Sentencia nº 251-CAL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2016

EmisorSala de lo Civil
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha13 Enero 2016
Número de resolución251-CAL-2013

251-CAL-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas con catorce minutos del trece de enero de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral a las catorce horas y diez minutos del siete de junio de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por la Jueza Cuarto de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora Pública Laboral licenciada D.G.H.G., en nombre y representación de la trabajadora M.V.I.G., en contra de la señora A.M.B. de H., reclamándole el pago de Indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salario adeudado del día diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Han intervenido en primera y segunda instancia las licenciadas D.G.H.G., A. delC.B. de E. y C.A.B.P., en representación de la trabajadora demandante; y la licenciada B.S.A.B., como Apoderada General Judicial de la señora Ana Margarita

B. de H.; y en casación únicamente el Defensor Público Laboral, licenciado M.J.U., como representante de la trabajadora demandante.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada Dina Gemaly

    H. G., en nombre y representación de la trabajadora M.V.I.G., en contra de la señora A.M.B. de H., reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y salario adeudado del día diecinueve de noviembre de dos mil doce.

  2. Admitida la demanda, se citó a audiencia conciliatoria a las partes, sin embargo no se logró su objetivo por expresar la representante de la demandada que no tenía instrucciones para ofrecer arreglo. La licenciada A.B. contestó la demanda en sentido negativo, a la vez opuso y alegó las excepciones contempladas en las causales 2a, 3a, 4a, 6a, 8a, 16a y 24a del Art. 50 del Código de Trabajo. Abierto a pruebas el proceso, la representante de la trabajadora presentó prueba documental y testimonial; por su parte la representante de la demandada presentó prueba documental, prueba testimonial y declaración de parte demandante. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  3. La Jueza Cuarto de lo Laboral, en su sentencia declaró sin lugar las excepciones opuestas y alegadas por la patronal, declaró terminado por despido injusto el contrato de trabajo que vinculó a las partes y condenó a la demandada al pago de lo reclamado en la demanda.

  4. La Cámara Segunda de lo Laboral en su fallo declaró ha lugar las excepciones de los números 2, 3 y 8 del Art. 50 del Código de Trabajo; revocó la sentencia recurrida y absolvió a la parte demandada de todos los reclamos de la actora, incluyendo los salarios adeudados, en virtud de que a su juicio no se comprobó el despido injustificado.

  5. Inconforme con el fallo de la Cámara, el Defensor Público Laboral, licenciado M.J.U., recurrió en casación alegando como motivo genérico, el de Infracción de Ley y como sub-motivo el de Error de Hecho en la Valoración de la Prueba Documental, señalando como precepto infringido el Art. 402 inciso primero con relación al Art. 419 ambos del Código de Trabajo. La S. admitió el recurso y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría a fin de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual no dio cumplimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, SEÑALANDO COMO DISPOSICIÓN VULNERADA EL INC. 1° DEL ART. 402 CON RELACION AL ART. 419 AMBOS CT.

  1. El recurrente argumentó que la Cámara Segunda de lo Laboral se extralimitó en el análisis del documento agregado folios 45 de la pieza principal, ya que hizo suposiciones y deformó el contenido del mismo al considerar que por el simple hecho que la trabajadora firmó el documento, estaba aceptando los hechos atribuidos en el mismo.

  2. Sobre este aspecto la Cámara Segunda de lo Laboral manifestó en sus sentencia lo siguiente: "[...] Esta Cámara, después de hacer el estudio del proceso y en especial el análisis de lo planteado por la apelante, se llega a las siguientes conclusiones: ciertamente la Jueza a quo, no hizo ningún esfuerzo a profundidad y con la debida lógica sobre las pruebas que sustentan las excepciones alegadas por la demandada. Decimos lo anterior, por cuanto se puede determinar faltas con los documentos incriminatorios(sic) agregados a fs. 44, 45 y 46, que incluso alguno[s] de ellos está[n] firmado[s] como "recibido" por la actora; con esto y con las declaraciones de testigos de folios 57 a 59 de N.G.S. de A. y C.M.A. de L., que dicho sea eran compañeras de labores de la actora, se puede concluir que esta última incurrió abiertamente en las faltas que se le imputan (Fundamentos), y que las mismas no pueden ser nunca toleradas en un Centro Educativo [...]"

  3. La disposición del Código de Trabajo considerada como vulnerada establece: "[...] Art. 402.- En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previo los trámites del incidente de falsedad. [...]".

  4. Así mismo es necesario citar el artículo relacionado con la disposición considerada como infringida: Art. 419.- "[...] Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados."

  5. Sobre lo expuesto por el recurrente y lo establecido en la sentencia por el Ad-quem, se debe tener en cuenta que tal y como consta en el documento que corre agregado a folio 45 de la pieza principal, en el mismo aparecen consignadas dos firmas, una de la persona encargada de emitir la nota y la otra de la trabajadora M.V.I.G., quien recibió la misma; sin embargo, de lo relacionado en el referido documento a juicio de este Tribunal, por el hecho que la trabajadora haya firmado de recibido el mismo, no se puede determinar que esta última haya aceptado las conductas, los hechos o el modo de proceder que por medio de la nota se le atribuyen, y en ese sentido, no existe una relación entre las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal que la representante de la demandada alega y los hechos que se intentan probar, por lo que para esta S. existe indudablemente Error de Hecho en la Valoración de la Prueba Documental, que corre agregada a folio 45 de la pieza principal, ya que la Cámara Segunda de lo Laboral tuvo por acreditado que el contenido de la nota era aceptado por la trabajadora M.V.I.G., cuando la trabajadora únicamente firmó de recibido, por tal motivo se casará la sentencia.

    1. JUSTIFICACION DE LA SENTENCIA.

  6. Casada la sentencia, se dictará en su lugar la que a derecho corresponda, en cumplimiento a lo establecido en el art. 537 CPCM.

  7. La relación laboral entre las partes, se comprobó con la constancia emitida por la señora M. de H., en su calidad de Propietaria del Liceo Barcelona, en la cual consignó que la señora M.V.I.G., trabajó en esa Institución a partir del día treinta y uno de marzo del año dios mil tres, hasta el día quince de agosto del año dos mil doce, desempeñando el cargo de Profesora de Preparatoria, devengando un salario mensual de Trescientos treinta dólares, documento agregado a folio 63 p.p, por lo que se presume la existencia del contrato de trabajo, según lo establecido en el Art. 20 del C.T.

  8. La representación de la demandada señora A.M.B. de H., la realizó la licenciada B.S.A.B., con la Certificación ante notario de Poder General Judicial con Cláusula Especial otorgado a su favor, de folios 27 y 28 p.p.

  9. Respecto de las excepciones opuestas y alegadas por la parte demandada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    1

    1. Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Negligencia reiterada de la trabajadora, alegada a fs. 40 p.p.

  10. Sobre esta excepción la licenciada A. B., se limitó a relacionar el contenido de los Memorandum de fechas cinco y veintiséis de octubre de dos mil doce, pero no especificó de qué forma o en qué consistió la conducta que debió ser determinada como negligente y reiterada por parte de la trabajadora. Por lo que al no haber sido alegada tal excepción en forma expresa no es posible determinar la causal invocada.

    2

    1. Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por Pérdida de la Confianza, alegada a fs. 40 p.p.

  11. En cuanto a esta excepción, citó nuevamente como prueba documental el memorándum de fecha cinco de octubre de dos mil doce, pero no fue específica en manifestar qué conducta o comportamiento de la trabajadora provocó que la empleadora perdiera la confianza en ésta, dado que solo relacionó que la trabajadora realizó una convocatoria a los padres de familia, sin la debida autorización, y en otro hecho que los padres de familia hicieron comentarios negativos, dando lugar no solamente a la pérdida de la confianza de la trabajadora M.V., sino también a la falta de respeto que mostró en reiteradas ocasiones, frente a padres de familia como a compañeros de trabajo al contestar de forma ofensiva en conversaciones o mostrando enojo o disgusto frente a padres de familia, lo que a su vez generaba incomodidad en ellos, pero no determinó de qué forma se le perdió la confianza al haber procedido de tal manera, por lo que, en igual sentido que con la excepción anterior, la misma es desestimada.

    3

    1. Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por revelar el trabajador secretos de la empresa o aprovecharse de ellos; o por divulgar asuntos administrativos de la misma que puedan causar perjuicios al patrono, alegada a fs. 41 p.p.

  12. Sobre tal excepción la representante de la demandada argumentó, que según consta en el memorándum de fecha ocho de octubre de dos mil doce, se relacionó que la trabajadora demandante en una exposición de los proyectos de los alumnos, informó a los padres de familia sobre la matrícula de los alumnos del próximo año, lo que estuvo fuera de contexto informativo y del objeto de la actividad que se realizaba, dado que a juicio de la licenciada A.B., esa era una información de carácter confidencial y como función administrativa de la institución, debía de existir autorización expresa por parte de la Dirección del centro educativo para que fuera hecha del conocimiento de los padres de familia; así mismo señala que en otras reuniones divulgó información sobre cantidades de dinero recaudadas en actividades del centro educativo, así como información del rendimiento del personal que allí labora, lo que no era atribución de ella. Sobre tal conducta de la trabajadora no consta en autos prueba documental, ni testimonial que esta haya sido sancionada o amonestada por tal conducta, y dado que el documento de folios 45 de la pieza principal es una mera notificación, tal excepción es también desestimada.

    1. ) Excepción de Terminación de Contrato sin responsabilidad para el Patrono por cometer el trabajador, en cualquier circunstancia, actos de irrespeto en contra del patrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar de trabajo o fuera de él, durante el desempeño de las labores. Todo sin que hubiere precedido provocación inmediata de parte del jefe o patrono; excepción alegada a fs. 41 p.p.

  13. Argumentó la recurrente con respecto a esta causal que la misma se configuró debido a que la trabajadora le faltó el respeto a la empleadora por la falta de acuerdo, de opiniones o la falta de requerimiento, de acatar órdenes y directrices de la Dirección del centro educativo Liceo Barcelona, sin embargo no se expresó puntualmente en qué consistió el acto de irrespeto, por lo que tal excepción es desestimada.

    1. ) Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores, alegada a fs. 41 p.p.

  14. Referente a esta excepción en esencia se alegó que la trabajadora demandante motivaba al personal docente para que interpusiera su renuncia a la Dirección del centro educativo, además cuestionaba al personal porque continuaban laborando en ese centro educativo. Cita así mismo, que la trabajadora demandante en el mes de noviembre del año dos mil once, convocó al personal del centro educativo para demandar a su representada, porque se les debía de pagar a todos los docentes el mes de diciembre, sin embargo ningún compañero docente la apoyó, lo que provocó descontento y mala actitud en la trabajadora. Argumenta además que la trabajadora tuvo problemas con padres de familia, quienes denunciaron el comportamiento de la demandante ante la Dirección del Centro Educativo.

  15. Sobre los aspectos señalados, la testigo N.G.S. de A., cuya declaración consta a folio 57 de la pieza principal, expresó: "[...] A LA DIECISIETE: Que se dio una situación de que la demandante convoco(sic) a cierto grupo del personal del Colegio a una reunión para discutir de que se les debía pagar el mes de diciembre a todos los docentes y de que si no se los pagaban iban a demandar a la Licenciada De B., en el Ministerio de Trabajo y le consta porque las personas que estuvieron en la reunión le preguntaron a la testigo de que si iba a participar en la demanda y por ello le consta[...]"; en cuanto al mismo punto, la testigo C.M.A.L., cuya declaración se encuentra a folios 58 y 59 p.p. manifestó: "[...] A LA PREGUNTA DIECISIETE: Que la demandante reunía al personal del Liceo demandando para decirles que fueran al Ministerio de Trabajo, ya que no les cancelaban la última quincena de diciembre, lo dicho ocurrió en el año dos mil diez; a última hora nadie quiso ir [...]".

  16. En cuanto a la situación planteada por la recurrente y las declaraciones de las testigos N.G.S. de A. y C.M.A.L., a juicio de esta S. el hecho que la trabajadora M.V.I.G., convocara a reunión a personal del colegio con la intención de que se les pagara en forma total o parcial el salario del mes de diciembre, recurriendo al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no es una conducta que pueda enmarcarse como un acto que perturbe gravemente el orden en la empresa o establecimiento, en el caso en comento en la institución educativa, alterando así el normal desarrollo de las labores, dado que la trabajadora convocaba a dichas reuniones con la intención - a su parecer- de reclamar derechos laborales tanto de ella como de los demás empleados de la institución, tratando de acudir a las entes respectivos; aunado a lo anterior no se logra determinar cómo tales reuniones afectaron el desarrollo cotidiano de labores en ese lugar de trabajo, por lo que tal excepción es desestimada.

    6

    1. Excepción de Terminación de Contrato sin responsabilidad para el Patrono por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores, alegada a fs. 41 p.p.

  17. Para probar dicha excepción la representante de la demandada relacionó nuevamente los memorándum de fechas cinco, ocho y veintiséis de octubre de dos mil doce y presentó prueba testimonial, por medio de la cual se comprobaría que en forma reiterada se le pedía a la trabajadora demandante, corrigiera ciertas actitudes y lo que siempre se recibió por parte de ésta fue una conducta contraria a la solicitada.

  18. En cuanto a la prueba documental relacionada, la nota de fecha ocho de octubre de dos mil doce, de folios 45 p.p. únicamente constituye una notificación realizada a la trabajadora I.

    G., como se expuso anteriormente, y con las notas de fecha cinco y veintiséis de octubre de dos mil doce, no es posible determinar la causal alegada, ya que en las mismas constan conductas atribuidas a la trabajadora, que no fueron hechas de su conocimiento, ni aceptadas por la misma, por tal motivo tal prueba no será objeto de análisis, por las razones expresadas en párrafos anteriores.

    7

    1. Excepción de Irrespeto a las Fuentes del Derecho.

  19. Con respecto a esta excepción la recurrente alegó: "[...] A. para probar la excepción de Irrespeto a las Fuentes del derecho el amparó(sic) en los artículos 50 Ordinales 2, 3, 4, 6, 8, 16, artículo 24 literal a) del Código de trabajo(sic) EN EL QUE CONSTA EL AMBITO DE LAS OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y FACULTADES, EN LAS QUE PUEDEN(SIC) ACTUAR LA SEÑORA M.V..- [...]" *

  20. En cuanto a lo expuesto por la licenciada A.B. sobre esta excepción, no se proveerá al respecto, por no tener su argumento una relación lógica y coherente.

  21. Relativo al despido de la trabajadora M.V.I.G., a juicio de esta S., éste se tiene por comprobado con la declaración de la testigo D.I.B.B., según acta de las ocho horas y veinticinco minutos del día treinta de enero de dos mil trece, de folios 56 p.p. quien en lo pertinente expuso: "[...] A LAS PREGUNTAS DE I.,A DOCE A LA CATORCE: Que le consta que la demandante fue despedida de su trabajo el día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, a las ocho y treinta minutos de la mañana en el aula de Kinder-cuatro[,] en las instalaciones del referido Liceo, por la demandada A.M.B.D.H., quien desempeña el cargo de Directora del Liceo Barcelona y que además es la dueña del mismo; que lo dicho le consta porque estuvo presente cuando ocurrió dicho despido, como a un metro de distancia y pudo escuchar y ver cuando la demandada le dijo a la trabajadora demandante, que a partir de ese momento estaba despedida de su trabajo [...]"; aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que operan a favor de la trabajadora las presunciones establecidas en el art. 414 CT, en virtud que la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles de ocurrido el hecho que la motivo, las partes concurrieron a la audiencia conciliatoria, pero la demandada se negó a conciliar, se comprobó la relación laboral, así como la calidad de empleador o representante patronal de la persona que realizó el despido, y considerando que las excepciones opuestas y alegadas no fueron comprobadas por ningún medio probatorio es procedente revocar la sentencia impugnada en el fallo de mérito, por no estar conforme a derecho y dictar la que legalmente corresponda.

  22. Con respecto a los salarios adeudados reclamados del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce, no fue presentada prueba por medio de la cual se compruebe que el mismo le fue cancelado a la trabajadora, por tal razón se procederá a condenar a la demandada al pago del mismo.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 CT. y Art. 519 ord. 3°, 528, 530 y 532 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

    1. No ha lugar la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono fundamentada en las causales 2a, 3a, 4a, 6a, 8a y 16a del Art. 50 y 24 del Código de Trabajo, alegada por la licenciada A.B.; b) CÁSASE la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las catorce horas y diez minutos del siete de junio de dos mil trece, por no estar conforme a derecho; y, c) CONDÉNASE a la señora A.M.B. de

    H. a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($4089.46), en los conceptos siguientes: 1) TRES MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($3180.60), en concepto de Indemnización por Despido Injusto; 2) CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES CON SEIS CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($138.06), en concepto de Vacación Proporcional; 3) CIENTO CINCUENTA YCUATRO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($154.80), en concepto de Aguinaldo Proporcional; 4) ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, como salario adeudado del día diecinueve de noviembre del año dos mil doce ($11.00); y, 5) SEISCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ($605.00), por salarios caídos generados en ambas instancias.

    En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley.

    HÁGASE SABER.

    M. REGALADO-----------O. BON. F.---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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