LEY ORGANICA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTONOMA

ASAMBLEA LEGISLATIVA ))) INDICE LEGISLATIVO 1

REPUBLICA DE EL SALVADOR ))) AMERICA CENTRAL

DECRETO N¼ 455.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo N? 677 de fecha 28 de mayo de 1952, publicado en

    el Diario Oficial N? 102, Tomo 155 del 30 del mismo mes y a–o y reformas

    posteriores, se cre— la Comisi—n Ejecutiva del Puerto de Acajutla (CEPA), con el

    objeto de planificar y ejecutar la construcci—n del Puerto en la costa de Acajutla,

    encarg‡ndole, una vez concluida la construcci—n del Puerto, de la direcci—n de

    las operaciones y administraci—n de todas las instalaciones portuarias de dicho

    lugar;

  2. Que el Ferrocarril de El Salvador, administrado por el Organismo Interministerial

    denominado ÒConsejo de Administraci—n del Ferrocarril de El SalvadorÓ, por

    Decreto Legislativo N? 56, de fecha 2 de septiembre de 1964, publicado en el

    Diario Oficial N? 168, Tomo 204 del 14 del mismo mes y a–o, pas— a pleno

    dominio del Estado despuŽs de declararse caducada la concesi—n otorgada a favor

    de ÒThe Central American Public Work Company LimitedÓ, ambas del domicilio

    de Londres, Inglaterra;

  3. Que por Decreto Legislativo N? 441, de fecha 6 de noviembre de 1963, publicado

    en el Diario Oficial N? 214, Tomo 201, de 14 del mismo mes y a–o, reformado

    por Decreto Legislativo N? 463, de fecha 4 de diciembre de 1963, publicado en

    el Diario Oficial N? 231, Tomo 201, de 9 del citado mes y a–o, se autoriz— al

    Poder Ejecutivo para celebrar con la Comisi—n Ejecutiva del Puerto de Acajutla,

    un contrato en virtud del cual se conf’a a Žsta la direcci—n, ejecuci—n y

    administraci—n del muelle y dem‡s instalaciones anexas pertenecientes al Estado

    que se encuentran en el Puerto de La Libertad, as’ como la facultad de efectuar

    las operaciones de gabarraje complementarias. Dicho contrato fue celebrado el

    17 de diciembre de 1963 y aprobado en todas sus partes por la Asamblea

    Legislativa de la Repœblica de El Salvador por Decreto N? 473 de fecha 20 de

    diciembre de ese mismo a–o, y publicado en el Diario Oficial N? 241, Tomo 201

    del 21 del mismo mes y a–o;

  4. Que debido al incremento del comercio exterior del pa’s, es necesaria una

    administraci—n eficiente de los servicios portuarios y actividades complementarias,

    para lo cual es conveniente reestructurar a la Comisi—n Ejecutiva del Puerto de

    Acajutla, otorg‡ndole las funciones y atribuciones que le conviertan en una

    empresa del Estado capaz de dirigir y administrar los Puertos de Acajutla y de

    La Libertad, as’ como el ferrocarril de El Salvador, como unidad econ—mica y

    tŽcnica, a efecto de disminuir los costos de producci—n de sus servicios y lograr

    la combinaci—n tarifaria de los servicios portuarios y los de transportes

    ferroviarios;

    ASAMBLEA LEGISLATIVA ))) INDICE LEGISLATIVO2

    REPUBLICA DE EL SALVADOR ))) AMERICA CENTRAL

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Repœblica, por medio

    de los Ministros de Econom’a y de Hacienda,

    DECRETA la siguiente:

    LEY ORGANICA DE LA COMISION EJECUTIVA

    PORTUARIA AUTONOMA

CAPITULO I
Art. 1 CrŽase la Comisi—n Ejecutiva Portuaria Aut—noma como una instituci—n de Derecho Pœblico

con car‡cter aut—nomo y personalidad jur’dica, con domicilio principal en la capital de la Repœblica, que

tendr‡ a su cargo las atribuciones que han correspondido y las obligaciones que hasta ahora ha contra’do

la Comisi—n Ejecutiva del Puerto de Acajutla y las dem‡s atribuciones que por esta Ley se le conceden.

En el texto de la presente Ley, la Comisi—n Ejecutiva Portuaria Aut—noma se llamar‡ simplemente:

La Comisi—n o la CEPA.

CAPITULO II

OBJETO

Art. 2 LA CEPA TENDRA A SU CARGO LA ADMINISTRACION, EXPLOTACION, DIRECCION Y

EJECUCION DE LAS OPERACIONES PORTUARIAS DE TODAS LAS INSTALACIONES DE LOS PUERTOS DE

LA REPUBLICA, NO SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL, ASI COMO LA CUSTODIA, MANEJO Y

ALMACENAMIENTO DE MERCADERêA DE EXPORTACIîN E IMPORTACION. TAMBIEN ADMINISTRARA,

EXPLOTARA Y DIRIGIRA TODO EL SISTEMA FERROVIARIO DE PROPIEDAD NACIONAL. ADEMAS, DEBERA

PLANEAR Y EJECUTAR POR SI O POR MEDIO DE CONTRATISTAS, LA CONSTRUCCION DE NUEVAS

INSTALACIONES Y TODAS LAS OBRAS NECESARIAS PARA LA AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LAS

INSTALACIONES PORTUARIAS Y FERROVIARIAS EXISTENTES .(1)

CAPITULO III Artículos 1 a 3

CONCEPTOS

Art. 3 Para los efectos de esta Ley y de sus Reglamentos, se entiende por ÒBah’a de AcajutlaÓ

la porci—n de playas y de aguas litorales comprendida desde el Cabo de Punta Remedios hasta la

desembocadura comœn de los r’os Sensunap‡n, San Pedro y Grande de Sonsonate.

SE ENTIENDE POR PUERTOS, TODOS LOS ANCLEAJES Y FONDEADEROS EN LA RADA, EL MUELLE

DE ATRAQUE Y ACCESOS, Y LOS ALMACENES, BODEGAS, OFICINAS, TALLERES, CONSTRUCCIONES E

INSTALACIONES DE TIERRA FIRME QUE SE ENCUENTREN EN LOS SECTORES ACOTADOS POR LA

COMISION.(1)

Se entiende por ÒRecinto FiscalÓ, en los puertos y ferrocarriles, el muelle y sus almacenes, los

almacenes en tierra firme, los patios habilitados para el almacenamiento de carga o cualquier otro sitio

ASAMBLEA LEGISLATIVA ))) INDICE LEGISLATIVO 3

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que se determine como recinto fiscal, por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Direcci—n General

de la Renta de Aduanas.

Finalmente, se entiende por ÒZona PortuariaÓ todos los terrenos demarcados en el Plan Regulador

de la Zona Portuaria de Acajutla, aprobado por Decreto Ejecutivo N? 65 del 26 de septiembre de 1960,

publicado en el Diario Oficial N? 179, Tomo 188 de 28 del mismo mes y a–o.

INTERPRETACION AUTENTICA

DECRETO N¼ 685.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Decreto Legislativo N¼ 455, de fecha 21 de octubre de

    1965, publicado en el Diario Oficial N¼ 206, Tomo N¼ 209, de 11 de

    noviembre de ese mismo a–o, se emiti— la Ley Org‡nica de la Comisi—n

    Ejecutiva Portuaria Aut—noma, CEPA, como una Instituci—n de car‡cter

    Aut—noma responsable de la Administraci—n, Explotaci—n, Direcci—n y

    Ejecuci—n de las Operaciones Portuarias en toda la Repœblica, as’ como

    de la custodia, manejo y almacenamiento de mercader’a de importaci—n

    y exportaci—n;

  2. Que es preciso definir los alcances de los conceptos se–alados en el Art.

    3 de la referida Ley, ya que se han generado dudas en relaci—n con el

    tratamiento tributario aplicable a las ‡reas consideradas como Recinto

    Fiscal, especialmente respecto de los bienes que ingresan y permanecen

    en Žste y los servicios prestados en dichas ‡reas, por lo que, en virtud

    de lo dispuesto por el Art. 1 de la Constituci—n, que establece que el

    Estado est‡ organizado, entre otros fines, para la consecuci—n de la

    seguridad jur’dica, se vuelve indispensable interpretar autŽnticamente

    la disposici—n que se deja mencionada, a efecto de delimitar los

    alcances de los conceptos contenidos en la misma y evitar una

    diversidad de criterios por parte de las instituciones responsables de

    velar por el control fiscal;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la Repœblica,

    por medio de los Ministros de Hacienda y de Obras Pœblicas, Transporte y de Vivienda y

    Desarrollo Urbano.

    DECRETA:

Art. 1 InterprŽtanse autŽnticamente los incisos segundo y tercero del Art. 3 de la

Ley Org‡nica de la Comisi—n Ejecutiva Portuaria Aut—noma, CEPA, de la siguiente manera:

ASAMBLEA LEGISLATIVA ))) INDICE LEGISLATIVO4

REPUBLICA DE EL SALVADOR ))) AMERICA CENTRAL

"Se entiende por Puertos Mar’timos, todos los anclajes y fondeaderos en la rada, del

Muelle de atraque y sus accesos; los almacenes, bodegas, oficinas, talleres, construcciones

e instalaciones de tierra firme; y por Puertos AŽreos, las pistas de aterrizaje y rodaje, edificio

terminal de pasajeros y de carga, almacenes, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios

y dem‡s instalaciones que se encuentran en los sectores acotados por la Comisi—n.

Se entiende por "Recinto Fiscal" en los Puertos Mar’timos y Ferrocarriles, el muelle

y sus almacenes, los almacenes en tierra firme y los patios habilitados para el almacenamiento

de carga; y en los Puertos AŽreos, las ‡reas de acceso restringido al pœblico de las terminales

de pasajeros y carga, bodegas, oficinas, hangares, talleres, patios y cualquier otro sitio

determinado como Recinto Fiscal por el Ministerio de Hacienda, para los efectos de la Ley

que por el presente Decreto se interpreta.

En el sentido anteriormente expuesto, los Recintos Fiscales del Aeropuerto

Internacional El Salvador y de los Puertos Mar’timos gozan de extraterritorialidad aduanera

respecto a los bienes que en ellos permanezcan o ingresen, as’ como los servicios que en los

mismos se presten, incluyendo aquŽllos destinados a la operaci—n del transporte aŽreo y

mar’timo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves

y de equipos de apoyo terrestre, de navegaci—n y adiestramiento. Igual tratamiento se dar‡

a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamiento de carga, que

constituyen dep—sitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercanc’as en espera

de ser sometidas a cualquier rŽgimen u operaci—n aduanera".

Art. 2 La presente interpretaci—n autŽntica queda incorporada al texto de la Ley.
Art. 3 El presente Decreto entrar‡ en vigencia ocho d’as despuŽs de su publicaci—n

en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho

d’as del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.

D.O. N¼ 73, TOMO N¼ 331, FECHA: 22 de Abril de 1996.

CAPITULO IV Artículos 4 a 6

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Art. 4 LA CEPA TENDRA LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES SIGUIENTES:
  1. ...

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