Sentencia nº INC-APEL-82-3 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-82-3
Tipo de ResoluciónAuto Definitivo

INC-APEL-82-3

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S.A., a las diez horas y quince minutos del día dieciocho de Junio del año dos mil doce.- Por recibido el Oficio No. 380, de fecha catorce de Junio del corriente año, procedente del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el proceso Abreviado de Terminación de Contrato por mora simple y desocupación de inmueble, con Número Único de Expediente No. 00374-12-PA-1CM1-03/12(3); el cual consta de 40 fs. útiles, promovido por la señora RAFAELA DEL CARMEN HERRERA DURAN, por medio de su apoderada general judicial Licenciada G.N.D.A., contra el señor J.G.A.C.; a efecto de que se proceda al pago de los cánones en mora, la desocupación del inmueble y el lanzamiento si fuere necesario; así como el escrito de apelación del auto definitivo en el que se declara la inadmisibilidad de la demanda, pronunciado a las doce horas treinta y cinco minutos del día veinticuatro de mayo del corriente año, interpuesto por la referida Licenciada G.N.D.A., en la calidad en que actúa, el cual queda agregado al expediente con referencia número 82-14-06-12.- Tiénese como parte apelante a la Licenciada G.N.D.A., en la calidad antes indicada; no habiendo señalado lugar para oír notificaciones en esta instancia, notifíquesele en el lugar indicado en la pieza principal.- Con respecto al recurso de apelación interpuesto, y por ser este Tribunal competente tanto en grado como en territorio para conocer de él, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 513 CPCM, se procede al examen de admisibilidad del mismo y en esa perspectiva se hacen las siguientes consideraciones: a) En el proceso especial en el que fue proveída la resolución impugnada no aparece que ésta sea susceptible de apelación, pero aparentemente, con base a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, podría creerse que sí porque dicha resolución le pone fin al proceso; sin embargo, existe una disposición legal que de manera especial se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, que es el Art. 278 CPCM, que se aplica cuando el J. ha hecho prevenciones para subsanar informalidades detectadas en la demanda y éstas no han sido cumplidas en el plazo legal, que es el caso concreto de que se trata hoy, señalando tal disposición que el rechazo de la demanda por el motivo de inadmisibilidad, solo admite el recurso de revocatoria, más no el de apelación.- b) Por otra parte, según lo dispuesto al Art. 511 CPCM, el recurso deberá presentarse ante el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR