Sentencia nº 777-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia777-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

777-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cincuenta minutos del día doce de octubre de dos mil once.

Se conoce de los recursos de casación interpuestos por los defensores particulares que a continuación se expresa: El primero, por el licenciado É.E.Q.G. a favor de los imputados G.E.H. y J.V.N.S.; el segundo, por el licenciado P.R.S., en representación del imputado C.M.Z.B.; y el tercero, por el licenciado J.J.Z.R. en relación a los imputados J.V.N.S. y M.Á.C.Z.; contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del cinco de noviembre de dos mil nueve en relación a los imputados HIDALGO, C.Z. y ZARCEÑO BONILLA por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública; mientras que a los imputados N.S., ZARCEÑO BONILLA y C.Z. por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio patrimonial de la victima protegida identificada en el proceso como "APACHE".

En la sentencia también se definió la situación jurídico penal de las personas que se mencionará en seguida, aclarando que respecto de estas decisiones no se interpuso recurso alguno.

Se condena por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS a los siguientes imputados: P.A.N.S., M.J.O.G., D.A.M.Á., J.I.Z., R.R.A.M., J.O.C.H., O.A.C.B., Á.I.A.M., F.R.G. DEL CID, DAMINIS ESAÚ MORALES HERRERA, F.Á.Z.A., J.A.P.F. o JULIO AM1LCAR PARADA FLORES, C.M.S.C., H.S.R. TORRES, J.L.B.L., C.A.V.V., W.D.V.O., V.A.P., G.E.G.C., P.A.S.P., J.W.R.B., J.L.P.M., L.C.C.L..

Por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima identificada procesalmente como "APACHE", se condenó a los siguientes imputados: D.A.M.Á., F.R.G. DEL CID, J.A.P.F. o JULIO AMILCAR PARADA FLORES, J.I.Z., W.D.V.O., V.A.P., J.R.G. AVALA y C.M.S..

Por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la víctima identificada procesalmente como "HALCÓN" se condenó a los imputados: J.O.C.H., J.A. PARADA FLORES o JULIO AMILCAR PARADA FLORES y DAMINIS ESAÚ MORALES HERRERA.

Fueron absueltas del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS las siguientes personas: MANUEL DE J.L.M., M.Á.R. TORRES, S.D.J.R.B. o S.D.J.R.B., J.V.N.S., J.R.G.A. y L.A.N..

Finalmente, se absolvió por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la victima nominada en el proceso como "HALCÓN" a los imputados: H.O.H.G., O.A.C.B., J.R.G.A., P.A.S.P. y P.A.N.S..

En resolución de las nueve horas del once de diciembre de dos mil nueve el a quo hace constar que venció el emplazamiento sin contestación de los agentes fiscales licenciados A.L.H.H., R.C.R.G., M.L.F.A., J.E.J.O. y A.E.Q. (fs.1305).

A petición de los recurrentes licenciados P.R.S., J.J.Z.R. y É.E.Q.G. fueron convocadas las partes para la celebración de audiencia oral de fundamentación y discusión de los recursos interpuestos; sin embargo, en acta de las nueve horas con diez minutos del siete de octubre del corriente año consta que los solicitante "desistieron" de la referida audiencia, en consecuencia se procede al pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

En lo pertinente a las impugnaciones el fallo expresa: "d) CONDÉNASE PENALMENTE a G.E.H., alias "El Mango", por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de la Paz Pública, a cumplir la pena de siete años de prisión (...) g) Condénase penalmente a (...) C.M.Z.B., alias "El Cuico" o "Conejo" (...) M.Á.C.Z. alias "El Zorro" (...) por el delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS en perjuicio de la Paz Pública a cumplir la pena de cuatro años de prisión (...) j) CONDÉNASE PENALMENTE a (...) C.M.Z.B. alias "El Cuico" o "El Conejo" , M.Á.C.Z. alias "El Zorro" (...) J.V.N.S. alias "El Vidaul" (...) por el delito de EXTORSIÓN en perjuicio de la victima clave APACHE, a cumplir la pena de catorce años con ocho meses de prisión".

PRIMER RECURSO 1-El defensor licenciado Q.G. formula los siguientes motivos. 1.1.- Que la sentencia contiene el defecto previsto en el art.362 n°1 CPP por considerar que sus defendidos H. y N.S. no están suficientemente identificados.

Argumenta el impetrante que el agente de policía [...] fue quien identificó al imputado N.S. durante una entrega de dinero a extorsionistas que fue controlada por la policía, sin embargo, que dicho testigo no participó en el reconocimiento por fotografía que se practicó respecto del mencionado imputado. Agrega, que los resultados afirmativos en los reconocimientos por fotografiar respecto de los dos imputados que defiende, por parte de otros testigos policías, es insuficiente para establecer la identidad física entre los imputados H. y N.S. y los sujetos mencionados por el testigo ''P." como "El Mango" y "Vidaul" respectivamente. 1.2-Por el segundo motivo se alega la violación del art.330 CPP, por haberse, incorporado al juicio el acta del anticipo de prueba de reconocimiento por fotografía. 1.3-Fundamentación probatoria insuficiente en relación a la autoría del imputado N.S., al art.362 n°4 CPP. 1.4-Se alega la errónea calificación de los hechos como delito de Extorsión consumada cuando debió calificarse como delito imperfecto de extorsión.

SEGUNDO RECURSO 2-Interpuesto por el defensor particular licenciado P.R.S., a favor del imputado C.M.Z.B..

De la lectura de los fundamentos del recurso se advierte que el impetrante formula dos motivos: 1) Fundamentación probatoria insuficiente en vista que no es expresa y además porque el a quo sólo realizó "una alusión genérica de los elementos probatorios mediante lo cuales tiene por acreditado ciertos hechos"; 2)La falta de prueba sobre la autoría del procesado Z.B., lo que de confirmarse en el fallo conllevaría a una violación a la sana crítica por quebrantamiento del principio de razón suficiente.

Con fines probatorios ofrece la incorporación de la sentencia recurrida, petición que se declara NO HA LUGAR por no adecuarse a los supuestos de procedencia que prevé el art.425 CPP.

TERCER RECURSO 3-El defensor particular licenciado J.J.Z.R. lo interpone a favor de los imputados J.V.N.S. y M.Á.C.Z..

En el fundamento de su impugnación considera que los reconocimientos por fotografía con resultado afirmativo en relación a sus defendidos carecen de validez ya que no fueron confirmados por los respectivos testigos en la vista pública, de modo que al haber sido incorporados al juicio y valorados en la sentencia, se inobservaron los arts.15, 162 y 330 n°4 CPP.

4-Estudiados los tres recursos concluye esta Sala que es conveniente para evitar reiteraciones, exponer los argumentos de la decisión en forma conjunta.

Para una mejor contextualización del análisis es pertinente mencionar que los fallos condenatorios impugnados están referidos a hechos que fueron denunciados el uno de septiembre de dos mil ocho por la víctima protegida identificada en el proceso como "Apache", quien en resumen expuso que es propietario de dos unidades del transporte colectivo que prestan el servicio en el departamento de Usulután, y que en ese carácter estaba siendo extorsionado al parecer por sujetos de la pandilla dieciocho, que le exigían diez dólares semanales por cada unidad, lo cual se suscitaba desde el dos mil siete respecto de una de las unidades, y desde el dos mil seis en relación a la otra; a condición de no atentar contra su vida, la de sus familiares y la de sus trabajadores, así como para no dañarle sus autobuses, lo que fue impuesto mediante llamadas telefónicas e interceptando las unidades de transporte.

En el marco de las investigaciones se obtuvo información por parte de un miembro de la pandilla que estaba realizando las extorsiones, a quien se le concedió un criterio de oportunidad, favoreciéndolo además con medidas de protección dentro de las cuales está la reserva de su identidad, razón por la que se le denominó en el proceso "P.". Esta persona proporcionó datos detallados sobre la organización criminal a la que pertenecía, así como una nómina de los apodos de personas integrantes de la misma (fs.1197 fte. a fs.1210 vto.). Dentro de ésta señaló a "El Mango" (fs.1199 vto.); "El Cuico o Conejo" (fs.1199fte.); "El Vidaul" (fs.1202 fte.) y "El Zorro" (fs.1203 fte.). Los tres últimos, entre otras funciones delictivas en la pandilla, tenían la de cobrar extorsiones.

Se realizaron cuatro entregas de dinero a los extorsionistas, las cuales fueron controladas por agentes de policía, los días veintiuno de enero, once de febrero, dieciocho de febrero y veinte de mayo, todas las fechas de dos mil nueve. (fs.1184 vto. a 1197 fte.).Después de recibir el dinero de las extorsiones, la policía interceptaba a los extorsionistas con fines de identificación, obteniéndose el resultado que sigue: En la segunda entrega aparece a fs.1194 fte. "El segundo sujeto (...) no portaba documentos de identidad, pero manifestó llamarse C.M.Z.B., alias "El Cuico" (...) el tercer sujeto (...) manifestó llamarse M.Á.C.Z., alias el Zorro". En la cuarta entrega (fs.1196 vto.) "el segundo sujeto (...) no portaba ningún documento de identidad pero manifestó llamarse J.V.N.S.. " A petición fiscal se realizaron los respectivos reconocimientos por fotografías en forma de prueba anticipada, dándose el resultado siguiente: El testigo "P." reconoció a los cuatro imputados: "Vidaul" fs.866 fte.; "Zorro" fs.868 fte.; "Cuico o Conejo" fs.868 vto.; "El Mango" fs.869 vto. y 870 fte. Por su parte, los agentes de policía que intervinieron en las entregas de dinero a los extorsionistas reconocieron a los procesados así: El testigo [...] reconoció a "Cuico o conejo" fs.874 fte.; "Zorro" fs.874 fte. y vto.; "Vidaul" fs.874 vto., El testigo [...]: "Cuico" fs.875 fte.; "Zorro" fs.875 fte.; El testigo [...], "Vidaul" fs.875 vto.

5- Se observa que en el primero y en el tercer recurso se cuestiona la legalidad y la aptitud epistemológica de los reconocimientos por fotografía a través de los cuales fueron individualizados sus respectivos defendidos, bajo la creencia errónea que tales reconocimientos requerían para su valoración como prueba, de otros actos complementarios en la vista pública, consistente en la ratificación por parte de los testigos que intervinieron en la diligencia probatoria anticipada. En relación a este punto se aclara que según consta a fs.859 a 876, esos reconocimientos fueron realizados como prueba anticipada cumpliendo los requisitos que manda el art.215 CPP, por consiguiente se trata de medios de prueba válidos, de los cuales el juzgador no sólo estaba facultado sino obligado a valorar en conjunto con las restantes pruebas disponibles. A esos reconocimientos asistió el defensor público licenciado H.D.L. dándose cumplimiento así a lo regulado en el art. 270 inc.4° CPP. En tal sentido, los reconocimientos por fotografía así diligenciados tienen valor probatorio por si, según lo preceptuado en el art.217 CPP que textualmente expresa: ''Sin perjuicio de la reproducción del reconocimiento en el juicio, para que el acta sea incorporada por su lectura en la vista pública, el acto del reconocimiento debió haber sido notificado previamente al defensor del imputado".

Por otra parte, ambos recurrentes citan la sentencia pronunciada por esta S. en la casación 314-2006 como precedente para sustentar sus argumentos, no obstante, de la lectura de esa resolución se observa que está referida a un supuesto distinto del que hoy se analiza aquí, ya que en aquella oportunidad se trató de un caso en el que se realizó un reconocimiento informal en sede policial teniendo como base fotocopias extraídas de archivos policiales; mientras que en el presente como ya se dijo, los reconocimientos por fotografía se desarrollaron (como anticipo de prueba con observancia de los presupuestos legales. Asimismo, según las actuaciones lo exhibido a los testigos fueron fotografías, tal como se consignó en la resolución del Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel de las catorce horas con veinte minutos del veinticinco de mayo de dos mil nueve (fs.859) en el que se expresa el recibo de la petición de reconocimiento y "además 134 sobre (sic) cerrados los cuales contienen juegos de fotografías"; de igual forma, en el desarrollo de los reconocimientos documentados a partir del fs.865 fte. consta que se exhibieron fotografías a los testigos y no fotocopias como lo especula el primero de los recurrentes.

Al contrario, es oportuno reiterar en esta resolución el criterio jurisprudencial que subyace en la sentencia pronunciada por este tribunal en la casación 556-2009, en el sentido que los reconocimientos por fotografía legalmente practicados son medios de prueba válidos susceptibles de valoración con arreglo a la sana crítica para efecto de individualización de los procesados, sin que sea menester un nuevo acto confirmatorio a desarrollar en la vista pública; sin perjuicio que de suscitarse éste, o de existir otras pruebas complementarias o contrarias al resultado del reconocimiento, será competencia del juzgador de instancia el establecimiento del alcance cognoscitivo de los elementos probatorios en su conjunto.

En consecuencia, el resultado individualizador de estos reconocimientos sirvió para proceder penalmente contra los imputados, el cual no se modificó a lo largo del proceso mediante otra pruebas en contra, y se mantuvo así en la vista pública en donde fueron incorporados como prueba en forma legal. Conviene acotar no obstante, que estos reconocimientos positivos comprobaron la identidad física entre los sujetos nominados mediante apodos por el testigo "P.", las personas interceptadas por la policía con posterioridad a las entregas de dinero exigida por los extorsionistas y los sujetos a quienes corresponden las fotografías exhibidas a los testigos; ya que, para efectos de establecer la autoría de los imputados no fue esa la única prueba, sino que fue valorada en conjunto con las declaraciones de los testigos ya relacionados.

En tal sentido, las acciones delictivas descritas por los diferentes testigos antes mencionados son predicables de los imputados en mención y es mediante la conjugación de los reconocimientos unido a la prueba testimonial se ha derivado la prueba sobre la autoría de dichos procesados en los respectivos delitos que se les atribuyen.

Según las declaraciones en calidad de testigos de los policías que participaron en las diligencias de entrega de dinero, se comprobó que "vidaul", el "cuico" y el "Zorro" intervinieron recolectando dinero de la extorsión en las fechas antes referidas, y que éstas personas dijeron llamarse respectivamente J.V.N.S. , C.M.Z. y M.Á.C.Z., lo que en conjunto con la declaración y reconocimiento del testigo P. sobre la agrupación ilícita, quien expresó que dentro del giro de esa organización Incita se encontraba el de cometer entre otros delitos, el de extorsión, afirmando que una de las victimas era la persona identificada como "Apache". Además, el sentenciador ha valorado los elementos incriminatorios pertinentes consignados en las actas que documentaron las entregas de dinero, de conformidad al art.6 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja. En razón de lo expuesto se confirma la validez de los argumentos del juez sentenciador en lo relativo a la individualización de los referidos imputados (fs.1233 vio., 1234 vto., 1235 fte. y vto., 1236 fte. y vto.).

En torno al planteamiento del licenciado Q.G. relacionado en el apartado 1.1 párrafo segundo de esta resolución, y 1.3, se advierte que "Vidaul" fue reconocido mediante fotografía por el testigo [...] (fs.875 vto.); y si bien dicho testigo menciona "que él se dedicó a dar seguridad, que [...] los identificó, que su compañero le contó que a J.V.N. se le encontró dinero producto de la extorsión", estas circunstancias no le impidieron ver al imputado en la escena de la entrega contratada respectiva, para reconocerlo posteriormente por medio de fotografía. Además, como ya se dijo arriba, el agente de policía J.R.L.H. también reconoció a "Vidaul" (fs.874 vto.).

Finalmente, es cierto que el testigo [...] no aparece reconociendo por fotografía al referido imputado "Vidaul", pero sí compareció a la vista pública, en la que declaró que en la cuarta entrega vigilada llevada a cabo el veinte de mayo de dos mil nueve formó parte del equipo número dos y que tuvo a su cargo intervenir a los extorsionistas y procedió a identificarlos siendo uno de ellos J.V.N.S. "que los identificó de esa forma, que al intervenidos a J.V. se le encontró dinero seriado, que ese dinero era de la víctima clave Apache, que el dinero habla sido seriado previamente en acta por separado y que al momento del dispositivo llevan los apuntes para comparar, que el equipo uno se queda para confirmar si los sujetos que intervienen eran los mismos (sic) que en el equipo dos estaba J.R.L. y su persona" (fs.1236fte.). De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Juez sentenciador efectuó una valoración integral de las distintas pruebas, las cuales dan fundamento objetivo a sus conclusiones fácticas sobre la individualización y la autoría del imputado N.S. en el delito de Extorsión en perjuicio de "Apache". 5.1-En relación al imputado G.E.H., el testigo "P." lo señala por el apodo "El Mango"; asimismo, lo reconoce mediante fotografías a fs.862, determinándose su identidad física, aunque no la nominal, respecto de la cual el art.88 inc.2° CPP regula: "Las dudas sobre los datos personales no alterarán el curso del procedimiento, sin perjuicio que se rectifique en cualquier estado de las actuaciones, incluso durante la ejecución de la pena". De modo, que la acusación fue incoada contra la persona física que se pretendió dirigir a partir del resultado positivo del reconocimiento. El recurrente licenciado Q.G. alude a supuestas inconsistencias en torno a señas físicas (tatuajes) mencionadas por "P.", las que según el defensor, carece el imputado H., sin embargo, este es un aspecto de hecho sobre el que no se incorporó prueba en su oportunidad, y de haber sido necesario podría implicar una grave negligencia profesional del abogado que ejerció la defensa técnica. Por consiguiente, no se cuenta con base probatoria para examinar en esta sede casacional la existencia de esa supuesta inconsistencia. En todo caso, es conveniente aclarar que el recibimiento de prueba en casación tiene un carácter excepcional (art.425 CPP) y no está previsto para suplir omisiones de las partes en la actividad probatoria dentro la instancia. 5.2-En cuanto a la violación del art.330 n°4 CPP y a que los hechos debieron calificarse como delito imperfecto de Extorsión y no Extorsión consumada como fueron calificados en la sentencia, alegados como motivos dos y tres en el recurso del licenciado Q.G., se advierte en relación al primer punto, que en la incorporación al juicio y su respectiva valoración del acta que contiene los reconocimientos por fotografías tantas veces mencionados, no se suscitó ninguna ilegalidad por el hecho de no haber adjuntado las fotografías exhibidas a los testigos, sin perjuicio del derecho de las partes a proponer su incorporación en caso de juzgarlo importante para sus pretensiones. Habiéndose incorporado la prueba en mención observando los arts.217 y 330 n°4 CPP no se configura el defecto de la sentencia reclamado por el impetrarte.

En lo tocante al juicio de tipicidad plasmado en la sentencia se aprecia que no es sostenible la pretensión del licenciado Q.G., ya que la denuncia y la colaboración de la víctima "Apache" con la investigación para la realización de las entregas contraladas, no excluye la consumación delictiva manifestada en los hechos probados (fs.1242 vto.- 1243 fte.) que describen acciones extorsivas y la correlativa disposición patrimonial de la victima, que sistemáticamente se venía desarrollando desde el año dos mil seis y dos mil siete, situación que continuó inclusive en el periodo del año dos mil nueve en el que se realizaron las entregas controlas a las que ya se ha hecho referencia, materializándose así la correspondiente lesión al patrimonio de "Apache" así como la grave afectación a su autonomía personal derivadas de las serias amenazas contra su vida, la de su familia y sus empleados, además del riesgo para sus bienes. 5.3-Por su parte el defensor licenciado R.C. alega que la fundamentación no es expresa y que las conclusiones fácticas sobre la autoría del C.M.Z. en los delitos de Extorsión en perjuicio de "Apache" y Agrupaciones !licitas, no encuentran base en la prueba disponible. Estudiada la sentencia se concluye la inexistencia de estos defectos, debido a que en forma completa y suficiente contiene la descripción de lo esencial de las pruebas (fs.1212 fte. a 1240 vto.) su respectiva valoración (fs.1242 vto. a 1268 vto.), los argumentos de derecho y de hecho sobre la calificación legal de los delitos, autoría y determinación de la pena (fs.1268 vto. a 1277 fte.). El testigo "P." menciona a "El cuico" como integrante de la pandilla dieciocho quien tenia dentro de sus funciones delictivas la de "cobrar" extorsiones (fs,1231 vto. y 1232 fte, y vto.) lo reconoció mediante fotografía a fs.868 vto. El testigo [...] declaró que el dieciocho de febrero de dos mil nueve identificó al imputado C.M.Z.B. quien junto a otros sujetos se presentó a recibir dinero producto de la extorsión en perjuicio de "Apache" (fs.1235 vto.), circunstancias que fueron documentadas en acta de las diecisiete horas de esa misma fecha (fs.1126 fte. y vto.); constando también el resultado afirmativo del reconocimiento por fotografía del referido imputado por parte de los testigos [...] (fs.874 fte.) y [...] (fs.875 fte.). Es pertinente mencionar que el hecho de no habérsele encontrado billetes marcados al imputado Z.B. no impide su autoría en el delito de Extorsión que se analiza, en vista que las acciones se estaban realizando co-dominando funcionalmente el hecho como parle de la actividad de la agrupación criminal a la que pertenecía.

Procede desestimar los tres recursos. 6-Por último, se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal emitido mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha 22 de octubre del 2008, publicado en Diario Oficial número 20, tomo 382 del 30 de enero de 2009, que contiene la normativa que lo sustituye, y que entró en vigencia a partir del uno de enero del corriente año, en vista que el art.505 Inc.3° de este nuevo estatuto, regula que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts.50 inc.2° n11, 130, 357 y 427 CPP en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA impugnada relacionada en el preámbulo de ésta, por los motivos formulados en los recursos de casación promovidos por los defensores particulares licenciados É.B.Q.G., P.R.S. y J.J.Z.R..

Vuelvan las actuaciones del proceso la Juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia.

NOTIFÍQUESE. ------R.M.F.H.--------M. TREJO------------GUZMÁN U.DC.-----------ILEGIBLE------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------RUBRICADAS.

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