Ley de impuesto sobre transferencia de bienes raíces

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:

  1. Que la Ley del Impuesto de Alcabala de fecha 24 de julio de 1928, publicada en el Diario Oficial Nº 200, Tomo 105, del 1º de septiembre del mismo año, ya resulta inadecuada para las necesidades de la administración tributaria por adolecer de defectos técnicos que la vuelven ineficiente y obsoleta;

  2. Que motivado por las criticas circunstancias que atraviesa el país, se requieren cada vez mayores recursos para atender los servicios que corren bajo la responsabilidad del Estado que son ingentes, por lo cual es preciso afectar las fuentes de ingreso que pueden ser gravadas con tarifas más adecuadas;

  3. Que el Decreto Legislativo Nº 38 de fecha 25 de abril de 1939, publicado en el

Diario Oficial Nº 103, de fecha 15 de mayo del mismo año, Tomo 126, reformado por Decreto Legislativo Nº 60 del 28 de septiembre de 1940, publicado en el Diario

Oficial Nº 222, del 1º de octubre del mismo año, Tomo 129, que establece el impuesto de un medio por ciento calculado sobre el valor de los bienes raíces que se transfieren, entre vivos, a cualquier título, tenía originalmente un propósito específico, el cual ya se cumplió, por lo que es conveniente su derogatoria;

POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente,

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES

TÍTULO I Artículos 1 a 8
CAPÍTULO I Hecho generador Artículo 1
ARTÍCULO 1

Se grava la transferencia de bienes raíces, por acto entre vivos, salvo las excepciones siguientes:

  1. La adjudicación de bienes en la disolución de sociedades, cuando el adjudicatario fuere el mismo socio que los aportó a la sociedad;

  2. SUPRIMIDO.

  3. La cesión de derechos hereditarios hecha con anterioridad a la aceptación de herencia de parte del cedente;

  4. SUPRIMIDO.

  5. La constitución o traspaso de los derechos de usufructo, uso o habitación;

  6. La adquisición de bienes por parte del Estado, las Municipalidades y demás corporaciones y fundaciones de Derecho Público y las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, salvo disposición legal expresa en contrario.

    Las Instituciones Autónomas, están sujetas a lo prescrito en el Régimen General de Exenciones contenido en el Decreto Legislativo Nº 276, de fecha 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial Nº 21, Tomo 290, de fecha 3 de febrero del mismo año;

  7. Las donaciones para la creación o el fomento del Bien de Familia;

  8. Las donaciones a favor de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores;

  9. El fideicomiso entre vivos a favor del fideicomitente, cuando los bienes fideicomitidos vuelvan a éste después del plazo;

  10. LOS CASOS DE EXENCI0N CONTENIDOS EN LEYES ESPECIALES; CUANDO EL VALOR DEL BIEN O BIENES ENAJENADOS NO EXCEDA DE ¢250. 000. 00.

  11. LA ADQUISICION DE BIENES RAICES POR PARTE DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS AGROPECUARIAS, ASOCIACIONES COMUNITARIAS CAMPESINAS U OTRAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS, INSCRITAS EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, RELACIONADA CON LA TRANSFERENCIA EFECTUADA POR LAS INSTITUCIONES EJECUTORAS DEL PROCESO DE LA REFORMA AGRARIA.

  12. LOS CASOS DE FUSION DE SOCIEDADES QUE SEAN PROPIETARIAS DE BIENES INMUEBLES.

CAPÍTULO II Sujeto del impuesto Artículo 2
ARTÍCULO 2

Son sujetos obligados al pago del impuesto que esta ley establece, la persona natural o jurídica, que adquiera bienes raíces de conformidad con lo prescrito en la misma.

CAPÍTULO III Objeto del impuesto Artículo 3
ARTÍCULO 3

Se presume que el valor real o comercial de los bienes enajenados no podrá ser inferior al establecido de conformidad con las reglas siguientes:

  1. No puede ser menor del resultado obtenido de multiplicar por doce el valor del alquiler o de la producción anual corriente real o estimada de dichos bienes al tiempo de la enajenación. Si el inmueble estuviere arrendado parcialmente, por la combinación de ambos métodos.

    Se entiende por alquiler corriente de un inmueble, en un tiempo dado, el que paga o pagarían los arrendatarios ordinariamente en dicho período, tomando en cuenta las condiciones del mercado según el tipo de alquiler.

  2. Si se tratare de bienes gravados, sumando el valor de la deuda garantizada una tercera parte del mismo. Si fueren varias las deudas garantizadas con dichos bienes, sumando el Valor de todas ellas más una tercera parte de ese total; si fueren varios los inmuebles que garantizaren una deuda, el valor de cada uno de ellos se determinará proporcionalmente. Esta regla no tendrá aplicación cuando hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de constitución del gravamen.

    El valúo de los inmuebles deberá comprender el valor de todos los accesorios que forman parte de ellos, conforme a la ley, existentes en los mismos al tiempo de la enajenación.

    El valúo pericial que proceda conforme a esta ley prevalecerá sobre las reglas a que se refieren los ordinales anteriores.

CAPÍTULO IV Tarifa Artículo 4
ARTÍCULO 4

EL PAGO DEL IMPUESTO SE HARA CONFORME A LA SIGUIENTE TARIFA:

SI EL VALOR DEL INMUEBLE ES: EL IMPUESTO SERA DE:

HASTA ¢ 250. 000. 00 EXENTO

DE ¢ 250. 000. 01 EN ADELANTE 3%

EN CASO DE PARCELACION DE UN MISMO BIEN RAIZ, CADA PARCELA SE TOMARA COMO UN BIEN INDEPENDIENTE.

CAPÍTULO V Obligaciones de notarios y jueces Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5

CUANDO SE TRATA DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES BASTARA ESTABLECER SI EL INMUEBLE ES URBANO O RUSTICO, ASI COMO SU EXTENSION SUPERFICIAL, HACIÉNDOSE NECESARIO SIEMPRE LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DEL VALOR DEL INMUEBLE, EN LA CUAL SE DETALLARA UNICAMENTE LO QUE SE ESTABLECE EN ESTE ARTICULO.

ARTÍCULO 6

DEROGADO

CAPÍTULO VI De la declaracion Artículo 7
ARTÍCULO 7

LOS SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO DEBERAN PRESENTAR UNA DECLARACION ESCRITA Y FIRMADA EN FORMULARIO REDACTADO Y DISTRIBUIDO POR LA DIRECCION GENERAL, DENTRO DEL TERMINO DE 60 DIAS DE PLAZO Y CON LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN ESTA LEY, ACOMPAÑADA DE UN TESTIMONIO DE LA ESCRITURA DE ENAJENACION CERTIFICACION DEL ACTA DE REMATE O DEL AUTO DE ADJUDICACION EN SUS RESPECTIVOS CASOS. TAMBIEN ESTAN OBLIGADOS A LA PRESENTACION DE ESTA DECLARACION LAS PERSONAS EXENTAS DE CONFORMIDAD CON EL Nº 10, DEL ART. 1.

INCISO 2º DEROGADO

TAMBIEN ESTA OBLIGADO TODO NOTARIO A PREGUNTAR A LOS OTORGANTES, CUANDO AUTORICE CUALQUIERA DE LAS ESCRITURAS DE VENTA, DACION EN PAGO, DONACION, PERMUTA, CONSTITUCION DE RENTA VITALICIA O CONSTITUCION A TÍTULO ONEROSO DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, SI LOS UNE ALGUN PARENTESCO, DEBIENDO, EN CASO AFIRMATIVO HACER CONSTAR EN EL INSTRUMENTO EL QUE ELLOS MANIFIESTEN.

CAPÍTULO VII Termino de presentacion de la declaracion Artículo 8
ARTÍCULO 8

Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura pública, certificación del acta de remate o auto de adjudicación, en su caso, deberá presentarse la declaración respectiva en cualquier Delegación Fiscal. Tal declaración se hará en los formularios redactados por la Dirección General de Contribuciones Directas, que serán proporcionados gratuitamente y deberán llenarse con toda la información requerida.

Los Delegados Fiscales remitirán las declaraciones recibidas a la Dirección General de Contribuciones Directas, sin más trámite que la razón de presentado.

TÍTULO II Artículos 9 y 10
CAPÍTULO I Inscripcion Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9

Cuando se presente a inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas un instrumento de los que expresa el Art. 6 de esta ley, deberá el Registrador exigir la entrega del duplicado del recibo, sin el cual no podrá verificar la inscripción solicitada. Al devolver el instrumento, inscrito o no, se hará constar al pie del mismo la entrega de la copia del recibo, por medio de una razón firmada por el Registrador.

Los recibos entregados se remitirán mensualmente a la Corte de Cuenta de la República, con el informe sucinto de las inscripciones que se hayan hecho en el mismo período.

Queda obligado asimismo el Registrador a prestar toda su colaboración a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Contribuciones Directas, en el desempeño de sus funciones, en las diligencias que se susciten para la comprobación de la autenticidad de los documentos aludidos.

ARTÍCULO 10

Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas no podrán inscribir en su respectivo

Registro:

  1. NO SERA EXIGIBLE DE PARTE DE LOS REGISTRADORES MAS QUE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ART. 5 DE ESTA LEY.

  2. Si el impuesto pagado no coincide con el valor del inmueble expresado en el instrumento;

  3. Cuando haya recibido noticia oficial de la Dirección General de Contribuciones Directas acerca del inicio de diligencias para comprobar la autenticidad del recibo de ingreso correspondiente;

    En el caso contemplado en el literal b) de este artículo, los Registradores darán cuenta, inmediatamente de notar las infracciones, a la Dirección General de Contribuciones Directas, para los efectos de ley.

TÍTULO III Artículos 11 a 16
CAPÍTULO I De la fiscalizacion Artículo 11
ARTÍCULO 11

DEROGADO

CAPÍTULO II Bases para la determinacion del impuesto Artículo 12
ARTÍCULO 12

Las bases para la determinación del impuesto, serán:

  1. La declaración del contribuyente;

  2. El cálculo del valor que por cualquier medio legal, se establezca mediante intervención pericial; 3º Los datos suministrados por la Sección de Información-Estadística y demás dependencias de la Dirección General de Contribuciones Directas y oficinas de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; 4º Los indicios que permitan determinar el valor real o comercial del inmueble.

CAPÍTULO III Intervencion pericial Artículo 13
ARTÍCULO 13

DEROGADO

En consecuencia, cuando ocurra intervención pericial, la tasación podrá basarse en uno o varios dictámenes que serán notificados al adquirente o adquirentes.

CAPÍTULO IV Determinacion del impuesto Artículo 14
ARTÍCULO 14

DEROGADO

CAPÍTULO V Termino de la prescripcion Artículo 15
ARTÍCULO 15

DEROGADO

CAPÍTULO VI Interrupcion de la prescripcion Artículo 16
ARTÍCULO 16

DEROGADO

TÍTULO IV Artículos 17 a 19
CAPÍTULO I Recurso de revision Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17

SUPRIMIDO.

RECURSO DE RECTIFICACION

ARTÍCULO 18

DEROGADO

CAPÍTULO II Recurso de queja Artículo 19
ARTÍCULO 19

SUPRIMIDO.

TÍTULO V Artículos 20 a 22
CAPÍTULO I Del pago del impuesto Artículo 20
ARTÍCULO 20

El impuesto auto liquidado deberá pagarse dentro de los sesenta días siguientes al de la fecha de la enajenación del inmueble y deberá hacerse tal pago en las colecturías correspondientes o en bancos, agencias o sucursales bancarias autorizadas para el efecto.

Los Notarios y Jueces, al participar a los Colectores respectivos la celebración de un acto o contrato sujeto a este impuesto, para hacerlo efectivo, están obligados a expresar el nombre, apellido, domicilio y dirección de los contratantes; el lugar, situación, naturaleza y extensión del inmueble y el valor declarado en el contrato.

CUANDO SE TRATE DEL IMPUESTO ORIGINAL O COMPLEMENTARIO, DETERMINADO POR LA DIRECCION GENERAL, EL PAGO SE HARA EN LAS OFICINAS SEÑALADAS EN EL INCISO ANTERIOR DENTRO DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DEFINITIVA CORRESPONDIENTE; EN ESTE CASO, ASÍ COMO EL CONTEMPLADO EN EL ART. 7 DE ESTA LEY, LA DIRECCION GENERAL ADMITIRA EL MANDAMIENTO-RECIBO DE INGRESO.

CAPÍTULO II Pago compulsivo del impuesto Artículo 21
ARTÍCULO 21

DEROGADO

CAPÍTULO III Devoluciones Artículo 22
ARTÍCULO 22

DEROGADO

TÍTULO VI Artículos 23 a 27
CAPÍTULO I Evasion no intencional Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23

DEROGADO

EVASION INTENSIONAL

ARTÍCULO 24

DEROGADO

OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 25

DEROGADO

INTERES POR MORA EN EL PAGO

ARTÍCULO 26

DEROGADO

CAPÍTULO II Reglas para la imposicion de multas e intereses Artículo 27
ARTÍCULO 27

Las multas que establece esta ley, deberán enterarse dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que cause estado la resolución respectiva.

INCISO 2/ DEROGADO

INCISO 3/ DEROGADO

TÍTULO VII Artículos 28 a 31
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28

DEROGADO

ARTÍCULO 29

DEROGADO

CAPÍTULO II Notificaciones Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30

DEROGADO

DEROGATORIAS

ARTÍCULO 31

Deróganse en todas sus partes: 1º ) La Ley de Impuesto de Alcabala, emitida por Decreto Legislativo de fecha 24 de julio 1928, publicado en el Diario Oficial Nº 200, de fecha 1º de septiembre de 1928, sus reformas posteriores y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley; 2º ) El Decreto Legislativo Nº 23, de fecha 24 marzo de 1977, publicado en el Diario Oficial Nº 77, Tomo 255, del 27 de abril del mismo año y 3º ) El Decreto Legislativo Nº 38, de fecha 25 de abril de 1939, publicado en el Diario Oficial Nº 103, de fecha 15 de mayo del mismo año, Tomo 126, reformado por Decreto Legislativo Nº 60, del 28 de septiembre de 1940, Diario Oficial Nº 222, del 1º de octubre del mismo año, Tomo 129.

TÍTULO VIII Artículos 32 y 33
CAPÍTULO I Disposiciones transitorias Artículo 32
ARTÍCULO 32

Las enajenaciones de bienes raíces por acto entre vivos realizados antes de la vigencia de la presente ley se regirán por las disposiciones de la ley que se deroga.

CAPÍTULO II Vigencia Artículo 33
ARTÍCULO 33

El presente Decreto entrará en vigencia el día primero de enero de mil novecientos ochenta y siete.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Guillermo Antonio Guevara Lacayo,

Presidente.

Alfonso Aristides Alvarenga, Hugo Roberto Carrillo Corleto,

Vicepresidente. Vicepresidente.

Macla Judith Romero de Torres, Carlos Alberto Funes,

Secretario. Secretario.

Pedro Alberto Hernández Portillo, José Humberto Posada Sánchez,

Secretario. Secretario.

Rafael Morán Castaneda, Rubén Orellana Mendoza,

Secretario. Secretario.

CASA PRESIDENCIAL : San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

PUBLIQUESE,

JOSE NAPOLEON DUARTE, Presidente Constitucional de la República. Ricardo J. López, Ministro de Hacienda.

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