Sentencia nº 104-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 8 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia104-2012
Acto Reclamadoresolución en la cual se declaró nulo el despido del señor Miguel Ángel Chávez Henríquez, del cargo de Auxiliar II, que desempeñaba en la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; ordenó su reinstalo en el cargo del que fue despedido o a otro de igual categoría y clase dentro de la misma...
Derechos VulneradosDerecho al Trabajo, Estabilidad laboral, principio de legalidad, principio de congruencia, derecho de defensa, derecho a un debido proceso.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

104-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y dieciocho minutos del día ocho de febrero dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo, ha sido promovido por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, D.V.M.P., por medio de su apoderado general judicial licenciado B.R.S., en contra del Tribunal de Servicio Civil, por la emisión de la resolución de las trece horas y cuarenta y siete minutos del día nueve de octubre de dos mil once, en la cual se declaró nulo el despido del señor M.Á.C.H., del cargo de A.I., que desempeñaba en la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; ordenó su reinstalo en el cargo del que fue despedido o a otro de igual categoría y clase dentro de la misma institución, y el pago de mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar ($1,270.11), en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, más las prestaciones de ley correspondientes.

Han intervenido en el juicio: la parte actora en la forma antes indicada, el Tribunal e Servicio Civil, el señor M.Á.C.H., en calidad de tercero beneficiado y el licenciado F.F.A., en carácter de agente auxiliar delegado en representación del F. General de la República.

LEÍDOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. Relató el demandante que el día siete de junio de dos mil diez, el Tribunal de Servicio Civil emitió resolución admitiendo la demanda de nulidad de despido promovida por el señor M.Á.C.H., contra del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por el supuesto despido realizado el día treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.

    Que el Tribunal de Servicio Civil emitió la sentencia que constituye el acto impugnado descrito anteriormente, en la cual hace manifiesta la premisa que dio lugar a resolver el caso en controversia y manifiesta que "toda terminación de contrato deberá ser declarada nula si no es autorizada por la Comisión del Servicio Civil. Sin embargo, tal afirmación es el resultado de una interpretación demasiado simplificada del régimen jurídico aplicable a los empleados públicos y que no necesariamente se adecua a la totalidad de los casos que puedan presentarse, como es el que nos ocupa, donde la autoridad demandada omitió realizar un análisis más profundo del

    caso, limitándose para fundamentar su fallo, a constatar la existencia o no de la Comisión de Servicio Civil al interior de la Institución, lo cual en última instancia deviene en la ilegalidad de la resolución".

    Agregó que las omisiones e infracciones del Tribunal de Servicio Civil en el análisis realizado -las cuales motivaron el fallo favorable al señor M.Á.C.H.-, las concreta en los siguientes puntos: "I) En primer lugar, el Tribunal de Servicio Civil no consideró que en el Estado existen diversos tipos de contratos: administrativos o públicos, servicios personales técnicos o profesionales y contratos laborales. (...) En realidad el contrato objeto del presente caso, no forman parte de la carrera administrativa ni requieren para su terminación del conocimiento o autorización de una Comisión del (sic) Servicio Civil. En todo caso, si sostuviéramos que el contrato fuese de carácter laboral el Tribunal del (sic) Servicio Civil y la Comisión del (sic) Servicio Civil, respectiva, no serían competentes para conocer del presente caso, sino los tribunales laborales."

    Afirma que la reforma del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil hace relación a contratos laborales con el Estado, no a contratos administrativos, agregando que, en caso de incorporarlos a la carrera administrativa no modificaría las cláusulas del mismo. Agregó: "Para el caso la terminación anticipada por incumplimiento de las obligaciones, de la cláusula sexta no quedó derogada por la reforma al artículo 4 de la ley y podría ser aplicada. Será facultad del empleado discutir la procedencia en un juzgado laboral."

    Continuó manifestando: "Además la reforma requiere para que los contratos se incorporen a la carrera administrativa que se pruebe la dependencia, subordinación y dotados de permanencia y continuidad. De tal manera que no es de manera automática la incorporación de los contratos en la carrera administrativa, sino que hay que probar aquellas características. (...) En realidad, la reforma del artículo 4 de la Ley del Servicio Civil, vino a contradecir el sistema de contrataciones diseñado en la Constitución y leyes secundarias. (...) Las plazas por contrato, como la del presente caso, fueron creadas por voluntad de una institución pública de manera temporal y con fundamento en las Disposiciones Generales del Presupuesto."

    Expresó que el supuesto hecho de despido no existió, toda vez que el contrato llegó a término y que, para que se dé el despido es requisito que el contrato esté vigente y sea una decisión unilateral para extinguir por parte del contratante el contrato realizado. En el presente caso añade que el contrato establecía en la cláusula cuarta, que el plazo del mismo era del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y que por lo tanto no hay razón legal para calificar de nulo el despido del señor M.Á.C.H., puesto que considera que no existió tal despido, y lo que le comunicaron fue que su contrato no sería renovado en su momento, pues fue el cumplimiento normal del contrato el que llegó a su término.

    La parte actora consideró que ha actuado respetando las garantías y derechos constitucionales y contractuales que asistían al tercero beneficiado y que la notificación de la no renovación del contrato no constituye un despido ni una violación a su derecho a la estabilidad laboral, como lo consideró el Tribunal de Servicio Civil.

    En cuanto a la reforma efectuada a la Ley de Servicio Civil, declaró que la misma no hace referencia al plazo establecido por las partes en la relación contractual, y que diferente sería que por disposición legal la cláusula relativa al plazo para la prestación de servicios se tendrá por no escrita, considerando que el legislador se abstuvo de conocer al respecto por no restarle validez a los contratos, sino proteger un grupo de personas para evitar su remoción de la Administración Pública, y que dicha reforma no convierte automáticamente el contrato en ley de salarios; y que tampoco es competencia de la Comisión de Servicio Civil la fijación o la terminación contractual, ni su renovación, de acuerdo al art. 12 de la Ley de Servicio Civil.

    Manifestó que: "Por otro lado, la autoridad demandada ha actuado en contravención a la Ley de Servicio Civil, ya que ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en la misma, pues en dicha ley no se encuentra expresamente regulada la no renovación de contratos y, por consiguiente, ha conocido sobre hechos respecto de los cuales no tiene competencia legal, vulnerando así el principio de legalidad, consagrado en el Art. 86 de la Constitución, según el cual los funcionarios no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley. Tal circunstancia se encuentra manifiesta en la resolución impugnada, pues la autoridad demandada literalmente ha afirmado que «...el procedimiento a seguir para que la terminación de contratos se realice conforme a derecho, será el mismo que regula el Art. 55 de la Ley de Servicio Civil.» Sin embargo, dicha conclusión no ha sido extraída de la Ley de Servicio Civil, sino de una interpretación errónea que de ella ha realizado dicho Tribunal administrativo, pues ha aplicado sus disposiciones a supuestos de hecho no contemplados en el texto de la misma."

    Continuó expresando: "Es de tomar en cuenta, además que la autoridad demandada declaró NULO el despido fundamentando su decisión en el Art. 61 de la Ley de Servicio Civil, sin

    embargo, dicha disposición no era aplicable a los hechos objeto del proceso, pues se refiere a «destituciones de funcionario o empleados», y no a la finalización del plazo contractual, que son dos ,figuras jurídicas distintas, ya que la destitución es la decisión de remover a una persona de su cargo, mientras que la finalización del plazo de vigencia del contrato deriva del instrumento mismo y no de una decisión administrativa. En igual sentido, la destitución para ser legal debe ser realizada siguiendo el procedimiento establecido para ello en la Ley de Servicio Civil, que ha otorgado dicha atribución a la Comisión de Servicio Civil, sin embargo ésta solamente tiene competencia respecto de los contratos administrativos, no respecto de los contratos de servicios personales, como el del caso en comento. (...)"

    Expresó el demandante que: "(...) el Tribunal de Servicio Civil en su resolución ha actuado de forma apresurada y sin fundamentar su decisión, volviéndola ilegal; es decir, no ha justificado bajo el amparo de la ley las razones por las cuales resolvió de esa firma."

    Para finalizar sus argumentos el demandante manifestó: "en conclusión, se considera que el Tribunal de Servicio Civil emitió un fallo ilegal, en tanto: (i) desconoció la validez de un contrato legalmente celebrado, ignorando el plazo de vigencia consentido por las partes; (ii) realizó una errónea aplicación de la ley, puesto que el procedimiento que, según el Tribunal de Servicio Civil debió seguirse no ha sido previsto legalmente para los empleados por contrato sino para los empleados por Ley de Salarios, limitándose dicha autoridad a señalar la nulidad del despido por la sola y única razón de no existir Comisión de Servicio Civil, violentando con ello el Art. 86 de la norma fundamental."

    Con la actuación de la autoridad demandada, la parte actora considera que se han violentado los artículos 4 literal 1), 12, 52, 53, 55, 59 y 61 de la Ley de Servicio Civil; 11, 14, 86, 131 numeral 9° y 219 de la Constitución de la República.

    La parte actora pretende que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad del acto relacionado en el preámbulo de esta sentencia.

  2. La demanda fue admitida por medio del auto de las catorce horas y quince minutos del día veintitrés de abril de dos mil doce (folio 9). Se tuvo por parte al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, en el carácter en que compareció, se requirió el primer informe a la autoridad demandada a efecto que manifestara si son ciertos o no los actos que se le atribuyen, así como la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto atribuido y se declaró sin lugar la suspensión provisional los efectos del acto administrativo impugnado.

  3. El Tribunal de Servicio Civil, expresó en su primer informe que no son ciertos los actos que se le atribuyen en la demanda. Posteriormente, presentó escrito el veintidós de enero dé dos mil trece (folio 15), por medio del cual remitió certificación del expediente administrativo.

    Mediante resolución pronunciada a las ocho horas dieciséis minutos del doce de febrero de dos mil trece (folio 100), se tuvo por rendido el informe solicitado. Se requirió a la autoridad demandada rendir el informe justificativo exigido en el artículo 24 LJCA, y se ordenó notificarle la existencia del proceso al F. General de la República.

  4. En el informe justificativo presentado (folio 105), la autoridad demandada manifestó que ha actuado apegado a derecho y ratificó lo expuesto en su primer informe. Cita lo manifestado en la demanda por la parte actora y considera necesario referirse al Decreto Legislativo No. 10 del veinte de mayo de dos mil nueve, por medio del cual se reformó el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, de la siguiente manera: "el inciso 1°, cita «sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las Instituciones Públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidos en la Carrera Administrativa»; lo anterior es para los cargos que se encuentran comprendidos del literal a) al 1) del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, por lo que no se les aplicará el decreto de reforma, a las personas que la Ley excluye de la Carrera Administrativa; el inciso 3° del referido Decreto cita: «Para efecto de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales»".

    Posteriormente, expresó que conforme a lo anterior, se determinó que el señor M.Á.C.H. hacía carrera administrativa, dado que desempeñaba sus labores para el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y que el cargo nominal que ostentaba no se encontraba dentro de los excluidos conforme a la Ley de Servicio Civil, haciéndose acreedor de los derechos, obligaciones y prohibiciones que establece la ley.

    Además, que la notificación realizada al señor M.Á.C.H., comunicándole la no renovación del contrato, lleva implícita la acción de terminar la relación laboral con la institución, por lo que la terminación del contrato lleva encubierto la misma consecuencia de un despido o destitución de hecho; y que sumado a lo anterior, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 2 de la Constitución de la República, en relación al derecho de trabajo; para tal derecho la Sala de lo Constitucional ha dicho que "el reconocimiento y la protección a la capacidad que tiene la persona humana para exteriorizar su energía física y psíquica con el objetivo de conseguir un fin determinado; fin que, por trascender, en su beneficio, de los meros efectos referidos al mismo trabajador, a beneficios económicos, sociales y culturales de la Comunidad, pasa a convertirse en una función social; derecho que en la Ley Suprema se reconoce como fundamental".

    Hizo énfasis en la sentencia de amparo 22/X/99 expresando lo siguiente: "se afirmó que el derecho a la estabilidad laboral de los servidores públicos debe entenderse como una manifestación del derecho al trabajo, pues efectivamente, los servidores públicos son personas que ejecutan un servicio de carácter público, por ende titulares del derecho al trabajo que consagra el artículo 2 de la Constitución, de manera que una violación a la estabilidad implica una afectación en el ejercicio del derecho al trabajo que ostenta su titular; (...) manifestado lo anterior, y para garantizar tales derechos a los empleados o funcionarios públicos que se encuentren dentro de la Carrera Administrativa, el procedimiento a seguir para que la terminación de contratos se realice conforme a derecho, será el mismo que regule el Art. 55 de la Ley de Servicio Civil". (sic)

    Expuso seguidamente que: "En el mismo orden de ideas, ante la práctica generalizada de las Instituciones de contratar al personal que realiza labores permanentes, por medio de una simulación de contratos de servicios personales, de acuerdo a lo establecido en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, sujetas a cláusulas que delimiten la situación del empleado y la Institución, durante un determinado lapso de tiempo, lo cual es violatorio al derecho de estabilidad laboral de los empleados, convirtiéndose en una mera formalidad administrativa para efectos presupuestarios, debido a que la Ley es clara en señalar que no se puede comprometer fondos Institucionales por más de un año fiscal, lo cual no debe de entenderse como vinculante para efectos de la estabilidad laboral (...)".

    Sobre ese punto concluyó que el señor M.Á.C.H., nombrado por medio de un Contrato de Servicios Personales como A.I., en el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, de forma permanente, contínua y subordinada cumpliendo con los fines de la institución, consideraron que no es razón legal suficiente utilizar la figura de terminación de contrato, ya que las funciones y el cargo nominal del señor C.H., no están excluidas de la carrera administrativa según el art. 4 de la Ley de Servicio Civil, y por lo tanto, está

    legalmente protegido por dicha normativa.

    Que sobre lo manifestado por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública en la demanda, afirma que no es cierto, ya que al estar protegido por la Ley de Servicio Civil, el señor C.H. goza de los derechos, deberes y obligaciones prescritas en la misma ley, como es el derecho a permanecer en el cargo, sin poder ser destituido del cargo sin el procedimiento establecido en el art. 55 de la Ley de Servicio Civil; concluyendo que no ha violentado ninguna disposición del ordenamiento jurídico y que lo actuado está apegado a la ley.

    Se tuvo por rendido el informe justificativo. Se dio intervención al señor M.Á.C.H., tercero beneficiado con el acto impugnado, y al licenciado F.F.F.A., en carácter de agente auxiliar delegado del F. General de la República. El proceso se abrió a prueba por el término de ley.

    La autoridad demandada en el término probatorio, presentó escrito el once de febrero de dos mil catorce (folio 117 y 118), en el cual ratificó los conceptos expuestos en los informes presentados, y afirmó que sus actuaciones han sido conformes a derecho.

    Posteriormente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero beneficiado no hizo uso de su derecho. El demandante presentó escrito el nueve de junio de dos mil catorce, y expresó en síntesis: "En consecuencia, el Tribunal de Servicio Civil debió de haberse declarado incompetente para conocer de dicho caso en virtud del Art. 4 letra m) de la Ley de Servicio Civil, tal como se solicitó a través de la oposición de la excepción de incompetencia durante la tramitación del procedimiento, lo cual deviene en la ilegalidad de la declaratoria de la nulidad del despido que hoy se impugna". La autoridad demandada, en escrito de fecha quince de diciembre de dos mil catorce (folio 131), ratificó lo expuesto y manifestó que todo lo actuado ha sido conforme a derecho.

    La representación fiscal, es de la opinión que los servicios prestados por el señor M.Á.C.H., nombrado bajo el sistema de contratos, fueron de carácter permanente y constituían una actividad ordinaria en la institución, por lo que dicho cargo no era de los excluidos de la carrera administrativa al momento de la separación del mismo, y que por las características que presentaba la contratación del señor C.H., aseveran que su cargo estaba protegido por las disposiciones contenidas en la Ley de Servicio Civil, debiéndose observar para su separación lo estipulado en ley respectiva.

    Concluyó manifestando que en el acto administrativo impugnado no existen las ilegalidades denunciadas por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, por lo que considera que la resolución emitida por la autoridad demandada es legal y que ha sido dictado por el organismo competente, fundamentándolo en la normativa legal vigente.

  5. La parte actora expresó que la autoridad demandada no era competente para conocer de la nulidad del despido del señor M.Á.C.H., debido a que a su juicio se encontraba brindando sus servicios por medio de un Contrato de Prestación de Servicios Personales.

    A efecto de resolver este caso, es necesario dilucidar si el señor M.Á.C.H. estaba o no incluido en la carrera administrativa, qué procedimiento debió seguirse para separarlo del cargo y quién era la autoridad competente para tramitarlo.

  6. La relación entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien, de un contrato de prestación de servicios profesionales, técnicos u otros.

    Debe aludirse que la base legal que permite a las instituciones públicas realizar nombramientos de personal a través de contrato, es el artículo 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos -en adelante DGP- que en lo pertinente dice: "Art. 83.- Se podrán contratar servicios personales siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Que las labores a desempeñar por el contratista sean propias de su profesión o técnica; b) Que sean de carácter profesional o técnico y no de índole administrativa; c) Que aun cuando sean de carácter profesional o técnico no constituyen una actividad regular y continua dentro del organismo contratante; d) Que no haya en la ley de Salarios plaza vacante con iguales funciones a la que se pretende contratar; (...)".

    De la lectura del referido artículo, se infiere que la modalidad de los contratos a plazo, fue diseñada para la contratación de servicios de naturaleza eventual, ya que, entre los requisitos de validez que el mismo artículo establece para dichas contrataciones, está el referido al carácter extraordinario y ocasional de las labores a desarrollar dentro de la institución.

    Procede indicar, que la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en el sentido que los contratos regulados en el art. 83 de las DGP, sólo pueden celebrarse bajo las siguientes condiciones: a) la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de

    índole administrativa; c) no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar, en la Ley de Salarios. (Sentencia de la Sala de lo Civil, bajo la referencia 127-APL-2011, dictada el cuatro de febrero de dos mil trece).

    Igualmente en la sentencia 19-Apl-2012, dictada el once septiembre de dos mil trece, respecto a la terminación de contrato por expiración de plazo, la Sala de lo Civil expresó: «que el plazo fijado en los contratos suscritos por los trabajadores que realizan labores de carácter continuas y permanentes, carece de validez y debe tenerse por no consignado, entendiéndose el contrato de carácter indefinido, (...) a tal grado de reconocerle al personal contratado por la Administración Pública bajo el régimen de contrato, el derecho a la estabilidad laboral, cuando este cumple realmente tareas correspondientes al personal permanente. (...)»

    En el mismo sentido, la Sala de lo Constitucional ha determinado mediante jurisprudencia de amparo que la estabilidad laboral de aquellos contratos suscritos bajo la modalidad prevista en el artículo 83 de las DGP, no se extingue con el vencimiento del plazo contractual y que el mismo subsiste aun después de vencido el contrato de prestación de servicios, haciendo necesario el trámite de un procedimiento legalmente constituido, en el cual se compruebe que no procede renovar el contrato.

    En la misma sentencia, se determina que el derecho a la estabilidad laboral subsiste, independientemente de que una persona preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en éste se haya establecido plazo de conformidad con el artículo 83 de las DGP, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: "(i) si la relación laboral es de carácter público y, por ende, que el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) si las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) si dichas funciones son de carácter permanente; y (iv) si el cargo desempeñado no es de confianza." (Sentencia de A. 2-2013, dictada el veintiséis de agosto de dos mil quince).

    Es necesario ahora establecer cuál era la naturaleza de la plaza que desempeñaba el señor M.Á.C.H..

    Consta de folios 38 al 42 y 85 del expediente judicial, que el señor M.Á.C.H., laboró para la parte demandante desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, nombrado por Contrato de Prestación de Servicios Personales -celebrado el veintitrés de enero de dos mil nueve-, como Auxiliar II en la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, según constancia extendida por la Directora de Desarrollo Humano de la misma Dirección.

    En notas dirigidas al señor M.Á.C., suscritas por la Coordinadora de Unidad de Personal de la Dirección General de Migración y Extranjería, consta que el señor C.H., fue asignado para prestar sus servicios como Encargado de la fotocopia de la Sucursal Central y posteriormente se designó en el Departamento de Entrega de Pasaportes, Oficina Central de la Dirección General de Migración y Extranjería (folios 76 y 77 del expediente judicial).

    Lo anterior permite establecer que el tercero beneficiado al momento de su remoción se desempeñaba en el cargo de A.I. en la referida institución, desempeñando labores en la Unidad de Emisión de Pasaportes de la Dirección General de Migración y Extranjería, en la cual tenía la función de entregar pasaportes a las personas que lo solicitaban, facilitando con su servicio el otorgamiento de documentos de viaje como los pasaportes, objetivo primordial de la institución. Lo anterior implica que el señor M.Á.C.H., ejercía actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de la Dirección General de Migración y Extranjería.

    De lo expresado se concluye que el impetrante tenía una relación laboral de subordinación, realizaba actividades relacionadas con el funcionamiento habitual y ordinario de la Dirección General de Migración y Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, mismas que tienen el carácter de ser permanentes y contínuas; no se trataba de servicios de naturaleza eventual o temporal.

    Por consiguiente este Tribunal concluye que, la relación laboral que unió al tercero beneficiado señor M.Á.C.H. con el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, eran de carácter permanente en atención al cargo funcional de Auxiliar II, por lo que/se encontraba incluido en la Carrera Administrativa, era titular del derecho a la estabilidad laboral y debían garantizársele las oportunidades de defensa, en un procedimiento administrativo previo a ser separado de su cargo.

  7. Con relación al procedimiento administrativo que debió seguirse para separar al referido servidor público de su empleo, se hacen las siguientes consideraciones.

    Mediante el Decreto Legislativo número diez del veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial número noventa y cuatro, de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, se reformaron los incisos segundo y cuarto del la letra m) del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, los cuales, respectivamente establecen que: "Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa. Para efectos de esta Ley se entenderán por servicios de carácter permanente, aquellos prestados por una persona natural bajo la figura de la continuidad y dependencia o subordinación indispensable para el cumplimiento de los fines institucionales; recibiendo una remuneración financiada con recursos del Presupuesto General del Estado."

    Dicha reforma habilita el ingreso a la carrera administrativa a empleados públicos nombrados bajo el régimen de contrato, cuando los servicios que éstos presten sean de carácter permanente. Así, al incluir en la carrera administrativa sin distinción a empleados contratados bajo cualquier régimen de contrato, no tiene razón de ser los plazos establecidos en los mismos.

    Por tanto, se puede concluir, que para proceder al despido del señor M.Á.C.H., se debieron observar las reglas descritas en el artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, por ser el régimen aplicable al personal incluido en la carrera administrativa el cual establece: "Para poder proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado o hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las

    demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la destitución o despido".

    En consecuencia, es el procedimiento descrito por la Ley de Servicio Civil en el citado precepto, el que debió desarrollar la administración demandante, para legalmente romper el vinculo laboral que lo unía con el señor M.Á.C.H..

    En el caso analizado se ha concluido lo siguiente: 1°) La relación laboral entre la Dirección General de Migración y Extranjería y el señor M.Á.C.H., era de carácter público, por lo tanto tenía la calidad de servidor público; 2°) Que las labores desempeñadas por el señor M.Á.C.H., eran de carácter permanente; por lo que se trata de un cargo incluido en la carrera administrativa y gozaba de estabilidad laboral; 3°) Que para despedirlo de su puesto de trabajo, debió seguir el procedimiento establecido en el art. 55 de la Ley de Servicio Civil; y 4°) Al estar incluido el señor C.H. en la carrera administrativa, el ente competente para conocer del proceso de despido era la Comisión del Servicio Civil.

    De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta S. concluye que es procedente declarar la legalidad de las actuaciones del Tribunal de Servicio Civil en razón de estar facultado legalmente para emitir actos de esa naturaleza, y así debe declararse mediante el fallo de esta sentencia.

  8. POR TANTO, con fundamento en las disposiciones citadas, artículos 31, 32, 33, 34, 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., 4 literal m) y 55 de la Ley de Servicio Civil, esta Sala

    FALLA:

    1. Declárase que no existen los vicios de ilegalidad planteados por el Ministro de Justicia y Seguridad Pública, respecto de la resolución pronunciada por el Tribunal de Servicio Civil, a las trece horas y cuarenta y siete minutos del día nueve de octubre de dos mil once, mediante la cual se declaró nulo el despido del señor M.Á.C.H., del cargo de A.I., en la Dirección General de Migración y Extranjería, por no haber sido autorizado por la Comisión de Servicio Civil del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública; ordenó su reinstalo al cargo del que fue despedido o a otro de igual categoría y clase dentro de la misma institución, y el pago de mil doscientos setenta dólares de los Estados Unidos de América con once centavos de dólar ($1,270.11), en concepto de tres meses de sueldo dejados de percibir, más las prestaciones de ley correspondientes.

    2. Condénase en costas a la parte actora conforme al derecho común.

    3. En el acto de la notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

    N..

    D.S.-----------DUEÑAS------------P.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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