Sentencia nº 300-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia300-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque

300-2015

Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las catorce horas con cincuenta minutos del veinte de octubre de dos mil quince.

Se recibió en la secretaría de esta Cámara, a las siete horas con cincuenta y ocho minutos del quince de octubre del presente año, el oficio No. 25-964, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, fechado el trece de los corrientes, por medio del cual se remite certificación - 308 folios - del expediente judicial del proceso penal incoado en contra de los imputados presentes E.A.P.H. alias " [...]"o " [...]", N.D.M.H. alias " [...]", y D.A.R.M., y los imputados ausentes J.A.M.M. alias " [...]"o " [...]"J.H.E.A. alias " [...]"o " [...]", F.A.T.M., Diego Armando

R. M. alias " [...]" o " [...]", procesados por el delito de Homicidio agravado, cuya descripción típica y correspondiente sanción se obtienen a partir de la integración de los arts. 128, 129 No. 3 y 7 CP, en perjuicio de la vida de Bryan Eduardo C. T.

Dicha remisión se realiza para que esta Cámara resuelva la apelación interpuesta por la agente auxiliar M.R.T.T., en contra de la resolución emitida en la audiencia preliminar de las diez horas del veinticinco de septiembre del presente año, en la que según escrito de apelación, se declaro sin lugar la realización del reconocimiento por fotografía y se inadmitió la incorporación de documentación solicitada por la representación fiscal.

  1. Admisibilidad.

    Requisitos generales.

    Previo al pronunciamiento de ley es menester hacer referencia a los requisitos exigidos por la ley para acceder al conocimiento de la pretensión de impugnación.

    Entre los requisitos legales exigidos para ello se encuentra la motivación de agravios. Sobre el particular el art. 452 inc. CPP, establece que:

    "En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo" (subrayado suplido).

    Esa disposición legal se ve complementada por el art. 453 inc. 1 CPP, que dice:

    "Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados"

    La importancia de la adecuada motivación de agravios radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del tribunal, como se desprende del texto del art. 459 CPP, que se cita:

    "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios".

    Asimismo el art. 464 CPP, ordena que:

    "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente".

    La exigencia de la motivación se confirma además en el art. 465 CPP, el cual literalmente establece:

    "Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado [...]"

    La formulación de un recurso requiere, no solamente la expresión de inconformidad con la resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencia cuáles son los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 CPP, determinará el ámbito de competencia del Tribunal de Alzada.

    El agravio se refiere al menoscabo producido a partir de la obtención de un resultado distinto de lo solicitado, y cuando dicho menoscabo tenga relación con la lesión de un derecho, esto por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; así, la expresión de agravios debe ser una contra-argumentación de los razonamientos mentales que tomó el juzgador para fundar y motivar esa decisión, o las consideraciones de ley que debió tomar y no lo realizó.

    Así, la existencia del agravio que produce la sentencia debe expresarse de forma clara y se debe corresponder a lo expresado por el juzgador que no obstante había sido planteado se omitió responder.

    Si en el recurso no se delimita el alcance del estudio que debe hacerse de la resolución que viene en alzada, entonces, no puede determinarse de manera clara en que reside el agravio del impugnante, puesto que no se trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que existe para dar satisfacción como se dijo antes, a un interés real y legítimo.

    De suyo se sigue que la existencia del agravio, debe determinarse de las expresiones que el recurrente incluye en su escrito, referidas a los puntos específicos de la resolución que son objetados, debiendo exponer de igual manera la razón jurídica de ese agravio.

    Para identificarlo, necesariamente habrá de construirse una relación directa entre la resolución recurrida y el perjuicio percibido, cuyo nexo causal es la apreciación de error en la decisión impugnada.

  2. Exposición del recurrente

    Recurso de la agente fiscal

    La agente auxiliar M.R.T.T. expuso que la jueza de instancia inadmitióla realización del reconocimiento por fotografías de los imputados E.A.P.H., N.D.M.H., J.A.M.M., J.H.E.A., F.A.M.Q. y D.A.R.M., asimismo inadmitió la incorporación de los documentos relacionados a la identidad del testigo con régimen de protección clave "Plutón".

    De lo anterior la recurrente explicó que la decisión de la A quo le causa agravio "en cuanto a no agotar las diligencias pertinente[s] en la etapa de instrucción, no admitir el sobre que contiene el régimen de protección del testigo clave 'PLUTON', elevando a juicio el proceso, lo que conllevara en la vista pública a una sentencia absolutoria y...

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