Sentencia nº 136-CAL-2010 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia136-CAL-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

136-CAL-2010

Cámara Primera de lo Laboral SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta minutos del día ocho de junio de dos mil once.

Visto el recurso de casación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las diez horas y diez minutos del día dieciséis de junio de dos mil diez, que conoció en apelación del juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la trabajadora [...], contra SOCIEDAD SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, reclamando el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.

Han intervenido en primera instancia, por la parte actora, la trabajadora [...], en su carácter personal y la licenciada L.M.P.A., en calidad de Defensora Pública Laboral de dicha señora; y por la sociedad demandada, el licenciado R.A.A.P., en calidad de apoderado general judicial. En segunda instancia y casación, los licenciados A.P. y P.A., en el carácter indicado.

VISTOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

  1. El Juez Segundo de lo Laboral, en su sentencia dijo: «POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 369, 416, 417, 418, 419 420y 602 C.Tr., 422 y 432 Pr. C, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

; I) DECLARASE SIN LUGAR la excepción de ineptitud de la demanda alegada y opuesta por el Licenciado ROBERTO ARTURO AGUIRRE PAREDES. II) CONDENASE A LA sociedad SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar la cantidad de: UN MIL NOVENTA Y CINCO DOLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR, en los conceptos siguientes: a) SEICIENTOS OCHO DOLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR, por Indemnización por despido injusto, b) CIENTO VEINTICINCO DOLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DOLAR, por vacación proporcional; c)DOS DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DÓLAR, por aguinaldo proporcional; e) SESENTA Y NUEVE DOLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, por aguinaldo completo del periodo comprendido del doce de diciembre de dos mil ocho al once de diciembre de dos mil nueve; fi CUARENTA Y OCHO DOLARES CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, por salarios adeudados de ficha dieciséis de diciembre al veintidós de diciembre de dos mil nueve; g) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES VEINTE CETA VOS DE DÓLAR, por salarios caldos en esta instancia. NOTIFIQUESE.- » II.- La Cámara Primera de lo Laboral, en su fallo, resolvió: « POR TANTO, de conformidad a las razones expuestas y Arts. 417, 418, 419 y 584 del C. de T, a nombre de la República de El Salvador, la Cámara

FALLA:

R. la sentencia venida en apelación y absuélvese a la sociedad demandada del reclamo de indemnización por despido de hecho, vacación y aguinaldo proporcionales, aguinaldos completos y salarios adeudados, intentados en su contra por la trabajadora [...]. NOTIFIQUESE.-» III.- Inconforme con lo decidido por la Cámara sentenciadora, la licenciada L.M.P.A., recurre en casación y manifiesta: « [...] FUNDAMENTOS DEL RECURSO:---I- MOTIVO GENERICO, alegado es el de INFRACCION DE LEY, sobre la base del Art. 587 ordinal primero del C. e T:----II.-MOTIVO ESPECIFICO, se basa en el Art. 588 Ordinal Sexto del C. de T, por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial-----III.- PRECEPTOS INFRINGIDOS,-----Art. 461 del C. de T.-----IV- CONCEPTOS EN QUE HAYAN SIDO:-----ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.----La jurisprudencia sostiene que la causal de casación por Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba, se produce en diferentes casos: cuando el juzgador aprecia incorrectamente la prueba, cuando le da una valor distinto al que la ley le asigna, cuando le niega todo valor; cuando desestima una prueba producida, cuando aplica incorrectamente el sistema preferencial de pruebas que establece la ley procesal o cuando la apreciación de la prueba ha sido arbitraria, abusiva o absurda; todo en relación con el sistema de prueba tasada. Doctrina: Dr. R.R.C., "Normas de Casación". (Sentencia 262-SM de enero de dos mil uno) Art. 461 del C de T "Al valorar la prueba el juez usara la sana critica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente" Respecto a la Sana Critica, En jurisprudencia reiterada, la Sala de lo Civil ha manifestado que el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es aplicable al sistema de valoración de la sana critica, especialmente en el caso de la prueba testimonial, produciéndose cuando el juzgador de modo flagrante y notorio ha faltado a las reglas del criterio racional, estimado irracional. arbitraria y abusivamente la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios a seguir por el sistema mencionado.

(Sentencia 384 Ca 2° L.. Del veintiséis de junio de dos mil uno). Para probar los extremas de la demanda, se presentaron los testigos J.B.C. y C.A.Q., a quienes el señor J.I. le merecieron fe en cuanto a la relación de trabajo que vínculo a las partes y la prestación de servicios base para las prestaciones y salarios adeudados.---Vosotros en la sentencia señaláis que el segundo de los testigos no merece fe tomando en cuenta que no recuerda el horario de trabajo de la actora; y el primer testigo no es suficiente para probar la existencia del contrato de trabajo, pues no existe en autos otro medio de prueba que refuerce el dicho del referido testigo. Con todo respeto, no cabe duda que jamás podrá aplicarse las reglas de la Sana Critica en la prueba testimonial en materia laboral, al menos mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil. De nada ha servido generar jurisprudencia sobre este punto por cuanto se continúa exigiendo el número de testigos como base para acreditar un hecho. En la valoración de la prueba tasada, cuenta el número de testigos para que haga plena prueba; un solo testigo es semi plena prueba y requiere de otra para su complemento y generar plena prueba. La sana critica, no interesa el número, sino la calidad de la deposición y el convencimiento que este le genere al juzgador; obviamente que su análisis no deberá ser absurdo ni arbitrario con el fin de desacreditarlo y al final exigir siempre dos o más. Al mencionar en la sentencia que el primero de los testigos no es suficiente y no existe otro medio de prueba que refuerce el dicho, estáis aplicando la prueba tasada, por ende cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Por otra parte la argumentación para desacreditar a los testigos es absurda, se basa en aspectos irrelevantes como que éstos no depongan con exactitud la dirección del lugar de trabajo, cuando están identificando la fábrica. Estoy segura que muchos empleados judiciales no saben la dirección con exactitud donde están las instalaciones de los tribunales, al preguntarles únicamente dirían que están en el Centro de Gobierno, por las oficinas del Correo, ese dato es incompleto porque convergen una calle y una Avenida. Los excesos de la información requerida con exactitud a los testigos conllevan a valorar en forma absurda y arbitraria, tomando en cuenta que el que está presente en el interrogatorio en teoría es el Juez de la Causa y no el Magistrado, este es quien observa el comportamiento del testigo y aplica la Psicología y experiencia para determinar si está dando una declaración que al momento de sentenciar hará o no fe. Los testigos han sido compañeros de trabajo con la demandante y por su nivel de preparación les dificulta conocer con exactitud la dirección de la sociedad y el lugar donde están destacados, recordemos que son agentes de seguridad cuyo nivel académico es mínimo. De Ahí la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica. Para el caso, el señor J.S. de lo Laboral, habiendo interrogado a los testigos y respetuoso de la jurisprudencia le merecieron fe con respecto a la relación de trabajo y las prestaciones adeudadas y para el despido aplico la presunción del Art. 414 del C. de T Es importante destacar que la parte demandada no objetó la declaración de los testigos ni negó que estos fuesen trabajadores de la sociedad demandada. [...] » IV.- Por auto de las diez horas del día veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Sala admitió el recurso interpuesto por la licenciada L.M.P.A., por la causa genérica de Infracción de Ley y por el sub-motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial con infracción al Art. 461 C.T. En la misma resolución se corrió traslado a la partes para que presentaran sus alegatos, lo que así cumplió únicamente el licenciado A.P. a folios 11 al 14.

ANÁLISIS DEL RECURSO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, ART. 461 C.T.

En lo medular de su planteamiento la recurrente sostuvo: « Para probar los extremos de la demanda, se presentaron los testigos J.B.C. y C.A.Q., a quienes el señor J.I. le merecieron fe en cuanto a la relación de trabajo que vínculo a las partes y la prestación de servicios base para las prestaciones y salarios adeudados. Vosotros en la sentencia señaláis que el segundo de los testigos no merece fe tomando en cuenta que no recuerda el horario de trabajo de la actora; y el primer testigo no es suficiente para probar la existencia del contrato de trabajo, pues no existe en autos otro medio de prueba que refuerce el dicho del referido testigo. Con todo respeto, no cabe duda que jamás podrá aplicarse las reglas de la Sana Critica en la prueba testimonial en materia laboral, al menos mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil. De nada ha servido generar jurisprudencia sobre este punto por cuanto se continúa exigiendo el número de testigos como base para acreditar un hecho. En la valoración de la prueba tasada, cuenta el número de testigos para que haga plena prueba; un solo testigo es semi plena prueba y requiere de otra para su complemento y generar plena prueba. La sana critica, no interesa el número, sino la calidad de la deposición y el convencimiento que este le genere al juzgador; obviamente que su análisis no deberá ser absurdo ni arbitrario con el fin de desacreditarlo y al final exigir siempre dos o más. Al mencionar en la sentencia que el primero de los testigos no es suficiente y no existe otro medio de prueba que refuerce el dicho, estáis aplicando la prueba tasada, por ende cometiendo error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial. Por otra parte la argumentación para desacreditar a los testigos es absurda, se basa en aspectos irrelevantes como que éstos no depongan con exactitud la dirección del lugar de trabajo, cuando están identificando la fábrica. Estoy segura que muchos empleados judiciales no saben la dirección con exactitud donde están las instalaciones de los tribunales, al preguntarles únicamente dirían que están en el Centro de Gobierno, por las oficinas del Correo, ese dato es incompleto porque convergen una calle y una Avenida. Los excesos de la información requerida con exactitud a los testigos conllevan a valorar en forma absu.rda y arbitraria, tomando en cuenta que el que está presente en el interrogatorio en teoría es el Juez de la Causa y no el Magistrado, este es quien observa el comportamiento del testigo y aplica la Psicología y experiencia para determinar si está dando una declaración que al momento de sentenciar hará o no fe.------Los testigos han sido compañeros de trabajo con la demandante y por su nivel de preparación les dificulta conocer con exactitud la dirección de la sociedad y el lugar donde están destacados, recordemos que son agentes de seguridad cuyo nivel académico es mínimo. De Ahí la aplicación de las Reglas de la Sana Crítica. Para el caso, el señor J.S. de lo Laboral, habiendo interrogado a los testigos y respetuoso de la jurisprudencia le merecieron fe con respecto a la relación de trabajo y las prestaciones adeudadas y para el despido aplico la presunción del Art. 414 del C. de T. Es importante destacar que la parte demandada no objetó la declaración de los testigos ni negó que estos fuesen trabajadores de la sociedad demandada. [...] » Por su parte, la Cámara dijo: « [...] De los testigos presentados señores J.B.C. de fs. 27 y C.A.Q. de fs. 28 de la pieza principal, el segundo no merece fe tomando en cuenta que no recuerda el horario de trabajo de la actora, estaba destacado en otro lugar de trabajo y cuando depone sobre el hecho del despido afirma que ocurrió en un lugar diferente al manifestado en la demanda por la demandante, además de ser un testigo ocasional, pues aún cuando afirma constarle el despido por haberlo presenciado, pues carece de credibilidad. Con la deposición del primer testigo no es suficiente a juicio de este tribunal probar la existencia del contrato de trabajo, pues no existe en autos otro medio de prueba que refuerce el dicho del referido testigo. Dicho testigo no ubica exactamente el lugar de prestación de los servicios, pues solo afirma que labora en la fábrica S.T. Jacks ubicada en Plan de La Laguna, cuando la dirección que da el trabajador es de Fábrica Saint Jack, calle Circunvalación, L. número once-B Plan de La Laguna, Antiguo Cuscatlán, La Libertad, luego afirma que le consta el horario de la actora no obstante tener un horario diferente como era de siete de la mañana de un día a siete de la mañana del día siguiente, que el salario le consta por verlo en certificados patronales del Seguro Social, no presenta suficiente certeza para que unida a otro medio de prueba pueda ser útil para probar la subordinación o la relación laboral y presumir el contrato de trabajo. La certificación de fs. 9 del incidente no ha sido extendida por la autoridad competente. Y no habiéndose probado el contrato de trabajo, es procedente revocar la sentencia venida en apelación. [...] » La Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el error de derecho, cuando de la sana crítica como sistema de valoración de la prueba se trata, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con otro sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada "supuestamente" al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace en forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

Esta Sala advierte a folio 27 de la pieza principal, la declaración del testigo [...], quien manifestó: « que efectivamente conoce a la trabajadora demandante, la conoce por el nombre de [...], desde hace aproximadamente unos tres años, y la conoce por que eran compañeros de trabajo, ya que la trabajadora demandante ingreso a laborar el día diecinueve de enero de dos mil siete, para y bajo las ordenes de la SOCIEDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL, VARIABLE, lo anterior le consta al dicente porque ya se encontraba laborando para dicha sociedad, cuando la señora [...] ingresó a laborar a dicha sociedad, la cual está ubicada en Residencial Villas de la Escalón, calle los C., Avenida los Olivos, Numero Siete "F", San Salvador, y le consta por que el testigo laboró también en dicha sociedad; que le consta que la trabajadora demandante desarrollaba sus labores en la fabrica S.T.J.'S, que está ubicada en plan de la laguna, que le consta que la jornada ordinaria a la que estaba sometida la trabajadora demandante era de ocho horas diarias, y con un horario, de lunes a viernes de seis de la mañana a seis de la tarde, de lunes a sábado, descasando los días domingos, al testigo le consta porque él laboraba en la sociedad y tenía un horario de siete de la mañana de un día a siete de la mañana del día siguiente, y se daba cuenta del horario de la trabajadora demandante así como del lugar donde los enviaban a cada uno a desarrollar sus labores; que le consta que el salario que devengaba la trabajadora demandante era de doscientos siete dólares con sesenta centavos de dólar, los cuales eran pagaderos cada quince días, en efectivo en las instalaciones de dicha sociedad, el salario le consta porque cuando le pagaban su salario al dicente, tenía a la vista los certificados Patronales del Seguro Social, en los cuales se daba cuenta del salario de los demás compañeros; que le consta que la trabajadora demandante ya no labora para dicha sociedad porque, fue despedida de su trabajo el día veintitrés de diciembre de das mil nueve, como a eso de las nueve de la mañana, por el señor S.E.C., quien ostenta el cargo de Jefe de Operaciones de la sociedad demandada, quien tiene facultades de contratar y despedir personal, lo anterior le consta al dicente porque se encontraba en ese momento en la sociedad firmando unas planillas, cuando frente a él, el señor C. se dirigió a la trabajadora demandante manifestándole que estaba despedida de su trabajo, además al testigo le consta las facultades que tiene el señor C., por que fue éste quien contrató al dicente y también ha visto cuando despide personal; que le consta que la trabajadora demandaste laboró durante más de dos días consecutivos, desde el inicio de sus labores hasta el día de su despido, esto le consta por que fueron compañeros de trabajo y la veía laborar en Fabrica S.T. JACK' S. ya que el testigo también desarrollaba su labores en dicho lugar; que le consta que la trabajadora demandante laboró efectivamente el periodo comprendido entre el día doce de diciembre de dos mil ocho, al doce de diciembre de dos mil nueve, y que en ese periodo no le cancelaron el aguinaldo a la trabajadora, al testigo le consta porque fueron compañeros de trabajo y lo del aguinaldo la trabajadora se lo manifestó; lo anterior le consta porque la vio laborando ese período.- . Que todo lo contestado es la verdad por constarle de vistas y oídas.» Asimismo, a fs. 28 de la pieza principal, consta la declaración del testigo [...], el cual dijo: « Que si conoce a la señora [...], que efectivamente la trabajadora antes mencionada laboro para la SOCIEDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS S.A DE C.V .,que le consta que la trabajadora antes mencionada laboro desde el día diecinueve de enero de dos mil siete como agente de seguridad, teniendo una jornada de ocho horas diarias y con un horario de trabajo rotativo no pudiéndolo precisarlo en este momento por no recordarlo; constándole la fecha de ingreso de la referida trabajadora, por cuanto ha sido compañero de trabajo y el testigo ya estaba laborando cuando ella llego; que le consta que la trabajadora demandante, tenia un salario de doscientos siete dólares con sesenta centavos mensual, pagaderos cada quince días por medio de depósito en cuenta de ahorro no pudiendo establecer el banco por que este era variado, las labores como agente de seguridad que prestaba de la demandante era presentar seguridad y estas las desarrollaba en la fábrica San Jack que se encuentra ubicada en calle circunvalación número once b, Antiguo Cuscatlán; constándole las condiciones antes mencionadas por que el dicente tenia las mismas funciones pero con la diferencia que estaba destacado en otro lugar pero siempre en la misma zona, por lo que podía constatar las funciones antes señaladas; que le consta que la trabajadora [...], ya no continua laborando para la Sociedad demandada por que fue despedida el día veintitrés de diciembre del año recién pasado como a eso de las nueve de la mañana en el lugar de trabajo por el señor [...], en su calidad de jefe de operaciones de la entidad demandada; constándole lo del despido por que en las instalaciones de la fábrica San Jack, ahí reúnen al personal de seguridad destacado en esa zona por lo que en ese momento el señor C. le comunico a la trabajadora demandante que estaba despedida de su puesto de trabajo, ya que el declarante se encontraba presente en ese momento, ya que iba hacer ubicado en su puesto de trabajo por lo que escucho el referido despido; que le consta que el señor S.E.C. como jefe de operaciones tiene facultades para despedir trabajadores por qué (sic) de el (sic) reciben órdenes y él es el encargado de supervisar dirigir y quitar personal de seguridad ya que es el jefe inmediato del declarante; que le consta que la trabajadora demandante laboró en forma continua y consecutiva para la sociedad reclamada por que efectivamente la vio laborando desde la fecha de ingreso hasta el despido, ya que en ese periodo también el testigo los laboro por lo que sabe que la trabajadora demandante presté sus servicios en esas fechas; que le consta al testigo que a la trabajadora demandante le adeudan los salarios comprendidos del dieciséis al veintidós de diciembre del año recién pasado; así mismo el aguinaldo completo del periodo comprendido del doce de diciembre de dos mil ocho al doce de diciembre de dos mil nueve; constándole por qué no se los han cancelado tampoco al deponente, y encontrarse en las misma condiciones que la trabajadora antes mencionada. Que todo lo declarado en la presente declaración le consta de vista y oídas por ser la verdad. » El argumento por el cual la ad quem, restó valor a la declaración del testigo [...], consistente en no existir otro medio de prueba que reforzara su dicho, para esta S., refleja un alejamiento a una valoración acorde a la sana crítica, es decir, a las más elementales reglas de la lógica y de las máximas de experiencia humana, siendo un argumento contrario a la razón y que lindan con lo absurdo, ya que en materia laboral, conforme lo establece el Art. 461 C. de T., para este medio probatorio, el sistema de valoración a ocupar por el juzgador, es el de sana crítica, y no el de prueba tasada, que utilizó la ad quem, requiriendo para acreditar tal declaración la existencia de otra prueba.

De igual forma, lo sostenido por la ad quem, respecto a que el testigo no ubicó exactamente el lugar de prestación de servicios, y que el horario de trabajo del mismo era distinto que el de la trabajadora demandante, siendo estas razones también por las cuales no le dio valor; para este Tribunal, caen en lo absurdo, pues dicho testigo sí identifica que la empresa -S.T. JACK'S- está ubicada en Plan de la Laguna, y en cuanto a su horario, este comprende al horario que tenía dicha trabajadora, por cuanto era de siete de la mañana de un día a siete de la mañana del día siguiente.

En conclusión, la Sala considera que la ad quem sí cometió el error de derecho alegado en relación a ese testigo, por lo que es procedente casar la sentencia de que se ha hecho mérito.

Por otra parte, de cara a lo expuesto por la Cámara, en atención al testigo [...], este Tribunal comparte sus argumentos, ya que es evidente que se trata de un testigo ocasional, pues no prestaba los servicios en el mismo lugar que la demandante, y el despido dice haber ocurrido en un lugar diferente al indicado en la demanda, razones por las cuales esta Sala considera que la ad quem no cometió el vicio denunciado respecto de este testigo.

JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:

Una vez casada la sentencia impugnada, conforme al Art. 18 Ley de Casación, procede dictar la que fuere legal, y así tenemos:

La existencia de la sociedad demandada, y la calidad de su representante legal han quedado acreditadas a través de la fotocopia certificada por Notario del Poder General Judicial debidamente confrontado, agregado de fs. 12 al 15 vuelto de la pieza principal.

La Sala considera que el contrato de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la sociedad demandada se ha comprobado a través de la presunción contenida en el Art. 20 C. de T., al tenerse establecida la prestación de servicios por más de dos días consecutivos, por medio de la declaración del testigo [...], presentado por la parte actora, quien fue categórico en afirmarlo ya que eran compañeros de trabajo con la demandante en la Fábrica S.T. JACK'S -fs.27 de la pieza principal-. De igual forma, al acreditarse dicha prestación de servicios, se presume vía Art. 413 C. de T. las condiciones de trabajo indicadas en la demanda.

En el caso sub-iúdice, la parte demandada alegó la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el argumento que a la demandante no le asiste el derecho, en vista que no fue despedida, tal como lo afirma, ya que abandonó su empleo por no estar de acuerdo con las decisiones tomadas por la administración de la sociedad demandada. Sin embargo, respeto de esa excepción, no fue aportada prueba alguna, razón por la cual es declarada sin lugar.

Con el propósito de establecer los extremos de su demanda, la parte actora presentó un pliego de posiciones para que fuera absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, así como la declaración de los testigos [...] -folio 27 pieza principal- y [...] -folio 28 pieza principal-.

Dicha absolución de posiciones del representante legal de la demandada, no generó prueba en favor de las acciones intentadas por el actor.

El despido del cual fue objeto la trabajadora demandante y la calidad de representante patronal del señor S.E.C., han quedado probados con la declaración del testigo [...] -folio 27 de la pieza principal-, quien manifestó que dicho despido ocurrió el día veintitrés de diciembre de dos mil nueve, como a eso de las nueve de la mañana, siendo la persona que lo ejecutó, el señor S.E.C., quien es el J. de Operaciones de la demandada y tiene facultades para contratar y despedir al personal, manifestándole este a la trabajadora demandante que estaba despedida de su trabajo, sosteniendo además, que dicho despido le consta porque sucedió frente a él, en ocasión de estar firmando unas planillas en la sociedad demandada, siendo además compañeros de trabajó en la fábrica S.T. JACK'S.

Dicha declaración merece fe para esta Sala, precisamente por haber sido compañeros de trabajo, y estar presente al momento de ocurrir el despido.

Aunado a lo anterior, opera la presunción contenida en el inciso 1° del Art. 414 C. de T., pues el apoderado de la demandada, en la audiencia conciliatoria, se limitó a negar el despido, estar probada la relación de trabajo, y haber sido presentada la demanda dentro de los quince días hábiles siguientes al despido.

Por otra parte, en atención al reclamo del aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil ocho al once de diciembre de dos mil nueve, así como el de salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al veintidós de diciembre de dos mil nueve, los mismos han quedado probados, al haberse establecido por medio de la declaración del testigo [...] -folio 27 de la pieza principal- que dicha trabajadora laboró en forma efectiva en esos períodos.

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 C. de T.; 428, 432 C. Pr.C., y 18 Ley de Casación, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Cásase la sentencia recurrida por el motivo genérico de infracción de ley, y sub motivo de error de derecho en la prueba testimonial, con precepto infringido, Art. 461 C. de T.; b) D. sin lugar la excepción de ineptitud de la demanda; y, c) Condénase a la SOCIEDAD DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE SEGURIDAD DE EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a pagar a la trabajadora [...], la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en los conceptos siguientes: 1) SEISCIENTOS OCHO DÓLARES UN CENTAVO DE DÓLAR, como indemnización por despido injustificado; 2) CIENTO VEINTICINCO DÓLARES TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de vacación proporcional; 3) DOS DÓLARES VEINTISIETE CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de aguinaldo proporcional; 4) SESENTA Y NUEVE DÓLARES VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, aguinaldo completo del período comprendido del doce de diciembre de dos mil ocho al once de diciembre de dos mil nueve; 5) CUARENTA Y OCHO DÓLARES CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de salarios adeudados del período comprendido del dieciséis al veintidós de diciembre de dos mil nueve; y, 6) TRESCIENTOS OCHENTA DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR, por salarios caídos en las instancias y en casación. Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia. Extiéndase la ejecutoria de ley. HÁGASE SABER. M.R..--------P.J.-----M.F.V..-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------RUBRICADAS.--------ILEGIBLE.

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