LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA
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DECRETO Nº 719.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
-
Que conforme al Art. 105 de la Constitución, el Estado reconoce, fomenta y
garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual,
cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa;
-
Que los incisos 2º y 3º del citado artículo constitucional, disponen respectivamente
que la limitación de la extensión máxima de 245 hectáreas, en él señalada, no
será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas; y que
la tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y
beneficiarios de la Reforma Agraria, estará sujeta a un régimen especial;
-
Que la Ley del Régimen Especial del Dominio de la Tierra Comprendida en la
Reforma Agraria, promulgada por Decreto Legislativo No. 747 de fecha 12 de abril
de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 82, Tomo 311 del día 7 de mayo del
mismo año, establece ciertas limitaciones al derecho de propiedad de los
beneficiarios de la Reforma Agraria sobre sus bienes, lo que les impide su libre
desarrollo;
-
Que el régimen especial a que se refiere el Art. 105, inciso 3º de la Constitución,
debe contener las normas que permitan a los beneficiarios de la Reforma Agraria,
elegir libremente el modelo de organización, forma de explotación y destino de
los bienes que, dentro del marco de la ley, mejor convenga a sus intereses;
-
Que en consonancia con lo anterior, es necesario emitir una nueva Ley acorde
con lo señalado en los considerandos precedentes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio
del Ministro de Agricultura y Ganadería,
DECRETA la siguiente:
LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS
Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA
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DE INMUEBLES
tercero del Art. 105 de la Constitución, consolidando el Proceso de Reforma Agraria y garantizando la
seguridad jurídica en la propiedad de la tierra.
cooperativas, comunales y comunitarias campesinas y demás beneficiarios de la Reforma Agraria, son
irreversibles, salvo resolución en contrario proveída por autoridad judicial competente.
Agraria, y a favor de los adjudicatarios respectivos, se realizará por escritura pública de compraventa, y
si el precio se paga a plazos, deberá ser con garantía hipotecaria.
individual o asociativa de los bienes que se les ha adjudicado, y de los que adquieran en el futuro.
Las personas que actuando por sí o en nombre de alguna entidad jurídica, ejerzan coacción que
impida que los beneficiarios de la Reforma Agraria, opten libremente sobre la forma de propiedad de sus
bienes, incurrirán en el delito tipificado en el Art. 223 del Código Penal.
siguientes:
-
Las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria de Responsabilidad Limitada;
-
Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias de Participación Real de Responsabilidad
Limitada;
-
Las Sociedades Cooperativas;
-
Las Asociaciones Comunales o Comunitarias Campesinas; y,
-
Las demás que la ley las califique como tales.
a), b) y d) del artículo anterior, se rigen, según corresponda, por la Ley Especial de Asociaciones
Agropecuarias, el Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias,
y por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y su Reglamento.
en todo tiempo, sobre la forma de propiedad de la tierra que mejor convenga al interés de sus asociados.
Los acuerdos correspondientes serán tomados en Asamblea General Extraordinaria con el voto favorable
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y secreto de las dos terceras partes de sus asociados registrados en el Departamento de Asociaciones
Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Reglamento de la presente Ley fijará los procedimientos correspondientes para el ejercicio del
derecho al voto a que se refiere el inciso que antecede.
DE LA TRADICION O TRANSFERENCIA Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES
PODRAN TRANSFERIR A TITULO DE VENTA A FAVOR DE SUS COOPERADOS, SOLARES NO MAYORES DE
QUINIENTOS METROS CUADRADOS DESTINADOS PARA VIVIENDA, SIEMPRE QUE CON ELLO NO SE
DETERIOREN LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.(2)
Aquellos cooperados que tuvieren en posesión solares cuya extensión excediere del límite
establecido en el inciso anterior, continuarán poseyéndolos sin restricción alguna, debiéndoselos transferir
la cooperativa, en propiedad.
IGUALMENTE PODRAN TRANSFERIR A SUS COOPERADOS, A TITULO INDIVIDUAL, LOTES
AGRICOLAS, QUE SUMADO A LO POSEIDO EN SU TOTALIDAD, NO EXCEDA DE SIETE HECTAREAS Y QUE
LAS TRANSFERENCIAS A REALIZAR NO CONTRIBUYAN AL DETERIORO DE LOS RECURSOS NATURALES
RENOVABLES. ASIMISMO, LAS COOPERATIVAS PODRAN VENDER O ARRENDAR SOLARES O LOTES DE
VOCACION AGRICOLA, INDUSTRIAL O TURISTICA, A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, O
ASOCIARSE CON ESTAS PARA FINES DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION,
TRANSFORMACION, INDUSTRIA Y TURISMO, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA UNIDAD DE LA
ESTRUCTURA PRODUCTIVA, NI EL USO Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES;
TODO, PREVIO Y ACUERDO TOMADO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, POR LAS DOS TERCERAS
PARTES DE SUS ASOCIADOS REGISTRADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS
DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, ASAMBLEA ESPECIALMENTE CONVOCADA PARA TAL
EFECTO.(2)
La venta a favor de personas naturales no asociadas o a personas jurídicas, se realizará de
conformidad a lo que establece el artículo siguiente.
Si existiere gravamen hipotecario sobre el inmueble general de donde se desmembrarán los solares
o lotes a transferir, deberá acordarse previamente con el acreedor hipotecario la sustitución de la garantía,
o la cancelación parcial o total de la deuda.
siguientes reglas:
-
Que estas Asociaciones cumplan con el concepto dinámico de cabida a que se refiere el
inciso 1º de esta Ley;
-
Que la decisión de efectuar la venta sea tomada en Asamblea General Extraordinaria
convocada especialmente a ese efecto, con el voto secreto favorable de las dos terceras
partes de los asociados legalmente inscritos en el Departamento de Asociaciones
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Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y con la asistencia de dos
delegados de dicho Departamento y un delegado nombrado por el Fiscal General de la
República;
-
Que la venta se realice en pública subasta no judicial, debiendo publicarse el aviso
respectivo en dos de los periódicos de mayor circulación de la República, en fechas
diferentes y con un intérvalo de siete días entre cada una de ellas, y en el tamaño mínimo
de tres columnas por doce pulgadas de página. Dicha venta deberá realizarse quince días
después de la última publicación del referido aviso, en el cual se especificará la ubicación
del inmueble, área, precio base y fecha de la subasta;
-
QUE EL PRECIO BASE DE LA SUBASTA NO PODRÁ SER EN NINGÚN CASO, INFERIOR AL
DEL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO POR UN PERITO VALUADOR
SELECCIONADO POR LA COOPERATIVA, E INSCRITO EN LA SUPERINTENDENCIA DEL
SISTEMA FINANCIERO; Y, (2) (3)
-
LA SUBASTA SERA REALIZADA EN LAS OFICINAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE
TRANSFORMACION AGRARIA O DEL BANCO DE TIERRAS EN SU CASO, EN PRESENCIA
EL REPRESENTANTE LEGAL, EL ASESOR JURIDICO SI LO TUVIEREN Y LA JUNTA DE
VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA, UN DELEGADO NOMBRADO POR EL FISCAL GENERAL
DE LA REPUBLICA, UN DELEGADO DE DICHO INSTITUTO O DEL BANCO Y OTRO DEL
DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA, QUIENES DIRIGIRAN Y ESTABLECERAN LAS REGLAS Y
REQUISITOS DEL ACTO DE LA SUBASTA, ASI COMO DE UN NOTARIO DE LA REPUBLICA,
QUIEN LEVANTARA UN ACTA NOTARIAL DEL RESULTADO DE ELLA, LA CUAL DEBERA
RELACIONARSE EN LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA RESPECTIVA, A FIN DE
QUE ESTA SEA INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ
CORRESPONDIENTE; (2)
LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, NO SE APLICARAN EN LOS CASOS QUE EL
ESTADO POR SI, O A TRAVES DE SUS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, O LAS...
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