CÓDIGO DE SALUD

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

INDICE LEGISLATIVO

DECRETO Nº 955.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

CONSIDERANDO:

  1. Que la Constitución en su Art. 65 establece que la salud de los habitantes de la

    República, constituye un bien público y que el Estado y las personas están

    obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. Que el Estado

    determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su aplicación;

  2. Que el Art. 67 de la Constitución establece que los servicios de salud pública serán

    esencialmente técnicos y crea las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas

    y administración hospitalaria.

  3. Que el Art. 68 de la Constitución determina que un Consejo Superior de Salud

    Pública velará por la salud del pueblo, el cual estará formado por igual número

    de representantes de los gremios médico, odontológico, químico-farmacéutico

    y médico-veterinario;

  4. Que el ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con

    la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos

    pertenecientes a cada profesión, con facultades para suspender en el ejercicio

    profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su

    profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad;

  5. Que de conformidad al Decreto Legislativo de fecha 30 de junio de 1927,

    publicado en el Diario Oficial No. 161, Tomo 103 de fecha 19 de julio de 1927,

    se emitió la Ley de Farmacias la cual no responde a las necesidades actuales

    relacionadas con la salud;

  6. Que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 2699 de fecha 28 de agosto

    de 1958, publicado en el Diario Oficial No. 168, Tomo 180, de fecha 10 de

    septiembre del referido año, se emitió la Ley del Consejo Superior de Salud Pública

    y de las Juntas de Vigilancia de las Profesiones Médica, Odontológica y

    Farmacéutica, reformadas mediante los Decretos Legislativos Nos. 357 y 591 de

    fechas 21 de marzo de 1985 y 12 de febrero de 1987, publicados en los Diarios

    Oficiales Nos. 75, Tomo 287 y 43, Tomo 294 de fecha 23 de abril de 1985 y 4

    de marzo de 1987 respectivamente;

  7. Que mediante el Decreto Legislativo No. 147 de fecha 30 de agosto de 1930,

    publicado en el Diario Oficial No. 26, Tomo 110 de fecha 31 de enero de 1931,

    se emitió el Código de Sanidad de la República de El Salvador; contando a la fecha

    con 57 años de haberse, emitido, razón por la que se considera que no está

    acorde con la realidad actual;

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  8. Que de conformidad con el Artículo 271 de la Constitución de 1983, la Asamblea

    Legislativa debe armonizar con ésta las leyes secundarias de la República y las

    Leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones

    Oficiales Autónomas;

  9. Que a efecto de cumplir con el mandato constitucional relacionado con el

    considerando anterior y de las normas contenidas en las convenciones suscritas

    y ratificadas por el Estado de El Salvador con otros Estados u organismos

    Internacionales sobre la materia de salud, es conveniente emitir un nuevo Código

    que armonice con la Constitución y la realidad del pueblo en esta materia:

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio

    del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

    DECRETA: el siguiente;

    CODIGO DE SALUD

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 338
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 6
Art. 1 El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados

con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización

funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre

sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo.

Art. 2 LOS ORGANISMOS ESTATALES, ENTES AUTONOMOS Y EN GENERAL LOS FUNCIONARIOS

Y AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, ASI COMO LOS PARTICULARES, SEAN ESTAS

PERSONAS NATURALES O JURIDICAS, QUEDAN OBLIGADOS A PRESTAR TODA SU COLABORACION A

LAS AUTORIDADES DE SALUD PUBLICA Y COORDINAR SUS ACTIVIDADES PARA LA OBTENCION DE SUS

OBJETIVOS.(4)

Art. 3 Podrán desarrollar actividades de salud, las Instituciones nacionales, internacionales o

extranjeras legalmente reconocidas en el país, en todo lo que la Ley o los convenios o tratados

internacionales suscritos por El Salvador les confieren intervención, lo que ha de realizarse de acuerdo

y en cooperación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Art. 4 QUEDAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO, LA ORGANIZACION

Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE SALUD PUBLICA DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Y ASISTENCIA SOCIAL, QUE VIGILARAN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES RELACIONADAS DE UN

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MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO; LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS DE SALUD PUBLICA,

LOS SERVICIOS DE SALUD PRIVADA E INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS QUE PRESTEN SERVICIOS

DE SALUD.(4)

Art. 5 SE RELACIONAN DE UN MODO INMEDIATO CON LA SALUD DEL PUEBLO, LAS

PROFESIONES MEDICAS, ODONTOLOGICAS, QUIMICO FARMACEUTICAS, MEDICO VETERINARIA,

ENFERMERIA, LICENCIATURA EN LABORATORIO CLINICO, PSICOLOGIA Y OTRAS A NIVEL DE

LICENCIATURA. CADA UNA DE ELLAS SERAN OBJETO DE VIGILANCIA POR MEDIO DE UN ORGANISMO

LEGAL, EL CUAL SE DENOMINARA SEGUN EL CASO, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICA,

JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION ODONTOLOGICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESIÓN

QUIMICO FARMACEUTICA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION MEDICO VETERINARIA, JUNTA

DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE ENFERMERIA, JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION DE

LABORATORIO CLINICO Y JUNTA DE VIGILANCIA DE LA PROFESION EN PSICOLOGIA.(3)

Se entenderá que forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas y por

consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas,

técnicas y auxiliares que sean complemento de dicha profesión.

El Consejo Superior de Salud Pública, calificará aquellas profesiones además de las antes

relacionadas, a nivel de Licenciatura, que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y

que podrán tener su respectiva Junta de Vigilancia.

Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, no

enumeradas en el inciso primero de este artículo o para cuyo estudio no existe en las Universidades

legalmente establecidas en el país, la escuela o facultad correspondiente, el Consejo podrá autorizar su

ejercicio previo examen, determinando a cual de las Juntas quedará sometida para su control.

Art. 6 Cuando en el texto del presente Código se mencione Consejo, Ministerio o Junta, debe

entenderse que se refiere al Consejo Superior de Salud Pública, Ministerio de Salud Pública y Asistencia

Social y Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica, Medico

Veterinaria, Licenciatura en Laboratorio Químico y Licenciatura en Psicología, según el caso.

TITULO I Artículos 7 a 39.c

DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS

CAPITULO I Artículos 7 a 13

NATURALEZA E INTEGRACION DEL CONSEJO Y DE LAS JUNTAS

Art. 7 El Consejo Superior de Salud Pública, es una corporación de Derecho Público con capacidad

jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto él como las Juntas

de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos, en

este Código, el Consejo se relacionará con los organismos públicos a través del Ministerio de Salud Pública

y Asistencia Social.

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Art. 8 El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por catorce miembros, un Presidente

y un Secretario nombrado por el Organo Ejecutivo y tres representantes electos de entre sus miembros

por cada uno de los gremios: Médico, Odontológico, Químico-Farmacéutico y Médico Veterinario.

Art. 9 Las Juntas de Vigilancia a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo cinco,

se formarán por cinco académicos cada uno pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la forma

establecida en el siguiente artículo.

Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia en su primera reunión elegirán un

Presidente y un Secretario.

Art. 10 La elección de los representantes de los gremios para integrar el Consejo y las Juntas

se efectuará en Asamblea General de Profesionales de cada gremio, convocada, especialmente para tal

efecto por el Consejo Superior de Salud Pública. El voto deberá ser secreto y personal y no se podrá elegir

a quien no se encuentre presente en dicha Asamblea.

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