Sentencia nº 199-2008 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia199-2008
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

199-2008

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y treinta y un minutos del día ocho de junio de dos mil once.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha iniciado a solicitud del licenciado J.R.E.G., a favor de los señores J.A.H.H., C.O.A.L. y J.I.R.M., procesados por el delito de actos arbitrarios, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Paz de D..

Analizado el proceso y considerando: I. Expone el peticionario que en el proceso penal instruido en contra de los beneficiados se ha vulnerado el principio de legalidad contemplado en la normativa constitucional, ya que "... se les esta procesando por el delito de ACTOS ARBITRARIOS y de acuerdo a la normativa en referencia no se le aplica, ya que el artículo 39 numeral 4, del Código Penal, la conducta punible señalada en el artículo 320 penal es restrictiva a la conducta cometida, por los funcionarios públicos, empleados públicos y encargado de un servicio público; y en ningún momento se refiere a agentes de autoridad. En tal sentido el juzgador no puede mediante interpretación analógica hacer extensiva la responsabilidad para un sujeto distinto de los mencionados en la referida norma, situación que demuestra que mis patrocinados están siendo procesados, por una conducta atípica (...) En vista de lo expuesto y siendo fragante la aplicación de medidas sustitutivas y la aplicabilidad de otra normativa que no encaja la conducta de los elementos policiales" (sic), solicita la admisión del escrito de hábeas corpus. II. La jueza ejecutora nombrada por esta Sala para efecto de diligenciar el presente proceso, licenciada A.C.M., en su informe realizó un resumen de algunos de los actos acontecidos en el proceso penal instruido en contra de los favorecidos y concluyó que "... no existe ninguna orden de carácter Judicial ni Administrativa que restrinja la Libertad Física de los señores J.A.H., C.O.A.L. y JOSE ESAU RENDEROS MENDOZ. Y por consecuencia no se les ha violado ninguna garantía de carácter Constitucional relativos al Debido Proceso" (sic). III.- Delimitados los extremos de la queja propuesta y con el objeto de emitir la decisión correspondiente, esta S. estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el supuesto en análisis se alega vulneración al derecho de libertad física por inobservancia del principio de legalidad penal, en tanto la autoridad judicial demandada decidió la aplicación de medidas cautelares -presentación periódica al Juzgado de Instrucción correspondiente, prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio sin autorización judicial, así como de comunicarse con el ofendido y frecuentar el lugar de los hechos-, durante audiencia inicial, teniendo por establecido un delito que, según la norma que contiene su descripción, no podía ser aplicado a los favorecidos.

No obstante ello, con posterioridad, según la certificación del acta de audiencia preliminar celebrada el día diecinueve de marzo de dos mil nueve, el defensor de los beneficiados sostuvo ante el Juzgado de Instrucción de D., en síntesis y entre otros argumentos, que el delito de actos arbitrarios no podía ser cometido por agentes de la Policía Nacional Civil, pues el tipo penal no los contemplaba como sujetos activos del mismo, solicitando, con base en dichas argumentaciones, se sobreseyera definitivamente a los imputados. La autoridad judicial decidió sobreseer definitivamente a los procesados y dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas con anterioridad "en respeto al debido proceso y al principio de legalidad", por estimar, "que el agente de autoridad está excluido de los sujetos activos especiales del tipo penal" y que "en este caso los elementos fácticos descritos en el dictamen no encuadran en los supuestos regulados en la ley penal".

De esta manera, el Juzgado de Instrucción de D. hizo cesar las restricciones al derecho de libertad física de los favorecidos al reconocer la vigencia del principio de legalidad y dictaminar, con base en él, que la conducta regulada en el delito de actos arbitrarios no podía aplicarse, según la descripción contenida en la norma, a los beneficiados. Es decir, la restitución de la libertad personal de los favorecidos se debió al reconocimiento, en el trámite del proceso penal, de los términos de la misma queja que el pretensor ha planteado por medio de este hábeas corpus.

Habiendo determinado lo anterior, debido a las particularidades del supuesto propuesto ante este tribunal, debe hacerse referencia a lo sostenido en relación con la habilitación para dictar una sentencia de fondo no obstante el favorecido ya haya sido restituido en el ejercicio de su derecho de libertad física. Al respecto, la jurisprudencia de este tribunal ha permitido el conocimiento de posibles violaciones a derechos constitucionales que hubieren incidido en el derecho de libertad de la persona favorecida, aun y cuando durante la tramitación del hábeas corpus, el beneficiado haya sido puesto en libertad; o en su caso, haya cambiado a una situación jurídica distinta a la que se encontraba al momento de requerir la actividad jurisdiccional de esta Sala. Lo anterior, a efecto que, de ser procedente su pretensión, se reconozcan las violaciones a sus derechos constitucionales -v. gr. resolución HC 21-2007 de 9-3-2011-.

Debe advertirse que, a pesar de que en casos como el presente efectivamente el favorecido ha sido restituido en el goce de uno de los derechos protegidos a través del hábeas corpus -la libertad física- al haber cesado el acto de privación o restricción, existe la particularidad de que lo ha sido debido al reconocimiento, en el desarrollo del proceso penal, de la supuesta vulneración que se reclama en esta sede constitucional. Tal diferencia es lo que justifica un tratamiento disímil de los supuestos a los que se ha hecho referencia en el párrafo precedente con los que se asemejan al planteado mediante este proceso de hábeas corpus.

Pues, no debe perderse de vista que la finalidad de emitir una sentencia de fondo aun habiendo cesado el acto de restricción o privación de la libertad física, es reconocer la vulneración constitucional cuando sobre este tema no existe, por parte de la autoridad judicial que conoce del proceso penal en el que se alega su acontecimiento, ningún pronunciamiento sobre este aspecto. Dicha finalidad desaparece, precisamente, si en el desarrollo del proceso penal se ha efectuado tal reconocimiento por alguna de las autoridades a quienes corresponde su tramitación.

Y es que aunque este tribunal es la última autoridad jurisdiccional ala que el perjudicado con una actuación que estima inconstitucional puede acudir, en el ámbito interno, para reclamar de ella, no es el único, pues esta S. ha reconocido que el proceso ordinario es un instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales y para la satisfacción de los reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en el mismo (ver sobreseimiento HC 9-2002 de 2-9-2002).

En coherencia con lo anterior se ha aseverado que todo tribunal está obligado a tener como parámetro de decisión no sólo la ley secundaria, sino también y de manera primordial la normativa constitucional, situación que permite la protección de derechos constitucionales, pues se utiliza el proceso ordinario para cumplir tal finalidad, es decir, en el mismo proceso ordinario el justiciable válidamente puede requerir la tutela de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República, siendo obligación del juez o tribunal que conoce pronunciarse respecto a ello(resolución HC 87-2002 de 27-11-2002).

Con fundamento en lo argumentado puede decirse que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del proceso penal en el que se alega acontecieron aquellas ya la ha aceptado y como consecuencia de ello ha generado la restitución del derecho fundamental que se estima vulnerado, en este caso, la libertad física.

Así, pese a que esta S. en los casos en los que han cesado los efectos del acto reclamado emite sentencia de fondo -siempre que en el momento de plantear el hábeas corpus estos estuvieran vigentes-, con el objeto de decidir sobre la existencia de la lesión constitucional propuesta; en supuestos como el presente, en el que los efectos del referido acto han desaparecido por haberse acogido, en el seno del proceso penal, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último.

Finalmente es de agregar que no obstante la causal invocada para terminar este hábeas corpus de manera anormal no encaja específicamente en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que los mismos son ilustrativos y no taxativos; lo que implica que, atendiéndose al verdadero significado de la figura del sobreseimiento, puede interpretarse constitucionalmente que el legislador la estableció como mecanismo de rechazo de una pretensión que, por uno u otro motivo, no puede ser capaz de producir la terminación normal del proceso(resolución HC 90-2010R de 8-6-2010).

Por tanto, con fundamento en lo expuesto y en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. S. el presente proceso de hábeas corpus solicitado a favor de los señores J.A.H.H., C.O.A.L. y J.I.R.M., por existir un vicio en la pretensión que impide el conocimiento de fondo.

  2. Remítase la certificación del expediente penal al Juzgado de Instrucción de D.. 3. N.. 4. A.. ---J.B.J.---F.M.---J.N.C.S.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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