LEY DE PRIVATIZACIÓN DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 92.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Estado debe separarse de aquellas actividades que no siendo de sus

    funciones esenciales, pueden ser desempeñadas en forma más eficiente por el

    sector privado;

  2. Que es objetivo del Gobierno de la República el generar ingresos por la venta de

    activos para realizar una mayor inversión social;

  3. Que la propiedad de los Ingenios, cuya titularidad corresponde a la Corporación

    Salvadoreña de Inversiones y al Instituto Nacional del Azúcar, debe ser transferida

    al sector privado, con el objeto de maximizar su producción;

  4. Que el proceso de Privatización de los Ingenios y Plantas de Alcohol debe observar

    plena transparencia;

  5. Que la privatización de los Ingenios debe llevarse a cabo mediante el

    establecimiento de Sociedades Anónimas, a las cuales se transfiera la propiedad

    de los Ingenios, a fin de que se vendan las acciones al público, otorgándoles

    preferencia en la compra de las acciones a los productores de caña de azúcar y

    a los trabajadores de los referidos Ingenios;

  6. Que también es necesario facultar al INAZUCAR y al Estado por medio del

    Ministerio de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, para

    que vendan en pública subasta las plantas de alcohol que fueren de su propiedad;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    de los Ministros de Economía, de Hacienda y de Agricultura y Ganadería.

    DECRETA la presente:

    LEY DE PRIVATIZACIÓN DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL

CAPITULO ÚNICO Artículos 1 a 19
Art. 1 La presente ley tiene por objeto regular la transferencia de la propiedad de los Ingenios

que actualmente pertenecen al Instituto Nacional del Azúcar y Corporación Salvadoreña de Inversiones,

que en adelante se denominarán INAZUCAR y CORSAIN, respectivamente; y las plantas de alcohol

propiedad de INAZUCAR y del Estado.

Para los efectos de la presente Ley se entiende por Ingenio, el terreno en que está construido,

así como todos los bienes e instalaciones dedicadas al procesamiento de la caña de azúcar, incluyendo

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aquellos campos propiedad de cada ingenio y que son utilizados para la experimentación en la extensión

necesaria y requerida para ello.

Art. 2 Créase la Comisión de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol que en esta ley se

denominará "La Comisión", integrada por los Ministros de Economía, de Hacienda, de Trabajo y Previsión

Social y de Agricultura y Ganadería y los Presidentes de INAZUCAR y CORSAIN o quienes hagan sus veces,

y que será la entidad responsable de coordinar y realizar el proceso de privatización de Ingenios.

Las sesiones de la Comisión se celebrarán válidamente con la concurrencia de cinco de sus

integrantes, debiendo ser convocada por el Ministro de Economía quien será su Presidente; tomará sus

decisiones por mayoría de votos y levantará acta de sus sesiones que serán asentadas en un libro legalizado

por el Ministerio de Economía. Contará con un Secretario designado por la Comisión.

Art. 3 Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Comisión tendrá todas las atribuciones

y facultades necesarias y especialmente las siguientes:

  1. Decidir la precedencia en que los Ingenios serán privatizados;

  2. Determinar los diversos elementos que constituyen la unidad económica en cada uno de

    ellos;

  3. APROBAR O NO, PREVIA OPINION DEL COMITE RESPECTIVO EL AVALUO DE AQUELLOS

    INGENIOS A LOS QUE, CON ANTERIORIDAD, SE LES HUBIERE PRACTICADO AQUEL, POR

    MEDIO DE FIRMAS ESPECIALIZADAS, DE RECONOCIDO PRESTIGIO INTERNACIONAL;

    EN CASO DE QUE EL AVALUO PREVIO NO FUERE APROBADO O DE QUE ESTE NO SE

    HUBIERE REALIZADO, DEBERA CONTRATAR MEDIANTE LICITACION PUBLICA A LAS

    PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE LO REALIZARAN, OTORGANDOLE AL MISMO

    SU APROBACION;(1)

  4. Supervisar y autorizar la transferencia de los Ingenios a las Sociedades Anónimas creadas

    al efecto, los aumentos de capital requeridos por las mismas; y adoptar las medidas que

    fueren necesarias para lograrlo;

  5. Aprobar de conformidad a la presente Ley, conjuntamente con los comités a que se refiere

    el Art. 4 de esta ley, el instructivo para la venta de las acciones y publicarlo por tres veces

    en dos diarios de circulación nacional.

Art. 4 Para efectos de lograr un proceso de transparencia en la Privatización de los Ingenios a

que se refiere la presente ley, se creará un Comité por cada uno de ellos, y del área de influencia de los

mismos, conformado por seis miembros integrados de la siguiente manera: Tres Miembros nombrados

por parte de la Comisión de Privatización, Dos Miembros Representantes de los Productores y Un

representante por parte de los Trabajadores; estos tres últimos electos en forma democrática en Asamblea

General convocada para tal efecto, por cada uno de los sectores señalados; así mismo habrá suplentes

que serán electos o nombrados en la misma forma y proporción que los propietarios, quienes harán las

veces de éstos en caso de ausencia. Los Comités serán presididos por uno de los representantes nombrados

por la Comisión.

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INTERPRETACION AUTENTICA

DECRETO No 495.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que por Decreto Legislativo No. 92, de fecha 21 de julio del 1994,

    publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo 324 de fecha 30 de agosto

    del mismo año, se aprobó la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas

    de Alcohol, regulándose que para la privatización de ingenios a que se

    refiere la misma, el INAZUCAR procederá a constituir Sociedades

    Anónimas por cada ingenio que fuere de su propiedad, o grupos de

    ingenios;

  2. Que una vez constituidas las Sociedades antes mencionadas, tanto el

    INAZUCAR como CORSAIN procederían a la venta de sus acciones,

    debiendo conceder para tal efecto, facilidades crediticias a los sectores

    que de conformidad con las disposiciones de dicha Ley se daría

    preferencia para adquirirlas, otorgándoles para ello un plazo de

    doscientos cuarenta días contados a partir de la última publicación del

    aviso correspondiente;

  3. Que por Decreto Legislativo No. 674, de fecha 28 de julio de 1999,

    publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo 344 de fecha 18 de agosto

    de 1999, se aprobaron Disposiciones Especiales estableciéndose en el

Art. 1

del referido Decreto que se faculta al INAZUCAR Y CORSAIN para.

ampliar a quince años con tres de gracia, el plazo de financiamiento

concedido en los préstamos mercantiles a trabajadores y productores

de los ingenios privatizados, plazo que originalmente era de doce años

y con un período de un año de gracia, señalándose en el Art. 4 del

Decreto expresado que para obtener las facilidades contenidas en el

mismo, las instituciones mencionadas deberán modificar los contratos

de préstamos mercantiles celebrados entre éstas y los deudores que se

acojan a los beneficios del mismo;

  1. Que la obtención de los beneficios establecidos en el Decreto

mencionado en el Considerando anterior por parte de sus destinatarios,

ha encontrado dificultades por la diversa interpretación y aplicación que

se ha hecho de los Arts. 1 y 4 del Decreto 674 en comento, por lo que

necesario establecer claramente el alcance e interpretación de dichas

disposiciones;

POR TANTO,

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en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco

Roberto Lorenzana, Horacio Humberto Ríos, Ileana Argentina Rogel, Jesús Grande, José

Orlando Arévalo Pineda y Tomas Mejía,

DECRETA:

Art. 1 Interprétase auténticamente el Art. 4 del Decreto Legislativo No.674 de fecha

28 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo 344 de fecha 18 de agosto

de 1999, en el sentido de que los tres años de gracia concedidos empezarán a contarse a partir

de la fecha en que los trabajadores y productores de los ingenios privatizados hubieren

celebrado los respectivos contratos de préstamos mercantiles. Entendiéndose por período de

gracia el no pago de intereses y capital.

Art.2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al Decreto Legislativo

No. 674 de fecha 28 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo No. 344 de

fecha 18 de agosto de 1999.

Art. 3 El presente Decreto...

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