LEY DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

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DECRETO Nº 719.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme al Art. 105 de la Constitución, el Estado reconoce, fomenta y

    garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual,

    cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa;

  2. Que los incisos 2º y 3º del citado artículo constitucional, disponen respectivamente

    que la limitación de la extensión máxima de 245 hectáreas, en él señalada, no

    será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas; y que

    la tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y

    beneficiarios de la Reforma Agraria, estará sujeta a un régimen especial;

  3. Que la Ley del Régimen Especial del Dominio de la Tierra Comprendida en la

    Reforma Agraria, promulgada por Decreto Legislativo No. 747 de fecha 12 de abril

    de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 82, Tomo 311 del día 7 de mayo del

    mismo año, establece ciertas limitaciones al derecho de propiedad de los

    beneficiarios de la Reforma Agraria sobre sus bienes, lo que les impide su libre

    desarrollo;

  4. Que el régimen especial a que se refiere el Art. 105, inciso de la Constitución,

    debe contener las normas que permitan a los beneficiarios de la Reforma Agraria,

    elegir libremente el modelo de organización, forma de explotación y destino de

    los bienes que, dentro del marco de la ley, mejor convenga a sus intereses;

  5. Que en consonancia con lo anterior, es necesario emitir una nueva Ley acorde

    con lo señalado en los considerandos precedentes;

    POR TANTO,

    en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio

    del Ministro de Agricultura y Ganadería,

    DECRETA la siguiente:

    LEY DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA TIERRA EN PROPIEDAD

    DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS, COMUNALES Y COMUNITARIAS CAMPESINAS

    Y BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA

TITULO I

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DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA TRADICION O TRANSFERENCIA Y ARRENDAMIENTO

DE INMUEBLES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
Art. 1 La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen especial a que se refiere el inciso

tercero del Art. 105 de la Constitución, consolidando el Proceso de Reforma Agraria y garantizando la

seguridad jurídica en la propiedad de la tierra.

Art. 2 Las transferencias de tierras y demás bienes agrarios efectuadas a las asociaciones

cooperativas, comunales y comunitarias campesinas y demás beneficiarios de la Reforma Agraria, son

irreversibles, salvo resolución en contrario proveída por autoridad judicial competente.

Art. 3 La transferencia de tierras y demás bienes agrarios a los beneficiarios de la Reforma

Agraria, y a favor de los adjudicatarios respectivos, se realizará por escritura pública de compraventa, y

si el precio se paga a plazos, deberá ser con garantía hipotecaria.

Art. 4 Los beneficiarios de la Reforma Agraria, podrán decidir libremente ser propietarios en forma

individual o asociativa de los bienes que se les ha adjudicado, y de los que adquieran en el futuro.

Las personas que actuando por sí o en nombre de alguna entidad jurídica, ejerzan coacción que

impida que los beneficiarios de la Reforma Agraria, opten libremente sobre la forma de propiedad de sus

bienes, incurrirán en el delito tipificado en el Art. 223 del Código Penal.

Art. 5 Para los efectos de esta Ley son propietarios en forma asociativa de la tierra rústica, las

siguientes:

  1. Las Asociaciones Cooperativas de la Reforma Agraria de Responsabilidad Limitada;

  2. Las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias de Participación Real de Responsabilidad

    Limitada;

  3. Las Sociedades Cooperativas;

  4. Las Asociaciones Comunales o Comunitarias Campesinas; y,

  5. Las demás que la ley las califique como tales.

Art. 6 En todo lo no previsto en la presente Ley, las asociaciones a que se refieren los literales

a), b) y d) del artículo anterior, se rigen, según corresponda, por la Ley Especial de Asociaciones

Agropecuarias, el Reglamento Regulador de Estatutos de las Asociaciones Cooperativas Agropecuarias,

y por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, y su Reglamento.

Art. 7 Las entidades asociativas relacionadas en el Art. 5 de esta Ley, podrán decidir libremente

en todo tiempo, sobre la forma de propiedad de la tierra que mejor convenga al interés de sus asociados.

Los acuerdos correspondientes serán tomados en Asamblea General Extraordinaria con el voto favorable

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y secreto de las dos terceras partes de sus asociados registrados en el Departamento de Asociaciones

Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

El Reglamento de la presente Ley fijará los procedimientos correspondientes para el ejercicio del

derecho al voto a que se refiere el inciso que antecede.

CAPITULO II Artículos 8 a 25

DE LA TRADICION O TRANSFERENCIA Y ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

Art. 8 LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS A QUE SE REFIERE EL ART. 5 DE LA PRESENTE LEY,

PODRAN TRANSFERIR A TITULO DE VENTA A FAVOR DE SUS COOPERADOS, SOLARES NO MAYORES DE

QUINIENTOS METROS CUADRADOS DESTINADOS PARA VIVIENDA, SIEMPRE QUE CON ELLO NO SE

DETERIOREN LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.(2)

Aquellos cooperados que tuvieren en posesión solares cuya extensión excediere del límite

establecido en el inciso anterior, continuarán poseyéndolos sin restricción alguna, debiéndoselos transferir

la cooperativa, en propiedad.

IGUALMENTE PODRAN TRANSFERIR A SUS COOPERADOS, A TITULO INDIVIDUAL, LOTES

AGRICOLAS, QUE SUMADO A LO POSEIDO EN SU TOTALIDAD, NO EXCEDA DE SIETE HECTAREAS Y QUE

LAS TRANSFERENCIAS A REALIZAR NO CONTRIBUYAN AL DETERIORO DE LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES. ASIMISMO, LAS COOPERATIVAS PODRAN VENDER O ARRENDAR SOLARES O LOTES DE

VOCACION AGRICOLA, INDUSTRIAL O TURISTICA, A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA, O

ASOCIARSE CON ESTAS PARA FINES DEL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION,

TRANSFORMACION, INDUSTRIA Y TURISMO, SIEMPRE QUE NO SE AFECTE LA UNIDAD DE LA

ESTRUCTURA PRODUCTIVA, NI EL USO Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES;

TODO, PREVIO Y ACUERDO TOMADO EN ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, POR LAS DOS TERCERAS

PARTES DE SUS ASOCIADOS REGISTRADOS EN EL DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS

DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, ASAMBLEA ESPECIALMENTE CONVOCADA PARA TAL

EFECTO.(2)

La venta a favor de personas naturales no asociadas o a personas jurídicas, se realizará de

conformidad a lo que establece el artículo siguiente.

Si existiere gravamen hipotecario sobre el inmueble general de donde se desmembrarán los solares

o lotes a transferir, deberá acordarse previamente con el acreedor hipotecario la sustitución de la garantía,

o la cancelación parcial o total de la deuda.

Art. 9 La venta de los inmuebles propiedad de la Asociación Cooperativa, estará sujeta a las

siguientes reglas:

  1. Que estas Asociaciones cumplan con el concepto dinámico de cabida a que se refiere el

Art. 25

inciso 1º de esta Ley;

  1. Que la decisión de efectuar la venta sea tomada en Asamblea General Extraordinaria

    convocada especialmente a ese efecto, con el voto secreto favorable de las dos terceras

    partes de los asociados legalmente inscritos en el Departamento de Asociaciones

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    Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y con la asistencia de dos

    delegados de dicho Departamento y un delegado nombrado por el Fiscal General de la

    República;

  2. Que la venta se realice en pública subasta no judicial, debiendo publicarse el aviso

    respectivo en dos de los periódicos de mayor circulación de la República, en fechas

    diferentes y con un intérvalo de siete días entre cada una de ellas, y en el tamaño mínimo

    de tres columnas por doce pulgadas de página. Dicha venta deberá realizarse quince días

    después de la última publicación del referido aviso, en el cual se especificará la ubicación

    del inmueble, área, precio base y fecha de la subasta;

  3. QUE EL PRECIO BASE DE LA SUBASTA NO PODRÁ SER EN NINGÚN CASO, INFERIOR AL

    DEL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE, DETERMINADO POR UN PERITO VALUADOR

    SELECCIONADO POR LA COOPERATIVA, E INSCRITO EN LA SUPERINTENDENCIA DEL

    SISTEMA FINANCIERO; Y, (2) (3)

  4. LA SUBASTA SERA REALIZADA EN LAS OFICINAS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE

    TRANSFORMACION AGRARIA O DEL BANCO DE TIERRAS EN SU CASO, EN PRESENCIA

    EL REPRESENTANTE LEGAL, EL ASESOR JURIDICO SI LO TUVIEREN Y LA JUNTA DE

    VIGILANCIA DE LA COOPERATIVA, UN DELEGADO NOMBRADO POR EL FISCAL GENERAL

    DE LA REPUBLICA, UN DELEGADO DE DICHO INSTITUTO O DEL BANCO Y OTRO DEL

    DEPARTAMENTO DE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS DEL MINISTERIO DE

    AGRICULTURA Y GANADERIA, QUIENES DIRIGIRAN Y ESTABLECERAN LAS REGLAS Y

    REQUISITOS DEL ACTO DE LA SUBASTA, ASI COMO DE UN NOTARIO DE LA REPUBLICA,

    QUIEN LEVANTARA UN ACTA NOTARIAL DEL RESULTADO DE ELLA, LA CUAL DEBERA

    RELACIONARSE EN LA ESCRITURA PUBLICA DE COMPRAVENTA RESPECTIVA, A FIN DE

    QUE ESTA SEA INSCRIBIBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ

    CORRESPONDIENTE; (2)

    LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, NO SE APLICARAN EN LOS CASOS QUE EL

    ESTADO POR SI, O A TRAVES DE SUS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, O LAS...

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