Sentencia nº 230-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia230-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

230-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día doce de octubre del año dos mil once.

Este Tribunal conoce del recurso de casación interpuesto por el Licenciado M.A.P., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva con un pronunciamiento mixto dictada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las catorce horas del día veintitrés de marzo del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido contra el imputado [...], quien fue absuelto por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, Arts. 158 y 162 Nos. 1 y 3 del Código Penal, y condenado por el ilícito de MALTRATO INFANTIL, Art. 204 del referido cuerpo de ley, ambos delitos en perjuicio de la menor [...], representada por su madre, la señora [...]. Se impugna la parte absolutoria del pronunciamiento judicial.

Adviértese que a petición del L.. A.P., por auto del día tres de los corrientes, en esta S. fue señalada fecha y hora con la finalidad celebrar audiencia oral y pública, mediante la cual se escucharían los alegatos expuestos en su recurso de casación. No obstante la legal notificación de las partes, la que oportunamente fuera efectuada, el recurrente y solicitante no compareció a la convocatoria prevista, conducta que se califica como un desistimiento tácito a la referida audiencia. De ahí que ésta S., procede a dictar sentencia.

RESULTANDO: I.- Que en la sentencia definitiva citada en el preámbulo, en su parte resolutiva se estableció entre otros puntos lo siguiente: "Por unanimidad, en nombre de la REPÚBLIA DEL EL SALVADOR,

FALLA:

I-) DECLÁRASE ABSUELTO PENALMENTE al señor [...], de generales antes relacionadas, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la indemnidad sexual de la menor [...]; II-) DECLÁRASE CULPABLE al referido señor [...], por el delito de MALTRATO INFANTIL, en perjuicio de los derechos familiares de la menor [...], en consecuencia se le condena a TRES AÑOS DE PRISIÓN, que de conformidad al Art. 74 C. Pn., se le reemplazan por CIENTO CUARENTA Y CUATRO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, que deberá cumplir de la manera que lo determine el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena competente; y, III-) DECLARASE ABSUELTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, al señor [...], en ambos delitos, por los daños y perjuicios que pudieron haberse derivado de los mismos. Una vez firme esta Sentencia, ARCHIVESE el EXPEDIENTE y marginase en el libro de entradas correspondiente. Por su lectura la presente sentencia queda notificada".

  1. Contra el fallo anterior, se impugna la parte absolutoria en los términos siguientes: Como motivo se invoca la errónea aplicación del Art. 130 Pr. Pn., por falta de motivación de la sentencia; cuando el impugnante fundamenta el reclamo indica que: "al analizar cada uno de los considerandos de la sentencia vemos que se limitan únicamente a una simple relación textual de la prueba testimonial, pericial, documental, al respecto la sentencia únicamente se limita a copiarlos textualmente sin determinar las razones del porqué los Honorables Jueces del Tribunal de Sentencia le dieron credibilidad", lo que en su criterio, significa que el proveído no es expreso, llevándole a estimar que se siente agraviado por no haber concluido su "pretensión de castigo penal" contra el imputado; de ahí, que solicita una declaratoria de nulidad del fallo y el reenvío correspondiente para una nueva sustanciación.

  2. Por su parte, los Defensores Particulares, L.R.A.G.G. y P.A.T.P., al pronunciado sobre la presente impugnación manifiestan que la sentencia cumple con la fundamentación y que el recurso no es suficiente para demostrar la nulidad que se reclama, por todo ello solicitan que se declare inadmisible.

  3. Previo al examen de la casación, es importante relacionar que en la sentencia de mérito, se establece que el justiciable fue acusado por los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, Arts. 158 y 162 Nos. 1 y 3 del Código Penal, y por MALTRATO INFANTIL, Art. 204 del referido cuerpo de ley, ambos en perjuicio de la menor [...], representada por su madre, la señora [...].

    Sobre tales ilícitos, los Juzgadores arribaron a la conclusión que la VIOLACIÓN AGRAVADA, no se logró configurar con los hechos que tuvieron por demostrados, teniendo como base de su decisión, "que no se logró comprobar que haya habido acceso carnal violento por parte del señor [...], en la menor [...], porque si bien es cierto el peritaje de genitales explica que se detectaron rupturas antiguas de himen, no se puede inferir de ello que las rupturas antiguas del himen se debían a una penetración de un pene en el área genital, pues sobre esas circunstancias no hubo prueba alguna".

    En cuanto al ilícito de MALTRATO INFANTIL, Art. 204 Pn., dicho jueces indicaron que con los elementos de prueba que estimaron, pudieron establecer con suficiente certeza que el imputado ha sido el responsable de dicha acción delictiva, razón por la cual lo declararon culpable penalmente y le impusieron la sanción de tres años de prisión, la que fue sustituida por ciento cuarenta y cuatro jornadas de Trabajos de Utilidad Pública.

  4. Ahora bien, este Tribunal entiende que la inconformidad casacional radica esencialmente, en que el Sentenciador no ha expresado de manera Incuestionable el valor decisivo que las pruebas vertidas en el proceso le merecieron, por lo que se acusa la sentencia -en su extremo absolutorio-, de faltar a la fundamentación, según el Art. 130 del Código Procesal Penal.

    Para resolver sobre el motivo que se invoca, esta S. examinará la suficiencia de las conclusiones del A-quo, en orden a determinar si la decisión absolutoria es congruente y acertada en atención al sustrato probatorio, ya que de existir algún vacío, incoherencia o irracionabilidad en las mismas, daría lugar a casar el fallo impugnado. Esto porque la estructura de la sentencia debe contener, entre otras cosas, un sustento probatorio el que doctrinalmente se denomina como la fundamentación probatoria, la cual a su vez se divide en fundamentación descriptiva e intelectiva.

    En el proveído objeto de impugnación, claramente se percibe que se ha cumplido con la etapa relativa a la fundamentación descriptiva, en tanto que han sido relacionados todos los elementos probatorios, PERICIALES, DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES que desfilaron durante el juicio, habiéndose descripto los puntos sobresalientes de su contenido.

    Respecto de las conclusiones judiciales, encontramos algunas falencias que denotan que la estimación probatoria ha sido deficiente en torno a las decisiones que se adoptaron. Veamos por qué:

    Comenzamos con la parte donde los Juzgadores, analizaron: "...LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SOBRE LA AUTORÍA DEL IMPUTADO EN LOS DELITOS ACUSADOS...". Puede verse que, entre tales párrafos, se estableció lo siguiente: "De lo declarado por la menorvictima, el reconocimiento de genitales practicado en ella, por la perito-forense, la certificación de partida de nacimiento de la menor y el acta de inspección policial relacionados, el Tribunal concluye que el haber encontrado desgarros antiguos a las tres, cinco y siete según la carátula del reloj, tal peritaje corrobora en parte lo que afirmó la victima que había tenido relación sexual, lo cual se considera que es violenta, porque según su certificación de partida de nacimiento la víctima es menor de edad y de conformidad al Art. 162 No. 3) C. Pn., se considera una violación agravada ya que la víctima al haber tenido una relación sexual ésta tuvo que ser cuando la víctima era menor de edad. La inspección solo refiere la ubicación del inmueble donde la victima sostiene que ocurrió el hecho, sin verificar qué había en la sala, en el garaje y, en el corredor, por consiguiente esta prueba resulta intrascendente, por lo que también, pues solo corrobora el dicho de la victima en el punto del lugar donde ella dice que ocurrió el hecho de la violación; en todo caso se han dado los elementos básicos del tipo penal de una violación agravada, pero no la que se está juzgando". Nótese que, el tribunal A-quo, tuvo por acreditado el delito de Violación Agravada, Art. 162 No. 3 Pn., basados primordialmente en el testimonio de la víctima, examen pericial y el Acta de Inspección, o sea que para los sentenciadores, dichos elementos probatorios merecieron plena credibilidad. Sin embargo, la autoría del imputado dicen no haber podido acreditarla, por la falta de prueba periférica que corroborara el dicho de la ofendida.

    Llama la atención de esta Sala, la estimación parcial de las probanzas, concretamente la declaración de la menor ofendida y de la pericia relacionada, pues por un lado se les otorga credibilidad para acreditar los ilícitos de que fuera objeto, pero al mismo tiempo, se consideran insuficientes y hasta inexistentes para individualizar al autor del delito de Violación Agravada.

    Se sostiene lo anterior, porque el tribunal de mérito ha obviado estimar un elemento de prueba importante, el cual ellos mismos en la sentencia han establecido como cierta: Y es el relativo a la declaración que rindió la médico forense D.A.G.R., quien aclaró lo siguiente: "que la zona puntiforme periuretral, es una zona alrededor de la uretra, donde existe una equimosis o morete de color azul pálido, que puede ser originado por presión ejercida con los dedos o con el pene en erección, por ello se le llama puntiforme, y que se podía considerar reciente, es decir, producida dentro de los diez días antes al reconocimiento". Se desconocen las razones por las cuales, nada se dijo sobre este punto en relación con el ilícito en comento, especialmente por lo cercano a la última agresión que la menor señaló haber sufrido (tal como los sentenciadores lo indican y que se transcribió párrafos arriba: Veintiséis de marzo de dos mil ocho), con el día en que fue examinada por la experta (veintinueve de marzo de dos mil ocho); pero que extrañamente, si retomaron para establecer la tipicidad del delito de Maltrato Infantil, al indicar: "la perito forense Doctora [...] (...) concluye que la evaluada presenta dos tipos de lesiones: recientes y antiguas, siendo las recientes las que presentan cicatrices de color rosado en región escapular derecha, equimosis y edema en antebrazo derecho", evidentemente, de forma contraria a lo que ya tenían como aclarado por la profesional exponente.

    Por si ello fuera poco, observa este Tribunal que a la declaración de [...], relacionada también como [...], se le restó credibilidad sin explicar el por qué de ello; vulnerando en consecuencia, al deber de fundamentación impuesto a los Jueces, sobre todo, porque los sentenciadores han afirmado que la ofendida en efecto era una menor de edad en el tiempo que sufriera los hechos. De ahí, que era importante que se explicaran los motivos por los cuales no resultó creíble la testigo de descargo, pues nada se dijo sobre los distintos datos que aportó al proceso, sea para desvincular cabalmente al procesado o explorar la posibilidad de individualizar también a otro agresor de la víctima. Lo expuesto cobra relevancia, porque este Tribunal ha sido del criterio que no se debe ignorar que una persona menor de edad se haya: "psicológicamente imposibilitada para resistir o para consentir (...) dicha imposibilidad no hace referencia exclusiva a las condiciones intelectuales del sujeto pasivo, sino a todos aquellos factores mentales, físicos o psicológicos que impidan a la victima ejercer o mantener una adecuada defensa de su libertad sexual, circunstancias de las cuales se aprovecha el sujeto activo para lograr su cometido" (R.. 311-CAS-2005, de las once horas y diecinueve minutos del día diez de febrero del año dos mil seis).

    Además de lo apuntado, resulta claro que los juzgadores -en el caso concreto-, no han considerado las reglas de la experiencia común, que nos indican que en los delitos de carácter sexual cometidos contra menores, por lo general los agresores son personas cercanas al núcleo familiar, circunstancia que les permite con facilidad el dominio del hecho; situación que aquí se deja entrever, pues según los sentenciadores: "La menor ha afirmado que fue violada por su padre [...], durante tres años, siendo la última vez el veintiséis de marzo de dos mil ocho; que también la maltrataba físicamente porque frecuentemente la castigaba en distintas partes del cuerpo, que el abuso sexual pasaba de noche en la casa de habitación de su padre donde también convivía con su hermano y madrastra".

    Asimismo, no se valoró el testimonio del agente investigador [...], pues los juzgadores lo han considerado de referencia y porque además, sostuvieron que se apreció en forma directa a la propia víctima. Se observa este punto, porque en la sentencia se relacionó dicha declaración, habiéndose anotado que éste testigo señaló: "que durante la entrevista ella le dijo que era maltratada física y psicológicamente por su papá y que había sido abusada sexualmente por el mismo; que esta le dijo que tenía tres años de estar viviendo con el señor, en su casa, que le pegaba en su casa con leños y a veces con asial; que el último hecho le dijo que había sido el veintisiete de marzo de este año" (dos mil ocho). Para este Tribunal, a efecto de tener una motivación adecuada del pronunciamiento judicial, también era necesario que se emitiera alguna consideración merecedora de crédito o no sobre sus afirmaciones, en relación con el resto de probanzas disponibles en el proceso.

    A criterio de esta S., resulta evidente el yerro atribuido al proveído, ya que en la resolución del punto sometido a escrutinio ante esta Sede, no han sido respetadas las reglas de la sana crítica en la deducción de las circunstancias fácticas que evidenciaban los elementos probatorios producidos durante el juicio, los cuales de haber sido estimados de manera integral, pudieran dar base a una modificación sustancial de la parte dispositiva del proveído, lo que lleva a determinar la esencialidad del vicio aducido; razón por la cual, procede casar parcialmente la sentencia de instancia, únicamente respecto del error en la determinación del hecho acusado como Violación Agravada, Art. 162 No. 3 Pn., sin modificar todo lo demás, por haber adquirido firmeza al no mediar impugnación oportunamente.

    Cabe agregar, que en reiteradas resoluciones, esta S. ha dicho que los Jueces del debate son libres en la selección y valoración de las pruebas que utilizan para fundamentar su convencimiento, pero que tal libertad, no debe ser interpretada de un modo exagerado, al grado de prescindir de una visión en conjunto de la legalidad y congruencia de la masa probatoria. Lo anterior, porque al confrontar la fundamentación de la sentencia, se ha notado que el andamiaje del juicio construido por el A-quo es inconsistente, pues sus razonamientos se sostuvieran, toda vez que hubieran tomado en cuenta de forma armónica el dicho de la víctima con el resto de elementos probatorios que han sido indicados en la presente resolución.

    Por consiguiente, deberá ordenarse el reenvío para la celebración de otra Vista Pública por un Tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de este fallo.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 505 inciso fina del Código Procesal Penal vigente; 1, 4, 153 Pn.; 50 Inc. 2 N° 1, 130, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    A.- CASASE PARCIALMENTE la sentencia de mérito en lo que respecta al error de la determinación del hecho de VIOLACIÓN AGRAVADA, Art. 162 No. 3 del Código Penal, quedando en todo lo demás sin modificación alguna. B) ANÚLASE la Vista Pública que le dio origen, en los puntos o aspectos pertinentes y ordénase la remisión de las actuaciones al Tribunal remitente para que éste a su vez las envíe al Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, para la celebración de una nueva Vista Pública, sólo respecto de la parte anulada.

    NOTIFIQUESE.-----R.M.F.H.----M. TREJO------GUZMAN U.D.C.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.

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