Sentencia nº 881-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia881-2012
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoTraslado
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

881-2012

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las nueve horas con cuarenta y dos minutos del día diez de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo fue promovido por el señor C.H.L.P. en contra del P. y del Director de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia (DRH/CSJ) por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 2 inc. , 11 inc. y 219 inc. de la Cn.

Intervinieron en la tramitación de este amparo la parte actora, las autoridades demandadas y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. El pretensor manifestó en su demanda que en el año 2004 ingresó a laborar a la CSJ como jefe del Departamento de Asistencia Técnica de la Dirección de Seguridad y Protección Judicial (DAT/DSPJ) y que, desde el año 2007 hasta el 1-X-2012, se desempeñó como jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ. Ahora bien, mediante nota del 28-IX-2012, firmada por el DRH, se le notificó que sería trasladado a la Unidad de Archivo Judicial (UAJ) a partir del 1-X-2012. Posteriormente, el 21-XII-2012, el DRH le notificó que, por órdenes del Presidente de la CSJ, no le sería renovado su contrato de servicios personales para el año 2013.

    Según el actor, tanto su traslado a la mencionada unidad como la no renovación de su contrato le vulneraron sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral, ya que se materializaron sin que, previo a ello, se le siguiera un procedimiento que le permitiera conocer y controvertir los hechos que motivaron dichos actos.

    1. A. Mediante auto del 19-XII-2012 se admitió la demanda en los términos planteados por el actor y se decretó la suspensión de los efectos de uno de los actos reclamados - el despido del peticionario-; medida cautelar que debía entenderse en el sentido de que, durante la tramitación de este amparo y a pesar de que transcurriera el plazo establecido en el mencionado contrato, las autoridades demandadas deberían abstenerse de separar al pretensor de su cargo de archivista y de nombrar a otra persona para sustituirlo, además de garantizar que las autoridades administrativas de la CSJ correspondientes, en especial las áreas de Recursos Humanos y de Pagaduría, prorrogaran dicho convenio, asegurando con ello el pago íntegro de los salarios y demás prestaciones laborales que le correspondían al peticionario.

      1. En la misma resolución se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPrCn), las cuales alegaron que las vulneraciones constitucionales que se les atribuían en la demanda no eran ciertas.

      2. Además, se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23 de la LPrCn, pero no hizo uso de misma.

    2. A. Por resolución del 28-I-2013 se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y se ordenó a las autoridades demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPrCn.

      1. Al rendir su informe, el P. de la CSJ manifestó que el señor L.P. se encontraba vinculado laboralmente por medio del contrato de prestación de servicios n° 7445/2012, cuya vigencia finalizaba el 31-XII-2012. Al respecto, alegó que, cuando el contrato caduca por la expiración del plazo estipulado, no es obligatorio prorrogarlo y que, tratándose de una "no renovación de contrato", no tenía obligación de seguir un procedimiento previo a dar por finalizada la relación de trabajo con el pretensor. Por tales motivos, solicitó que se declarara sin lugar el amparo incoado.

      2. Por su parte, el DRH señaló que, entre sus funciones, no se encuentra la de tomar decisiones respecto a la finalización de los contratos del personal que labora para la institución.

    3. Posteriormente, en virtud del auto del 9-VII-2013 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la LPrCn a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que era necesario analizar las funciones del peticionario para determinar si era o no titular del derecho a la estabilidad laboral, y a la parte actora, quien no hizo uso del traslado conferido.

    4. Mediante resolución del 21-X-2015, se decidió omitir el plazo probatorio y se ordenó traer el proceso para sentencia.

  2. 1. Antes de proceder al examen de fondo, se analizarán posibles causas de sobreseimiento en el presente proceso.

    1. Teniendo en cuenta la documentación aportada por el DRH en su escrito del 17-VIII-2015, se debe hacer referencia al cese de los efectos del acto reclamado, como causa de terminación anormal del proceso de amparo expresamente prevista en la LPrCn.

      1. El art. 315 de la LPrCn establece la conclusión por sobreseimiento del proceso de amparo por haber cesado los efectos del acto reclamado. Así, el legislador estableció dicha causa,

        como una forma de terminación anormal del proceso de amparo, para los casos en que los efectos de la actuación que producían el agravio cesaron y desapareció el agravio al sujeto activo de la pretensión, lo que imposibilitaría al tribunal continuar su tramitación, debiendo rechazar la demanda presentada mediante un sobreseimiento.

      2. El 17-VIII-2015 el DRH presentó documentación con la cual pretende acreditar que cesaron los efectos de uno de los actos reclamados en virtud de resolución emitida por el Presidente de la CSJ el 16-VI-2015, en la que revocó los despidos de algunos empleados de dicha entidad, entre ellos el peticionario.

        Según consta en la documentación presentada por el DRH, el Presidente de la referida institución justificó dicha revocatoria en que, si bien en la fecha en que se notificó al actor la no renovación de su contrato estaba vigente el anterior criterio jurisprudencial de esta S. -que garantizaba la estabilidad laboral de los servidores públicos vinculados con instituciones públicas por medio de un contrato de servicios personales únicamente durante el plazo de este-, el despido del peticionario no fue acorde con la Constitución.

        El citado criterio jurisprudencial quedó sin efecto a partir de las Sentencias del 19-XII-2012, A.. 1-2011 y 2-2011, en las cuales se determinó que, cuando la figura del contrato de servicios personales se utiliza para limitar la estabilidad laboral de empleados que no realizan funciones de carácter eventual o extraordinario, sino permanentes y comprendidas en el giro ordinario de la institución, ello constituye un fraude al art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos. Y es que, si bien en esa clase de contratos se establece un plazo de vigencia de 1 año, ello no basta para determinar que una persona contratada por la CSJ goza o no de estabilidad laboral, pues para ello se debe establecer lo siguiente: (i) que la relación laboral es de carácter público y, por ende, el trabajador tiene la calidad de empleado público; (ii) que las funciones del puesto de trabajo corresponden al giro ordinario de la institución; (iii) que dichas funciones son de carácter permanente, y (iv) que el cargo desempeñado no es de confianza.

      3. Según consta en la documentación presentada por el DRH, el Presidente de dicha institución determinó que el señor L.P. desempeñaba en la UAJ un cargo que no era de confianza. Por ello se comprometió a garantizarle su estabilidad laboral siempre y cuando no incurriera en alguna causa que justificara su despido.

      4. Lo anterior comprueba que los efectos de dicho acto reclamado cesaron en virtud de la orden del Presidente de dicha institución de revocar el despido del peticionario. Como consecuencia, se definió la situación laboral del señor L.P. al garantizarle que, independientemente del resultado de este proceso, podría seguir desempeñando el cargo de archivista en la UAJ.

        En consecuencia, dado que se comprobó que uno de los actos cuyo control de constitucionalidad se requirió -el despido del señor L.P.- dejó de producir efectos, resulta inviable pronunciarse sobre esa vulneración constitucional argüida por el peticionario en su demanda, por lo que, de conformidad con el art. 31 ord. 5° de la LPrCn, es procedente emitir un sobreseimiento al respecto.

        Así, la presente sentencia tendrá por objeto únicamente determinar si el traslado del peticionario al cargo de archivista en la UAJ vulneró sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral debido a que, según afirma dicho señor, el referido traslado le ocasionó una desmejora de sus condiciones de trabajo y se efectuó sin que le explicaran las razones que fundamentaron esa decisión y sin permitirle oponerse a ella.

    2. a. Por otro lado, en la Resolución del 24-III-2010, Amp. 301-2007, se expresó que la legitimación pasiva es el vínculo entre el sujeto pasivo de la pretensión y el supuesto agravio generado con la acción u omisión de una autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado con el acto sometido a control constitucional debe emanar de las autoridades que decidieron el asunto controvertido.

      En ese orden, en la Resolución del 5-V-2010, Amp. 74-2010, se sostuvo que la "autoridad ejecutora" es aquella que no concurrió con su voluntad en la configuración del acto que lesionó los derechos fundamentales de una persona, sino que se limitó a dar cumplimiento a una providencia emanada de una autoridad con poder de decisión, siempre que no haya excedido su mandato, pues ello determinaría eventualmente su legitimación pasiva en el proceso de amparo.

      Pues bien, la existencia de vicios esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para el tribunal de juzgar el caso concreto o, en su caso, torna inviable la tramitación completa del proceso. En el segundo supuesto, esta clase de rechazo se manifiesta mediante el sobreseimiento.

      1. Se advierte que el DRH sostuvo que, entre sus actividades y responsabilidades, no se encuentra la de tomar decisiones respecto a la celebración o finalización de los contratos del personal que labora para la institución. En atención a ello, aseveró que en el presente caso había actuado como autoridad meramente ejecutora.

      En relación con lo anterior, la referida autoridad aportó una certificación de ciertos pasajes del Manual de Descripción de Puestos de la DRH en los que se detallan las funciones del titular de esa unidad administrativa, entre ellas la de "cumplir y hacer cumplir los acuerdos y disposiciones emanadas de la Presidencia y de la Corte Plena en relación [con] las atribuciones que la Dirección de Recursos Humanos debe llevar a cabo". De ello se colige que el citado director no concurrió con su voluntad en la decisión que aparentemente incidió de manera negativa en los derechos del actor, ya que su actuación se circunscribió a cumplir y comunicar las decisiones adoptadas por el titular de la CSJ. Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que la citada autoridad carece de legitimación pasiva en el presente proceso, siendo pertinente sobreseer en el presente amparo por la presunta vulneración de derechos constitucionales que se le atribuye.

      1. Depurada la pretensión, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: se determinará el objeto de la presente controversia (III), luego se hará una exposición del contenido de los derechos alegados (IV) y finalmente se analizará el caso concreto (V).

  3. El objeto de la presente controversia es determinar si el P. de la CSJ vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor C.H.L.P. al haberlo trasladado del cargo de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ al de archivista en la UAJ sin tramitarle previamente un proceso en el que pudiera ejercer la defensa de sus intereses.

  4. 1. A. La jurisprudencia constitucional sostiene que, salvo las excepciones constitucional y legalmente previstas, todo servidor público es titular del derecho a la estabilidad laboral, por lo que este surte efecto plenamente frente a destituciones arbitrarias, esto es, realizadas con transgresión a la Constitución o a las leyes.

    El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: (i) garantizar continuidad en las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas -ya que sus servicios están orientados a satisfacer el interés general- y (ii) permitirle al servidor realizar sus labores sin temor de que su situación jurídica sea modificada fuera del marco constitucional y legal establecidos.

    1. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias del 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, A.. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i)

      que subsista el puesto de trabajo, (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia, (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causa de despido, (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    2. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, A.. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad fue legítima o no desde la perspectiva constitucional. Así, los cargos de confianza son aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

      Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado tiene un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias, y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

    3. Además, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.

      1. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras de satisfacer un interés público.

      2. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.

        La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre una desmejora de las condiciones laborales -como la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario- producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le correspondían al servidor en su cargo primigenio.

      3. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado, en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones de ese puesto de trabajo.

      4. Por último, debe señalarse que, de conformidad con el art. 37 de la Ley de Servicio Civil, cuando se trate de un cambio de la localidad -municipio- en la que se prestan los servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado podrá ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador.

        1. En la Sentencia del 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con la ley de la materia o, en su ausencia, aplicando directamente la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas previo a que se provea un acto que cause un perjuicio a los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, pues es en el proceso donde los intervinientes pueden exponer sus razonamientos y oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

        Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto pasivo de dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

  5. A continuación se analizará si las actuaciones de la autoridad demandada se sujetaron a la normativa constitucional.

    1. A. a. La partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) original de la nota del 28-IX-2012, suscrita por la DRH, mediante la cual informó al actor que, a partir del 1-X-2012, sería trasladado del DSPJ a la UAJ y que conservaría su nombramiento bajo el régimen de contrato por servicios personales y el salario que devengaba en ese momento; (ii) original del memorándum del 9-X-2012, mediante el cual el jefe de la UAJ le informó al peticionario las funciones que iba a desempeñar como archivista, siendo un cargo de categoría secretarial, de oficina y que dependía directamente de la UAJ, y (iii) copia simple de la boleta de pago del actor correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que consta que, en esa fecha,

      ostentaba nominalmente el cargo de jefe del DAT.

      1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. 1° -relativos a los documentos públicos- y 330 inc. 2° y 343 -aplicables a las copias simples- del Código Procesal Civil y M., con los documentos relacionados en el párrafo anterior se comprueban los hechos que en los mismos se consignan. Por otra parte, de conformidad con el art. 314 ord. 1° del código citado, un hecho admitido por las partes, en el presente caso, que el señor L. cuando fue trasladado ocupaba el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ, no requiere ser probado.

      1. Con base en las afirmaciones de las partes y a los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor C.H.L.P. ingresó a laborar a la CSJ con el cargo nominal de jefe del DAT/DSPJ; (ii) que desde el año 2007 hasta la fecha de su traslado el aludido funcionario ocupó el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ; (iii) que el 28-IX-2012 se le notificó a dicho señor que, a partir del 1-X-2012, sería trasladado a la UAJ;

      (iv) que el 9-X-2012 el jefe de la referida unidad notificó al actor las funciones que iba a desempeñar como archivista y le hizo saber que la naturaleza del cargo era secretarial, de oficina y que dependería directamente de dicho jefe, y (v) que si bien el peticionario actualmente está nombrado como jefe del referido departamento, se desempeña funcionalmente como archivista.

    2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral del señor C.H.L.P. al haberlo trasladado al cargo de archivista en la UAJ sin que, previo a ello, se le siguiera un procedimiento en el que se le permitiera controvertir las razones que motivaron dicho acto.

      Con las afirmaciones de las partes y prueba aportada al proceso se acreditó que el señor L.

      P., si bien ostentaba el cargo nominal de jefe del DAT/DSPJ, desde el 2007 hasta el 1-X-2012 - fecha en la que se le trasladó- ocupó el cargo funcional de jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ. En ese sentido, aunque estaba formalmente contratado como jefe en general, se le había asignado una función específica, la del resguardo de los edificios de la CSJ, y dicho rol se le había conferido de manera permanente -ya llevaba 5 años en ese puesto cuando se ordenó su traslado a otra dependencia-. Por tal razón, en este caso se le debe dar primacía a la realidad y efectuar el análisis constitucional teniendo en cuenta el cargo que efectivamente desempeñaba el demandante.

      El primer aspecto que se debe determinar en el presente caso es el tipo de relación laboral que vinculaba al señor L. con la autoridad demandada al momento de su traslado. Según la prueba agregada, en la fecha del acto reclamado, el actor estaba contratado como jefe del DAT/DSPJ y la relación laboral en cuestión era de carácter público, de modo que aquel, a la fecha de la afectación alegada, tenía la calidad de servidor público.

      Seguidamente, debe determinarse si el señor C.L., como jefe de seguridad de las instalaciones de la CSJ, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su traslado o incurría en alguna de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional al respecto. Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de esta Sala, expuesta arriba en el Considerando IV, se considera que el cargo aludido, que implicaba tener el mando de todo lo relacionado con la vigilancia, resguardo y seguridad en general de los edificios e instalaciones de la CSJ, requería de la confianza personal de la autoridad máxima de dicha institución, esto es, del Presidente de la misma. Por consiguiente, el actor, al momento del traslado que cuestiona, no gozaba de estabilidad laboral, en concordancia con el art. 219 inc. de la Cn., y, en ese sentido, la autoridad demandada lo podía trasladar libremente a otro puesto, similar o no al que desempeñaba previamente.

      Así, se concluye que la autoridad demandada no vulneró los derechos de audiencia y de defensa, en relación con el derecho a la estabilidad laboral, del señor C.H.L.P., por lo que no es procedente ampararlo en su pretensión.

      POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. , 11 inc. y 219 inc. de la Cn. y 31 ord. 3°, 32, 33 y 34 de la LPrCn, en nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      (

      1. Sobreséese en el presente proceso de amparo con relación al supuesto despido del señor C.H.L.P. atribuido al Director de Recursos Humanos y al Presidente, ambos de la Corte Suprema de Justicia; (b) S. en este amparo con respecto a las violaciones constitucionales supuestamente cometidas por el Director de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia; (c) Declárase que no ha lugar el amparo promovido por el señor L.P., en cuanto a su traslado, en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de sus derechos de audiencia, de defensa y a la estabilidad laboral; (d) Cese la medida cautelar ordenada y confirmada en los autos del 19-XII-2012 y 28-I-2013 respectivamente, y (e) Notifíquese.

      F.M..-----------J.B.J.-----------E.S.B.. R.-----------PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO

      C.---------SRIA.--------RUBRICADAS

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