Código de Salud

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 338
CAPÍTULO UNICO Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El Presente Código tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relacionados con la salud pública y asistencia social de los habitantes de la República y las normas para la organización funcionamiento y facultades del Consejo Superior de Salud Pública, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y demás organismos del Estado, servicios de salud privados y las relaciones de éstos entre sí en el ejercicio de las profesiones relativas a la salud del pueblo.

ARTÍCULO 2

Los organismos estatales, entes autonomos y en general los funcionarios y autoridades de la administracion publica, asi como los particulares, sean estas personas naturales o juridicas, quedan obligados a prestar toda su colaboracion a las autoridades de salud publica y coordinar sus actividades para la obtencion de sus objetivos.

ARTÍCULO 3

Podrán desarrollar actividades de salud, las Instituciones nacionales, internacionales o extranjeras legalmente reconocidas en el país, en todo lo que la Ley o los convenios o tratados internacionales suscritos por El Salvador les confieren intervención, lo que ha de realizarse de acuerdo y en cooperación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTÍCULO 4

Quedan sujetos a las disposiciones del presente codigo, la organizacion y funcionamiento del consejo superior de salud publica del ministerio de salud publica y asistencia social, que vigilaran el ejercicio de las profesiones relacionadas de un modo inmediato con la salud del pueblo; los organismos y servicios de salud publica, los servicios de salud privada e instituciones oficiales autonomas que presten servicios de salud.

ARTÍCULO 5

Se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, las profesiones medicas, odontologicas, quimico farmaceuticas, medico veterinaria, enfermeria, licenciatura en laboratorio clinico, psicologia y otras a nivel de licenciatura. cada una de ellas seran objeto de vigilancia por medio de un organismo legal, el cual se denominara segun el caso, junta de vigilancia de la profesion medica, junta de vigilancia de la profesion odontologica, junta de vigilancia de la profesión quimico farmaceutica, junta de vigilancia de la profesion medico veterinaria, junta de vigilancia de la profesion de enfermeria, junta de vigilancia de la profesion de laboratorio clinico y junta de vigilancia de la profesion en psicologia.

Se entenderá que forman parte del ejercicio de las profesiones antes mencionadas y por consiguiente estarán sometidas a la respectiva Junta de Vigilancia, aquellas actividades especializadas, técnicas y auxiliares que sean complemento de dicha profesión.

El Consejo Superior de Salud Pública, calificará aquellas profesiones además de las antes relacionadas, a nivel de Licenciatura, que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo y que podrán tener su respectiva Junta de Vigilancia.

Si se tratare de otras actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, no enumeradas en el inciso primero de este artículo o para cuyo estudio no existe en las Universidades legalmente establecidas en el país, la escuela o facultad correspondiente, el Consejo podrá autorizar su ejercicio previo examen, determinando a cual de las Juntas quedará sometida para su control.

ARTÍCULO 6

Cuando en el texto del presente Código se mencione Consejo, Ministerio o Junta, debe entenderse que se refiere al Consejo Superior de Salud Pública, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, Odontológica, Químico-Farmacéutica, Medico Veterinaria, Licenciatura en Laboratorio Químico y Licenciatura en Psicología, según el caso.

TÍTULO I Del consejo y de las juntas Artículos 7 a 39.c
CAPÍTULO I Naturaleza e integracion del consejo y de las juntas Artículos 7 a 13
ARTÍCULO 7

El Consejo Superior de Salud Pública, es una corporación de Derecho Público con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios y tanto él como las Juntas de Vigilancia gozarán de autonomía en sus funciones y resoluciones. Para los demás fines prescritos, en este Código, el Consejo se relacionará con los organismos públicos a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTÍCULO 8

El Consejo Superior de Salud Pública estará formado por catorce miembros, un Presidente y un Secretario nombrado por el Organo Ejecutivo y tres representantes electos de entre sus miembros por cada uno de los gremios: Médico, Odontológico, Químico-Farmacéutico y Médico Veterinario.

ARTÍCULO 9

Las Juntas de Vigilancia a que se refiere la parte final del inciso primero del artículo cinco, se formarán por cinco académicos cada uno pertenecientes a la respectiva profesión, electos en la forma establecida en el siguiente artículo.

Los cinco miembros de cada una de las Juntas de Vigilancia en su primera reunión elegirán un Presidente y un Secretario.

ARTÍCULO 10

La elección de los representantes de cada gremio, para integrar el consejo y las juntas, se efectuará mediante votación directa, igualitaria, secreta y personal.

Esta se celebrará simultáneamente en el lugar y día señalados en la convocatoria, en las cabeceras departamentales de santa ana, san salvador, san vicente y san miguel; en jornada de las ocho horas a las diecisiete horas.

La convocatoria se hará con treinta días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la elección, por medio de un aviso que se publicará en el diario oficial y en dos diarios de mayor circulación, el cual incluirá además: período de inscripción de candidatos, propaganda, participación de gremios y candidatos en la vigilancia electoral y otros aspectos de procedimiento. podrán ejercer el voto los profesionales que se encuentren solventes con el pago de la anualidad correspondiente y que por tanto estén incluidos en el padrón que estará disponible para consulta en la página de internet del consejo e impreso en el lugar y día de la elección. los votantes se identificarán con su documento único de identidad o el carné profesional extendido por la junta de vigilancia respectiva.

Del resultado de la elección solo procederá el recurso de revisión ante el consejo superior de salud pública, el cual deberá ejercerse dentro de los tres días siguientes a la publicación de los resultados en la página de internet del consejo, y éste deberá resolver en la sesión siguiente a aquella en que se admitió el recurso.

Si no se lograre que los gremios profesionales elijan por si sus representantes para integrar el Consejo y las Juntas el Consejo Superior de Salud Pública los designará antes de terminar su período y si el Consejo no lo hiciere, los elegirá la Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 11

Los miembros de elección del Consejo y los de las Juntas de Vigilancia durarán en sus funciones, dos años y no podrán ser reelectos, excepto los suplentes, cuando éstos no hubieren ejercido funciones de propietarios por un lapso de seis meses consecutivos.

Cada uno de ellos tendrá su respectivo suplente, electo en la misma forma, para que específicamente lo sustituya en caso de fallecimiento, ausencia o impedimento y solo a falta del suplente que corresponda se podrá llamar a otro de los mismos gremios.

El Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, nombrará a un Presidente y a un Secretario del Consejo quienes durarán en sus funciones un máximo de tres años pudiendo ser reelectos; asimismo nombrará a los suplentes respectivos, los que serán llamados a desempeñar aquellos cargos, mediante acuerdo, en las ausencias temporales del correspondiente propietario.

La ausencia del Presidente o Secretario del Consejo o de la Junta en el lugar, día y hora en que ha de efectuarse una sesión, no impedirá la celebración de la misma. En este caso, el Consejo o la Junta designará en el acto, de entre sus miembros, un Jefe de Debates para el solo efecto de presidir la sesión y un Secretario de actas para que levante la correspondiente.

El Organo Ejecutivo cubrirá la vacante definitiva del Presidente y del Secretario del Consejo a más tardar dentro de los quince días subsiguientes a la fecha en que aquellos ocurran.

ARTÍCULO 12

Para ser miembro propietario o suplente del Consejo o de las Juntas, se requiere:

  1. Ser salvadoreño;

  2. Poseer título academico en su respectiva profesion conferido o incorporado por la universidad de el salvador o título academico conferido por universidades legalmente establecidas en el pais y tener por lo menos seis años de ejercicio profesional, cuando se trate de los miembros de consejo y tres años de ejercicio profesional, cuando se trate de los miembros de las juntas;

  3. Ser de reconocida moralidad; ch) Ser mayor de treinta años de edad;

  4. Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.

    El Presidente y el Secretario del Consejo, no deberán pertenecer a los gremios profesionales de Medicina, Odontología, Químico Farmacéutico, Médico Veterinario y de ninguna otra profesión relacionada con la salud. El Presidente y el Secretario deberán ser académicos titulado de una Universidad legalmente establecida en el país.

    No podrán ser miembros del Consejo ni de una misma Junta de Vigilancia los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 13

El cargo de miembro del Consejo y de las Juntas de Vigilancia es obligatorio e incompatible con cualesquiera de los cargos mencionados en el Art. 236 de la Constitución, si posteriormente fuere nombrado o electo para desempeñar uno de los tales cargos, cesará en el ejercicio de miembro del Consejo o de las Juntas.

Las personas que se nieguen a desempeñar sin causa justa el cargo de miembro del consejo o de las juntas, será sancionado, con una multa de cinco mil colones.

Son causas justas para negarse a desempeñar o a continuar desempeñando los cargos mencionados en el inciso anterior, los siguientes:

1) Imposibilidad física y mental;

2) Tener que ausentarse del país por un período no menor de un añO.

La sanción establecida en el segundo inciso de este artículo se aplicará tanto a los miembros propietarios como a los suplentes del Consejo y de las Juntas.

Se presume de derecho que una persona no acepta el cargo de Presidente, Secretario o miembro del Consejo o de cualquiera de las Juntas, tanto en lo que se refiere a los propietarios como a los suplentes, por el hecho de no presentarse el día y hora señalada previamente para ese efecto a la Presidencia de La República. Cuando se trate del Presidente y Secretario del Consejo; ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, cuando se trate de los restantes miembros del Consejo, o ante el Consejo, cuando se trate de los miembros de las Juntas, a manifestar su aceptación y rendir la protesta correspondiente.

La convocatoria para la concurrencia a manifestar su aceptación y a rendir la protesta correspondiente, se hará oportunamente a las personas designadas para ejercer los cargos de que se trate por medio de comunicaciones personales y por medio de una Publicación en el Diario Oficial, siendo esta la que servirá de prueba sobre el hecho de que se ha efectuado la convocatoria.

CAPÍTULO II Atribuciones del consejo Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

Son atribuciones del Consejo:

  1. Velar por la salud del pueblo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

  2. Vigilar el funcionamiento de todos los organismos, instituciones y dependencias del Estado, cuyas actividades se relacionan con la salud del pueblo, presentando al Ministerio las recomendaciones para su perfeccionamiento, señalando específicamente las anomalías que deban corregirse;

  3. Contribuir al progreso de los estudios de las profesiones y disciplinas relacionadas con la salud Pública, por los medios que estime más prácticos y eficaces, prestando su colaboración a la Universidad de El Salvador y demás Universidades e Instituciones dedicadas a la enseñanza de las profesiones y señalando las mejoras a introducir en los planes de estudio, métodos de enseñanza y demás medios encaminados a esa finalidad; ch) Autorizar previo informe favorable de la Junta de Vigilancia respectiva la apertura y funcionamiento de los centros de formación profesional relacionados con la salud del pueblo. Este informe debe ser rendido dentro de los treinta días a partir de la recepción de la documentación por la respectiva Junta. En caso de no rendirlo el Consejo resolverá sin necesidad de él;

  4. Autorizar previo informe favorable de la junta de vigilancia respectiva, la apertura y funcionamiento de droguerias, farmacias, laboratorios farmaceuticos, laboratorios biologicos, laboratorios clinicos-biologicos, gabinetes radiologicos, hospitales, clinicas de asistencia social, gabinetes opticos, laboratorios de protesis dental y ventas de medicinas en lugares donde no existe farmacia o que estas se encuentren a mas de 2 kilometros del lugar donde se pretende abrirlas y los dedicados al servicio y atencion de la salud; y a su clausura por infracciones a este codigo o sus reglamentos;

    Estos establecimientos son de utilidad publica en consecuencia el cierre de los mismos, solo podra efectuarse por resolucion del consejo;

  5. Llevar un registro público para la inscripción de los establecimientos que autorice de conformidad a los literales ch) Y d) De este artículo;

  6. Elaborar los proyectos de reglamentos previo informe de las juntas de vigilancia, a que estan sometidos los organismos y establecimientos bajo su control y enviarlos al organo ejecutivo por medio del ministerio para su aprobacion.

    El informe a que se refiere este literal debera ser rendido en los 30 dias siguientes al de la notificacion respectiva;

  7. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  8. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  9. Derogado por d. l. 1008/12;

  10. Establecer y regular previo informe de las Juntas respectivas el servicio obligatorio de turno, para médicos y para los establecimientos médicos y farmacéuticos;

  11. Derogado por d. l. 1008/12;

  12. Conocer en última instancia de los recursos que se interpongan de las resoluciones pronunciadas por las juntas y organismos relacionados con la salud; ll) Derogado;

  13. Proponer su reglamento interno y sus reformas al Organo Ejecutivo por medio del Ministerio;

  14. Derogado por D. L. no. 1008/12;

    ñ) Vigilar o controlar el anuncio al público de servicios profesionales que se relacionen con la salud;

  15. Colaborar con el organo ejecutivo en los ramos correspondientes y organismos de vigilancia respectivos, en la elaboracion de las leyes y reglamentos relacionados con la salud.

  16. Elaborar el proyecto de su presupuesto y coordinar los que remitan las Juntas, para proponerlos al Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social;

  17. Las demás atribuciones que le señale el presente Código y sus respectivos reglamentos;

  18. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  19. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  20. Derogado por D. L. no. 1008/12.

  21. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  22. Autorizar los traslados o cambios de domicilio de los establecimientos mencionados, en el literal d) Del art. 14;

  23. Derogado por D. L. no. 1008/12;

ARTÍCULO 15

Corresponde al Presidente del Consejo:

  1. Presidir las sesiones del consejo, asi como representarlo judicial y extrajudicialmente.

  2. Actuar como jefe de la oficina del consejo y de todo el personal administrativo subalterno.

  3. Ser el medio de comunicación entre el consejo y las demás dependencias administrativas, así como con los profesionales y particulares; ch) Nombrar, remover, suspender, conceder licencias y aceptar renuncias del personal administrativo del consejo.

  4. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo;

  5. Informar de sus actividades al Organo Ejecutivo por medio del Ramo de Salud Pública y Asistencia Social, cuando le fuere solicitado;

  6. Rendir informe anual de las actuaciones del Consejo al Organo Ejecutivo; y

  7. Las demás atribuciones que le señale el presente Código y sus reglamentos.

  8. Autorizar en casos de emergencia o catastrofe lo establecido en literal

  9. Del art. 14, así como el despacho de productos controlados, en casos especificos, informando en su oportunidad al consejo.

ARTÍCULO 16

Corresponde al Secretario del Consejo:

  1. Autorizar con su firma tanto las resoluciones del Consejo como las del Presidente del mismo;

  2. Tomar debida nota de las sesiones del Consejo y levantar las actas correspondientes;

  3. Colaborar con el Presidente del Consejo a efecto de cumplir sus resoluciones y en la administración de la oficina del Consejo y su personal.

CAPÍTULO III Atribuciones de las juntas Artículo 17
ARTÍCULO 17

Son atribuciones de las Juntas:

  1. Llevar un registro de los profesionales de su ramo en el cual inscribirán a todos los académicos egresados o incorporados en la respectiva facultad de la Universidad de El Salvador y de los egresados de las facultades respectivas en Universidades Legalmente establecidas en el país;

  2. Inscribir en el registro de profesionales a los académicos que reciban su título en las Universidades legalmente establecidas en el país y de los incorporados en la Universidad de El Salvador. Para este efecto, la Secretaría General de cada una de las Universidades comunicará inmediatamente a las Junta de Vigilancia respectiva, la expedición del título correspondiente;

  3. Vigilar el ejercicio de la profesión correspondiente y sus respectivas actividades auxiliares a que se refiere el inciso segundo del Art. 5 del presente Código; así como velar porque estas profesiones no se ejerciten por personas que carezcan del título correspondiente, exigiendo el estricto cumplimiento de las disposiciones penales relativas al ejercicio ilegal de las profesiones; ch) Formular los anteproyectos de Ley, y reglamentos correspondientes al ejercicio de cada una de las profesiones respectivas, sometiéndolos a la consideración del Consejo;

  4. Derogado por D. L. no. 1008/12;

  5. Rendir informe razonado ante el Consejo de las diligencias a que se refiere el literal d) del Artículo 14 del presente Código;

  6. Intervenir a petición de parte en aquellos casos en que surja desaveniencia entre un profesional y su cliente o entre un establecimiento de los comprendidos en este Código y la personas que por motivo de salud recurriere a sus servicios. La resolución que al efecto se dicte deberá considerarse únicamente como medida transaccional entre las partes, sin perjuicio de que, de acuerdo con las circunstancias que acompañan al hecho, este pueda considerarse como referencia para estimar la conducta profesional del imputado;

  7. Elaborar su reglamento interno y reformas y someterlo a la consideración del Consejo;

  8. Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a su personal de empleados;

  9. Elaborar su ante proyecto de presupuesto remitiéndolo al Consejo;

  10. Imponer las sanciones que este Código o sus reglamentos determine; y

  11. Hacer efectivo el servicio obligatorio de turnos a que se refiere el literal j) Del Art. 14 del presente Código.

  12. Ordenar el analisis en sus laboratorios, de las muestras de especialidades farmaceuticas que le fueren presentadas solicitando autorizacion para su inscripcion, importacion, fabricacion y expendio en el pais, con el objeto de verificar si realmente estan preparadas de conformidad con la formula pretendida y que reunen los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. posteriormente la junta de vigilancia de la profesion quimico farmaceutica continuara con los tramites ya establecidos.

OFICINA TRAMITADORA DE DENUNCIAS

ARTÍCULO 17-A

Créase una oficina tramitadora de denuncias como dependencia del consejo superior de salud pública, con personal jurídico y un equipo multidisciplinario formado por profesionales de la salud. a esta oficina corresponderá:

  1. Recibir las denuncias correspondientes de los pacientes, familiares, representantes legales y profesionales de la salud en el ámbito público y privado incluyendo al instituto salvadoreño del seguro social; que consideren que se les haya violado sus derechos en la recepción o prestación de servicios de salud;

  2. Revisar y analizar las denuncias, y proponer mediante dictamen motivado, a la junta respectiva la admisión o no de las mismas;

  3. Instruir los procedimientos administrativos sancionatorios que determinen los organismos competentes, recabando y valorando las pruebas incorporadas, proponiendo a éstos, mediante dictamen motivado tener por establecida o no la responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones cuando fuere pertinente; y,

  4. Clasificar y resguardar los expedientes durante su tramitación y los fenecidos, guardando la debida confidencialidad de la información proporcionada.

El ministerio de hacienda asignará en el presupuesto del cssp, los recursos necesarios para el funcionamiento de la oficina.

CAPÍTULO IV Patrimonio y control fiscal Artículos 18 a 20
SECCIÓN UNO Patrimonio Artículo 18
ARTÍCULO 18

El Patrimonio del Consejo está constituido por:

  1. Los aportes por subsidio y donaciones del Estado;

  2. Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las Municipalidades, de entidades oficiales o particulares;

  3. Los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados a cualquier título hecho por particulares; ch) Los ingresos que perciban en concepto de derechos por servicios prestados; y

  4. Por la ayuda internacional que el Consejo reciba.

SECCIÓN DOS Auditoría interna y externa Artículo 19
ARTÍCULO 19

Las operaciones del Consejo estarán sujetas a una auditoría interna de carácter permanente y continúa, y a las auditorías externas que el Consejo estime convenientes; en todo caso la auditoría externa se efectuará anualmente.

SECCIÓN TRES Atribuciones del auditor interno Artículo 20
ARTÍCULO 20

Son atribuciones de la Auditoría Interna:

1) Supervisar y verificar la contabilidad; comprobar los activos y pasivos del Consejo;

2) Intervenir preventivamente en los actos, erogaciones o contratos que el Consejo o la Presidencia del mismo someta a dicha intervención;

3) Solicitar del Consejo o Presidencia del mismo los informes necesarios para el fiel desempeño de sus funciones;

4) Cumplir las comisiones o encargo de su competencia, que le encomiende el Consejo o la Presidencia del mismo;

5) Informar al Consejo por medio de la Presidencia sobre las irregularidades o infracciones que notare en las operaciones administrativas de la Institución;

6) Examinar los diferentes balances y estados financieros que hayan de someterse a la consideración del Consejo, y presentar al Presidente su informe y opinión sobre los mismos; y

7) Realizar todas las demás funciones inherentes a su responsabilidad:

CAPÍTULO V Fiscalización de la corte de cuentas de la república Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

La fiscalización del presupuesto del Consejo, será ejercida por la Corte de Cuentas de la República, por medio de un Delegado Auditor y los auxiliares que sean necesarios.

La función del Delegado Auditor será la de velar, porque las operaciones administrativas del Consejo se ciñan a las prescripciones de las leyes respectivas.

Su intervención en la ejecución del presupuesto del Consejo será a posteriori y tendrá como objetivo el arreglo inmediato de aquellos actos que sean subsanables.

El Delegado se ocupará exclusivamente de las operaciones administrativas del Consejo para cuyo efecto estará obligado a trabajar durante la audiencia completa y en las propias oficinas de la Institución.

ARTÍCULO 22

El Consejo estará exento de toda clase de impuesto, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales, establecidos o que se establezcan.

CAPÍTULO VI Del ejercicio de las profesiones Artículos 23 a 29.a
ARTÍCULO 23

Las Juntas a que se refiere el artículo cinco del presente Código, regulan el ejercicio de las profesiones correspondientes y sus actividades técnicas y auxiliares. La autorización para ejercer el control de ese ejercicio, estará a cargo y bajo la responsabilidad de la respectiva Junta. El ejercicio de cada profesión comprende la prescripción, elaboración, administración, indicación o aplicación de cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las enfermedades, con el propósito de realizar acciones de prevención, promoción, protección y recuperación de la salud de las personas, así como también de asesoramiento público, privado y pericial relacionado con cada profesión.

ARTÍCULO 24

Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Médica, las siguientes:

  1. Tecnología en Kinestiología y Terapia Física;

  2. Tecnología en Terapia Ocupacional;

  3. Tecnología en Radiología, ch) Tecnología en Terapia de Radiaciones;

  4. Tecnología en Audiología;

  5. Tecnología en Ortesis y Prótesis;

  6. Tecnología en Anestesiología y Reanimación;

  7. Tecnología en Electrocardiología;

  8. Tecnología en Angiocardiología y Perfusión Extracorpórea;

  9. Tecnología en Psicometría;

  10. Tecnología en Ortopedia;

  11. Tecnología en Audioprótesis;

  12. Tecnología en Salud Materno Infantil; ll) Tecnología en Nutrición y Dietética;

  13. Terapia respiratoria, ventilatoria y gasometría;

  14. Derogado.

    ñ) Licenciatura en Trabajo Social; y Trabajo Social;

  15. Las demás actividades especializadas, técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, deban ser incorporadas a la misma.

ARTÍCULO 25

Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Odontológica, las siguientes:

  1. Higienistas dentales;

  2. Asistentes dentales;

  3. Mecánicos dentales; ch) Auxiliares de mecánicos dentales;

  4. Promotores de Salud Oral; y

  5. Las demás actividades técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica deban ser incorporadas a la misma.

ARTÍCULO 26

Se consideran actividades técnicas y auxiliares de la Profesión Química Farmacéutica las siguientes:

  1. Auxiliares de Farmacia;

  2. Idóneos de Farmacia; y

  3. Las demás actividades especializadas, técnicas y auxiliares que a juicio de la Junta de Vigilancia de la Profesión Químico Farmacéutico, deban ser incorporadas a la misma.

ARTÍCULO 27

Se consideran actividades especializadas, técnicas y auxiliares de la profesión médico veterinaria, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

ARTÍCULO 28

Se consideran actividades especializadas técnicas y auxiliares de la profesión en Licenciatura en Laboratorio Clínico, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

ARTÍCULO 29

Se consideran actividades especializadas, técnicas, Auxiliares de la Profesión de Licenciatura en Psicología, todas aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

ARTÍCULO 29 A

Se consideran actividades especializadas, técnicas, Auxiliares de la Profesión de Enfermería, aquellas actividades que sean complemento de dicha profesión.

CAPÍTULO VII Requisitos para la autorización del ejercicio profesional Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30

Las Juntas de Vigilancia de las Profesiones a que se refiere el artículo cinco de este Código, podrán conceder autorizaciones de carácter permanente, temporal o provisional, para el ejercicio de las respectivas profesiones y sus actividades especializadas, técnicas y auxiliares.

ARTÍCULO 31

Para conceder autorización de carácter permanente, la Junta de Vigilancia respectiva, exigirá los siguientes requisitos:

  1. Ser salvadoreño por nacimiento o tener autorizada su residencia en el país, conforme a las leyes de la República;

  2. Ser graduado o incorporado en la Universidad de El Salvador o graduado en Universidades Privadas legalmente establecidas en el país;

  3. Haber prestado su Servicio Social en los establecimientos de salud del país por el período establecido por la autoridad competente; y ch) Realizar los estudios prácticos correspondientes, cuando el ejercicio de sus actividades no requiera título universitario, para demostrar su preparación a juicio de la Junta respectiva.

ARTÍCULO 32

Las Juntas de Vigilancia respectivas podrán conceder autorizaciones temporales o provisionales, para el ejercicio de cada profesión y sus actividades especializadas, técnicas y auxiliares en los siguientes casos:

  1. A estudiantes egresados en Servicio Social;

  2. A profesionales de prestigio internacionalmente reconocidos, que estuvieren temporalmente en el país y fueren requeridos en consulta por instituciones en materias de sus exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida por un plazo no mayor de un año; en ningún caso comprenderá una actividad profesional privada y se limitará a la consulta requerida por la institución consultora. Dicha autorización será concedida a solicitud de la institución interesada;

  3. A los técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes graduados en universidades o instituciones extranjeras, en trámite de incorporación en la Universidad de El Salvador, con las limitaciones que la Junta respectiva les establezca; ch) A los profesionales extranjeros contratados por Instituciones Públicas o Privadas, con fines de investigación, asesoramiento, docencia relacionada con la profesión. Dicha autorización no comprenderá el ejercicio profesional privado; y

  4. A los técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros que fueren requeridos, para dar demostración de su actividad.

CAPÍTULO VIII Obligaciones, derechos y prohibiciones Artículos 33 a 39
SECCIÓN UNO Obligaciones Artículo 33
ARTÍCULO 33

Son obligaciones de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la salud, las siguientes:

  1. Atender en la mejor forma a toda persona que solicitare sus servicios profesionales, ateniéndose siempre a su condición humana, sin distingos de nacionalidad, religión, raza, credo político ni clase social;

  2. Cumplir con las reglas de la ética profesional adoptadas por la Junta respectiva;

  3. Cumplir con las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos; ch) Colaborar gratuitamente cuando sus servicios fueren requeridos, por las autoridades de salud y demás instituciones y organismos relacionados con la salud, en caso de catástrofe, epidemia u otra calamidad general;

  4. Atender inmediatamente casos de emergencia para los que fueren requeridos;

  5. Cumplir con las disposiciones vigentes, sobre prescripción de estupefacientes psicotrópicos y agregados; y

  6. Todas las demás obligaciones y responsabilidades que conforme al presente Código y sus reglamentos les correspondan.

SECCIÓN DOS Derechos Artículo 34
ARTÍCULO 34

Son derechos de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la Salud los siguientes:

  1. Contratar convencionalmente, los honorarios profesionales;

  2. Solicitar a la Junta respectiva, su intervención cuando surjan desacuerdos con relación a los honorarios;

  3. Transferir pacientes a otros profesionales cuando en beneficio de una mejor atención lo consideren necesario; ch) Velar por la superación del gremio.

SECCIÓN TRES Prohibiciones Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35

Se prohíbe a los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes, relacionados con la Salud:

  1. Permitir el uso de su nombre a persona no facultada por la Junta respectiva, para que ejerza la profesión;

  2. Difamar, calumniar o tratar de perjudicar por cualquier medio a otro profesional en el ejercicio de la profesión;

  3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos anti-científicos o dudosos; ch) Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;

  4. Anunciar o aplicar fármacos inócuos, atribuyéndoles acción terapéutica;

  5. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzca a error o engaño;

  6. Anunciar la confección de aparatos protésicos exaltando sus virtudes, propiedades, término de su construcción, duración, tipos, características y precios;

  7. Expedir certificados en lo que se exalten o se elogien la calidad o cualidad de los instrumentos o productos elaborados;

  8. Publicar falsos éxitos profesionales, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualesquier otro engaño;

  9. Publicar referencias a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en la respectiva profesión;

  10. Publicar cartas de agradecimiento de los pacientes;

  11. Practicar hipnosis con otra finalidad que no sea del ejercicio mismo de su profesión;

  12. Delegar en su personal técnico o auxiliar, facultades y funciones o atribuciones propias de su profesión; ll) Expedir certificaciones profesionales por complacencia o dando datos falsos sobre el padecimiento de enfermedades no existentes; y

  13. Las demás que la Junta respectiva, el presente Código y los Reglamentos respectivos les prohíban.

Queda prohibido a los técnicos y auxiliares dentales la atención clínica o quirúrgica de los pacientes.

ARTÍCULO 36

Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, no podrán recurrir a la huelga o al abandono de su cargo, para reclamar u obtener soluciones de cualesquiera índole.

ARTÍCULO 37

El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de la familia y la respetabilidad del profesional exigen el secreto por lo cual deben mantener confidencialmente cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 38

El Secreto profesional se recibe bajo dos formas:

  1. El secreto explicito formal, textualmente confiado por el paciente al profesional;

  2. El secreto implícito que resulta de las relaciones del paciente con el profesional.

El secreto profesional es inviolable; salvo el caso de que, mantenerlo, vulnere las leyes vigentes o se tenga que revelar en un peritaje o para notificar enfermedades infecto contagiosas ante las autoridades de salud.

ARTÍCULO 39

Los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes relacionados con la salud, son responsables legalmente de sus actos en el ejercicio profesional, cuando por negligencia, impericia, ignorancia, abandono inexcusable, cause daño o la muerte del paciente.

CAPÍTULO IX Artículo 39.a
ARTÍCULO 39-A
ARTÍCULO 39-B
ARTÍCULO 39-C
TÍTULO II Del ministerio de salud pública y asistencia social Artículos 40 a 277
CAPÍTULO UNICO Artículo 40
ARTÍCULO 40

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social es el Organismo encargado de determinar, planificar y ejecutar la política nacional en materia de Salud; dictar las normas pertinentes, organizar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades relacionadas con la Salud.

CAPÍTULO I Atribuciones del ministerio de salud publica y asistencia social Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41

Corresponden al Ministerio:

1) Orientar la política gubernamental en materia de Salud Pública y Asistencia Social;

2) Establecer y mantener colaboración con los demás Ministerios, Instituciones Públicas y Privadas y Agrupaciones Profesionales o de Servicio que desarrollen actividades relacionadas con la salud;

3) Elaborar los Proyectos de Ley y Reglamentos de acuerdo a este Código que fueren necesarios;

4) Organizar, reglamentar y coordinar el funcionamiento y las atribuciones de todos los servicios técnicos y administrativos de sus dependencias;

5) Intervenir en el estudio y aprobación de los tratados, convenios y cualquier acuerdo internacional relacionado con la salud;

6) Sostener y fomentar los programas de salud de carácter regional centroamericano aprobados por los organismos correspondientes;

7) Velar por el desarrollo y mejoramiento de las normas de enseñanza de las profesiones relacionadas con la salud y promover el adiestramiento técnico y especialización del personal encargado de las secciones de salud;

8) Propiciar todas las iniciativas oficiales y privadas que tiendan a mejorar el nivel de salud de la comunidad, de acuerdo con las normas señaladas por los organismos técnicos correspondientes.

ARTÍCULO 42

El Ministerio por medio de la Dirección General de Salud como Organismo Técnico, será el encargado de ejecutar las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de los habitantes, así como las complementarias pertinentes en todo el territorio de la República, a través de sus dependencias regionales y locales de acuerdo a las disposiciones de este Código y Reglamentos sobre la materia.

CAPÍTULO II De las acciones para la salud Artículos 43 a 277
SECCIÓN UNO Promoción para la salud Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

Para los efectos de este Código y sus Reglamentos, serán acciones de promoción de la salud, todas las que tiendan a fomentar el normal desarrollo físico, social y mental de las personas.

ARTÍCULO 44

La educación para la salud será acción básica del Ministerio, que tendrá como proposito desarrollar los hábitos, costumbres, actitudes de la comunidad, en el campo de la salud.

Para ello determinará las dependencias encargadas de elaborar los programas para la obtención de estos objetivos.

ARTÍCULO 45

Créase una Comisión mixta con carácter permanente integrada por dos representantes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y dos del Ministerio de Educación, todos de nivel ejecutivo, con el objeto de preparar los programas obligatorios de educación para la salud, que deberán impartirse en los establecimientos públicos y privados de enseñanza y demás medidas destinadas a este fin. Un reglamento regulará el funcionamiento de esta Comisión.

ARTÍCULO 46

Los medios de comunicación social colaborarán con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para la divulgación de mensajes educativos en salud.

SECCIÓN DOS Acción de los núcleos sociales Artículo 47
ARTÍCULO 47

El Ministerio y sus dependencias deberán promover el bienestar social de la comunidad sin distinción de ideologías o creencias.

Para cumplir con este objetivo desarrollará las actividades siguientes:

  1. Propiciar la constitución de grupos familiares estables;

  2. Colaborar con las personas, familias y grupos sociales para que puedan alcanzar el nivel deseable del bienestar económico y social;

  3. Colaborar con los organismos estatales o privados para beneficiar a los miembros de la comunidad necesitada de asistencia económica y social; ch) Movilizar, orientar, estimular y coordinar las actividades de los componentes de la comunidad, para constituir núcleos sociales con objetivos orientados al bienestar colectivo, tales como patronatos, clubes de madres, clubes de jóvenes, grupos infantiles, talleres comunales, obras de ayuda mutua, cooperativas y otras instituciones de previsión.

SECCIÓN TRES Higiene Materno Infantil Preescolar y Escolar Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48

Es obligación ineludible del Estado promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño, por todos los medios que están a su alcance.

Para los efectos del inciso anterior, los organismos de salud correspondientes prestarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar.

ARTÍCULO 49

El Estado fomentará la creación, mantenimiento y desarrollo de centros, entidades y asociaciones altruistas cuyos fines sean la protección de la madre y el niñO.

ARTÍCULO 50

El Ministerio dictará las normas que se observan en las instituciones públicas y privadas destinadas a la atención o enseñanza de niños de edad pre-escolar y escolar; éstas quedarán sujetas a inspección en lo referente a saneamiento ambiental y asistencia médica.

SECCIÓN CUATRO Salud buco-dental Artículo 51
ARTÍCULO 51

El Ministerio desarrollará programas de promoción encaminados a la prevención y tratamiento de las afecciones orales de acuerdo a las técnicas estomatológicas conocidas. Se dará prioridad a los niños y mujeres embarazadas. Desarrollará y organizará actividades de divulgación sobre los conceptos básicos de higiene oral. Propiciará la investigación epidemiológica y la aplicación de medidas preventivas eficaces para la conservación de la dentadura y sus estructuras de sostén y propondrá las leyes para obtener la fluoración de las aguas de abastecimiento público.

SECCIÓN CINCO Nutrición Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52

El Ministerio dictará medidas y realizará actividades para prevenir la desnutrición y deficiencias específicas de la población en general especialmente de los niños pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos.

ARTÍCULO 53

Créase la Comisión Nacional de Alimentación y Nutrición con carácter permanente, que estará integrada por los Titulares de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Educación, de Agricultura y Ganadería y de Economía. Esta Comisión estudiará la problemática alimentaria y nutricional del país y dictará las políticas necesarias para una mejor alimentación y nutrición del país. Un reglamento especial normará las actividades de esta Comisión.

SECCIÓN SEIS Salud mental Artículos 54 y 55
ARTÍCULO 54

El Ministerio organizará y desarrollará actividades de salud mental para el estudio, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación de las enfermedades y trastornos mentales o problemas psicológicos de la población en general y principalmente de la infancia.

ARTÍCULO 55

El Ministerio, realizará dentro de su programa de salud mental, actividades contra el alcoholismo, tabaquismo, drogodependencia y demás factores que contribuyen al desarrollo de las deficiencias y enfermedades mentales o degenerativas, propiciando la terapia grupal para los que adolecen de neurosis, trastornos de conducta y drogodependencia.

SECCIÓN SIETE Saneamiento del ambiente urbano y rural Artículos 56 a 60
ARTÍCULO 56

El Ministerio, por medio de los organismos regionales, departamentales y locales de salud, desarrollará programas de saneamiento ambiental, encaminados a lograr para las comunidades:

  1. El abastecimiento de agua potable;

  2. La disposición adecuada de excretas y aguas servidas;

  3. La eliminación de basuras y otros desechos; ch) La eliminación y control de insectos vectores, roedores y otros animales dañinos;

  4. La higiene de los alimentos;

  5. El saneamiento y buena calidad de la vivienda y de las construcciones en general;

  6. El saneamiento de los lugares públicos y de recreación;

  7. La higiene y seguridad en el trabajo;

  8. La eliminación y control de contaminaciones del agua de consumo, del suelo y del aire;

  9. La eliminación y control de otros riesgos ambientales.

ARTÍCULO 57

El Ministerio por medio de sus organismos tendrá facultades de intervención y control en todo lo que atañe a las actividades de saneamiento y obras de ingeniería sanitaria.

ARTÍCULO 58

El Ministerio tiene facultades, en caso de grave riesgo para la salud, inspeccionar por medio de sus delegados el interior de casas, locales, predios públicos y privados. Los moradores, dueños y demás personas que tengan a cargo dichos inmuebles están en la obligación de permitir su acceso.

Los que contravengan lo dispuesto en este artículo incurrirán en las penas que este Código señale o lo que sus reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 59

Cuando se comprobaren deficiencias higiénicas o de saneamiento, el Ministerio ordenará a quien corresponda proceder a subsanar o corregir tales deficiencias.

ARTÍCULO 60

El Ministerio exigirá a los organismos competentes la demolición de las edificaciones que constituyan grave riesgo para la salud de las personas, cuando las mismas se encuentren en pésimo estado o afecten la salud física o mental o que amenacen ruinas por condiciones que no admitan reparación.

SECCIÓN OCHO Agua potable Artículos 61 a 65
ARTÍCULO 61

Las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes.

ARTÍCULO 62

En las áreas rurales, el Estado estimulará a los pobladores para la creación, funcionamiento y mantenimiento de acueductos dando al respecto la asistencia técnica que sea necesaria y la ayuda económica posible, de acuerdo a sus recursos.

ARTÍCULO 63

El agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humanº

En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.

ARTÍCULO 64

No podrá efectuarse ninguna construcción, reparación o modificación de una obra pública o privada destinada al aprovechamiento de agua para consumo humano sin la autorización previa del Ministerio, para lo cual deberá presentarse a éste, una solicitud escrita con las especificaciones y planos de las obras proyectadas.

ARTÍCULO 65

Un reglamento determinará las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como de la calidad de la misma.

SECCIÓN NUEVE Baños públicos Artículos 66 a 73
ARTÍCULO 66

El Ministerio controlará; la construcción, instalación y funcionamiento de piscinas públicas y privadas playas y balnearios marítimos; acustres y de ríos; al igual que baños públicos de agua corriente termales y medicinales. La construcción y funcionamiento de estos establecimientos serán determinados en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 67

Se prohíbe descargar residuos de cualquier naturaleza, aguas negras y servidas en acequias, quebradas, arenales; barrancas; ríos, lagos, esteros; proximidades de criaderos naturales o artificiales de animales destinados a la alimentación o consumo humano, y cualquier depósito o corriente de agua que se utilice para el uso público; consumo o uso doméstico, usos agrícolas e industriales, balnearios o abrevaderos de animales, a menos que el Ministerio conceda permiso especial para ello.

ARTÍCULO 68

Las aguas provenientes de cloacas, desagües y otras presumiblemente contaminadas, no podrán destinarse a la crianza de especies acuáticas comestibles ni al cultivo de vegetales y frutas que suelen ser consumidas sin cocimiento.

ARTÍCULO 69

Se prohíbe descargar aguas servidas y negras en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello.

ARTÍCULO 70

Es obligación de todo propietario o poseedor de inmueble ubicado en el radio urbano con redes públicas de agua potable y cloacas, instalar los correspondientes servicios conectados a esas redes siempre que estas quedaren a una distancia de cien metros, con facilidades de conexión. En caso contrario deberá disponerse por algún sistema autorizado por el Ministerio, que garantice la salud de los moradores.

ARTÍCULO 71

En las escuelas, colegios, cuarteles, mercados; hoteles; moteles y otros lugares similares, establecerán los servicios sanitarios necesarios que recomiende el Ministerio de acuerdo con el número de usuarios y áreas utilizables.

ARTÍCULO 72

La construcción o adaptación de viviendas destinadas a arrendamiento colectivo, deberán cumplir los requisitos exigidos por el Ministerio en relación con la cantidad y calidad de los servicios sanitarios.

ARTÍCULO 73

Un reglamento determinará las condiciones técnicas de la eliminación y disposición de excretas y de las aguas negras, servidas e industriales.

SECCIÓN DIEZ Basura y otros desechos Artículos 74 a 78
ARTÍCULO 74

Corresponde al Ministerio la autorización de la ubicación de los botaderos públicos de basura y su reglamentación.

ARTÍCULO 75

Todo edificio o local de uso público debe mantenerse limpio conforme a las instrucciones que dicte la autoridad de salud correspondiente.

ARTÍCULO 76

Los propietarios, poseedores o detentadores de predios baldíos y de sitios o locales abiertos en sectores urbanos, deberán cerrarlos para evitar que se conviertan en fuentes de infección.

ARTÍCULO 77

Los establecimientos que produzcan desechos que por su naturaleza o peligrosidad no deben entregarse al servicio público de aseo deberán establecer un sistema de tratamiento o autorizado por el Ministerio.

ARTÍCULO 78

El Ministerio, directamente o por medio de los organismos competentes tomará las medidas que sean necesarias para proteger a la población de contaminantes tales como: humo, ruidos, vibraciones; olores desagradables, gases tóxicos; pólvora u otros atmosféricos.

SECCIÓN ONCE Insectos vectores, roedores y otros animales Artículos 79 a 81
ARTÍCULO 79

El Ministerio deberá dictar las medidas que correspondan para proteger a la población contra los insectos, roedores; perros u otros animales que pudieren transmitir enfermedades al ser humano o alterar su bienestar. Cuando se compruebe su peligrosidad, deberán ser retirados o eliminados por su poseedor o directamente por el Ministerio.

ARTÍCULO 80

Toda persona natural o jurídica que se dedique al control de insectos y roedores, deberá obtener el permiso de operación del Ministerio y éste controlará la adecuada aplicación de plaguicidas y las medidas de seguridad con la población de conformidad al reglamento.

ARTÍCULO 81

Se prohíbe la crianza y explotación de animales domésticos dentro del radio urbano de las poblaciones, se permitirá únicamente en lugares especialmente designados para ellos, previo informe favorable de la correspondiente autoridad de salud que vigilará el mantenimiento de las adecuadas condiciones higiénicas.

SECCIÓN DOCE Alimentos y bebidas Artículos 82 a 95
ARTÍCULO 82

Alimento es todo productos natural o artificial elaborado o sin elaborar, que ingerido aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de los procesos biológicos en el hombre.

Las sustancias que se adicionan a la comida y bebida como correctivos o sin coadyuvantes, tengan o no cualidades nutritivas y bebidas en general, con o sin finalidad alimenticia, se les aplicarán las mismas normas que a los alimentos.

ARTÍCULO 83

El Ministerio emitirá las normas necesarias para determinar las condiciones esenciales que deben tener los alimentos y bebidas destinadas al consumo público y las de los locales y lugares en que se produzcan, fabriquen, envasen, almacenen, distribuyan o expendan dichos artículos así como de los medios de transporte.

ARTÍCULO 84

Para los efectos de este Código se consideran en relación con los alimentos, las siguientes definiciones:

  1. Alimento alterado, es el que por cualquier causa como humedad, temperatura, aire, luz, tiempo, encinas u otras ha sufrido averías, deterioro en perjuicio de su composición intrínseca;

  2. Alimento contaminado, es el que contiene organismos patógenos, impurezas, minerales u orgánicas inconvenientes o repulsivas, o un número de organismos banales superior a los límites fijados por las normas respectivas y el que ha sido manipulado en condiciones higiénicas defectuosas, durante la producción, manufactura, envase, transporte; conservación o expendio;

  3. Alimento adulterado, es el que esta privado parcial o totalmente de elementos útiles o de principios alimenticios característicos del producto, sustituídos por otros inertes o extraños o adicionado de un exceso de agua u otro material de relleno, coloreado o tratado artificialmente para disimular alteraciones, defectos de elaboración o materias primas de deficiente calidad, o adicionado con sustancias, no autorizadas o que no correspondan por su composición, calidad y demás caracteres, a las denominadas o especificadas en las leyendas con que se ofrezcan al consumo humano; ch) Alimento falsificado, es el que tiene la apariencia y caracteres de un producto legítimo y se denomina como éste sin serlo, o que no procede de sus fabricantes legalmente autorizados.

ARTÍCULO 85

Se prohíbe elaborar, fabricar, vender, donar, almacenar, distribuir, mantener y transferir alimentos alterados, adulterados, falsificados; contaminados o no aptos para consumo humanº

ARTÍCULO 86

El Ministerio por si o por medio de sus delegados tendrá a su cargo la supervisión del cumplimiento de las normas sobre alimentos y bebidas destinadas al consumo de la población dando preferencia a los aspectos siguientes:

  1. La inspección y control de todos los aspectos de la elaboración, almacenamiento, refrigeración; envase; distribución y expendio de los artículos alimentarios y bebidas; de materias primas que se utilicen para su fabricación; de los locales o sitios destinados para ese efecto, sus instalaciones, maquinarias, equipos; utencilios u otro objeto destinado para su operación y su procesamiento; las fábricas de conservas, mercados, supermercados; ferias; mataderos; expendios de alimentos y bebidas, panaderías; fruterías, lecherías; confiterías; cafés; restaurantes, hoteles; moteles; cocinas de internados y de establecimientos públicos y todo sitio similar;

  2. La autorización para la instalación y funcionamiento de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior, y de aquellos otros que expenden comidas preparadas, siempre que reúnan los requisitos estipulados en las normas establecidas al respecto.

  3. El examen médico inicial y periódico de gicos que se estimen necesarios para conocer la calidad, composición, pureza y valor nutritivo de los artículos alimentarios y bebidas; ch) El mantenimiento de servicios permanentes de veterinaria, para la inspección y control de los sitios de crianza y encierro de animales, en mercados, lecherías; rastros y otros similares;

  4. El control a posteriori de la propaganda comercial de artículos alimentarios y bebidas para evitar que induzcan o constituyan peligro para la salud al anunciar cantidades o propiedades que en realidad no poseen;

  5. El examen médico inicial y periódico de las personas que manipulan artículos alimentarios y bebidas, para descubrir a los que padecen alguna enfermedad transmisible o que son portadores de gérmenes patógenos.

    El certificado de salud correspondiente, que constituirá un requisito indispensable para esta ocupación, deberá ser renovado semestralmente o con mayor frecuencia si fuere necesario y ninguna persona podrá ingresar o mantenerse en el trabajo si no cuenta con dicho certificado válido. El incumplimiento de esta disposición deberá ser comunicado inmediatamente a la autoridad laboral correspondiente, para su calificación como causal de suspensión o terminación del contrato de trabajo;

  6. De todo otro asunto que se refiera a artículos alimentarios y bebidas que no estén expresamente consignados en este Código y Reglamento respectivo.

ARTÍCULO 87

Queda terminantemente prohibido a las personas que padezcan de enfermedades transmisibles o sean portadores de gérmenes patógenos se dediquen a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas. La violación de esta disposición hará incurrir en responsabilidad tanto al que padezca dicha enfermedad o sea portador de tales gérmenes como a la persona a que a sabiendas; le hubiere confiado tales funciones.

ARTÍCULO 88

La importación, fabricación y venta de artículos alimentarios y bebidas, así como de las materias primas correspondientes, deberán ser autorizadas por el Ministerio, previo análisis y registro. Para este efecto, la autoridad de salud competente podrá retirar bajo recibo, muestras de artículos alimentarios y bebidas, dejando contra muestras selladas.

Para importar artículos de esta naturaleza; deberá estar autorizado su consumo y venta en el país de origen por la autoridad de salud correspondiente. En el certificado respectivo se deberá consignar el nombre del producto y su composición.

ARTÍCULO 89

Se establece con carácter obligatorio la pasteurización, esterilización u otro tratamiento de la leche en los lugares de procesamiento industrial, artesanal o cualquier otro establecimiento que se dediquen a tales actividades.

El cumplimiento de la obligatoriedad aludida en el inciso que antecede, se hara efectiva en forma gradual y progresiva, conforme a las cantidades de leche que sea comercializada o procesada, en la forma siguiente:

  1. Quien comercialice y procese mas de diez mil botellas diarias de leche, tendra un plazo de tres meses;

  2. Quien comercialice o procese de cinco mil una, hasta diez mil botellas diarias de leche, tendra un plazo de seis meses;

  3. Quien procese de dos mil una, hasta cinco mil botellas diarias de leche tendra un plazo de veinticuatro meses; y

  4. Quien procese menos de dos mil botellas diarias de leche, se considerara procesador artesanal y estara exento de la pasteurizacion, pero debera cumplir con las siguientes condiciones:

1) Que se registren como procesadores artesanales en la direccion general de salud del ministerio de salud publica y asistencia social, quien supervisara la produccion higienica de la leche en los establecimientos de obtencion, acopio, procesamiento y comercializacion de la leche y sus derivados;

2) Que la leche utilizada provenga de hatos libres de brucelosis y tuberculosis, o que participen en los programas sanitarios que ejecuta el ministerio de agricultura y ganaderia;

3) Que la leche provenga de hatos donde se practique un ordeño higienico a las vacas, y que las personas involucradas en el ordeño mantengan sus boletos sanitarios actualizados; y,

4) Que para procesar la leche utilicen equipos y utensilios de facil limpieza, y demas materiales que permita obtener productos de buena calidad higienica.

El ministerio de agricultura y ganaderia, debera realizar campañas de higienizacion de la leche, que comprenda pruebas de tuberculosis y brucelosis, ademas debera impartir asesoria tecnica a los ganaderos del pais para lograr tal objetivo, ademas de lo anterior, conjuntamente con las autoridades respectivas debera efectuar un control cuarentenario efectivo en las fronteras, puertos y aeropuertos del pais, a fin de evitar la importacion de este tipo de productos sin que se cumpla con los requisitos higienicos establecidos en esta ley.

Para los efectos del inciso anterior; el Ministerio deberá controlar periódicamente el cumplimiento de esa obligación y sin perjuicio de lo anterior podrá realizar un control de calidad y los análisis bacteriológicos y físico químico necesarios en todos aquellos lugares en que se produzcan leche y sus derivados.

ARTÍCULO 90

Todo alimento o bebida que no se ajuste a las condiciones señaladas por este Código o a los reglamentos respectivos, será retirado de su circulación, destruido o desnaturalizado, para impedir su consumo, sin más requisitos que la sola comprobación de su mala calidad, debiendo levantarse un acta de decomiso y de destrucción que presenciará el propietario o encargado de tal alimento o bebida, quedando relevado de toda responsabilidad el empleado o funcionario que verificare el decomiso.

ARTÍCULO 91

Para el efecto de dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, los propietarios o encargados de establecimientos o empresas destinadas a la importación, fabricación, manipulación, envasamiento, almacenamiento, distribución, expendio o cualquiera otra operación relativa a los alimentos o bebidas, están obligados a permitir a los funcionarios o empleados del Ministerio debidamente acreditados como tales, el libre acceso a los locales de trabajo y la inspección de las instalaciones, maquinarias, talleres, equipos, utensilios, vehículos, existencia de alimentos y bebidas y facilitar la toma de las muestras que sean necesarias; de acuerdo con las normas correspondientes, dejando siempre contramuestras selladas.

Los funcionarios o empleados del Ministerio, debidamente acreditados podrán retirar sin pago alguno, de las aduanas y de todo establecimiento público o privado donde existen alimentos o similares, las muestras que fueren necesarias para exámenes de control, otorgando recibos y dejando contramuestra conforme a la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 92

Todo producto alimentario que contenga sustancias que puedan crear hábito debe llevar impreso claramente en la viñeta respectivas, el detalle y advertencia correspondiente.

ARTÍCULO 93

Sin perjuicio de las multas correspondientes el Ministerio conforme a las disposiciones de este Código y las normas complementarias, podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de un establecimiento dedicado a la producción, elaboración, almacenamiento, refrigeración, envase, transporte; distribución y expendio de artículos alimentarios y similares en el que se infrinjan alguna o algunas de las disposiciones de este Código, igualmente, confiscará y si es necesario, destruirá los productos adulterados contaminados, alterados, falsificados y de aquellos que sean falsa o erróneamente descritos.

ARTÍCULO 94

Para proteger la salud de la población en lo que se refiere a productos alimentarios que son importados, manufacturados para la exportación o producidos en el país para el consumo interno, el Ministerio establecerá los requisitos mínimos que deben ser satisfechos por tales productos.

ARTÍCULO 95

El Ministerio llevará un registro de alimentos y bebidas, en consecuencia se prohíbe la importación, exportación, comercio, fabricación, elaboración, almacenamiento, transporte, venta o cualquiera otra operación de suministros al público, de alimentos o bebidas empacadas o envasadas cuya inscripción en dicho registro no se hubiere efectuado.

SECCIÓN TRECE Urbanización Artículo 96
ARTÍCULO 96

Derogado.

SECCIÓN CATORCE Edificaciones Artículos 97 a 105
ARTÍCULO 97

Derogado.

ARTÍCULO 98

Derogado.

ARTÍCULO 99

Antes de iniciar una construcción, se saneará el terreno respectivo cuando fuere necesario, y se instalarán servicios sanitarios adecuados y suficientes para los trabajadores de la construcción.

ARTÍCULO 100

Para construir, reconstruir o modificar total o parcialmente cualquier edificio, cuando de algún modo se han de afectar las instalaciones sanitarias, la distribución de plantas o locales o se varíen sus condiciones de iluminación o ventilación, se deberá obtener previamente de la autoridad de Salud respectiva, la aprobación del proyecto correspondiente.

El encargado de la construcción, reconstrucción o modificaciones y el propietario, están obligados a dar acceso a la autoridad de salud que otorgó el permiso, cuando las obras se inicien, a la conclusión de las instalaciones sanitarias y antes de finalizarlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

La autoridad de salud que otorgó el permiso, mandará practicar durante la ejecución de la obra, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de dichas obras, cuando su ejecución no se ajuste al proyecto aprobado y a los preceptos de este Código y sus Reglamentos.

Todo predio edificado o sin edificar ubicado en zona urbanizada; cualquiera que sea su destino, deberá estar dotado de agua, drenajes y servicios sanitarios o de sus correspondientes acometidas.

ARTÍCULO 101

Derogado.

ARTÍCULO 102

Derogado.

ARTÍCULO 103

Ningún área destinada a dar iluminación o ventilación a los locales de un edificio, debe cubrirse sin la autorización de la autoridad de salud respectiva.

ARTÍCULO 104

En ninguna edificación destinada para vivienda individual o colectiva o para servicio público, podrá almacenarse sustancias combustibles, explosivas y tóxicas.

ARTÍCULO 105

No podrá abrirse al público ferias, mercados, supermercados, aparatos mecánicos de diversión, peluquerías, salones de belleza, saunas y masajes, piscinas, templos, teatros, escuelas, colegios, salas de espectáculos; instalaciones deportivas, hoteles, moteles, pensiones; restaurantes; bares, confiterías y otros establecimientos análogos, sin la autorización de la oficina de Salud Pública correspondiente; que la dará mediante el pago de los respectivos derechos y la comprobación de que están satisfechas todas las prescripciones de este Código y sus Reglamentos.

Los interesados no podrán renovar en los Municipios las patentes de estos establecimientos, sino presentan el permiso o licencia extendida por la autoridad de salud respectiva, con vigencia de treinta días de anticipación como máximo.

SECCIÓN QUINCE Artefactos sanitarios Artículo 106
ARTÍCULO 106

El Ministerio emitirá las normas para la fabricación, instalación y mantenimiento de artefactos sanitarios en general, asimismo, desarrollará programa de letrinización, principalmente en las áreas rurales.

SECCIÓN DIECISEIS Seguridad e higiene del trabajo Artículos 107 a 117
ARTÍCULO 107

Se declara de interés público, la implantación y mantenimiento de servicios de seguridad e higiene del trabajo. Para tal fin el Ministerio establecerá de acuerdo a sus recursos, los organismos centrales, regionales, departamentales y locales, que en coordinación con otras instituciones, desarrollarán las acciones pertinentes.

ARTÍCULO 108

El Ministerio en lo que se refiere a esta materia tendrá a su cargo:

  1. Las condiciones de saneamiento y de seguridad contra los accidentes y las enfermedades en todos los lugares de producción, elaboración y comercio;

  2. La ejecución de medidas generales y especiales sobre protección de los trabajadores y población en general, en cuanto a prevenir enfermedades y accidentes; y

  3. La prevención o control de cualquier hecho o circunstancia que pueda afectar la salud y la vida del trabajador o causar impactos desfavorables en el vecindario del establecimiento laboral.

ARTÍCULO 109

Corresponde al Ministerio:

  1. Promover y realizar en los establecimientos o instalaciones por medio de sus delegados o de los servicios médicos propios de las empresas industriales, programas de inmunización y control de enfermedades transmisibles, educación higiénica general, higiene materno infantil, nutrición; tratamiento y prevención de las enfermedades de transmisión sexual, higiene mental, saneamiento del medio ambiente y rehabilitación de los incapacitados laborales;

  2. Clasificar las enfermedades profesionales e industriales que deben ser notificadas a las autoridades correspondientes;

  3. Autorizar la instalación y funcionamiento de las fábricas y demás establecimientos industriales, en tal forma que no constituya un peligro para la salud de los trabajadores y de la población general y se ajusten al reglamento correspondiente; ch) Cancelar las autorizaciones correspondientes y ordenar la clausura de los establecimientos industriales, cuando su funcionamiento constituya grave peligro para la salud y no se hubieren cumplido con las exigencias de las autoridades de salud, de acuerdo con el reglamento respectivo;

  4. Fijar las condiciones necesarias para la importación, exportación, almacenamiento; transporte, distribución, uso, destrucción y en general para operar cualquier materia o desecho que constituya o pueda llegar a construir un peligro para la salud.

ARTÍCULO 110

El Ministerio deberá establecer la coordinación conveniente con el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social a efecto, de coordinar con estos organismos, las funciones relativas a la protección del trabajador de la ciudad y del campo y las relativas a los problemas económicos de la previsión y seguridad social.

ARTÍCULO 111

Para los efectos de este Código se consideran establecimientos o instalaciones comerciales o industriales, los locales y sus anexos o dependencias, ya sean cubiertos o descubiertos, que se dediquen a la manipulación; elaboración o transformación de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico y otros, utilizando o no maquinarias.

ARTÍCULO 112

Para la protección del vecindario, los establecimientos e instalaciones comerciales o industriales y sus actividades se clasifican en inofensivas, transitoriamente molestas, permanentemente molestas y peligrosas.

ARTÍCULO 113

Se entenderá por establecimiento o instalación inofensiva, la que no produce ningún tipo de molestias, las que no producen ruidos, malos olores, vibraciones; radiaciones; humo; gases; polvo; atracción de insectos y roedores y por circulación excesiva de personas y vehículos.

ARTÍCULO 114

Se entenderá por establecimiento o instalación transitoriamente molesta, la que origina alguna molestia leve y sólo durante la jornada diurna. No puede clasificarse en este grupo ningún establecimiento que funcione durante más de doce horas.

ARTÍCULO 115

Se entenderá por establecimiento o instalación permanente molesta, la que ocasiona problema durante más de doce horas, la que produzca ruidos excesivos, vibraciones radiaciones, humos, gases; polvos o malos olores y la que constituya un foco de atracción de insectos y roedores.

ARTÍCULO 116

Se entenderá por establecimiento o instalación peligrosa la que por la índole de los productos que elabora o de la materia prima que utiliza puede poner en grave peligro la salud y la vida del vecindario, tales como las fábricas de explosivos, fundiciones de minerales y las que produzcan radiaciones.

Estos establecimientos deben ubicarse en zonas especiales autorizadas por el ministerio, que estarán siempre distantes del radio urbano, en todo caso entre sus instalaciones y las colindancias de su terreno deberá existir una distancia mínima de cien metros. tratándose de productos pirotécnicos se estará a los dispuesto en la ley de control y regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares.

ARTÍCULO 117

El Ministerio fijará las condiciones para manejar y almacenar las materias nocivas y peligrosas, para protección del vecindario.

SECCIÓN DIECISIETE Disposición, manejo de cadáveres y restos humanos Artículos 118 a 126
ARTÍCULO 118

Corresponde al Ministerio autorizar el funcionamiento de cementerios y crematorios de cadáveres, sean estos municipales; particulares o de economía mixta, con base a lo prescrito en la Ley y el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 119

Todo cementerio deberá estar dotado de una morgue, para cadáveres que por cualquier motivo no puedan recibir su inmediata sepultura y de un osario general para depositar los restos exhumados.

ARTÍCULO 120

Los propietarios de cementerios y crematorios que no cumplan con los requisitos de higiene y ornato exigidos por este Código y sus Reglamentos, serán sancionados con multa de un mil a veinticinco mil colones. En caso de reincidencia la multa sera elevada al doble de la impuesta. En caso de no cumplir con lo prescrito por el Ministerio, éste procederá a cancelar la autorización para su funcionamiento.

ARTÍCULO 121

No se permitirá el establecimiento de cementerios o establecimientos dedicados al depósito, preparación y conservación de cadáveres y restos humanos en sitios que constituyen peligro para la salud o el bienestar de la colectividad.

ARTÍCULO 122

Para establecer una casa mortuoria o de funerales, los interesados deberán solicitar autorización al Ministerio; acompañando los planos de las instalaciones proyectadas y la descripción detallada de todas las actividades que se piensan desarrollar. Las casas mortuarias o de funerales que estén funcionando a la fecha en que entre en vigencia este Código deberán dentro del plazo de seis meses revalidar su permiso.

ARTÍCULO 123

La inhumación de un cadáver podrá efectuarse entre las dieciséis y las veinticuatro horas siguientes a la defunción. Salvo que por orden de autoridad de salud o judicial deba efectuarse antes o después de dicho términº

Ningún cadáver podrá ser cremado antes de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, sin previo permiso de la autoridad de salud. Pero si éste hubiere ocurrido como consecuencia de un hecho delictivo o estuviere sujeto a investigación judicial, la autoridad de salud dará permiso, previa autorización del Juez correspondiente.

Si la muerte hubiere sido causada por enfermedad infecto- contagiosa la autoridad de salud puede ordenar la cremación antes del plazo estipulado.

ARTÍCULO 124

Las inhumaciones, cremaciones y prácticas de cualquier procedimiento para preparar, conservar o destruir cadáveres y restos humanos, solamente pueden efectuarse en aquellos sitios o establecimientos autorizados y previa presentación del respectivo certificado de defunción y el permiso correspondiente. Los desechos humanos procedentes de la preparación y conservación de un cadáver deberán ser enterrados o incinerados, mediante la presentación del respectivo certificado de defunción.

ARTÍCULO 125

La entrada y salida de cadáveres o restos humanos del territorio nacional o su traslado de una localidad a otra dentro del país solo podrá hacerse mediante permiso del Ministerio; después de cumplir con los requisitos legales.

ARTÍCULO 125-A

El ministerio a través de las direcciones de los hospitales nacionales, podrá autorizar a las universidades legalmente constituidas con facultades de medicina, previa solicitud de las mismas, la utilización de cadáveres o restos humanos para fines de docencia e investigación, siempre y cuando el fallecimiento no haya ocurrido por enfermedad infecto-contagiosa de notificación obligatoria, muerte violenta, accidental o que su origen fuere producto de la comisión de un hecho punible.

Para la disposición de cadáveres, estos deberán contar con la respectiva certificación de defunción.

ARTÍCULO 125-B

En el caso de los cadáveres o restos humanos que durante un lapso que no podrá ser menor de 24 horas, no reclamados ni identificados por su familia o parientes, el ministerio podrá autorizar la utilización y retiro de éstos de las instalaciones hospitalarias para fines de docencia e investigación, por universidades públicas o privadas. el transporte de cadáveres y órganos humanos, será responsabilidad de las universidades, respetando la normativa sanitaria que para tal efecto se emita.

ARTÍCULO 125-C

Todo cadáver, restos u órganos humanos a utilizarse para los fines establecidos en el artículo 125-a, deberá, en un período no mayor a las cinco horas después de declarada la muerte de la persona, ser conservado por medio de procedimientos o técnicas científicas reconocidas o aceptadas; para tales efectos, las universidades, deberán solicitar la autorización de iniciar el proceso de preparación;

Sin embargo, no podrán retirarlo mientras no haya transcurrido las 24 horas que establece el artículo anterior. la responsabilidad de esta preparación será de la universidad respectiva que hará uso del mismo.

Las universidades para poder obtener cadáveres para los fines mencionados, deberán contar con infraestructura adecuada para la preservación y mantenimiento de éstos.

ARTÍCULO 125-D

Las universidades que obtengan cadáveres de personas desconocidas, no podrán utilizarlos para fines de estudio por un término de 6 meses, contados a partir de la fecha en que fue declarado el hecho del fallecimiento, con el objeto de dar oportunidad a la familia, si la tuvieren, para que éstos puedan reclamarlo; en este período los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario para su resguardo, para lo cual deberá existir en cada facultad y hospital respectivo, un expediente de cada cadáver el cual contendrá como mínimo la causa de la muerte, fotografías, huellas digitales, características físicas y otra información necesaria que permita su identificación. las universidades asumirán los costos del resguardo de los cadáveres.

Si dentro del plazo estipulado en el inciso anterior o posterior al mismo, el cadáver fuere requerido por un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, las instituciones educativas previa comprobación por parte del ministerio del grado de parentesco, están obligadas a devolverlos sin exigir resarcimiento económico por ningún concepto, de igual manera las instituciones educativas no podrán ser objeto de reclamo a menos que se probare sustracción.

ARTÍCULO 125-E

Podrán ser utilizados con fines docentes o científicos los cadáveres de personas que en vida y de manera voluntaria y consciente, lo hayan expresado ante un funcionario o institución competente. los docentes y estudiantes que hagan uso del cadáver deberán cumplir con las normas técnicas sanitarias que para tales efectos se emitan.

ARTÍCULO 125-F

Cuando un cadáver por el grado de deterioro que presenta ya no sea posible su utilización para los fines de docencia e investigación, la universidad que lo posea deberá solicitar al ministerio de salud pública y asistencia social autorice su inhumación.

ARTÍCULO 125-G

Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población, se podrá realizar la práctica de autopsias y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello. el ministerio regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.

ARTÍCULO 126

La exhumación de cadáveres antes de siete años solamente podrá efectuarse con autorización expresa del Ministerio o de sus delegados de acuerdo a las normas respectivas o por orden judicial.

SECCIÓN DIECIOCHO Autopsias Artículo 127
ARTÍCULO 127

Para promover el avance de la ciencia médica o detectar oportunamente aquéllas condiciones patológicas que pudieren constituir un grave riesgo para la salud de la población; será obligación la práctica de la autopsia y procedimientos conexos en los establecimientos de salud, acreditados para ello.

Un reglamento especial regulará los requisitos, procedimientos y condiciones necesarios para tales prácticas.

SECCIÓN DIECINUEVE Trasplante de organos o tejidos Artículos 128 a 128.50
ARTÍCULO 128

(derogado)

ARTÍCULO 128-A

(derogado)

ARTÍCULO 128-B

(derogado)

ARTÍCULO 128-C

(derogado)

ARTÍCULO 128-D

(derogado)

ARTÍCULO 128-E

(derogado)

ARTÍCULO 128-F

(derogado)

ARTÍCULO 128-G

(derogado)

ARTÍCULO 128-H

(derogado)

ARTÍCULO 128-I

(derogado)

ARTÍCULO 128-J

(derogado)

ARTÍCULO 128-K

(derogado)

ARTÍCULO 128-L

(derogado)

ARTÍCULO 128-M

(derogado)

ARTÍCULO 128-N

(derogado)

ARTÍCULO 128-O

(derogado)

ARTÍCULO 128-P

(derogado)

ARTÍCULO 128-Q

(derogado)

ARTÍCULO 128-R

(derogado)

SECCIÓN VEINTE Control de enfermedades transmisibles agudas, crónicas y zoonosis Artículos 129 a 277
ARTÍCULO 129

Se declaran de interés público, las acciones permanentes del Ministerio, contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.

ARTÍCULO 130

El Ministerio tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de las enfermedades transmisibles y zoonosis, para lo cual deberán prestarle colaboración todas aquellas instituciones públicas o privadas en lo que sea de su competencia.

SECCIÓN VEINTIUNO. Enfermedades de declaración obligatoria

ARTÍCULO 131

Son enfermedades de declaración obligatoria las siguientes:

Amibiasis con absceso hepático;

Amibiasis sin mención de absceso hepático;

Angina estreptocóccica;

Anquilostomiasis;

Ascariasis;

Botulismo;

Brucelosis;

Carbunco;

Cisticercosis;

Chancro Blando;

CHIKUNKUNYA;

Dengue;

Difteria;

Disentería bacilar;

Efectos tóxicos por medicamentos;

Efectos tóxicos por metales pesados;

Efectos tóxicos por otros plaguicidas, fosforados, carbamatos, clorinados;

Encefalitis;

Enfermedades de transmisión sexual;

Enfermedad Diarreica;

Escabiosis;

Fiebre paratifoidea;

Fiebre recurrente transmitida por piojos;

Fiebre reumática sin mención de complicación cardíaca;

Fiebre reumática con complicación cardíaca;

Fiebre Tifoidea;

Granuloma inguinal;

Hepatitis infecciosa;

Herpes simple genital;

Infección gonocóccica aguda del aparato génito-urinario;

Infecciones por cestodos;

Intoxicación alimentaria debida a diferentes causas;

Intoxicación estafilocóccica;

Leishmaniasis cutánea y viseral;

Lepra;

Leptospirosis;

Linfogranuloma venéreo;

Meningitis meningoccica y otras meningitis;

Neumonía y Bronconeumonía;

Otras infecciones gonocóccicas;

Otras helmitiasis intestinales;

Poliomielitis aguda con o sin otras parálisis,

Poliomielitis bulbar;

Paludismo;

Parasitosis trasmitida por peces;

Parotiditis epidémica;

Rabia en el hombre;

Rubeola;

Sarampión;

Sífilis en todas sus formas;

Síndrome de inmuno deficiencia adquirida (sida)

Tétanos neonatorum y de otras formas;

Tifus epidémico trasmitido por piojos;

Tórzalo;

Tosferina;

Toxoplasmosis;

Tricomoniasis genital;

Tricuriasis (tricocefaliasis) ;

Tripanosomiasis;

Tuberculosis del aparato respiratorio;

Tuberculosis de otras localizaciones;

Varicela;

VIRUS DEL ZIKA.

Virus SARS-CoV-2 (COVID-19)

Esta lista podrá modificarse agregando o suprimiendo enfermedades, según lo disponga el Ministerio.

SECCIÓN VEINTIDOS. Enfermedades cuarentenables

ARTÍCULO 132

Las enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional son: viruela, fiebre amarilla selvática y urbana, peste y cólera.

La declaración de estas enfermedades es obligatoria en el término de veinticuatro horas siguientes a su diagnóstico, sea este cierto o probable.

Esta información deberá comunicarse al Ministerio o su dependencia más cercana.

SECCIÓN VEINTITRES. Enfermedades objeto de vigilancia

ARTÍCULO 133

Son enfermedades objeto de vigilancia las contempladas en los artículos 131 y 132.

SECCIÓN VEINTICUATRO. Notificación

ARTÍCULO 134

El sistema de notificación de las enfermedades a que se refieren los artículos 131 y 132 se sujetará a las normas que establezca el Ministerio.

ARTÍCULO 135

Están obligados a notificar las enfermedades especificadas en los artículos 131 y 132.

  1. El médico que asista al paciente;

  2. El profesional responsable de los establecimientos de salud públicos o privados, autónomos o semiautónomos, en donde se presente o asista un caso;

  3. El dueño o encargado de la casa o establecimiento en que se presente uno de estos casos; ch) El representante legal, los familiares o las personas responsables del enfermo;

  4. El profesional responsable del laboratorio que confirme el diagnóstico de la enfermedad;

  5. Los médicos veterinarios en casos de zoonosis transmisibles al hombre;

  6. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha de algún caso de tales enfermedades.

SECCIÓN VEINTICINCO. Aislamiento, cuarentena; observación y vigilancia

ARTÍCULO 136

Las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún sin presentar manifestaciones clínicas de éllas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos.

SECCIÓN VEINTISEIS. Tratamiento de locales

ARTÍCULO 137

Los locales y objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas en el artículo anterior, deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección, desinsectación, desinfectación y desratización según fuere el caso; por los medios técnicos adecuados de orden o por acción directa de la propia autoridad de salud, cuando así lo estime conveniente.

ARTÍCULO 138

Para los efectos del artículo anterior, las empresas particulares dedicadas a la desinfección, desinfectación; desinsectación y desratización; estarán sujetas y reguladas en cuanto a la calidad de los productos que usaren para tal fin, a las normas que dicte el Ministerio.

SECCIÓN VEINTISIETE. Acción en caso de epidemia

ARTÍCULO 139

En caso de epidemia o amenaza de ella, el Organo Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública, podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario, cualquier porción del territorio nacional que dicho Organo designe y adoptará las medidas extraordinarias que éste aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.

SECCIÓN VEINTIOCHO. Traslado de enfermos contagiosos

ARTÍCULO 140

El traslado de enfermos contagiosos por cualquier medio que se hiciere, quedará sujeto a las normas y reglamentos que al efecto dictare el Ministerio.

SECCIÓN VEINTINUEVE. Prohibición de cultivo de microorganismos o parásitos peligrosos

ARTÍCULO 141

Se prohíbe a los propietarios, profesionales responsables y empleados de laboratorios públicos o privados, autónomos o semiautónomos; cultivar o mantener en forma alguna microorganismos o parásitos que sean agentes de enfermedades exóticas en el país, a menos que el Ministerio de modo expreso, los autorice para ello y con fines de investigación, habida cuenta de las razones que justifique el hecho y de las seguridades y garantías que ofrezcan contra los riesgos o peligros que de tales operaciones pudieran derivarse, asegurándose los componentes de bioseguridad de laboratorios.

SECCIÓN TREINTA. Exámenes colectivos

ARTÍCULO 142

Las autoridades de salud podrán ordenar o realizar directamente ellas mismas, según lo crean conveniente, con carácter obligatorio la práctica periódica de exámenes colectivos de salud, por los medios de investigación científica que la técnica aconseje.

Podrán también según las circunstancias, adoptar la misma medida con carácter periódico o sin él, respecto a determinados grupos, clases; sectores o individuos de la población, ya sea en casos de epidemias o en poblaciones bajo riesgo especial.

ARTÍCULO 143

Como medida extraordinaria de carácter preventivo, el Ministro podrá ordenar el examen médico de toda la población, cuando la magnitud de las circunstancias así lo exigieren y para impedir el aparecimiento de graves peligrosas enfermedades exóticas o el nuevo desarrollo de enfermedades erradicadas en el país.

ARTÍCULO 144

Siempre que las autoridades de salud tuvieren conocimiento de la presencia de enfermedades de desconocido o dudoso origen, cuya determinación sea de notorio interés profiláctico, procederá a verificar las correspondientes observaciones clínicas, análisis; biopsias; autopsias; viscerotomías y demás estudios de investigación que para tales casos aconseje la ciencia médica; principalmente en poblaciones emigrantes para lo cual dictará el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 145

Para el cumplimiento de los tres artículos anteriores todas las personas naturales o jurídicas y las instituciones públicas y descentralizadas están obligadas a prestar toda la colaboración que al efecto solicite el Ministerio.

SECCIÓN TREINTA Y UNO. Inmunizaciones preventivas

ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147

SECCIÓN TREINTA Y DOS. Otros servicios preventivos

ARTÍCULO 148

El Ministerio dará tratamiento preventivo a la población humana cuando sea necesario, para evitar la diseminación de enfermedades transmisibles y toda persona esta obligada a someterse a dicho tratamiento.

ARTÍCULO 149

Para el control de la tuberculosis se dictarán las normas y se acordarán las acciones que, en forma integrada; tendrán por objeto la prevención de la enfermedad; diagnóstico, localización y el adecuado tratamiento; control y rehabilitación de los enfermos. Estas normas y acciones serán obligatorias en todos los establecimientos de salud públicos y privados.

ARTÍCULO 150

Para cumplir con lo indicado en el artículo anterior, el Gobierno dará todo su apoyo a las instituciones nacionales e internacionales, públicas o privadas, que contribuyan al control de la tuberculosis.

ARTÍCULO 151

Es obligatorio para todo enfermo de tuberculosis y cualquiera enfermedad transmisible, someterse al tratamiento indicado, tanto ambulatorio como hospitalario; y las autoridades de seguridad pública, darán todo su apoyo al Ministerio, para que esta disposición se cumpla. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir en responsabilidad.

ARTÍCULO 152

Es obligatorio para los contactos de enfermedades transmisibles, agudas; crónicas y zoonosis, someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.

SECCIÓN TREINTA Y TRES. Enfermedades de transmision sexual

ARTÍCULO 153

El control de las enfermedades de transmisión sexual será realizado por el ministerio. los pacientes de enfermedades de transmisión sexual y sus contactos sexuales deberán acatar las órdenes de observación, vigilancia o tratamiento, por el tiempo o en la forma que determine este código y sus reglamentos.

Las autoridades de seguridad pública, darán todo su apoyo a los organismos de salud para el cumplimiento de estas disposiciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que resultare.

ARTÍCULO 154

El ministerio dictará las normas para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y para el tratamiento, control y rehabilitación de los enfermos.

Estas normas y las acciones correspondientes deberán ser cumplidas en todos los establecimientos de salud públicos y privados y por todas aquellas entidades u organizaciones que brinden atención médica.

SECCIÓN TREINTA Y CUATRO. Enfermedades transmisibles por mosquitos dengue paludismo y encefalitis

ARTÍCULO 155

El Ministerio tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad acciones contra el paludismo y el dengue. En consecuencia, las entidades u organismos oficiales, autónomos, nacionales e internacionales, públicos o privados, que por los fines que persiguen en el desarrollo de sus actividades llegaren a tener relación directa o indirecta con las actividades que son propias del Departamento de Malariología, se sujetarán, respecto a ellas, a las normas que dicte esta institución.

ARTÍCULO 156

Por su difusión y elevado índice de morbilidad se declara que el paludismo constituye un problema nacional de urgente solución. Por tanto las autoridades nacionales y municipales y en general, todo ciudadano salvadoreño o extranjero residente en el territorio de la República, están en el deber de cooperar al control de dicha enfermedad.

ARTÍCULO 157

Los propietarios, gerentes o administradores de talleres, fábricas, beneficios; ingenios, fincas o haciendas, cementerios y cualquiera institución, empresa o exportación asistencial, comercial, agrícola, industrial o de cualquiera otra índole nacional o extranjera, pública o privada, están obligados a realizar los trabajos de control de mosquitos dentro de sus propiedades e instalaciones.

Las empresas que ejecuten obras públicas o privadas que impliquen la utilización o manejo de corrientes o volúmenes de agua en cualquier zona o región en donde el paludismo o sus vectores puedan extenderse, deberán realizar las tareas de relleno, drenaje adecuado de las aguas, desecaciones de pantanos, o las que sean necesarias para evitar que, como consecuencia de aquellos trabajos, se creen condiciones propicias para la formación de criaderos de mosquitos trasmisores de enfermedades.

ARTÍCULO 158

Los propietarios o representantes legales de las empresas o establecimientos a que se refiere el artículo anterior, estarán obligados además a proceder a la aplicación de medidas y desarrollo de actividades profilácticas que el Ministerio indicare.

ARTÍCULO 159

Todos los habitantes del país están obligados a colaborar con la autoridad de salud en la realización de las actividades y medidas profilácticas a que se refieren los artículos procedentes y a permitir y facilitar para tales efectos, acceso del personal correspondiente en los inmuebles, viviendas habitaciones y demás dependencias y a cumplir las indicaciones que fueren impartidas.

SECCIÓN TREINTA Y CINCO. Parasitismo intestinal

ARTÍCULO 160

Para el control de parasitismo intestinal, el Ministerio desarrollará todas las actividades preventivas y curativas que sean necesarias para la población expuesta al riesgo.

SECCIÓN TREINTA Y SEIS. Zoonosis

ARTÍCULO 161

Créase con carácter permanente, la Comisión Técnica Nacional, integrada por los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y Agricultura y Ganadería, que será la encargada de proponer las normas y reglamentos para el control o erradicación de la Zoonosis que afecte a la especie humana.

La Comisión someterá sus decisiones a consideración de las autoridades superiores de los respectivos organismos, las que adquirirán obligatoriedad una vez aprobadas por ellas; la integración y funcionamiento de la referida Comisión estará determinada en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 162

Corresponde al Ministerio, dictar las normas y efectuar las acciones necesarias para proteger a la población contra la zoonosis. Para el sacrificio de los animales portadores de zoonosis, será el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el que lo ordenará en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, contando siempre con la colaboración de los cuerpos de seguridad.

ARTÍCULO 163

Para los efectos de vigilancia con relación a la zoonosis, se consideran enfermedades de los animales transmisibles a la especie humana, las siguientes: brucelosis, cisticercosis; clostridiosis, encefalitis equina, hidatidosis; salmonelosis; leishmaniasis; leptospirosis, rabia, sarna; enfermedades de chagas; toxoplasmosis, triquinosis, tuberculosis animal; tripanosomiasis, ántrax, sodokuo; coriomeningitis, linfocitaria, ornitosis y psitacosis, fiebre Q, coccidiomicosis, histoplasmosis, tularemia y las demás que determine expresamente el Ministerio.

SECCIÓN TREINTA Y SIETE. Profilaxis internacional

ARTÍCULO 164

Todo viajero para ingresar al país, deberá presentar a la autoridad de salud correspondiente, certificados internacionales de vacunas, válidas o de otras pruebas serológicas contra las enfermedades que el Ministerio estime necesarias, según sus propias normas.

Estas personas además se someterán a examen médico cuando así lo estime conveniente la respectiva autoridad de salud. Cuando se trate de inmigrantes, éstos además de los certificados de salud obtenidos en su país de origen debidamente autenticados por las autoridades consulares salvadoreñas, basados en exámenes clínicos radiológicos y pruebas de laboratorio en los que conste que no padecen ni son portadores de enfermedades transmisibles, tendrán que someterse a examen médico por la autoridad de salud, para corroborar dichos certificados, si se considera conveniente.

ARTÍCULO 165

Para el ingreso al país de cadáveres humanos, animales vivos o muertos, alimentos procesados o no; vegetales de cualquier especie y minerales nocivos para la salud deberá obtenerse el permiso del Ministerio o de sus delegados.

ARTÍCULO 166

Los requisitos de ingreso al país a que se refieren los artículos 164 y 165 tendrán preferencia y se cumplirán con anticipación a los que correspondan a otras autoridades.

ARTÍCULO 167

Los pasajeros de las naves o aeronaves en tránsito internacional admitidas a libre plática, que permanezcan en los puertos o aeropuertos por menos de cuarenta y ocho horas, podrán desembarcar por un período no mayor de veinticuatro horas, sin más documentación sanitaria que una lista firmada por el médico de abordo o en su defecto por el Capitán de la nave o aeronave, en la que certifique que ninguno de los pasajeros padece de enfermedades transmisibles. Esta disposición se hará extensiva a los miembros de las tripulaciones, la cual deberá hacerse efectiva por las autoridades de puerto y aeropuerto.

Para una permanencia mayor, deberá cumplirse con los requisitos que se indiquen en el presente Código y sus Reglamentos.

El Capitán del buque o la aeronave será responsable de la contravención de este precepto.

ARTÍCULO 168

El Control sanitario de los transportes, pasajeros y tripulantes en los puertos, aeropuertos y lugares fronterizos tiene por objeto proteger al país contra las enfermedades transmisibles y zoonosis.

Este control está a cargo y bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social y de Agricultura y Ganadería, por medio de sus delegados, cuya actividad se regirá por las disposiciones de este Código, sus Reglamentos, el Reglamento Sanitario Internacional y acuerdos Internacionales al respecto, ratificados por El Salvador.

ARTÍCULO 169

Todo transporte que llegue al país con carga o pasajeros será objeto de una inspección sanitaria, que podrá ser repetida con la frecuencia que se estime conveniente. Los delegados del Ministerio autorizarán libre tránsito a los transportes clasificados como limpios; retendrán a los sospechosos, sometiéndolos a las medidas sanitarias del caso a efecto de impedir que en ellos se extienda o que de ellos se propaguen enfermedades transmisibles o zoonosis.

ARTÍCULO 170

Una vez cumplidas las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Ministerio o su delegado les concederá libre tránsito.

ARTÍCULO 171

La autoridad de salud correspondiente, ordenará cuando lo estime conveniente, la desinfección, desinfectación, desinsectación y desratización de los transportes por fumigación u otro método adecuado.

ARTÍCULO 172

En los barcos se tomarán las siguientes medidas.

  1. Se exigirá la permanencia del barco por lo menos a 400 metros de la costa, si en la respectiva circunscripción geográfica de procedencia existe fiebre amarilla o un brote de cualquiera otra enfermedad de propagación rápida y alta mortalidad, trasmitida por vectores alados; y

  2. Se tomarán las medidas para impedir la entrada y salida de los roedores y se exigirán medidas de desratización cuando sea necesario.

ARTÍCULO 173

La autoridad de salud correspondiente exigirá a los barcos los siguientes documentos:

  1. La declaración sanitaria; y

  2. El diario sanitario mantenido al día por el médico de abordo, en el cual éste anotará el estado sanitario del barco, de los pasajeros y de la tripulación, con su edad, nacionalidad, domicilio, profesión, naturaleza de la enfermedad o lesión y el resultado del tratamiento suministrado a los que haya atendido durante el viaje, procedencia y condiciones sanitarias de los alimentos y del agua de consumo; lugar donde fue obtenida y medios empleados abordo para purificarla y protegerla; medidas empleadas para impedir las entradas y salidas de los roedores y para proteger a los tripulantes y pasajeros contra vectores de enfermedades y cualquiera otra información relativa a las condiciones sanitarias del transporte y de los puertos de escala. El diario sanitario será firmado por el Capitán y el médico del barco y presentado a la autoridad de salud o funcionario consular que lo solicite.

Si no hubiere médico, corresponde al Capitán del barco anotar en el libro, tanto como le sea posible, los datos arriba mencionados.

La autoridad de salud debe anotar en el diario las condiciones en que se encuentra el buque al realizar cualquier inspección.

ARTÍCULO 174

En los puertos, el delegado de salud de acuerdo con el Capitán del Puerto, designará el lugar en donde deben detenerse los buques, a la distancia relacionada en el literal a) Del artículo 172, para recibir la visita sanitaria. Esté deberá quedar señalado con tres boyas de color amarillo.

ARTÍCULO 175

En cada puerto se señalará el lugar destinado para el fondeadero de los buques en observación. En estos fondeaderos deberán establecerse tres boyas fijas de color amarillo y rojo.

ARTÍCULO 176

El delegado de salud de acuerdo con el Capitán del puerto, señalarán el lugar en que deben hacer alto los buques y los botes destinados al servicio de desalojo y transporte hasta que esté declarado su libre tránsito.

ARTÍCULO 177

Los buques nacionales o extranjeros, que arriben a puerto salvadoreño, entregarán sus documentos sanitarios al delegado del Ministerio o al respectivo Capitán del Puerto en su defecto.

ARTÍCULO 178

En las aeronaves, se tomarán las siguientes medidas:

  1. Se exigirá que estén provistas de insecticidas y nebulizadores eficientes;

  2. Cuando haya peligro de transporte de vectores, ya sean de paludismo o de enfermedades de interés internacional, se podrá exigir la desinsectación inmediata al momento de la llegada, antes de la partida y si fuere necesario, durante el viaje;

  3. La desratización cuando se sospeche de la existencia de roedores.

SECCIÓN TREINTA Y OCHO. Control de enfermedades crónicas no transmisibles

ARTÍCULO 179

El Ministerio de acuerdo con sus recursos y prioridades, desarrollará programas contra las enfermedades crónicas no transmisibles.

En estos programas habrá acciones encaminadas a prevenirlas y tratarlas con prontitud y eficacia y se establecerán normas para lograr un eficiente sistema de diagnóstico precoz y para desarrollar programas educativos.

ARTÍCULO 180

EL Ministerio coordinará las actividades que desarrollen sus dependencias con las similares de instituciones públicas y privadas, para la prevención y control de las enfermedades crónicas no transmisibles a efecto de lograr el establecimiento de un programa nacional integrado.

SECCIÓN TREINTA Y NUEVE. Prevención de accidentes y violencia

ARTÍCULO 181

Para los efectos del presente Código, Accidente es todo acontecimiento imprevisto que afecte la salud del individuo. Si el acontecimiento imprevisto ocurriere a causa del desempeño o con ocasión de ejecutar un trabajo se considera accidente de trabajo.

ARTÍCULO 182

Corresponde al Ministerio el estudio de la epidemiología de los accidentes, la divulgación de causas, riesgos, formas de prevenirlas y dictar las normas necesarias para evitarlos.

ARTÍCULO 183

Una Comisión mixta con representación de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, de Salud Pública y Asistencia Social, de Defensa y Seguridad Pública y el Ministerio del Interior, será creada para coordinar las actividades desarrolladas por estas instituciones en la prevención de los accidentes. Dicha comisión podrá requerir el concurso de otras instituciones u organismos para el desempeño de sus funciones.

Un reglamento determinará su estructura y su funcionamiento.

SECCIÓN CUARENTA. Acciones de salud en caso de catástrofe

ARTÍCULO 184

En caso de catástrofe, epidemia o de cualquier otra calamidad grave semejante que pueda afectar la salud y la vida de las personas, el Ministerio coordinará las siguientes acciones:

  1. La atención inmediata e integral de los afectados;

  2. El traslado a los centros de asistencia médica de los que ameriten;

  3. Dictar las medidas necesarias para el mantenimiento de los servicios básicos de saneamiento; ch) Dictar y desarrollar medidas de prevención de epidemias; y

  4. Supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.

ARTÍCULO 185

Toda institución de salud pública o privada, debe tener un plan de emergencia para casos de catástrofe, epidemia o cualquier otra calamidad general. Dicho plan debe ser aprobado por el Comité Nacional de Emergencia.

SECCIÓN CUARENTA Y UNO. Acciones contra el alcoholismo, tabaquismo y drogas que puedan causar dependencia

ARTÍCULO 186

El Ministerio dictará las medidas necesarias para evitar y combatir el alcoholismo y drogodependencia mediante las siguientes acciones:

  1. Programas de orientación científica sobre los efectos de las drogas, el alcoholismo y el tabaquismo, en la salud y en las relaciones sociales del individuo. Dichos programas deberán desarrollarse de preferencia en los planteles educativos, centros de trabajo, comunidades urbanas y rurales;

  2. El fomento de las actividades culturales, cívicas y deportivas que coadyuven en la lucha contra el uso de las drogas, el alcoholismo y tabaquismo.

En la ejecución de sus actividades coordinará con todas aquellas instituciones públicas y privadas que de una manera u otra se relacionan con el problema.

ARTÍCULO 187

Las estaciones de radio y televisión, las salas de exhibición cinematográficas y similares, sólo podrán transmitir o proyectar propaganda de cervezas, vinos y licores y de productos elaborados con tabaco, en aquellos programas que no sean dirigidos a una audiencia infantil.

Para el efecto del presente artículo se consideran bebidas de moderación por su bajo contenido de alcohol, menos del 5% al peso las cervezas y bebidas elaboradas a base de malta y en tal consideración los medios señalados podrán transmitir o proyectar sin restricciones cuando se trate del patrocinio de programas o actividades culturales, cívicas, deportivas o de beneficio social.

ARTÍCULO 188

El control, tratamiento y desintoxicación de los alcohólicos y drogodependientes, se hará en las instituciones públicas que el Ministerio designe y en las privadas que estén autorizadas por el Consejo.

ARTÍCULO 189

La industria tabacalera nacional o internacional está en la obligación de advertir al fumador que el tabaco es dañino para su salud. La advertencia debe estar impresa en las cajetillas de los productos del tabaco, así:

  1. - La leyenda debe ir en un lateral de la cajetilla.

  2. - el texto deberá decir: "fumar es dañino para la salud" ministerio de salud pública y asistencia social.

  3. - El tamaño de las letras de la leyenda será de no menos de 1. 5 milímetros.

ARTÍCULO 190

Se prohíbe la tenencia de semillas, la siembra, cultivo, cosecha, introducción en territorio nacional, de las diversas especies de cannabis adormidera, coca y otras plantas de las cuales puedan extraerse drogas o sus derivados.

Se prohíbe fumar en toda institución pública y en vehículos del transporte público.

SECCIÓN CUARENTA Y DOS. Medidas de protección contra la acción de radiaciones

ARTÍCULO 191

El Ministerio es la autoridad competente para regular a todas las personas naturales o jurídicas, instituciones públicas y autónomas, que se dediquen a las actividades o prácticas que se realicen o relacionen con radiaciones ionizantes, tales como: construcción, importación, exportación, venta, compra, transferencia, transporte, gestión de desechos radiactivos, almacenamiento, uso, operación, mantenimiento, posesión, servicios técnicos, cierre, modificación, protección y seguridad radiológica y física de las fuentes de radiación ionizante, para lo cual emitirá las medidas y normativa pertinente a la autorización, inspección, supervisión, evaluación y control de tales actividades

ARTÍCULO 192

El Ministerio, a través de la Dirección de Protección Radiológica, será el referente técnico científico en todo lo relacionado con las radiaciones ionizantes y tiene las siguientes atribuciones:

Conceder, modificar y enmendar autorizaciones a petición de parte, establecer y modificar las condiciones de autorización.

Emitir dictámenes técnicos, evaluaciones, informes y opiniones.

Inspeccionar, supervisar y evaluar las actividades e instalaciones para verificar el cumplimiento de la regulación respectiva.

Aplicar medidas preventivas para salvaguardar la salud, al detectar situaciones de riesgo e inseguridad real o potencial, por incumplimiento del presente Código, reglamento, normas aplicables o condiciones de autorización

ARTÍCULO 192- A

Para proteger la salud pública, y en aquellos casos de urgencia en los que exista amenaza a la salud del trabajador, paciente y público, como producto de actividades que impliquen el manejo de radiaciones ionizantes, el Ministerio podrá emitir las medidas cautelares provisionales siguientes:

  1. Suspensión provisional del funcionamiento de las fuentes de radiación ionizante de manera inmediata, con la sola comprobación que amenace la salud pública.

  2. Cierre temporal de las instalaciones, en caso de existir fuentes radiactivas o bienes inmuebles contaminados.

Posteriormente de emitida la medida deberá iniciarse el procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

SECCIÓN CUARENTA Y TRES. Asistencia médica

ARTÍCULO 193

El Ministerio como organismo directivo y coordinador de todos los aspectos de la salud pública del país, realizará por intermedio de sus dependencias técnicas y sus organismos regionales, departamentales y locales de salud, las funciones y obligaciones de asistencia médica y médico-social, para asegurar la recuperación adecuada de la salud de los enfermos.

ARTÍCULO 194

Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio desarrollará un programa nacional como parte del plan integral de salud pública, para proporcionar servicios médicos generales y especializados.

ARTÍCULO 195

El Ministerio establecerá las normas generales para coordinar y unificar los procedimientos que han de seguir todos los establecimientos públicos de asistencia médica a fin de evitar duplicidad y dispersión de esfuerzos.

ARTÍCULO 196

Para el mejor desarrollo del programa nacional de asistencia médica, el Ministerio coordinará todas las actividades correspondientes que desarrollen en el país los organismos nacionales, públicos, descentralizados y privados y los internacionales, de acuerdo con el plan nacional de salud.

ARTÍCULO 197

La ubicación, construcción e instalación de los establecimientos privados de asistencia médica, tales como hospitales, clínicas, policlínicas, sanatorios, clínicas sicoterapéuticas u otras similares, se hará conforme los reglamentos de construcción respectivo y las normas especiales que acordará el Ministerio en coordinación con el Consejo.

ARTÍCULO 198

Autorizar a los establecimientos de salud del Ministerio para que acepten la colaboración de la iniciativa privada, por medio de la creación de patronatos conforme a la ley respectiva.

SECCIÓN CUARENTA Y CUATRO. Asistencia odontológica

ARTÍCULO 199

El Ministerio por medio de sus dependencias que cuenten con el personal y equipos necesarios, dará asistencia Odontológica a las personas que lo soliciten o que su estado demande, y a las comprendidas en los programas de trabajo de acuerdo a las normas técnicas que se establezcan. Esta asistencia comprende:

  1. Tratamiento de dolor debido a causas odontológicas;

  2. Eliminación de focos infecciosos de origen odontológico;

  3. Asistencia de casos de cirugía, oral y de prótesis; y ch) Las otras atenciones que las normas e instructivos del Ministerio establezcan.

Se dará prioridad a los niños y a las mujeres embarazadas.

SECCIÓN CUARENTA Y CINCO. Asistencia del anciano e inválido indigente

ARTÍCULO 200

El Ministerio de conformidad con sus recursos, y las normas respectivas dará asistencia al anciano y al inválido indigente.

ARTÍCULO 201

Las instituciones del ramo encargadas de suministrar esa asistencia coordinarán sus actividades a efecto de evitar duplicidad de servicio y lograr un eficiente sistema de referencia.

ARTÍCULO 202

Para el mejor desarrollo de los programas de asistencia al anciano y al inválido indigente, el Ministerio coordinará las actividades correspondientes de los organismos nacionales, públicos y privados e internacionales.

SECCIÓN CUARENTA Y SEIS. Asistencia psiquiátrica

ARTÍCULO 203

El Ministerio de conformidad con sus recursos, y sus normas respectivas en los organismos de salud que determine, dará asistencia psicológica y psiquiátrica a los enfermos que la requieran. Esta asistencia será domiciliaria, ambulatoria o institucional y tendrá por objeto el tratamiento y control de las enfermedades y deficiencias mentales.

SECCIÓN CUARENTA Y SIETE. Servicios médicos asistenciales públicos

ARTÍCULO 204

El Ministerio controlará los servicios médicos asistenciales públicos y privados, establecidos o que se establezcan en el país, dando la orientación que considere conveniente y supervisando el efectivo funcionamiento.

ARTÍCULO 205

La ubicación, construcción e instalación de las instituciones públicas y privadas para dar servicio médico-asistencial a la comunidad a que se refiere el artículo anterior, deberá tener la aprobación previa del Ministerio.

SECCIÓN CUARENTA Y OCHO. Rehabilitación en salud

ARTÍCULO 206

La rehabilitación integral está considerada como la tercera etapa dentro del proceso de atención del individuo y tiene como objeto fundamental rescatar las capacidades residuales del inválido, para reincorporarlo a su medio social y familiar.

ARTÍCULO 207

El ministerio, por medio del instituto salvadoreño de rehabilitación integral, que en el presente código se le denominará: “el instituto” promoverá el establecimiento de centros de servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad en los aspectos físicos, psíquicas, educacionales, profesionales y económicos con el fin de integrarlos como miembros activos de la comunidad.

ARTÍCULO 208

El Instituto funcionará como una institución autónoma, con capacidad jurídica para contraer derechos y adquirir obligaciones e intervenir en juicios. Podrá establecer clínicas, centros o cualquier clase de servicios relacionados con la índole de sus actividades en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 209

El Instituto tendrá las siguientes finalidades.

  1. La detección de incapacidad y prevención del aparecimiento de discapacidades a través de acciones específicas de salud y educación, basadas en estudios epidemiológicos de las causas físicas, psíquicas y sociales de las diferentes limitaciones;

  2. El estudio físico, psicológico, vocacional y social de la persona con discapacidad, para rehabilitarla e incorporarla a la sociedad de acuerdo a sus capacidades residuales;

  3. El fomento y promoción de las actividades tendientes a la rehabilitación integral de las personas con discapacidad y la coordinación de la cooperación de entidades privadas y gubernamentales en materia de su competencia; (12) Ch) La creación de programas de rehabilitación que favorezcan la atención de toda clase de discapacidad que limiten la integración;

  4. La promoción de la incorporación e integración laboral y profesional de las personas limitadas;

  5. La participación en asociaciones, clubes o actividades que persiga los mismos objetivos del Instituto como la fabricación de prótesis, órtesis y otros aparatos ortopédicos y cualesquiera otras actividades que sean en beneficio de la institución y los limitados físicos;

  6. La coordinación con otras organizaciones nacionales o internacionales, de actividades que se realicen en el país, relativa a la rehabilitación de inválidos;

  7. La promoción de la formación de recursos técnicos y profesionales a nivel universitario, para una eficaz docencia e investigación en rehabilitación;

    En el desarrollo de este código, dicha entidad se denominará simplemente “el instituto”.

    Para cumplir con estos fines el Instituto dispondrá de los departamentos, secciones y dependencias que se estime necesarios, y cuya creación debe ser acordada por la Junta Directiva, previa la asesoría técnica correspondiente.

ARTÍCULO 210

El Instituto se relacionará con el Organo Ejecutivo por medio del Ministerio. Los órganos de gobierno del Instituto serán a) La Junta Directiva; b) la Presidencia y c) la Gerencia General.

Los organismos asesores del Instituto serán: El Consejo Técnico Consultivo, El Comité Administrativo y el Comité Educacional.

ARTÍCULO 211

El Presidente del Instituto será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

La Junta Directiva del Instituto estará integrada por nueve Directores, así:

  1. El Presidente del Instituto, quien será Presidente de la Junta Directiva:

  2. Un representante del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

  3. Un representante del Ministerio de Hacienda; ch) Un representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

  4. Un representante del Ministerio de Educación;

  5. Un representante del Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social;

  6. epresentante del sector privado, nombrado por el Ministro de Salud, de candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el mencionado ministerio de la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello y serán personas especializadas en las áreas de trabajo del Instituto. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período del Director a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, el Presidente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral deberá proceder a la designación de dichos candidatos. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente literal no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector privado;

  7. Un representante de la fundación teleton pro-rehabilitación; y

  8. Un representante de la Universidad de El Salvador.

ARTÍCULO 212

Para ser miembro de la Junta Directiva es necesario:

  1. Ser Salvadoreño;

  2. Ser mayor de treinta años de edad;

  3. Ser de reconocida moralidad; y ch) Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años anteriores a su nombramiento o elección.

ARTÍCULO 213

Las entidades que nombren representantes ante la Junta Directiva deberán igualmente designar un suplente; quien reunirá los mismos requisitos que el propietario y los sustituirá cuando éste, por cualquier motivo, no pudiere desempeñar el cargo conferido o asistir a las sesiones de Junta Directiva.

Los directores y sus respectivos suplentes durarán dos años en sus funciones pudiendo ser designados para un período mas. Un director podrá ser nombrado para un tercer período cuando hubiere demostrado capacidad y dinamismo en el desempeño de su cargo, con el objeto de aprovechar su experiencia al servicio de la rehabilitación.

Los miembros de la Junta Directiva recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que fija la Ley de Salarios.

ARTÍCULO 214

Anualmente la Junta Directiva designará de entre sus miembros a un primer y segundo vicepresidente, quienes sustituirán al Presidente en caso de ausencia y ocuparán el cargo por orden de prioridad.

ARTÍCULO 215

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:

  1. Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos.

  2. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente ley.

  3. Incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas.

  4. Haber sido condenado por delito doloso.

  5. Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano.

  6. Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres.

  7. Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo.

  8. Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo.

ARTÍCULO 216

Son atribuciones de la Junta Directiva:

  1. Dictar las políticas y normas generales del Instituto y orientar su gestión por medio de planes, programas y proyectos en coordinación con el Ministerio;

  2. Elaborar y proponer los proyectos de reglamentos y someterlos a la consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública, para su aprobación;

  3. Conocer y aprobar el anteproyecto de presupuesto de los ingresos y egresos del Instituto que presente el Gerente General y someterlo a consideración del Ministerio; ch) Conocer y aprobar la memoria y el informe anual correspondiente que deberá rendir el Gerente General;

  4. Nombrar o remover, con causa justificada al Gerente General, Sub-Gerente General, Director Médico y al Asesor Jurídico, a propuesta del Presidente del Instituto;

  5. Nombrar y remover al Auditor Externo y fijarle su remuneración;

  6. Autorizar las compras mayores de seis mil colones;

  7. Las demás atribuciones que le confiere este Código y sus reglamentos.

ARTÍCULO 217

La Junta Directiva deberá sesionar ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente o a solicitud escrita de tres de sus directores, por lo menos.

En todo caso, la convocatoria se hará por escrito, debiendo expresar en éllas la agenda a tratar.

El Presidente de la Junta Directiva o el Vicepresidente en su caso, abrirá y presidirá las sesiones y oportunamente las dará por terminadas, cuando no hubiere más asuntos que tratar.

Para que la Junta Directiva pueda sesionar válidamente será necesario la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Si la Junta Directiva no pudiere sesionar por falta de quórum, serán nuevamente convocados todos los Directores para una nueva sesión, la que se celebrará con el número de Directores asistentes.

Entre una convocatoria y otra, deberá transcurrir un lapso de veinticuatro horas por lo menos.

ARTÍCULO 218

Cuando uno de los Directores no esté de acuerdo con las resoluciones tomadas en una sesión, podrá razonar su inconformidad y pedir que se haga constar en el acta respectiva, y el Secretario estará obligado a consignarla y no podrá revelar a terceros los asuntos tratados en las sesiones, bajo la pena de incurrir en responsabilidad en caso de contravención.

ARTÍCULO 219

Los miembros de la Junta Directiva están obligados a asistir puntualmente a las sesiones para las que fueren convocados. Los suplentes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, salvo cuando sustituyan al propietario.

Ningún miembro de la Junta Directiva podrá intervenir ni conocer en asuntos propios ni en aquellos que afecten en forma directa o indirecta a su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

En estos casos, el miembro interesado deberá comunicar su impedimento a la Junta Directiva o esta lo excluirá de oficio.

Las resoluciones tomadas en sesión de Junta Directiva, tendrán valor aún cuando el quórum se hubiere disminuido por el retiro de cualquiera de sus miembros. Los acuerdos deberán ser ratificados en la siguiente sesión.

ARTÍCULO 220

EL Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo en toda clase de asuntos.

En el ejercicio de esta facultad podrá a nombre del Instituto, adquirir toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos y contraer obligaciones; podrá otorgar poderes generales y especiales y podrá delegar la representación del Instituto en el Gerente General o en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva previa autorización de la misma.

ARTÍCULO 221

El Gerente General será el funcionario encargado de administrar los recursos y negocios comunes del Instituto y de dar cumplimiento a los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva.

El Gerente General o el Subgerente General en su caso, será el Secretario de la Junta Directiva y participará en las sesiones de la misma con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 222

Para ser Gerente General, se necesita ser salvadoreño, de honradez y moralidad notorias y con conocimiento de Rehabilitación y Administración.

ARTÍCULO 223

Son atribuciones del Gerente General:

  1. Convocar y asistir en calidad de Secretario a las sesiones de Junta Directiva;

  2. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva;

  3. Nombrar, promover, remover, despedir por faltas graves, dar licencias, permutas y corregir disciplinariamente al personal del Instituto de conformidad a la Ley. El nombramiento del personal llevará la aprobación del Presidente; ch) Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto general de ingresos y egresos del Instituto, lo mismo que la memoria y el informe anual de labores de la institución;

  4. Autorizar los gastos y compras de acuerdo a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto;

  5. Convocar a las sesiones de Consejo Técnico Consultivo;

  6. Delegar en el Sub-Gerente General las atribuciones que estime convenientes;

  7. Formular a la Junta Directiva recomendaciones sobre normas y procedimientos a seguir en la organización y desarrollo del trabajo del Instituto;

  8. Dirigir, orientar y coordinar las labores del personal en los aspectos administrativos y controlar su eficiencia;

  9. Evaluar los resultados obtenidos por las diversas dependencias del Instituto y hacerlos del conocimiento de la Junta Directiva; y

  10. Cumplir las demás atribuciones que le consideren las leyes y reglamentos y las que sean asignadas o delegadas por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 224

El Sub-gerente General, quien deberá reunir los mismos requisitos que el Gerente General, desempeñará todas aquellas funciones y comisiones que le fueren encomendadas por éste, la Junta Directiva y las que señale el Reglamento Interno del Instituto y sustituirá temporalmente al Gerente General durante su ausencia.

ARTÍCULO 225

Corresponde al Director Médico, la planificación, dirección, supervisión, coordinación y evaluación de los servicios técnicos del Instituto; en los aspectos de Rehabilitación Integral, a fin de alcanzar el logro de su objetivo.

ARTÍCULO 226 para ser Director Médico se requiere ser Médico autorizado para el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 227

Son atribuciones del Director Médico:

  1. Preparar los programas de trabajo y hacer los estudios e investigaciones técnicas en los aspectos de Rehabilitación Integral en coordinación con la Gerencia General y el Consejo Técnico Consultivo;

  2. Ejecutar las políticas de Rehabilitación del Instituto, en su aspecto técnico;

  3. Rendir informe a la Gerencia General, respecto a la ejecución de las políticas del Instituto, los resultados obtenidos, las necesidades de cada Centro y hacer las recomendaciones que considere necesarias; ch) Orientar a la Gerencia General en la selección de personal técnico en los aspectos de Rehabilitación;

  4. Asesorar a la Administración Superior en los aspectos técnicos de Rehabilitación y Educación, con el fin de lograr un adecuado desarrollo de los servicios de la Institución;

  5. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando así le sea requerido;

  6. Coordinar las reuniones del Consejo Técnico Consultivo en los aspectos técnicos de Rehabilitación;

  7. Solicitar asesoría a la Unidad de Planificación para la elaboración de proyectos de carácter técnico;

  8. Formar parte del Comité de Becas del Instituto; e

  9. Las demás atribuciones que le sean conferidas o asignadas por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 228

El Consejo Técnico Consultivo estará integrado por el Gerente General, el Director Médico y los Directores de los Centros de Rehabilitación, y será coordinado por el Director Médico.

SECCIÓN CUARENTA Y NUEVE. Organización técnica

ARTÍCULO 229

Para desarrollar las actividades técnicas del Instituto en forma eficiente, éstas se encomendarán, de acuerdo a cada especialidad, a las siguientes unidades:

  1. Centro del Aparato Locomotor, que atenderá a personas que tengan impedimentos físicos de cualquiera de sus miembros o relacionados con el Sistema Musculoesquelético;

  2. Centro de Rehabilitación de Ciegos, que atenderá a personas ciegas o amblíopes;

  3. Centro de Educación Especial, que atenderá a personas con disminución intelectual; ch) Centro de Audición y Lenguaje, que atenderá a personas que presenten trastornos de dichas funciones;

  4. Centro de Parálisis Cerebral, que atenderá a personas afectadas de este padecimiento;

  5. Centro de Invalideces Múltiples, que atenderá a niños que sufran dos o más invalideces;

  6. Centro de Atención a Ancianos "Sara Zaldívar" que atenderá especialmente a personas de edad avanzada;

  7. Centro de Rehabilitación Integral de Oriente y Occidente; y

  8. Aquéllos otros centros o servicios que el Instituto pueda crear en el futuro.

Cada uno de los Centros antes mencionados estarán a cargo de un Director que cumpla con los requisitos descritos en el Art. 231 de este Código y que además deberá desenvolverse de acuerdo a la especialidad del Centro.

ARTÍCULO 230

Los Centros mencionados en el artículo anterior y los que en lo sucesivo se crearen, se regirán por Reglamentos aprobados por la Junta Directiva.

ARTÍCULO 231

Para ser Director de un Centro de Rehabilitación se necesita ser Médico Salubrista o Médico de Rehabilitación, salvo en el caso que no se contare con esta clase de profesionales se podrá nombrar a profesionales con especialidades afines a los objetivos asistenciales del Centro.

ARTÍCULO 232

Son atribuciones de los Directores de los Centros de Rehabilitación:

  1. Velar por el buen funcionamiento del Centro a su cargo, tanto en la parte técnica como administrativa;

  2. Elaborar el plan anual de trabajo del Centro a su cargo, y presentarlo a la Gerencia General dentro de los primeros quince días del año, de acuerdo a lineamientos que esta oficina le señale; y

  3. Asistir a las reuniones que se les convoque.

SECCIÓN CINCUENTA. Patrimonio y financiamiento

ARTÍCULO 233

El Patrimonio del Instituto estará formado:

  1. Por el aporte del Estado, quien deberá subvencionarlo anualmente de acuerdo a sus necesidades;

  2. Por los bienes muebles o inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, de las Municipalidades, de entidades oficiales o particulares;

  3. Por los ingresos provenientes de donaciones, herencias, legados, o a cualquier título hecho por particulares; ch) Por los ingresos provenientes de actos realizados por el Instituto para recaudar fondos, tales, como loterías, turnos, suscripciones y cualquier otra forma lícita que lleve a cabo para los fines indicados;

  4. Por las pensiones que pagaren quienes estén en proceso de rehabilitación y tengan posibilidades de hacerlo al tiempo de recibir la atención;

  5. Los ingresos y rentas que perciba por los servicios prestados; y

  6. Por la ayuda internacional que el Instituto reciba.

SECCIÓN CINCUENTA Y UNO. Fiscalización

ARTÍCULO 234

La inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad estarán a cargo de un Auditor Interno quien ejercerá sus funciones de conformidad con este Código y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 235

EL Auditor Interno deberá presentar a la Junta Directiva por conducto del Gerente General, un informe trimestral de las operaciones contables realizadas. El Auditor Externo revisará y firmará los balances generales, el estado de ingresos y egresos y todos aquellos cuadros de tipo contable que a su juicio lo ameriten.

ARTÍCULO 236

El Instituto estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, quien nombrará un Delegado permanente, el cual tendrá por objeto velar porque la administración financiera se ajuste al régimen establecido por la Ley y demás regulaciones especiales.

ARTÍCULO 237

El Instituto estará exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales e impuestos municipales establecidos o que se establezcan.

ARTÍCULO 238

Siempre que una asociación integrada por limitados físicos o cualquier asociación que tenga fines relacionados con la Rehabilitación, pretenda obtener personalidad jurídica, previo a la aprobación de sus estatutos, el Ministerio del Interior o la oficina a cuyo cargo esté dicha aprobación, mandará oír la opinión del Instituto.

El Instituto llevará un registro de todas las Instituciones, patronatos, asociaciones, servicios, programas y proyectos que haya en el país, vinculados con la invalidez y la rehabilitación de minusválidos y proporcionará mecanismos para su coordinación e integración.

ARTÍCULO 239

Toda asociación, corporación o fundación de utilidad pública que perciba fondos estatales, de particulares o ayuda internacional, a cualquier título, de los que se ha manifestado, que han sido destinados como ayuda para minusválidos, está obligado a permitir al Instituto la inspección de sus actividades únicamente a efecto de comprobar que dichos fondos han sido correctamente empleados para los fines a que fueron destinados.

La negativa de la entidad involucrada a permitir la inspección del Instituto hará presumir malversación de sus fondos.

ARTÍCULO 240

Los patronatos que presten sus servicios a los diferentes Centros de Rehabilitación del Instituto, quedan sujetos a la regla establecida en el artículo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en la "Ley del Patronato de Centros Asistenciales".

ARTÍCULO 241

El Instituto velará por el buen funcionamiento y desarrollo del deporte de las personas que sufren de alguna limitación física.

Toda federación u organización a nivel nacional que se constituya con objeto de promover o regular el deporte de limitados físicos deberá incluir en su Junta Directiva a un representante del Instituto.

El Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, no aprobará ninguna federación de esta índole que no incluya en sus Estatutos la disposición señalada en el inciso anterior, ni lo hará sin oír previamente la opinión del Instituto.

El Instituto tiene la facultad de organizar juegos nacionales o internacionales de limitados físicos y de vigilar la participación de nacionales en competencias celebradas en el exterior, mientras no se constituyan las federaciones a que se refiere este artículo.

SECCIÓN CINCUENTA Y DOS. Laboratorios de salud

ARTÍCULO 242

El Ministerio contará con un sistema de apoyo de laboratorios de salud. Dicho sistema tendrá un laboratorio central que se encargará de:

  1. Preparar algunos productos biológicos de utilidad profiláctica o curativa y del control de calidad de los que produzcan otros laboratorios nacionales o privados o que se importen del extranjero;

  2. Preparar las normas y supervisar las actividades de los laboratorios de los organismos locales de salud;

  3. Proponer las normas para la dotación de equipos y materiales de los laboratorios de los organismos regionales y locales de salud; ch) Dar adiestramiento al personal de laboratorios, según lo disponga el Ministerio;

  4. Practicar los exámenes de laboratorio que acuerde el Ministerio;

  5. Realizar estudios e investigaciones científicas sobre los problemas nacionales de salud;y

  6. Todas las demás acciones que el Ministerio estime convenientes.

SECCIÓN CINCUENTA Y TRES. De los registros sanitarios y de control de calidad

ARTÍCULO 243

Todas las especialidades farmaceuticas, alimentos de uso medico, y dispositivos terapeuticos, oficinales o no para uso humano y cosmeticos importados o fabricados en el pais, estaran sujetos al control de calidad que por este codigo y sus reglamentos se establecen, el cual sera ejercido por el laboratorio de control de calidad del ministerio. un reglamento determinara el procedimiento a seguir a fin de garantizar que en la comprobacion de la calidad de los productos, se siguen las practicas adecuadas de muestreo, analisis y control de calidad, comunmente aceptadas.

ARTÍCULO 244

Los productos anteriormente mencionados, deberán cumplir con las normas de calidad que se establezcan en este Código, los Reglamentos respectivos y las normas internacionales, debiendo comprobar su cumplimiento mediante los análisis correspondientes, que se efectuarán con las técnicas y procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 245

Los análisis tendrán por finalidad comprobar si un determinado producto químico, especialidad farmacéutica, producto farmacéutico oficial o no para uso humano o veterinario, alimentos de uso médico y dispositivos terapéuticos, o cosméticos, han sido producidos o elaborados cumpliendo las normas de calidad requeridas, así como si su composición corresponde a la fórmula que lo ampara, en las cuantías indicadas en aquéllas, la pureza de sus componentes, sus propiedades terapéuticas y su actividad química.

ARTÍCULO 246

El consejo autorizara la inscripcion, fabricacion, importacion y dispensacion de especialidades farmaceuticas y productos farmaceuticos de cualquier naturaleza que sean, importados o fabricados en el pais, en forma definitiva, cuando se hayan cumplido con los requisitos señalados en el presente codigo y los reglamentos respectivos.

Para conceder la autorizacion sera necesario ademas, que un academico farmaceutico inscrito en el consejo, se obligue a responder profesionalmente por la calidad de los productos ante los organismos legales.

ARTÍCULO 247

La inscripción previa a la importación, fabricación y expendio de un producto farmacéutico para uso humano o veterinario, en empaques especiales y exclusivos, solo podrán efectuarse cuando su análisis resultare que cumple con los requisitos de calidad y los demás exigidos por este Código y sus

Reglamentos.

ARTÍCULO 248

También se observará lo prescrito en el artículo anterior cuando se desee obtener autorización de cualquier producto farmacéutico u oficinal para fabricar, importar y expender sin la característica que se menciona en el artículo anterior.

SECCIÓN CINCUENTA Y CUATRO. Del organismo encargado del control de calidad

ARTÍCULO 249

El Control de Calidad de los productos a que se refiere el artículo 243 de este Código, estará a cargo del Ministerio.

ARTÍCULO 250

El ministerio debera ejercer el control de calidad que por este codigo se le encomienda en los casos siguientes: a) A solicitud del consejo superior de salud publica en los casos previstos por este codigo y sus reglamentos o cuando por alguna circunstancia especial aquel considere necesario verificarlo respecto de un producto determinado; b) A peticion de cualquier persona o institucion interesada; y c) De oficio cada cinco años por lo menos respecto de los productos mencionados en este codigo que estuvieren ya inscritos o autorizados, o antes del periodo señalado cuando lo considere necesario para proteger la salud de los habitantes.

ARTÍCULO 251

Cuando se trate de especialidades farmacéuticas o productos oficinales que contengan estupefacientes, se exigirá además el cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Estupefacientes.

ARTÍCULO 252

Si del análisis verificado se encontrare que un producto de los sometidos al presente Código no cumple con las normas de calidad establecidas o constituye un peligro para la salud, o no responde a la finalidad para la cual es ofrecido al público, el Ministerio lo pondrá en conocimiento de la Junta respectiva y del Consejo a fin de que éste proceda conforme al presente Código y sus Reglamentos.

SECCIÓN CINCUENTA Y CINCO. Del laboratorio de control de calidad

ARTÍCULO 253

El laboratorio estara encargado de practicar todos los analisis para el control de calidad a que se refiere el presente codigo y sus reglamentos y podra proponer a la junta respectiva o al consejo previo los estudios pertinentes que al efecto debera realizar el establecimiento de las normas de calidad a que deberan sujetarse los productos sometidos a este control, o a la modificacion de las ya existentes, a fin de que aquellas si lo juzgan conveniente les de caracter obligatorio.

ARTÍCULO 254

El Laboratorio estará encargado de desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. ) Comprobar la identidad, pureza, inocuidad, eficacia y correspondencia con la norma establecida de los productos sujetos a este Código y sus Reglamentos;

  2. ) Verificar los análisis físicos, químicos, microbiológicos, y análisis especiales;

  3. ) Elaborar informes basados en los resultados obtenidos de los análisis realizados y remitirlos a la Junta respectiva y al Consejo;

  4. ) Diseñar y aplicar sistemas de vigilancia que aseguren la calidad de los productos registrados, por laboratorios, droguerias y farmacias, tal como lo establece el art. 243 de este codigo;

  5. ) Servir de asesor en la elaboración de las normas de Control de calidad de los productos reglamentados; y

  6. ) Investigar nuevos y mejores métodos de análisis.

  7. ) Realizar inspecciones de oficio cuando lo considere necesario, a fin de tomar muestras, proceder a su respectivo analisis y dar los informes correspondientes a la autoridad competente.

ARTÍCULO 255

El Laboratorio verificará todos los análisis a que se refiere el presente Código y sus Reglamentos y que le fueren encomendados. Las especificaciones que deben de cubrir los productos deben ser las establecidas en la farmacopea salvadoreña o en su defecto por la farmacopea internacional o de países extranjeros que hayan sido autorizados y aceptados por el Consejo, el Ministerio o las Juntas.

ARTÍCULO 256

El laboratorio verificara y evaluara la calidad de los productos sujetos a este codigo y sus reglamentos remitidos por la junta respectiva, el consejo o el ministerio en el caso de las compras a realizar; cuando exista imposibilidad de efectuar los analisis en el laboratorio, el ministerio delegara la realizacion del analisis en un laboratorio externo nacional, preferentemente de una institucion autonoma, privada o extranjera, ambos previamente calificados por el mismo, con base en capacidad cientifica y tecnica.

ARTÍCULO 257

El laboratorio estara formado por las secciónes que establezca el reglamento y estara dotado del equipo y maquinaria necesarios y apropiados a la naturaleza de sus funciones y estara bajo la direccion tecnica de profesionales quimicos farmacéuticos inscritos en la junta respectiva quienes deberan ser seleccionados por concurso u oposicion. contara con el presupuesto suficiente y el personal administrativo y tecnico especializado que fuere necesario, a fin de garantizar su normal y permanente funcionamiento.

ARTÍCULO 258

Ningún miembro del personal del Laboratorio podrá desempeñar los cargos de Regente, Jefe de Control de Calidad, u otro en que de cualquier manera intervenga en la parte técnica de laboratorios particulares o droguerías ni tampoco las funciones de Visitador Médico.

ARTÍCULO 259

Los informes se rendiran segun el caso a la junta respectiva, al consejo, al ministerio o a particulares interesados relacionados con los medicamentos u otros productos sujetos a inscripcion o autorizacion y deberan fundamentarse en los analisis realizados por el laboratorio.

ARTÍCULO 260

De los dictámenes rendidos por el laboratorio en base a los análisis presentados, se podrá solicitar un nuevo análisis para ante el mismo laboratorio; quien podrá ordenar nuevo análisis en un laboratorio externo especializado a costa del interesado.

ARTÍCULO 261

En base al dictamen, el laboratorio podrá extender certificados de calidad a la parte interesada.

ARTÍCULO 262

Todos los servicios que preste el laboratorio causaran derechos de conformidad con las tarifas que se establezcan. se prohibe la prestacion gratuita de servicios por parte del laboratorio, pero podran establecerse tarifas preferenciales para instituciones de beneficencia publica u organizaciones de servicio social.

Cuando se realizare el analisis en un laboratorio externo, nacional o extranjero, el interesado asumira los costos respectivos, cuyo pago sera por anticipado, incluyendo un recargo del veinticinco por ciento de su valor en concepto de tramite.

ARTÍCULO 263

Los derechos de análisis y de cualquier otro servicio que preste el laboratorio serán enterados en la colecturía que se determine, mediante la orden de pago respectiva.

ARTÍCULO 264

El Ministerio tendrá adscrito a los laboratorios centrales, un laboratorio especial de bromatología; cuando las necesidades lo demanden podrá establecer y mantener laboratorios de este tipo en las Direcciones Regionales o en otros organismos de salud; debiendo mantener en eficiente funcionamiento los laboratorios de sus dependencias propiciando actividades para mejorar y ampliarlos.

SECCIÓN CINCUENTA Y SEIS. Estadísticas de salud

ARTÍCULO 265

El Ministerio tendrá a su cargo, en colaboración con otros organismos públicos, autónomos o municipales y sin perjuicio de las actividades propias de éllos, la recolección, clasificación, tabulación, interpretación, análisis y publicación de datos bio-demográficos sobre población, natalidad, morbilidad, mortalidad y otros que creyere convenientes; lo mismo que respecto a las diversas actividades de los organismos de salud, públicos y privados y de toda información que pueda tener alguna repercusión sobre las acciones de promoción, protección, recuperación de la salud y rehabilitación. Efectuará además: Los análisis estadísticos de las labores de los organismos de salud pública para evaluar el resultado de las tareas cumplidas.

ARTÍCULO 266

Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, estarán obligadas a suministrar al Ministerio, dentro del plazo que éste fije, todos los datos que solicite para completar sus estadísticas.

ARTÍCULO 267

El Ministerio coordinará con la Dirección General de Estadísticas y Censos sus acciones y se suministrarán mutuamente las informaciones estadísticas que requieran para completar sus registros.

ARTÍCULO 268

Toda defunción ocurrida en cualquier establecimiento de salud pública o privada, será certificada conforme la clasificación estadística internacional de enfermedades, traumatismos y causas de defunción, durante las primeras veinticuatro a setenta y dos horas.

ARTÍCULO 269

Los datos que el Ministerio ha de recolectar, clasificar, tabular, analizar, interpretar y publicar, serán detallados en un reglamento especial.

SECCIÓN CINCUENTA Y SIETE. Servicios administrativos generales

ARTÍCULO 270

El Ministerio y todas sus dependencias en el país, para el eficiente desarrollo de sus funciones, tendrán la organización administrativa que se acuerde en el reglamento respectivo.

SECCIÓN CINCUENTA Y OCHO. Formación y adiestramiento de personal

ARTÍCULO 271

El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, mantendrá vivo interés porque el personal de sus dependencias se mantenga constantemente informado de los adelantos en las ciencias médicas y sanitarias que incumben al desempeño de sus respectivas funciones; para lo cual organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento y reuniones científicas, dotará y fomentará la divulgación de las enseñanzas sanitarias y médicas, por medio de boletines o revistas.

ARTÍCULO 272

El Ministerio para formar y adiestrar el personal de sus dependencias, tiene a su cargo:

  1. Escuelas de Capacitación Sanitaria;

  2. Cursos para Auxiliares de Enfermería;

  3. Establecimientos y cursos que considere necesarios.

Estimulará la formación de profesionales de la salud y sus auxiliares y colaborará con los establecimientos docentes respectivos de otros ministerios y de otros organismos nacionales e internacionales, dentro de sus posibilidades legales, reglamentarias y financieras.

ARTÍCULO 273

El Ministerio por sí o en colaboración con otros organismos nacionales e internacionales, desarrollará cursos y cursillos para el adiestramiento del personal de Salud Pública, además gestionará y proporcionará becas de estudio, práctica y observación para ese personal.

SECCIÓN CINCUENTA Y NUEVE. Relaciones públicas e internacionales

ARTÍCULO 274

El Ministerio mantendrá permanente un adecuado programa de relaciones públicas con objeto de crear y fortalecer relaciones con miembros de las profesiones relacionadas con la salud y con los elementos de la comunidad, para lograr la comprensión de las acciones de los organismos de salud y desarrollar una creciente colaboración y respeto hacia esos organismos.

ARTÍCULO 275

El Ministerio asesorará al Organo Ejecutivo, sobre las cuestiones sanitarias relativas a la inmigración y respecto a las condiciones higiénicas y de salubridad a que deben sujetarse las empresas de transporte internacional, aéreo, marítimo o terrestre dentro del territorio del país.

ARTÍCULO 276

El Ministerio debidamente autorizado por el Organo Ejecutivo en los ramos correspondientes; podrá promover congresos internacionales en salud, concurrir por medio de representantes que al efecto acredite.

ARTÍCULO 277

El Ministerio intervendrá en el estudio y aprobación de todos los tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la salud.

TÍTULO III De las infracciones, sanciones, competencia y procedimientos Artículos 278 a 338
CAPÍTULO I De las infracciones y sanciones Artículos 278 a 288
ARTÍCULO 278

Infracción contra la salud es toda acción u omisión que viole las disposiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en el presente Código y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 279

Las infracciones a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, se clasifican en tres categorías: graves, menos graves y leves.

ARTÍCULO 280

Serán sancionados con amonestación oral privada, los profesionales de salud y propietarios de establecimientos que cometan las infracciones leves establecidas en el Art. 286 del presente Código y en sus respectivos reglamentos.

Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción, el infractor se acreditare otra infracción leve, la amonestación será por escrito.

ARTÍCULO 281

Cuando la falta fuere de las establecidas en el Art. 285, de este Código o fuere una falta menos grave a las disposiciones de los reglamentos respectivos, se impondrá al infractor la pena de multa.

ARTÍCULO 282

Serán sancionados con suspensión en el ejercicio profesional, los profesionales de salud que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código o fuere una falta grave establecida en los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 283

Los propietarios y profesionales responsables de los establecimientos relacionados con la salud, que cometan las infracciones establecidas en el Art. 284 de este Código y faltas graves establecidas en los reglamentos respectivos, serán sancionados con la clausura o cierre del establecimiento.

ARTÍCULO 284

Constituyen infracciones graves contra la salud:

1) Provocar y causar daño, impedimento temporal o permanente, o la muerte de una persona por error, negligencia, impericia, abandono inexcusable o malicia durante el ejercicio de su profesión;

2) La revelación del secreto profesional establecido en los Arts. 37 y 38 del presente Código;

3) No aplicar el tratamiento adecuado para mantener en estado latente cualquier enfermedad o afección con el propósito de obtener honorarios permanentes de sus pacientes;

4) Indicar o proceder al acto quirúrgico en casos en los cuales pueda obtener el restablecimiento de la salud del paciente mediante medicación;

5) Vender, entregar o distribuir sustancias o fármacos peligrosos para la salud; así como emplear sustancias nocivas en la fabricación de productos destinados al consumo público;

6) No cumplir con las medidas adoptadas por las autoridades correspondientes, destinadas a impedir la contaminación del ambiente que puedan dañar la vida o la salud de las personas;

7) Prescribir drogas enervantes, estupefacientes o alucinógenas fuera de los casos indicados por la terapéutica o en dosis evidentemente mayores que las necesarias;

8) Descargar los desechos sólidos o líquidos de origen doméstico o industrial en los cauces naturales de los ríos, lagos y otros similares, sin el permiso correspondiente;

9) No acatar las órdenes del Ministerio en las que determine tratamiento de aguas servidas o la construcción de instalaciones adecuadas para la disposición de excretas;

10) Utilizar agua contaminada para el cultivo de vegetales alimenticios;

11) Alterar, contaminar, falsificar, envenenar y corromper alimentos destinados al consumo público;

12) Usar materias primas, productos o sub-productos que contengan sustancias descompuestas, tóxicas o extrañas;

13) No informar al Ministerio la aparición de enfermedades de notificación obligatoria;

14) La compra de sangre con fines lucrativos, la venta de la que hubiere sido donada o la práctica de la plasmaféresis, y la exportación de sangre, plasma o sus derivados;

15 ) No prestar los servicios profesionales, técnicos o auxiliares; cuando le sean requeridos y de la negativa resultare grave daño a la salud de las personas o la comunidad sin causa justificada;

16) La conducta notoriamente inmoral observada en el lugar donde ejerce su profesión;

17) Facilitar y prestar su nombre a personas no facultadas para el ejercicio de la respectiva profesión;

18) Establecer cementerios o establecimientos dedicados al depósito; preparación y conservación de cadáveres y restos humanos en sitios que construyan peligro para la salud o el bienestar de la comunidad;

19) Establecer casas mortuorias o de funerales sin la autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social;

20) La infracción de los artículos 69, 87, 105 y 141 del presente Código;

21) No obtener el permiso del Ministerio para la instalación y funcionamiento de fábricas de conservas, mercados, supermercados, ferias, mataderos, expendios de alimentos y bebidas, panaderías, fruterías, lecherías, confiterías, cafés, restaurantes, hoteles, moteles, cocinas de internados y otros;

22) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogos que contravengan disposiciones de este código y de los reglamentos respectivos. *declarado inconstitucional

23) Cualquier violación a las estipulaciones y prohibiciones establecidas en la sección diecinueve del presente código.

24) Importar, exportar, fabricar, ensamblar, vender, comprar, brindar mantenimiento y servicios técnicos, comercializar, transportar, almacenar, transferir a cualquier título, utilizar, poseer y operar fuentes de radiación ionizante, gestión de los desechos radiactivos, incluyendo las prácticas, instalaciones y exposiciones, sin autorización de la Dirección de Protección Radiológica o incumplir los requisitos y las condiciones en que se hayan concedido, o el incumplimiento de la suspensión.

25) Diseñar, construir, instalar, puesta en servicio, operación y cierre de las instalaciones con fuentes de radiación ionizante, sin previa autorización de la Dirección de Protección Radiológica o el incumplimiento de los requisitos y condiciones en que se hayan concedido.

26) Realizar prácticas en las que se incorporen radiaciones ionizantes a cosméticos, juguetes, joyas, pinturas, adornos personales y cualquier producto destinado a la ingestión, inhalación o aplicación corporal.

27) Introducir o abandonar en el territorio nacional desechos radiactivos y fuentes radiactivas en desuso.

28) Realizar sin autorización aquellas actividades o prácticas que se relacionen con radiación ionizante, o no haber tramitado o expirado la autorización respectiva

ARTÍCULO 285

Son infracciones menos graves contra la salud:

1) Expedir certificados, constancias, dictámenes u otros documentos falsos sobre el estado de salud o causas del deceso de una persona;

2) Suscribir certificados, constancias, dictámenes e informes preparados por terceras personas sin haber examinado o presenciado los hechos consignados en tales documentos;

3) Obtener beneficios económicos directos de los propietarios de laboratorios clínicos, biológicos, gabinetes radiológicos, farmacias, droguerías y otros establecimientos en los cuales se ejerciten actividades técnicas auxiliares y complementarias de sus respectivas profesiones por los servicios que prestaren a sus pacientes;

4) Expender sustancias medicinales en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica o diversa a la declarada o que ya hubiere perdido su eficacia terapéutica; si de ésto resultare grave daño a la salud o causare la muerte se volverá una infracción grave;

5) Anunciar o aplicar fármacos inocuos, atribuyéndoles acción terapéutica;

6) Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan al engaño;

7) Delegar a su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones propias de su profesión;

8) Desobedecer o incumplir las disposiciones emanadas de las autoridades de salud, sobre actos que ordene hacer u omitir para lograr el adecuado mantenimiento del servicio de agua potable en zonas rurales;

9) Cortar o suspender el servicio de agua potable en las poblaciones, asentamientos rurales o a personas naturales;

10) Arrojar basura u otros desechos nocivos para la salud en las vías públicas, parques, predios públicos y privados y en lugares no autorizados para ello;

11) Establecer en el área urbana, establos, porquerizas, gallineros o cualquier otro tipo de criadero o mantenimiento de animales;

12) No modificar; reparar o demoler parcial o totalmente, las viviendas, edificios o construcciones, cuando esto ha sido ordenado por el Ministerio;

13) No cumplir con las normas de salud en las operaciones sobre los alimentos o actividades relacionadas con las mismas;

14) No someterse a los exámenes clínicos para dedicarse a la manipulación de alimentos y no portar los comprobantes correspondientes;

15) Instalar o modificar un establecimiento para procesar alimentos sin la licencia respectiva;

16) Impedir el ingreso e inspección de los Delegados del Ministerio;

17) Impedir la toma de muestras o especies que sean requeridas por los Delegados del Ministerio;

18) Impedir a Delegados del Ministerio que tomen muestras de alimentos que fueren necesarias;

19) Introducir al país, productos alimenticios que carezcan de inscripción en el registro correspondiente;

20) Hacer falsa propaganda sobre las cualidades de los alimentos o productos y que induzcan a error o engaño al público, sobre tales cualidades;

21) No acatar las recomendaciones que den las autoridades de salud, sobre la higiene del procesamiento; calidad en las materias primas que se utilicen y productos que se fabriquen;

22) No cumplir con el aislamiento, cuarentena; tratamiento u observaciones que establezca el Ministerio;

23) No cumplir con las disposiciones del Código Sanitario Panamericano y su Reglamento y otros acuerdos internacionales;

24) No obtener previamente la autorización del Ministerio para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo ciento uno del presente Código;

25) Derogado.

26) Impedir o dificultar la inspección ordenada por el Consejo en consultorios, clínicas, laboratorios clínicos, centros de trabajo, lugares o locales en donde se ejercen profesiones o cargos relacionados con la salud;

27) Ejercer actos que no sean propios del ejercicio de su profesión; por parte de los Regentes de Farmacias o en cargados de la venta de medicinas;

28) La producción y distribución de productos medicamentosos y de belleza, sin la inscripción en el respectivo registro al igual que la contaminación, adulteración o falsificación de los referidos artículos;

29) No proporcionar al Ministerio los informes solicitados por éste dentro del plazo que les establezca;

30) Omitir el examen serológico para la investigación de la sífilis en toda mujer embarazada;

31) Hacer propaganda de productos farmacéuticos no autorizados por el Consejo Superior de Salud Pública o en contravención a las disposiciones del presente Código y los Reglamentos respectivos;

32) Mandar a elaborar el sello de profesional o de un establecimiento sin la autorización correspondiente de la Junta respectiva o del Consejo;

33) Los fabricantes, que elaboren el sello de un profesional; sin que se les presente la autorización escrita de la respectiva Junta o del Consejo;

34) Revelar los secretos de las resoluciones tomadas en sesiones de Junta Directiva o de los organismos colegiados relacionados con la Salud;

35) La infracción a los artículos 68, 70 y 157 del presente Código;

36) Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan disposiciones de este código y de los reglamentos respectivos. *declarado inconstitucional

ARTÍCULO 286

Constituyen infracciones leves las siguientes:

  1. No cumplir con el turno establecido por el Consejo;

  2. No informar a la Junta respectiva, los títulos expedidos por las Universidades;

  3. No mantener limpios los edificios o locales; de conformidad a las instrucciones de las autoridades de salud; ch) No obtener el permiso del Ministerio para dedicarse al control de insectos y roedores;

  4. Dedicarse a la manipulación y expendio de alimentos y bebidas cuando se padezcan enfermedades transmisibles o sea portador de gérmenes patógenos;

  5. Techar las áreas destinadas a dar iluminación o ventilación, sin la autorización del Ministerio.

  6. Todas las demás acciones u omisiones de la misma naturaleza o análogas que contravengan las disposiciones de este código y sus reglamentos respectivos. *declarado inconstitucional

ARTÍCULO 287

Las sanciones disciplinarias que se impondrán a los que cometan las infracciones señaladas en los artículos anteriores son las siguientes:

  1. Amonestación oral privada;

  2. Amonestación escrita;

  3. Multa de mil a cien mil colones, según la gravedad de la infracción; ch) Suspensión en el ejercicio profesional, desde un mes hasta cinco años;

  4. Clausura temporal desde un mes hasta el cierre definitivo del establecimiento.

En caso de reincidencia; se aplicará la sanción inmediata superior. La autoridad competente impondrá a los infractores a su juicio prudencial y según la mayor o menor gravedad de la infracción, las sanciones relacionadas en los literales anteriores; graduando la cuantía de la multa y el término de la suspensión profesional o clausura del establecimiento, tomando en cuenta la capacidad económica del infractor y la trascendencia de la infracción en perjuicio de la sociedad.

Cuando las multas no fueren canceladas dentro del plazo establecido en la sentencia, la certificación de la ejecutoria de la misma, tendrá fuerza ejecutiva para efectos de acción judicial.

ARTÍCULO 288

La responsabilidad que por este Código se establece, es de naturaleza profesional, independiente de la responsabilidad civil o penal que se origine de las infracciones que se cometan. En consecuencia la autoridad de Salud competente no estarán obligadas a esperar los resultados de cualquier proceso penal que se estuviere instruyendo como consecuencia de la infracción para emitir su fallo.

Cuando de los hechos investigados por la autoridad de Salud competente, resultare un delito por comisión u omisión; estos organismos deberán hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales por medio de aviso escrito; para que inicie la instrucción. Asimismo cuando un tribunal instruyere informativo contra un profesional de los sujetos a este Código y sus Reglamentos: deberá informarlo a la autoridad administrativa respectiva.

Las sentencias pronunciadas por el Consejo, Ministerio o las Juntas no surtirán efecto en lo penal, pero los fallos condenatorios de los Tribunales Judiciales, tendrán pleno efecto para que estos organismos pronuncien la suya, aún cuando la resolución previa fuere absolutoria.

Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades, están en la obligación de dar apoyo y colaboración al Consejo, Ministerio y a las Juntas, para la efectividad en la ejecución de las sentencias pronunciadas por dichos organismos.

Se decomisarán materias primas, productos, instrumentos, materiales, objetos, equipos y aparatos que se hubieren empleado o provengan de la infracción cometida, a no ser que pertenezca a un tercero no responsable. Cuando lo aprehendido no sea de lícito comercio, la autoridad competente lo retendrá aún cuando aparezca ser de un tercero.

CAPÍTULO II Competencia y procedimiento Artículos 289 a 297
SECCIÓN UNO Competencia Artículos 289 a 292
ARTÍCULO 289

El Consejo, las Juntas y el Ministerio; serán competentes para conocer de las infracciones que contravengan las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos y de cualquier otra infracción que atente contra la salud pública.

ARTÍCULO 290

EL Consejo sera competente para conocer en Primera Instancia de las infracciones que por este Código y sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones pronunciadas por las Juntas y el Ministerio.

ARTÍCULO 291

Las Juntas conocerán en Primera Instancia de las infracciones que se cometan en contravención a este Código y a los reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 292

El Ministerio de Salud Pública y sus dependencias conocerán en Primera Instancia de las contravenciones a las infracciones que de conformidad a este Código y a sus Reglamentos le competa y en Segunda Instancia de las resoluciones de sus dependencias.

SECCIÓN DOS Procedimientos Artículos 293 a 297
ARTÍCULO 293

Las sanciones establecidas en el presente título se sustanciarán en forma sumaria.

ARTÍCULO 294

Toda persona tiene derecho a denunciar cualesquiera infracción de las contempladas en este Código y en los Reglamentos respectivos.

ARTÍCULO 295

El profesional a quien se instruyere informativo está obligado a concurrir personalmente a rendir su declaración.

Su inasistencia se tendrá como presunción de culpabilidad; siempre que no compruebe un justo motivo de impedimento.

ARTÍCULO 296

De las sentencias definitivas pronunciadas por las Juntas y el Ministerio se admitirá el recurso de apelación para ante el Consejo, dentro del plazo de tres días a contar del siguiente de la notificación. Caso no se recurriere de la sentencia se remitirán las diligencias en revisión al Consejo con noticia de los interesados a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación.

ARTÍCULO 297

Cuando las sanciones fueren impuestas por delegados del Ministerio, si no se apelare de la resolución, estos deberán remitir las diligencias respectivas en revisión a la oficina de Salud Regional dentro del plazo de quince días.

Cuando las sanciones fueren impuestas por los jefes de establecimientos de salud, si no se apelare de la resolución, éstos deberán remitir las respectivas diligencias dentro de los cinco días hábiles subsiguientes, al Director Regional de Salud.

Cuando las sanciones fueren impuestas por el Director Regional de Salud; si no se apelare de su resolución, éste deberá remitirlas dentro de los cinco días hábiles; subsiguientes a la Dirección General de Salud.

CAPÍTULO III Recursos Artículos 298 a 305
SECCIÓN UNO Recursos de rectificación Artículo 298
ARTÍCULO 298

De las resoluciones pronunciadas por los delegados locales del Ministerio, por el Jefe de

Establecimientos de Salud, por el Director Regional de Salud, se podrá interponer dentro del término fatal de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación, ante la Dirección General de Salud o ante la respectiva Dirección Regional, la que sin trámite alguno remitirá las diligencias a la Dirección General de Salud.

Recibida la solicitud, la Dirección General, dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, pronunciará el fallo que corresponda. Este recurso procederá tanto en lo que favorezca como en lo que perjudique a fin de establecer la verdad sobre el hecho cuestionado.

SECCIÓN DOS Recursos de queja Artículo 299
ARTÍCULO 299

Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de rectificación, procederá el recurso de queja para ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

La solicitud del recurso de queja y una copia de la misma en papel simple, deberá presentarse dentro del término fatal de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de la providencia recurrida; en la Dirección General o en la respectiva Dirección Regional de Salud, la que en su caso, sin trámite alguno, remitirá el original al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. En la misma forma la Dirección Regional de Salud, en su caso remitirá la copia a la Dirección General de Salud.

El Ministerio pedirá dentro de las veinticuatro horas; informe con justificación a la Dirección General; salvo que de la simple lectura de la solicitud, apareciere la ilegalidad de la misma.

Al recibir la Dirección General de Salud, la copia de la solicitud, y dentro de las veinticuatro horas de requerida por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; enviará el informe con justificación y las inserciones que estimare necesarias.

Recibido el informe; el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, dentro de tercero día, resolverá si la Dirección General de Salud, deberá o no admitir el recurso de queja, en tal caso y en el del inciso tercero la resolución que dicte se comunicará a la Dirección General de Salud para su cumplimiento.

SECCIÓN TRES Recurso de apelación Artículo 300
ARTÍCULO 300

Si el infractor no estuviere de acuerdo con el fallo que se dicte en el recurso de rectificación; podrá interponer dentro del termino fatal de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación, recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social.

La solicitud del recurso de apelación deberá presentarse ante la Dirección General de Salud o Dirección Regional de Salud respectiva, la que inmediatamente y sin trámite alguno, la remitirá a la Dirección General de Salud.

La Dirección General de Salud admitirá el recurso de apelación en ambos efectos, emplazará al recurrente, para que comparezca ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a hacer uso de sus derechos y remitirá los autos originales al mencionado Ministerio, pudiendo sin embargo, antes de remitirlos certificar los pasajes que estime convenientes, para facilitar el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN CUATRO Recurso de hecho Artículos 301 a 303
ARTÍCULO 301

Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contraríen las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 302

Los fallos que resuelvan los recursos interpuestos y las resoluciones que no sean recurridas en los términos señalados, se tendrán por definitivos y ejecutoriados.

ARTÍCULO 303

Cuando la sanción impuesta fuere la de suspensión en el ejercicio profesional; clausura temporal o cierre definitivo de un establecimiento, el infractor quedará habilitado para el ejercicio de sus actividades, al cumplirse el término de la sanción impuesta, cuando compruebe haber subsanado la infracción correspondiente.

SECCIÓN CINCO Valorización de la prueba Artículos 304 y 305
ARTÍCULO 304

Se reconocen como medios de prueba los siguientes:

  1. Los documentos públicos, auténticos y privados, autenticados y certificados por Notario;

  2. La inspección, reconocimiento y registro realizados por la autoridad de salud competente;

  3. Los dictámenes de facultativos o técnicos nombrados por las autoridades de salud; ch) Los resultados de los exámenes de laboratorio y los de cualquiera otros medios científicos auxiliares;

  4. Las deposiciones de testigos;

  5. Las presunciones o indicios; y

  6. La confesión.

ARTÍCULO 305

Las pruebas presentadas por los infractores a las disposiciones del presente Código y sus Reglamentos, serán apreciadas por la autoridad de salud respectiva, de acuerdo a las normas de la sana crítica en relación con otras pruebas que tiendan a establecer las circunstancias de lugar, tiempo y la persona a que correspondan.

Cuando la apreciación de las pruebas se efectúe para juzgar la conducta de los profesionales relacionados con la salud será suficiente, la robustez moral de pruebas para imponer la suspensión del ejercicio profesional.

CAPÍTULO IV Procedimiento para la autorización del ejercicio profesional Artículos 306 a 314
ARTÍCULO 306

Para obtener la autorización del ejercicio profesional el interesado debe presentar ante la Junta respectiva en el papel sellado de menor valor la solicitud que deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos, edad, domicilio, dirección exacta y tres fotografías del solicitante;

  2. El país; Universidad; Escuela; Facultad o Instituto y fecha en que obtuvo el título;

  3. Indicar si la autorización que solicita es permanente, temporal o provisional; ch) Juramento de someterse y cumplir las disposiciones del presente Código, sus Reglamentos y todas las leyes vigentes y futuras, relacionadas con la salud.

    A la solicitud se deberá acompañar los siguientes documentos:

  4. Certificación de la Partida de Nacimiento o del documento supletorio de su estado civil;

  5. Certificación de sentencia de naturalización en su caso;

  6. Certificación de la Resolución del Ministerio del Interior; concediendo la residencia, si fuere extranjero; ch) Original y fotocopia del título Académico de la Universidad, Escuela o Instituto del cual egreso;

  7. Constancia de estar incorporado a la Universidad de El Salvador o de la autorización del Consejo en el caso del inciso cuarto del artículo 5 de este Código;

  8. Constancia o certificado del centro de estudios de donde procede; que el título lo obtuvo cumpliendo con los requisitos establecidos en las leyes del país donde lo obtuvo; si ésto fuere en el extranjero;

  9. Constancia de haber cumplido con el Servicio Social en el país, de conformidad al Reglamento respectivo;

  10. Certificado de capacidad, expedido por un profesional inscrito en la Junta respectiva, cuando se tratare de auxiliares y de mecánicos dentales;

  11. Recibo de pagos de los derechos respectivos;

    Los extranjeros, además de cumplir con los requisitos anteriores, deberán comprobar que en el país donde obtuvieron el título, los salvadoreños o los graduados en El Salvador, pueden ejercer la profesión en análogas circunstancias.

ARTÍCULO 307

Presentado en forma la solicitud, el Presidente de la Junta respectiva, la admitirá recibiendo la documentación adjunta y la someterá a conocimiento de la misma, para que en la próxima sesión resuelva sobre la autorización solicitada.

La Junta respectiva para conceder la autorización podrá seguir información y pedir al interesado las pruebas que crea necesario, y con el resultado obtenido resolverá dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud autorizando o no al interesado para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 308

Concedida la autorización, la Junta respectiva pronunciará resolución ordenando la inscripción del solicitante en el Libro de Registro de Profesionales que para tal efecto lleva, indicando el número asignado.

La secretaría de la Junta respectiva; asentará en el Libro de Registro correspondiente, la inscripción, del solicitante, en donde se anotará el número de inscripción, nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, número del documento de identidad personal, lugar y fecha de expedición del mismo, fecha de inscripción y firma del inscrito, especificando si la autorización es permanente, provisional o temporal. En la inscripción se pondrá la fotografía del inscrito y este asiento será firmado por el Presidente y Secretario de la Junta.

ARTÍCULO 309

Verificada la inscripción, la Junta respectiva, expedirá al inscrito, un certificado que deberá colocar en lugar visible de su oficina profesional y una tarjeta de identificación profesional, firmada por el

Presidente y Secretario de la Junta y por el inscrito, la que contendrá los nombres y apellidos, profesión, actividad y fotografía del inscrito, número, fecha de inscripción y el período de la autorización. En caso de pérdida o deterioro, dichos documentos podrán reponerse a solicitud escrita del interesado, previo pago de los derechos correspondientes, haciéndose constar en ellos que se trata de una reposición.

ARTÍCULO 310

Cada una de las Juntas de las profesiones relacionadas en el Art. 5 de este Código, publicará por lo menos una vez por año, en el Diario Oficial y en uno de los de mayor circulación en el país, la nómina por orden alfabético de los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes de la respectiva profesión inscritos y autorizados para ejercer.

Dicha nómina será aumentada por acuerdos especiales respecto de los que en lo sucesivo cumplan con los requisitos para ejercer, que serán publicados.

Una vez inscrito el interesado no podrá ser excluido de la nómina si no es por resolución de la Junta respectiva.

Cuando un profesional, técnico, auxiliar, higienista y asistente, inscrito y autorizado cuyo nombre hubiere sido omitido en la nómina, podrá pedir a la respectiva Junta, que se incluya su nombre en la misma.

ARTÍCULO 311

Las instituciones del Estado o empresas privadas que deseen contratar profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas o asistentes extranjeros, deberán obtener autorización de la Junta respectiva, presentando la solicitud con los datos y requisitos establecidos en el artículo trescientos seis de este Código.

Antes de conceder la autorización o renovación la Junta respectiva comprobará previamente la necesidad de la contratación.

ARTÍCULO 312

En los casos que el Consejo designe a una Junta para controlar el ejercicio de actividades profesionales relacionadas directamente con la salud, cuyos estudios no existan en las Universidades legalmente establecidas en el país, se aplicarán las disposiciones del presente Código y los reglamentos respectivos. Para la inscripción de estos profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes se llevarán libros de registro para cada una de las actividades.

ARTÍCULO 313

La Junta respectiva se encargará de investigar la conducta de los profesionales relacionados con la salud, quien sustanciará la información por medio del Presidente, pudiendo tomar declaraciones, ordenar comparendos y librar las esquelas correspondientes.

Corresponde a la respectiva Junta efectuar el registro e inscripción de los profesionales de su ramo y autorizarles el sello correspondiente, corresponderá al Consejo, efectuar el registro de establecimientos relacionados con la salud, así como dar la autorización para la elaboración del sello respectivo.

Los profesionales y establecimientos relacionados con la salud, deberán tener un sello de forma rectangular que llevará en el centro el nombre del profesional o del establecimiento, precedido de la mención del título académico en su caso, que podrá abreviarse y en la parte inferior la clase de título, y el número de inscripción, el que pondrán debajo de su firma o la del representante del establecimiento. Dicho sello podrá hacerse por duplicado.

Tanto la firma del profesional o del propietario o representante del establecimiento como el respectivo sello, deberán registrarse en un libro especial destinado para tal efecto, que llevarán el Consejo y las Juntas respectivas, según el caso.

Los fabricantes de sellos no podrán hacer el de ningún profesional o establecimiento relacionado con la salud, mientras no se les presente autorización escrita del Secretario de la Junta o del Consejo. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al infractor en una multa de cinco mil colones, que le será impuesta por la Junta o el Consejo, con conocimiento de causa; según el caso.

En caso de reposición del sello de un profesional o establecimiento relacionado con la salud o por extravío, el Secretario respectivo podrá autorizar la fabricación de otro, previo pago de la cantidad de veinticinco colones.

En los casos de deterioro, el profesional o establecimiento relacionado con la salud, al solicitar el nuevo sello; deberá devolver el anterior al Consejo o a la Junta respectiva.

ARTÍCULO 314

Las Juntas respectivas suspenderán o cancelarán las autorizaciones para el ejercicio de los profesionales y sus actividades técnicas, auxiliares, higienistas y asistentes en los siguientes casos:

  1. Cuando se comprobare que los documentos presentados para el trámite de la autorización fueren falsos o fraudulentos, o se hubiere obtenido sin cumplir con los requisitos legales;

  2. En los casos de incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 33 y 35 de este Código;

  3. En los casos de inmoralidad debidamente comprobada o incapacidad profesional; ch) Cuando finalice el período de autorización temporal o provisional;

  4. Por invalidez que impida el ejercicio de su profesión o mientras dure la invalidez;

  5. Cuando se decrete detención provisional por imputársele cualquiera de los delitos comprendidos en los artículos 220, 257, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código Penal, mientras dure la detención provisional o la condena en su caso;

  6. Cuando fueren sancionados por las faltas graves y menos graves a que se refieren los artículos 284 y 285 de este Código.

CAPÍTULO V Forma de proceder Artículos 315 a 325
ARTÍCULO 315

Los procedimientos para la averiguación de las infracciones contra la salud e imposición de las sanciones se iniciarán de oficio, sin perjuicio de las denuncias o avisos que también podrán formular los particulares, conforme a este Código y sus Reglamentos.

ARTÍCULO 316

La autoridad competente abrirá el respetivo expediente al tener conocimiento, por cualquier medio, de haberse cometido alguna infracción contra la salud, ordenando en el acto las primeras diligencias conducentes a la comprobación del hecho y de los responsables; y en todo caso, se tomarán las medidas preventivas adecuadas con el fin de proteger la salud.

Son primeras diligencias las indagaciones más urgentes e indispensables que no deben diferirse para la comprobación de la infracción; por el medio y forma que su naturaleza exija y para el descubrimiento de los infractores.

Si de la práctica de las diligencias anteriores se presume una infracción por comisión u omisión podrán dictarse las medidas preventivas que a juicio de la autoridad de salud deben aplicarse en cada caso.

ARTÍCULO 317

Para la tramitación de las diligencias a que se refiere este capítulo la autoridad de salud administrativa designará al empleado que deba encargarse de la misma en calidad de Secretario cuando en el organismo competente no lo hubiere quien tendrá bajo su cuidado el expediente, recibirá los escritos anotando la hora y fecha de su presentación y dará cuenta a la autoridad de las resoluciones pendientes, plazos y de las notificaciones que, deban practicarse.

Los expedientes se formarán por el orden cronológico de las actuaciones, se identificarán con el número de Registro que se lleve en la oficina para los efectos de control. Serán foliados y conservados por el Secretario de actuaciones. Las pruebas instrumentales se agregarán originales y sólo podrán desglosarse previo su razonamiento o reposición mediante copias o fotocopias debidamente confrontadas o certificadas ante Notario.

ARTÍCULO 318

Las actuaciones de la autoridad de salud administrativa en esta materia pueden consistir:

  1. En resoluciones de mero trámite o de carácter definitivo; y

  2. En la práctica de diligencias como inspecciones; declaraciones y otras similares; las cuales deberán hacerse constar en acta.

ARTÍCULO 319

Las resoluciones indicarán primeramente el nombre de la oficina que las pronunció; la hora; día; mes y año en que se dicten; y la sanción de la autoridad; con una suscinta relación del motivo de la misma; expresando en su caso las leyes aplicables; concluirán con las firmas de dicha autoridad y del Secretario respectivo.

En las actas se hará constar el lugar donde se practica la diligencia con indicación de la hora y fecha, la autoridad constituida y los nombres de las demás personas asistentes; el objeto de la diligencia y si fuere en cumplimiento de una resolución previa también se hará mención de ellas; a continuación se hará constar el resultado obtenido con la diligencia, expresándose con el cuidado debido las diferentes circunstancias que sean pertinentes y será cerrada con las firmas de la autoridad el Secretario y demás personas asistentes, si quisieren y pudieren.

Las declaraciones de testigos inspecciones y demás diligencias que lo requieran se harán mediante actas que deberán cumplir con los requisitos que se expresan en el inciso anterior.

ARTÍCULO 320

Las notificaciones podrán practicarse por el Secretario por el delegado del Ministerio o por el notificador que se designe; pero en la oficina también podrá hacerlo la autoridad de salud que estuviere conociendo.

Las notificaciones fuera de la oficina se harán en la casa o lugar de trabajo de la persona a quien deba notificarse o en cualquier parte en donde ésta se encuentre y se practicarán mediante esquela por duplicado que contenga una relación suscinta de la providencia decretada. La esquela original se dejará al interesado y el duplicado de la misma se agregará al expediente.

Las citaciones se harán siempre con un señalamiento de por lo menos dos días hábiles de anticipación a la fecha de la comparecencia, salvo que por motivos de urgencia o por causa que calificará la autoridad de salud el plazo de la citación deba ser menor.

Cuando una persona no compareciere ante la autoridad que la hubiere citado el Secretario pondrá razón de tal circunstancia la firmará y dará cuenta a la autoridad que practique las diligencias.

ARTÍCULO 321

Las citaciones contendrán:

  1. Nombre de la autoridad que haga la citación; fecha de ésta y su firma;

  2. Nombre y apellidos de la persona que deba ser citada;

  3. Objeto de la citación; ch) El lugar; hora y fecha donde deba concurrir el citado; y

  4. La indicación de que es obligatorio concurrir al llamamiento; bajo el apercibimiento de las sanciones que corresponda cuando así procediere.

ARTÍCULO 322

Los dictámenes o informes se harán por escrito que el perito o peritos; el jefe del establecimiento de salud respectivo; el delegado de salud; dirigirá a la autoridad que ha ordenado la diligencia o a la que debe presentar el informe.

ARTÍCULO 323

Cuando se decrete la clausura de un establecimiento o negocio por infracción contra la salud; ésta se llevará a cabo cuando quede firme la resolución que la ordenare. Para tal efecto; el ejecutor procederá del modo siguiente:

  1. Hará saber al infractor; su representante legal o al encargado por cualquier título del establecimiento o negocio; el motivo de su presencia; requiriendo su concurso para la realización de la diligencia y advirtiéndole de las responsabilidades en que incurrirá en caso de oposición.

  2. Solicitará el auxilio de la fuerza pública; quien está obligado a prestarlo; pudiendo el infractor ser consignado a un tribunal competente para que se le deduzcan las responsabilidades en que hubiere incurrido;

  3. Colocará sellos en todos los objetos que ordenare la resolución y en las puertas y lugares de acceso al establecimiento o negocio; ch) Advertirá asimismo; al infractor o su representante legal; de las responsabilidades en que incurriría en caso de violar los sellos colocados; y

  4. Levantará acta circunstanciada de la diligencia; que deberá suscribir y agregar al expediente; entregando copia al interesado o a su representante legal si estuviere presente.

ARTÍCULO 324

De toda resolución que se dicte se sacarán tantas copias como personas han de ser notificadas; más una para el archivo de la dependencia, que servirá para reponer cualquier expediente en caso de extravío o deterioro.

ARTÍCULO 325

Los términos establecidos por este Código serán prorrogables cuando se demuestre causa justificada, fuerza mayor o caso fortuito.

CAPÍTULO VI De la denuncia y aviso Artículos 326 a 328
ARTÍCULO 326

Cualquier persona mayor de dieciséis años que resultare perjudicada por una infracción contra la salud o que la presenciare o tuviere conocimiento de élla, podrá denunciarla ante la autoridad de salud competente; asimismo, los representantes legales, tutores o curadores podrán hacer las denuncias referidas, cuando éstos representen a sociedades, menores o incapaces.

Los funcionarios o empleados técnicos del Ministerio que por razón de sus cargos presenciaren o tuvieren conocimiento de una infracción por comisión u omisión contra la salud, están obligados a ponerlo en conocimiento inmediatamente ante la autoridad de salud competente; si ellos mismo no lo fueren. De no hacerlo o de no iniciar el procedimiento, en su caso, podrán ser sancionados, siguiendo los procedimientos establecidos por la Ley del Servicio Civil.

Se presumirá que se ha presenciado o tenido conocimiento de la infracción por parte del funcionario o empleado; cuando ésta fuere cometida en la propia dependencia u organismo en el cual tal funcionario o empleado presta sus servicios. Constituirá prueba fehaciente del conocimiento; si constare en forma evidente que otra persona con anterioridad le denunció el hecho o le dio aviso del mismo, habiendo transcurrido un día hábil sin que el funcionario o empleado a su vez hubiere puesto en conocimiento tal hecho a la autoridad correspondiente o no hubiere iniciado el informativo.

ARTÍCULO 327

La denuncia podrá presentarse por escrito o en forma verbal. La denuncia que se hiciere por escrito deberá ser firmada por el denunciante o por otra persona a su ruego si aquel no supiere o no pudiere hacerlo; y será ratificada de inmediato ante la autoridad de salud competente que la recibiere.

Cuando la denuncia fuere verbal se recibirá por medio de acta en la que, en forma de declaración, se asentará lo expresado por el denunciante en relación al hecho denunciado y al infractor, en su caso, debiendo firmar el acta el denunciante; si supiere o pudiere.

La autoridad de salud que recibiere la denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio del documento respectivo.

ARTÍCULO 328

La denuncia por escrito deberá contener; en cuanto fuere posible:

  1. La relación circunstancial del hecho, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado;

  2. El nombre del infractor o infractores y demás partícipes, así como los de las personas que pueden aportar datos del hecho o pudieren tener conocimiento de su perpetración; y

  3. Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado.

CAPÍTULO VII Artículos 329 a 335
SECCIÓN UNO Disposiciones Complementarias Artículos 329 a 334
ARTÍCULO 329

El Organo Ejecutivo, emitirá los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de las normas del presente Código.

ARTÍCULO 330

En las diligencias, procesos y demás trámites que estuvieren pendientes de resolución a la fecha en que entre en vigencia el presente Código; continuarán aplicándoseles las leyes y reglamentos vigentes en el momento en que fueron iniciados.

ARTÍCULO 331

Para toda clase de diligencias que deban tramitarse de conformidad a lo prescrito en el presente Código; se usará papel sellado del menor valor.

ARTÍCULO 332

Cuando se destruyeren, deterioraren o extraviaren diligencias o procesos que deban seguirse ante las autoridades de Salud Pública y Asistencia Social, procederá reponerlos con base en las copias archivadas por las mismas autoridades ante quienes tales diligencias; actuaciones o procesos se estuvieren siguiendo.

Para el sólo efecto de lo preceptuado en el inciso anterior, las autoridades de salud respectivas, sacarán por cualquier medio de reproducción copia de los pasajes principales de las mismas que se estimaren necesarias sin que se puedan omitir las correspondientes resoluciones, copias que serán rubricadas, selladas y archivadas. Tales copias harán las veces de las diligencias, actuaciones o procesos originales y en su caso, tendrán el valor de aquellas.

ARTÍCULO 333

En todo lo que no estuviere previsto en el presente Código se aplicarán las normas procesales civiles, cuando no se opongan a la naturaleza de las actuaciones administrativas. En lo que respecta a decisiones o resoluciones que deban tomar las autoridades de Salud correspondientes y que no estuvieren expresamente previstas en este Código, se aplicarán las normas propias de la materia de Salud o las de Deontología en su caso, como también las de doctrinas que fueren aplicables.

ARTÍCULO 334

Los profesionales o establecimientos relacionados con la salud; se les concede el plazo de noventa días contados a partir de la vigencia del presente Código; para que registren su firma y sello en la respectiva Junta, y el sello del establecimiento y firma del propietario o representante legal en el Consejo.

SECCIÓN DOS Derechos y servicios Artículo 335
ARTÍCULO 335

El cobro de derechos por servicios y licencias, estará sujeto a un Reglamento.

CAPÍTULO VIII Vigencia Artículos 336 a 338
ARTÍCULO 336

Las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Consejo Superior de Salud Pública, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Farmacéutica, la Ley de Servicio Social para los estudiantes egresados de la Facultad de Química y Farmacia, el Reglamento para Agentes Viajeros Vendedores y de Productos Químicos y Medicinas, el Reglamento de Especialidades Farmacéuticas, el Reglamento de Productos Farmacéuticos Oficinales, el Reglamento de Estupefacientes, la Ley sobre el consumo del Alcohol Etílico para usos Industriales, el Reglamento de Preparaciones Farmacéuticas e Industriales Hidroalcohólicas que pueden elaborarse en las administraciones de Rentas de la República.

Ley de Facultad para Responsabilidad Profesional en dos establecimientos farmacéuticos, el Reglamento Interno de la Junta de Vigilancia de la Profesión Odontológica, y todas sus reformas continuarán aplicándose hasta que sean emitidas las leyes y reglamentos respectivos, en lo que no contraríen al presente Código.

ARTÍCULO 337

El presente Código se aplicará con preferencia a cualquier otra Ley que tenga relación con la materia.

Las autoridades de Salud Nacionales, Regionales y Locales; deberán coordinar con los municipios respectivos, la ejecución de los planes de trabajo a efecto de evitar la creación de servicios paralelos, duplicidad de servicios o contradicción de las actividades a realizar en forma concurrente.

ARTÍCULO 338

El presente Código entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dado en el salon azul del palacio legislativo: san salvador, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Guillermo antonio guevara lacayo, presidente.

Alfonso aristides alvarenga, hugo roberto carrillo corleto, vicepresidente. vicepresidente.

Pedro alberto hernandez portillo, secretario.

Jose humberto posada sanchez, rafael moran castaneda, secretario. secretario.

Ruben orellana mendoza, secretario.

Casa presidencial : san salvador, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Publiquese, jose napoleon duarte,

Presidente Constitucional de la República.

Rommel gilberto villacorta arevalo,

Viceministro de Salud Pública y Asistencia Social, Encargado del Despacho.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR