Sentencia nº 119-EMQCM-11 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2011
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia119-EMQCM-11
Tipo de ResoluciónSentencia

119-EMQCM-11

EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas de uno de septiembre de dos mil once. Siendo estos el lugar, día y hora señalados para la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente incidente de apelación del auto definitivo pronunciado por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las diez horas cinco minutos de uno de julio del presente año, en el Proceso Mercantil Ejecutivo promovido por "BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA", que se abrevia BANCO PROCREDIT, S.A., por medio de los abogados G.M.C. y R.O. de la Cotera; contra don E.S.A.S.. Presentes los señores Magistrados de esta Cámara licenciados E.I.G.D.H., y E.J.E.D., acompañados de su Secretaria de Actuaciones licenciada E.M.C.H. y con la asistencia del abogado R.O. de la Cotera, mayor de edad, abogado, de este domicilio, quien se identifica con su Tarjetas de Abogado número once mil quinientos sesenta y cinco, quien pretende intervenir en su calidad de apoderado general judicial de "Banco Procredit, S.A.", únicamente, por no existir aún parte contraria en el proceso; LA PRESIDENTA DE LA CÁMARA DECLARA ABIERTA LA PRESENTE AUDIENCIA, a continuación la Secretaria de Actuaciones de este colegiado hace un resumen de la demanda y del auto definitivo por medio del cual se declaró improponible la demanda, lo que motivó el recurso que hoy nos ocupa; descrito que ha sido el sublitem se procede a escuchar los alegatos del apelante, manifestando el abogado Oliva de la Cotera que: "Está recurriendo como abogado de Banco Procredit, por la infracción a las normas que rigen el mandato, pues se ha aplicado el Art. 1923 ord.CC, no obstante que al final de dicho numeral establece un régimen diferente para el mandato judicial, eso era regulado por el Código de Procedimientos Civiles, en el Art. 121, pero ahora se encuentra regulado en el Art. 73 CPCM, donde enumera una clausula cerrada de los motivos por los cuales se entenderá terminado el mandato; es decir, las reglas generales del mandato no se pueden aplicar a las especiales del poder judicial ni aún por analogía, señalando doctrina sobre este tema de los procesalistas R.A.P. y V. y R.M.M., tal situación va en contra de la practica forense, la ley no establece esa causal de terminación, por lo tanto el poder general judicial se encuentra vigente, pero no debería aplicarse el Art. 1923 CC porque no estamos frente a un mandato sino un nombramiento por tiempo indefinido y mientras este no se revoque sigue vigente; además según consta en autos no ha habido una nombramiento de una nueva junta directiva sino que lo que ha habido es una reestructuración en sus cargos y no se podía aplicar el 1923 del CC, en todo caso esta no es una causal de improponibilidad, lo que debió haber realizado el Juez A quo era una prevención con plazo de caducidad, no una improponibilidad sobrevenida, es decir, que se ha dado con posterioridad, es decir, por hechos que se hayan dado después, que no es el caso, al contrario se debe aplicar el Art. 73 CPCM y no el Art. 1923 CC, y continuando en vigencia el nombramiento de la junta directiva a todas luces el mandato sigue vigente." Concluidos sus alegatos, esta Cámara hace un receso para proceder a deliberar conforme los Arts. 219 y 220 CPCM. Presentes nuevamente los magistrados de esta Cámara, y continuando con la asistencia de la Secretaria de Actuaciones y el abogado Oliva de la Cotera, se reanuda la presente audiencia; estimando pertinente dictar de inmediato el auto definitivo, tal como lo establece el artículo 515 del Código Procesal Civil y M., en consecuencia:

CONSIDERANDO:

I)

ANTECEDENTES

DE HECHO: En el caso que nos ocupa, el ejecutante BANCO PROCREDIT, S.A., por medio de los abogados G.M.C. y R.O. de la Cotera; promueve Proceso Mercantil Ejecutivo contra don E.S.A.S., a fin que en sentencia se ordene pagar la cantidad de dinero adeudada y accesorios de ley que se relacionan en la demanda. II) SUSTANCIACION DEL PROCESO: A) EN PRIMERA INSTANCIA. 1) Por resolución de las quince horas diez minutos de catorce de octubre de dos mil diez, fs. 33 p.p., se tuvo por parte a "BANCO PROCREDIT, SOCIEDAD ANÓNIMA", a través de su apoderado general judicial con cláusula especial licenciado G.M.C., se admitió la demanda y se decretó embargo en bienes propios del ejecutado don E.S.A.S., librándose para tal efecto oficio al Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro, embargo que se encuentra diligenciado a fs. 45 p.p. 2) Por auto de las once horas cinco minutos de siete de diciembre de dos mil diez, fs. 46 p.p., se ordenó notificar el decreto de embargo y demanda que lo motivó al ejecutado, librándose provisión al Juzgado de Paz de S.J.O., acto de comunicación que obra sin diligenciar en acta de fs. 57 p.p. 3) Mediante resolución de las quince horas diez minutos de diez de febrero del presente año, se ordenó hacer del conocimiento de la ejecutante lo consignado por el notificador del Juzgado de Paz de San Juan Opico en el acta de fs. 57 p.p., a fin de que se pronunciara al respecto dentro de tercero día. 4) Según proveído de fs. 64...

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