Sentencia nº 24-S-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-S-2016
Tipo de ProcesoSUPLICATORIO/EXTRADICIÓN
Sentido del FalloAsesinato; crimen de lesa humanidad o contra el derecho de gentes

24-S-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.

Se tienen por recibidos los oficios n° 1126. 1217. 1522, 1572 y 1693, procedentes del Juzgado Primero de Paz de San Salvador, junto con certificación de resoluciones pronunciadas en las diligencias 12-5DV-2016.

En el presente suplicatorio penal se ha conocido la solicitud de extradición pasiva, remitida por el Gobierno del Reino de España, por la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional pide que sea entregado en extradición el ciudadano salvadoreño Á.P.V., con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España.

Vista la documentación, se considera:

I) Desarrollo de las diligencias

Inicialmente, en fecha 5-II-2016 se produjo la aprehensión del señor P.V., por existir difusión de una notificación roja a su nombre, de parte de la Organización Internacional de la Policía Criminal (Interpol), a petición de las autoridades españolas, por estar reclamado por el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España; luego, según resolución del 2-III-2016, esta Corte dio curso a dicha notificación roja como una solicitud de detención provisional con fines de extradición, con base en el Tratado bilateral de extradición, por lo que se comisionó al Juzgado Primero de Paz de San Salvador para que tramitase dicha detención provisional y se dispuso que se efectuara la comunicación de los detalles de la detención al Estado Requirente.

La solicitud formal de extradición fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la nota verbal n° 96 de la Embajada del Reino de España, de fecha 10-III-2016, junto con su respectiva documentación de sustento. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este Tribunal el 11-III-2016.

Por resolución pronunciada el 7-IV-2016 se dispuso su trámite, por considerarse cumplidos liminarmente los requisitos formales contenidos en el Tratado bilateral de extradición, remitiéndose la documentación al Juzgado Primero de Paz de San Salvador.

Dicha autoridad judicial hizo del conocimiento del extraditable el contenido de la solicitud y luego corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto.

Consta agregado a las diligencias los escritos del licenciado L.H.Q.N., en calidad de abogado que representa los intereses del señor P.V.; así como, de los licenciados J.M.S. de H. y J.E.C.P., como agentes auxiliares del F. General de la República acreditados en el procedimiento.

Además, fueron presentadas directamente a esta Corte dos peticiones para constituirse como amicus curiae o "-amigos del tribunal", la primera, por parte de los directores o miembros de las siguientes entidades: la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho, la Asociación Pro-Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos y la Fundación para el Debido Proceso; y, la segunda, por parte del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Rector de la Universidad Centroamericana "-J.S.C., a quienes se admitió su intervención en tal calidad; así mismo, fueron presentadas dos solicitudes simples con las que se efectuaron peticiones directas a esta Corte para que se deniegue la extradición, la primera, por la "Asociación de Veteranos del Conflicto Armado de la Fuerza Armada ex cuerpos de Seguridad Pública 1980-1992" y de la "Coordinadora Nacional de Veteranos Militares de la Fuerza Armada"; y, la segunda, por los abogados Á.G.M. y otros.

Con la incorporación de tales actuaciones el procedimiento se consideró agotado, por lo que se encuentra en estado de pronunciar resolución final.

  1. Pronunciamiento de los intervinientes

    A. En el caso del traslado conferido a la Fiscalía General de la República, éste fue contestado por escrito de fecha 5-V-2016, en el que los agentes auxiliares del F. General -en síntesis- expresaron lo siguiente:

    En principio, para su contestación se refirieron al contenido del artículo 28 Cn., como marco para analizar la solicitud efectuada por el Reino de España. De esto, pasaron a mencionar cada uno de sus aspectos.

    Apuntaron que la extradición entre ambos países se encuentra regulada por el tratado de extradición suscrito con el Reino de España, que es un instrumento que se encuentra vigente, de tipo bilateral, recíproco y específico sobre la materia. Consideraron que la extradición de nacionales está permitida, pues el artículo 6 del tratado lo establece de forma potestativa, redacción que estiman es común en los instrumentos internacionales, que deja un margen de discrecionalidad a los Estados parte. Ahora, sobre la consagración del principio de reciprocidad, mencionaron que el tratado cumple con ello, pues su artículo 1 así lo prevé. En cuanto a las garantías penales y procesales, expresaron que los tratados únicamente proporcionan un marco general para proceder, y para complementar la disposición constitucional, sería necesario enunciar dichas garantías penales y procesales, para conocimiento del Estado requirente, en caso fuese otorgada la extradición.

    De estas garantías, hicieron énfasis en lo que denominaron "doble persecución" "principio ne bis in ídem‖ e "inadmisibilidad de múltiple persecución y del doble juzgamiento", pues exponen que el extraditable ya fue juzgado en el país por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado, según sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, el 23-I-1992, lo cual haría aplicable el artículo 5 del tratado bilateral de extradición, como motivo de denegación obligatoria. Al respecto, sustentaron su posición con variada jurisprudencia de las Salas de lo Constitucional y de lo Penal de esta Corte. Sobre este punto, lo vincularon también al derecho a la seguridad jurídica, pues visto desde una perspectiva constitucional, es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico en la actuación de los individuos, implicando una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. Finalmente, en este punto, comentaron también acerca del principio de irretroactividad de las leyes, que garantiza la seguridad y certeza jurídica que debe imperar en toda relación jurídica, pues de lo contrario, dijeron, aplicar la ley a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia provocaría un desorden jurídico, no existiendo certeza de las distintas situaciones jurídicas que podrían presentarse.

    Sobre el lugar de comisión del delito, retomaron lo expuesto por la autoridad judicial reclamante, en cuanto a que los hechos ocurrieron en el país, en las instalaciones de la UCA, indicando que no hay una dirección exacta, pero que es conocido que se trata de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", ubicada en el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, hecho ocurrido el 16-XI-1989.

    En cuanto a que el delito perseguido no sea político o conexo con político, transcribieron lo regulado tanto en el Código Penal vigente como en el inmediato derogado, que proporcionan una definición de delito político, arts. 21 y 151, respectivamente, para concluir que los delitos por los que es reclamado no son políticos o comunes conexos con políticos.

    Acerca de la identificación del extraditable, indicaron que los datos proporcionados en la documentación extradicional coinciden con los obtenidos de la ficha del documento de identidad de la persona que se encuentra detenida.

    Se pronunciaron además sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 9 del tratado de extradición, señalando que -a su criterio- existió la omisión de dos requisitos formales, por cuanto advirtieron que la autoridad judicial española no proporcionó "los textos legales aplicables a la prescripción de la acción penal o de la pena", como tampoco se proporcionaron copias de las órdenes de detención que fueron expedidas "sino que solo se agrega parte de la resolución en la cual se acordó librar las órdenes de captura"; indicando que tales requisitos tuvieron que haber sido señalados al momento de efectuar el examen liminar de la solicitud de extradición.

    Finalizaron su pronunciamiento en el sentido que, a su criterio, no es procedente acceder a la petición de extradición del señor P.V..

    B. En cuanto a la defensa, el abogado Q.N. presentó un escrito, con fecha 5-V-2016. que inició con ciertas consideraciones previas referentes a los procedimientos de extradición desarrollados en el año 2012, en el cual se conocieron anteriores solicitudes vinculadas a los hechos objeto del proceso, entre las cuales no se encontraba su cliente como persona reclamada, pero cuyos términos dice retomar, por considerarlos aplicables para fundamentar sus alegaciones.

    En primer lugar, comentó acerca del proceso penal que se instruyó contra varios militares, incluido su defendido, el cual inició en el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, para el desarrollo de las primeras diligencias, pasando luego a conocimiento del entonces Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, bajo la referencia 1074/89 + 19/90, que fue tramitado bajo la ley penal sustantiva y adjetiva vigente en esa época. La imputación contra el señor P.V. se realizó por los delitos de Asesinato; Actos de Terrorismo; y, Actos Preparatorios de Terrorismo; previstos en los arts. 154, 400 y 402 del Código Penal de 1974, respectivamente. Dicho proceso llegó al sometimiento del caso al conocimiento del tribunal del jurado, el cual dictó veredicto absolutorio; sobre la base de tal veredicto, se emitió la sentencia de fecha 23-I-1992. Pero en ese caso, otras personas fueron condenadas y dicha sentencia fue recurrida, conociendo la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual resolvió, en fecha 31-III-1992, sobreseimiento definitivo por aplicación de una amnistía general. Por eso, hizo el recuento de dos normativas adoptadas a partir de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN, en 1992, la Ley de Reconciliación Nacional y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. En tal sentido, concluyó que los asesinatos "fueron investigados, señalados sus autores y procesados, sometidos a juicio y condenados unos, absueltos otros. En el conocimiento de la alzada, surge la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, por la cual fueron puestos en libertad a más de tres años de acontecidos esos hechos punibles; por lo tanto, estos aspectos de derecho generaron, y persisten sus efectos, seguridad jurídica, principio de rango constitucional."

    Retomó la posterior presentación de demandas de inconstitucionalidad contra los arts. 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ante la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en los procesos acumulados con referencias 24/97 y 21/98, que fueron resueltas el 26-IX-2000, en donde se "desestimó ambas demandas por no encontrar quebrantos constitucionales de los preceptos legales", considerando que la "Ley es constitucionalmente válida y aplicable".

    Hizo mención del proceso penal que se inició ante el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, por requerimiento presentado contra los señores R.E.P., J.R.B. y otros. todos militares que no fueron procesados en el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, por el delito de Asesinato, en el cual se dictó, en fecha 12-XII-2000, un sobreseimiento definitivo a favor de todos los imputados, por aplicación de la prescripción de la acción penal. Decisión que fue conocida en apelación por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual procedió a su confirmación. Con esto coligió que el caso fue sometido nuevamente a conocimiento de los tribunales.

    Indicó que el abogado del Instituto de Derechos Humanos de la UCA, quien actuó como querellante en el proceso anterior, interpuso una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional, según expediente con referencia 674-2001, contra el Presidente de la República, el F. General de la República, el Juez Tercero de Paz de San Salvador, la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro y la Sala de lo Penal de esta Corte, por atribuirles varias omisiones relacionadas al caso, el cual concluyó con sentencia de fecha 23-XII-2003, con resultados negativos para el demandante.

    Al efectuar el recuento de todos los procesos mencionados, consideró que el caso en comento "no ha adolecido de impunidad", pues ha sido objeto de diversos procesos judiciales cuyos resultados han generado una serie de derechos en favor de su defendido. Es así que, tomando en cuenta el principio en materia de extradición de entregar o juzgar (aut dedere, aut iudicare), consideró que está demostrado que "el Estado de El Salvador abordó el asesinato de los sacerdotes jesuitas de forma responsable y eficiente", por lo que si éste ya fue juzgado, el principio se observa a cabalidad.

    En segundo lugar, respecto del proceso que sigue el Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional mencionó que no tiene base para aplicar el principio de justicia universal, pues la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de España, en su artículo 23.5° establece una limitante al mismo, que consiste en evitar conocer de los hechos cuando "el delincuente haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, haya cumplido condena".

    En lo que respecta al Tratado de Extradición con el Reino de España, expuso que dos motivos son aplicables para denegar obligatoriamente la extradición, según el art. 10, a saber: i) que su cliente ha sido objeto de un proceso penal por los mismos hechos, en el cual ya fue juzgado, sentenciado y amnistiado; y, ii) por la existencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y porque la acción penal ya prescribió, circunstancias que incluyen aún a las personas que no fueron procesadas penalmente.

    Acerca de la prescripción, consideró que ésta debe observarse bajo la ley procesal penal vigente, por lo cual procedió a puntualizar que el delito de Asesinato, según tipificación del art. 154 del Código Penal de 1974, no está considerado como delito imprescriptible, de acuerdo al art. 32 inc. final del Código Procesal Penal vigente; que de acuerdo a las reglas previstas en los arts. 32 y 33 de dicho Código, el delito de Asesinato ya habría prescrito al 16-XI-1999, pues lo contabiliza desde el momento de su ejecución; y por esto, ninguna de las veinte personas incluidas en el auto de procesamiento del juez español, podría ser juzgada, pues de acuerdo a la legislación procesal penal interna la acción penal se extinguió por prescripción.

    Otro motivo que estimó debe valorarse para denegar la extradición es la posibilidad que plantea el art. 6 del Tratado para que no suceda en el caso de nacionales, pues aseguró que tal disposición debe ser interpretada "a la luz de las disposiciones constitucionales y sólo le es aplicable el principio de pacta sunt servanda a sus destinatarios, cuando favorece a los connacionales".

    Trajo a cuenta que también es aplicable el contenido del art. 28 Cn., previo a la reforma del año 2000, que "negaba en términos absolutos y sin excepción" la extradición de salvadoreños reclamados por otros Estados, lo cual se efectúa por tener la "extradición un aspecto penal", que

    significa que sólo puede aplicarse a solicitudes que traten de hechos posteriores al 10-VII-2000.

    En tercer lugar, desarrolló una serie de argumentos para considerar la ausencia de delitos de lesa humanidad en el caso, cuya mención -afirmó- ha servido al juez solicitante para justificar el carácter de delitos de trascendencia internacional y justificar así el ejercicio de la jurisdicción universal. Parte del reconocimiento que hubo de los crímenes de guerra, contra la paz y contra la humanidad, a partir de los Estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg de 1945, así como su desarrollo posterior en el Convenio sobre el Genocidio de 1948 y, en el sistema de Naciones Unidas con la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio.

    Ha criticado el uso que ha hecho el juez E.V., como antecedente, del "caso S., que se refiere a un ex militar argentino que fue condenado en España, por delitos de lesa humanidad, al responsabilizársele por treinta muertes alevosas, imponiéndosele la pena de veintiún años de prisión por cada una de ellas, encontrándole responsable también por detención ilegal y causación de tortura grave, delitos cometidos durante el período de la dictadura argentina, condiciones expuestas que no aparecen en el caso jesuitas.

    Hizo hincapié que, en la normativa penal salvadoreña, fue hasta el Código Penal de 1998 que se regularon los Delitos contra la Humanidad, arts. 361 al 367-C, cumpliendo el compromiso convencional de incorporar en el cuerpo normativo como delitos, esas conductas señaladas, las cuales, por aplicación del principio de legalidad, que solamente rigen para hechos sucedidos con posterioridad a su vigencia, a partir del 20-IV-1998.

    En cuarto lugar, procedió a enunciar una serie de principios y derechos constitucionales que -considera- se han violentado con la solicitud de extradición y su trámite: a) atenta contra la Seguridad Jurídica, tanto por el resultado de los diversos procesos de tipo judicial por los cuales se ha examinado el caso, así como por las resoluciones pronunciadas por esta Corte, en fecha 8-V-20I2, que denegaron las extradiciones solicitadas por el Reino de España; b) violación al principio de Reciprocidad, que lo ve reflejado en el art. 28 Cn., y que lo refiere a la existencia de normas sustantivas que prevean las conductas por las que es requerido su cliente, que como ya lo expuso no existían en ese momento; así como, la de normas adjetivas, que para España indica que cuenta con una "Ley de Extradición Pasiva", en la que si se encuentra regulado que una denegatoria de extradición firme, "será definitiva y no podrá concederse aquella", lo cual pone en desventaja el caso de su defendido, pues su extradición ya había sido denegada con anterioridad;

    y, c) contraria a la prohibición de múltiple enjuiciamiento, tanto porque se trata de la misma pretensión, mismas personas, misma clase de proceso, con la variante que se trata de un tribunal extranjero; y porque, además, por segunda ocasión se solicita la extradición de su cliente.

    En quinto lugar, calificó de inaceptable el argumento contenido en el auto de procesamiento del juez E.V. que los juicios promovidos y fenecidos en El Salvador fueron irregulares y simulados y con ello se obstaculizó la búsqueda de la verdad y el acceso a la justicia de parte de las víctimas, como lo expuso también el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en su resolución del mes de noviembre del 2015, a quien critica por considerar que no tiene atribuciones jurisdiccionales para emitir una resolución como esa.

    Sobre la base de sus alegatos, el abogado Q. también concluye solicitando que su defendido no sea extraditado al Reino de España.

    C. En el expediente constan las escritos formulados por los señores A.A.Á.H., en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho (FESPAD); E.G.D., como director Ejecutivo de la Asociación ProBúsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos; y, L.Y.A.R., en calidad de Oficial Senior del programa de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF); así como, del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en conjunto con el Rector de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" (UCA),quienes han intervenido en calidad de amicus curiae.

    De sus aportaciones, se pueden citar de interés para el Tribunal los siguientes argumentos:

    1. los hechos objeto de la petición de extradición deben ser considerados como crímenes de guerra y de lesa humanidad, por tratarse de una grave violación de los derechos humanos, en contravención a normas internacionales imperativas o de ius cogens; b) la existencia de una obligación estatal de combatir la impunidad de graves violaciones de derechos humanos, mediante la investigación, el juzgamiento y sanción de estos delitos; o, para el caso, cooperando con otro Estado que ha requerido la extradición por ellos; c) ante la existencia de crímenes de lesa humanidad, no son aplicables normas o disposiciones de derecho interno que produzcan su impunidad, es decir, amnistía, cosa juzgada y prescripción; y, d) que la extradición es de naturaleza procesal y no sustantiva, por lo que no tendría aplicación la interpretación que del art. 28 de la Constitución de la República se efectuó en el año 2012, para denegar las solicitudes de extradición efectuadas por el juez español.

      D. Constan los escritos presentados, en primer lugar, por la "Asociación de Veteranos del Conflicto Armado de la Fuerza Armada ex cuerpos de Seguridad Pública 1980-1992" y la "Coordinadora Nacional de Veteranos Militares de la Fuerza Armada"; y, en segundo, por el que se encuentra firmado por los doctores Á.G.M., E.B.B., J.D.M., M.A.S. y R.E.V., en los cuales se exponen una serie de argumentos con los que justifican su petición, en la cual coinciden, para que se declare improcedente la extradición.

      De ambos, esta Corte considera pertinente analizar sus observaciones a la negativa de aplicación retroactiva del art. 28 Cn. reformado, que permite la extradición de nacionales, lo cual han sustentado citando intervenciones de algunos diputados de la Asamblea Legislativa que participaron en el debate sobre la citada reforma.

      III) Sobre la legislación aplicable

      De conformidad con el art. 1823 Cn., "son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: [...] 3ª [...] conceder la extradición", por lo que este Tribunal procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno del Reino de España y las actuaciones puestas en conocimiento por parte del Juzgado Primero de Paz de San Salvador. Para ello, primero se determinará la normativa internacional aplicable, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y los tratados debe contener la solicitud, para luego efectuar un análisis que permita concluir si es procedente o no conceder la extradición.

      El art. 28 Cn. dispone el reconocimiento de la extradición en base a la existencia de tratados internacionales; y por su parte, el art. 144 Cn. establece que los tratados constituyen leyes de la República, conforme a sus disposiciones y de la Constitución; así como que estos no pueden ser modificados o derogados por la Ley secundaria y en caso ésta entre en conflicto con el tratado, prevalecerá el último.

      Así, las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo específico sobre la materia, cuya finalidad es que "cada una de las Partes Contratantes conviene en conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia dictada por autoridad competente de la Parte requirente por un delito que dé lugar a extradición", según consta en su art. 1.

      Al convenir dicho Tratado, a partir del año 1997, los Estados establecieron un marco que brinda los requisitos bajo los cuales se cursarán las solicitudes de extradición entre ambos, independientemente del momento en el que hayan sucedido los hechos objeto del proceso o condena penal pendiente por el cual se reclama, tal como se plasma en su art. 20 párrafo n° 2.

      IV) Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República

      Ya en las resoluciones del 2-III-2016 y 7-IV-2016, se reconoció que el Tratado de Extradición con el Reino de España, suscrito en 1997 y vigente en ambos Estados, es un instrumento jurídico internacional específico sobre la materia, que de acuerdo a su objeto y finalidad, es aplicable para conocer y decidir sobre la solicitud de extradición.

      Para ese fin, se debe establecer previamente el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 28 Cn., reformado en el año 2000, el cual literalmente dice: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos".

      Así, dado que el instrumento vigente relativo a la extradición es un tratado celebrado en 1997, es decir, previo a la reforma, se hará el análisis para establecer, en primer lugar, si es procedente la extradición de nacionales por los delitos que se le atribuyen a la persona reclamada; para luego, pasar a valorar los elementos restantes de dicho precepto constitucional, desde una perspectiva progresiva e integradora, de modo que el mismo sea efectivo y cumpla su finalidad; criterio sostenido anteriormente por esta Corte, según resoluciones pronunciadas en fechas 22-XII-2009, 12-XI-2013 y 25-III-2014, en los Suplicatorios Penales 60-S-2007, 53-S-2010 y 35-S-2011, respectivamente, entre otras.

      A. Naturaleza del art. 28 Cn. y su relación con la extradición de nacionales

      En primer lugar, este Tribunal considera esencial establecer la naturaleza de la norma constitucional reformada, que permite la extradición de nacionales, en el sentido si es de tipo penal o sustantivo, tal como hasta la actualidad se ha interpretado, o si es de tipo procesal penal. Tal determinación reviste importancia en el presente caso, dado que en las resoluciones pronunciadas en fecha 8-V-2012, en los suplicatorios penales 1-S-2012 al 13-S-2012, adoptaron el criterio, subsistente hasta el día de hoy, de negar la procedencia de extraditar nacionales por hechos materialmente ocurridos antes de la vigencia de la reforma del año 2000.

      En esa ocasión se afirmó que el contenido normativo es de carácter sustantivo, por su ubicación en el apartado constitucional de derechos individuales, antes y después de su reforma. Ello hizo afirmar al Tribunal -en ese entonces- que la extradición de nacionales, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, se aplicaría únicamente a hechos materiales ocurridos posteriormente a la entrada en vigencia de la citada reforma. Se reforzó esa postura indicando que esa naturaleza sustantiva, por un lado, implicaría que la norma reformada es irretroactiva, con la única excepción si, al analizar cada caso concreto, fuese favorable a la persona reclamada en extradición; y, por otro, que debería ser norma preexistente al hecho, atendiendo al principio de legalidad. Por tales motivos, se resolvieron las solicitudes de extradición referidas a los mencionados suplicatorios penales, concluyendo que no era posible aplicarles el texto constitucional vigente; y, por ello, era el art. 28 Cn. derogado, el que debía ser aplicado de forma ultractiva, por tratarse de hechos ocurridos en 1989.

      Sin embargo, esta Corte considera que dicho criterio debe ser corregido. En primer lugar, porque la fundamentación expuesta para sostenerlo, consistente en la mera ubicación del art. 28 Cn. en el apartado constitucional de derechos individuales y la invocación de la intención de los constituyentes, no basta para justificar la conclusión de que se trata de una regulación de carácter sustantivo. Un análisis detallado de las disposiciones constitucionales agrupadas bajo la rúbrica de "derechos individuales" indica más bien que una norma no se configura como un derecho individual o fundamental sólo por su ubicación. Dicho apartado comprende ciertos contenidos constitucionales que difícilmente pueden corresponder a derechos fundamentales, mientras preceptos ubicados fuera de ese título y capítulo de la Constitución han sido reconocidos y aceptados con esa calidad normativa de derechos fundamentales.

      De este modo, la simple ubicación de las disposiciones es insuficiente para afirmar que su contenido corresponde a un derecho fundamental y que por ello se trata de materia sustantiva. Por otro lado, en cuanto a las expresiones del constituyente, se debe tener en cuenta que sus transcripciones, de acuerdo al art. 268 Cn., constituyen documentos "fidedignos"- que pueden servir para interpretar la norma, pero solo es uno de los elementos que deben considerarse, junto con otros criterios relevantes, tales como la finalidad del precepto objeto de aplicación, su propio texto o su relación con otras normas constitucionales. En este caso, la intención constituyente no puede considerarse precisa, unánime o inequívoca y, además, si se analiza el contenido propio de la disposición, se advierte que la supuesta intención original no puede ser determinante o concluyente.

      En tal sentido, esta Corte concluye que el contenido normativo deviene de la naturaleza propia o genuina de la institución que regula el art. 28 Cn., no pudiendo aceptarse como criterios únicos y suficientes ni la ubicación del texto en la Constitución, ni lo expresado por los diputados constituyentes en sus intervenciones. En lugar de ello, para determinar el contenido normativo de dicho precepto, esta Corte debe distinguir si la institución que contiene pertenece al campo del derecho penal material o sustantivo, o al del derecho procesal. A tal fin, se debe considerar que en el ordenamiento jurídico salvadoreño, los arts. 28 y 1823 Cn. son los únicos que se refieren a esta institución, en tanto se expresa su reconocimiento y designa la autoridad competente para su decisión, respectivamente.

      Como institución, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente. El origen de tal actividad jurisdiccional se encuentra en el proceso penal que en aquel se sigue, que es en definitiva al que sirve para que cumpla con su finalidad, determinando así el lugar y el órgano de enjuiciamiento, aspectos que tienen un patente carácter procesal. A partir de esto, se advierte que con la reforma constitucional de 2000 no se pretendió, como se dijo en 2012, la eliminación de un derecho o garantía que amparaba a los nacionales para "no ser extraditados" por hechos anteriores a su vigencia. Por el contrario, lo que se produjo únicamente fue la ampliación subjetiva de ese marco instrumental, incluyendo a los nacionales, con la intención expresa de evitar la impunidad (considerando II del Acuerdo de Reforma Constitucional n° 1, del 27-IV-2000).

      Introducida tal reforma, para su aplicación en el tiempo se debe atender "si la situación jurídica a regular se ha constituido durante la vigencia de la norma anterior o bien durante la de la nueva norma; y ya que una situación jurídica no se manifiesta sino cuando se realizan los hechos al que se ligan los efectos jurídicos, en determinar si en uno o en otro período de vigencia se ha realizado el hecho cuyo efecto jurídico ha de ser establecido" (Sentencia del 14-II-1997, Inc. 15-1996). Es así que, ante la recepción de una petición, de acuerdo al principio de aplicación de la ley al tiempo del hecho, se debe determinar si se encuentra frente a un hecho jurídico material o a un hecho jurídico procesal. La aplicación de tal principio nos lleva a concluir que la norma regulará el hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material. En tal sentido, la aplicación de la normativa constitucional reformada no queda excluida por la circunstancia de que los hechos, sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso, hayan ocurrido mientras regía una normativa con contenido procesal distinto.

      Para el caso en análisis, al momento de la comisión del hecho delictivo que ocurrió el 16-XI-1989, el ordenamiento jurídico constitucional regulaba en el art. 28 una prohibición expresa: sin embargo, en el mes de julio del año 2000 se reformó dicho artículo estableciendo nuevas reglas en el caso de los salvadoreños reclamados. En ese sentido, la petición de extradición que nos ocupa fue requerida en el presente año, por lo que al respecto, la postura de este Tribunal sobre dicha institución jurídica es que por tratarse de un asunto estrictamente de cooperación judicial, de carácter procesal o instrumental, debe conocerse y decidirse sobre la solicitud del Reino de España, en aplicación del texto reformado en el año 2000; ya que como se ha expuesto anteriormente, la nueva norma constitucional sólo rige al hecho procesal, es decir, al trámite de lo peticionado, no al hecho material, que se refiere al delito por el cual se requiere la extradición, el cual evidentemente se ejecutó antes de la mencionada reforma.

      Por lo anterior se sostiene que, en el trámite y decisión de una solicitud de extradición de un salvadoreño por delitos cometidos previo a la reforma, no habría violación a los arts. 15 y 21 Cn., en tanto la nueva disposición que lo permite es la que rige como norma previa del "hecho procesal" respectivo, proveyendo el marco para los actos que se desarrollarán -en un procedimiento- para darle trámite y llegar a una decisión. En este sentido, no existe aplicación retroactiva de la reforma constitucional de 2000, pues una disposición de naturaleza procesal (el art. 28 Cn. reformado) se aplica porque es anterior al -hecho procesal- de decidir sobre la procedencia de la extradición de un salvadoreño, sin que el tiempo de comisión de los delitos atribuidos impida o afecte dicha resolución. Es así como se debe estimar que el anterior criterio, que constituía una limitante a la mayor eficacia de la cooperación jurídica internacional, se encuentra superado, ya que la interpretación aquí sostenida corresponde mejor a la finalidad y naturaleza del artículo 28 Cn.

      También es necesario aclarar que, en lo aplicable al procedimiento de extradición, se deberá considerar que existe una decisión de fondo si hay un pronunciamiento sobre la pretensión del Estado requirente; o, cuando ésta se funde en un motivo sustancial al asunto.

      Al respecto, la defensa ha planteado que el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el art. 2 Cn., priva a esta Corte, como autoridad competente en materia de extradición, de conocer sobre la solicitud. Sin embargo, es importante advertir que el criterio adoptado por las decisiones pronunciadas en 2012, se limitó el análisis del examen de la nacionalidad en relación con una disposición constitucional derogada, desde una perspectiva de existencia de un supuesto "derecho individual", y que ya se estableció que estaba privado de fundamento suficiente al obviar el análisis de la naturaleza procesal de la extradición. Además, ninguna norma internacional, legal o jurisprudencial reconoce que tal interpretación que, como ya se indicó no tuvo una justificación adecuada, obligue a resolver en ese sentido o evite examinar el fondo de la pretensión del Estado requirente.

      Además, el alegato sobre la regulación explícita que tiene España respecto a la firmeza de una denegación previa de extradición tampoco impide entrar al estudio de fondo de la solicitud en cuestión. Primero, porque la exigencia de reciprocidad no puede ser interpretada como expectativa de una idéntica regulación en ambos Estados respecto a todos los aspectos posibles de la extradición. Y segundo, porque cada Estado debe tener, como reflejo de su soberanía, la competencia para decidir cuándo una denegación previa adquirirá firmeza o puede ser invocada como obstáculo para un pronunciamiento de fondo sobre la petición de extradición, que es lo que esta Corte ha realizado en el presente caso. En conclusión, este Tribunal si considera estar habilitado para entrar a resolver sobre el asunto, sustentado en el Tratado de extradición y demás legislación aplicable; por lo que se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos que desde la perspectiva internacional y constitucional se imponen ante la petición, con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento.

      B. Enumeración de los requisitos contemplados en el art. 28 de la Constitución de la República en relación con el Tratado

      1. Sobre establecer expresamente la extradición de nacionales

        El art. 6 del Tratado bilateral de extradición prescribe que "cada parte contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte de no conceder la extradición invocando la nacionalidad como motivo. En ese sentido, lo que expresamente se estableció fue una "potestad" que cada Estado atenderá de acuerdo a las particularidades del caso concreto. Esta Corte considera que el "derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales" acordado en el tratado era compatible, en su texto y significado, incluso con el art. 28 Cn. anterior a la reforma de 2000, pues en dicho precepto derogado, el constituyente salvadoreño ejercía efectivamente su "derecho a denegar" la extradición de nacionales mediante una prohibición, mientras que después de la reforma el constituyente, aunque conforme al tratado conserva ese mismo "derecho a denegarla", en lugar de ejercerlo opta o elige por permitir dicha extradición de nacionales bajo ciertas condiciones. El tratado permite ambas alternativas y su necesaria interpretación conforme a la Constitución debe llevar a la conclusión de que no existe incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos.

        En cuanto a la manifestación expresa, como requisito constitucional para la extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha reconocido que las normas contenidas en los instrumentos internacionales regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre extradición. Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería posible la entrega, a menos que convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el asunto. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados establecer cláusulas cerradas, en sentido imperativo, pues eso limitaría el pleno ejercicio de su voluntad soberana.

        En este orden de ideas, la redacción del art. 6 del Tratado implica que el Estado requerido se reserva la facultad de entregar o no a sus connacionales, de acuerdo a su voluntad soberana; encontrándose casos similares de redacción -en términos facultativos- en el art. IV de la Convención de Extradición Centroamericana de 1923, el art. 2 de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933 y el art. 5 del Tratado de extradición con los Estados Unidos Mexicanos de 1997.

        De conformidad con los ejemplos anteriores se advierte, que la forma de redacción potestativa utilizada en el art. 6, que deja un margen de discrecionalidad a los Estados Parte, no es exclusiva del Tratado en cuestión, sino que refleja la técnica de redacción de los instrumentos internacionales, cuya pretensión no es invadir la esfera soberana de los Estados suscriptores, sino al contrario, garantizar su aplicación de forma armónica con el derecho interno de cada Estado. En conclusión, el cumplimiento del requisito de norma expresa a que se refiere el artículo 28 reformado de la Constitución se cumple.

      2. Que el Tratado haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores.

        Sobre este requisito en particular, se debe observar que el Tratado bilateral de extradición fue suscrito en Madrid, el 10-III-1997, posteriormente fue ratificado sin reservas por la Asamblea Legislativa de El Salvador, según Decreto Legislativo n° 143 del 13-XI-1997, publicado en el D.O. n° 236, tomo 337, del 17-XII-1997; y, en el caso del Reino de España, después de seguir el procedimiento que prescribe su ordenamiento jurídico interno, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado n° 38, de fecha 13-II-1998.

      3. Que en las estipulaciones del Tratado se consagre el principio de reciprocidad

        Este Tribunal ha considerado que los tratados de extradición deben contener expresiones que representen ese deber de cooperación jurídica que asumen los Estados: en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el art. 1, cuando expresa la intención de una parte en "conceder a la otra la extradición de las personas reclamadas para ser procesadas o para el cumplimiento de una sentencia". Este es el ámbito propio y esencial del principio de reciprocidad, y no la correspondencia íntegra de las formas procesales que cada país utilice para decidir o resolver sobre la extradición solicitada.

      4. Que se otorgue a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que la Constitución establece

        En lo relativo al otorgamiento de las garantías penales y procesales que la Constitución establece, es necesario hacer referencia que los Tratados establecen únicamente un marco general de actuación en las relaciones que convienen los Estados Parte. A fin de complementarlo, de acuerdo a lo ordenado por la reforma constitucional, esta Corte tendría que enunciar dichas garantías, para conocimiento del Estado Requirente.

        Se debe tomar en cuenta que, el momento indicado para enunciarlas, correspondería al concederse una extradición de un ciudadano salvadoreño; pues así se trataría de asegurar el respeto de los derechos humanos de la persona reclamada; en obvio, en lo que se ajuste al ordenamiento jurídico del Estado requirente.

        Es de mencionar que el procedimiento que se ha desarrollado hasta el momento ha brindado al extraditable los derechos y garantías del debido proceso, ya que así fue previsto por este Tribunal en la resolución del 7-IV-2016, al ordenar el trámite de la solicitud.

      5. La extradición procederá cuando los delitos hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional

        En el presente caso, tal como es ampliamente conocido, la totalidad de los hechos ocurrieron en territorio salvadoreño, es decir del Estado requerido. Cada Estado decide el ámbito territorial de aplicación de su ley penal. En el caso salvadoreño, el art. 8 del Código Penal (1998) regula el principio de territorialidad expresando que la legislación penal salvadoreña se aplicará a los hechos punibles cometidos total o parcialmente en el territorio nacional. No obstante, esto encuentra excepciones, unas en el derecho interno y otras fundadas en normas o principios de derecho internacional, es así como el mismo Código las reconoce, en los arts. 9 y 10. Este último, trata sobre el principio de justicia universal.

        Este principio consiste en la atribución de jurisdicción, por parte de un Estado, de juzgar ciertos crímenes internacionales, sin que se requiera algún factor de conexión, más que se trate de crímenes internacionales. El citado art. 10, proporciona un concepto claro de ello, al requerir únicamente que los delitos afecten "bienes protegidos internacionalmente por pactos específicos o normas del derecho internacional o impliquen una grave afectación a los derechos humanos reconocidos universalmente"; en correspondencia con esto, el art. 28 Cn. deja abierta la posibilidad de extraditar nacionales por delitos que no hayan sido cometidos en territorio del Estado requirente, siempre que éstos sean considerados de trascendencia internacional.

        En el caso español, es el principio de justicia universal utilizado para efectuar el presente reclamo de extradición, citado en el Fundamento de Derecho Sexto, son los arts. 23, párrafos n° 5 y 2, letra de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 11, párrafo n° 2, de dicha Ley, por los cuales se atribuye competencia para juzgar estos hechos ocurridos en el extranjero, con base en "la existencia de inefectiva justicia por el mecanismo de la simulación del procedimiento penal"; por considerar que los delitos corresponden a graves violaciones a los derechos humanos.

        Lo antes expuesto basta para afirmar que tanto la Constitución como el Código Penal salvadoreños permiten que se conozca sobre solicitudes de extradición aunque los hechos no hayan sido cometidos en la jurisdicción territorial del Estado requirente. El alegato de la solicitud en el sentido de que se trata de "delitos de trascendencia internacional" se analizará dentro del examen de fondo de dicha petición.

      6. La extradición no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes

        El Tratado bilateral de extradición contiene similar prohibición a conceder la extradición por delitos políticos, según su art. 4.

        En el presente caso, para la consideración del delito político, se debe acudir a la normativa penal que los regulaba al momento de suceder los hechos. En tal sentido, el art. 151 del Código Penal de 1974, vigente en 1989, preveía que "Para efectos penales son delitos políticos los hechos punibles contra la personalidad internacional o interna del Estado, excepto el vilipendio a la Patria, sus símbolos y a los próceres. También se consideran delitos políticos los comunes cometidos con fines políticos, excepto los delitos contra la vida y la integridad personal de los jefes de Estado. Son delitos comunes conexos con políticos los que tengan relación directa o inmediata con el delito político o sean un medio natural y frecuente de preparar, realizar o favorecer éste; debiendo desde luego calificarse como conexos con los políticos, en el delito de rebelión, la sustracción o distracción de caudales públicos, la exacción, la adquisición de armas y municiones, la tenencia, portación o conducción de armas de guerra, la interrupción de las líneas radiofónicas, telegráficas y telefónicas y la retención de la correspondencia".

        Evidentemente las conductas que constan en el reclamo no constituyen, en ninguna medida, un atentado contra la personalidad del Estado. Por tal motivo, este requisito también se encuentra superado.

      7. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos

        Este requisito contenido en la parte final del art. 28 Cn., es de carácter genérico, aplicable a la ratificación de tratados sobre asuntos de extradición, independientemente si estos habilitan que se dirija contra nacionales o extranjeros. Sobre este aspecto, es importante señalar que tal exigencia no es aplicable a los tratados de extradición que fueron suscritos y ratificados antes de la reforma constitucional de 2000, porque dichos pactos revisten las formalidades que requirieron los ordenamientos jurídicos de cada época. En el caso del tratado en mención, como su ratificación fue antes de la citada reforma, no le es aplicable el requisito de votación calificada antes señalado.

        V) Sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa internacional

        A. Requisitos formales de la solicitud de extradición.

        Partiendo de un análisis meramente formal, a continuación se mencionan los requisitos formales que fueron cumplidos por las autoridades españolas requirentes. según el Tratado bilateral de extradición, en relación a la solicitud dirigida contra el ciudadano salvadoreño Á.P.V., por cuanto: a) Curso de la documentación: fue presentada por conducto diplomático, conforme al art. 2 del Tratado: b) Plazo de presentación: fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 10 n° 4 del Tratado, por existir persona detenida; c) Autoridad competente solicitante: se presentó al efecto el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España; d) Identificación del extraditable: se facilitaron los datos generales necesarios para la identificación del señor P.V., quien en las diligencias consta que es de de cincuenta y seis años de edad, con fecha de nacimiento el 27-I-1960. agricultor, casado, originario y residente de San Miguel Tepezontes, departamento de La Paz; e) Hechos: se presentó una relación de los hechos que se le atribuyen que, en síntesis, se refieren a su pertenencia al grupo de militares que ingresó a la UCA, como cabo del batallón Atlacatl, y se menciona que documentalmente consta su confesión del asesinato material del padre J.L. y L.: f) Texto de las disposiciones legales: se han agregado las que están relacionadas a los delitos que son imputados y que se refieren a los arts. 406, 174 bis "a" y 137 bis "a" del Código Penal español vigente desde el año 1973 al 2010, que se refieren a los delitos de Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, así como del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, respectivamente; y, g) Orden de detención: se agregó la decisión adoptada por la autoridad competente que decretó la detención de las personas procesadas, entre ellas el señor P.V., contenido en el auto de procesamiento; así como la que decide reiterar las órdenes de detención en su contra.

        En este punto se trae a cuenta el señalamiento efectuado por los agentes del F. General de la República, sobre la omisión de presentación del texto legal aplicable a la prescripción de la acción penal; así como de las copias de las órdenes de detención, según los párrafos n° 1, letra "e" y n° 2, ambos del art. 9 del Tratado de Extradición.

        Al respecto, dicha legislación efectivamente no fue presentada como documentación de apoyo a la solicitud de extradición. Sin embargo, por el momento se cuenta con la afirmación de la autoridad judicial solicitante que, en el "razonamiento jurídico segundo" de la resolución del 9-II-2016, expresa que conforme a su legislación "los delitos no han prescrito, ni se ha extinguido la acción penal por ninguna causa". Su ausencia sería determinante si existiese duda sobre la aplicación de la prescripción u otra causa de extinción de acción, según la ley del Estado requirente, circunstancia que no ha sido alegada ni se advierte de alguna otra fuente en el expediente.

        En cuanto a la falta de las copias de la "orden de detención", se debe aclarar que efectivamente se relacionó la "orden de arresto expedida por Autoridad Competente de la parte requirente", en tanto se proporcionó la decisión judicial motivada que decretó y ordenó la detención provisional del reclamado, en la que se expusieron los elementos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador a su adopción, documento que -en este caso- es suficiente para cubrir tal requisito, en ausencia de las comunicaciones simples que son dirigidas a las autoridades policiales con el objeto que se materialice la captura de la persona reclamada.

        B. Requisitos de fondo de la solicitud de extradición.

        En este apartado, en primer lugar, se efectuarán consideraciones sobre la conducta delictiva que es atribuida; en segundo lugar, se evaluará si se configura la existencia de alguno de los motivos que signifiquen la denegación obligatoria de la extradición, para lo cual será necesario profundizar en el alcance de la jurisdicción universal y la existencia o no de obstáculos e interés en el sistema de justicia nacional para el juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición.

      8. Sobre los delitos atribuidos. La autoridad judicial solicitante, en el auto de procesamiento, calificó los hechos en los que involucra al señor P.V. como ocho delitos de Asesinato Terrorista, arts. 406 y 174 bis, así como un delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, art. 137 bis, ambos del Código Penal español.

        En términos generales, en este apartado se habría de referir a la exigencia de una "identidad normativa" o "doble incriminación", principio según el cual "la conducta por la cual el extraditable es reclamado constituya delito en el ordenamiento jurídico del Estado requerido [...] indistintamente de la denominación dada en los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte" (Suplicatorio penal 60-S-2007, resolución del 22-XII-2009).

        El art. 3 del Tratado de Extradición lo contempla al expresar, en el párrafo n° 1, que "darán lugar a extradición los delitos que, con arreglo a la legislación de ambos Partes Contratantes, se castiguen, bien con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos un año, bien con pena más grave", luego establece reglas negativas para su determinación, en el sentido que no exige que para su tipificación se emplee "la misma categoría delictiva" o se utilice la misma denominación; así como, que tampoco contengan los mismos elementos integrantes del delito; pues, resalta que lo importante es que "se tenga en cuenta la totalidad de la conducta" que haya dado lugar a la calificación del Estado requirente.

        Considerado como un principio informante de la extradición, la doble incriminación se encuentra vinculada al principio de legalidad penal, del cual se puede inferir que no se puede extraditar a una persona si la conducta que se le atribuye no se encuentra considerada como infracción, en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al hecho. Esto representa la oportunidad de efectuar un ejercicio de calificación de hechos, ocurridos en otro territorio y calificados según la legislación penal del otro.

        No obstante, el caso en cuestión, reviste la particularidad que su comisión fue en el territorio nacional y además fueron objeto de un proceso penal, en el cual tales hechos fueron calificados como Asesinato, Actos de Terrorismo, Actos Preparatorios de Terrorismo y de Proposición y Conspiración para cometer Actos de Terrorismo, de acuerdo a los arts. 152, relacionado con el 153 y 154; 400, 402 y 403 Pn. (vigente desde 1974 a 1998), respectivamente.

        En definitiva, se le atribuyeron actos en perjuicio de la vida de personas que, por su forma de comisión agravada, cumplieron con las circunstancias que permitieron su calificación en el delito de Asesinato: así mismo, tales actos tuvieron como finalidad la provocación de "alarma, temor o terror". La apreciación de los hechos, en ambos países, corresponde a cabalidad con la norma penal que prevé tales delitos, por lo que en este punto existe identidad normativa entre los delitos de Asesinatos terroristas, considerados según la legislación penal española, con los delitos de Asesinato y Actos Terroristas, incluidos en la calificación jurídica efectuada en sede judicial salvadoreña, delitos que son propiamente de naturaleza común.

        Ahora, en cuanto al Crimen de Lesa Humanidad o Contra el Derecho de Gentes, según lo contempla el art.137 bis del Código Penal español de 1973, la documentación indica la calificación de un delito, apreciándose en una forma de concurso ideal con los delitos cometidos contra la vida. En cuanto a su temporalidad, se expresa que dicha disposición es la que se encontraba vigente al momento de suceder los hechos.

        El texto pertinente de dicha disposición es el siguiente: "Los que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados: 1° Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros...". Esta calificación se sustenta con la cita de una sentencia del Tribunal Supremo español de 2007, a la que denomina "caso S., manifestando que "el contexto inicial de guerra se aprovecha para culminar un núcleo central de vulneración de los Derechos Humanos, en este caso, xenófobo, del colectivo de jesuitas en la Universidad de El Salvador (sic)".

        Este punto es esencial, en tanto se tiene que determinar si en el procedimiento de extradición se puede efectuar la calificación de tales hechos, cometidos contra la vida de ocho personas en el año 1989, como un delito de lesa humanidad. Se debe observar que la autoridad judicial solicitante no proporciona mayor explicación sobre su calificación, teniendo en cuenta que la cita de la sentencia que efectúa, es el complemento a la descripción típica. En tal sentido, esta Corte tendrá que acoger los planteamientos efectuados por los intervinientes para su desarrollo.

    2. Los crímenes internacionales se han construido por el desarrollo del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, principalmente a partir de la finalización de la segunda guerra mundial, y se refieren a acciones que atentan contra los más altos valores de la humanidad en su conjunto, por lo generalizado y sistemático de sus prácticas, tales como el genocidio, el crimen de lesa humanidad y el crimen de guerra, que así han sido reconocidos por la mayoría de la comunidad internacional en una serie de instrumentos internacionales. A partir de tal reconocimiento, el contenido de tales instrumentos también se ha ido incorporando en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados (en códigos penales o leyes secundarias), con el fin de permitir su persecución y castigo.

      La nota o exigencia de que se trate de violaciones manifiestas, masivas o generalizadas, se determina en función de la frecuencia o intensidad del ataque a los valores protegidos por las normas (por ejemplo, debido al grado de dolor o sufrimiento causado a las víctimas, al tipo de derecho vulnerado -vida, integridad personal, dignidad- y a la cantidad de afectados). Mientras que el carácter sistemático se refiere a un modo de operación o forma de ejecución del ataque,

      caracterizado por ser planificado, organizado, metódico, persistente o ajustado a un patrón o política predeterminados.

      En una primera aproximación a la normativa penal nacional que regía al momento del hecho, se podría considerar que no existían en el Código Penal respectivo figuras delictivas que se refirieran directa o explícitamente a los delitos cometidos contra la Humanidad o a un tipo penal de "Crímenes de lesa humanidad". Lo que estaba regulado era un capítulo de "Delitos contra la Paz Internacional", el cual contenía desde el art. 486 al 489 del Código Penal (1974), que se refería a los delitos de Genocidio, Incitación Pública a una Guerra de Agresión, Delitos contra las Leyes y Costumbres de Guerra y Delitos contra los Deberes de la Humanidad. Luego, con la entrada en vigencia del actual Código Penal (1998) se introdujeron bajo el título de "Delitos contra la Humanidad", a partir del art. 361 al 367, los delitos de Genocidio, Violación de las leyes o Costumbres de Guerra y Violación de los Deberes de la Humanidad, este último en el art. 363.

      Al revisar el texto del art. 489 del Código Penal de 1974, este prescribía: "El civil no sujeto a la jurisdicción militar que violare los deberes de la humanidad con los prisioneros o rehenes de guerra, heridos durante las acciones de guerra en los hospitales o lugares destinados a heridos y el que cometiere cualquier acto inhumano contra la población civil, antes, durante o después de acciones de guerra será sancionado con prisión de cinco a veinte años". La formulación de esta descripción delictiva indica que no es aplicable al caso en cuestión, por cuanto el sujeto activo debe ser un "civil no sujeto a la jurisdicción militar" y las infracciones cometidas en estado de guerra, en ese caso, internacional. Igual fórmula se ocupa al momento de tipificar el delito en el Código Penal vigente. Esto revela que la conducta atribuida a la persona requerida no se encontraba tipificada como tal en el Código Penal de 1974.

    3. Sin embargo, esta idea preliminar no impide estimar que sí concurre la doble incriminación vinculada al principio de legalidad penal, como exigencia de la extradición, respecto a los delitos de lesa humanidad. Para ello, en primer lugar hay que tomar en cuenta que, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional: "la precisión de las leyes penales es una cuestión de grado y lo que exige el mandato de determinación es una precisión relativa. La aspiración de absoluta precisión, rigor total o exactitud terminológica en las leyes penales es una utopía. En otras palabras, el requisito de taxatividad implica que las disposiciones legales que contienen los presupuestos, condiciones o elementos para considerar que una conducta es delito

      (disposiciones que se conocen como "tipos penales"), deben formular, describir, establecer o definir dichas conductas mediante términos, conceptos (tomadas estas dos palabras en su sentido común y no lógico formal) o expresiones que tengan la mayor precisión posible o una determinación suficiente, de acuerdo con el contexto de regulación‖. (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

      Según esa misma sentencia, lo relevante del principio de legalidad "es que la formulación legal permita que las herramientas interpretativas y la estructura o modelo de argumentación utilizados puedan considerarse aceptables o razonables desde la perspectiva de la comunidad jurídica y social respectiva. Así, en cuanto a tales conceptos, la determinación del tipo penal requiere la "determinabilidad" de su significado y la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación". En otras palabras, lo que interesa para determinar la aplicabilidad de la categoría de "crímenes de lesa humanidad" en los hechos atribuidos a la persona requerida no es una precisión absoluta (como por ejemplo, mediante la preexistencia de un tipo penal explícito, con ese nombre y con exactamente la misma descripción del injusto), sino la preexistencia de una regulación legal (respaldada por el principio de legitimidad democrática de la Asamblea Legislativa) "suficiente", que permita "determinar en forma razonable" la calificación mencionada y que pueda considerarse que debió ser "previsible" para quienes realizaran tales hechos.

      En segundo lugar, hay que aclarar que esta comprensión relativa del principio de legalidad no es simplemente una construcción interna y reciente de la jurisprudencia constitucional, sino que forma parte del consenso internacional más amplio en cuanto al significado de dicho principio y en esos términos ha sido reconocido por el Estado salvadoreño, desde mucho antes de la fecha en que ocurrieron los acontecimientos a que se refiere la solicitud de extradición objeto de análisis. Ya desde el 10-XII-1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos estableció que: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional" (art. 11.2, cursivas añadidas). En una fórmula similar, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado desde el 23-XI-1979, dispone que: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional [...] Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por

      actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional" (art. 15.1 y 15.2)

    4. En otras palabras, y sobre todo cuando se trata de delitos derivados de la infracción de normas internacionales, el alcance del principio de legalidad no se reduce a la verificación del contenido del Código Penal o de una ley en sentido estricto, vigentes al momento de los hechos, sino que se extiende a la previsión normativa recogida precisamente en las fuentes de ese otro ámbito jurídico, es decir, en los tratados internacionales o instrumentos de Derecho Internacional. A partir de esta idea hay que recordar que "crímenes de lesa humanidad‖, sin perjuicio de su progresiva tipificación específica en algunos ordenamientos internos y en desarrollos recientes del Derecho Penal Internacional, es en realidad una categoría genérica, que agrupa en sí distintos tipos penales particulares ―tradicionales‖ y a los que "cualifica" o "modula" en virtud de alguna de las dos notas esenciales de esa "categoría tipo" o "clase de tipos", que como ya se dijo, consisten en lo generalizado y sistemático de las formas de ejecución de los delitos respectivos y a su contexto de realización.

      Dicho de otro modo, los crímenes o delitos de lesa humanidad en sentido amplio constituyen una categoría o un calificativo derivado del Derecho Internacional, para expresar el máximo grado de desvalor de un delito que se caracteriza por una deshumanización de las víctimas (la negación de su condición como seres humanos) y que, en esa medida, atropella los valores e intereses fundamentales comunes entre los Estados, que nacen del reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas. Esto es sin perjuicio de que, en sentido estricto, un ordenamiento haya tipificado internamente o haya ratificado una definición explícita de conductas penalmente relevantes bajo la denominación literal de "delitos de lesa humanidad". Si se tiene en cuenta esta diferencia, lo relevante para la preexistencia de dicha categoría en relación con el principio de legalidad, en el sentido antes expuesto, es la identificación de normas internacionales que al tiempo de los hechos prohibieran con suficiente precisión esas distintas manifestaciones generalizadas o sistemáticas de violación de los derechos fundamentales de las personas.

      Además de ser compatible con la jurisprudencia constitucional, con la regulación internacional ratificada por el Estado salvadoreño (vigente al momento de los hechos atribuidos) y con la jurisprudencia de esta Corte en materia de extradición, en el sentido que se deben proporcionar respuestas basadas en la integridad del ordenamiento jurídico (soluciones

      "ordinamentales", más que solo "legales"), dicha forma de entender el alcance del principio de legalidad como expresión del derecho a la seguridad jurídica de la persona requerida (arts. 2 y 15 Cn.) es la que permite lograr un equilibrio entre dichos contenidos constitucionales relevantes y los igualmente exigibles que derivan del principio de dignidad humana consagrado en el art. 1 Cn. (Sentencia de 20-XI-2007, Inc. 18-98) y del derecho de las víctimas a la protección jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos, según el art. 2 Cn. (Sentencia de 5-II-2014, Amp. 665-2010). Como el fundamento de los crímenes de lesa humanidad es precisamente el común reconocimiento internacional de la igual dignidad de los seres humanos y como el derecho a la protección estatal implica la obligación inderogable de reprimir (investigar, enjuiciar, sancionar y reparar) dichos crímenes, estas obligaciones constitucionales se complementan armónicamente con el núcleo de protección de los tratados internacionales de Derechos Humanos, creando un continuo normativo de tutela reforzada de la persona humana, conforme al art. 144 inc. Cn. (Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003).

    5. Con este marco de análisis, esta Corte observa que al momento de los hechos atribuidos a la persona requerida ya estaban vigentes, y debían ser de estricto cumplimiento, diversas normas del Derecho Internacional Humanitario que establecían con suficiente precisión la prohibición de que en contextos de un conflicto armado interno se cometieran ataques contra la población civil, tales como las ejecuciones sumarias. En este sentido, el art. 4 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional (ratificado mediante Decreto Legislativo n° 12, del 4-VII-1978, publicado en el Diario Oficial n° 158, Tomo n° 260, del 28-VIII-1978), prácticamente retomando el art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, disponía lo siguiente: "Trato humano. Artículo 4. Garantías fundamentales. 1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. 2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el párrafo 1: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en

      particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal..." (Cursivas añadidas).

      Esta disposición se considera la exigencia mínima indispensable para la protección de los intereses humanitarios esenciales en un contexto de conflicto armado interno y su conocimiento por los miembros de las Fuerzas Armadas de un Estado contemporáneo, así como de los miembros de un grupo alzado en armas en el contexto de un conflicto interno, debe darse por supuesto. De este modo, los delitos de homicidios o asesinatos contra personas civiles (cuya tipicidad al momento del hecho no se discute), al estar prohibidos "en todo tiempo y lugar", mediante una norma suficientemente explícita de Derecho Internacional Humanitario, previamente ratificada por el Estado salvadoreño; al ser ejecutada conforme a un plan diseñado por estructuras con niveles de responsabilidad diferenciables ("aparatos organizados de poder"), siguiendo un patrón reconocible de ejecuciones extrajudiciales; y al ser cometido dicho delito por agentes del Estado o con su participación o apoyo -lo cual es igualmente predicable de los integrantes de un grupo organizado de alzados en armas-, esta Corte concluye que se trata sin duda de un caso de graves violaciones a los derechos fundamentales que, por su carácter sistemático, encaja o se subsume en la categoría genérica de crímenes de lesa humanidad. Debido a ello, también en este punto se cumple con el principio básico de doble incriminación.

      En el mismo orden de ideas y más concretamente considerando la Sentencia de Inconstitucionalidad sobre la LAGCP, R.. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, que establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Lesa Humanidad los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio, cabe concluir que los hechos atribuidos al señor Á.P.V. sí constituyen delito de Lesa Humanidad.

      1. Sobre el proceso penal previo y la cosa juzgada. El art. 5 del Tratado bilateral de extradición establece como primer motivo, "si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición".

    6. Tanto los agentes auxiliares del F. General de la República como el abogado defensor del extraditable, fueron coincidentes en señalar la aplicación de este motivo, pues han indicado que hay una violación a la prohibición del doble juzgamiento o ne bis in ídem, pues a su criterio existe identidad de personas, tanto del extraditable como persona que fue juzgada; de los delitos, en tanto son las mismas conductas que fueron juzgadas; y, la misma pretensión, que sería su enjuiciamiento.

      Ambas partes señalan que el señor P.V. fue procesado en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy de Instrucción, de San Salvador, por los delitos de Asesinato, en perjuicio de I.E.B., I.M., Segundo Montes Mozo, J.R.M.P., J.J.L.L., A.L.Q., J.E.R. y C.M.R.: Actos de Terrorismo; y, Actos Preparatorios de Terrorismo, en donde fue absuelto de responsabilidad penal

      Se han mencionado diversos precedentes, principalmente en decisiones de Hábeas Corpus seguidos ante la Sala de lo Constitucional de esta Corte, entre los que se pueden citar las resoluciones de los HC 67-2009 del 15-III-2010 y HC 162-2011 del 10-VIII-2012, los cuales establecen que dicha garantía requiere; (i) que se trate del mismo sujeto activo, (ii) que sea la misma víctima, (iii) que se procese por el mismo delito, (iv) que se trate de un proceso válido: y

      (v) que haya recaído resolución definitiva. Tales puntos están ligados a la existencia de dicho proceso penal, vale traer a cuenta que dicha prohibición tiene por objeto evitar la "doble o múltiple persecución" que pudiese sufrir una persona, que en caso ya fue procesada penalmente, pues ha adquirido la seguridad jurídica de que una vez dictada una decisión definitiva, ésta no cambiará y no habrá posibilidad de enjuiciarla por los mismos delitos; pues, ante la existencia de una decisión firme, también se debe garantizar el respeto a la cosa juzgada.

      Sobre esto último, la autoridad judicial solicitante menciona que el proceso penal al que fue sometido en el país el señor P.V. representa "la existencia de inefectiva justicia por el mecanismo de la simulación de procedimiento penal que terminó en impunidad absoluta". Lo denomina como "fraude" por considerar la "realización de un acto de juicio, bajo la aparente cobertura de un proceso formal, pero tan influido e intervenido, que llegó a resultados de no justicia". Para ello enumera una serie precisa y detallada de circunstancias (omisiones, dilaciones, obstáculos, destrucción de prueba, intimidación de fuentes de prueba y jurados) que habrían configurado dicho fraude. En ese mismo sentido se han pronunciado los amicus curiae, citando ambos el término de cosa juzgada fraudulenta, para referirse a que el resultado judicial fue producto de un juicio que no estuvo de acuerdo a los parámetros del debido proceso, mencionando que así fue declarado en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

    7. Con relación a dichos alegatos, interesa resaltar que la calificación de la autoridad requirente, en cuanto a la "simulación de un procedimiento penal", "que evitaría la institución de la cosa juzgada" y que, por tanto, impediría la aplicación del motivo para denegar obligatoriamente la extradición del art. 5.1.a del tratado referido, es una calificación o valoración realizada en virtud de la asunción de jurisdicción universal, por parte de dicha autoridad judicial española. Ahora bien, una eventual aceptación de esa valoración que prácticamente descarta la validez del proceso penal realizado en contra de la persona requerida tiene como presupuesto lógico, a su vez, que el ejercicio de la jurisdicción universal por el juez español haya sido válidamente asumido, lo que puede ser determinado por esta Corte, con base y en función del ordenamiento jurídico salvadoreño, para decidir si se aplica o no el obstáculo a la extradición por ocurrencia de un doble enjuiciamiento.

      Como ya se dijo, "el principio de la jurisdicción universal se basa en la idea de que determinados crímenes son tan perjudiciales para los intereses internacionales que los Estados están autorizados, e incluso obligados, a entablar una acción judicial contra el perpetrador, con independencia del lugar donde se haya cometido el crimen o la nacionalidad del autor o de la víctima [...] se entiende por jurisdicción universal una jurisdicción penal sustentada exclusivamente en la naturaleza del delito, con prescindencia del lugar en que éste se haya cometido, la nacionalidad del autor presunto o condenado, la nacionalidad de la víctima o todo otro nexo con el Estado que ejerza esa jurisdicción" (Principios de Princeton sobre la Jurisdicción Universal, de 4-XII-2001). Con semejante alcance está reconocido dicho principio en el art. 10 del Código Penal vigente.

      Ahora bien, aunque la regulación expresa de la jurisdicción universal no lo manifieste, por razones de primacía territorial, economía procesal, mayor eficacia, conveniencia de que sea la sociedad respectiva la que juzgue a los autores de graves violaciones de derechos humanos u otras razones similares, lo cierto es que el ejercicio de esta jurisdicción por los tribunales nacionales requiere un orden de prioridad y la regulación específica de las condiciones para iniciar o proseguir estos procesos. Una de las manifestaciones de esa ordenación indispensable del ejercicio de dicha potestad consiste en el principio de complementación (que algunos también llaman subsidiariedad), el cual impone que la jurisdicción universal solo se active o se ejercite cuando en el Estado donde ocurrieron los hechos exista un obstáculo para su juzgamiento o no exista interés específico en la persecución de esos crímenes. El propio juez español requirente parte de este principio al intentar demostrar que ha actuado en defecto de la jurisdicción salvadoreña.

      Efectivamente, el alcance del derecho a no ser enjuiciado dos veces por la misma causa se sujeta, en el ejercicio de la jurisdicción universal, a que "las actuaciones penales anteriores u otros procedimientos de imputación de responsabilidad se hayan incoado de buena fe y de acuerdo con las normas y criterios internacionales", como se expone en los principios antes citados. De este modo, en virtud del principio de complementación de la jurisdicción universal, la descalificación del juicio realizado sobre el hecho por el que se pide la extradición, se basa en las premisas de que en El Salvador: (i) existe algún obstáculo para juzgar dicho delito; y (ii) no existe voluntad o intención de realizar dicho juzgamiento. Para esta Corte, ambas premisas son infundadas, aunque esto no significa validar el juzgamiento previo de la persona requerida, ni aceptar la aplicación del motivo de denegación obligatoria de la extradición, en los términos planteados por la defensa.

      b.1. En primer lugar, en cuanto a la inexistencia de obstáculos para juzgar a los responsables del hecho objeto de la solicitud de extradición, esta Corte considera que, contrario a lo manifestado por la defensa, dicho caso se encuentra fuera de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (de 22-III-1993), por varias razones. Desde los propios Acuerdos de Paz de 16-I-1992 (Capítulo I. "Fuerza Armada", punto 5: "Superación de la Impunidad") las partes signatarias del acuerdo se comprometieron en los términos siguientes: "Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley".

      En otras palabras, desde la misma gestación de los Acuerdos para finalizar la guerra se descartó la impunidad de los casos de graves violaciones a derechos fundamentales de las personas, tanto los investigados por la Comisión de la Verdad (que incluye el denominado "Caso ilustrativo: El asesinato de los sacerdotes jesuitas") como otros análogos. Así se ratificó también en el art. 6 de la Ley de Reconciliación Nacional (de 23-I-1992), que dispuso lo siguiente: "No gozarán de esta gracia [amnistía concedida por dicha ley] las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso". Es decir que, en contra de los compromisos asumidos en los Acuerdos de Paz, ambos bandos, tanto militares como insurgentes responsables de crímenes de lesa humanidad, sin consulta ni atención a los intereses de las víctimas, pretendieron beneficiarse de una ley de amnistía (la de 1993), para librarse de eventuales responsabilidades penales.

      Sin embargo, desde la Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97, quedó claramente establecido que: "la LAGCP tiene un ámbito de aplicación más amplio que el del art. 244 Cn., por lo que la excepción contenida en esta última disposición podría operar en algunos de los casos contemplados en la LAGCP pero no en todos, lo que implica que corresponde a los aplicadores de la ley -específicamente a los jueces competentes en materia penal- determinar en cada caso concreto cuándo opera dicha excepción y cuándo no [...] el art. 1 de la LAGCP debe ser interpretado a la luz del art. 2 inc. Cn. y por lo tanto debe entenderse que la amnistía contenida en el mismo es aplicable únicamente en aquellos casos en los que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental".

      Al aplicar este criterio a los hechos relatados en la solicitud de extradición, esta Corte no tiene ninguna duda de que si se aplicara la amnistía a tales sucesos se impediría "la protección en la conservación y defensa de los derechos de las personas", pues se trata en forma inequívoca de delitos "cuya investigación [sí] persigue la reparación de [varios] derecho[s] fundamental[es]". La mera calificación jurídica penal ya relacionada demuestra que los hechos atribuidos al señor Á.P.V. lesionaron bienes jurídicos que, además, configuran derechos fundamentales de la personas (especialmente los derechos a la vida y a la dignidad humana), por los cuales ya fue perseguido penalmente.

      Y recientemente, en la sentencia del 13-VII-2016, en el expediente de Inconstitucionalidad 44-2013/145-2013, la Sala de lo Constitucional de esta Corte declaró la inconstitucionalidad de las disposiciones que componían la LAGCP. En tal sentido, cualquier indicio de cobertura que pudo haber generado al ocurso de gracia contenido en dicha ley, actualmente es inexistente.

      En consecuencia, con base en la jurisprudencia constitucional citada, actualmente el curso de gracia producto de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no puede constituir un motivo de denegatoria, pues actualmente no representa ningún obstáculo para el enjuiciamiento o cumplimiento de condena de quienes resulten o resultaren responsables por los hechos descritos en la solicitud de extradición.

      b.2. En segundo lugar, una de las principales consecuencias de la correspondencia entre los hechos a que se refiere la petición de extradición y la categoría genérica de los crímenes de lesa humanidad es la inaplicación en su caso de los plazos de prescripción propios de los delitos comunes. Como ya se dijo, los hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad se caracterizan por su especial connotación que trasciende el sufrimiento de las víctimas particulares de cada hecho y afectan la condición básica o radical de todos los seres humanos, es decir, su dignidad. En vista de que la dignidad humana es la base fundamental de los esfuerzos de los Estados por integrar una comunidad internacional pacífica y civilizada, la represión efectiva de esos delitos forma parte de los intereses comunes esenciales del orden jurídico internacional.

      En tal sentido pueden citarse la Resolución 95, de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 11-XII-1946, de Confirmación de los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal de Nuremberg; los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nuremberg, de 31-XII-1950; y los Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, también de Naciones Unidas, en diversas resoluciones.

      Como derivación de este reconocimiento constante de la obligación internacional de asegurar la represión efectiva de los crímenes de lesa humanidad, la imprescriptibilidad de dichos delitos se afirma como expresión de un reconocimiento común y consuetudinario de los Estados, elevado a la categoría de principio imperativo de Derecho Internacional, general y obligatorio, independientemente de su incorporación en convenciones específicas o en el derecho interno, es decir, sin necesidad de un vínculo específico, derivado de un tratado internacional determinado. Sin embargo, es importante resaltar que el referido Protocolo II de los Convenios de Ginebra, en su art. 4 ya citado, estableció sus prohibiciones derivadas del "Trato humano. Garantías Fundamentales" con la fórmula "en todo tiempo y lugar", la cual puede interpretarse en el sentido de que dichas prohibiciones y las consecuencias jurídicas de ellas, consistentes en la posibilidad de persecución penal por su incumplimiento, ha regido "en todo tiempo‖, lo que significa: sin límites derivados de los plazos internos de prescripción para los hechos respectivos.

      Además, la aplicabilidad de los plazos respectivos de prescripción respecto a los delitos de lesa humanidad, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así ya que, como una manifestación del principio general de justo impedimento (arts. 43 CC. y 146 CPCM), el cómputo de la prescripción tiene como presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción penal correspondiente. Entonces, en el contexto de profunda debilidad e ineficacia del sistema de justicia propio del conflicto armado interno no puede considerarse que las víctimas de los delitos de lesa humanidad hayan tenido una oportunidad real de ejercer, promover o requerir acciones penales contra los delitos que las afectaron. Y, por otra parte, el carácter irrestricto y absoluto de los términos y efectos en que fue formulada la Ley de Amnistía de 1993, implicó también un obstáculo procesal para el juzgamiento de esos hechos, de modo que durante la vigencia de dicha ley hasta la decisión que declaró inconstitucional sus disposiciones, tampoco podría computarse o abonarse ningún plazo de prescripción.

      b.3. En cuanto a la ausencia de voluntad o intención de efectuar el juzgamiento de los hechos señalados en la solicitud de extradición, esta Corte considera que desde la admisión de la solicitud de detención provisional con fines de extradición y la apertura para analizar y resolver de nuevo sobre la petición de la autoridad requirente se ha evidenciado que sí existe la disposición de examinar con detenimiento los reparos expuestos por dicha autoridad contra el juzgamiento al que fue sometida la persona cuya extradición se solicita. Sin embargo, precisamente por el principio de complementación o subsidiariedad de la jurisdicción universal antes enunciado, esta Corte estima que el Juzgado de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional de España no es la autoridad competente para determinar la validez jurídica de las investigaciones y los procesos penales, en su caso, realizados a partir del hecho objeto de su petición.

      Este razonamiento no constituye ningún pronunciamiento afirmativo o negativo sobre la existencia o no de cosa juzgada fraudulenta, como lo expusieron los amigos del tribunal; pues, debe aclararse, tal determinación tampoco corresponde a esta Corte, en un procedimiento de esta naturaleza, sino a los tribunales ordinarios. Esta decisión tampoco implica plegarse, de manera irrestricta, a lo sostenido por la defensa, en cuanto a la vulneración del derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento o al de seguridad jurídica (arts. 2 y 11 Cn.), porque éstos, como ocurre con otros derechos fundamentales, no son absolutos, sino que deben ser protegidos y respetados en armonía con los derechos igualmente fundamentales de las víctimas, por ejemplo, en cuanto a la obligación estatal de protección jurisdiccional y no jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos (art. 2 Cn.).

      C. Se debe recordar que, desde la perspectiva del Estado requirente, al efectuar una petición solamente constata si, desde su ordenamiento jurídico, tiene competencia para solicitar la extradición. En cambio, desde la perspectiva del Estado requerido, conocer dicha petición significa analizar la concurrencia o no de condiciones que permitan conceder la extradición del reclamado, basándose en un conjunto de principios que garantizan derechos constitucionales, tal como se ha expuesto en esta resolución.

      Las anteriores consideraciones dejan claro que el enjuiciamiento previo del señor Á.P.V. se configura como motivo de denegatoria obligatoria, en base al art. 5, n° 1, letra "a" del Tratado; razón por la cual, esta Corte considera innecesario efectuar más valoraciones relacionadas al cumplimiento de otros requisitos de dicho Instrumento, debiéndose proceder a dictar la resolución correspondiente. Esto no debe entenderse como un incumplimiento a la finalidad expresada por ambos Estados en el Tratado bilateral de Extradición, pues como ya se mencionó por parte de este Tribunal, su aplicación se hará por disposición expresa que emana del citado Tratado. En consecuencia, por la concurrencia de uno de los motivos que se califica como obligatorio para denegar la extradición, en los términos expuestos y delimitados en esta resolución, se considera que se debe denegar la extradición solicitada.

      Finalmente, una vez efectuada la comunicación de esta resolución, cesará la detención de la persona que fue reclamada, como medida cautelar que responde al procedimiento de extradición pasiva.

      Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los arts. 28 y 1823 de la Constitución de la República; y, 5 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, esta Corte Resuelve:

      1. Deniégase al Reino de España la extradición del ciudadano salvadoreño Á.P.V., por los delitos de Asesinato, en colaboración para la realización de actividades terroristas, cometidos en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R.; y, del delito de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, con base en el art. 5 n° 1, letra -a- del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España.

      2. Cese la detención del señor Á.P.V., como medida cautelar dentro del procedimiento de extradición; por tal motivo, ordénese su inmediata libertad. Para tal efecto, certifíquese la presente resolución y remítase al Juzgado Primero de Paz de San Salvador.

      3. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Embajada del Reino de España con sede en el país, para su conocimiento y debida comunicación al Juzgado Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, en calidad de autoridad solicitante.

      4. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Oficina Central Nacional de Interpol-El Salvador, para su conocimiento.

      5. N. lo proveído al señor Á.P.V.; a sus abogados L.H.Q.N. y R.A.M.D.; y al F. General de la República, por medio de los agentes auxiliares J.M.S. de H. y J.E.C.P., acreditados en este procedimiento.

      6. Han expresado que dictarán votos concurrentes sobre la presente resolución los Magistrados y M. siguientes: J.B.J., R.E.G.B., O.A.L.J., R.R.S.F., D.L.R.G., J.R.A.M., D.Y.S. de M., E.D. y S.L.R.M.. C..

      A.P..---------J.B.J..-------R.E.G..-------C.S.A..------O. BON F.-----A. L. JEREZ.------D.L.R.G..--------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------D.S..-------R.N.G..------S. L. RIV. M..----------R.S.F.R.Z.-----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

      QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

      24-S-2016

      VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SUPLENTE R.R.S.F.

      En el suplicatorio penal que contiene la solicitud de extradición pasiva remitida por el Gobierno del Reino de España, por la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, pide que sea entregado en extradición el ciudadano salvadoreño Á.P.V., por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R.; el suscrito he concurrido con mi voto a la parte resolutiva de la resolución que antecede, específicamente en lo que se refiere a denegar la extradición de la persona solicitada.

      Siendo, no obstante, que las razones y los fundamentos jurídicos por medio de los cuales el suscrito he alcanzado la convicción de que es procedente denegar la extradición son distintos a los que se expresan en la resolución que antecede, mi voto tiene la calidad de concurrente. En tal sentido, el suscrito he basado mi decisión única y exclusivamente en las razones y fundamentos jurídicos que se expresan a continuación en mi voto, sin que el suscrito acepte, comparta o se adhiera a los argumentos, fundamentos y valoraciones contenidos en la resolución que antecede, a cuya formación, reitero, he concurrido únicamente en lo que se refiere a la decisión de denegar la extradición solicitada.

      La solicitud formal de extradición del señor Á.P.V. fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la nota verbal No. 95 de la Embajada del Reino de España, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, junto con su respectiva documentación de sustento. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este Tribunal el once de marzo de dos mil dieciséis.

      Siendo que las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo específico sobre la materia, era procedente dar cumplimiento a lo establecido en dicho instrumento, cuyo Artículo 14 dispone que la parte requerida debe tramitar la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y acceder a la solicitud de extradición o denegar la misma.

      Por ello, en ausencia de un procedimiento integral de extradición contenido en la legislación secundaria, la Corte Suprema de Justicia, al igual que en casos anteriores, en aplicación directa del Art. 1823 Cn. y sustentándose en el principio de competencias complementarias que derivan de tal mandato, por resolución pronunciada el siete de abril de dos mil dieciséis, por considerar cumplidos liminarmente los requisitos puramente formales contenidos en el Tratado antes referido y sin haber efectuado ninguna consideración o prejuzgamiento sobre otros aspectos de la solicitud, acordó dar a ésta el respectivo trámite, garantizándose el respeto a los derechos de audiencia y de defensa de la persona cuya extradición se pide. Por esa razón, se sostuvo en la última resolución mencionada que, a fin de que la Corte pudiera resolver la petición de la autoridad judicial española, era necesario permitir antes que los intervinientes pudieran pronunciarse sobre la petición del Estado requirente. En consecuencia, se concedió audiencia a la persona cuya extradición se solicita y al F. General de la República, como garante de la legalidad, a fin de que se manifestaren sobre la solicitud de extradición recibida.

      La audiencia concedida fue evacuada tanto por la defensa de la persona cuya extradición se solicita como por el F. General de la República, mediante la presentación de los respectivos escritos. En adición, se agregaron los escritos suscritos por varias personas a las que se admitió su participación como amicus curiae, así como los escritos suscritos por personas a las que no se reconoció tal carácter.

      Habiéndose garantizado el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa del requerido mediante el procedimiento arriba enunciado y habiéndose recibido los argumentos de la defensa del requerido y del F. General de la República, así como los argumentos planteados por los particulares intervinientes; resulta oportuno entrar a resolver acerca de la solicitud de extradición presentada, con el fin de determinar si se accede a la solicitud de extradición o si se deniega la misma.

      En primer lugar, debe considerarse lo relativo a los elementos esenciales en un procedimiento de extradición, esto es, los referidos a: (i) la identidad del requerido; (ii) los delitos por los que se solicita la extradición; y (iii) los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal.

      Del contenido de la solicitud formal de extradición y de la respectiva documentación de sustento consta que se requiere la extradición del ciudadano salvadoreño Á.P.V., por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de los señores I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R.. Asimismo, se presenta una relación de los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal, la que, en síntesis, se refiere a que el requerido tuvo participación directa en el asesinato de las personas arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas".

      Respecto de lo anterior, se ha constatado que no existen registros de que el Reino de España ni otro Estado haya solicitado la extradición de la persona requerida con anterioridad por los mismos hechos.

      No habiendo pues, pronunciamiento previo, debe pasarse a establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 28 Cn., disposición que regula lo relativo a la extradición.

      Dicha disposición, reformada en el año dos mil, dispone que: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos".

      Siendo que el Art. 28 Cn. antes de la reforma establecía que la extradición no podía estipularse respecto de nacionales en ningún caso; y dado que los hechos materiales por los cuales se reclama a la persona solicitada son anteriores a la reforma de la mencionada disposición constitucional, es ineludible efectuar el análisis tendiente a establecer si la norma constitucional habilita la extradición de la persona reclamada por los hechos que se le atribuyen.

      En primer lugar, es necesario establecer la naturaleza de la norma constitucional reformada, que permite la extradición de nacionales. Esta Corte ha venido sosteniendo (suplicatorios penales 1-S-2012 al 13-S-2012) que la norma constitucional en estudio es de carácter sustantivo, pues así fue considerado por la voluntad subjetiva del constituyente de mil novecientos ochenta y tres, al afirmar sobre la extradición de nacionales, según las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República vigente, que la permanencia en el país, y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador, es un derecho esencialísimo de los salvadoreños, que debe estar plasmado como un derecho de los salvadoreños, que no puede quitársele a nadie por ninguna razón o medio: ni por tratados ni por leyes, debiendo permanecer como parte de los derechos individuales porque es un dogma constitucional. Según este criterio, la ubicación de la extradición en el apartado correspondiente a los derechos individuales, se ha mantenido desde la Constitución de mil ochocientos ochenta y tres; y pese a su reforma en el año dos mil, dicho precepto continúa situado sistemáticamente en el Título II, Capítulo I, Sección Primera, relativo a los derechos individuales. Lo anterior ha servido de base para que en pronunciamientos previos esta Corte haya concluido que el Art. 28 Cn. reformado, que autoriza la extradición de nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, debe ser aplicado únicamente a hechos materiales ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, dada su ubicación en el apartado constitucional de derechos individuales, antes y después de su reforma.

      Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que dicho criterio combina dos asuntos distintos: la naturaleza sustantiva de la norma constitucional en estudio y su carácter de derecho individual debido a su ubicación dentro del texto constitucional.

      No me es posible compartir, en su totalidad, tal criterio.

      El precedente - entendido en su acepción amplia, como toda decisión judicial anterior que tenga alguna relevancia para el juez que debe resolver un caso - aunque especialmente importante para la previsibilidad y la independencia judicial, entre otros efectos, no es absoluto ni inamovible, por lo que el juez puede apartarse del mismo si llega a la convicción de que el mismo contiene una interpretación jurídica incorrecta o una insuficiente fundamentación; o si la correcta y justa solución del asunto, en el aquí y el ahora, precisa de una resolución distinta, por cambios en la realidad normativa.

      Entre nos, a nivel jurisprudencial constitucional, se ha sostenido en esencia lo mismo -y aun con mayor amplitud-, reconociéndose como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, entre otros: el estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Dadas esas circunstancias, el apartamiento del precedente resulta admisible siempre que se ofrezca una fundamentación suficiente y razonable para ello, pues, como sostiene la doctrina, el juez que se aparta de un precedente debe soportar la carga de justificar tal apartamiento.

      Bajo esa óptica, en cuanto al citado precedente, considero que los argumentos consistentes en la ubicación del Art. 28 Cn. en el apartado constitucional relativo a los derechos individuales y en la intención de los constituyentes, no son los adecuados para arribar a la conclusión de que se trata de una regulación de carácter sustantivo. En efecto, es nuestro criterio que la determinación de si una norma pertenece al Derecho penal material o sustantivo o al Derecho penal procesal debe atender, esencialmente, a su contenido y propósito.

      Al respecto, como institución, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente. El origen de tal actividad jurisdiccional se encuentra en el proceso penal que en aquel se sigue, que es en definitiva al que sirve para que cumpla con su finalidad, determinando así el lugar y el órgano de enjuiciamiento, aspectos que tienen un patente carácter procesal.

      Es a partir de esto que puede concluirse que la naturaleza de la norma extradicional es procesal y no sustantiva.

      Es necesario ahora pasar a examinar las consecuencias de esta postura.

      Respecto a la naturaleza del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo, debe decirse que, siendo un instrumento de cooperación jurídica internacional, es evidente que la extradición no tiene por objeto que el Estado requerido defina la responsabilidad penal de la persona solicitada.

      Sin embargo, el hecho de que el procedimiento de extradición tenga naturaleza procesal y que el mismo no implique un juzgamiento sobre la responsabilidad penal, no significa, en absoluto, que el procedimiento de extradición constituya un mero trámite, integrado por normas neutras y por tanto ajenas a la tutela o ejercicio de derechos fundamentales.

      Por el contrario, debe tenerse en cuenta que la concepción moderna de la extradición la considera como un procedimiento de cooperación entre Estados que debe conciliar, por una parte, la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un individuo; con la protección de los derechos fundamentales del individuo cuya extradición se pide.

      Bajo esa perspectiva, que combina la voluntad de cooperación internacional de los Estados con el respeto a los derechos fundamentales de los requeridos, debe reconocerse que la extradición, en caso de concederse, provoca un cambio radical en la situación personal del requerido, especialmente cuando éste ha estado previamente en libertad. En todo caso, el procedimiento de extradición implica, en sí, una potencial afectación a la libertad, pues en caso de concederse la misma, el solicitado seria conducido y radicado, de manera no voluntaria, en un país distinto.

      Por esa razón, el Art. 28 Cn, del cual reconozco su carácter procesal, constituye sin embargo, en mí entender, un ejemplo de la categoría denominada normas procesales con efectos sustanciales, que son aquellas por medio de las que se tutela o materializa el ejercicio de derechos fundamentales, como parte del debido proceso.

      Para llegar a la anterior determinación ciertamente sí resulta adecuado acudir a los argumentos consistentes en la ubicación del Art. 28 Cn. en el apartado constitucional relativo a los derechos individuales y a la intención registrada de los constituyentes de que la permanencia en el país y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador es un derecho esencialísimo de los salvadoreños, que debe estar plasmado como parte de los derechos individuales.

      Sobre esta clase de normas -las procesales con efectos sustanciales- no parece ser de aplicación automática el asentado criterio jurisprudencial consistente en que la aplicación de la norma procesal, por regular el hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material, regula los actos procesales de manera inmediata con independencia de cuándo ocurrieron los hechos de fondo que se analizan en el proceso.

      En efecto, siendo que en lo que afecta o puede afectar a la tutela de derechos fundamentales no existe -ni debe existir- una diferencia entre una norma sustantiva y una norma procesal con efectos sustanciales, considero que la aplicación de esta última clase de normas debe hacerse atendiendo también al principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, debido a que el Art. 21 Cn., que consagra el mencionado principio, no hace distinción entre normas de carácter sustantivo y normas de carácter procesal.

      En tal sentido, del examen de favorabilidad se tiene como conclusión que el contenido actual del Art. 28 de la Constitución, que habilita la extradición de nacionales bajo ciertos supuestos, resulta desfavorable a la persona solicitada al contrastarla con el contenido del Art. 28 en, previo a la reforma, que prohibía de manera absoluta y terminante la extradición de nacionales.

      De lo dicho se deduce entonces, que el actual texto del Art. 28 Cn., no obstante su carácter procesal, por tratarse de una norma procesal con efectos sustanciales, no puede ser aplicado respecto de hechos materiales que hayan ocurrido antes de la vigencia de la reforma; por lo que ningún salvadoreño puede ser extraditado para enfrentar procesos que se deriven de actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la reforma del Art. 28 Cn.; debiendo aplicar el texto existente al momento de la ocurrencia de los hechos materiales, el cual, como antes se ha dicho, prohibía la extradición de nacionales.

      De las consideraciones anteriores puede concluirse que, siendo salvadoreño la persona solicitada, existe un obstáculo insalvable, de rango constitucional, que impide acceder a lo pretendido por el Estado requirente en la solicitud de extradición, por lo que resulta inoficioso proceder a la ulterior verificación del cumplimiento de los requisitos cuya satisfacción normalmente se exige en el curso de los procedimientos de extradición, correspondiendo denegar la extradición solicitada, por lo que por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 28 y 1823 de la Constitución de la República, se resuelve denegándose la extradición del ciudadano salvadoreño Á.P.V., por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R..

      Habiéndose denegado la extradición del requerido y siendo que la detención en que se encuentra está vinculada al procedimiento de extradición, debe ordenarse el cese de la detención de la persona requerida y su inmediata puesta en libertad, salvo que exista otra orden de restricción de su libertad emitida por autoridad nacional que se encuentre vigente.

      R.S. F.--------PROVEÍDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.----------S.R.A..-----SRIA.-------RUBRICADAS.

      VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME

      Acompaño la decisión de Corte Plena sobre la denegatoria al Reino de España de la extradición del salvadoreño A.P.V. requerido para su enjuiciamiento por el Juez Central de Instrucción N°6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, pero disiento de la motivación de tal denegatoria, pues me parece que está plagada de cosas que en realidad nada tienen que ver con la decisión que se toma y que nada más se incluyen porque de algún modo se ha querido resaltar cosas que no son relativas a la decisión que concierne, ya que el señor A.P.V. ya había sido juzgado por nuestras autoridades judiciales, por los mismos hechos cuyo juzgamiento se pretendía con la extradición.

      En consecuencia, y en relación al fundamento de la resolución ahora emitida, no obstante que estoy de acuerdo con la misma, disiento en los siguientes términos:

  2. En primer lugar, del pedido de extradición, Lo único que tiene que resolver la Corte en Pleno es sobre si procede o no la extradición solicitada; sin embargo, sin que haya una explicación aceptable en los argumentos de la decisión pronunciada declarando que no hay lugar a la extradición, se incluyen temas que no corresponde a esta Corte el conocimiento de los mismos, tales como lo relativo a que si el proceso penal en el que se decidió la absolución de A.P.V. fue o no fraudulento y si le es o no aplicable la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. En lo relativo a la legitimidad del proceso penal antes mencionado, es algo que no corresponde decidirlo a la Corte Suprema de Justicia, pues sus atribuciones no conllevan el conocimiento de ese tema; además, me parece que es una evidente contradicción, por una parte aceptar el contenido de la sentencia mediante la cual esta persona fue absuelta por decisión del Tribunal del jurado y por otra, afirmar que ... "Esta decisión tampoco implica plegarse, de manera irrestricta, a lo sostenido por la defensa, en cuanto a la vulneración del derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento o al de seguridad jurídica (arts. 2 y 11 Cn.), porque éstos, como ocurre con otros derechos fundamentales, no son absolutos, sino que deben ser protegidos y respetados en armonía con los derechos igualmente fundamentales de las víctimas, por ejemplo, en cuanto a la obligación estatal de protección jurisdiccional y no jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos (art. 2 Cn.)." Sobre todo, que la sentencia pronunciada dentro de ese proceso, es la base fundamental para denegar la extradición solicitada y que la afirmación transcrita no resulta mas que de la aplicación de criterios de Derecho Internacional Humanitario que no deben estar por encima de nuestra Carta Magna, tal como lo establecen los arts.246, 149 y 145 Cn.

    So pretexto que se trata de un proceso simulado, y de lo cual no existe fundamento alguno para esa afirmación se desarrolla también el tema de la jurisdicción universal que me parece que es totalmente innecesario ya que, ésta procede de manera subsidiaria en aquellos casos cuando en el país requerido no han sido procesadas las personas a quienes se imputa el delito, pero en el presente caso, tal situación no se ha dado y resulta manifiesto cuando se reconoce de tal manera en la misma resolución que el doble juzgamiento es el fundamento real de la denegatoria de extradición.

  3. En cuanto a la aplicación o no de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, me parece que no tiene ningúna relación con el pedido de extradición, ya que las personas cuya extradición se solicitaba, y que ha sido denegada, no tiene a su base la aplicación de la expresada Ley de Amnistía, sino que, una sentencia pronunciada por tribunales salvadoreños en el ejercicio de las competencias que la misma Constitución le atribuye. Es decir, juzgar los casos que se presentan ante el mismo tribunal y por ello no veo ninguna razón que justifique en el presente procedimiento de extradición, la cita y el examen que se hacen sobre la aplicabilidad de la ley de Amnistía , la cual, tal como ya lo expresé, nada tiene que ver con la decisión tomada. Asimismo, disiento expresamente de la conclusión a que se llega en la resolución que se emite en el presente proceso de extradición, en cuanto que los hechos atribuidos al S.A.P.V. "...si constituyen delito de Leso Humanidad.", afirmación que se hace tomando en consideración la sentencia de Inconstitucionalidad (44-2013/145-2013) de fecha 13-VII-2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ..."que establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Leso Humanidad, los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio"... ; ya que, la calificación sobre si es o no Crimen de Lesa Humanidad, corresponderá al tribunal que conoce del caso, no a esta Corte Suprema de Justicia ní a la Sala de lo Constitucional.

  4. Los argumentos de Corte Plena, para justificar uno de los requisitos de fondo de la solicitud de extradición que es la "doble incriminación", llegan al absurdo de hacer una labor de "calificación" de los hechos ocurridos y por lo que fue procesado el señor A.P.V. bajo la modalidad de una solución basada en una interpretación integral del ordenamiento jurídico, logrando -según el Tribunal- un equilibrioentre los contenidos constitucionales relevantes y los igualmente exigibles derivados del principio de dignidad humana art.1 Cn. (Sentencia 20-XI-2007 Inc.18-98) y el derecho de las víctimas a la protección jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos según art.2 Cn (Sentencia 5-II-2014. Amp 665-2010). Este tema, de la manera que se aborda, no tiene nada que ver con la decisión de conceder o no la extradición solicitada y por eso me parece que nunca debió incluirse como parte del fundamento de la decisión tomada.

  5. Además de lo anteriormente expresado, también se abordan temas que no tienen relación con la decisión tomada, pues se comienza a hacer análisis de si es aplicable o no la prescripción, y si existen o no obstáculos para el procesamiento en El Salvador del S.P.V., lo cual no entiendo, porque dicho señor ya fue procesado y absuelto; y por ello no hay razón para incluir como base de la decisión, temas marginales y que de nada sirven en el procedimiento de extradición que se decide. Mas pareciera que, la finalidad, es plasmar estas figuras donde no caben con algún fin ulterior desconocido por ahora, pues vuelvo a repetir que la base para la denegatoria de la extradición solicitada, es la existencia de un proceso en el cual el señor P.V. fue procesado por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal y absuelto por un Tribunal de Conciencia (jurado) en el año 1992 y que ha sido base fundamental en la toma de decisión.

  6. En relación a la mención que se hace sobre los crímenes de lesa humanidad y de tratados internacionales sobre el tema, por la forma en que está concebido como fundamento de la decisión, me parece que ese proyecto no contempla lo que claramente se conoce en nuestro medio como la Supremacía Constitucional establecida en el art.246 Cn. y confirmada mediante el art.145 de la misma norma fundamental, a tal grado que, de manera expresa se dispone que en aquéllos casos en que se ratifiquen Tratados sobre los cuales se harán las reservas, no son Ley de la República; de la impresión que con esa fundamentación, se está poniendo por encima de la Constitución, Tratados Internacionales, lo cual conforme nuestra norma primaria no es posible.

    En el presente caso, considero que ordenar la extradición vulnera o infringe la Constitución de la República, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que la Ley Primaria reconoce a toda persona en su art. 2. En lo pertinente para esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho a la seguridad jurídica: "tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y la segunda, como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad." (Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013).

    En otras palabras, el derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como "la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa." (Sentencia de 15-X-2007, A.N.° 97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al "derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra" (Sentencia de 16-XI-2012, A.N.° 178-2010); y que: "la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

    Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones de los poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas y, específicamente, saber a qué atenerse frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada "certeza ante la ley", "certeza del Derecho" o "previsibilidad" conforme a "pautas razonables". Todo ello, para que las personas puedan "organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura", como lo dice la jurisprudencia citada. Se trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle (predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).

    Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad jurídica así comprendido es la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, que incluso hayan "cerrado" o agotado plenamente, conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas como parte del curso ordinario de la pretensión respectiva. Si en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos".

    La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: "la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de materializar este derecho la prohibición de abrir causas fenecidas. En ese sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para aquellos que han sido parte en un proceso ya finalizado y cuya resolución ha adquirido firmeza" (Criterio reiterado en las Sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, en los procesos de Amparo N° 389-2007, 88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).

    Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: "la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza" y "ejecutoriedad" de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones". (Sentencia de 24-X-2006, A.N.° 39-2005).

    En el presente caso, el señor A.P.V. ya fue juzgado y recibió una sentencia de absolución el 23-I-1992, por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal, la cual adquirió firmeza. Es decir, que existían razones de carácter sustancial (y no simplemente formal) para denegar el trámite de la solicitud de extradición; sin embargo la solicitud fue admitida.

    Al respecto, el art. 5 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, bajo el epígrafe "Motivos para denegar obligatoriamente la extradición" (cursivas añadidas), dispone lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición". Este artículo del convenio citado no solo recoge expresamente la garantía fundamental conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o ne bis in ídem, sino que además le confiere a dicha garantía un carácter transnacional, al menos respecto de los Estados Partes. Esta disposición es conforme con el rango constitucional que tiene en el ordenamiento interno salvadoreño la prohibición citada. El art. 11 inc. Cn. dice textualmente que: "Ninguna persona [...] puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que el ne bis in idem se trata de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: "Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que esta S. ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis in ídem -Cfr. con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162-2011- [...] el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta S. en la sentencia de 10-XII-2003, HC 111-2003, en la cual se ha reafirmado que "...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena".

    Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (art. 11 inc. Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. Cn.), la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que esta última: "prohíbe la apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza [...] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados". (sentencia de 14-V-2010, HC 81-2009).

    Al respecto, particularmente en lo relativo a la obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que ya exista sentencia firme.

    El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su "Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (de 23-VIII-2007, párrafo 54), ha dicho que "Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito".

    De tal manera que, en aquellos casos en que -a esta época- ya existe un pronunciamiento administrativo o judicial a favor o en contra de personas determinadas, al no respetar los hechos jurídicos consolidados, existirá la posibilidad de que los hechos por los cuales fueron procesadas tales personas, vuelvan a ser conocidos por los tribunales correspondientes; existiendo entonces una violación a la seguridad jurídica, específicamente en cuanto al doble juzgamiento por los mismos hechos. Art.11 Inc.1° Cn.

    Lo anterior significa que conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es decir, el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, la solicitud de extradición no era opción prevista por el Derecho salvadoreño.

    De esta forma concurro con mi voto en la decisión tomada.

    J.B.J..---------PROVEÍDO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBE.---------S.R.A..--------SRIA.-------RUBRICADAS.

    VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D.L.R.G. A LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN EL SUPLICATORIO PENAL 24-S-2016.

    Si bien coincido en todo con el sentido y los fundamentos de la decisión que la Corte Suprema de Justicia ha proferido para denegar la solicitud realizada por el Gobierno del Reino de España, de entregar en extradición al ciudadano salvadoreño Á.P.V., requerido por el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, por ocho delitos de Asesinato Terrorista, así como por el de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, conforme al Código Penal español de mil novecientos setenta y tres, vigente al momento de los hechos, por concurrir la causal de denegación obligatoria prevista en el art. 5 del Tratado Bilateral de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador; considero necesario razonar mi voto para precisar mi propia perspectiva e interpretación sobre algunos conceptos incorporados en esta resolución, otros que siendo importantes no han sido incluidos, así como el alcance de lo decidido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1 Mi voto concurre en el presente proveído, en tanto se han planteado válidas consideraciones respecto a estar anuentes a la intervención de los amigos del tribunal y la de establecer que la solicitud en examen cumple con los requisitos formales exigidos por la Constitución y el Tratado Bilateral de Extradición entre el Reino de España y la República de El Salvador.

2 Asimismo, concuerdo con la mayoría de esta Corte al reconocer que los hechos por los que se estaba requiriendo al señor Á.P.V. configuran delitos de lesa humanidad y violación a las costumbres de guerra, conforme al derecho internacional humanitario, independientemente si estas categorías de delitos estaban previstas expresamente o no en la legislación penal salvadoreña al momento de la comisión de los mismos, ya que si efectuamos una correcta interpretación y aplicación del principio de legalidad y sus alcances, es imprescindible considerar el derecho internacional como parte del ordenamiento jurídico doméstico; por tanto, no se podía restringir el análisis del requisito de "doble incriminación" a la falta de equivalencias en el sistema jurídico nacional en aquel momento, puesto que, la previsión de los mismos puede válidamente derivarse del corpus de tratados internacionales de protección y promoción de derechos humanos, que de igual forma hacen parte del ordenamiento jurídico salvadoreño, por mandato constitucional.

3 Lo anterior se explica porque las normas que sancionan los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra tienen naturaleza de "ius cogéns", por lo que son de general observación y constituyen normas penales universales y fuentes de obligaciones penales individuales. Y es en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg del 8 de agosto de 1945, que se establece la noción moderna de "crimen contra la humanidad", y los principios jurídicos esenciales para su juzgamiento. Así, desde que fue consagrada por primera vez, de manera explícita, la definición de delitos contra la humanidad ha ido consolidándose para referirse a todo atentado contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad.) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o bajo el consentimiento del poder político imperante, así como cualquier otro acto inhumano dirigido contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando fueran conexos con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra.

4 En el año 1950 la Asamblea General de las Naciones Unidas reafirmó la importancia de los principios de derecho internacional reconocidos en el Estatuto de Nüremberg, y encomendó a la Comisión de Derecho Internacional su formulación, para que sean utilizadas por los Estados como directrices para determinar cuándo se configura un ilícito internacional y distinguir entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y proceder a su persecución y enjuiciamiento; para el caso, es pertinente traer a colación el Principio II, que establece que: "El hecho de que las leyes internas no impongan castigo por un acto que constituya un crimen bajo las leyes internacionales no exime a la persona que cometió el acto de su responsabilidad bajo las leyes internacionales".

  1. El Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, celebrada en el año 1949, ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953, establece en relación a los conflictos armados domésticos que surjan en los territorios de los estados contratantes, que las partes beligerantes deberán respetar a los civiles y militases que hayan depuesto armas, quienes deberán ser tratados con humanidad y sin distinción de ninguna índole; y se prohíben expresamente los atentados contra la vida e integridad de estas personas, las torturas, toma de rehenes, ejecuciones sumarias, entre otros. Asimismo, El Salvador es parte del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 23 de noviembre de 1978.

  2. Por tanto, no puede negarse que al momento de los hechos imputados al extraditable ya existía una previsión de los crímenes internacionales en tratados internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, encontrándose en consecuencia obligado el Estado en observar y cumplir lo estipulado en dichos instrumentos, atendiendo el principio pacta sunt servanda, reconocido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, pero en vigencia desde el 27 de enero de 1980. Dicha Convención señala en su art. 27 que no se pueden alegar disposiciones de derecho constitucional ni otros elementos de derecho interno para inobservar lo establecido en un tratado internacional, máxime cuando este versa sobre derechos humanos.

  3. Las normas de derecho internacional, que en el caso de los derechos humanos se comprende como un "orden jurídico supremo que, por delegación, confiere validez a los órganos de producción de normas estatales: el derecho convencional internacional y los derechos estatales se fundan en el derecho consuetudinario internacional", tal como lo sostiene M.F. (Derechos humanos, G., A.A.; F.M.; Et. Al., C.X. "Crímenes de Lesa Humanidad- Fundamentos y ámbito de validez", 63. Edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2007). De tal suerte que aún las declaraciones de los organismos internacionales, que por su propia naturaleza no son en teoría imperativas, adquieren obligatoriedad en la medida que sus disposiciones reconozcan e interpreten el alcance de derechos ya reconocidos como parte del derecho consuetudinario internacional, como los que estipulan los crímenes de lesa humanidad; por consiguiente, la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados de tipificarlos, puesto que puede suplirse con la existencia de alguna norma convencional, y a falta de ésta, recurriendo a normas universales o principios del ius cogens.

    8 Así, entonces, reconocida la gravedad y la trascendencia internacional de los hechos que se le atribuyen al extraditable, aún cuando estaban tipificadas en la legislación interna vigente en el momento de su ejecución como delitos comunes, no dejan de reunir de las características apuntadas en párrafos precedentes en este voto particular, sobre los delitos de lesa humanidad.

  4. Por lo que en este proveído era importante no sortear el análisis de las obligaciones que El Salvador ha contraído a partir del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana de Derechos Humanos, de investigar las violaciones de derechos humanos protegidos en ambos tratados, pero también reconocer que conlleva la exigencia de asegurar que se adopten las medidas pertinentes para remover todos los obstáculos fácticos y jurídicos para su persecución, enjuiciamiento y sanción, atendiendo la fuerza imperativa que deviene de su carácter de norma de ius cogens, y eso incluye tomar las decisiones judiciales idóneas para superar la impunidad, interpretando conforme a esos principios incluso los tratados internacionales de cooperación internacional.

  5. En el ámbito de la cooperación judicial internacional en materia penal, la obligación de extraditar o juzgar se impone al Estado en cuyo territorio se encuentra el presunto delincuente, que debe adoptar las medidas necesarias para detener a esa persona y asegurar su inculpación y enjuiciamiento por una jurisdicción competente, ya sea ante las autoridades nacionales o bien por otro Estado que indique que está dispuesto a juzgar el caso mediante una solicitud de extradición.

  6. Esta obligación para el Estado requerido nace sólo a partir de la denegatoria a la solicitud de extradición, debiendo en su lugar someter el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio.

  7. Pero esto también demanda que el procesamiento de la persona reclamada sea efectivo e inmediato a la denegatoria, ya que constituye el fundamento del rechazo de la solicitud de extradición. Así, el Estado que no entrega al presunto criminal debe garantizar su juzgamiento, de manera que la decisión de no otorgar la extradición debe acompañarse simultánea o sucesivamente de acciones tendientes a asegurar el procesamiento y sanción de la persona reclamada, pues, de lo contrario, al no extraditar ni juzgar, el Estado requerido estaría convirtiéndose en un refugio para el infractor, favoreciendo la impunidad.

  8. Existe una relación de reciprocidad entre el principio aut dedere aut judicare, ("extraditar o juzgar") y el principio de jurisdicción universal en materia penal. Si se reconoce que por el principio de justicia internacional todo Estado tiene la potestad de ejercer la acción penal contra personas nacionales o extranjeras, por delitos cometidos fuera del territorio de ese Estado, aunque no estén vinculados con ese Estado por la nacionalidad del sospechoso o de la víctima o por un daño cometido contra los intereses del Estado, sino por ser de interés universal, como los delitos de derecho internacional o delitos de derecho nacional con trascendencia internacional.

  9. En estos supuestos, el Estado en el que se halle la persona imputada por estos delitos, es el primeramente llamado a detener, juzgar y en su caso sancionar; sin embargo, cuando ese procesamiento aún no se ha materializado, o su materialización no ha sido eficaz, los Estados en el ejercicio de su soberanía tienen la posibilidad alternativa de extradición. Hasta ese punto es una potestad de los Estados decidir si juzga o entrega, pero si no está en disposición entregarlo o recurre a obstáculos de derecho interno para hacerlo, deja de ser una posibilidad alternativa, y la obligación de enjuiciar se vuelve una obligación erga omnes derivada del derecho internacional.

  10. La jurisdicción universal es la capacidad que tiene el tribunal de cualquier Estado de juzgar delitos fuera de su territorio, que actualmente se reconoce como norma de derecho internacional, en relación a delitos de derecho internacional, delitos comunes de trascendencia internacional e incluso delitos comunes de derecho nacional, cuando sea necesario que actúe supletoriamente frente a la inoperatividad del Estado en el que se cometió el delito.

  11. Respecto a las categorías de delitos de derecho internacional como los crímenes de guerra, los crímenes contra la humanidad, el genocidio, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas; o los delitos de derecho nacional de trascendencia internacional, como el secuestro o daño de aeronaves, la toma de rehenes y los ataques contra diplomáticos; un Estado no puede proteger a una persona sospechosa de estos crímenes, pues sus obligaciones erga omnes le exigen que ejerza su jurisdicción ya sea geográfica o internacional o que la extradite a un Estado que se encuentre en condiciones de hacerlo y que además esté dispuesto a ello, o en su caso, lo entregue a un tribunal penal internacional que tenga competencia.

    17 En el caso de mérito, como ya lo advierte la resolución de la Corte, el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradoras constituye un delito de lesa humanidad y además una violación a las protecciones establecidas en las leyes y costumbres de guerra; por tanto, su investigación y persecución es una obligación de carácter internacional para el Estado salvadoreño como para cualquier otro, con base en el principio de justicia universal.

  12. Asimismo, se ha reconocido que el Juzgado Central de Instrucción N° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España ha solicitado adecuadamente por la vía diplomática la extradición del ciudadano salvadoreño Á.P.V., por delitos de Asesinato Terrorista, así como por el de Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, conforme al Código Penal español de mil novecientos setenta y tres, vigente al momento de los hechos; pretendiendo ejercer su jurisdicción universal, por la naturaleza de los hechos que se le atribuyen al indiciado.

  13. Bajo ese contexto, el Estado salvadoreño ha estado incumpliendo durante todo este tiempo su obligación inexcusable de investigar, perseguir, enjuiciar y sancionar todos aquellos casos de graves violaciones a derechos humanos que tuvieron lugar durante el conflicto armado, bajo el subterfugio legal de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz, que concedía esa gracia de forma amplia, absoluta e incondicional a aquellos perpetradores de delitos políticos, comunes conexos con políticos y comunes, inclusive delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pese a que se había estipulado en los Acuerdos de Paz que no se consentiría la impunidad para este tipo de delitos.

  14. Por ello, en las deliberaciones que se tuvieron en las sesiones plenarias de esta Corte sobre el presente trámite, siempre hice hincapié en que no debía perderse la perspectiva de análisis bajo la óptica del derecho internacional, advirtiendo que la presente decisión no podía soslayar las obligaciones internacionales que ha adquirido El Salvador en materia de derechos humanos y que no podía ser un instrumento más que contribuyera a mantener el estatus de impunidad que existe sobre estos atroces crímenes, siendo del criterio que ante el obstáculo que representaba la aludida Ley de Amnistía para el debido procesamiento y sanción de los responsables, lo que procedía era la extradición, para que un Tribunal independiente e imparcial pudiera enjuiciar el caso en legítimo ejercicio de la jurisdicción universal, ya que existía un obstáculo legal en el sistema doméstico y además falta de voluntad para sortearlo, en aplicación de los principios generales del derecho internacional.

  15. Sin embargo, a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de La Paz, mediante sentencia Inc. 44-2013/145-2013 de fecha 13 de julio de 2016, es decir, ante la remoción del mayor obstáculo para el procesamiento a nivel ordinario de estos delitos, había que replantearse si continuaban concurriendo los presupuestos para la extradición, por estar aún activo un proceso penal en contra de la persona requerida.

  16. Y es que debido a que el extraditable fue procesado por hechos similares ante el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, el cual dictó sentencia el día 23 de enero de 1992, absolviéndole de toda responsabilidad por los delitos de Asesinato, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas y dos de sus colaboradoras; así como el delito de Proposición y Conspiración en Actos de Terrorismo, la cual fue apelada únicamente por la defensa en relación a las condenas, sin embargo, la Cámara no proveyó ninguna decisión sobre el fondo, debido a que, aplicando la Ley de Amnistía, dio por terminado el proceso de forma extraordinaria, decretando sobreseimientos definitivos.

  17. Al respecto, se advierte que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que permitió el sobreseimiento del reclamado, fue declarada inconstitucional debido a que su Art. 1 establecía que se concedía amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos, lo cual constituye una extensión objetiva y subjetiva contraria al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial, reparación integral de las víctimas de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario.

  18. Esa configuración tan amplia impedía el cumplimiento de las obligaciones estatales de prevención, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación integral, en violación a los arts. 2 inc. y 144 inc. Cn., en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional.

  19. De igual forma, por conexión, se declararon inconstitucionales de un modo general y obligatorio, los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993, porque se dirigían a concretizar el alcance de la amnistía que se ha determinado contraria a la Constitución.

  20. En dicha sentencia se enfatiza que "los hechos que quedan excluidos de la amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario", en consecuencia, puntualiza que: "los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, así como aquellos otros de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento por las autoridades competentes, todos los cuales no han prescrito".

  21. Además, es importante señalar que debido a que "las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño", ya no pueden ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, "ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que puedan calificarse como

    crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario".

  22. Lo anterior implica que el efecto que la aludida sentencia tiene sobre la causa penal seguida contra el señor Á.P.V. es el de retornar al estado en el que se encontraba antes de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, es decir, procesado y absuelto, a la espera de que culmine el proceso penal, adquiera firmeza la sentencia correspondiente o bien se anule.

  23. Bajo ese contexto, la Corte ha considerado que sobreviene un motivo para no extraditar al referido ciudadano, según el art. 5 del Tratado Bilateral de Extradición, que establece que el Estado parte requerido debe denegar la extradición "si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición".

  24. Por consiguiente, la denegatoria de la extradición conlleva indefectiblemente a la obligatoria adopción de medidas tendientes a asegurar el efectivo enjuiciamiento del requerido ante las autoridades salvadoreñas, por los hechos por los que está siendo reclamado; y dado que el motivo de la denegatoria es que el señor P.V. ha sido procesado por esos mismos hechos, conociendo el estado en que se encontraba la causa antes de la aplicación de la amnistía, es imperioso que la presente decisión señale específicamente cuáles son las consecuencias jurídicas de no extraditarlo, por preferir que continúe el juzgamiento en el sistema doméstico de esos delitos que, independientemente de la calificación jurídica que se les haya otorgado, configuran delitos de lesa humanidad y violaciones a las costumbres de guerra.

  25. Y es que en el caso particular del señor Á.P.V., por haber sido absuelto, y dado que la Fiscalía adoptó también una actitud pasiva al no recurrir de la absolución, dicho encausado se encontraba gozando de libertad al momento que entró en vigencia la Ley de Amnistía, por lo que no queda más que garantizarle que prosiga en esa misma situación, debiéndose levantar la medida cautelar impuesta para asegurar su presencia durante el trámite del presente suplicatorio.

  26. No obstante, no debe perderse la perspectiva que, atendiendo el principio de juzgar o extraditar y las obligaciones internacionales que el Estado salvadoreño tiene en materia de derechos humanos, la presente denegatoria a la solicitud de extradición del indiciado al Reino de España, debe condicionarse a su efectivo enjuiciamiento en El Salvador, y esto incluye también investigar si la sentencia absolutoria fue producto de un proceso penal que se haya realizado acorde con los estándares del sistema interamericano, en tanto que ha sido señalado de fraudulento, por considerar que constituyó una "realización de un acto de juicio, bajo la aparente cobertura de proceso formal, pero tan influido e intervenido que llegó a resultados de no justicia". circunstancia que no puede dilucidarse en el presente trámite, pero que no debe estar ausente de control y de auscultación por parte de la Fiscalía General de la República, que es la institución que tiene la potestad para promover las acciones pertinentes, a efecto de satisfacer las obligaciones internacionales de El Salvador, en cuanto a evitar la impunidad de graves violaciones a derechos humanos, a tenor del Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que el Estado salvadoreño debe cumplir de buena fe, dado que se ha rechazado la extradición a otro Estado que legítimamente pretendía ejercer su jurisdicción universal.

  27. De modo que, no debería cerrarse la posibilidad de tramitación de una nueva solicitud de extradición en el futuro, para evitar que la decisión de esta Corte, que optó por la legítima opción de investigar y juzgar estos hechos en el país, pueda ser manipulada en contra del interés de la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, llegando a transformarse de manera práctica, en un mecanismo que posibilite la impunidad de estos reprochables hechos, en contraposición a las exigencias imperativas del derecho internacional.

  28. El Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que los Estados Partes: "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".

  29. La Corte Interamericana ha establecido uno de los alcances esenciales de la precitada disposición, sosteniéndose que: "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de

    organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos" (Sentencia del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, de fecha 29/07/1988, párrafo 166).

  30. Cabe inferir entonces que el Estado salvadoreño, como parte de esta Convención se encuentra especialmente obligado a investigar las graves violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, con objeto de evitar la impunidad de éstas y procurar la no repetición de las mismas. Así lo ha confirmado la Corte Interamericana en casos en los que se ha establecido la responsabilidad internacional de nuestro país precisamente en relación al Art. 1.1 CADH (Sentencia del caso Contreras vs. El Salvador, de fecha 31/08/2011, párrafo 128; Sentencia del caso M.d.M. y lugares aledaños vs. El Salvador, de fecha 25/10/2012, párrafos 244 y 248).

  31. Es sabido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye la interpretación obligatoria para los Estados Partes sobre los alcances de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, es conveniente mencionar que el referido tribunal internacional ya ha analizado de manera previa el instituto de la extradición como un mecanismo específico para combatir la impunidad en el ámbito de los hechos graves de trascendencia internacional.

  32. En una decisión relacionada con personas que sufrieron desaparición forzada en Paraguay, la Corte IDH indicó: "la extradición se presenta como un importante instrumento para estos fines por lo que la Corte considera pertinente declarar que los Estados Partes en la Convención deben colaborar entre sí para erradicar la impunidad de las violaciones cometidas en este caso, mediante el juzgamiento y, en su caso, sanción de sus responsables (...)En consecuencia, el mecanismo de garantía colectiva establecido bajo la Convención Americana en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, vinculan a los Estados de la región a colaborar de buena fe en ese sentido, ya sea mediante la extradición o el juzgamiento en su territorio de los responsables de los hechos

    del presente caso" (Sentencia en el caso G.v.P., dictada el 22/09/2006, párrafo 132)

  33. Sobre este mismo punto, es relevante aludir a lo sostenido en reflexiones doctrinarias que comparto, en cuanto al carácter inderogable de la obligación de evitar la impunidad: "El combate a la impunidad por violaciones sistemáticas a los derechos humanos es una obligación erga omnes que alcanza a todos los Estados. En el contexto de la extradición, esto se traduce en que los Estados que albergan a personas investigadas por este tipo de crímenes tiene una obligación derivada de la CADH, de cooperar con las autoridades que buscan procesar a estas personas"(Cfr. D., J., "El concepto de impunidad: Leyes de amnistía y otras formas estudiadas por la Corte IDH", en AA. VV., Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional, K.A., E.M. y G.E. (editores), Fundación Konrad Adenauer, Montevideo, 2010, P. 276-277).

    40 Si bien al no conceder la extradición solicitada por el Reino de España y optar porque continúe el juzgamiento en el país del nacional requerido, se ha dado respuesta por el fondo a la petición, sin considerar la Corte que esta denegatoria no obsta para que se condicione al efectivo cumplimiento de la obligación internacional de juzgar estos crímenes de derecho internacional, ya que de acuerdo al principio de complementación o subsidariedad, la jurisdicción universal que pretendía ejercer el Juzgado N° 6 de la Audiencia Nacional del Reino de España se justificaba en razón a la falta de persecución penal por parte del Estado requerido, ya que debe darse preferencia a la pretensión del Estado en cuyo territorio se cometieron los delitos, pero ello está sujeto a que dicho Estado ejerza efectivamente la acción penal; y para poder respetar este orden de prioridad, deben verificarse actos concretos que evidencien la disposición y el compromiso de investigar, enjuiciar y sancionar los delitos en cuestión. Por tanto, si luego de la denegatoria el Estado requerido adopta una actitud omisiva y no realiza el enjuiciamiento, o bien el proceso efectuado no colma los estándares internacionales de objetividad, imparcialidad y efectividad, nuevamente debe entrar la justicia universal a suplir esa inactividad, a efectos de evitar la impunidad.

  34. Reconocer esta posibilidad no implica un desconocimiento del principio de ne bis in ídem, recogido en el Art. 19 del Convenio Interamericano sobre Extradición, instrumento internacional no ratificado aún por El Salvador pero que contiene los principios regionales aplicables a este mecanismo de cooperación judicial interestatal, que establece que la decisión que resuelva por el fondo de una solicitud de extradición produce los efectos de cosa juzgada, por tanto, el Estado requirente no podría volver a formular una nueva petición en el futuro por el mismo hecho, regulación que tiene innegable vinculación con el derecho fundamental a la seguridad jurídica de las personas requeridas.

  35. No obstante, este principio solamente puede operar en condiciones de adecuado funcionamiento del sistema judicial, y no en contextos de fraude procesal o encubrimiento sistémico. Por ende, desde el momento que el Estado salvadoreño ha rechazado conceder la extradición, es imperativo que de buena fe y con seriedad debe proceder a investigar y juzgar los hechos graves de violación a derechos humanos que fueron objeto de la solicitud por parte del Reino de España, inclusive la de determinar si el proceso penal seguido ante el otrora Juzgado Cuarto de lo Penal fue efectivo o si representó una simulación que contribuyó con la impunidad de esos delitos.

  36. Y es que en caso que el Estado salvadoreño incurriese en alguna de las prácticas contrarias a la obligación internacional inderogable de evitar la impunidad de las conductas que vulneran los derechos humanos, se relativiza el principio aludido con el objeto de impedir la consolidación de esa situación de desprotección a las víctimas, quedando como única alternativa conforme al interés superior de la verdad y justicia, la de acceder de manera excepcional e incondicional a una nueva solicitud de extradición sobre estos mismos hechos.

  37. Para evitar este supuesto extraordinario que implicaría una mayor dilación en la acción de la justicia, todos los operadores del sistema judicial salvadoreño deben brindar su aporte a partir del momento en que se ha emitido esta decisión, a efecto de posibilitar el ideal exigido por los instrumentos internacionales de derechos humanos, y particularmente por el Art. 1.1 CADH, esto es, que se discuta la acusación formulada contra las personas señaladas como autores o partícipes de estos hechos gravísimos, en un proceso equitativo y arreglado a los parámetros del debido proceso, para arribar a la verdad y la reparación integral de las personas afectadas por los hechos que fueron objeto de la solicitud de extradición del Reino de España

  38. Por esas razones, la decisión de la Corte no puede omitir la orden al ente persecutor del delito que continúe con la promoción de la acción penal hasta sus últimas consecuencias y asegurar la efectividad del proceso; de igual manera exhortar a las autoridades judiciales competentes para que prosigan con el diligenciamiento de la causa hasta una decisión firme; para no consentir con el silencio cualquier actitud de pasividad de los operadores del sistema de justicia que vaya en detrimento de los derechos de la víctima o del propio imputado, ya que ello implicaría una inobservancia de las obligaciones internacionales tanto en materia de cooperación judicial internacional, como en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

    Por todo lo antes expuesto, consigno de esta forma mi voto razonado concurrente a la decisión adoptada por la Corte en el presente caso.

    D.L.R.G..-------PROVEÍDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO

    SUSCRIBE.--------S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

    VOTO CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS E.D.D.A., J.R.A.M., O.A.L.J. y SERGIO

    LUIS RIVERA MÁRQUEZ

    En relación al procedimiento de extradición contra el ciudadano salvadoreño A.P.V., compartimos el criterio y decisión de denegar lo peticionado por el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional de España, aunque por razones particulares, de ahí nuestro voto concurrente; al respecto cabe considerar:

    No hay duda que el asesinato de los sacerdotes jesuitas, su empleada e hija, durante el conflicto armado ha suscitado una variedad de opiniones en los diversos sectores de la sociedad, y en el pleno de esta Corte, ello no ha sido la excepción. En tal sentido, mostramos nuestro respeto a las diversas y divergentes opiniones que pueden haber sido expresadas por los distintos colegas magistrados en las diversas sesiones que hemos tenido para analizar el tema y en esta resolución. Dado que no ha sido unánime el criterio en los magistrados integrantes del pleno en cuanto a los fundamentos, deseamos expresar nuestra postura razonada acerca de los motivos para estimar que no procede la extradición, de quien en su momento fue absuelto; como en cuanto a los efectos:

  39. En primer lugar, el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradores en las instalaciones de la Universidad Centroamericana "J.S.C." durante la ofensiva realizada en el año 1989, es un acto reprobable e injustificable desde el ámbito del respeto de los valores más básicos que rigen una nación: respeto a la dignidad humana y a la integridad personal de sus habitantes. A lo que se añade la privación de alto valor académico que estas personas pudieron desempeñar en la construcción de una sociedad salvadoreña más democrática.

  40. Sin embargo, no obstante tratarse de un crimen tan censurable, no corresponde a esta Corte efectuar un pronunciamiento de inocencia o de culpabilidad; más bien, su competencia se encuentra delimitada únicamente a examinar la procedencia del mecanismo de extradición a partir de la solicitud efectuada por el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional de España, que ha resuelto tener competencia para conocer respecto a delitos atribuidos al ciudadano savadoreño A.P.V., bajo la calificación de Delitos de Asesinato, Terrorismo y Crímenes de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, en perjuicio de I.E.B., I.M.B., Segundo Montes Mozo, A.L.Q., J.R.M.P., J.L. y L., E.J.R. y C.M.R..

    Para los efectos de la decisión es importante revisar los límites derivados a partir de nuestro del ordenamiento interno en sintonía con el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA, suscrito el 10/03/97, ratificado 13/11/97, publicado en DO 236, Tomo 337 del 17/12/97.

    La extradición constituye un acto de cooperación internacional, y como tal tiene sus restricciones

    El tratado en lo relacionado a la negativa de otorgarla dispone:

    Artículo 5, Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

    No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.

    2. Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición, se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal. (....)

    Artículo 6 Denegación de la extradición de nacionales

    Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales.

    Si se advierte, el tratado limita la extradición cuando ya ha existido decisión sobre el caso por los tribunales nacionales del Estado requerido, y por otro, da derecho a denegarla. Respecto de este último caso, el tratado no indica los supuestos del derecho a denegarla, lo que induce a revisar más allá el ordenamiento interno para extraer una voluntad de no extraditar.

  41. Revisando el caso se advierte, que por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, P.V. ya fue juzgado por el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador con la intervención del tribunal del Jurado; sobre la base de un veredicto absolutorio del Jurado, se resolvió por sentencia dictada a las quince horas del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, absolverlo penalmente de delitos de ASESINATO y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO.

    De tal sentencia no se interpuso recurso, pero la misma fue remitida en Consulta (mecanismo de control de resoluciones oficioso, que fue derogado en la legislación procesal) a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que no conoció el fondo, pero resolvió a las ocho horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobreseer definitivamente, estimando que resultaba aplicable la Ley de General de Amnistía para la Consolidación de la Paz.

    Del referido sobreseimiento no se interpuso Recurso de Casación por lo que quedó firme. La referida ley de amnistía fue declarada inconstitucional por sentencia con referencia 44-2013/145-2013, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas del día trece de julio del presente año.

    La asunción de competencia por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional en referencia, es a partir de estimar la simulación del procedimiento penal y sentencia ya antes mencionados, desarrollados en El Salvador.

  42. Sobre solicitudes de extradición relacionadas a otros imputados, ya este pleno en resoluciones dictadas el ocho de mayo de 2012 en los suplicatorios (1-S-12 al 13-s-12) en aplicación de los arts. 15 y 21 Cn., denegó la referida petición bajo el criterio que la reforma efectuada al art. 28 de la Constitución de la República no es aplicable de forma retroactiva, es decir a hechos delictivos anteriores a su vigencia, concluyendo que "existe imposibilidad jurídica de rango constitucional, para acceder a la solicitud de extradición".

    Uno de los argumentos de la defensa para solicitar la negativa a la extradición es que no cabe aplicar retroactivamente el art. 28 Cn. dado que la postura que se tiene sobre ese aspecto incide en la necesidad de responder a otros argumentos de quienes solicitan se acceda, cabe referir al respecto.

    En efecto mediante reforma de julio del año dos mil, el texto del Art. 28 referido quedó modificado así: "El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales

    y procesales que esta Constitución establece...La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. "(DL. N° 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000).

    La anterior redacción del art. 28 Cn., limitaba claramente la extradición de los nacionales como lo establecía su texto: La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes."

    El art. 21 Cn dispone "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente". Lo que implica un límite a la posibilidad de maniplular la regulación procesal.

  43. No obstante lo expuesto es importante advertir que, en principio las normas procesales penales no tienen efecto retroactivo por cuanto tienen como destino regular la actividad procesal, su objeto no es regular el hecho sustantivo que da pie al proceso, es decir lo relacionado a los efectos de la comisión de un delito. Ello permite aplicar una legislación procesal a un proceso, no obstante que el delito haya acaecido con anterioridad a la vigencia de la legislación procesal, en tal sentido cobra sentido una disposición general en el Código Procesal Penal que dice: "Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta".

    En ese sentido la Sala de lo Constitucional ha sostenido: La aplicación de la anterior noción a las normas procesales no presenta dificultad alguna, pero sí exige distinguir entreutilizando terminología carneluttiana -hecho jurídico material v hecho jurídico procesal; ya que la norma procesal regulará el último-hecho jurídico procesal- y no el hecho jurídico material. Dicho con otras palabras, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso; o para decirlo siempre en términos carneluttianos, la norma procesal rige el proceso, no el litigio". inc 15-96 y Ac. 15:00 del 14 de febrero de 1997

    A los efectos de determinar el alcance del art 21 Cn. la Sala de lo Consitucional en relación al tema de la favorabilidad, ha concluido que se refiere tanto a normas sustantivas como procesales y las de ejecución de la pena.

    "la conjunción "materia penal" se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas -entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva una norma procesal penal es favorable al delincuente si posibilita mayores oportunidades de defensa -en sentido amplio- o si cambia el sistema de medidas cautelares o de encierro definitivo en su beneficio (SALA DE LO CONSTITUCIONAL amparo 342-2000, 14:03 26 de julio 2002)

    Las normas procesales pueden tener incidencia en definir los pasos en un proceso sin implicar limitacion a derechos fundamentales, tener por ende un carácer inocuo, hay otras que sí tienen efecto limitativo de los derechos fundamentales, como cuando se regulan los presupuesos de la prisión preventiva, en este último caso, la norma, dado el contenido no favorable sólo es factible aplicarla en un proceso penal que se investiguen hechos delicitvos futuros.

    En ese sentido SANTIAGO MIR PUIG expresa "Problemas especiales suscitan las leyes procesales penales, que siguen el principio «tempusregitactum» (los actos procesales se rigen por las normas vigentes en el momento en que deben producirse tales actos: art. 2, 3 CC). Ello puede suponer una aplicación «retroactiva» en el sentido de que, si se modifica alguna ley procesal penal con posterioridad a la comisión del delito que ha de enjuiciarse, en principio deberá aplicarse la nueva normativa (la que rige al tiempo de los actos procesales a realizar). Pero ello ha de encontrar el límite de que las normas procesales que restrinjan el contenido de derechos y garantías del ciudadano no pueden ser retroactivas. Éste es el caso de las reformas que alarguen los plazos de la prisión preventiva, institución procesal que, no obstante, afecta al derecho a la libertad". (DERECHO PENAL, MIR PUIG, P 113, 8ª EDICION, 2006)

    Por su parte C.S.E. expresa; " si la nueva normativa procesal es más limitadora de ese ámbito, la misma va no es inocua, y debe prevalecer el principio de estricta legalidad procesal, por el cual, se prohíbe que posterior al hecho delictivo -el injusto- se someta a una persona, a la persecución penal, con formas procesales diferentes y más gravosas: y únicamente si la norma anterior es menos gravosa, procedería aplicar una consecuencia de la

    retroactividad de la ley cuando es favorable, que en este caso se concretiza a la garantía de ultractividad, que también está presente en el ámbito procesal penal, por lo que el principio de irretroactividad no es absoluto -salvo que sea desfavorable- y por tanto, si normas anteriores al hecho resultan menos lesivas a los derechos fundamentales, estas son las que deben aplicarse de manera ultractiva.(C.S.L. Constitucionales al Derecho Penal, publicacion del Consejo Nacional de La Judicatura, agosto 2004)

    Ciertamente compartimos el sentir en cuanto a que el régimen de la extradición aunque esté ubicado en el capítulo de los derechos individuales, lo que obedece a que es un tema que atañe a la libertad, tiene más bien una connotación procesal.

    Como se ha dicho la norma procesal tiene la particularidad de regir la actividad procesal, y esa actividad es lo que constituye el hecho procesal, no tiene por objeto regir los efectos del hecho sustantivo, es decir la conducta delictiva objeto de examen.

    En los términos dichos la norma procesal no es retroactiva, sin embargo no puede incorporar más limitaciones a los derechos de los procesados que los que configuraban al momento de los hechos las normas procesales vigentes.

    La extradición en algún modo trasciende en limitar de la libertad de una persona, por cuanto la franquea un supuesto más de detención en el marco de una cooperación de un Estado a favor de otro interesado en enjuiciarlo.

    Concretamente determina que el estado salvadoreño debe a aprehender a una persona, y extraditarlo, no puede obviarse decir que ello es una limitación a la libertad de una persona, y ello es el sentir del constituyente cuando ubica el tema en el capítulo de los derechos individuales.

    En el orden de lo dicho, los efectos de la reforma del art. 28 en deben interpretarse en sintonía con el art. 21 que establece limitantes para que una norma procesal posterior al hecho que introduzca más limitaciones a derechos fundamentales, se pueda aplicar, en cuyo caso tal disposición sólo puede regir en procesos cuyo objeto de discusión ocurrieron después de la vigencia de la norma procesal.

    Tomando en cuenta que los hechos por los cuales fue enjuiciado el señor A.P.V. ocurrieron en 1989, lo que es anterior a la reforma al art. 28 Cn. del año 2010 que permite la extradicion de nacionales, se deduce que esta ultima introduce un contenido limitador del derecho a la libertad que al desfavorable que no puede ser aplicado.

    La imposibilidad de aplicar la reforma que permite la extradicion de nacionales es una razón suficiente para desestimar la solicitud de extradición.

    Así nuestro voto

    San Salvador, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil dieciseis.

    DUEÑAS.----------J.R.A..-------A.L.J..-------S. L. RIV. M..--------PROVEÍDO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------S. RIVAS

    AVENDAÑO.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

    VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S. DE MUÑOZ

    Vista la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del presente año, sobre la solicitud de extradición, remitida por el Gobierno del Reino de España. mediante la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, solicitó que fuera entregado en extradición el ciudadano salvadoreño Á.P.V., con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España; la suscrita emite voto razonado en los términos que se exponen a continuación.

    I- Que emito voto razonado concurrente, tomando como base dos ejes centrales: 1) El "DERECHO FUNDAMENTAL A CONOCER LA VERDAD", reconocido jurisprudencialmente con base en los Arts. 2 inciso 1° y 6 inciso 1° de la Constitución; y respecto del cual, en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la LAGCP, R.. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, el Tribunal cita su misma jurisprudencia en la que se ha establecido que "(...) el Estado salvadoreño "se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales (...)"; 2) EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, R.. 44-2013/145-2013, antes referida, que entre otros ordenó: """""...(ii) tampoco han prescrito y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1- VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o militares, en los términos y condiciones. (iii) Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que pueden calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario''.

    II- Que es preciso referir que el señor Á.P.V. fue procesado en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy Cuarto de Instrucción, de San Salvador, por los delitos de Asesinato, en perjuicio de I.E.B., I.M., Segundo Montes Mozo, J.R.M.P., J.J.L.L., A.L.Q., J.E.R. y C.M.R.; Actos Preparatorios del Terrorismo; y, Actos de Terrorismo, en donde fue absuelto de responsabilidad penal.

    III- Que es importante tener en cuenta que tal como se concluye de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, R.. 44-2013/145-2013, y como se reconoce en la resolución del suplicatorio al que se refiere el presente voto razonado, los hechos atribuidos al señor Á.P.V., constituyen delitos de Lesa Humanidad

    IV- Que resulta indispensable tener en cuenta el pleno de esta Corte recibió certificación de la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra el señor Á.P.V., clasificado en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial, con referencia 1074/89+19/90; a las quince horas del día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos; en el que consta la confesión extrajudicial del señor Á.P.V., que fue incorporada al proceso seguido por el Tribunal antes referido.

    V- La prueba de confesión de referencia fue relacionada en la sentencia pronunciada en el proceso penal antes mencionado, en los siguientes términos: "XV-) La participación material o delincuencial del indiciado A.P.V., se comprobó a través de su propia confesión extrajudicial, rendida en la Dirección General de la Policía Nacional; a las ocho horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa, la cual en lo pertinente dice: ...Que se hace cargo de haber dado muerte a una persona que se encontraba en las instalaciones de la UCA y sobre los mismos puede decir lo siguiente: Que se encuentra de Alta en la cuarta compañía y destacado en la Sección de Comandos del Batallón Atlacatl, con sede en el Sitio del Niño del departamento de La Libertad.... Que el día quince a las dieciocho horas el Teniente ESPINOZA dió la orden de que salieran de la Escuela Militar y que tomaran una posición al costado poniente de la UCA, por tenerse conocimiento que en esa había una concentración de subversivos y que tenían personal herido, por lo que salieron por el portón de atrás de dicha escuela, caminaron por una calle que pasa por un champerío hasta llegar a la Autopista Sur y se apostaron en una calle que va a dar a un cine, que tenían como orden regresar a las veinte horas sí no había algún problema, pero en vista de que hubo un pequeño enfrentamiento por el sector del cine, donde murió un elemento de la Guardia Nacional, el C. de la Patrulla decidió tomar posiciones al costado sur del cine, que recuerda que como a eso de las veinticuatro horas llegó un soldado a llamarlos y los llevó por la esquina del cine en donde se encontraba el resto de la sección, el Teniente ESPINOZA, el Sub-Teniente CERRITOS y otro Teniente a quien el dicente veía por primera vez y al parecer está de alta en la Escuela Militar; que el Teniente ESPINOZA reunió a algunos de ellos y les dijo que había recibido una orden sin especificar de quién, pero que se trataba de eliminar a los cabecillas intelectuales de la guerrilla y que éstos se encontraban en el interior de la UCA; que además el soldado AMAYA GRIMALDI alias "PILIJAY" llevaba la misión de asesinar a los que ahí se encontraban y que lo haría con un fusil AK cuarenta y siete, el cual le había sido asignado desde hacía unos tres meses, así también les dijo que al momento de retirarse se iba a lanzar una luz de bengala y posteriormente se haría un simulacro de enfrentamiento, posteriormente toda la Sección de Comandos más los soldados que habían sido agregados con anterioridad se aproximaron al portón del costado sur de dicha universidad, que como ésta se encontraba cerrada, los soldados que iban primero lo abrieron a pura fuerza, ya estando en el interior en una forma desordenada avanzaron hacia el edificio en donde se encontraban las personas que iban a eliminar para lo cual un grupo de soldados avanzó por el estado izquierdo y otros por el derecho como tratando de rodear el lugar de su interés, que el que declara se quedó la lado izquierdo enfrente de una puerta de vidrio, que en ese lugar no había energía eléctrica, pudiendo observar que varios de sus compañeros rompieron la puerta de vidrio e ingresaron a la planta baja, en donde procedieron a quemar documentos, seguidamente el que declara entró por la misma puerta juntamente con el S.S.M.A. y abrieron a golpes una puerta de madera en donde sólo habían libros, fue en esos momentos que escuchó varios disparos en la parte alta del edificio, que como a los ocho minutos el que declara subió por un bordo hasta llegar a la segunda planta del mencionado edificio y entró a un pasillo en donde habían varias habitaciones, cuando salió al otro lado o sea afuera del edificio pudo observar varios muertos, en ese mismo instante vió que del pasillo venía saliendo un señor alto y con ropa blanca, dicho señor salió y observó a los cadáveres regresando inmediatamente hacia en interior del edificio, fue entonces que varios soldados le hablaban diciéndole "COMPA VENGASE", y el señor no hizo caso y cuando ya iba a entrar a una habitación hubo un soldado que le disparó, no recordando si fue tiro a tiro o en ráfaga, pudiendo observar el dicente que el señor cayó al piso; motivo por el cual el que declara se aproximó a dicha habitación para efectuar el registro y cuando pasaba por encima del señor a quien le había disparado, sintió éste lo agarró de los pies, a lo que él retrocedió y le disparó haciéndole cuatro disparos.... Seguidamente escuchó que sus compañeros decían que ya era hora de retirarse motivo por el cual salió por unas gradas hasta llegar a una calle en donde se encontraban unos vehículos estacionados; observando que en ese momento lanzaron la luz de bengala, también observó que varios de sus compañeros, sin precisar quienes destruían los vidrios de las ventanas de los vehículos y que además un grupo simulaba enfrentamiento..." confesión extrajudicial que fue ratificada por los testigos presenciales de la misma, J.P.U.V. y L.A.G.G., y cuyas deposiciones corres agregadas en los folios números 1316 y 1314 respectivamente para cumplir con los requisitos del art. 496 Pr. Pn. Comprobándose el extremo procesal en referencia."

    VI- Que la suscrita tiene una consideración particular en el caso analizado en el sentido que, si bien se trata de un suplicatorio penal, en el que no se juzgan hechos, en la decisión que resuelve el presente suplicatorio, el pleno de la Corte debió ordenar remisión de certificación de la resolución pronunciada en el mismo, al señor F. General de la República, para que, en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a esa Fiscalía General, emprenda las actuaciones pertinentes y necesarias, a fin de establecer si las actuaciones de persecución penal efectuadas, respecto al hecho objeto de la solicitud de extradición denegada, constituyeron o no una forma de simulación de procedimiento, aparente o fraudulento.

    VII- Además, considera importante la inclusión del razonamiento y disposición mencionados, en vista que la información relacionada en la confesión de referencia, pueda constituir un elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos en las investigaciones que puedan promoverse a futuro con relación a los delitos investigados en el proceso penal con referencia 1074/89+19/90, seguido en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial; como consecuencia de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, R.. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016.

    D.S.----------PROVEÍDO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO SUSCRIBE.--------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR