el ideal resocializador de la sanción penal -arts. 27 inc. 2° y 3°-. En ello incurrirían los arts. 7 -"30 a 50 años de prisión"-; 16 inciso 1° -"35 a 45 años de prisión"-; 5 y 15 - "40 a 60 años de prisión"-; 16 inciso 2° -"15 a 65 años de prisión"-. De igual forma los arts. 18 inciso 2°; 19 inciso 2°; 20 inciso 2° y 21 inciso 2° establecen penalidades que van de 55 a 65 años.

    3. Los ciudadanos J.B.C.M. y C.C.M.S., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 4 letra m, 5, 6, 15

      inciso 1°, 16 inciso final, 18 inciso final, 20 letra f, 21, 26 inciso final, 34, 37 incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, así como el art. 39 de la LECAT, por violar los principios de legalidad penal, seguridad jurídica y la finalidad resocializadora de la sanción penal. Y lo detallan de la siguiente manera:

      1. Los artículos 5 y 6 de la LECAT vulnerarían el art.15 de la Cn., que establece el principio de legalidad penal. El primero, en razón de que al ejecutar un acto contra la vida de los funcionarios públicos, autoridades o familiares de los mismos, no se requiere, de acuerdo a la descripción típica, la intención de causar terror. Lo mismo acontece en el art. 6, donde "se cae en el absurdo" de establecer -como condición sine qua non- que en la toma de ciudades y otros lugares se afecte el normal desarrollo de las funciones de los habitantes.

      2. Los artículos 4 letra m -inciso final-, 34 letra b, 37 incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, así como el art. 39 de la LECAT inobservan el principio de seguridad jurídica -art. 1 Cn.- pues en los mismos existe la "incorrección estructural" de hacer descansar la calificación jurídica de las organizaciones terroristas, a partir de los "listados" elaborados por la Organización de Naciones Unidas -ONU-, por otros organismos internacionales o derivados de acuerdos bilaterales actualmente inexistentes. Ello atenta contra el requisito de predeterminación normativa que debe regir el ordenamiento jurídico vigente.

      3. Los arts. 15 inciso 1°, 16 inciso final, 18 inciso final, 2º letra f, 21, 26 inciso final y 34 de la LECAT revelan -según manifiestan los demandantes- una infracción constitucional al art. 27 inc. Cn. y a la jurisprudencia emitida por esta Sala con relación a los fines de la pena; ya que establecen penas privativas de libertad que abarcan períodos desde los 35 hasta los 65 años de prisión, con la posibilidad de incrementarlas hasta en una tercera parte conforme lo señala el art. 34 LECAT. Ello, sería contrario a la doble función que ostenta la pena: la readaptación del delincuente y la prevención de los delitos; así como al principio de proporcionalidad de las penas.

        Sobre este punto, afirman que tales preceptos contradicen la prohibición constitucional acerca de las penas perpetuas contenida igualmente en el art. 27 Cn.; e idéntico vicio es perceptible también en el art. 40 LECAT cuando dispone que la pena especial de inhabilitación tiene una duración temporal que corresponde al doble de la pena principal.

        Concluyen afirmando, que todos los artículos anteriormente citados devienen en inconstitucionales debido a lo prolongado e irrazonable de la duración temporal de la pena de prisión.

      4. Por último, impugnan el art. 45 de la LECAT por contravenir lo dispuesto en los arts. 12 y 15 Cn., pues generan dificultades para el ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso penal, al limitar tanto la contradicción como la inmediación de la prueba,

        creando con ello una situación de desventaja procesal con relación al imputado. Además, es perceptible en el precepto en discusión, que no existe "detalle" de cuáles sean esas "razones justificadas" para que un declarante no esté presente al momento de rendir su deposición.

        Finalizan su demanda, solicitando que se declare oportunamente -de modo general y obligatorio- la inconstitucionalidad de todas las disposiciones anteriormente identificadas.

    4. Los ciudadanos H.C.N., I.L.P.V., H.R.M.B. e I.S.A.E., solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 4 letra f y m, 5, 6, 7, 8, 14, 15, 19 letra b, 27 y 38 de la LECAT, por contravenir el principio de legalidad establecido en el art. 15 Cn. Igualmente, controvierten el art. 4 letra i LECAT por inobservar el art. 2 Cn. y los arts. 5, 11, 15, 16, 18 y 34 LECAT por ser violatorios del art. 27 inciso y Cn.. Lo anterior lo fundamentan de la siguiente manera:

      1. El principio de legalidad impone que los contenidos de la ley penal sean claros, precisos y exhaustivos en cuanto a la descripción de la conducta penalmente prohibida como de su consecuencia jurídica, y ello ha sido expresamente reconocido por la jurisprudencia constitucional.

        Por ello, la utilización legislativa de tipos penales abiertos (sic) en la represión del terrorismo violenta el principio de legalidad. Y este defecto de construcción normativa es advertible en las siguientes disposiciones de la LECAT: art. 4 letra f que establece como definición de buque "cualquier artefacto flotante"; art. 4 letra i con relación a la frase "con independencia de cómo se hubieran obtenido"; art. 4 letra m que hace relación a los listados internacionales sobre grupos terroristas; art. 5 cuando establece "ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad"; art. 6, en cuya redacción utiliza los vocablos "instalaciones privadas", "artículos similares", "afectando el normal desarrollo de las funciones u actividades de los habitantes, personal o usuarios"; art. 7 que contiene la frase "sustancia de todo tipo"; art. 8 donde se utiliza el término "terrorismo", sin especificarse su sentido; art. 14 en cuya redacción se utilizan los siguientes vocablos: "en cualquier forma o lugar", "o de cualquier naturaleza"; art. 15 cuando hace referencia a "artículos similares"; el art. 19 letra b el cual enuncia el "perturbar de cualquier manera los servicios que allí se prestan"; y el art. 27 utiliza igualmente el vocablo indeterminado "por cualquier medio"; el art. 38 se refiere a casos de "urgente necesidad". Adicionalmente, la letra i del art. 4 LECAT violenta el derecho de propiedad contemplado en el art. 2 Cn.

      2. Por otra parte, los arts. 5, 11, 15, 16, 18 y 34 de la LECAT regulan penas privativas de libertad que podrían considerarse "perpetuas". Este tipo de penas - consideran- están expresamente prohibidas por el inciso 2° del art. 27 Cn., ya que no permiten cumplir con la finalidad de la sanción penal, cual es la readaptación y la prevención del delito. Y es igualmente contrario al art. 1 Cn., que reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, y principios como el de culpabilidad y proporcionalidad de las penas de acuerdo a la gravedad del delito.

        Por lo anterior, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos antes relacionados.

    5. A. Analizada la demanda del ciudadano J.F.G., ella fue admitida por medio del auto de 22-III-2007, circunscribiendo el conocimiento de esta Sala a la supuesta violación a los arts. 1, 6 y 8 Cn. por parte de los arts. 1, 6 y 15 de la LECAT.

      1. Con relación a la demanda del proceso 42-2007, por auto de 09-V-2007 se le efectuaron una serie de prevenciones que fueron subsanadas mediante el escrito presentado el 4-VI-2007 por parte de los ciudadanos A.R.M.A., J.M.M.M., M.S.G. y E.A.A.C..

  10. Al efecto, este Tribunal por resolución de 5-II-2008 declaró inadmisible la pretensión formulada por los demandantes Á.M.I.T., W.H.M., R.O.A.B., R.S.P., M.Á.A.R., M.R.M.M., F.A.Á., L.F.L., C.R.C.M., M.E.H.M., N.D.G.R. de Tejada, M.A.F., E.C.A.O., J.G.A.A., J.A.P.M., O.I.H.S., J.E.A.A., R.M. delC.J. y M.A.M.S., ya que habiendo transcurrido el plazo que prescribe el art. 18 L.Pr.Cn., ninguno de ellos contestó las prevenciones formuladas por el auto de 9-V-2007. Y esto en relación con los arts. 1, 2, 3, 4 letras d, g, h, i, j, l, m y n, 5, 6, 7, 8, 9, 11,13, 14, 15, 16, 17 letra b, 18 letra f e inciso 2°, 19 letras a y c e inciso 2°, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 31, 34 letra b, 35, 36, 37 incisos 3° y final, 38, 42, 45 y 49 de la LECAT, por la supuesta violación a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 22, 24, 27, 83, 86, 144, 168 ord. 7°, 172 inc. 2°, 186 inc. 4° y 246 Cn.

  11. Así también, fue declarada improcedente la referida demanda en lo concerniente a la supuesta violación de los arts. 5, 7, 11, 13, 14, 86, 168 ord. 7° y 186 inc. 4° Cn., en virtud de no haberse identificado los preceptos que servirían como objeto de control en el presente proceso constitucional.

  12. De forma similar, fue declarada también improcedente la pretensión contenida en la referida demanda con relación a la inconstitucionalidad del art. 4 letra n de la LECAT, por la supuesta violación al principio de igualdad -art. 3 Cn.-, al haber sido planteada de forma errónea.

  13. Por otra parte, se admitió la acción incoada por los ciudadanos J.M.M.M., E.A.A.C., A.R.M.A. y María

    Silvia Guillén Cordón en relación a los siguientes puntos: (i) los artículos 2 y 38 LECAT, por la supuesta violación al art. 83 Cn.; (ii) de los artículos 1 LECAT por los términos "estados de alarma, temor o terror en la población", "bienes materiales de significativa consideración o importancia"; art. 3: actividades policiales "o de cualquier otro tipo"; el art. 4 d LECAT por el uso del término "sustancias similares"; la letra h del mismo artículo por "y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas", la letra i por el término "intangibles", y por establecer que la enumeración "no es taxativa"; la letra l por "cualquier otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público" y "cualquier otro análogo que sea accesible en tales condiciones o esté abierto al público"; en la letra m "cierta estructura", "vínculos en alguna medida estables o permanentes" "métodos violentos o inhumanos", "infundir terror, inseguridad o alarma"; en la n "agente de una organización intergubernamental", "protección especial"; en el art. 34 letra b LECAT "las establecidas por acuerdos bilaterales"; en el art. 5 LECAT "instalaciones privadas", "artículo similar"; en los arts. 8 y 11 LECAT "terrorismo"; en el art. 9 LECAT "simulación"; en el art. 14 LECAT "cualquier otro elemento", "cualquier otra sustancia similar o artefacto", "visibles u ocultos"; en los arts. 6 y 15 LECAT "arma"; en el art. 23 LECAT "cualquier instrumento que pueda ser considerado como arma" u "otro similar"; en el art. 36 LECAT "estas circunstancias no son taxativas"; en el art. 37 inc. 3° LECAT "o por cualquier otra organización de la cual el país sea miembro", "cualquier autoridad nacional o extranjera", "quien haya sido sometido a proceso o condena por cometer actos de terrorismo"; en el art.

    38 LECAT "casos de urgente necesidad"; y en el art. 49 inc. final LECAT "cuando a juicio prudencial de las instituciones encargadas de la investigación" por inobservar todas estas disposiciones el principio de legalidad penal; (iii) de los artículos 37 inciso final, 42 y 45 LECAT, por la supuesta violación a las reglas del debido proceso relacionadas con la presunción de inocencia, inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho de defensa; (iv) de los artículos 8 y 9 LECAT, por la supuesta vulneración a los derechos de libertad de expresión y la libre difusión del pensamiento; (v) de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 17 letra b, 18 letra f, 19 letras a y c, 26 letra a, 27, 29 y 31 LECAT, por no establecer grados de afectación o dañosidad; (vi) de los artículos 6, 8, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 y 29 LECAT, por tratarse de una responsabilidad penal derivada únicamente del resultado producido; de las penas contempladas en los arts. 7 -de 30 a 50 años-; 16 inc. 1° -de 35 a 45 años-; 5 -de 40 a 60 años-; 15 -de 40 a 60 años-; 16 inc. 2° -de 55 a 65 años-; 18 inc. 2° -de 55 a 65 años-; 19 inc. 2° -de 55 a 65 años-; 20 inc. 2° -de 55 a 65 años-; 21 inc. 2° -de 55 a 65 años- de la LECAT, por la supuesta violación al preámbulo y a los arts. 1, 10 y 27 Cn., que contienen el valor dignidad humana, el principio de humanidad de las penas y el ideal resocializador de las penas.

    1. Respecto a la demanda presentada por los ciudadanos J.B.C.M. y C.C.M.S., la misma fue admitida mediante el Auto de 22-II-2008, circunscribiéndose el conocimiento de este Tribunal a los siguientes motivos de impugnación: (i) El art. 5 LECAT por la supuesta violación al principio de legalidad de la pena, en lo relativo a la precisión y claridad en la descripción de la conducta sancionada como delito -art. 15 Cn.-; (ii) El art. 6 LECAT por la supuesta violación al principio de legalidad de la pena, en lo relativo a la exigencia de precisión en el contenido de la ley, específicamente en cuanto al bien jurídico protegible con la conducta tipificada como delito; (iii) Los arts. 4 final letra m, 34 letra b, 37 incs. 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, y 39 de la LECAT por su supuesta confrontación con el principio de seguridad jurídica -art. 1 Cn.-, en lo relativo a la exigencia de que la ley debe ser manifiesta y predeterminada (claridad normativa); (iv) Los arts. 15 inc. 1°, 16 inc. final, 18 inc. final, 20 letra f, 21 y 26 inc. final, y 34 de la LECAT, por su supuesta contradicción con el principio constitucional que exige la proporcionalidad de las penas respecto de su finalidad (resocialización del delincuente) - art. 27 inc.3° Cn.-; (v) Los arts. 15 inc. 1°, 16 inc. final, 18 inc. final, 20 letra f, 21 y 26 inc. final, 34 y 40 de la LECAT, por la supuesta contradicción con la prohibición de penas perpetuas -art. 27 inc. Cn.-; y (vi) El art. 45 de la LECAT por la supuesta vulneración que implica para la defensa del procesado y el principio de inmediación de la prueba -art.

      12 Cn.-, así como al principio de legalidad -art. 15 Cn.-.

    2. Por último, analizada la demanda de los ciudadanos H.C.N., I.L.P.V., H.R.M.B. e I.S.A.E., fue admitida por medio del Auto de 21-I-2008, circunscribiendo el conocimiento de esta S. al análisis de los artículos 4 letra f, i, m, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 15, 16, 18, 19 letra b, 27, 34 y 38 de la LECAT, por contravenir los arts. 2, 15 e inc. 2° y 3° del art.

      27 Cn.

      1. A. a. Al rendir el informe de ley, respecto de la demanda presentada por el ciudadano J.F.G., la Asamblea Legislativa manifestó que no existe violación a la Constitución de la República; primeramente, porque no existe una definición jurídica y legal unánime acerca del terrorismo, y ello obliga al legislador a elaborarla. Por ende, lo que deberá ser entendido como terrorismo en términos legales tiene que deducirse de la regulación que ofrece la LECAT.

  14. Sostuvo además, y en relación a la presunta vulneración del art. 6 Cn., que la norma primaria establece el derecho de expresión y difusión del pensamiento, siempre y cuando no se subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. Y tal precepto contempla además, que los que abusen de tal precepto, responderán por el delito que cometan. Por ende, el tipo penal contemplado en el art. 6 LECAT busca proteger ese orden público entendido como la alteración del ritmo normal de la vida ciudadana por parte de aquellas acciones que le resulten perturbadoras. Conforme lo anterior, el término "perturbación del orden público", es un elemento normativo que debe ser valorado judicialmente en atención a los hechos establecidos en cada caso.

  15. Por último, afirma que el terrorismo no es un fenómeno coyuntural, sino una forma de criminalidad cotidiana y estructuralmente patológica; por ende, no resulta conveniente enfrentarla con instrumentos jurídicos transitorios. Se trata entonces, de una forma de criminalidad organizada pero con una finalidad política o de alterar el orden público y por ello más difícil de controlar.

    1. Respecto de la demanda que dio inicio al proceso de inconstitucionalidad 42-2007, la Asamblea Legislativa rindió el informe que prescribe el art. 7 L.Pr.Cn., justificando la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en los siguientes términos:

  16. Sostuvo que los arts. 2 y 38 LECAT no vulneran el art. 83 Cn., pues la noción de soberanía implica la libre determinación de un pueblo, es decir, la capacidad de gobernarse por sí mismo y decidir su propio destino. Una de las formas mediante las cuales el pueblo ejerce la soberanía es eligiendo a sus propios gobernantes, por consiguiente siendo los diputados electos por la voluntad soberana del pueblo, tienen la facultad de legislar; esto es, de crear, reformar, interpretar y derogar las leyes. Al aplicar la normativa impugnada -dijo- no se trasciende a la aplicación extraterritorial del orden jurídico nacional, ya que únicamente se aplicará dentro del país y en aquellos lugares sometidos a la jurisdicción salvadoreña.

  17. Sobre la impugnación de los arts. 1, 4, 5, 6, 8, 11, 14, 15, 18, 37, 38 y 49 inc. final LECAT por vulnerar el principio de legalidad, sostuvo que la garantía fundamental establecida en el art. 15 Cn., constituye una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo -y que inclusive caiga en una sanción penal- si no ha sido expresado como tal en una norma penal anterior.

    Tal es el caso de los artículos impugnados, pues en ellos se está delimitando un catálogo de conductas humanas con relevancia penal; así también, se entiende que por ser la LECAT una ley de la República cumple con los presupuestos de lex scripta y lex praevia; por ello, todo delito de los comprendidos en su contenido y que sean cometidos luego de su publicación en el Diario Oficial, tendrán que ser sancionados. Ello demuestra, que los tribunales no pueden actuar de manera arbitraria, sino que deben observar la ley como un límite de su actividad.

    Afirma que el mencionado principio, tiene por finalidad garantizar que es el Estado quien determina claramente -en la ley penal- qué infracciones constituyen delito y cuáles constituyen falta y, a la vez, señalar las sanciones y medidas de seguridad que se aplicarán en cada caso de violación a la norma. Por ende, la LECAT no es más que el desarrollo de la potestad legal de tipificar hechos punibles.

  18. Por otra parte, el terrorismo -afirmó- es una de las formas de violencia más difíciles de contener, debido a que su radio de acción se extiende más allá de las regiones en conflicto. Se caracteriza por: (a) su violencia indiscriminada que involucra a víctimas que no tienen nada que ver con el conflicto causante del acto terrorista; (b) su imprevisibilidad, pues actúa por sorpresa creando incertidumbre, infundiendo terror y paralizando las acciones; (c) su inmoralidad, pues produce un sufrimiento innecesario, golpeando las áreas más vulnerables; y (d) ser indirecto, pues los actos terroristas intentan atraer la atención mediática. Por ello, el terrorismo representa una seria amenaza a los Derechos Humanos.

    En tales casos -agregó- el Estado tiene la obligación de prevenir la amenaza terrorista, y adoptar los mecanismos necesarios para asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos y las necesidades del mantenimiento de la sociedad democrática. Y a ello sirve el principio de legalidad, según el cual cuando una medida limita los derechos humanos, tales restricciones deberán definirse de la manera más precisa posible y ser necesarias y proporcionadas al fin perseguido.

    La ley -afirmó- tiene que servirse de conceptos que revisten un grado mayor o menor de abstracción y donde la interpretación es siempre necesaria para determinar si una conducta específica está o no dentro del marco legal. Mediante la interpretación la ley desciende a la realidad, de ahí que la labor del intérprete sea eminentemente creadora, puesto que tiene que extraer de la ley los elementos decisorios para un caso concreto; caso contrario, sería un simple manipulador de sanciones.

    Por todo lo expresado -dijo- debe entenderse que el principio de legalidad criminal y su derivado natural, el de tipicidad, tienen como fundamento el derecho de todos los destinatarios de la ley a conocer previamente cuáles son las zonas de prohibición que limitan sus actos. De nada serviría cumplir formalmente con el principio de legalidad, si los preceptos penales se limitaran a afirmar que comete delito el que lleve a cabo, por ejemplo: "...cualquier conducta que atente contra la moral o las buenas costumbres".

    En consecuencia, el principio de taxatividad exige que el legislador emplee una técnica de redacción de la norma penal, en virtud de la cual sea posible conocer hasta dónde puede o no actuar el individuo.

  19. Sobre el concepto de arma, la Asamblea Legislativa sostuvo que, aunque prácticamente cualquier cosa puede ser considerada un arma, los terroristas han utilizado habitualmente armas cortas o semiautomáticas. Algunos grupos han llegado a tener misiles antiaéreos. También es muy común el uso de bombas caseras de potencia variable, llegando a usarse en algunos casos el propio cuerpo de uno de los miembros de la agrupación terrorista. En otros casos, se suelen utilizar rifles con mira telescópica.

    En general -siguió- los grupos terroristas tienden a utilizar cualquier elemento que les permita lograr sus objetivos y que posea la mayor resonancia mediática posible, ya sean armas procedentes de los ejércitos regulares, adquiridas en el mercado internacional de tráfico de armas o se trate de medios improvisados.

  20. En cuanto a lo que debe ser entendido por terrorismo, sostiene que doctrinariamente se ha definido como "...un método productor de ansiedad basado en la acción violenta repetida por parte de un individuos o grupo (semi) clandestino o por agentes del Estado, por motivos idiosincráticos, criminales o políticos, en los que -a diferencia del asesinato- los blancos directos de la violencia no son los blancos principales. Las víctimas humanas inmediatas de la violencia son generalmente elegidas al azar (blancos de oportunidad) de una población blanco, y son usadas como generadoras de un mensaje. Los procesos de comunicación basados en la amenaza -y en la violencia- entre el terrorista, las víctimas puestas en peligro y los blancos principales son usados para manipular a las audiencias blanco, convirtiéndolas en blanco de terror, blanco de demandas o blanco de atención, según se busque primariamente su intimidación, su coerción o la propaganda".

    A lo dicho agregó que deben destacarse los siguientes puntos de la naturaleza del grupo terrorista: (a) actúa con premeditación y ventaja; (b) su objetivo final no es la víctima u objeto afectado, sino la consecución del cambio que persigue; (c) puede adoptar en lo táctico un esquema basado en la guerrilla urbana o grupos militares clandestinos; y (d) en lo político, puede asumir una imagen pública asociada con uno o varios partidos y organizaciones o Estados que pueden adoptar formas democráticas o autoritarias.

    Otro criterio -afirma- para determinar la regulación adecuada de la materia, tiene como puntos esenciales los siguientes dos aspectos: su método y su legitimidad. Respecto al primero, se puede considerar terrorista al grupo que perpetre secuestros, atentados, con bombas, asesinatos, amenazas y coacciones de manera sistemática. Sobre el segundo, la distinción está sujeta a la visión subjetiva de uno u otro bando en conflicto. La legitimidad se otorga o se toma según se consideren legítimos los objetivos que eligen: si sus ataques son indiscriminados o no; si la población a la que pertenecen está sufriendo algún tipo de opresión; si tienen entre su gente apoyo social y cuánto; si comenzaron ellos las hostilidades o si antes de surgir como grupo no había conflicto alguno; y si también son atacados con iguales o peores métodos.

    Por todo lo anterior, esta Asamblea considera que no existe violación al art. 15 de la Constitución.

  21. En relación con la supuesta violación a las reglas del debido proceso, relacionadas con la presunción de inocencia, inviolabilidad de las comunicaciones y derecho de defensa,

    la Asamblea Legislativa sostuvo que una persona debe ser juzgada con base a las leyes vigentes y por los tribunales existentes al momento de producirse el hecho del que se le acusa.

  22. En referencia a las supuestas violaciones al derecho de libertad de expresión y difusión del pensamiento, el parlamento nacional sostuvo que ellas no existen, pues el art. 6 Cn. señala claramente que tales derechos fundamentales están limitados a no subvertir el orden público, ni lesionar la moral, el honor y la vida privada de los demás. Por ello, los arts. 8 y 9 LECAT están en consonancia con el precepto constitucional supra relacionado. h. Respecto de las argumentaciones relacionadas con la falta de dañosidad de las conductas y la dudosa lesividad que presuntamente presentan algunos tipos de la LECAT, la Asamblea Legislativa dijo que el móvil o la intencionalidad perseguida se vislumbran claramente en los preceptos controvertidos. Ello acontece por ejemplo en la protección de una persona internacionalmente protegida.

  23. Asimismo agregó que la dignidad humana tampoco resulta vulnerada, pues la LECAT asegura a quienes habiten dentro del territorio nacional sus derechos fundamentales, inclusive a los de los mismos imputados.

  24. En lo concerniente a la humanidad de las penas y el ideal resocializador que las preside, el Órgano parlamentario aseveró que nuestro país reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, y ello en ningún momento ha sido descartado en la LECAT. Así, el inc. 2° del art. 27 Cn., establece claramente la prohibición de establecer toda clase de penas que priven de libertad al individuo hasta su muerte. Por ello, la LECAT establece penas cuya intensidad va acorde a la gravedad del hecho delictivo realizado.

    Y es que debe tenerse en cuenta que el inc. 3° del art. 27 Cn., es claro en afirmar que la finalidad de la ejecución de la pena es brindar al condenado las condiciones favorables a su desarrollo personal, que le permitan integrarse a la vida en sociedad al momento de recobrar su libertad, por lo que la magnitud de las penas abstractamente diseñadas no se encuentra fuera de ese margen y finalidad.

  25. Por otro lado -afirma- no nos encontramos ante penas desproporcionadas, pues la proporcionalidad sancionatoria implica ponderar la gravedad de la conducta, el objeto de la tutela y las consecuencias jurídicas de la norma jurídico-penal. Por ello, es que el legislador utiliza ciertos criterios tales como la gravedad del disvalor de acción o de resultado, la culpabilidad del agente y su personalidad, las circunstancias del hecho o el bien jurídico afectado, entre otros. Conforme a lo anterior, una pena será proporcionada cuando el bien jurídico tenga la suficiente relevancia como para justificar una amenaza de privación de libertad, en general. En otras palabras, cuando la gravedad de la conducta o el grado de peligro del bien jurídico sea lo suficientemente importante como para justificar una intervención del Derecho Penal.

    Debe recordarse -apunta- que la proporcionalidad se mide en dos escenarios: el legislativo y el judicial; el primero a la hora de establecer los delitos y sus penas y el segundo al imponerse la pena en el caso concreto. Así, no es posible castigar más gravemente conductas menos importantes y trascendentes, y castigar con penas leves conductas gravemente atentatorias contra los bienes jurídicos importantes. Con base en estos parámetros -sostuvo-, el legislador determina la pena que se considera justa y proporcional al hecho realizado.

    Por otra parte -agregó-, una pena de prisión que oscila en su duración máxima los ochenta y cuatro años no puede considerarse perpetua, ya que se trata de una medida "ejemplarizante" para los potenciales delincuentes. Se trata de una advertencia a todos los ciudadanos a fin de que se abstengan de delinquir y para que conforme su cumplimiento se enmiende al hechor evitando a futuro su posterior recaída. Así, el Derecho Penal no sólo debe defender a los ciudadanos de los delincuentes, sino también respetar la dignidad de éstos dentro del cumplimiento de la pena e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento criminal; ello implica la prohibición de imponer penas incompatibles con la sensibilidad del momento histórico alcanzado actualmente por la humanidad, v. gr. torturas, muerte, penas perpetuas, degradantes y proscriptivas.

    En conclusión, no se ha impuesto de ninguna forma la cadena perpetua para los delincuentes que resultaren culpables, únicamente se ha desarrollado lo preceptuado en el art. 27 Cn.

    1. En el informe rendido dentro del proceso de inconstitucionalidad 89-2007, la Asamblea Legislativa sostuvo -con reiteración de los argumentos expuestos en la Inc. 42-2007- que teniendo la facultad de legislar en beneficio de toda la comunidad salvadoreña y prevaleciendo el interés general se vio en la obligación de salvaguardar a la población de todos aquellos actos criminales que pudieran afectarle. Por tal motivo, se emitió la ley que actualmente es objeto de impugnación.

  26. Con respecto de las supuestas violaciones al principio de legalidad, la Asamblea Legislativa sostuvo que dicho principio constituye una garantía en cuya virtud no se puede interpretar que cualquier comportamiento es delictivo y que inclusive sea merecedor de una sanción penal, si no ha sido expresado como tal en una norma anterior. Tal es el caso de los arts. 4 letra m, 5, 6, 15 inciso 1°, 16 inciso final, 18 inciso final, 20 letra f, 21 inciso final, 26 inciso final, 34 letra f, 37 incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, 39, 40 y 45 LECAT, pues en ellos se describen conductas con relevancia penal.

  27. Respecto de la impugnación del artículo 4 letra m LECAT, en la misma se define que se entiende por organizaciones terroristas, aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países.

    Es claro que la disposición impugnada -aseguró- está definiendo lo que son las organizaciones terroristas en un sentido amplio como todo concepto, siendo que éste no puede ser subjetivo en su definición, sino más bien establecido de una forma general; de ahí cabe destacar que este artículo puede tener interpretaciones diversas. En otras palabras - afirma-, el legislador toma aspectos importantes a la hora de tipificar si una persona forma parte de una organización terrorista o colabora con ella. Por lo que los jueces, antes de considerar acerca de la pertenencia de alguna persona a estos grupos, tiene que hacer una vinculación de los actos que han hecho posible el ilícito y luego aplicar la sanción.

  28. En cuanto a los arts. 5, 6, 15 inc. 1°, 16 inciso final, 18 inciso final, 20 letra f, 21 inciso final, 26 inciso final, 34 letra b, 37 incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9°, 39, 40 y 45 LECAT, que a criterio de los demandantes violan el inciso 3° del art. 27 de la Constitución, la Asamblea sostuvo que El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado, y en las disposiciones impugnadas en ningún momento se desconoce lo anterior.

    Asimismo -agregó-, el art. 1 Cn. establece claramente la prohibición de imponer toda clase de penas que prive de libertad al individuo hasta su muerte o que menoscabe la dignidad de una persona condenada. Así, la LECAT se limita a establecer penas conforme a la gravedad de las conductas que en ella se establecen, por lo que hay que tener en consideración que la pena es impuesta según el delito cometido y no en cuanto a la edad del delincuente.

  29. La seguridad jurídica -sostuvo-, es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En alguna medida, una de las principales justificaciones de su existencia es precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegure la existencia de la sociedad y la paz interna. Y no sólo ello, sino la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad a fin que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía. De ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

    No obstante a lo anterior -siguió-, no se puede rechazar de forma absoluta un movimiento de desobediencia civil, más aún, cuando el propio ordenamiento jurídico se funda en la pretensión de ser aceptado voluntariamente y por convicción de los ciudadanos. La ausencia de una autoridad final que decida no origina confusión, sino que es condición necesaria para la consolidación de un consenso reflexivo y para el avance social. En consecuencia, recalcó, en la democracia "...el último tribunal de apelación lo constituye, no un tribunal, ni el ejecutivo, no la Asamblea Legislativa, sino el electorado en su totalidad".

    La desobediencia civil -aseveró- apela precisamente a este punto y a los principios políticos que sustentan la sociedad, por lo que una acción que en principio parece destructiva de la democracia, puede convertirse posteriormente en aseguradora del consenso.

    Por lo tanto -concluyó-, mientras se da el movimiento de desobediencia civil, hay un equilibrio frágil acompañado de una tensión potencialmente explosiva que caracteriza a todo momento de transición. Por un lado, el costo de recurrir a la desobediencia civil para consolidar la legitimidad puede ser una pérdida de seguridad jurídica; por el otro, el costo de optar por la seguridad jurídica reprimiendo a la desobediencia civil puede ser perder la legitimidad. Ambas pérdidas ponen a prueba el Estado democrático por razones distintas. La pérdida de legitimidad, si el Estado quiere sobrevivir, conduce al autoritarismo, en cambio, la falta de seguridad jurídica provoca la inefectividad del orden político dando paso al caos y a la anarquía.

    Para que se recupere este equilibrio -afirmó-, es necesario que el sistema político sea capaz de incorporar la desobediencia civil en los procesos institucionales, pues de lo contrario resultaría un serio desorden que acabaría por minar la efectividad del orden político. Así, sostiene, existen ciertos límites dentro de los cuales la desobediencia civil puede, en efecto, ser incorporada; especialmente, el hecho que diversos grupos recurran a la desobediencia civil en forma simultánea puede hacer que la situación se vuelva incontrolable.

  30. Respecto del principio de inmediación de la prueba, la Asamblea afirmó que la Constitución lo considera como una garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano y cumple un papel preponderante dentro del proceso penal, pues actúa en forma conjunta con las demás garantías, permitiendo que éstas tengan una vigencia concreta dentro del mismo, entre las que cabe mencionar: la audiencia del inculpado, la contradicción procesal, la posibilidad de controlar las pruebas, y la de proponer la práctica de diligencias tendientes a demostrar su inocencia.

    En este sentido, cuando la Constitución en el art. 12 establece que se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la Administración de justicia y en los procesos judiciales, impone la obligación a los funcionarios correspondientes de proveer al detenido de defensa técnica. El incumplimiento efectivo de tal asistencia, contraviene el orden público, siendo por consiguiente nulo el proceso total o parcialmente, si el imputado detenido no tuviere defensor desde el inicio del proceso o de las diligencias extrajudiciales; más aún cuando, no obstante dicha inobservancia, se verifique la práctica de diligencias de las cuales, dentro de la mínima actividad probatoria que en este estadio procesal corresponde realizar, se puede desprender responsabilidad alguna del imputado.

    1. a. En el proceso de Inc. 96-2007 -acumulado al presente-, la Asamblea Legislativa -además de los argumentos ya planteados en la Inc. 42-2007- sostuvo que el artículo 2 de nuestra Carta Magna manifiesta que toda persona tiene derecho a la vida, la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Respecto de ello, dijo que no se puede considerar que el artículo 4 letra i LECAT está vulnerándolo, debido a que, si bien es cierto la disposición impugnada menciona fondos, ellos deben entenderse como los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad y otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio, cartas de crédito.

    Es claro -agregó- que el artículo 4 letra i LECAT está definiendo lo que es fondo en su sentido amplio, concepto que no puede ser subjetivo en su definición, sino más bien establecerlo de una manera general; de ahí que este artículo, al ser aplicado judicialmente puede llegar a tener una interpretación diversa.

    Para el caso que nos ocupa -sostuvo-, el artículo 35 LECAT, establece que el tribunal competente, por resolución fundada, ordenará el decomiso de los fondos y activos utilizados, o que se haya tenido la intención de utilizar para cometer cualquiera de los delitos previstos en la misma ley; asimismo, ordenará el decomiso de los bienes que sean objeto del delito, el producto o los efectos del mismo. En la resolución que ordena el decomiso se designan los bienes de que se trate, con todos los detalles necesarios, para poder identificarlos y localizarlos. Por lo que los jueces antes de considerar tomar una resolución sobre los fondos que una persona posee, al haber realizado un acto delictivo, debe hacer una vinculación de los actos que han hecho posible el ilícito para -de esta forma- aplicar los preceptos del precepto jurídico.

    De acuerdo a lo mencionado supra -siguió-, se considera que, cuando el artículo 4 letra i LECAT menciona fondos, se refiere a su conceptualización dentro del marco legal. Es decir, la plena potestad sobre un bien pero también el respeto a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico en general. Para el caso, si un bien es utilizado para la realización de un delito, éste debe ser decomisado. Con ello, se asegura el cumplimiento de la decisión resultante del proceso penal.

  31. En cuanto a los artículos 5, 11, 15, 16, 18 y 34 LECAT -afirmó-, la Asamblea Legislativa reitera que el Estado salvadoreño reconoce a la persona humana como el origen y el fin su actividad; por ende, la LECAT en ningún momento desconoce tal principio constitucional.

    Asimismo -agregó-, el inciso 2° del art. 27 Cn. establece claramente la prohibición de imponer toda clase de pena que prive de la libertad al individuo hasta su muerte o que se menoscabe su dignidad. Pero en el caso de la LECAT, ésta se limita a establecer penas conforme a la gravedad de las conductas.

    1. El F. General de la República, en los diferentes traslados que le fueron conferidos, en esencia afirmó:

    1. Respecto de la inconstitucionalidad 22-2007, sostuvo que no existe por el momento un concepto de terrorismo que sea universalmente aceptado; y por ello, la significación dogmática del término debe ser establecida de acuerdo con lo contemplado en la Ley Especial contra Actos de Terrorismo en sus artículos 1, 5, 6, 16, 21 y otros. Por otra parte, y respecto del art. 6 del estatuto especial impugnado, debe recordarse que el derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento no es de carácter absoluto, ya que se encuentra limitado a no subvertir el orden público y a no lesionar el honor, la moral ni la vida privada de los demás. Así, la afectación al orden público debe en este caso ser grave y trascendente, lo cual queda sujeto a una valoración judicial.

      Por último, concluye afirmando, que al ser el terrorismo una forma de criminalidad organizada pero con una finalidad política o de alteración de la paz pública, fue necesario que el legislador creara una ley especial que se constituyera en un medio eficaz para su combate, y a la vez, fuese respetuosa de los principios constitucionales de un Estado democrático.

    2. a. Acumulados que fueron al proceso 22-2007, el Fiscal sostuvo en las inconstitucionalidades 42-2007, 89-2007 y 96-2007, que los principios constitucionales afectados de acuerdo a los demandantes se enfocan principalmente en el de legalidad (en sus vertientes de lex praevia, lex scripta y lex estricta).

      Sostuvo, que el Estado de Derecho no sólo debe proteger al ciudadano, por medio del Derecho Penal, sino también debe existir un equilibrio entre los instrumentos adecuados para prevenir el delito y, por otro lado, límites a los poderes de actuación en el campo punitivo para evitar arbitrariedades propias de un Estado autoritario.

      Por ello -manifestó-, se viene consagrando el principio de legalidad como un pilar del orden constitucional e internacional, que ha influenciado tanto las Constituciones de corte anglosajón como las de línea europea continental como la nuestra.

      Cabe destacar -agregó-, que el principio de legalidad ha transitado por perturbaciones debido a las reacciones y crisis de los Estados nacionales, como aconteció con el nacionalsocialismo, torciendo con ello algunas concepciones de lo que hoy se consensua acerca del principio de legalidad.

      En ese juego de palabras -sostuvo-, hablar el principio de legalidad es dotar su significado de dos elementos a saber: uno político y el otro científico. Por el primer significado debemos considerar la máxima nullum crimen nullum poena sino lege, que evita lo que se conoce como ius incertum, pues sólo a través de la certeza jurídica se consigue dentro de un Estado Democrático de Derecho, la seguridad política de los ciudadanos. Respecto del segundo significado, es preciso efectuar una cita de la teoría de la coacción psicológica; es decir, el mandato de prohibición -cuando es definido en forma clara y concisa- puede generar la disuasión del potencial delincuente y su aplicación concreta un significado ejemplarizante para los demás, propio de los criterios de prevención general y especial de una política criminal.

  32. En esa línea de planteamientos -sostuvo-, el desarrollo del principio de legalidad, hoy en día, cumple una triple función, a saber: (a) un fundamento político, democrático y representativo, como expresión de la idea de libertad y Estado de derecho; (b) un fundamento político-criminal, la idea de función social de la norma y la sanción penal; y (c) un fundamento de carácter tutelar del ciudadano frente al poder del Estado. Así también, de su contenido esencial se pueden derivar las siguientes garantías: criminal, penal, jurisdiccional o procesal y de ejecución.

    La garantía criminal -agregó- deriva de la reserva de ley en materia penal y consiste en la exigencia que solamente se puede castigar como infracción penal la conducta que previamente ha sido establecida como delito y castigada con una pena, lo que cierra el paso al delito natural y la creación de comportamientos criminales vía judicial, por estar proscrita la analogía.

    La garantía penal -afirmó- implica que la ley debe establecer la clase y duración de la pena y no el juez; mediante el marco penológico de mínimos y máximos, lo que el juez puede hacer es adecuar la pena a la gravedad de los hechos proporcionalmente, sin rebasar los estancos dados por el legislador.

    La garantía jurisdiccional -por su parte-, conocida también como reserva de jurisdicción, supone que al órgano judicial le corresponde la imposición de penas y medidas de seguridad.

    La garantía de ejecución -finalmente- conlleva a considerar que el ciudadano sólo ha de cumplir aquellas penas y medidas de seguridad previstas.

  33. En ese orden, al respetarse dichas garantías, no es posible hablar de la inconstitucionalidad de una norma penal, más aún cuando la misma está referida a individuos que se encuentra fuera de la delincuencia convencional; ello hace necesario tomar los recaudos correspondientes para que se promulguen cierto tipo de leyes especiales que en la actualidad se engloban dentro del denominado Derecho Penal del enemigo.

    Hablar de los requisitos del principio de legalidad -manifestó-, es referirse a lo que conocemos como reserva de ley en materia penal o ley scripta; principio de taxatividad o lex certa, y prohibición de analogía o lex stricta; que son límites en la libertad de configuración del legislador penal.

    El requisito de reserva de ley -sostuvo- implica que los derechos fundamentales de una persona únicamente pueden ser restringidos por la ley. Sin embargo, tal situación no excluye que en ocasiones sea necesaria la remisión a otros ordenamientos de carácter penal o extrapenal para integrar o complementar el alcance o contenido de un precepto, que es lo que hace el legislador en la LECAT.

    Esta evolución del principio de legalidad -agregó-, más que una crisis se debe a la necesidad de contar con un Derecho Penal comunitario y eficaz, lo que obliga al legislador nacional a tomar en cuenta el ordenamiento jurídico internacional en materia de convenios de cooperación y asistencia en materia penal contra el crimen organizado y el terrorismo.

  34. Por otra parte -manifestó-, el origen de crear legislaciones especiales como la cuestionada, surge de la globalización de la criminalidad, lo cual hace necesario que los Estados reformulen sus políticas de combate a la criminalidad a fin de tener una respuesta penal efectiva y acorde con los nuevos contextos mundiales, en especial, respecto del terrorismo.

    En razón de los planteamientos expresados -sostuvo- no se puede concluir que la LECAT sea una ley manifiestamente injusta, ya que se ajusta a los estándares internacionales que se exigen sobre el tema en discusión.

  35. En relación con el principio de taxatividad, el F. General manifestó que el mismo tiene su fundamento en la necesidad de que los textos que recogen normas sancionatorias tengan suma precisión de las conductas que están prohibidas y su consecuente sanción.

    Otro aspecto importante -agregó-, derivado de este requisito, es la exigencia de que todo ciudadano conozca con claridad lo que está penalmente prohibido (seguridad jurídica) y, de otro lado, materializar el principio democrático que supone al legislador decidir qué conductas merecen una sanción penal.

    Es cierto que como todo mandato -aseveró- plantea dificultades tal como lo sostiene un amplio sector doctrinario que expresa que la amenaza más seria para el mandato de certeza no lo constituye la voluntad del legislador, sino la elaboración de leyes imprecisas. Por lo anterior, se sitúan como casos de excepción: (a) el uso de la exégesis en sustitución del casuismo exagerado; (b) la necesidad de plasmar términos valorativos, que dotan al tipo penal de su significado; y (c) la innegable aceptación de formular leyes con un grado de indeterminación, puesto que los términos empleados por el legislador admiten varias interpretaciones, que hace imposible que en la redacción legislativa no implique para el juez problemas de interpretación, pues la redacción muy específica de supuestos de hecho socavaría el propio concepto de ley como norma general y abstracta. Esto llevaría - afirma- a que legislador asuma la función del juez en la adecuación de la solución al caso concreto, lo que sería una reducción al absurdo mediante la postulación de una taxatividad excesiva.

  36. Es necesario plantear también -dijo- que por el principio de taxatividad se justifica el uso de cláusulas generales, conceptos normativos y jurídicos indeterminados, siempre que no exista un abuso o exceso en las formulaciones normativas que haga el legislador. Por cláusulas generales, se entiende aquellos elementos normativos que buscan relativizar los términos de la ley, al momento de realizar la reconstrucción dogmática del delito.

    Los elementos normativos -sostuvo- aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Por ejemplo: un título valor, cosa ajena, deudor, arrendante; y requieren que la determinación de su significado se realice atendiendo a una valoración propia de la función jurisdiccional.

    Sobre los conceptos jurídicos indeterminados -agregó-, se puede decir que su utilización no está vedada constitucionalmente, siendo la garantía de su concreción la instancia judicial; por ello, en el campo de tipos penales con conceptos jurídicos indeterminados, la única interpretación que puede admitirse es la restrictiva del significado propio de cada concepto.

  37. Cabe recordar -manifestó- sobre este punto que el Derecho y la jurisprudencia comparada -específicamente española- han venido decantándose por la flexibilización en ciertos temas de seguridad nacional como en lo relativo al combate del terrorismo, admitiendo la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados en los preceptos penales de carácter especial, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos: (a) fuerte necesidad de tutela desde la perspectiva constitucional; y (b) las normas extrapenales han de ser fácilmente identificables de acuerdo con los criterios de integración del propio ordenamiento jurídico.

    Por ello -continuó-, es plausible encontrar en tipos penales comunes en nuestro Código Penal, expresiones tales como: pudor, buenas costumbres, decoro, que no se oponen al requisito de lex certa, derivado del principio de legalidad y se ajustan a los patrones de comprensión cultural de nuestro entorno legal.

  38. Otro de los puntos que debe considerarse -sostuvo- es la configuración de leyes penales en blanco, en tanto que los demandantes sostienen la inconstitucionalidad de esta técnica, pues la LECAT hace remisiones a instrumentos que conllevarían a la falta de concreción normativa, vulnerando la seguridad jurídica. Al respecto, es dable precisar que, a diferencia de otras legislaciones foráneas, no tenemos la clasificación de leyes de carácter general y leyes orgánicas, sino que la remisión se puede hacer a otras leyes de carácter extrapenal del mismo rango general, es decir, emitidas por el Órgano Legislativo y en casos de excepción en los denominados reglamentos administrativos de ejecución.

    En tal sentido -agregó-, el uso de las leyes penales en blanco es permitido por nuestro legislador, y no vulnera el principio de reserva de ley, en tanto y cuanto sea necesario el complemento con leyes de carácter extrapenal, lo que se conoce en la doctrina como "complemento indispensable", por razones de protección siempre que sea proporcionado y la ley penal mantenga el núcleo de la prohibición.

    Bajo tales motivos -afirmó-, se hace procedente admitir que la técnica utilizada por el legislador en la LECAT, no vulnera el principio de legalidad ni la reserva de ley, pues dicha técnica se legitima con la urgente protección de intereses sociales que demanda la flexibilidad de las leyes penales y seguridad jurídica. En suma, sobre este punto y de las argumentaciones precedentes, no se encuentra motivo que justifique la inconstitucionalidad de las normas señaladas por los demandantes, ya que tienen una taxatividad definida.

  39. Sobre el tercer requisito del principio de legalidad (la prohibición de analogía), el F. General afirmó que la aplicación analógica se encuentra prohibida en la normativa penal, conforme al art. 1 C.Pn., lo que significa que se rechaza en la creación de delitos y penas.

    En ese orden -sostuvo-, la analogía puede clasificarse en dos vertientes: la denominada in malam partem -que está totalmente prohibida- y la que se acepta en casi todos los ordenamientos jurídicos -in bonam partem- como una extensión de la interpretación que siempre favorezca al imputado.

    Los postulantes -dijo- objetan la ambigüedad, falta de claridad y precisión de ciertos conceptos utilizados por el legislador en la LECAT, ya que pueden dejar un margen reprochable de discrecionalidad judicial. Este argumento no es compartido, pues al momento de evaluar el precepto, el órgano jurisdiccional deberá asumir un criterio lógico, minucioso y fundado que sirva de corrección a lo extensivo que suela parecer el concepto utilizado. Por consiguiente -afirmó-, tampoco se encuentra la vulneración al principio de legalidad como aluden los demandantes.

  40. Finalmente, y luego de citar la jurisprudencia constitucional relativa a la seguridad jurídica -Amp. 48-98 y 305-99 e Inc. 41-2000-, el F. General sostuvo que la LECAT no violenta la reserva de ley, ni tampoco el principio de taxatividad de los preceptos penales; puesto que la restricción de los conceptos en aplicación de la ley, es una tarea propia del órgano jurisdiccional, y sobre todo porque la ley regula las actividades de una tipología criminal distinta a la convencional.

  41. En otro apartado, el F. también citó jurisprudencia constitucional emitida sobre el derecho general de libertad -Incs. 17-95 y 4-94-, afirmando al respecto que la LECAT no es una restricción cualquiera en el derecho a la libertad, sino la necesidad de proteger intereses sociales sobre un tipo de delincuencia especial que atenta contra la seguridad nacional de los Estados y causa la desestabilización del ordenamiento constitucional y político como el terrorismo, que es una amenaza transnacional hoy en día.

    Con estos argumentos, el F. General finalizó su informe solicitando la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas en los procesos acumulados al proceso 22-2007.

    1. Expuestos los vicios de inconstitucionalidad alegados por los demandantes, los argumentos de la Asamblea Legislativa para desvirtuarlos, así como la opinión del F. General de la República al respecto, es necesario (1.) depurar aquellos motivos de impugnación que no estén adecuadamente configurados y que, por ende, inhiben a esta Sala a emitir una decisión de fondo; y, finalmente (2.), indicar el orden lógico que seguirá este Tribunal para fundamentar su fallo.

      1. A. En reiterada jurisprudencia esta S. ha sostenido que las inconstitucionalidades alegadas, además de configurar los elementos de la pretensión, deben guardar una relación de coherencia argumental con el contenido de las disposiciones impugnadas y de las constitucionales que servirán de parámetro. De manera que si no se establecen los términos de la violación necesarios y coherentes para pronunciarse al respecto, ni se explica suficientemente en qué sentido se verifica la contradicción constitucional, esta S. se encontraría imposibilitada de pronunciarse sobre el fondo del asunto.

        En ese orden de ideas, para que la pretensión de inconstitucionalidad se tenga por configurada, la parte actora debe exponer con claridad los argumentos lógico-jurídicos que permitan identificar con nitidez en qué sentido el objeto de control contiene mandatos opuestos a las disposiciones constitucionales relacionadas como parámetros. De lo contrario, ante una argumentación deficiente no puede darse por configurada la pretensión de inconstitucionalidad.

        1. En el presente caso, los demandantes del proceso de Inc. 96-2007 acumulado al presente, sostienen que el art. 4 letra i LECAT, resulta inconstitucional respecto de la frase "con independencia de cómo se hubieran obtenido", ya que -según su argumentación- vulnera el derecho de propiedad.

        2. Sin embargo, no se esgrime la argumentación necesaria a fin de reflejar la probable inobservancia de la disposición secundaria con la norma constitucional que sirve como parámetro de control. Al contrario, únicamente se menciona el art. 2 Cn. como parámetro de control sin efectuar contraste normativo alguno entre ambos preceptos. Por tales deficiencias, no puede ser examinado en esta sede y debe sobreseerse.

      2. Con relación a los motivos de inconstitucionalidad alegados, esta S. -con el propósito de efectuar un examen sistemático que evite una innecesaria repetición de conceptos- abordará de forma separada cada una de las disposiciones impugnadas de acuerdo al siguiente íter lógico: (III) la definición legal de "terrorismo" según la LECAT y su confrontación constitucional; (IV) la supuesta inobservancia del mandato de certeza derivado del principio constitucional de legalidad en algunos tipos penales impugnados;

        (V) analizar la incidencia de los listados brindados por organismos internacionales o acuerdos bilaterales en la materia de prohibición penal; (VI) lo relativo a las medidas de cooperación internacional y soberanía nacional; (VII) la supuesta inobservancia a los principios constitucionales de lesividad y culpabilidad en algunas figuras penales; (VIII) las consecuencias jurídicas previstas en los diferentes tipos con relación a los principios de proporcionalidad, humanidad y resocialización; (IX) la regulación penal de la apología; así como (X) resolver lo relativo a la admisibilidad constitucional de determinados medios de investigación y prueba en estos delitos, y emitir el fallo que constitucionalmente corresponda.

    2. 1. De acuerdo con los demandantes, el art. 1 LECAT define lo que debe entenderse por "terrorismo" -aun y cuando no se estipule como tal y requiera ponerse en relación con el nombre de la ley, así como con los arts. 5 letra m y 13 del referido cuerpo especial-; esto es cuando se trata de delitos que "...por su forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional".

      Sin embargo, a criterio de los demandantes, tal descripción se muestra sumamente imprecisa y goza de tal vaguedad que pudieran dar lugar a una libre y extensa interpretación judicial de los hechos comprendidos en la definición apuntada, afectando con ello el principio de taxatividad penal así como la seguridad jurídica.

      1. De inicio, conviene afirmar que, en la actualidad y dentro del marco del Derecho Internacional, no existe consenso acerca de qué debe entenderse por este tipo de criminalidad -terrorismo-, y ello es debido a su compleja naturaleza.

        Por ello, las regulaciones actuales a nivel global y regional, se enfocan primordialmente en regular aspectos específicos del fenómeno como suelen ser la pertenencia, colaboración o financiación de las organizaciones terroristas así como a configurar mecanismos de cooperación policial y judicial como los relativos a la extradición. Y aún, a uniformar a nivel internacional, la consideración de ciertos actos como terroristas.

        Dentro de este último rubro, a nivel internacional existen los siguientes tratados o convenios internacionales: la Convención de Tokio sobre delitos y otros actos cometidos a bordo de Aeronaves (1963); el Convenio de La Haya sobre apoderamiento ilícito de aeronaves (1970); el Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1971); la Convención de la ONU sobre protección del personal diplomático (1973); Convención sobre la prevención y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas (1973); Convención internacional contra la toma de rehenes (1979); Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares (1980); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil (1988); Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental (1988), entre otros.

      2. A nivel doctrinario -por ejemplo-, es posible encontrar definiciones que realzan de forma particular el medio utilizado (explosivos, armas de destrucción masiva, etc.), el efecto causado (terror), las motivaciones (políticas, ideológicas, etc.), o de forma sincrética a todos estos elementos.

        Al efecto, basta estudiar las definiciones brindadas por un amplio sector doctrinario como: (a) todo acto cometido como parte de un método de lucha política que comporta el uso de violencia extrema contra personas inocentes; (b) el recurso a medios extremadamente violentos e ilegales en la lucha política; (c) utilización de medios que pueden causar estragos con el propósito de aterrorizar a un sector de la población con la finalidad de cambiar el sistema político imperante; o (d) actos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad de las personas que, verificados sistemáticamente, tiendan a provocar una situación de terror que altere la seguridad y el orden públicos con fines políticos.

      3. Así, tanto las dificultades teóricas suscitadas en el Derecho Internacional como en las encontradas divergencias sobre el tema, permiten concluir que es en el Derecho interno donde caben más posibilidades de establecer una definición normativa del terrorismo que tome en cuenta sus actuales niveles organizativos, tácticos, armamentísticos y de financiación; de manera que su regulación en un Código Penal o en una Ley Especial no es per se inconstitucional.

        Por ende, la definición legal interna responde a una exigencia de los organismos internacionales en orden a su eficaz combate, como lo estableció la resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas 3034 (XXVII), y que en su apartado 6 invitó a los Estados miembros "[a] tomar todas las medidas apropiadas a nivel nacional en vista de la eliminación rápida y definitiva del problema".

        En igual sentido, en el informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 22-X-2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señaló que "...[l]a falta de una definición del terrorismo aceptada a escala internacional no significa que el terrorismo sea una forma de violencia indescriptible o que los Estados no estén sometidos a restricciones, en el marco del derecho internacional, en la configuración de sus respuestas a esa violencia. Al contrario, es posible enumerar varias características frecuentemente asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen parámetros suficientes para que los Estados definan y evalúen sus obligaciones internacionales a la hora de responder a esa violencia". Asimismo, la Comisión ha observado que el terrorismo puede ser perpetrado, a escala individual o colectiva, por una variedad de actores, incluyendo particulares o grupos, así como gobiernos, puede recurrir a distintos medios y grados de violencia, desde las meras amenazas concebidas para sembrar el pánico entre el público hasta las armas de destrucción masiva, y puede influir negativamente en una variedad de personas a quienes el derecho internacional acuerda protecciones particulares, como las mujeres, los niños y los refugiados.

        La Asamblea General de las Naciones Unidas ha elaborado una definición práctica del terrorismo a los efectos de sus distintas resoluciones y declaraciones sobre medidas tendientes a la eliminación del terrorismo, a saber constituyen acciones terroristas: "los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos". Éstas y otras autoridades sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en términos de a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la violencia del terror" (Declaración de la ONU sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, anexa a la Resolución 49/60 de la Asamblea General, documento A/RES/49/60, de 17 de febrero de 1995, artículo 3).

      4. En efecto, la regulación normativa del terrorismo resulta obligada y necesaria en cualquier país, pues este tipo de criminalidad recurre a formas extremas de violencia con un fin de intimidación social, pretendiendo legitimar con ello determinadas concepciones ideológicas, religiosas o políticas.

        Se recalca entonces que, prima facie, la criminalización del terrorismo en cualquier estatuto penal se muestra legítima desde la óptica constitucional. Por ello, es el legislador interno quien debe dictaminar normativamente los alcances básicos y últimos del término "terrorismo" de acuerdo con los lineamientos temporales y especiales que rigen en su

        nación y a sus circunstancias históricas -consideración del tiempo y lugar en que se da la regulación-, con una adecuada técnica legislativa y de forma respetuosa del marco constitucional e internacional. Desde tales directrices, y de acuerdo a su multiformidad criminológica, debe tenerse en cuenta sus diversas modalidades, métodos, objetivos y estructura asociativa, entre otros aspectos, para su correcta formulación legal y efectiva aplicación judicial.

      5. Empero, como se advierte, tal formulación técnica -que puede ser efectuada en un Código Penal o en una ley especial- debe respetar el estándar fijado en la Constitución, e inspirarse en los principios fundamentales que ella recoge; ya que, al ser un fenómeno criminal, el terrorismo debe sujetarse a los mismos cánones de regulación penal que cualquier otra figura delictiva; eso sí, tomando en cuenta -a efectos penológicos- su indiscutible lesividad social y la clara tendencia subjetiva que acompaña al realizador de esta particular conducta delictiva -el móvil-.

        Es así que en este tema, las directrices informadoras del principio constitucional de legalidad en material penal -mandato de taxatividad, prohibición de la retroactividad desfavorable al encartado, reserva de ley y exclusión de la analogía como fuente creadora de delitos y de consecuencias jurídicas- ejercen su proyección, tanto en la fase de elaboración legislativa como de aplicación judicial; y de igual manera, los principios de lesividad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización son de estricta observancia en ambas sedes. Tampoco puede desconocerse que las garantías consustanciales a un proceso penal de configuración constitucional -juicio previo y legalidad procesal, presunción de inocencia, ejercicio de la defensa técnica y material, prohibición del ne bis in idem, entre otras-, resultan igualmente aplicables en el tema en análisis -v. gr.: sentencias de 1-IV-2004 y 23-XII-2010, Incs. 52-2003 y 5-2001, respectivamente-.

      6. No cabe duda entonces que esta grave forma de delincuencia Estado debe ser contrarrestada por el Estado mediante la utilización el Derecho Penal -entendido en un sentido amplio-; sin embargo, también cuenta con una obligación de tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para asegurar que su combate se encuentre sujeto a cánones de legalidad, racionalidad y proporcionalidad.

        En suma, el Estado debe prevenir y combatir el terrorismo utilizando, entre otros medios, las conminaciones penales y buscar mediante el proceso penal su efectiva aplicación; pero también debe proteger a cada uno de los miembros en general, asegurándoles a todos los ciudadanos que su combate se librará por medios estrictamente legítimos, jurídicos y controlables.

        A ello hace referencia el informe de la Comisión Interamericana anteriormente citado, cuando estipula en sus conclusiones, que los Estados miembros deberán tener en cuenta los compromisos pertinentes en virtud de todos los instrumentos internacionales de Derechos Humanos al aplicar sus iniciativas anti-terroristas.

        1. A. Hechas las anteriores consideraciones, conviene analizar la pretensión supra relatada. Así, en varios artículos de la LECAT se sancionan expresamente conductas relativas al terrorismo; por ejemplo en sus artículos 8, 11, 13 y 29. Sin embargo, ninguno de estos artículos brinda una alguna definición -de manera detallada-.

        Por el contrario, únicamente existe definición con respecto a las organizaciones terroristas de acuerdo con la letra m del art. 4: "aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna medida estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países".

        B.A. tal salvedad, el demandante del proceso con referencia 22-2007 impugna específicamente el artículo 1 LECAT por considerar que constituye la definición legal del terrorismo, y sobre él funda sus argumentos, aún y cuando tal disposición en realidad, solamente especifica el objeto de la normativa. En ese sentido, considera que su dicción violenta claramente el principio de legalidad y la seguridad jurídica, pues para que "...exista una sanción la conducta debe adecuarse a una tipología y que esta (sic) debe poner en peligro bienes jurídicos protegidos por nuestra legislación".

        Adicionalmente, subrayó que "el castigo y sanción debe estar bien explícito en lo que se quiere proteger y definirse con claridad que (sic) es el delito que se castiga no generando en ningún momento espacio para la ambigüedad y la analogía, pues estos están totalmente prohibidos".

      7. Al respecto, conviene afirmar que en el presente caso, nos encontramos ante una disposición que no constituye un tipo penal, pues no posee consecuencia jurídica alguna; únicamente enuncia la finalidad y el alcance general que el instrumento normativo ahora controvertido ha de tener al momento de su vigencia. Desde tal consideración, el art. 1 LECAT se interpreta como un simple enunciado normativo.

      8. No obstante lo anterior, cabe también la posibilidad de entenderlo como una norma complementaria a todos los tipos penales contemplados a partir del artículo 5 y siguientes de la LECAT, en especial a todos aquellos que hagan mención del término terrorismo.

        En este último caso, y al cual parece referirse el demandante, los términos expresados en el art. 1 LECAT adquieren un sentido interpretativo decisivo cuando son puestos en integración con algunas figuras delictivas, las cuales requieren ineludiblemente la concreción del término terrorismo para su aplicación, y ello sí habilita el examen constitucional conforme a los parámetros expresados en la demanda.

      9. Desde esta perspectiva, puede entenderse que el art. 1 LECAT establece una noción legal de terrorismo, que pretende determinar el alcance aplicativo de la ley y complementa de igual manera cada uno de los tipos y demás disposiciones a los cuales necesariamente haya de remitirse tal término. Desde esta óptica, terrorismo implica aquellos "delitos (...) que por la forma de ejecución, medios y métodos empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional".

        1. De la anterior noción legal, se pueden observar tres elementos que ha tenido en cuenta el Legislativo para considerar una conducta como terrorismo: (a) la utilización de medios y métodos con amplia idoneidad para generar un terror colectivo; (b) que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos personales o materiales -estos últimos de significativa consideración-; y (c) que resulte o pueda resultar afectado el sistema democrático, la seguridad del Estado o la paz internacional.

        Partiendo de tales elementos, conviene efectuar un estudio sobre la compatibilidad constitucional de la anterior formulación.

      10. Inicialmente, la definición del art. 1 LECAT muestra su relación con aquellas formulaciones históricas que tomaron como criterio principal la utilización de medios susceptibles de provocar pánico en la población, como la brindada por la IV Conferencia para la Unificación del Derecho Penal (convocada por la Sociedad de Naciones) celebrada en Paris en 1931: "...Cualquiera que, con el fin de aterrorizar a la población, haya hecho uso contra las personas o los bienes, de bombas, minas, máquinas o productos explosivos o incendiarios, armas de fuego u otros instrumentos mortales o destructivos o haya provocado o intentado provocar una epidemia, una epizootia u otra calamidad, interrumpido o intentado interrumpir un servicio público o de utilidad pública". Adicionalmente, se muestra coincidente con otras caracterizaciones doctrinarias, que hacen hincapié en el uso de medios que produzcan estragos -terror colectivo- o en el ejercicio de la violencia indiscriminada contra las personas.

      11. Tales ideas deben ser complementadas con aquellas postulaciones que realzan la importancia del móvil o la finalidad, y que permiten distinguirlo de otras formas de criminalidad convencional -v. gr. la criminalidad organizada mafiosa que persigue primordialmente una motivación netamente lucrativa-.

        En efecto, lo relevante en esta materia, además del uso sistemático, generalizado, organizado e indiscriminado de la violencia, es la consecución de una finalidad que puede ser intimidar a grandes sectores de la población, tomar el control de diversas partes del territorio, incidir en las decisiones que pueda efectuar los diferentes entes

        gubernamentales, paralizar la estructura económica de la nación, poner en riesgo el sistema de libertades comprendidos en la Constitución y afectar sensiblemente el sistema democrático, poniendo en riesgo o afectando todo ello los derechos fundamentales de la población.

        Así por ejemplo, lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, en su sentencia de 16-XII-1987 -ref. 199-1987-, en la que ha señalado "...lo característico de la actividad terrorista resulta ser el propósito, o en todo caso, el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. De ahí que no queda excluir la posibilidad de que determinados grupos u organizaciones criminales, sin objetivo político alguno, por el carácter sistemático y reiterado de su actividad, por la amplitud de los ámbitos de población afectados, puedan crear una situación de alarma y, en consecuencia, una situación de emergencia en la seguridad pública".

        Con base en lo anterior, la disposición impugnada debe ser entendida conforme a tales elementos, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución.

        Como se sostuvo en la sentencia de 19-XII-2012, Inc. 6-2009, "esta Sala es consciente que en los últimos años se ha producido un serio agravamiento en el ámbito de la criminalidad en el país y en la región. Así, frente a las actividades clásicas llevadas a cabo de forma individual, se observa el progresivo desarrollo de una criminalidad organizada, que en la actualidad representa un grave peligro para la seguridad de los derechos de la población".

        Dicha criminalidad, se dijo, "está compuesta de grupos de personas que se encuentran en condiciones de actuar en los ámbitos políticos, institucionales y económicos del país, llegando su poder hasta condicionar negativamente a sectores enteros de la vida productiva. Tal situación es la que ha dado lugar a hablar de 'crimen organizado', 'crimen organizado global', 'asociaciones criminales internacionales' y otros términos para relacionar tal fenómeno".

        Ante ello, "la potestad exclusiva del Estado de ejercer el uso de la fuerza conforme al marco constitucional, es desafiada por esos actores que intentan disputar el poder del Estado, logrando de forma progresiva mantener una presencia territorial en el país. Y es

        que, la aspiración de estos grupos llega hasta el control de las mismas instituciones que han sido encargadas de su combate mediante la corrupción y el soborno".

        En la referida sentencia se dijo que "la creación y mantenimiento de una estructura organizada criminal, supone un incremento significativo del peligro para los bienes jurídicos de los habitantes de una nación y de la misma configuración democrática de los Estados modernos. Por ende, su combate - principalmente mediante el Derecho penal- está más que justificado".

        En tal sentido, es procedente señalar que la misión tanto del Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal dentro de este ámbito, parten de la base de asegurar los valores fundamentales consensuados dentro del marco de la Constitución y el afianzamiento de la identidad normativa de la sociedad conforme la aplicación de la pena en aquellos casos en que se ha realizado un delito.

        Desde tal perspectiva, no resulta aceptable dentro del marco del respeto de la Constitución y la ley, la formulación de acuerdos de no persecución criminal o el establecimiento de alguna prerrogativa para dispensar la aplicación de las disposiciones jurídicas para quien las viole, pues ello pone en entredicho el mismo ordenamiento jurídico y el ejercicio de fidelidad al Derecho que todo funcionario y ciudadano debe tener en relación con este último.

        "En otras palabras, no resulta admisible desde las bases del Estado Constitucional de Derecho, el uso de mecanismos para-jurídicos que impliquen negociaciones con el crimen en general, y menos con el crimen organizado, bajo las condiciones de reducir los índices delincuenciales a cambio de beneficios que no encajan en el marco normativo penitenciario que informa la finalidad de la pena -art. 27 Cn.-; o a cambio de dejar sin efecto la vigencia y aplicación de la legislación penal".

        El ordenamiento jurídico vigente ha proscrito por ley distintas organizaciones criminales, independientemente de la denominación que adopten, e incluso cuando éstas no asumieren ningún tipo de identidad. El art. 1 de la "Ley de Proscripción de Maras, P., Agrupaciones, Asociaciones y Organizaciones de Naturaleza Criminal", al respecto establece que: "Son ilegales y quedan proscritas las llamadas pandillas o maras, tales como las autodenominadas M.S., MS-trece, Pandilla 18, M.M., M.M.M., y las agrupaciones, asociaciones u organizaciones criminales tales como la autodenominada Sombra Negra; por lo que se prohíbe la existencia, legalización, financiamiento y apoyo de las mismas".

        Sin embargo, es un hecho notorio que las organizaciones criminales antes mencionadas, realizan dentro de su accionar, atentados sistemáticos a la vida, seguridad e integridad personal de la población, incluidos contra las autoridades civiles, militares, policiales y penitenciarias; contra la propiedad, mediante la ejecución de delitos de

        extorsión a personas naturales o jurídicas; vulneraciones al derecho de todo ciudadano de residir en cualquier lugar del territorio, obligándoles a abandonar sus residencias mediante amenazas; en contra del derecho a la educación, puesto que se obliga a la deserción de estudiantes, debido al temor de ser víctimas de aquellas organizaciones; contra el libre tránsito, debido a que hay zonas específicas donde ciertas personas no pueden circular, bajo riesgos de sufrir atentados a su vida o integridad; modifican la distribución territorial realizada por el Tribunal Supremo Electoral, máxima autoridad en la materia según el art. 208 Cn., para efectos del voto residencial, y lo adecuan a la distribución de los territorios según es controlada por ellos; paralizan el transporte público de pasajeros, incluso a nivel nacional y con frecuencia atentan contra la vida del personal de los servicios de transporte público; impiden la libre realización de actividades económicas y laborales de amplios sectores de la población; entre tantas acciones realizadas de manera sistemática, planificada y organizada.

        Por esto, son grupos terroristas las pandillas denominadas M.S. o MS-13 y la Pandilla 18 o Mara 18, y cualquier otra pandilla u organización criminal que busque arrogarse el ejercicio de las potestades pertenecientes al ámbito de la soberanía del Estado -v. gr., control territorial, así como el monopolio del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las diferentes instituciones que componen la justicia penal-, atemorizando, poniendo en grave riesgo o afectando sistemática e indiscriminadamente los derechos fundamentales de la población o de parte de ella; en consecuencia, sus jefes, miembros, colaboradores, apologistas y financistas, quedan comprendidos dentro del concepto de "terroristas", en sus diferentes grados y formas de participación, e independientemente de que tales grupos armados u organizaciones delictivas tengan fines políticos, criminales, económicos (extorsiones, lavado de dinero, narcotráfico, etc.), o de otra índole.

      12. Lo anterior, permite distinguir del concepto de grupos terrorista a aquellas formas de violencia político-social de carácter espontáneo, que carecen de un uso sistemático y "racional" del terror como forma de expresión, y que se realizan mediante protestas callejeras, toma de edificios gubernamentales u otras formas de manifestación similares, con un fin netamente reinvindicativo de sus derechos ante el Estado. En tales casos, en aquellas situaciones extremas que constituyan un evidente abuso del ejercicio de las libertades de expresión de asociación y reunión mediante el desarrollo de una violencia ocasional grave contra los bienes jurídicos y derechos fundamentales de terceros, queda comprendido dentro del ámbito de otros tipos penales o infracciones legales diferentes al terrorismo.

        En conclusión, y con base en los parámetros expuestos anteriormente, no puede reputarse inconstitucional la definición brindada por el art. 1 LECAT en relación con el

        terrorismo, ya que puede ser interpretada conforme al marco de valores y principios contemplados en la Constitución y el Derecho Internacional. Y por ende, se desestima la inconstitucionalidad en este punto de los arts. 1, 4 letra m, 8, 11, 13 y 29 LECAT.

        1. Lo anteriormente afirmado, no impide que este Tribual efectúe el análisis particularizado de algunos vocablos utilizados en la dicción del art. 1 LECAT, y que complementan los elementos esenciales de la noción legal de terrorismo, los cuales han sido impugnados por la supuesta inobservancia del mandato de certeza o determinación de las disposiciones penales.

    3. Conviene examinar en este punto la inconstitucionalidad alegada respecto de la inobservancia al mandato de certeza en la formulación de las disposiciones penales, refiriéndonos primeramente a la definición de organización terrorista establecida en el inciso primero de la letra m del artículo 4 LECAT, controvertida por los demandantes de los procesos 42-2007 y 96-2007.

      Estos últimos, adicionalmente impugnaron el art. 8 LECAT, el cual utiliza tal término que posee una relación de conexidad con la letra m del referido artículo 4 LECAT. De igual forma, los demandantes del proceso 42-2007 establecen una supuesta vulneración del principio de Derecho penal de acto en lo relativo al art. 13 LECAT; si bien este último punto lo han planteado en el ámbito de una presunta violación al principio de culpabilidad, conviene analizarlo en este apartado pues el motivo de inconstitucionalidad está relacionado con la claridad en la tipicidad subjetiva en cuanto al dolo especial que reviste la conducta punible, lo que servirá para determinar si efectivamente se está en presencia de un derecho penal de acto -o que no atiende a consideraciones de dolo o culpa del sujeto-.

      Una vez resuelto este punto, y de acuerdo con las consideraciones que serán expuestas, se efectuará el análisis de las demás disposiciones impugnadas por el mismo motivo de inconstitucionalidad.

      1. A. La disposición en referencia prescribe: "Organizaciones terroristas: Son aquellas agrupaciones provistas de cierta estructura de la que nacen vínculos en alguna manera estables o permanentes, con jerarquía y disciplina y con medios idóneos, pretenden la utilización de métodos violentos o inhumanos con la finalidad expresa de infundir terror, inseguridad o alarma entre la población de uno o varios países".

        Los demandantes aducen, que en esta disposición se incurre en el uso repetitivo de expresiones similares y ambiguas, que pueden causar divergencias interpretativas en los aplicadores de la ley, lo cual resultaría violatorio del principio de legalidad y de la seguridad jurídica. En particular, se refieren a las expresiones: "cierta estructura", "vínculos en alguna medida estables o permanentes", "métodos violentos e inhumanos", "infundir terror, inseguridad o alarma".

        1. Para resolver este punto, conviene exponer sucintamente la noción de seguridad jurídica sostenida por esta Sala como "...la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público" -Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99-.

          La misma presenta dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del Derecho, es decir, como proyección en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del Derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad".

        2. En materia penal, la seguridad jurídica se desarrolla mediante el principio de legalidad. Su fundamento político criminal -Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003- reside en la salvaguarda no únicamente de la seguridad jurídica; sino además, en ser una garantía política del ciudadano de no ser sometido a penas o sanciones que no hayan sido aceptadas previamente, evitando así los abusos de poder; para lo cual se exige que la ley establezca en forma precisa las diversas conductas punibles y las sanciones respectivas.

          Bajo los referidos razonamientos, según la mencionada decisión, el principio de legalidad en materia penal persigue que los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta si la prohibición es perceptible previamente y con la claridad suficiente. Es así, que sólo el carácter previo, claro y taxativo de la norma proporciona certeza a los individuos para orientar sus actos.

          Tal principio contiene cuatro garantías fundamentales: (a) una criminal, que exige que la conducta delictiva se encuentre estipulada en la ley; (b) una penal, que obliga a que la ley señale la pena que corresponda al hecho; (c) una de carácter jurisdiccional o procesal, que obliga a la existencia de un procedimiento penal de carácter previo y legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad penal, y (d) una de ejecución, la cual requiere que el cumplimiento de una sanción penal se sujete a una normativa legal que la regule.

          Asimismo, el proceso de elaboración y aplicación de la norma, se ve influenciado de igual forma por este principio, en la medida que éste le impone las siguientes condiciones:

          (a) la ley penal material debe ser previa al hecho enjuiciado; (b) de igual forma debe ser emitida de forma exclusiva por el parlamento y bajo el carácter de ley formal; (c) los términos utilizados en la disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha de inspirar la tarea del legisferante; (d) por último, la aplicación de la ley ha de ser en estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal.

        3. Particular atención merece el mandato de taxatividad y determinación de las normas penales, el cual impone que las leyes penales deben encontrarse redactadas de forma tan precisa que su contenido y límites deben deducirse lo más exactamente posible del texto de la ley. En otras palabras, el mismo busca evitar la remisión judicial a conceptos generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales difusos.

          Al respecto, en la ya citada sentencia pronunciada por esta S. en el proceso de Inc. 52-2003 se sostuvo: "[e]s muy importante que en la determinación prescriptiva de conductas punibles, no se utilicen conceptos oscuros e inciertos, que puedan inducir a la arbitrariedad, pues cada individuo debe entender perfectamente a qué atenerse, lo que reclama al legislador que las leyes penales sean precisas y claras. Por tanto, el principio de legalidad incorpora una garantía de orden material que supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante procesos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables".

          En igual sentido, se sostuvo en la sentencia de 23-XII-2010 -Inc. 5-2001- que las leyes penales deben estar redactadas de forma tan precisa que su contenido y límites deben deducirse lo más exactamente posible de la ley; evitando con ello el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas o la aplicación de marcos penales difusos.

          Por ende, la imprescindible seguridad jurídica que debe existir en el ámbito penal, requiere de la vinculación del juez a las disposiciones cuyo contenido sea objetivamente reconocible de acuerdo con las reglas y métodos de interpretación aceptados -gramatical, histórica, lógico-sistemática, teleológica, integral-; pero también, en sentido negativo, evitar la analogía como fuente creadora de delitos o de circunstancias agravatorias.

      2. Luego de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el presupuesto de certeza al que está obligado el legislador especialmente en la formulación de los tipos penales, corresponde precisar si los términos impugnados por los demandantes en este apartado cumplen con dicho presupuesto. Además, si respetan el principio constitucional relativo al Derecho Penal de acto respecto al art. 13 LECAT.

        1. Uno de los términos impugnados lo constituye el de organización terrorista comprendido en la letra m del art. 4 LECAT.

  42. Resulta evidente que el ejercicio selectivo de la violencia en las actividades terroristas, requiere de la existencia de un colectivo de personas en las que exista una aceptación por parte de cada uno de los intervinientes a formar parte de una organización y que también apresten su anuencia a participar en los delitos ordenados por la cúpula que dirige.

    Por ende, la disposición analizada hace referencia a un delito de organización, es decir, aquellos en los que se castiga la creación de un sistema antijurídico compuesto por una variedad de personas, que da origen a una entidad autónoma y totalmente independiente de la capacidad individual de sus miembros. En otros términos, se crea una organización criminal como una institución o empresa dedicada a la consecución de fines delictivos y que es diferente a la mera suma de las personas físicas que persiguen unos objetivos comunes.

    Esta mera conformación de un sistema delictivo compuesto por diversas personas que se conciertan para llevar a cabo un fin delictivo, presenta una autonomía plena e independiente de los delitos que puedan ser cometidos -v. gr. homicidios, extorsiones, secuestros, etc.- Por ende, la agrupación criminal terrorista es un delito que atenta contra la seguridad del Estado y contra los derechos fundamentales de la población. Por lo tanto, se justifica que sea objeto de sanción penal no solo la consumación de hechos concretos constitutivos de terrorismo, sino también la simple pertenencia a esas organizaciones.

  43. Lo expuesto no es absolutamente novedoso, ya que el delito de agrupaciones ilícitas contemplado en el art. 345 del C. Pn., castiga el simple formar parte de la misma. Y por otro lado, establece una regla concursal en el inciso último que dota de autonomía a dicho precepto con relación a otros delitos que puedan ser cometidos a través de la organización -"[e]l presente tipo penal se castigará en concurso con otros delitos".

    Sin embargo, la diferencia entre las agrupaciones delictivas comunes contempladas en el art. 345 del C.Pn., con las estipuladas en el art. 13 LECAT, radica en su finalidad.

  44. En este sentido, el castigo penal por la mera pertenencia a una organización -sea criminalidad organizada o terrorista- tiene como su fundamento político criminal no la peligrosidad subjetiva del agente -una variante de un Derecho penal de autor, como postulan los demandantes del proceso 42-2007-; sino porque el agente, al hacerse miembro de la organización criminal, manifiesta seriamente su disposición de cometer delitos y esa manifestación acumulada junto con las de los demás miembros reporta una perturbación social digna de ser incriminada por el Derecho Penal.

    De acuerdo con esto, el art. 13 de la LECAT cuenta con una justificación criminológica que ha sido tomada en cuenta por el legislador para el castigo de la simple pertenencia activa a una organización terrorista.

  45. En cuanto a la impugnación relativa a que, dentro del precepto en estudio, existen conceptos de relativa precisión tales como "estructura", "vínculos estables y permanentes", "jerarquía y disciplina", conforme lo expuesto en el apartado anterior; esta S. afirma que los mismos pueden ser precisados conforme a un concepto normativo de organización terrorista.

    Así, el concepto de organización terrorista cuenta en su dimensión objetiva de las siguientes características: (a) se constituye en un grupo armado; (b) existe una vinculación y pertenencia de los integrantes como miembros o colaboradores activos de la organización; (c) existe una permanencia en el tiempo de la organización; y (d) cuenta con una estructura interna que puede ser, entre otros, de carácter jerárquico-vertical y aún de carácter celular.

    Por otra parte, en su dimensión subjetiva debe perseguirse la finalidad de ocasionar temor o pánico entre la población, lo cual no necesariamente debe implicar el acceso o toma del poder político.

    En conclusión, es posible determinar el significado de los conceptos utilizados en el art. 13 LECAT, de acuerdo con el contexto gramatical y normativo utilizado, y el estado actual de la dogmática penal relativa a los delitos de organización (Inc. 5-2001, ya citada).

  46. En similar sentido, las expresiones utilizadas en el letra h art. 4 LECAT -"y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales"-; en el letra i del referido artículo -"tangibles o intangibles" e igualmente "con independencia de cómo se hubieran obtenido"-; en el letra l -"u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional"-; art. 6 -"instalaciones privadas"- y en el art. 9 -"simulare"- son términos normativos que pueden ser precisados conforme los cánones básicos de interpretación y de acuerdo al contexto gramatical y normativo en el cual han sido utilizados. Por tanto, no es posible considerar tales normas como inconstitucionales de acuerdo al parámetro de control propuesto por los demandantes.

  47. De igual forma, el término "urgente necesidad" que faculta a la Fiscalía General de la República para solicitar la medida cautelar contemplada en el art. 38 LECAT, puede ser claramente comprendido conforme a una simple interpretación gramatical y normativa. Esto es, como una "necesidad" o "falta apremiante" de recolectar elementos importantes en orden a la comprobación del delito y la determinación de los responsables así como para su eventual comiso.

    1. De igual manera, podemos encontrarnos con conceptos que requieran una mayor complementación valorativa tales como "medios idóneos" o "métodos violentos o inhumanos" utilizados en la letra m del art. 4 LECAT. Estos términos, resultan admisibles constitucionalmente, en la medida que pueden ser concretados por parte de la jurisprudencia penal de acuerdo a una interpretación basada en el interés penalmente protegido, que en este caso son los bienes jurídicos afectados por la actuación terrorista.

      En efecto, tal y como se sostuvo en la sentencia de 23-X-2013 -Inc. 19-2008-, resultan admisibles los conceptos que puedan ser determinables conforme una interpretación finalista del contexto gramatical utilizado y conforme al interés jurídicamente protegido -tradicionalmente denominada interpretación teleológica-.

      Por ello, los siguientes términos también admiten una interpretación razonable conforme su contexto gramatical y el fin de protección que ha establecido el legislador: (a) art. 1 LECAT cuando hace referencia a los "bienes materiales de significativa consideración o importancia"; (b) art. 3 LECAT al señalar "[n]o se afectan los mencionados principios, cuando se realicen actividades policiales o de cualquier otro tipo";

      (c) art. 4 letra d inciso segundo LECAT, cuando luego de una exhaustiva enumeración de los efectos del artefacto explosivo, estipula dentro del mismo concepto a cualquier "sustancia similar"; (d) el art. 6 LECAT cuando se castiga la toma de ciudades, poblados o edificios, empleando "armas, explosivos o artículos similares"; e igualmente en el art. 7 LECAT cuando señala "o sustancias de todo tipo"; (e) lo mismo acontece en el art. 14 LECAT cuando establece las frases: "o cualquier otro elemento de cuya investigación, diseño o combinación puedan derivarse productos de la naturaleza descrita, o cualquier otra sustancia similar"; en el art. 15 LECAT: "utilizare, activare o detonare, un arma, artefacto o sustancia inflamable, asfixiante, tóxica o explosiva, arma de destrucción masiva, agentes químicos, biológicos o radiológicos o artículos similares"; en el 19 letra b cuando establece "perturbare de cualquier manera los servicios que allí se prestan".

      Por ende, al admitir una interpretación conforme a la Constitución, resulta procedente descartar su impugnación.

      1. Adicionalmente, es preciso señalar tres casos que requieren particular interés en el examen que efectúa esta S.:

    2. El primero está relacionado con la posible sobreabundancia de conceptos normativos, que puede expandir el ámbito de la correcta interpretación judicial de la materia de prohibición. En particular, cuando el art. 1 LECAT hace referencia al efecto causado por las acciones terroristas, esto es de "alarma, temor o terror en la población", y en relación con el letra m del art. 4 LECAT, que utiliza los términos "terror, inseguridad y alarma entre la población".

      Puede advertirse en tales conceptos, que el legislador ha tomado en cuenta una característica esencial de la actividad terrorista, y es la situación de infundir un sentimiento colectivo de inseguridad social; lo cual es consecuencia del carácter sistemático, reiterado, e indiscriminado de esta forma de actividad criminal. Por ello, estamos en presencia de una violencia instrumental, orientada a la consecución de determinados fines, y en los que su difusión social lograda a causa del delito implica una forma de reconocimiento de sus pretensiones políticas e ideológicas. Y es a estos efectos de inseguridad colectiva a lo que hacen referencia los términos terror, inseguridad y alarma contra la población.

      En consecuencia, y a partir de la lectura de la noción legal de terrorismo efectuada en el romano III de la presente sentencia, conviene desestimar la pretensión de inconstitucionalidad de los términos "alarma" y "temor" utilizadas en el artículo 1 e "inseguridad" y "alarma" utilizadas en el letra m del artículo 4, ambas de la LECAT, ya que se tratan de conceptos que intentan caracterizar un resultado: la inseguridad colectiva producida por la actividad terrorista.

    3. El segundo punto que conviene tratar en esta sede, es el relativo al entendimiento del término "agente de una organización intergubernamental" el cual se utiliza en la letra n, número 2, del artículo 4 LECAT relativo a las personas internacionalmente protegidas, y el cual complementa el tipo penal establecido en el art. 5 LECAT.

      Tal disposición establece: "[c]ualquier representante o funcionario de un Estado o cualquier funcionario u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa".

      Es preciso advertir que en este caso, se ha efectuado una transcripción irreflexiva de la letra b del artículo 1.1 de la Convención Sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos del 14-XII-1973, y el cual utiliza la referida expresión; pero no se ha detallado legalmente, quiénes quedarían comprendidos en ese rubro a efectos de aplicación de la presente normativa, más que una somera referencia a las personas que conforme al Derecho internacional merecen una protección especial.

      En realidad, se trata de un concepto normativo que necesita obligadamente una ulterior concreción terminológica dentro del marco del Derecho Penal nacional, y es aquí donde el legislador se encuentra obligado constitucionalmente a precisarlo en virtud de su indefinición, y no sólo plasmarlo irreflexivamente tal cual está en el instrumento internacional.

      En efecto, a partir de las exigencias constitucionales de la seguridad jurídica, resulta imprescindible acotar normativamente el amplio marco interpretativo, refiriéndose si podrían ser incluidos, entre otros: (a) a los agentes, miembros y personal de los cuerpos diplomáticos y consulares -más allá de una genérica mención del representante o funcionario-; (b) a los miembros y representantes de la Organización de la Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos; (c) a los personeros de distintas instituciones internacionales -como acontece con los agentes del Banco Interamericano de Desarrollo,

      por ejemplo-; y por último, con referencia a los diversos grupos y asociaciones internacionales -sean ONG´s o no estos últimos- que prestan asistencia tanto a las actividades del Estado como de la sociedad civil en El Salvador.

      En conclusión, al formularse una disposición penal con un elemento indeterminado que no ha sido desarrollado plenamente por el legislador, conviene declarar la inconstitucionalidad del mismo, pero únicamente respecto del la frase "agente de una organización intergubernamental" contenido en el numeral 2 de letra n del art. 4 LECAT.

    4. Por último, los postulantes de las diversas pretensiones incluidas en el proceso 42-2007, controvirtieron entre otros motivos las letras a y c del art. 19 LECAT, así como respecto de las letras a y b del art. 26 del mismo cuerpo legal, los cuales utilizan el término "intimidación".

      Los actores consideraron que tal término es ambiguo, teniendo una gran amplitud interpretativa que puede generar inseguridad jurídica.

      De inicio, resulta oportuno precisar que las normas controvertidas se refieren a los medios comisivos utilizados para atentar contra la seguridad de la aviación civil y aeropuertos o para el apoderamiento o control de una plataforma fija, esto es la violencia o la intimidación. A los mismos se hace referencia en varios tipos penales de la LECAT -

      v.gr. art. 20 letra a, art. 18 letra c, art. 17 letra c, entre otros-.

      En algunas ocasiones la ley distingue perfectamente entre ambos medios comisivos

      -violencia o de intimidación-; pero en otros casos -art. 20 letra a LECAT- el primero no es más que una manifestación o modalidad del segundo -violencia, o cualquier otra forma de intimidación-.

      La violencia es un concepto sumamente amplio desde un plano normativo y lo suficientemente omnicomprensivo para albergar las diferentes manifestaciones de toda aquella forma de constreñimiento hacia una persona a fin de doblegar su voluntad, sea de carácter físico -golpes, maltratos, etc.- o psíquico -amenazas, etc.- Por ello, es que suele hablarse de violencia física y violencia psíquica como formas esenciales, y aun de la violencia sobre las cosas u objetos como una derivación.

      Sin embargo, el ejercicio de la violencia psíquica suele caracterizarse como intimidación. En este sentido, el empleo de la intimidación supone necesariamente de la amenaza, lo cual la distingue de la violencia física. En otras palabras, intimidación equivale a amenazar. Desde esta óptica, podemos llegar al convencimiento, que el legislador salvadoreño ha querido hacer referencia tanto a la violencia física, esto es a la violencia corporal más o menos asimilable a la fuerza material sobre una persona, como a la intimidación como forma de violencia psíquica.

      Por ende, se trata de términos perfectamente precisables conforme al actual grado de desarrollo de los diversos criterios interpretativos y de la dogmática penal, pese a la inadecuada forma de conexión gramatical en que han sido reunidos en cada disposición; sin embargo, esto no constituye mérito suficiente para tacharlos de inconstitucionales. Al contrario, se trata de formas gramaticales inteligibles para cualquier operador técnicojurídico del sistema penal.

      En consecuencia, la pretensión de inconstitucionalidad de tales términos debe ser desestimada.

      1. 1 Otro de los puntos impugnados por los demandantes de los procesos 42-2007, 89-2007 y 96-2007, es el relativo a la incidencia de los listados de grupos terroristas en la normativa impugnada, particularmente en las disposiciones contempladas en los arts. 4 letra m inciso segundo; 34 letra b; incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del art. 37 así como el 39 de la LECAT.

      En el primero de los procesos, se sostiene nuevamente la inobservancia del mandato de certeza en la determinación de los tipos penales y de otras normas relativas a la materia. En relación con el segundo proceso, los demandantes afirman que el principio de seguridad jurídica fue ignorado al diseñar las disposiciones citadas cuando se hace referencia a listados derivados de acuerdos internacionales o de organizaciones mundiales de las que El Salvador forme parte en el presente o a futuro. De esta forma -sostienen- puede establecerse a posteriori responsabilidad penal de los sujetos procesables bajo la LECAT, sin que antes se haya señalado claramente a qué listados se hace referencia, dejando abierta la posibilidad de un ejercicio arbitrario del poder público. Respecto a la tercera demanda, se sostiene que ello constituye una flagrante violación al principio de legalidad penal, en la medida que sólo una ley escrita, previa y ante todo emanada de la Asamblea Legislativa puede penalizar conductas.

    5. Para resolver estas pretensiones, resulta procedente referirnos al sistema de fuentes en el Derecho Penal sustantivo y el principio de reserva de ley, específicamente a una de las importantes derivaciones que el principio constitucional de legalidad tiene en el ámbito del Derecho Penal material: el principio de tipicidad.

      En el ámbito de la formulación de tipos penales, es únicamente la ley emanada de un órgano con potestad constitucional -el Legislativo- la que puede constituirse en fuente de su producción (ley formal). En nuestro caso, la Asamblea Legislativa es quien ostenta esa habilitación constitucional para crear, modificar o derogar delitos y penas de acuerdo a lo establecido en el inciso 5° del art. 131 Cn. -[d]ecretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias-".

      Por ende, tanto la costumbre como los principios generales del Derecho y la jurisprudencia no pueden considerarse mecanismos de producción tanto de hechos punibles como de sanciones penales.

    6. Sin embargo, excepcionalmente, los preceptos penales emanados del órgano legislativo puede ser complementados por la actividad normativa de otros órganos estatales en aquellos casos donde la naturaleza del bien jurídico protegido y sus necesidades de tutela lo exijan. Y esto acontece en el caso de las leyes penales en blanco -sentencias de 29-VII-2009 y 3-X-2011, Incs. 92-2007 y 11-2007, respectivamente-.

      Las leyes penales en blanco son aquellas que remiten el complemento de un precepto penal a una disposición distinta cualquiera que sea su origen y ubicación de esta última. En efecto, tal y como se sostuvo en la Sentencia de 3-X-2011, Inc. 11-2007, la admisibilidad constitucional de esta técnica se sujeta a que el núcleo de la prohibición penal aparezca claramente detallado en el tipo y el reenvío al precepto extrapenal tenga un carácter expreso y netamente complementario.

      Aunque tradicionalmente se han considerado los preceptos de naturaleza administrativa como los propios para el uso de esta técnica legislativa, también deben considerarse dentro de su contenido, aquellas complementaciones que se originan en el Derecho Penal Internacional; en particular, cuando existe un reconocimiento expreso por parte del Gobierno salvadoreño mediante la suscripción de un convenio bilateral o multinacional, o en aquellos casos en que derive de un pronunciamiento de un organismo internacional tales como los listados de grupos considerados como terroristas.

      Esto no es nuevo en el ordenamiento penal salvadoreño, ya que el art. 2 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, además de definir un concepto legal de drogas ilícitas, también comprende a todas aquellas sustancias que se encuentran comprendidas dentro de los convenios internacionales ratificados por El Salvador.

    7. Por lo anterior, la inclusión de los listados de grupos terroristas emanados de organismos o convenios internacionales dentro de los diferentes artículos de la LECAT, tales como los derivados de la Organización de las Naciones Unidas -en este caso del Consejo de Seguridad u otros- como de los formulados por entidades regionales -v. gr. OEA- como es el caso del Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), u otros que deriven de acuerdos bilaterales o multilaterales entre países, no es per se inconstitucional, ya que su inclusión en el Derecho nacional es necesaria conforme al carácter global que reporta la actividad del terrorismo en la actualidad.

      De ahí que debe descartarse la impugnación relativa a la supuesta vulneración al principio de legalidad de los arts. 4 letra m inciso segundo; 34 letra b; incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del art. 37 así como el 39, todos de la LECAT.

      1. A. Otro punto relacionado con lo anterior y que conviene tratarlo aquí es el relativo al contenido del inc. final del art. 37 LECAT, el cual establece que "cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este artículo, podrá solicitar al tribunal competente que disponga la liberación de los mismos, si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el presente artículo". Es decir, que no tiene relación alguna con las personas u organizaciones que aparezcan en los listados elaborados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas -"actuando en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas"- o de algún otro tipo según lo establece el inc. 3° del referido artículo -"o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro"-.

    8. Los suscriptores de la demanda 42-2007, consideran que el referido precepto vulnera de la presunción de inocencia contemplada en el art. 12 de la Constitución.

      De inicio, es procedente señalar que los listados internacionales de personas u organizaciones de connotación terrorista, si bien pueden ser elementos necesarios para dictar una medida cautelar como el congelamiento de fondos, no son suficientes; sino que además, la imposición de tal medida debe encontrarse amparada en los resultados obtenidos en una investigación penal, la cual debe arrojar un saldo de probabilidad positivo de la relación entre éstos y los presuntos implicados como miembros, colaboradores o jefes de una organización delictiva.

      Así, la petición que la Fiscalía General de la República efectúe en este sentido, no sólo ha de comprender la mención de un nombre contenido en un listado, como pudiera interpretarse erróneamente del texto del art. 37 LECAT; sino que debe existir una mínima actividad probatoria que lo corrobore positivamente, tal como lo exige el art. 75 C. Pr. Pn.

    9. En relación con el inciso final del art. 37 LECAT, este precepto admite una interpretación conforme, ya que hace referencia a terceros que ostentan un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados -como lo pueden ser los adquirentes de buena fe de bienes inmuebles por ejemplo- que aparezcan relacionados de forma errónea con su pertenencia o colaboración con grupos terroristas internacionales.

      Por ende, el precepto plantea un procedimiento para que "cualquier persona" que se vea afectada por los órganos de la justicia penal en lo relativo al congelamiento de fondos, derechos y bienes en la aplicación de la LECAT, pueda reclamar -mediante de la actividad probatoria pertinente- su liberación.

      En consecuencia, debe desestimarse también la pretensión en este punto.

      1. Los demandantes del proceso 42-2007 han impugnado los arts. 2, 3 y 38 LECAT por contrariar el art. 83 Cn.

      Al respecto afirmaron que el art 2 LECAT ordena que esta normativa debe ser aplicada a cualquier persona "aún en lugar no sometido a la jurisdicción salvadoreña", lo cual implicaría someter a los extranjeros a la jurisdicción nacional. Adicionalmente argumentaron que el art. 3 permite la violación a nuestra soberanía interna, ya que somete a toda persona que se encuentre en territorio salvadoreño "a la arbitrariedad de funcionarios y autoridades de otros Estados". Y por último, que el art. 38 LECAT concede facultades omnipotentes nacional e internacionalmente a la Fiscalía General de la República, pues ordena a otros Estados a que se sometan a la autoridad salvadoreña violando todo el orden jurídico internacional.

      Previo a analizar y resolver tales argumentos, resulta necesario exponer el contenido normativo del art. 83 Cn., relacionado con los motivos de impugnación ahora examinados, para luego tener en cuenta las reglas generales relativas al ámbito de la aplicación de la ley penal en el espacio.

      1. A. En sentencia de 7-IX-1999, Inc. 3-91, se sostuvo que la soberanía es el poder originario y superior de una comunidad política; precisamente, esas cualidades son las notas esenciales a dicho poder, en tanto que no depende de otro y se impone a todos los demás existentes en el ámbito territorial en el que se asienta dicha comunidad.

      Sin embargo, en la actualidad, la soberanía debe matizarse y compaginarse con una realidad evidente: los Estados ya no pueden ejercer su actividad aisladamente de la comunidad internacional, por lo cual necesariamente deben establecer relaciones de diverso tipo con otros sujetos de Derecho internacional. En ese sentido, el análisis jurídico de la soberanía, parte de dos perspectivas: la externa y la interna.

      Desde la perspectiva externa, la soberanía estatal implica la independencia frente a otros poderes externos, es decir, que dentro del territorio de una nación no pueden ejercerse competencias jurídicas independientes de otro Estado; se afirma con ello que el poder soberano es excluyente. En esta dimensión, el principio de la no intervención en los asuntos internos de otro Estado adquiere especial relevancia, pues a nivel de Derecho Internacional, la soberanía comprende la plena e igual capacidad jurídica y de acción de todas las naciones para crear obligaciones internacionales, a lo cual responde el carácter coordinador del Derecho Internacional.

      En ese contexto, en el que se sitúa el Estado ante la Comunidad Internacional, la asunción de obligaciones internacionales no significa per se una limitación a su soberanía. Efectivamente, en tanto una Constitución prevé que el Estado, a través de los funcionarios legitimados para ello, pueda asumir de forma voluntaria obligaciones internacionales, se está ejerciendo la faceta externa de la soberanía y no limitándola, pues el pueblo -a cuyo servicio se encuentra este atributo- así lo ha decidido libremente y lo ha expresado en la norma jurídica de máximo rango. Por ende, dentro de la Comunidad Internacional y en ejercicio de la soberanía externa, es partícipe y receptor de las aspiraciones que en la misma se generan.

      Efectivamente, dentro de los intereses fundamentales de la comunidad internacional, se reconocen las obligaciones internacionales para la salvaguarda del ser humano; tarea que requiere la combinación de normas internacionales y de normas internas.

    10. En la actualidad, la promoción y la protección de los derechos es una de las prioridades de la Comunidad Internacional, en tanto que se encuadran en la estructura jurídica más relevante en el ordenamiento internacional, a partir de los principios de solidaridad y de protección de los derechos fundamentales en su conjunto.

      Ello entraña como consecuencia relevante, que la obligación internacional de promover y respetar la dignidad y los derechos de las personas es de carácter general; y es que tales derechos, en suma, no sólo ofrecen una dimensión subjetiva, como derechos de los individuos frente a los entes estatales; sino también, desde una dimensión objetiva, aseguran el orden y la paz social en la Comunidad Internacional.

      Así, la protección internacional de los derechos ha supuesto un profundo cambio en la visión de la soberanía ante el Derecho Internacional, pues basta tener presente la obligación de asegurar el respeto de los derechos tanto a nacionales como a extranjeros; lo que implica unos efectos directos sobre la concepción internacional del Estado, en tanto que esas obligaciones de protección y respeto de los derechos de la persona, correlativamente constituyen una especie de legitimidad del Estado en el orden Internacional.

      En aras de ese interés fundamental a la Comunidad Internacional, ésta ha considerado pertinente el establecimiento, no solo de la responsabilidad de los Estados, sino además de la responsabilidad penal de los individuos por violaciones graves a los derechos de la persona a través del Derecho Penal Internacional.

      1. Existen al menos cuatro principios que rigen la aplicación de la ley penal en el espacio, estos son: (i) territorialidad; (ii) nacionalidad o personalidad; (iii) real o de defensa; y (iv) jurisdicción universal.

      2. Bajo tales principios, y en consonancia con las reglas establecidas en el Código Penal, debe ser entendido el art. 2 LECAT que expresa: "[e]sta ley se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio de la República o en los lugares sometidos a su jurisdicción".

        En efecto, tal artículo establece como criterio fundamental el de territorialidad, según el cual la LECAT se aplica a todo aquel hecho punible que se haya iniciado, ejecutado o concluido -en todo o en parte- dentro de la circunscripción territorial salvadoreña o en cualquiera de los lugares sometidos a su jurisdicción, comprendiendo de esta forma los delitos a distancia, los continuados y los permanentes.

        Por tanto, se trata de una regla legal válida, que permite el juzgamiento del hecho punible en cualquier lugar donde se haya desenvuelto su recorrido criminal, evitando con ello las posibilidades de impunidad.

        Esta regla resulta confirmada por lo que señala nuestro Código Penal en su artículo 12 inciso tercero: "[e]l hecho punible se considera realizado, tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictuosa".

        En conclusión, ya que la extraterritorialidad de la Ley Penal salvadoreña a los ciudadanos de otro Estado no implica una vulneración al art. 83 Cn., conviene desestimar la pretensión efectuada en este sentido por los demandantes.

      3. A. En relación con el art. 3 LECAT, de su simple tenor se desprende una habilitación legal para efectuar actividades de cooperación internacional en materia de prevención y represión de las diversas modalidades de terrorismo, siempre y cuando exista de forma previa un acuerdo para tales efectos.

    11. Desde el momento en que se realizan operaciones de forma conjunta, todos aquellos miembros de los organismos extranjeros que colaboren con las autoridades salvadoreñas -a excepción de encontrarse revestidos por alguna forma de inmunidad-, se encuentran sujetos al ámbito de aplicación de la ley penal salvadoreña conforme se ha expuesto en lo relativo al principio de territorialidad; como también al irrestricto respeto de las instituciones nacionales, en particular de aquellas encargadas de la averiguación del delito.

      De igual forma, el desarrollo de las pesquisas pertinentes no puede apartarse de los principios de actuación y control que rigen a los diversos organismos policiales, fiscales y judiciales de la nación salvadoreña. Por consiguiente, resulta inadecuado el razonamiento expuesto por los demandantes. Y es que, en una materia tan grave y expansiva a nivel mundial como el terrorismo, se requiere una alta cooperación entre los diversos Estados, para el juzgamiento en esta clase de delitos.

    12. Existe una serie de instrumentos internacionales que preceptúan la cooperación entre naciones en este ámbito; entre ellos la Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa cuando estos tengan Trascendencia Internacional (S. en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, celebrada en Washington, DC, el 2-II-1971, Ratificada por la República de El Salvador mediante Decreto Legislativo n° 76, de 17-VIII-1972, publicado en el Diario Oficial n° 156, Tomo 236, de 24-VIII-1972), que estipula en su artículo 8: "[c]on el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes obligaciones: (a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2, y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; (b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Convención; y (...) (e) Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos previstos en esta Convención".

      Igualmente, tal imperativo se repite en el art. 13 Convenio sobre Infracciones y Otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, emitido en Tokio en 14-IX-1963, (que, de acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional, Organismo especializado de las Naciones Unidas, fue ratificado por la República de El Salvador el 13-II-1980), art. 10 Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, emitido en La Haya el 16-XII-1970 (de acuerdo con la Organización de Aviación Civil Internacional también fue ratificado por la República de El Salvador el 16-I-1973); y el art. 7.3 de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos -Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 3166 (XXVIII), de 14-XII-1973, ratificada por El Salvador Decreto de la Junta Revolucionaria de Gobierno n° 250, de 27-V-1980, publicado en el Diario Oficial n° 102, Tomo 267, de 2-VI-1980-, entre otros.

      Lo anterior también tiene concordancia con lo expuesto en el art. 78 C.Pr.Pn. que estipula: "[s]i las conductas delictivas se realizan, total o parcialmente, fuera del territorio nacional o se imputa a personas vinculadas a organizaciones de carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá estructurar equipos de investigación conjunta con instituciones extranjeras o internacionales. En todo caso, los acuerdos de investigación conjunta deberán ser autorizados y supervisados por el F. General de la República. (...) Cuando se trate de delitos que revistan carácter internacional, la Fiscalía General de la República podrá formar parte de la comisión internacional e interinstitucional destinada a colaborar en la investigación".

      En razón de lo anterior, corresponde rechazar el argumento esgrimido por los demandantes del proceso 42-2007, en la medida en que tales actividades de indagación no constituyen una lesión a la soberanía nacional, ya que requerirán siempre la anuencia y control del Estado salvadoreño.

      1. Por último, se analiza el art. 38 LECAT, el cual a tenor de los demandantes otorga facultades extraterritoriales a la Fiscalía General de la República.

        En realidad, el marco de actuación procesal de dicha institución -conforme lo señala también el Código Procesal Penal- resulta fijado igualmente por el principio de territorialidad. Y esto lo estipula claramente el art. 38 LECAT: "[l]a Fiscalía General de la República, en casos de urgente necesidad, o el tribunal competente podrán ordenar la incautación o embargo preventivo de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial (...)".

        En su defecto, y en el caso de resultar necesaria la investigación de un hecho delictivo en otro país o la necesidad de adopción de alguna medida cautelar concerniente al accionar de grupos terroristas, necesariamente el organismo acusatorio deberá ponerse en contacto con organismos respectivos de dicho país y requerir su apoyo de acuerdo con las

        estipulaciones jurídico-legales del mismo. Y este es el sentido, expuesto en el inciso segundo del art. 38 LECAT: "[a]simismo, a petición de la Fiscalía General de la República, podrá requerir a las autoridades competentes de otros países la adopción de las medidas encaminadas a la identificación, localización y el embargo preventivo o la incautación del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos relacionados con las actividades delictivas preventivas previstas en la presente Ley, con miras a un eventual comiso".

        Por otra parte, y desde una interpretación sistemática del artículo impugnado, ambos incisos conducen igualmente a una tercera conclusión: y es que, en aquellos actos de terrorismo cometidos en el extranjero, en los que resulte factible ordenar alguna medida de coerción procesal respecto de bienes o personas en El Salvador, tal medida únicamente podrá postularse ante los tribunales salvadoreños por medio de la Fiscalía General de la República, que es la entidad constitucionalmente encargada del ejercicio de la acción penal, así como de la investigación del delito (art. 193 ords. 3° y 4° Cn); y ello, con base a un requerimiento o solicitud emitida por las autoridades gubernamentales de la nación interesada.

        Es así que, de las tres hipótesis enunciadas -(a) la FGR conoce de los delitos de la LECAT cometidos en El Salvador; (b) pide colaboración a las autoridades de otros países cuando se requiere la investigación de actuaciones terroristas acaecidas en El Salvador, pero que han sido planificadas, ejecutadas o concluidas en otro; o si, (c) se postula y solicita ante los tribunales nacionales, peticiones emanadas de los organismos de investigación del delito de otros países relativas a las medidas de coerción real- ninguna supone una violación a la soberanía de la nación salvadoreña, ni la de otros países; por tanto, tampoco es posible declarar la inconstitucionalidad del art. 38 LECAT por el motivo esgrimido por los demandantes.

        R., procede declarar que los arts. 2, 3 y 38 de la LECAT no contravienen el precepto contemplado en el art. 83 Cn., en la medida que constituyen el desarrollo de los principios básicos que rigen la aplicación de la ley penal y procesal penal en el espacio.

        1. Los demandantes del proceso 42-2007, han solicitado a este tribunal que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 7, 8, 9, 17 letra b, 18 letra f, 26 inciso final, 27 inciso primero, 29 y 31 de la LECAT por contrariar el principio constitucional de lesividad de las infracciones penales. De igual forma atacan los arts. 6, 8, 9, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26 y 29 LECAT por no establecer el móvil o intencionalidad, sino que únicamente se castiga por el resultado, violando con ello, el principio de culpabilidad.

        Para resolver tales puntos, corresponde analizar: (1) los alcances constitucionales de los principios de culpabilidad y lesividad en la estricta materia penal sustantiva, y luego ordenar (2) los referidos artículos de acuerdo a cada motivo de impugnación. Salvo el art. 8 LECAT, sobre el cual se analizará por separado su constitucionalidad en el Considerando IX de esta sentencia.

      2. A. La función básica del ius puniendi estatal es la protección de bienes jurídicos frente a los ataques que puedan lesionarlos o ponerlos en peligro. Desde esta óptica, los bienes jurídicos son definidos como aquellos presupuestos valiosos y necesarios para la existencia de la persona y su libre desarrollo dentro del marco de un sistema social.

    13. En la sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003, se han definido como aquellos presupuestos imprescindibles para la existencia en común, y que son objeto de protección estatal por cuanto se encuentran relacionados con el marco de un Estado Constitucional de Derecho, el cual adopta a la dignidad, libertad e igualdad de la persona como valores fundamentales.

      Conforme a lo anterior, si las consecuencias jurídicas del delito -como la pena privativa de libertad- afectan bienes dotados de amplia relevancia constitucional, parece claro que su privación sólo puede efectuarse si la causa que la determina es la defensa de un bien de, al menos, análoga significación constitucional.

      1. A. Por otra parte, el principio de culpabilidad, constituye un axioma indiscutible en el Derecho Penal moderno, y uno de los pilares esenciales del Derecho sancionatorio en general. Además de ello, la doctrina penal dominante lo considera un límite a tomar en cuenta en cualquier formulación político-criminal.

        En ese orden, este Tribunal, en decisiones como la Inc. 52-2003 ya citada, afirmó en el considerando que "sólo las acciones externas, que producen efectos lesivos e imputables a la culpabilidad de una persona -y no a su apariencia, actitud o características antropológicas, expresables con términos indeterminables objetivamente-, son verificables ante el juez de manera precisa y prescribibles taxativamente por el legislador como elementos constitutivos del delito en el sentido exigido por la Constitución".

        Igualmente, la imputación subjetiva significa tomar en consideración las condiciones psíquicas del autor, y determinar en qué grado le es atribuible el hecho cometido.

        Es este sentido, debe entenderse lo estipulado en el art. 4 del Código Penal, cuando se afirma: "[p]or consiguiente, queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva (...). La responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto".

        La producción "objetiva" de un determinado resultado lesivo para los bienes jurídicos no es suficiente para que el autor que ha producido el resultado pueda ser sancionado con una pena: es necesario, además, y como mínimo, que ese resultado haya sido querido por el autor (haya sido causado con dolo), o fuera al menos previsible para él (haya sido causado negligentemente, por culpa o imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin quererlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), su comportamiento no podrá ser penado, lo cual se determinará en cada caso concreto.

      2. En primer lugar se tratarán aquellas impugnaciones relativas al principio de lesividad.

    14. Como se ha expuesto en líneas anteriores, la lesividad u ofensividad supone la exteriorización de una acción que desencadena una efectiva lesión de un bien jurídico o al menos una exposición concreta o abstracta al peligro. En tales términos se expresa el art. 3 del C.Pn. -[n]o podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal".

      En consecuencia, los puntos obligados de referencia para el legislador en la formulación de los tipos son claros: la lesión o el peligro de aquellos valores esenciales de la comunidad, los cuales han sido elevados al rango de protección penal.

      Desde esta óptica, el daño, como culminación exitosa de todo el proceso ejecutivo del delito, puede ser asimilable gramaticalmente al término lesión y en similares términos el de destrucción o intervención, y todos ellos pueden ser entendidos en su acepción más simple como el menoscabo o deterioro disvalioso que sufre el bien jurídico, y que en muchos casos supone su irrecuperabilidad. Así, las disposiciones contempladas en los arts. 17 letra b y 18 letra f de la LECAT, que hacen referencia a que la acción delictiva dañe total o parcialmente las instalaciones portuarias o destruya un buque o su carga, están castigando efectivamente la producción de un daño material pero también su intencionalidad.

      Por lo anterior, tales normas se encuentran en consonancia con el principio de lesividad, y no pueden considerarse inconstitucionales.

    15. a. Con la lesión como real incidencia de afectación sobre un bien jurídico, el segundo grado admisible constitucionalmente para castigar una conducta criminal es el de peligro, el cual puede ser entendido como una proximidad latente de lesión.

      Desde esta óptica, resultan constitucionalmente admisibles todas aquellas conductas típicas que supongan en un sentido objetivo la probable producción de un menoscabo a un bien jurídico, suponiendo entonces, una cierta aptitud o idoneidad para generar un resultado; quedando descartadas todas aquellas regulaciones de conductas inocuas o insignificantes.

      Por ello, en disposiciones como la contemplada en el art. 7 de la LECAT, relativa a la acción de adulterar medicamentos y productos destinados al consumo humano -el cual constituye un delito de peligro abstracto-, es fácilmente comprobable vía judicial -y conforme a cualquier regla básica de la experiencia- la aptitud o idoneidad abstracta de la conducta para generar una situación de peligrosidad, y por ello no puede reputarse inconstitucional.

  48. En similares términos, de acuerdo a lo estipulado en el art. 6 de la LECAT, la intervención en tomas y ocupaciones armadas -totales o parciales- de ciudades, poblados, edificios o instalaciones públicas o privadas, en razón de los medios empleados -armas y explosivos- reporta una peligro potencial a quienes en ese momento se reúnen o asisten a tales centros, en suma a una colectividad indeterminada de personas, más allá de la difusa dicción relativa "al normal desarrollo de las funciones u actividades de los habitantes".

    Por estas razones, la plasmación efectuada en la LECAT es coherente incluso con lo estipulado en el art 7 de la Constitución, ya que el derecho a la libertad de reunión tiene un límite sumamente claro, el que la reunión o concentración se realice de forma pacífica y sin armas. Por tanto, estamos ante un derecho fundamental cuyo ejercicio se encuentra limitado por el mismo texto constitucional por razones obvias: el mantenimiento de la seguridad de todos los integrantes de la sociedad, del orden público y de los derechos fundamentales de la población, y en particular, de aquellos que se encuentren cercanos o inmersos al evento asociativo.

  49. En relación con la misma figura, los demandantes del proceso 42-2007, han argumentado que ella es también violatoria del principio de culpabilidad, pues "no se establece cual es el móvil o intencionalidad (dolo)".

    El dolo en este caso, radica en el conocimiento de que se está tomando parte en la ocupación "armada" de una ciudad, poblado, edificio o instalación privada; y que tiene voluntad de participar en la misma. En consecuencia, estamos en presencia de una figura eminentemente dolosa, y adecuada a las exigencias derivadas del principio de culpabilidad. Por ello, no puede reputarse inconstitucional.

    Hechas las anteriores consideraciones, no existen en los arts. 6 y 7 de la LECAT, las inobservancias a los principios constitucionales de lesividad y culpabilidad alegados, haciendo mención que la primera norma citada deberá ser entendida bajo la interpretación restrictiva efectuada anteriormente.

    1. Otro de los puntos relacionados por los demandantes de los procesos 42-2007, 89-2007 y 96-2007, tiene como referencia, la conducta regulada en el art. 5 LECAT, la cual impone una sanción penal al "que ejecutare un acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad de una persona internacionalmente protegida, de los Presidentes de los tres órganos del Estado o quienes hagan sus veces y de los demás funcionarios públicos o autoridades públicas; o contra sus familiares que habiten en su casa, cuando dichos actos hubieren sido cometidos en razón de las funciones del cargo o actividades que esas personas ejercieren".

      En este sentido, señala la argumentación de los postulantes del proceso 42-2007, que no se establecen los criterios de lesividad. Y es así que -afirman- por insignificante que parezca, cualquier conducta merecería una pena proporcionada. En igualdad de términos, los ciudadanos C.M. y M.S. -demanda 89-2007-, argumentan que la referida disposición no establece los medios o métodos de realización necesarios para que en ese acto se ponga en evidencia la intención de causar terror.

      Precisando, se trata en realidad de una disposición que tiene como base una justificación histórica, y cuya relación interpretativa descansa tanto en los elementos esenciales de la noción de terrorismo brindada en el art. 1 LECAT, como en las conductas reguladas en el Código Penal.

      Así, en la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Incluso los Agentes Diplomáticos de 1973 -ya citada- obliga a los Estados suscriptores a incorporar en su legislación penal interna cualquier atentado enumerado en su artículo 2.1. -homicidio, secuestro, u otro atentado contra la integridad física o la libertad- contra un J. de Estado, incluso miembros de un órgano colegiado, un jefe de gobierno, un ministro de relaciones exteriores, cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial.

      De modo que contemplar estos hechos en el Código Penal o en una ley penal especial resulta justificado, por la magnitud y repercusión que tienen en una nación.

    2. Ahora bien, la formulación del art. 5 LECAT debe ponerse en consonancia con la noción de terrorismo, es decir, como un acto sistemático y programado que tiene como objetivo, entre otros, la ruptura del sistema democrático y del orden constitucional y la afectación de los derechos fundamentales de las personas. Por ende, no podrían quedar comprendidos dentro de la norma aquellos hechos carentes de tal finalidad.

      De igual manera, y en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad esgrimida por los actores del proceso 96-2007, debe entenderse que la interpretación de la disposición impugnada, requerirá su integración con diferentes disposiciones del Código Penal. Así, cuando el art. 5 de la LECAT enuncia un "acto contra la vida, la integridad personal, la libertad o seguridad", se refiere a tipos penales como el homicidio, lesiones, privación de libertad, secuestro, amenazas, coacciones y otros referidos a bienes jurídicos de carácter individual.

      Por todo lo anterior, y existiendo razones sistemáticas que brindan un sustrato coherente con la disposición, no es posible declarar la inconstitucionalidad de la disposición relacionada.

    3. En relación con la figura regulada en el inciso primero del art. 27 LECAT, y al cual se le ha refutado su carencia de bien jurídico así como de lesividad; es necesario establecer que estamos en presencia de una figura cualificada del delito de amenazas contemplado en el Código Penal en su artículo 154, y del cual son predicables todas las consideraciones efectuadas por la doctrina; en especial, que el bien jurídico tutelado tiene dos facetas: la seguridad, entendida en sentido subjetivo de tranquilidad, así como la incidencia que la amenaza comporta a la libertad individual de actuación. Por ello, la conducta típica en este delito, tiene como base la expresión de un mal futuro, injusto, determinado, posible, y el cual debe ser susceptible de producir intimidación.

      En el caso sub iudice, tales razonamientos realzan la necesidad de tipificación cuando se trata de hechos que comportan indiscutible gravedad como los estipulados en la LECAT, y cuya expresión de su cometimiento inminente pueden generar un estado de terror e incertidumbre en la ciudadanía, de acuerdo con la definición de terrorismo ya apuntada.

      Y es que, en realidad, no puede tratarse de un delito de lesión, pues es una clara figura de peligro abstracto, donde lo esencial es analizar su aptitud para generar un desconcierto social, y lograr los fines ya apuntados. Por ello, queda sujeto a examen judicial la comprobación de la virtualidad o idoneidad de la conductas sometidas a su conocimiento a efectos de aplicar el presente tipo, conforme al principio de lesividad; debiendo ser descartados aquellos hechos que ni siquiera supongan peligro alguno para los miembros de la sociedad -principio de insignificancia-.

      Por otra parte, y atención a la impugnación de esta norma efectuada por los demandantes del proceso 96-2007, si bien el vocablo "por cualquier medio" utilizado en el contenido de la norma, puede caracterizarse por una relativa indeterminación; esto puede ser solventado por medio de una interpretación finalista y contextual del precepto, esto es, que se haga uso de algún medio de difusión para expresar la amenaza, lo cual es consustancial al modo de operar de este tipo de criminalidad no convencional.

      Por lo anterior, no puede declararse inconstitucional, el inc. 1° del art. 27 de la LECAT.

    4. En este apartado, se analizará la pretensión de inconstitucionalidad efectuada al supuesto de hecho contemplado en el art. 29 LECAT, el cual literalmente dice: "[e]l que por cualquier medio, directa o indirectamente, proporcionare, recolectare, transportare, proveyere o tuviere en su poder fondos o tratare de proporcionarlos o recolectarlos, dispensare o tratare de dispensar servicios financieros u otros servicios con la intención de que se utilicen, total o parcialmente para cometer cualquiera de las conductas delictivas comprendidas en la presente ley (...) En igual sanción incurrirá el que, directa o indirectamente, pusiere fondos, recursos financieros o materiales u otros servicios financieros o conexos de cualquier otra índole, a disposición de persona o en entidad que los destine a la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley".

      Sostienen los demandantes del proceso 42-2007, que en dicha disposición no se establecen criterios de lesividad, pues cualquier conducta -incluso insignificante- enfrentaría la elevada amenaza penal estipulada en el mismo. Además, no se establece el nivel de involucramiento del sujeto activo, bastando su mera participación. Adicionalmente, subrayan que se violenta el principio de culpabilidad, en la medida que se sanciona una conducta que escapa del control del sujeto activo del tipo, y donde existe una total ausencia del dolo por parte de los primeros.

      Para solventar tal pretensión, conviene señalar algunos puntos importantes de la teoría de la participación criminal y su necesaria relación con el rigor que la medida sancionatoria debe tener.

  50. El concepto base de la participación criminal es el de autor, es decir, quien realiza el comportamiento descrito en el tipo; por ello, la mayor parte de los ordenamientos penales se refieren a él de forma expresa y es a quien le estipulan el marco penal anudado al supuesto de hecho, pues su conducta reporta el mayor grado de lesividad al bien jurídico.

    En un sentido secundario se encuentran los partícipes, quienes ayudan o favorecen la comisión del delito. Dentro de estos resaltan los cómplices, que son aquellos individuos que cooperan con el autor; y los instigadores, quienes favorecen la idea criminal en otra persona. En estos casos, generalmente los cómplices reciben una pena de menor entidad debido a la importancia de su contribución con el hecho, a excepción de los instigadores que por razones político-criminales reciben la misma pena que el autor.

    De las anteriores consideraciones, se desprende que la entidad de la aportación brindada por el interviniente a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, determina su grado de autoría y participación, así como el grado de pena abstracta y concreta que debe merecer por ello. Esto no es más que una aplicación práctica de los principios de lesividad y proporcionalidad en esta sede mediante la accesoriedad.

    Empero, cabe también la posibilidad de que legislador opte por considerar conductas de autoría, todas aquellas que se relacionen de forma mediata o inmediata con una concreta actividad delictiva, por ejemplo, las que corresponden al ciclo del narcotráfico, al lavado de activos o a la trata de personas. En tales casos, corresponde al juez penal valorar la relevancia del aporte delictivo en el ámbito de la determinación judicial de la pena. Lo mismo ocurre en el presente tipo penal en examen.

  51. En relación con el art. 29 LECAT, los postulantes también la consideran demasiado ambigua para que puedan tener lugar las consideraciones anteriormente efectuadas. Empero, la cuestión radica en el sentido interpretativo de los términos "directa" e "indirectamente" que son utilizados por la disposición examinada. Así, efectuando una interpretación acorde con la dogmática penal, se advierte la intención legislativa de considerar autores y partícipes a todos aquellos que intervengan en los actos de financiación.

    Será entonces, en el ámbito de la determinación judicial de la pena, donde el juzgador tendrá que valorar la importancia de la contribución al financiamiento al terrorismo y ajustar la sanción de acuerdo a ello.

    En conclusión, debe descartarse la impugnación efectuada al art. 29 LECAT.

  52. Establecido lo anterior, conviene estudiar el segundo argumento relativo a la violación del principio de culpabilidad.

    Como ha sido advertido supra, el principio de culpabilidad en su variante de responsabilidad subjetiva por el hecho, comporta el castigo de todas aquellas consecuencias que han sido queridas (dolosas) o al menos previsibles (culposas) por el autor de un delito. De ahí que resulte absolutamente arbitraria una norma penal que pretenda exigir responsabilidad a las personas por cuestiones que no dependen en absoluto de su voluntad.

    Precisamente por ello, la producción de un resultado o la contribución material a un hecho punible, no es suficiente para la imposición de una sanción penal; pues se requiere además, que en el enjuiciamiento penal se compruebe como mínimo que tales efectos hayan sido queridos o al menos previsiblemente advertidos.

    Bajo tales consideraciones en el tema que nos ocupa, los comportamientos que en términos genéricos pueden caracterizarse como financiación del terrorismo, deben suponer un favorecimiento doloso o al menos en su forma eventual para su castigo. Y ello excluye, la punición de su forma imprudente al no haber sido regulada expresamente.

    Por lo anterior, carece de suficiencia la argumentación expuesta por los demandantes, pues claramente se regula una conducta dolosa, y que requerirá comprobar tal elemento en cualquier acto concreto de financiación que pueda ser subsumido en el art. 29 LECAT. Por tanto, debe desestimarse tal motivo.

    1. En la misma línea, debe ser resuelta la pretensión relativa al art. 31 LECAT que castiga los actos preparatorios de cualquiera de las conductas reguladas en la ley.

  53. Preliminarmente, debe quedar claro que, en la tarea de elaboración legislativa de los tipos penales, la determinación abstracta de la pena se efectúa tomando en consideración al delito consumado.

    Por ello, en los tipos contemplados en la parte especial del Código Penal, se establecen penas para acciones u omisiones que cumplen todos los elementos de la descripción legal. Así, en muchos de ellos se ha logrado un efectivo menoscabo del bien jurídico o una efectiva situación de peligro.

    En algunos casos, como en los delitos de resultado, el agente no logra su propósito por causas extrañas a su plan. Sin embargo, él ha ejecutado de forma total o parcial los actos que finalmente darán lugar a la consumación. Cuando ello acontece, nos encontramos en presencia de la tentativa.

  54. De acuerdo con el art. 24 del C.Pn., existe tentativa cuando el agente: "con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente".

    En virtud de que la tentativa antecede a la consumación, y se caracteriza por una frustración del plan que no permitió el efectivo menoscabo al bien jurídico, se castiga en menor grado que el delito consumado. Así, se desprende de la regla establecida en el art. 68 del C. Pn. "[l]a pena en los casos de tentativa se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado".

  55. Todavía, de forma más alejada de la consumación, se encuentran los actos de preparación del delito o denominados también actos preparatorios. Estos son los primeros actos exteriores luego de la ideación criminal y son incalculables a priori, pues se encuentran en función del plan o modo de actuación del sujeto. De éstos, la mayor parte de los ordenamientos penales castiga a dos por su particular importancia: la proposición y la conspiración.

    Actualmente, la doctrina penal rechaza el sistema de castigo general de los actos preparatorios, tanto por sus defectos jurídicos y políticos cuanto por su inoperancia real, sin perjuicio de que se admitan ciertas excepciones.

    Así, tal reticencia de la doctrina a su uso legislativo se debe entre otras razones a que: (a) se encuentran demasiado alejados de la consumación para conmover seriamente el sentimiento jurídico de la comunidad; (b) la voluntad criminal no se manifiesta todavía de modo decidido y existe posibilidad del abandono del proyecto; y, (c) si se penalizan en forma general pueden violentar el principio de lesividad.

    Por todas estas razones, se conviene que su inclusión en los estatutos penales deba ser excepcional, atendiendo a la importancia del bien jurídico protegido y a la gravedad del ataque a los mismos, salvaguardando en lo posible el principio de mínima intervención.

  56. De acuerdo con lo anterior, la imposición de la pena contemplada en el art. 31 LECAT que permite castigar "cualquier hecho" que sea preparatorio "de los delitos contemplados en la presente Ley", debe ser entendido como una situación excepcional por la gravedad que reportan las actividades terroristas. En efecto, dejando de lado la orientación retrospectiva que informa a la mayor parte del Derecho penal convencional -es decir, lo realizado y enjuiciado-; en esta materia, el legislador ha decidido tomar en cuenta un enfoque prospectivo en la incriminación, la cual toma como referencia los hechos probables que se planean cometer con una intención enfocada en la intimidación colectiva.

    En estos casos, es necesario que el Estado garantice una determinada seguridad cognitiva en los ciudadanos con relación a la normalidad de sus actuaciones dentro de la sociedad, y frente a grupos y organizaciones criminales cuyas actividades constituyen un peligro latente para la seguridad colectiva en general y cuyos integrantes se han apartado de modo decidido a las pautas generales de la convivencia democrática.

    En efecto, aún y cuando los actos de preparación de acciones terroristas puedan encontrarse alejados de una lesión o peligro efectivo a los bienes individuales y colectivos, éstos forman parte de un programa de la organización; que aún y cuando no se ejecuten, pueden considerarse manifestaciones perturbadoras para el orden social y a la misma existencia del Estado.

  57. No obstante lo anterior, y acorde con el principio de proporcionalidad, los actos preparatorios, en contraposición de las formas punibles consumadas y tentadas, deben merecer una pena a menor escala. Esto resulta inobservado en el caso del artículo 31 LECAT, que contempla una pena que oscila entre los diez a quince años de prisión, y que es igual a la contemplada en el art. 21 para el "atentado o derribamiento de aeronave" y en el 24 relativo a los "actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima".

    Lo anterior, además de causar una distorsión en el marco penológico, genera el indeseable efecto criminal de castigar de forma más benévola la tentativa, que los actos consumados y los preparatorios. En particular, cuando estos últimos se encuentran en una fase aún lejana de la producción de un peligro efectivo para el bien jurídico, que de ninguna forma puede ser comparable a la consumación.

    Esta regla de proporcionalidad abstracta en materia sancionatoria y con referencia a los actos preparatorios, ya ha sido señalada por esta S. en la sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001 -ya citada- en la que se afirmó: "....la consecuencia jurídica debe respetar estrictamente el principio de proporcionalidad vinculado con el de lesividad, el cual -en materia penal- establece que la gravedad de la pena tiene que ser proporcional a la gravedad del comportamiento típico y antijurídico, así como el grado de participación en el delito o en sus grados de ejecución. Esto conlleva repercusiones prácticas para la actividad legislativa".

  58. Por consiguiente, conviene declarar la inconstitucionalidad, no del supuesto típico contemplado en el art. 31 de la LECAT acerca de la punición excepcional de los actos preparatorios, sino en lo relativo a su régimen sancionatorio, el cual debe atender a las diferencias existentes entre la consumación, los actos ejecutivos y los actos preparatorios.

    Empero, advirtiendo esta S. que la expulsión inmediata del referido marco sancionatorio puede generar efectos perjudiciales en la aplicación del art. 31 LECAT, es pertinente adoptar en este punto una inconstitucionalidad diferida, a fin que el legislador pueda adecuar el ordenamiento jurídico en examen a la presente interpretación constitucional y solventar la inconstitucionalidad declarada.

    Con base a lo anterior, este Tribunal considera necesario que a partir de la notificación de la presente sentencia, el Legislativo en un plazo no mayor a seis meses, en el uso de su potestad de producción normativa, determine un nuevo marco penal para el artículo 31 LECAT -es decir, un límite mínimo y un límite máximo de la pena de prisión- que atienda las diferencias entre las conductas delictivas consumadas y aquellas que se encuentran en el ámbito de la preparación delictiva.

    1. Por último, conviene analizar la conducta contemplada en el art. 9 LECAT relativa a la simulación de delitos -que castiga la simulación de cualquiera de los delitos contemplados en la presente ley o de cualquier tipo de prueba en apoyo de tal simulación-.

    Este precepto admite una interpretación conforme tomando en cuenta, la finalidad mediática que persigue la actuación terrorista. La cual, como se ha dicho en líneas anteriores, constituye un cuestionamiento y desafío de las normas vigentes que rigen la coexistencia pacífica en una sociedad democrática mediante el uso instrumental del terror.

    En puridad, la actuación terrorista tienen un contenido netamente simbólico, y que se ha considerado como propagandístico de su programa o ideología -ideológica, religiosa, política, etc.-. Éste puede ser manifestado mediante rumores, noticias o comunicaciones falsas sin que ello signifique la realización efectiva de algunos de los delitos contemplados en la LECAT.

    Así, el sólo hecho de simular un delito de especial gravedad como los que se contemplan en el estatuto penal en examen, implica una clara afectación a la paz pública como bien jurídico supra-individual, y que puede ser definida como aquellas condiciones básicas generales para la convivencia ciudadana, a la seguridad en el ejercicio espontáneo de derechos y libertades sin temer por la propia vida y otros derechos fundamentales inherentes a la persona.

    En este punto, resulta pertinente señalar a manera de ejemplo, que este tipo de figuras no son novedosas en la legislación penal salvadoreña, ya que el art. 304 C.Pn. castiga como un delito contra la Administración de Justicia el denunciar un hecho delictivo inexistente o fabricar pruebas de su cometimiento a fin de que se inicie un procedimiento judicial o policial para la averiguación del hecho simulado.

    I.A. lo anterior, y resolviendo la impugnación a este mismo precepto por supuesta vulneración al principio de culpabilidad, se advierte que el tipo penal en referencia castiga conductas netamente dolosas y en los que existe adicionalmente el móvil subjetivo de causar terror en la población, en otras palabras, se trata de un delito de tendencia interna trascedente. Lo que vuelve absolutamente reprochable su ejecución, y cuyo móvil tendrá que ser tomado en cuenta en el ámbito de la dosimetría penal.

    Por ende, deben descartarse las supuestas violaciones de este precepto a los principios de lesividad y culpabilidad.

    1. A. Otras de las impugnaciones efectuadas por los demandantes en el proceso 42-2007, están referidas a los arts. 15 inciso final, 17, 18 inciso final, 19 inciso final, 20 inciso final, 21 inciso final, 24 y 26 inciso final LECAT por ser conductas que establecen resultados o consecuencias, sin atender a la finalidad o intencionalidad del agente. En otras palabras, de acuerdo a lo expuesto en su argumentación, esta S. identifica como motivo de impugnación la regulación en la LECAT de una serie de delitos cuyo común denominador es la responsabilidad objetiva.

    De inicio, deben exceptuarse de las consideraciones a efectuarse con relación a los delitos contemplados en los arts. 17 LECAT -delitos contra la seguridad portuaria, marítima, fluvial y lacustre- y art. 24 LECAT -otros actos que atentan contra la seguridad aérea y marítima-, ya que ellos no presentan la estructura básica de un delito cualificado por el resultado; y por tanto, debe sobreseerse la pretensión de inconstitucionalidad sobre los mismos al invocarse una identificación y argumentación defectuosa respecto del contenido normativo de tales disposiciones.

  59. La responsabilidad objetiva, de acuerdo con el inciso segundo del art. 4 del Código Penal, es "aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto". Por tanto, se trata de un fundamento de punición basado esencialmente en los efectos materiales producidos, sin atender el aspecto subjetivo del autor.

    En algunas ocasiones, tal acaecer es tipificado de forma autónoma, dando lugar a la creación de los delitos cualificados por el resultado. La estructura de estos delitos se encuentra formada por un delito básico, cometido dolosa o culposamente, y un resultado que lo cualifica, respecto al cual no es necesario comprobar más que la existencia de una relación de causalidad con la acción del sujeto; es decir, se prescinde, en cuanto a ese "segundo" resultado, de la exigencia de una conexión subjetiva -al menos de previsibilidad-.

    No obstante, pese a que se puede considerar una vulneración al principio de culpabilidad la tipificación en las leyes penales de este tipo de delitos, resulta posible efectuar una interpretación constitucional de los mismos en el sentido que debe existir al menos dolo -en sus diversas modalidades aún el eventual- en cuanto a la realización ulterior que es distinta a la conducta inicial. En su defecto, al no existir dolo en este segundo resultado, serán aplicables las reglas generales del concurso de delitos.

    En este sentido, las cualificaciones penológicas comprendidas en el art. 15 inciso final -"[s]i a consecuencia de las conductas establecidas en los incisos anteriores, se ocasionaren únicamente daños materiales, se impondrá la pena de prisión de diez a quince años"-; art. 18 inciso final -"[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 19 inciso final -"[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 20 inciso final -"[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 21 inciso final -"[s]i como consecuencia de los hechos descritos en el inciso anterior, se produjere la muerte o lesiones graves de una o más personas, la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; y art. 26 inciso final-"[s]i como consecuencia de los actos anteriormente descritos, se ocasionaren lesiones graves o la muerte de cualquier persona, la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-, podrán ser aplicadas únicamente en aquellos casos en que tales resultados formen parte del plan del agente terrorista -dolo directo o de consecuencias necesarias- o al menos acepte su realización - dolo eventual-.

    Conforme a lo anterior, la mera representación o consciencia del riesgo antijurídico de producción de cualquier de estos resultados, dará lugar a la aplicación de las cualificantes en examen; lo que no significa violación alguna del principio de culpabilidad.

    Por ende, conviene descartar la pretensión de inconstitucionalidad enfilada contra los arts. 15, 18, 19, 20, 21 y 26 LECAT, por la supuesta vulneración de los principios constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad.

    1. En este acápite corresponde analizar las argumentaciones vertidas por los demandantes de los procesos 42-2007, 89-2007 y 96-2007 relativas a la inobservancia de los principios de humanidad y proporcionalidad en la imposición de las sanciones penales, pues sostienen que las penas anudadas a algunos delitos contemplados en la LECAT, vuelven nugatorio el valor constitucional de la dignidad humana, el principio de humanidad de las penas y el ideal resocializador impuesto por la Constitución tanto en su preámbulo como en los arts. 10 y 27 inciso tercero.

      Así, se impugnan específicamente los marcos penales de las siguientes disposiciones: art. 5 -"será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años"-; art. 7 inciso 2° -"la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión"- ; art. 11 -"será sancionado con prisión de quince a veinticinco años"-; art. 15 inciso primero -"será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años con posibilidad de ser aumentada hasta en una tercera parte"-; art. 16 inciso primero -"será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión"-; art. 16 inciso segundo -"será sancionado con prisión de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 18 inciso segundo - "será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 19 inciso segundo -"la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 20 inciso segundo -"la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 21 inciso segundo -"la sanción será de cincuenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"-; art. 26 inciso final -"la sanción será de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión"- y art. 34 -"[l]a pena de los delitos contemplados en la presente Ley se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes(...)".

      De igual forma conviene tratar como último punto del presente acápite, el caso de la pena de inhabilitación especial contemplada en el art. 40 LECAT (2. B).

      1. A.C. ha sido expuesto en varios fallos emitidos por esta S., de acuerdo a un análisis hermenéutico de los incisos segundo y tercero del art. 27 de la Constitución, el sistema de ejecución penitenciario salvadoreño debe perseguir fundamentalmente la resocialización del delincuente, y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de la personalidad del recluso -Sentencia de 23-XII-2010, Inc. 5-2001-.

        Desde la primera premisa, la ejecución del castigo penal comporta al menos dos objetivos cuales son la "reeducación" y la "reinserción social". Así, el primer objetivo busca compensar las carencias del recluso frente al hombre libre, ofreciéndole posibilidades de tener acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad; y en cuanto a su reinserción social, ésta ha de favorecer directamente la relación recluso-comunidad, bien por medio de los contactos sociales, como también procurando que el desarrollo de la vida dentro del establecimiento penitenciario se asemeje en lo posible a la vida en libertad.

        Si bien ambas finalidades convergen esencialmente en el ámbito penitenciario, ello no significa que resulten irrelevantes al momento de creación de normas penales. Al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas metas de carácter preventivo-especial, junto a las consideraciones relativas al efecto preventivo general del Derecho Penal. Así, tal es la importancia del principio resocializador contenido en los incisos segundo y tercero del artículo 27 Cn., que el diseño del quantum penal en cualquier delito, tiene inexorablemente que servir a dichos fines rehabilitadores, so pena de ser considerado inconstitucional.

        Lo anterior se muestra en consonancia con lo estipulado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptada por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del delito y el Tratamiento del Delincuente de 1955; y el cual en su artículo 57 señala muy claramente: "[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de

        libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo".

        De igual forma, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), en sus Considerandos sostiene que: "Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y la reintegración familiar; así como la protección de las víctimas y de la sociedad".

        Así, el ideal constitucional de reinserción social, obliga a que las penas de prisión no sean de una duración tan larga, de manera que cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria o, que se verifique en un momento tan lejano que vuelva imposible el mantenimiento de sus vínculos sociales.

        Por lo anterior, resulta imprescindible recalcar, que conforme al art. 27 Cn., la pena prisión ha de quedar reducida a los mínimos imprescindibles de magnitud temporal; entendiéndose por imprescindibles, aquello que resulte suficiente para ejercer la prevención general tanto negativa como positiva, pero que no alcance a producir efectos devastadores sobre el condenado como para provocar su irrecuperabilidad social.

        1. En el caso enjuiciado, en ninguna de sus diferentes intervenciones procesales, la Asamblea Legislativa expuso alguna justificante razonable que permitiera considerar válidas a tenor de la Constitución las magnitudes penales contradichas. Al contrario, manifestó que el terrorismo no es un fenómeno coyuntural sino una forma de criminalidad incardinada en la cotidianeidad y concebida por el poder como un elemento patológicamente estructural, al que no conviene hacer frente con instrumentos transitorios.

          Analizando tal argumentación, si estamos en presencia de un tipo de criminalidad que se caracteriza por los medios utilizados, por sus finalidades de intimidación o temor colectivo, y por los efectos graves e indiscriminados que producen en la población, no se entiende cómo pueda tener marcos penales diferentes a los que correspondería a cualquiera de las figuras básicas insertas en el Código Penal. Así que, tampoco ha sido justificado en esta sede razonamiento alguno que permita imponer sanciones que excedan el marco penológico máximo contemplado en el Código Penal.

          No obstante lo anterior, conviene tener presente la última modificación legislativa efectuada al Código Penal - Decreto Legislativo n° 1009 de 29-II-2012 y publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo 394 de 23-III-2012- que reformó los arts. 45 numeral 1° y 71, y estableció como máximo de la pena de prisión sesenta años.

          De ello, se infiere una valoración legislativa que establece una convergencia entre finalidades preventivo generales y especiales, cuya proyección abarca también a las penas contempladas en las leyes penales especiales. Por lo anterior, al existir una nueva valoración legislativa en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de sesenta años, los preceptos impugnados pueden admitir una interpretación conforme, en el sentido que los jueces penales no pueden imponer penas que excedan tal magnitud.

        2. Conforme a lo anterior, deben reputarse constitucionales -conforme la valoración legislativa- las penas contempladas en los arts. art. 5 -"será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años"-; art. 7 inciso 2° -"la sanción será de treinta a cincuenta años de prisión"- ; art. 11 -"será sancionado con prisión de quince a veinticinco años"-; art. 15 inciso primero -"será sancionado con prisión de cuarenta a sesenta años con posibilidad de ser aumentada hasta en una tercera parte"-; art. 16 inciso primero -"será sancionado con prisión de treinta y cinco a cuarenta y cinco años de prisión"-.

        3. Por otra parte, en los casos en que la LECAT establece sesenta y cinco años como pena máxima para determinados delitos, los jueces podrán imponer las penas entre el mínimo determinado para cada delito, y el máximo que el legislador estableció para todos los delitos en general -sesenta años-. La regla anterior se aplicará mientras la Asamblea Legislativa no adecue la pena máxima de los delitos que exceden los sesenta años de prisión.

          En consecuencia, la Asamblea Legislativa, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adecuar, conforme a su capacidad de configuración, la pena máxima de los delitos que están sancionados con prisión de sesenta y cinco años, es decir, los artículos siguientes de la LECAT: 16 inc. 2°; 18 inc. 2°; 19 inc. 2°; 20 inc. 2°; 21 inc. 2°; y 26 inc. final.

        4. Con relación al art. 34 LECAT, el cual fija la posibilidad de aumentar la pena de prisión hasta en una tercera parte del máximo de pena fijada en la descripción típica, conviene efectuar una interpretación sistemática e integradora con las dos disposiciones reformadas del Código Penal. Esto es, que la aplicación de tal regla no podrá sobrepasar de ninguna manera los sesenta años como marco sancionatorio máximo, y ello deriva del entendimiento que las estipulaciones especiales deberán sujetarse a la nueva valoración legislativa en cuanto a lo que se considera aceptable para salvaguardar tanto los fines preventivo generales como especiales de la pena.

          En conclusión, tal norma también admite una interpretación conforme a la Constitución, y por tal motivo debe desestimarse la pretensión.

      2. De acuerdo con las consideraciones anteriores, conviene estudiar la impugnación a la cual ha sido sometida el art. 40 LECAT el cual literalmente dice: "...[e]n los casos de personas que tengan la responsabilidad para realizar alguna actividad relacionada con armas, artefactos explosivos, armas de destrucción masiva, sustancias explosivas, municiones o similares, y cualquiera de las otras mencionadas en la presente Ley, y que hubieren resultado responsables de los delitos previstos en la misma; además de la pena principal impuesta, serán inhabilitados para el ejercicio de sus funciones en cargos de similar responsabilidad por el doble de tiempo que dure la condena".

        Los demandantes del proceso 89-2007 sostuvieron que, de acuerdo con la duración de la misma -el doble que la principal-, se podrá llegar al absurdo jurídico de que una persona sancionada con 65 años de privación de libertad, podrá quedar inhabilitada durante 130 años para el ejercicio de cargos relacionados con armas y explosivos. Y esto acontece igualmente cuando se pone en relación con otros supuestos establecidos en la LECAT.

        Respecto al argumento de inconstitucionalidad expuesto, conviene fijar primeramente la naturaleza jurídico-penal de la pena controvertida.

        1. Debemos señalar que nos encontramos ante una pena restrictiva de derechos, esto es de inhabilitación especial que adquiere un carácter accesorio anudado a una pena principal, la cual supone una limitación a derechos profesionales o de ocupación laboral.

          Y es que la implementación de estas penas, se encuentran sujeta a críticas, en la medida que implican un impedimento al reo para ejercer su profesión u oficio, ya que ello impide entonces al condenado realizar su actividad social normal y proveer su manutención y la de su familia; por ende, su aplicación debe estar sujeta a ciertos principios limitadores. Uno de los principios, a los cuales necesariamente debe limitarse la regulación normativa de las penas restrictivas de derechos, es el de su duración.

          De acuerdo con ello, la pena ha de tener una duración limitada en el tiempo, esto es, una restricción temporal adecuada al ilícito cometido y a la culpabilidad, pero sin que llegue a traspasar los límites razonables de la estricta proporcionalidad; y esto debe tenerse en cuenta cuando aparezca como pena principal.

        2. Ahora bien, en el caso que sea regulada como pena accesoria, su duración se encuentra determinada por la pena principal. En otras palabras, existe una regla nuclear en cuanto a la determinación abstracta de las penas -y que se encuentra amparada en el art. 46 inciso último del Código Penal- donde la pena accesoria sigue a la principal en cuanto su rango temporal. Y ello se explica por los efectos en la reinserción social que estas penas provocan, ya que si se cumple primeramente la pena privativa de libertad y hasta que se cumpla con la pena accesoria, existirá un periodo donde el reo no podrá ejercer actividad profesional alguna, no pudiendo entonces obtener los ingresos económicos necesarios para él y su grupo familiar.

          Es evidente entonces, que aunque existan argumentos para la inclusión de este tipo de penas en los modernos códigos penales, sea porque en última instancia se tratan de

          penas con un alto contenido preventivo, y en particular porque su merecimiento es necesario por el uso abusivo de una profesión o un empleo determinado, éstas deben guardar estricta proporción con el rango razonable de penas formuladas de acuerdo al ideal resocializador, y en particular en cuanto a su duración.

        3. En el caso sub judice, tal regla ha resultado inobservada al darse un rango doblemente mayor al de la pena de prisión, además al haber sido establecida como una pena rígida.

          Así, el artículo controvertido, no establece ni un mínimo ni máximo con relación a la determinación de la sanción, sino que en todos los casos se aplica "por el doble de tiempo de la condena", excluyendo al Juez de la facultad de poder valorar la necesidad y el rango temporal adecuado de acuerdo al hecho juzgado y la personalidad del reo. Ello se contrapone absolutamente, a los modernos sistemas de individualización legal y judicial de la pena, los cuales plantean la necesidad de adecuar la pena a diferentes parámetros como lo señala el art. 63 del Código penal.

          Aunado a lo anterior, la norma controvertida rompe la necesaria relación de accesoriedad entre pena principal y la pena de inhabilitación especial, en la medida en que esta última dura el doble del tiempo de la condena, lo cual impide la simultaneidad necesaria que debe existir entre ambas en su cumplimiento. Así, la pervivencia de la última, resulta contraproducente a los fines de reinserción social del condenado, pues su cumplimiento supondría una excesiva restricción a su ámbito de participación en la vida social, y cuyos efectos transcurrirán más allá de su salida de prisión afectándole de por vida.

          En conclusión, debe reputarse inconstitucional el art. 40 LECAT, en cuanto a su consecuencia jurídica, al inobservar el principios de resocialización con relación a la magnitud de la pena de inhabilitación especial plasmada en la norma.

    2. Corresponde resolver ahora las diferentes argumentaciones sostenidas en contra del art. 8 LECAT que castiga la apología e incitación pública de actos de terrorismo. Tal disposición señala: "[e]l que públicamente hiciere apología del terrorismo o incitare a otro u otros a cometer cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con prisión de cinco a diez años".

      Los demandantes del proceso 42-2007, sostienen que en tal disposición no existe ningún nivel de daño o lesividad o una afectación concreta a bienes jurídicos de terceros, violentándose entonces el principio de lesividad y de proporcionalidad en la respuesta penal. Además, por su forma de redacción, la apología puede presentar serios conflictos con la liberad de expresión y difusión del pensamiento por vía de la censura previa. Por último, aducen que la apología "de un delito por sí sola, sin una motivación ulterior o dolo de afectación de un bien jurídico concreto, carecería de sentido el ser penalizada".

      Para resolver tales argumentaciones, resulta necesario partir de una imprescindible base doctrinaria que permita dilucidar correctamente cuáles son las conductas penalizadas en el art 8. LECAT

      1. A. En principio, si bien la consumación del delito es la fase más perfecta en orden al castigo penal, también la mera ejecución incompleta y frustrada del hecho delictivo puede acarrear la imposición de la pena por medio de la regulación de la tentativa punible. Antes de ese penúltimo estadio del iter criminis se encuentran los actos de preparación del delito, comúnmente denominados: actos preparatorios.

        Como se afirmó, éstos se encuentran sumamente alejados de una lesión efectiva o de la creación del riesgo respecto a un bien jurídico, además de que resulta difícil comprender todavía de forma clara la intención criminal. Por esto, la doctrina científica ha sostenido que la punición indiscriminada de estos actos resulta contraria al principio de lesividad; sin embargo, como se ha dicho en la presente sentencia, suelen admitirse excepciones de acuerdo al valor de los bienes jurídicos puestos en juego (v. gr. sistema constitucional del Estado, seguridad nacional, etc.).

        1. En esencia, son tres actos preparatorios los que regularmente aparecen incluidos en los Códigos penales modernos, estos son: la conspiración, la proposición y la provocación. Los dos primeros se encuentran relacionados en el art. 23 del Código Penal vigente y en diferentes tipos de la parte especial.

          Por su parte, la provocación no aparece regulada de forma autónoma en la legislación penal salvadoreña, sino que aparece en su variante fundamental cual es la apología. Así, el artículo 349 del Código Penal se prescribe: "[e]l que públicamente hiciere la apología de un delito común doloso, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".

        2. Por provocación se entiende la incitación pública efectuada a través de diversos medios de difusión o ante un indeterminado número de personas, a fin de que sean realizados uno o varios delitos. Y una de las razones justificativas aducidas en cuanto a su inclusión en los códigos penales es que en diversas etapas de la historia, algunas campañas de prensa o de carácter político, han desacreditado sistemáticamente a determinadas personas o grupos, los cuales se ha dicho que merecen ser exterminados o desposeídos de sus bienes. Tales ideas ejercen o pueden ejercer una gran influencia en personas o grupos, determinándoles a cometer actos delictivos en los que falte relación directa con quien los incitó, y que en modo alguno éste no hubiera aprobado, pese a que su influjo resulto decisivo en los ejecutores materiales.

          De acuerdo con lo expuesto, la apología -como una forma de provocación- puede entenderse como la exposición ante un grupo indeterminado de personas o la difusión por diversos medios de comunicación, de ideas o doctrinas que enaltezcan el crimen o a sus

          autores, con el propósito de incitar a la comisión de delitos o favoreciendo su perpetración.

        3. Resulta evidente observar, que tales dimensiones de la apología, podrían colisionar de forma aparente con el ejercicio de importantes derechos constitucionales como el de la libre expresión y difusión del pensamiento, libertad de opinión y crítica pública, con el de reunión, manifestación pública pacífica y asociación. Sin embargo, es posible deslindar con claridad las características básicas de las conductas que deben ser sometidas a la jurisdicción penal, a saber: (a) que la incitación es una actividad dirigida a lograr que otras personas -de forma directa- se motiven a perpetrar o ejecutar un delito; (b) debe realizarse a través de un medio público (imprenta, radiodifusión, televisión y aún reuniones públicas, etc.); (c) que tal incitación se dirija a la realización de uno o varios delitos en concreto, no bastando una estimulación vaga a delinquir; y (d) que la conducta motivadora proyecte la incitación sobre una colectividad de personas.

          Por consiguiente, al tratarse de una incitación directa a cometer un delito o delitos determinados, quedarán fuera de la órbita de lo punible todas aquellas expresiones ideológicas, políticas, artísticas, institucionales o de otra naturaleza que no supongan tal fin, aun y cuando su comunicación se efectúe en forma enérgica o al menos alegórica.

      2. Una vez delimitados claramente los contornos dogmáticos de la figura penal estudiada es procedente analizar el art. 8 LECAT.

        1. La disposición enjuiciada si bien hace referencia a la apología en su nomen iuris, también regula adicionalmente la "incitación pública de actos de terrorismo", lo que implica no sólo la difusión de comunicación, ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan al autor, sino también, una motivación colectiva a replicar tales conductas.

        2. Ahora bien, en relación con el motivo de inconstitucionalidad expuesto porque tal tipificación pudiera contradecir al derecho fundamental a la libre expresión y difusión del pensamiento, se deben tomar en cuenta las ideas vertidas anteriormente. Esto es, que tal norma en su aplicación, debe ser reducida teleológicamente a aquellos supuestos que impliquen de manera directa y eficaz una incitación a cometer un delito o varios; quedando fuera del ejercicio del ius puniendi las meras expresiones de disconformidad personal o grupal, aun por muy groseras y aberrantes que pudieran ser sus formas de expresión.

          Por otra parte, la apología como una forma de provocación, de acuerdo con las consideraciones político-criminales que estime oportunas el legislador, puede ser regulada en el Código Penal o en una Ley Penal Especial de acuerdo con el valor de los bienes jurídicos en juego, la modalidad de su ataque o el móvil que impulse a una determinada forma de criminalidad; debiendo respetar en todo caso, el marco de proporcionalidad sancionatoria comparable con la tentativa y el delito consumado.

        3. En el caso subjudice, ese marco de proporcionalidad ha sido traspasado al otorgársele a un acto sumamente distanciado de una lesión o puesta en peligro efectiva de un bien jurídico, una pena igual o mayor que algunos supuestos donde existe un daño efectivo, como acontece por ejemplo con la conducta estipulada en el art. 12 LECAT relativa al delito informático, cuya penalidad mínima al haberse efectuado la destrucción de datos es de diez años, coincidiendo con la máxima que le corresponde a la apología e incitación pública de actos de terrorismo.

          En realidad, esta grave discordancia penológica -que supone un tratamiento injustificablemente severo a simples actividades de peligro abstracto en comparación con conductas de lesión efectiva- cabe reputarlas de inconstitucionales por desconocer la importancia que tiene el principio de proporcionalidad en la graduación legal de las penas. Por todo lo anterior, debe reputarse inconstitucional la sanción penal contemplada en el art. 8 LECAT, pero no la conducta típica de apología e incitación pública de actos de terrorismo.

        4. No obstante lo anterior, advirtiendo la gravedad de la conducta delictiva analizada, resulta procedente efectuar una declaración de inconstitucionalidad diferida, en la medida que tal marco penal se encontrará vigente hasta que el legislador lo modifique conforme los parámetros estipulados en la presente sentencia.

          Según lo anterior, el legislador debe subsanar en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, tal situación de inconstitucionalidad detectada en las disposiciones o normas examinadas por esta Sala.

    3. Tanto los demandantes del proceso 42-2007 como del proceso 89-2007, han controvertido, diferentes preceptos de la LECAT relativas a los actos de investigación y de prueba que pueden suscitarse dentro de un procedimiento penal iniciado por alguno de los supuestos típicos contemplados en dicha ley especial.

      En particular, se han visto controvertidas las estipulaciones contenidas en los arts. 42 y 45 LECAT, exceptuándose el caso del inciso último del art. 37 LECAT que ha sido tratado anteriormente. Conviene efectuar un análisis detenido de cada uno de estos dos casos.

      1. La letra a del art. 42 LECAT es una norma que remite necesariamente al art. 302 del Código Penal para su entendimiento, y que permite considerar no punible "la interferencia o comunicación telefónica" en los casos en que "se estuviere recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o

        permitieren por escrito a la Fiscalía General de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias".

        De acuerdo con los demandantes del proceso 42-2007, la disposición impugnada "legaliza" la intervención de cualquiera de los sistemas de comunicación, lo cual es contrario a lo estipulado en el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución de 1983 cuando se consideró que "la conversación telefónica es un medio de comunicación privado y porque su administración es un servicio público que debe de rodearse de las máximas garantías para que su uso no vulnere la privacidad a que las personas tienen derecho. Con ese propósito se incluye la prohibición de interferir e intervenir las conversaciones telefónicas. La violación de esta prohibición por parte de particulares, funcionarios o empleados públicos conlleva una responsabilidad penal o civil que la ley secundaria habrá que determinar".

        A.A. respecto, conviniendo plenamente con lo anterior, nuestra Constitución reconoce el secreto de las comunicaciones como una garantía fundamental a los derechos de intimidad personal y privacidad. Desde esta óptica en general, el estatuto fundamental reconoce un ámbito de protección para que cada individuo encuentre las posibilidades para el pleno desarrollo y fomento de su personalidad; razón por la cual debe quedar preservado de injerencias ilegítimas, sea que provengan de otros particulares o de personas al servicio del Estado, lo cual puede llegar hasta la responsabilidad penal (art. 184 y sig. así como el 302 C.Pn.).

        Ahora bien, si bien el secreto de las comunicaciones se constituye en una barrera frente a las actuaciones de los poderes públicos y de los particulares, debe reconocerse que no es una garantía que tenga carácter absoluto, pues su ámbito de protección se encuentra sujeto a límites que pueden derivar de su ponderación con otros derechos e intereses constitucionales que también deben resultar protegidos.

        En efecto, en forma general, el inc.1° del art. 246 Cn. habilita al Órgano Legislativo para que éste regule y limite justificadamente derechos fundamentales por medio de la producción de una ley formal, y donde tal positivación obedezca a una finalidad también justificada desde el punto de vista constitucional, sin atentar contra el contenido esencial del derecho en mención. Y en el caso particular del secreto de las comunicaciones, la redacción actual del art. 24 Cn. -conforme al Decreto Legislativo n° 36 de 27-V-2009, publicado en el Diario Oficial n° 102, Tomo 383, de 4-VI-2009- se estipula claramente que "de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor".

        Por lo anterior, para que tal limitación constituya una injerencia admisible en el ámbito de la intimidad, debe estar prevista en la ley y ha de constituir una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad del país, la prevención del delito, así como la protección de los derechos fundamentales. Y esto es particularmente importante en el ámbito del proceso penal, ya que las intervenciones telefónicas participan tanto de la naturaleza y funciones propias de los actos de investigación y de prueba. Aquí, resulta imprescindible la existencia de una normativa que establezca claramente los presupuestos esenciales para la adopción de tal medida, su duración y alcance, así como su control.

        Ello ha tenido lugar mediante la promulgación de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones -en adelante LEIT-, mediante el Decreto Legislativo n° 285 de 18-II-2010 y publicado en el D.O. n° 51, Tomo n° 386 de 15-III-2010, y la cual regula en sus diferentes aspectos cómo habrá de realizarse dicha intervención en el ámbito del proceso penal salvadoreño.

        En consecuencia, las autorizaciones para limitar el secreto a las comunicaciones dentro del ámbito de la persecución del delito, deben respetar al menos cuatro presupuestos:

        (a) que la posibilidad de limitación al respeto de la intimidad personal y familiar debe encontrarse prevista en una ley formal -considerando IV de la LEIT-; (b) que tal injerencia sea necesaria de acuerdo a determinados fines constitucionales y en los casos que en realidad lo ameriten -art. 2 letra b LEIT-; (c) que pueda ser autorizada por el órgano jurisdiccional mediante resolución motivada -art. 2 letra a LEIT-, y (d) que exista un control fiscal y judicial antes, durante y de forma posterior a la cesación de la injerencia - arts. 7, 8, 15 y 16 LEIT-.

        Ello se muestra coincidente con lo establecido -por ejemplo- por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en varias sentencias ha concretado como límites en esta materia que: (a) la intervención a las comunicaciones debe estar prevista por la ley, (b) ir dirigida a fin legítimo; y (c) ser necesaria en una sociedad democrática para dichos fines conforme una ponderación basada en el principio de proporcionalidad (sentencias de 6-IX-1978 -Caso K. y otros-, 30-VII-98 -Caso V.C.- y 28-8-98 -Caso Lambert-).

        1. En el caso subjudice, el art. 42 letra a LECAT considera como medios de prueba todos aquellos elementos obtenidos de acuerdo con lo estipulado en el art. 302 del C.Pn., y éste a su vez permite "la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias", la cual así obtenida podrá ser valorada por el Juez.

          En un sentido estricto, lo que dicho artículo pretende regular es el alcance del consentimiento de las víctimas o perjudicados para que sus conversaciones puedan ser conocidas por terceros, y aún grabadas para su posterior incorporación al juicio penal. En suma, el "secreto" de la comunicación es lo resguardado y donde la presencia ajena de un tercero es lo que da sentido al tipo regulado en el inciso primero del art. 302 C.Pn.; a contrario sensu, cuando alguno de los interlocutores da su aprobación para que otros presentes escuchen -por ejemplo: por medio de un amplificador de voz- o graben esa conversación, tal presupuesto valida dicha práctica bajo el cumplimiento de los demás presupuestos que contempla la disposición. Y ello acontece por el carácter disponible que tiene el presente bien jurídico con relación a su titular.

          Esto ya había sido señalado por esta S., en la Inc. 5-2001 -ya citada- al referirse al tópico relativo a la grabación de la comunicación por parte de uno de los intervinientes. Sobre ello se sostuvo: "...el derecho a la intimidad y particularmente el relativo al secreto de las comunicaciones supone un poder de control de las informaciones que son relevantes para cada persona y donde ella dispone voluntariamente qué hechos puedan trascender al conocimiento de os demás. De ahí que, el consentimiento se presente, no como un límite a su ejercicio, sino como la manifestación más característica del ejercicio de esta capacidad de control vinculada a la libre auto-determinación del individuo en este ámbito".

          La anterior interpretación constitucional, queda adicionalmente confirmada por el art. 46 LEIT cuando literalmente expresa: "[l]a grabación de telecomunicaciones autorizada por uno de los participantes legítimos en la comunicación, no será considerada intervención y podrá ser valorada como prueba conforme a las reglas generales".

          En consecuencia, el consentimiento expreso de la víctima perfectamente identificable puede tener los efectos despenalizadores y otorgar -además- un carácter de licitud a los datos obtenidos a efectos de su incorporación documental en el proceso penal. Sin embargo, no puede desconocerse que, ante bienes jurídicos de carácter supra-individual o difuso como la seguridad del Estado, el orden público o la paz pública, tal anuencia obviamente no podrá existir; y particularmente, ello es importante en los delitos asociados al terrorismo.

          En estos casos, es procedente que la autorización y control tanto de la intervención como de la interceptación de las comunicaciones quede bajo la exclusiva potestad jurisdiccional, como se ha regulado en la mayoría de los códigos procesales penales más actualizados, así como lo establecido en la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones.

        2. El ejercicio de tal autorización se sujeta indiscutiblemente al principio constitucional de proporcionalidad, el cual viene a conciliar el interés del Estado en la investigación y el descubrimiento de la verdad formalizada propia del proceso penal. Así, tal directriz impone: (a) la actuación sobre la base de una sospecha relevante, es decir, en virtud de indicios serios del cometimiento de un ilícito y de la probable responsabilidad penal en los presuntos hechos; (b) la necesidad de tal medida a los efectos de investigación, lo cual supone una valoración acerca de lo imprescindible que resulte la intromisión en las comunicaciones a efectos del descubrimiento de la verdad material, y la probable frustración de las pesquisas al no efectuarse; y (c) la adecuación entre la restricción en el derecho y la gravedad de los hechos indagados, por lo que, la esfera de actuación de los derechos fundamentales únicamente puede ceder ante la persecución de un ilícito grave y de relevancia social.

          Finalmente, cabe recordar que toda restricción o limitación a este derecho a la intimidad personal y familiar debe estar debidamente motivado como garantía del cumplimiento del resto de presupuestos anteriormente citados (art. 24 inc. Cn.).

          Por todo lo anterior, debe declararse que la letra a del art. 42 LECAT, no es inconstitucional bajo las anteriores consideraciones de contenido complementario a la norma controvertida.

      2. Conviene tratar la regulación establecida en el art. 45 LECAT, relativa a las condiciones excepcionales de admisión y producción de la prueba testimonial de un agente encubierto, víctima o testigo dentro del proceso penal, efectuadas por medios electrónicos que permitan resguardar su identidad, cuando no pudiere hacerse personalmente.

        1. El precepto regula la intervención judicial de los denominados testigos de identidad reservada, quienes -según los demandantes- al resguardarse su identidad física por un medio tecnológico -distorsión de voz e imagen- se comete una flagrante excepción a las reglas regulares de producción de la prueba que se relacionan con la inmediación y la contradicción procesal.

          En este sentido, los actores del proceso 89-2007, han impugnado tal precepto de acuerdo a tres argumentos: (a) supone una violación al ejercicio de la defensa técnica y material del acusado, ya que éste no contaría con las posibilidades de atacar o contradecir la deposición de un testigo con identidad reservada, y ello repercute en la garantía constitucional establecida en el art. 12 Cn.; (b) afecta el principio de inmediación de la prueba y la actividad de los jueces; y (c) la disposición no hace referencia a las razones justificadas por las cuales es admisible dicha práctica.

          En relación con el primer punto, la garantía de defensa en juicio comprende -al menos -cuatro actividades: (a) la facultad de ser oído; (b) la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia; (c) la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal; y (d) la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal.

          Esta garantía es consustancial al diseño constitucional del juicio penal, y en particular, a sus principios configuradores tales como la inmediación, la contradicción y la publicidad en juicio. De ahí que se afirme que la actividad probatoria producida en el juicio ha de transcurrir con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal técnico o el jurado, y ante los demás sujetos procesales.

          Por otra parte, la inmediación, la oralidad y la contradicción permiten percibir el comportamiento no verbalizado derivado de las gesticulaciones y demás actitudes del que brinda la declaración, evitando con ello un probable fraude judicial.

        2. No obstante lo anterior, tales garantías procesales pueden verse disminuidas en orden a la protección de otros intereses relevantes de naturaleza constitucional y procesal. En efecto, tanto en la Inc. 5-2001 como en la Inc. 6-2009 -ya citadas-, se ha sostenido que pueden existir ciertas excepciones a las reglas generales relativas a la actividad probatoria dentro del proceso penal, siempre y cuando se justifiquen en aras de atender el fin básico que informa al proceso penal salvadoreño, cual es el descubrimiento de la verdad material, y se efectúe una ponderación razonable de los intereses en conflicto por parte de la autoridad judicial.

          Así, en la sentencia de 12-IV-2007, Inc. 28-2006, se afirmó que existe un interés constitucionalmente válido investigar y juzgar todas aquellas conductas que supongan una afectación a los bienes jurídicos fundamentales e instrumentales de los ciudadanos protegidos por el Derecho Penal, y el cual debe ser ponderado con los derechos y garantías que les corresponden a los sujetos infractores de la norma penal en las situaciones concretas. De ahí que, ante situaciones que supongan un riesgo personal para las víctimas, los testigos o los miembros de los cuerpos de seguridad que actúan como agentes encubiertos, resulta razonable evitar la confrontación visual con los imputados mediante el uso de medios electrónicos (videoconferencias, teleconferencias u otro medio técnico). Siempre y cuando la autoridad judicial que conozca del caso lo autorice mediante una decisión debidamente motivada, y se desarrolle la contradicción procesal.

          A ello hace referencia la letra e del art. 10 de la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos cuando establece como una medida de protección extraordinaria: "[q]ue las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual".

          Sobre este precepto cabe reconocer, que aún y cuando se refiere a los ámbitos de criminalidad convencional, tales medidas de protección adquieren mayor importancia tratándose de formas de criminalidad grave como las organizaciones terroristas. Así por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado en sucesivos fallos que la posibilidad de que la víctima pueda ser confrontada con el acusado pueda ser excepcionalmente limitada cuando resulte importante proteger a los testigos de represalias y de permitir el enjuiciamiento y condena de organizaciones criminales. Y aunado a ello se hace mención como condición imprescindible de validez para la producción de la prueba la existencia de condiciones que permitan la contradicción entre los diversos intervinientes procesales (sentencias de 20-XI-1989 -Caso Kostovski- y 15-VI-1992 -Caso Ludi - entre otras).

        3. Por lo anterior, si esa forma excepcional de prestar declaración mediante el resguardo de la identidad de la víctima a fin de salvaguardar su integridad personal, no limita las posibilidades de defensa -v. gr. la posibilidad de interrogar a los testigos por parte del imputado o de ofrecer por parte de éste otro tipo de prueba testimonial para desvirtuarla- debe considerarse constitucionalmente admisible, en la medida que exista un análisis judicial que la autorice.

          En dicho sentido, cabe citar de forma ilustrativa, la sentencia de 18-VIII-2004, emitida por la Sala de lo Penal -406-CAS-2003- que enfatizó que "tampoco se considera que la revelación de la identidad hubiese podido mejorar las posibilidades de la defensa para cuestionar la fiabilidad de los testigos, porque tal desconocimiento se pudo compensar con un amplio interrogatorio y la consiguiente apreciación de su credibilidad, firmeza, impresión de veracidad y sinceridad percibidos al momento de la correspondiente vista pública, razones suficientes para que se declare que no ha lugar a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado".

        4. Lo anterior, nos sirve para resolver dos de los tres cuestionamientos expuestos por los demandantes acerca del derecho de defensa y los principios de inmediación y contradicción procesal, quedando lo relativo al término "razones justificadas".

          Se trata de un término precisable por parte de la judicatura penal atendiendo a un juicio de ponderación que debe quedar plasmado en la resolución donde conste la decisión.

        5. Por último, conviene efectuar una referencia al uso de los medios tecnológicos o telemáticos dentro del proceso penal y a los cuales hace referencia el art. 45 de la LECAT.

          Es preciso señalar que el precepto hace referencia a todos aquellos mecanismos tecnológicos que permiten una reunión o encuentro virtual, de forma que los diversos espacios o escenarios puedan convertirse tanto en emisores como receptores de una misma actividad. Por ende, se está haciendo referencia a toda aquella tecnología que permite intercambio de voz e imagen y datos en un sentido presencial. En tal sentido, estas nuevas tecnologías de la comunicación e información han eliminado la necesidad de los encuentros personales entre los sujetos procesales y los jueces.

          En nuestro ordenamiento jurídico, ha sido previsto en la letra b del art. 213 C.Pr.Pn.: "[e]n caso de ser necesario, el juez podrá autorizar el interrogatorio de un testigo menor de edad utilizando los medios electrónicos o de teletransmisión que sean indispensables, para salvaguardar su integridad y siempre respetando los principios de la vista pública". Y de igual forma en el art. 377 C.Pr.Pn., que permite la deposición del testigo o perito fuera del país mediante la videoconferencia. De igual forma, el Código Procesal Civil y M., de aplicación supletoria en todos los procesos (art. 20), prescribe también el uso de tales mecanismos en los procesos judiciales.

          Por tanto, se puede concluir que estos medios no constituyen "nuevos" medios de prueba, sino modalidades técnicas para la práctica de la prueba testimonial. Por consiguiente, resulta apta exclusivamente para la toma de declaraciones testificales, periciales y también del imputado y la víctima. Y al tratarse de medios de prueba ya reconocidos por el ordenamiento jurídico, no requeriría una regulación exhaustiva dentro del estatuto procesal, más allá de la necesaria autorización judicial. Por ende, es el tribunal penal que tramita el proceso quien debe decidir en relación a las circunstancias particulares del caso.

          Sin embargo, el uso de estos medios debe considerarse subsidiario, ya que la premisa de que los actos procesales deben realizarse en presencia de la autoridad judicial y de las partes procesales es correcta como única forma de salvaguardar íntegramente los principios que configuran el proceso penal. Aunado a ello, la decisión autorizante debe estar motivada conforme a los principios de necesidad, legitimidad, proporcionalidad, idoneidad, oportunidad, utilidad y seguridad.

          En conclusión, debe desestimarse la impugnación relativa al art. 45 de la LECAT en la medida que admite una interpretación constitucional con el derecho de defensa, el principio de inmediación y contradicción, así como en lo relativo al mandato de certeza.

          Por tanto:

          Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citada, así como de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

          Falla:

      3. D. inconstitucional de un modo general y obligatorio el término "agente de una organización intergubernamental" utilizado en la letra n numeral 2° del art. 4 LECAT, por inobservar el mandato de certeza o taxatividad de la materia de prohibición que rige en materia penal de acuerdo al principio de legalidad, en la medida que el legislador no ha precisado quiénes deben entenderse por tales.

      4. D. inconstitucional de un modo general y obligatorio el régimen abstracto de pena contemplado para los actos preparatorios estipulados en el art. 31 LECAT, por inobservar el principio de proporcionalidad en la medida que sanciona de igual manera que las formas delictivas consumadas.

        Difiérase los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del régimen abstracto de pena del precepto anteriormente relacionado, a fin de que, en el plazo máximo de seis meses, la Asamblea Legislativa, determine el monto de la sanción penal correspondiente en comparación a las modalidades consumativas y ejecutivas del delito.

      5. D. inconstitucional de un modo general y obligatorio el art. 40 LECAT, en cuanto a su consecuencia jurídica -inhabilitación especial por el doble del tiempo que la condena-, al inobservar el principio de resocialización, pues su cumplimiento supondría una excesiva restricción a su ámbito de participación en la vida social, y cuyos efectos transcurrirán más allá de su salida de prisión afectándole de por vida.

      6. D. inconstitucional de un modo general y obligatorio la pena contemplada en el art. 8 LECAT, relativa al delito de apología e incitación pública de actos de terrorismo, por contrariar el principio constitucional de proporcionalidad de las penas, al otorgársele a un acto sumamente distanciado de una lesión o puesta en peligro efectiva de un bien jurídico, una pena igual o mayor que algunos supuestos donde existe un daño efectivo.

        Difiérase los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad con relación al delito anteriormente relacionado, a fin de que, en el plazo máximo de seis meses, la Asamblea Legislativa determine el monto de la sanción penal correspondiente de acuerdo con la naturaleza preparatoria de tales conductas.

      7. Declárase que en los arts. 1, 4 letra m, 8, 11, 13 y 29 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad en su manifestación de exigencia de taxatividad penal y a la seguridad jurídica, ya que tales disposiciones pueden ser interpretadas conforme al marco de valores y principios contemplados en la Constitución y el Derecho Internacional, en tanto que el terrorismo constituye el ejercicio organizado y sistemático de la violencia, que mediante afectaciones concretas de bienes jurídicos individuales o colectivos, busca intimidar de forma general a la población, controlar territorios poblacionales, compeler a las autoridades gubernativas a negociar concesiones penitenciarias o de otra índole, afectar el sistema económico de una nación, afectar el marco de la institucionalidad democrática y el sistema de derechos fundamentales contemplados en la Constitución.

      8. Declárase que en el art. 13 LECAT no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio constitucional de culpabilidad contemplado en el art. 12 Cn., ya que es posible determinar el significado de los conceptos utilizados, de acuerdo con el contexto gramatical y normativo utilizado, y el estado actual de la dogmática penal relativa a los delitos de organización.

      9. Declárase que en las letras f, m, h, i y l del art. 4, así como en los artículos 6, 9 y 38 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de legalidad en su variante del mandato de certeza, en la medida que los siguientes términos: "artefacto flotante", "estructura", "vínculos estables y permanentes", "jerarquía y disciplina", "y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales", "tangibles o intangibles", "con independencia de cómo se hubieran obtenido", "u otro emplazamiento que sea accesible o esté abierto al público de manera permanente, periódica u ocasional", "instalaciones privadas", "simulare" y "casos de urgente necesidad", ya que son términos normativos que pueden ser precisados conforme los cánones básicos de interpretación y de acuerdo al contexto gramatical y normativo en el cual han sido utilizados.

      10. Declárase que en los términos "medios idóneos" y "métodos violentos o inhumanos", que han sido utilizados en la definición brindada en la letra m del art. 4 LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación al mandato de certeza derivado de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, ya que resultan admisibles constitucionalmente, en la medida que pueden ser concretados por parte de la jurisprudencia penal de acuerdo a una interpretación basada en el interés penalmente protegido, que en este caso son los bienes jurídicos afectados por la actuación terrorista.

      11. Declárase que en los términos siguientes: "bienes materiales de significativa consideración o importancia" en el art. 1; "o de cualquier otro tipo" en el art. 3; "sustancias similares" en la letra d numeral segundo del art. 4; "artículos similares" y "afectando el normal desarrollo de las funciones u actividades" en el art. 6; "sustancias de todo tipo" en el art. 7; "o cualquier otra sustancia otra sustancia similar" en el art. 14; "artículos similares" en el 15; "perturbare de cualquier manera" en la letra b del art. 19, todos los artículos de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada, en cuanto a la supuesta violación a la exigencia de taxatividad y mandato de certeza derivados del principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que admiten una interpretación razonable conforme su contexto gramatical y el fin de protección que ha establecido el legislador.

      12. Declárase que en los términos "alarma", "temor" o "terror" utilizados en el contexto del art. 1, así como los términos "terror", "inseguridad" y "alarma" enunciados en la letra m del artículo 4 -ambas disposiciones de la LECAT-, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a la exigencia de taxatividad y mandato de certeza derivados del principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que se tratan de conceptos que intentan caracterizar un resultado: la inseguridad colectiva producida por la actividad terrorista y que se pueden integrar con la noción legal de terrorismo expresada en el romano III de la presente sentencia.

      13. Declárase que en el término "intimidación" utilizado en las letras a y c del art. 19 LECAT, así como respecto de las letras a y b del art. 26 del mismo cuerpo legal, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a la exigencia de taxatividad y mandato de certeza derivados del principio de legalidad y la seguridad jurídica, ya que tal término puede ser precisado conforme los criterios básicos de interpretación, así como del estado actual de la dogmática.

      14. Declárase que en los arts. 4 letra m inciso segundo; 34 letra b; incisos 3°, 4°, 5°, 8° y 9° del art. 37 así como el 39 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a la exigencia de taxatividad y mandato de certeza derivados del principio de legalidad y la seguridad jurídica; ya que los listados de organizaciones terroristas brindados por organismos internacionales o regionales, así como derivados de acuerdos bilaterales entre Estados, tienen un carácter eminentemente complementario, conforme la técnica legislativa de las leyes penales en blanco y su inclusión en el Derecho nacional es necesaria debido al carácter global que reporta la actividad del terrorismo en la actualidad.

      15. Declárase que en el inciso último del art. 37 LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, ya que la medida de congelamiento de fondos, requiere ineludiblemente una mínima actividad probatoria que fundamente su aplicación, y tal precepto no es más que un procedimiento para aquellos casos en que terceros han sido erróneamente incluidos en los listados de grupos e individuos considerados terroristas.

      16. Declárase que en los artículos 2, 3 y 38 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al art. 83 de la Constitución, pues la extraterritorialidad de la Ley Penal salvadoreña a los ciudadanos de otro Estado no implica una vulneración al art. 83 Cn., sino que se trata de una regla legal válida, que permite el juzgamiento del hecho punible en cualquier lugar donde se haya desenvuelto su recorrido criminal, evitando con ello las posibilidades de impunidad, en la medida en que tales actividades de indagación no constituyen una lesión a la soberanía nacional, ya que requerirán siempre la anuencia y control del Estado salvadoreño.

      17. Declárase que en los artículos 17 letra b y 18 letra f de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio constitucional de lesividad, en tanto que, al hacer referencia a que la acción delictiva dañe total o parcialmente las instalaciones portuarias o destruya un buque o su carga, están castigando efectivamente la producción de un daño material.

      18. Declárase que en los arts. 6 y 7 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a los principios constitucionales de lesividad y culpabilidad, en la medida que la realización de tales conductas de naturaleza dolosa, suponen la existencia de un riesgo efectivo de lesión. En el caso del art. 6 LECAT el dolo en este caso, radica en el conocimiento de que se está tomando parte en la ocupación "armada" de una ciudad, poblado, edificio o instalación privada; y que tiene voluntad de participar en la misma y así deberá interpretarse y aplicarse, para que estemos en presencia de una figura eminentemente dolosa, y adecuada a las exigencias derivadas del principio de culpabilidad.

      19. Declárase que en el art. 5 de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio constitucional de lesividad, pues contemplar estos hechos en el Código Penal o en una ley penal especial resulta justificado, por la magnitud y repercusión que tienen en una nación y es un tipo penal que debe ponerse en consonancia con la noción de terrorismo, es decir, como un acto sistemático y programado que tiene como objetivo, entre otros, la ruptura del sistema democrático y del orden constitucional y la afectación de los derechos fundamentales de las personas. Y en relación con la supuesta violación al principio de legalidad se puede afirmar que existe razones sistemáticas que brindan un sustrato coherente con la disposición impugnada y el contexto de la misma Ley a la que pertenece, así como con el Código Penal.

      20. Declárase que en el inciso primero del art. 27 de la LECAT no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio de lesividad, pues se trata de una figura cualificada del delito de amenazas cuyo bien jurídico protegido tiene dos facetas: la seguridad, entendida en sentido subjetivo de tranquilidad, así como la incidencia que la amenaza comporta a la libertad individual de actuación; en ese sentido, no puede tratarse de un delito de lesión, pues es una clara figura de peligro abstracto, donde lo esencial es analizar su aptitud para generar un desconcierto social, y lograr los fines de acuerdo con la definición de terrorismo apuntada. Y en relación con la supuesta violación al mandato de certeza señalado en la frase "por cualquier medio" utilizada en el contenido de la norma impugnada, no existe la inconstitucionalidad siempre y cuando se haga sobre dicha disposición impugnada una interpretación finalista y contextual, esto es, que se haga uso de algún medio de difusión para expresar la amenaza, lo cual es consustancial al modo de operar de este tipo de criminalidad no convencional.

      21. Declárase que los incs. 1° y 2° del art. 29 LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a los principios de taxatividad, lesividad y culpabilidad; pues, en el primer caso, los términos "directa" e "indirectamente" utilizados por la disposición examinada admiten una interpretación acorde con la dogmática penal; en cuanto a la violación al principio de lesividad, se advierte que la intención legislativa es considerar autores y partícipes a todos aquellos que intervengan en los actos de financiación y corresponderá al juez valorar la importancia de la contribución al financiamiento al terrorismo y ajustar la sanción de acuerdo a ello; mientras que, en la supuesta violación al principio de culpabilidad, los comportamientos que en términos genéricos pueden caracterizarse como financiación del terrorismo, deben suponer un favorecimiento doloso o al menos en su forma eventual para su castigo, por tanto, se excluye la punición de su forma imprudente al no haber sido regulada expresamente.

      22. Declárase que en el art. 31 LECAT -en cuanto a la punición de los actos preparatorios-, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a los principios de legalidad y lesividad, pues es una tipificación que toma como referencia los hechos probables que se planean cometer con una intención enfocada en la intimidación colectiva y debe ser entendido como una situación excepcional por la gravedad que reportan las actividades terroristas.

      23. Declárase que en el art. 9 de la LECAT no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a los principios de lesividad y culpabilidad, ya que, en relación con el principio de lesividad, dicha disposición admite una interpretación conforme tomando en cuenta, la finalidad mediática que persigue la actuación terrorista. La cual constituye un cuestionamiento y desafío de las normas vigentes que rigen la coexistencia pacífica en una sociedad democrática mediante el uso instrumental del terror. La simulación de delitos implica una afectación al bien jurídico paz pública, existiendo por tanto una necesidad de criminalización. Y en relación con el principio de culpabilidad se advierte que el tipo penal en referencia castiga conductas netamente dolosas y en los que existe adicionalmente el móvil subjetivo de causar terror en la población, en otras palabras, se trata de un delito de tendencia interna trascedente.

      24. Declárese que en los arts. 15 inciso final, 18 inciso final, 19 inciso final, 20 inciso final, 21 inciso final y 26 inciso final de la LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación a los principios constitucionales de culpabilidad, ya que admiten una interpretación constitucional, en el sentido que debe existir al menos dolo -en sus diversas modalidades aún el eventual- en cuanto a la realización ulterior que es distinta a la conducta inicial. En su defecto, al no existir dolo en este segundo resultado, serán aplicables las reglas generales del concurso de delitos. Es decir, que podrán ser aplicadas únicamente en aquellos casos en que tales resultados formen parte del plan del agente terrorista -dolo directo o de consecuencias necesarias- o al menos acepte su realización -dolo eventual-.

      25. Declárase que en los arts. 5, 7 inc. 2°, 11, 15 inc. 1° y 16 inc. 1° LECAT -en cuanto a las penas contempladas- no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio constitucional de resocialización de las penas contemplado en los incs. 2° y 3° del art. 27 Cn., pues al existir una nueva valoración legislativa en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de sesenta años (Decreto Legislativo n° 1009 de 29-II-2012, publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo 394 de 23-III-2012, que modifica el máximo de pena establecido en el Código Penal), los preceptos impugnados pueden admitir una interpretación conforme, en el sentido que los jueces penales no pueden imponer penas que excedan tal magnitud.

      26. Declárase que en los arts. 16 inc. 2°, 18 inc. 2°, 19 inc. 2°, 20 inc. 2°, 21 inc. 2° y 26 inc. final LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al principio constitucional de resocialización, ya que tales sanciones admiten una interpretación conforme, pues al existir una nueva valoración legislativa en cuanto al máximo de pena en el ordenamiento jurídico penal salvadoreño que es de sesenta años (Decreto Legislativo n° 1009 de 29-II-2012, publicado en el Diario Oficial n° 58, Tomo 394 de 23-III-2012, que modifica el máximo de pena establecido en el Código Penal), los jueces podrán imponer las penas entre el mínimo determinado para cada delito, y el máximo que el legislador estableció para todos los delitos en general -sesenta años-. La regla anterior se aplicará mientras la Asamblea Legislativa no adecue la pena máxima de los delitos que exceden los sesenta años de prisión.

        Sin embargo, la Asamblea Legislativa, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, deberá adecuar, conforme a su capacidad de configuración, la pena máxima de los delitos que están sancionados con prisión de sesenta y cinco años, es decir, los artículos siguientes de la LECAT: 16 inc. 2°; 18 inc. 2°; 19 inc. 2°; 20 inc. 2°; 21 inc. 2°; y 26 inc. final.

      27. Declárase que en el art. 34 LECAT, no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al art. 27 Cn., ya que dicha disposición admite una interpretación conforme a la Constitución, siempre y cuando la aplicación de tal regla no sobrepase de ninguna manera los sesenta años como marco sancionatorio máximo, y ello deriva del entendimiento que las estipulaciones especiales deberán sujetarse a la nueva valoración legislativa en cuanto a lo que se considera aceptable para salvaguardar tanto los fines preventivo generales como especiales de la pena.

      28. Declárase que en el art. 42 letra a LECAT no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al art. 24 in fine Cn., siempre y cuando se realice con base en los parámetros previamente establecidos en la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones y: (a) tal injerencia sea necesaria de acuerdo a determinados fines constitucionales y en los casos que en realidad lo ameriten -art. 2 letra b LEIT-; (b) que pueda ser autorizada por el órgano jurisdiccional mediante resolución motivada -art. 2 letra a LEIT-, y (c) que exista un control fiscal y judicial antes, durante y de forma posterior a la cesación de la injerencia -arts. 7, 8, 15 y 16 LEIT-. Y que la autorización judicial tal autorización se sujete al principio constitucional de proporcionalidad, de manera que: (a) tenga como base una sospecha relevante, es decir, en virtud de indicios serios del cometimiento de un ilícito y de la probable responsabilidad penal en los presuntos hechos; (b) se verifique la necesidad de tal medida a los efectos de investigación, lo cual supone una valoración acerca de lo imprescindible que resulte la intromisión en las comunicaciones a efectos del descubrimiento de la verdad material, y la probable frustración de las pesquisas al no efectuarse; y (c) se motive la adecuación entre la restricción en el derecho y la gravedad de los hechos indagados, pues la esfera de actuación de los derechos fundamentales únicamente puede ceder ante la persecución de un ilícito grave y de relevancia social.

      29. Declárase que en el art. 45 LECAT no existe la inconstitucionalidad alegada en cuanto a la supuesta violación al derecho de defensa, principios de inmediación judicial y legalidad, siempre y cuando esa forma de prestar declaración mediante el resguardo de la identidad de la víctima a fin de salvaguardar su integridad personal se utilice de manera excepcional ante situaciones que supongan un riesgo personal para las víctimas, los testigos o los miembros de los cuerpos de seguridad que actúan como agentes encubiertos, resulta razonable evitar la confrontación visual con los imputados mediante el uso de medios electrónicos, y no limite las posibilidades de defensa -v. gr. la posibilidad de interrogar a los testigos por parte del imputado o de ofrecer por parte de éste otro tipo de prueba testimonial para desvirtuarla-. Y en relación con la ambigüedad de los términos "razones justificadas", esta S. considera que se trata de un término precisable por parte de la judicatura penal atendiendo a un juicio de ponderación que debe quedar plasmado en la resolución donde conste la motivación de la decisión.

      30. S. en el presente proceso con respecto a la impugnación formulada contra la letra i del art. 4 letra i LECAT por inobservancia del art. 2 Cn., debido a la existencia de una argumentación insuficiente, y la cual no permitió establecer la supuesta violación al referido artículo constitucional relacionado.

      31. S. en el presente proceso con respecto a la impugnación formulada en contra de los arts. 17 y 24 LECAT, por la supuesta violación al principio de culpabilidad, consagrado en el art. 12 Cn., ya que la pretensión muestra un contenido fáctico defectuoso, al haberse invocado una identificación y argumentación defectuosa respecto del contenido normativo de tales disposiciones, pues no presentan la estructura básica de un delito cualificado por el resultado.

      32. Notifíquese la presente sentencia a los demandantes, a la Asamblea Legislativa y al F. General de la República.

      33. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.

        ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A.P.--------F.M. ---------J.BJ.---------E.S.B.R. --------- R.E.G.B.------------------------------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------------------------------------------------------------- X.M.L.------------------SRIA. INTA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RUBRICADAS--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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