Sentencia nº 380C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia380C2015
Sentido del FalloHomicidio agravado en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

380-C-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las nueve horas y cinco minutos del día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis,

La presente resolución es promulgada por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por la licenciada G.Y.V. de L., en calidad de defensora particular contra la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, a las dieciséis horas del día seis de octubre del presente año, mediante la cual se confirma sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a las quince horas del día veintinueve de mayo de dos mil quince, en el proceso penal instruido contra D.E.M.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Art. 128 y 129 No. 1 y 3 relacionado con el Art. 24 y 68 penal, en perjuicio de la vida de la víctima con régimen de protección clave "FAISÁN".

Intervienen, además, las licenciadas Nemili Atetunal Deodanes Ardón y Y.E.A.G., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de llopango departamento de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, una vez concluida, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad que dictó sentencia condenatoria definitiva el día veintinueve de mayo de dos mil quince, la cual fue apelada por la defensa técnica el día doce de junio del mismo año, confirmando la condena la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, el día seis de octubre del dos mil quince, teniéndose los siguientes hechos probados: "El día veintiséis de junio del dos mil catorce cuando la víctima de clave "F.", se encontraba en su negocio de nombre "EL PATRON", ubicado en el municipio de San Martín llegaron tres personas del sexo masculino y entre estos el imputado Daniel Ernesto

M. M., siendo que este se quedó en la puerta del negocio, entrando los otros dos sujetos, dirigiéndose donde estaba clave "F.", sacando unas armas de fuego comenzaron a disparar en contra del ahora víctima, quien buscó refugiarse en el interior de la vivienda, logrando cerrar la puerta, pero los dos sujetos que entraron al inmueble continuaron disparando en su perjuicio, lesionándole la espalda y la parte de arriba de la cadera, luego de lo anterior el ahora imputado M.M. se acercó a la vivienda por la ventana principal de la misma, del lado del garaje, y disparó en perjuicio de la víctima clave "F.", quien procuró resguardarse del ataque en el interior de la referida vivienda, quedando gravemente herido, mientras que los imputados se fueron del lugar en un vehículo convertible rojo; minutos después, la policía al tener conocimiento del hecho procedieron a la búsqueda, logrando observar a la altura de la residencial Alta Vista un carro de las características dadas por la víctima por lo que lo interceptaron, encontrándole al imputado D.E.M.M., un arma de fuego tipo pistola marca Taurus Pt-22, así como los demás sujetos, procediendo a la detención de estos'.

SEGUNDO

La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador, dictó resolución en los términos siguientes: "1) CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad de manera unipersonal contra D.E.M.M., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en perjuicio de la víctima clave "Faisán" 2) Continúe el procesado en la privación de libertad en la cual se encuentra y 3) Con la certificación de autos oportunamente vuelvan los mismos al juzgado de origen"(Sic)

TERCERO

Previo a entrar al estudio del recurso, se procederá a analizar su admisibilidad, la cual se deriva de un examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal. Ante ello, es necesario que los reclamantes presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que considera vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso. CUARTO: La inconforme alega dos motivos de casación, el primero, basado en la inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 175 Inc. 2 y 179, 394 Inc. Pr. Pn. y el segundo por infracción a la reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo. QUINTO: Interpuesto el memorial impugnativo, tal como lo ordena el Art. 482 Pr. Pn., se emplazó a las licenciadas Nemili Atetunal Deodanes Ardón y Y.E.A.G., en su calidad de agentes auxiliares del F. General de la República, con el fin que emitieran su opinión en relación al recurso incoado, sin que hayan hecho uso de tal derecho.

  1. FUNDAMENTACION DE DERECHO.

En cuanto a los motivos aducidos, este Tribunal con base en el Art. 484 Inc. Pr. Pn. se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido a la comprobación de los requisitos de impugnabilidad; en tal sentido, se observa:

Que la solicitante en el memorial recursivo, no obstante manifiesta que interpone el recurso de casación contra la resolución de Cámara, refuta exclusivamente la sentencia de Primera Instancia. A este respecto corresponde indicar que una de las exigencias que debe verificar esta S., es la impugnabilidad objetiva, es decir, el conjunto de requisitos genéricos que la ley instituye como condiciones la forma y tiempo de materialización del escrito recursivo.

En el en recurso de casación la impugnante dijo lo siguiente, "...el juez a quo en la consideración cincuenta y ocho en la sentencia establece que es irrelevante el hecho que los encartados hayan sido detenidos en lugares diferentes a los manifestado por los agentes captores, quienes en vista pública ambos narran circunstancias distintas de la detención de los imputados y contradictorias a la declaración de ambos imputados y dos testigos de descargo que manifestaron el lugar exacto de las detención y el procedimiento por medio del cual los detuvieron... evidenciando según la recurrente, una inobservancia del "Art. 175 Pr. Pn.,.. no tendrán valor los elementos de prueba obtenidos en virtud de una información originada en un procedimiento o medio ilícito..."(Sic)

En el mismo sentido, en el escrito de alzada, como punto de alegado, expresó que se demostró en vista pública que el procedimiento de la detención está viciado, ya que de las declaraciones testificales surgen dudas de los elementos específicos sobre el lugar de detención de los imputados, la forma en que se les detuvo, los datos del vehículo en el que fueron capturados y de lo que se les incautó, información que surgió de forma errónea del testimonio de los agentes captores V.G., y P.V., y que el juez a quo le parecen datos irrelevantes, porque la impugnación no deviene de ese procedimiento policial.

Según arguye la licenciada V. de L., la segunda norma legal aplicada erróneamente es el Art. 179 Pr. Pn... "los jueces deberán valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este código..." en este sentido, de la lectura de la sentencia hoy impugnada en el apartado II, sobre la fundamentación analítica e intelectiva, en sus considerandos: 6, 26, 35, 53 al 60 el Juez del Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad ha motivado y valorado, aunque no sea del agrado de la defensa, la razones por la que le merecen credibilidad y fe las declaraciones de los agentes H.C.V.G., y N.G.P.V.,

razonamiento que se logra establecer de manera clara los aspectos pertinentes a la captura los ahora indiciados y según las reglas del silogismo jurídico es adecuado a dicha conclusión.

Según la lectura del escrito de casación, en cuanto a la infracción a las reglas de sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, concretizando lo expresando que el juez a quo, se equivocó, en el momento de valorar la prueba, ya que en las consideraciones contenidas en la sentencia, se tuvo a la vista prueba de descargo contradictoria con la prueba de cargo, sin embargo, este le da credibilidad únicamente a la de cargo, poniendo de ejemplo la consideración 58 de la sentencia condenatoria. Expresa que al juez sentenciador no le generó duda que no se contó con la prueba directa que reforzar el dicho de "Faisán", sobre el lugar donde sucedieron los hechos; la defensa expresa, con el ánimo de hacer del conocimiento que no se contó con la entrevista o testimonio del supervisor de turno, que fue la persona que auxilió a la víctima, y quién era el eslabón probatorio idóneo para probar el lugar donde sucedieron los hechos y de suma importancia porque fue la misma persona quien recibe la noticia criminis al momento que la víctima llamara al 911, en ese sentido sí era de relevancia lo sostenido por él, acerca de que pudo haber ocurrido en otro lugar el hecho. Tal como se menciona a folio 563 de la tercera pieza del informativo que nos ocupa efectivamente en la consideración 58 el juez a quo menciona de manera acertada.

Lo anterior es parte de la argumentación que aporta la impetrante en su recurso de casación, en tal sentido, si partimos de los presupuestos de impugnabilidad y del contenido normativo del 465 Pr. Pn. Se puede concluir que el recurso no satisface ni mínimamente los requisitos que establece la ley, pues la recurrente claramente dirige su reclamo a la resolución de primera instancia, la cual torna inadmisible lo pedido.

Es de mencionar que esta sala ante casos análogos, ha resuelto lo siguiente "... no es posible aceptar los razonamientos de los defensores, cuando intentan demostrar los yerros acusados, objetando la resolución del A-quo, pretendiendo desarrollar en su propuesta la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, cometido por la Cámara..." Proveído a las diez horas y quince minutos del día seis de febrero de dos mil quince, bajo referencia 22C2014. Finalmente, es de señalar que en la estructura de los reclamos carece de un adecuado desarrollo de argumentos que se enfoquen en demostrar cómo y porque el proveído de la Cámara adolece de un defecto por inobservancia y errónea aplicación de la ley, pues se orienta al fallo emitido por el tribunal sentenciador, no pronunciándose sobre los errores o vicios de la resolución proveída por segunda instancia, lo cual le imposibilita acceder a la vía recursiva de casación, en vista que el proveído del tribunal sentenciador resulta ajeno a las exigencias del Art, 479 Pr. Pn. No se debe olvidar que el recurso de casación debe ser sistemático claro y puntual, y el solicitante debe hacer uso de una técnica jurídica adecuada, para evidenciar el error contenido en la decisión de alzada, dejando de lado argumentos que pretendan comprobar vicios del proveído del A-quo pues estos fueron ya objeto de apelación.

Las inconsistencias expuestas impiden aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., porque significaría conceder otra oportunidad para formular un nuevo reclamo, lo que iría en detrimento de la prohibición expresada en el Art. 480 Pr. Pn, que establece: "fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo".

Por tanto, con base en las disposiciones legales citadas y Arts. 50Inc. 2° literal "a", 144, 147, 452, 453, 455, 478,479, 480 y 484 !nos. 1° y 2°, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLARASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa particular Licenciada Griselda Ydalia Violantes de L., por las razones antes expresadas.

  2. D. sin lugar la audiencia oral solicitada

  3. Oportunamente vuelvan las actuaciones al Tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------RICARDO IGLESIAS.------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.------------RUBRICADAS------------.

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