Sentencia nº 11-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia11-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioDiligencias de Estado Familiar Subsidiario

11-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y tres minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de Familia de Soyapango y la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), para conocer de las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, promovidas por el licenciado I.A.M., en su carácter de Apoderado Especial, de la señorita [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado A.M., en la calidad mencionada, presentó Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, en las que principalmente, MANIFESTÓ: Que su representada nació a las ocho horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en el Hospital de Maternidad de la ciudad de San Salvador, habiendo sido su madre la señora [...], quien le ha proveído de lo esencial para su subsistencia, siendo conocido de todos la relación de madre e hija entre ambas; sin embargo por un descuido no se inscribió el nacimiento de dicha joven en el Registro Familiar correspondiente, careciendo de tal documento, lo que le genera perjuicios a su representante pues no puede probar su existencia jurídica. Ante tal situación, solicita que probados los extremos de su solicitud, en sentencia definitiva se declare subsidiariamente el estado familiar de la solicitante.

  2. La J.a de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, por auto de las quince horas cincuenta y cinco minutos del catorce de octubre de dos mil quince, a fs. 20, en lo sustancial RESOLVIÓ: Admitir la solicitud presentada, comisionar a la Trabajadora Social adscrita, a fin de que elaborase el Estudio Social correspondiente y señaló las diez horas del diez de noviembre de dos mil quince para la celebración de Audiencia de Sentencia.

    Seguidamente a fs. 24, se encuentra el auto de las diez horas cuarenta minutos del diez de noviembre de dos mil quince, por el cual se celebra Audiencia de Sentencia de las presentes diligencias, advirtiendo en ese estado la juzgadora en comento, que la dirección consignada por el apoderado como lugar de nacimiento de la solicitante, fue el Hospital Nacional de Maternidad de San Salvador, se declaró incompetente para seguir conociendo, basando su resolución en lo que dicta el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales, en consecuencia revocó el auto de admisión a fs. 20 y ordenó la remisión de los autos a la Secretaría Receptora de demandas del Centro Judicial Integrado de San Salvador.

  3. La J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), por auto de las diez horas dos minutos del once de diciembre de dos mil quince, a fs. 30, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, el J. puede conocer de una causa por voluntad expresa o tácita de las partes, por convenio o por sumisión tácita al no plantear la incompetencia pertinente. De igual manera la J.a remitente no apreció in limine litis su falta de competencia en razón del territorio al admitir la demanda y haber iniciado audiencia de sentencia. En consecuencia de lo anterior, a criterio de dicha sede judicial, existe sumisión tácita del Tribunal que envió los autos y en virtud de ello se prorrogó la competencia, siendo que la parte solicitante no denunció la falta de ésta. Bajo tales argumentos se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud incoada y ordenó la remisión del expediente a esta Corte, sobre la base del art. 47CPCM.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de Familia de Soyapango y la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, el cual nos conduce al problema de existencia de una diversidad de leyes que regulan la identidad de la persona natural y su registro en la correspondiente oficina del Estado Familiar. El conflicto obedece a que en distintas oportunidades se dictaron leyes sobre el mismo ámbito material de validez (el nombre propio, su composición, la identidad y su registro), sin que todas ellas se encuentren compaginadas y actualizadas a la presente fecha.

    En lo concerniente al estado familiar de las personas naturales, la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio -L.T.R.E.F.R.P.M-, en su art. 24, indica que deben inscribirse en éste los nacimientos, matrimonios, uniones no matrimoniales, divorcios, defunciones y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley. De igual manera, los arts. 7, 19 y 20 del citado cuerpo normativo, en su conjunto establecen que los responsables del Registro del Estado Familiar son las municipalidades.

    Así las cosas, en su escrito, el postulante solicita: "Que en sentencia definitiva se declare Subsidiariamente el nacimiento, de mi mandante la joven: [...] Oportunamente se libre oficio respectivo a la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Martín, departamento de San Salvador, donde se ordene el asiento respectivo." (Sic.). No obstante lo anterior, en la documentación agregada, se encuentra a fs. 10, la Constancia de Nacimiento extendida por el Departamento de Estadística y Documentos Médicos del Hospital Nacional de Maternidad de San Salvador, en la que evidencia que la solicitante nació en dicho nosocomio a las ocho horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, existiendo pues una contradicción entre el lugar en el que se tendría que registrar el nacimiento y en el que se pretende hacerlo.

    El art. 28 de la citada Ley Transitoria, con relación al registro de los nacimientos, señala lo siguiente: "El padre o la madre de un recién nacido, están obligados a informar al Registrador del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos, los datos relacionados con el hecho,

    Cabe recalcar que tal disposición es una norma de carácter administrativo que rige internamente las actuaciones de los Registradores del Estado Familiar, por tanto no puede ni debe interpretarse como una norma procesal que defina lo relativo a la competencia territorial para casos como el que se encuentra bajo estudio.

    En otro orden de ideas, sobre la definición de la competencia territorial en las diligencias de jurisdicción voluntaria, se ha sostenido que en las mismas no existe una contención propiamente dicha, por lo que en determinados casos, es aceptable la autonomía de la voluntad de las partes y que por el contrario, aún cuando se tratare de diligencias de la misma naturaleza, puede ser que los hechos fundamento de la pretensión requieran un tratamiento particular contenido en otra disposición legal (Conflicto de competencia 296-D-2011). En esa ocasión, dada la naturaleza del procedimiento, se aplicó lo dispuesto en los arts. 179 y 184 de la Ley Procesal de Familia, pues siendo que las diligencias de jurisdicción voluntaria no presentan controversia como tal, y no existe una regla específica de competencia para tramitarlas, el conocimiento de éstas, en ese caso particular corresponde, al J. del lugar donde las mismas se presentaron.

    No obstante lo anterior, esta Corte en el conflicto de competencia con referencia 43-COM-2014, estableció que en las Diligencias de Estado Familiar Subsidiario, las reglas en cuanto a la competencia, deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad. Asimismo no debe caerse en el error que en ocasiones provoca la interpretación literal de las normas, ya que como se sabe, dicha interpretación ha sido superada para entender la ley y por tanto más allá de ésta, deben observarse razones sustanciales o de contenido para tal labor intelectiva. En ese mismo orden de ideas, el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al indicar que: "El J. competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra." De modo que esta ley sí regula lo pertinente a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

    La adopción del mencionado precedente para el presente caso, se encuentra justificada en la necesidad de mantener una uniformidad y previsibilidad en las líneas y criterios jurisprudenciales emanados de esta Corte, obedeciendo con ello al mandato constitucional consignado en el art. 182 at. Cn, que prescribe que este Tribunal debe "Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias". Bajo esta premisa, se pretende garantizar la seguridad jurídica y que los justiciables tengan certeza en cuanto a qué Tribunal deberán dirigir sus pretensiones.

    De igual manera, el conocimiento de este caso por parte de un J. con competencia territorial distinta a la de aquel juzgador ante el cual la parte presentó su solicitud, no deviene en una nulidad, puesto que de conformidad a lo que indica el art. 26 CPCM, la competencia como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme las reglas establecidas en dicho Código; por lo previamente mencionado, es competente cualquier J. que conozca en materia de familia.

    Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y con fundamento en lo que dispone el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, será competente para conocer y sustanciar las presentes diligencias, la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a la parte interesada para que comparezca a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)

    Comuníquese esta providencia a la J.a de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..----------J.B.J..-----------E.S.B.R.R..----------O. BON F.---------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..----------J. R.

    ARGUETA.--------D.S..--------P.V.C.--------S. L. RIV.

    M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.--------RUBRICADAS.

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