Sentencia nº 91-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia91-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

91-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del día doce de octubre de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado R.Z.V.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a las quince horas del día dieciocho de enero del año dos mil diez, en el proceso penal instruido en contra de los señores M.A.A.P., S.V.P.C., C.I.F., F.G.B.H. y H.A.M.B., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 No. 3 Pn., en perjuicio de la vida de J.S.D.A..

Del análisis de admisibilidad, efectuado a la luz del Art. 423 Pr. Pn. derogado y aplicable, se determina el cumplimiento de los requisitos establecidos, por lo que se admite el mismo, y se procede a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable.

FALLO

DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SENSUNTEPEQUE.

En lo medular se resolvió: "... POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores y los Arts. 1, 2, 11, 12, 13, 14, 15, 27 Inc. 3°, 172 y 181 Constitución de la República, 1, 2, 3, 32, 40, 44, 45, 46, 47, 62, 63, 71, 114, 115 No. 3, 116, 128, 129 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 9, 12, 13, 15, 19 No. 1, 42, 48, 53 No. 1, 57, 59, 83, 87, 116, 180, 162, 185, 195, 221, 259, 324, 330, 336, 338, 345 al 348, 353, 354, 356, 357, 358, 360, 444, 447 del Código Procesal Penal. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD ESTE TRIBUNAL

FALLA:

  1. ABSUÉLVESE penal y civilmente a 1) M.A.A.P., alias "tiro Muerto"; 2) S.V.P.C., alias "El Cara Jalada"; 3) C.I.F., alias "C.; 4) F.G.B.H., alias ''El Chele''; y 5) H.A.M.B., alias ''A.; del delito calificado definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128 relacionado con el 129 No. 3 del Código Penal, en la vida de J.S.D.A., adquiriendo la calidad de ofendida, la madre del occiso, señora M.A.A.D.D.: así como de responsabilidad civil; b) ABSUÉLVASE a la parte vencida de costas procesales; c) L. toda medida cautelar impuesta a los imputados y pónganse en libertad ambulatoria, de no encontrarse a la orden de otra autoridad judicial; d) De no recurrirse de esta sentencia deberá quedar firme y ejecutoriada como lo señala el Artículo 133 del Código Procesal Penal, haciéndose las comunicaciones respectivas. N. a las partes mediante su lectura integral y oportunamente archívese este expediente... ".

    1. MOTIVO DEL RECURSO.

      El recurrente alega la errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, y lo fundamentado con los siguientes argumentos:

      - Que la testigo con clave "J. manifestó que a los cinco sujetos encausados presentes los observó en fotografías en la policía estando también el fiscal y a tres de ellos los reconoció en persona, dos en el Penal de San Vicente, siendo éstos: F.G.B.H., alias ''El Chele" y H.A.M., alias "A. y reconoció a uno más en el Centro Penal de Sensuntepeque a S.V.P.C., alias "El Cara", no siendo cierto lo relacionado por sus señorías en su resolución en la valoración de la prueba incorporada, cuando dicen que la testigo "JHOANA" sostiene haber reconocido en persona a [...] y C.I.F., pues [...], no posee la calidad de imputado.

      - Al decir los sentenciadores que les merece fe lo dicho por el testigo [...] que el día de los hechos C.J.F. estuvo departiendo en una celebración del día de las madres que se celebró en el Centro Educativo donde labora como profesor juntamente con el resto de alumnos del tercer año de bachillerato, circunstancia que a criterio del impetrante no puede ser merecedora de fe, porque el nombre de la persona que relacionan en la sentencia no corresponde a ninguno de los nombres de los imputados sometidos a juicio, pues no se encuentra ningún C.J.F., además no se presentó prueba documental de la nómina de alumnos inscritos en ese tercer año de bachillerato, ni la lista de alumnos que participaron en el acto, y porque fiscalía desacreditó lo dicho por el testigo al contestar éste que si tenia interés por ayudar a C.I.F..

      - Que al decir los juzgadores que la testigo "J." no reconoció en persona al imputado H.A.M.B. y que agregado a esto se ofertó como prueba de descargo de dicho imputado a los señores [...] y [...], es ilógico, ya que la testigo si reconoció al procesado y las pruebas de descargo, en sus declaraciones denotaron ser mecanizadas y con un interés claro en favorecer al encausado.

      - Por sostener que la testigo "J." no es consistente con el reconocimiento de cadáver, autopsia y álbum fotográfico porque la víctima falleció de disparos de arma de fuego y varias lesiones con objeto corto contundente, se vuelve un argumento ilógico, ya que la declarante fue clara en afirmar que todos los sujetos salieron persiguiendo al ahora occiso y que disparaban con arma de fuego, y al no tomar en cuenta que los sujetos residen en la zona y que perfectamente sacaron un arma blanca de una de sus casas y le ocasionaron lesiones, no es contradictorio con el dicho de la deponente.

      - Al decir que la testigo ''J." fue contradictoria en responder las preguntas de la defensa, se aleja de toda la realidad por una mala interpretación de atención a lo expresado por la deponente, ya que fue clara en señalar que observó y escuchó que disparaban.

      - Al fundamentar los sentenciadores que no se realizó anticipo de prueba de Reconocimiento en Rueda de Personas con los imputados M.A.A.P. y S.V.P.C., caen en una falsedad, en virtud de que si consta que la testigo reconoció en el Centro Penal de Sensuntepeque a S.V.P.C., no así al procesado M.A.A.P..

      - Y que al alegarse que no se pueden valorar los Reconocimientos de Personas efectuados por el testigo clave "M." como anticipos de prueba, por no haber rendido su testimonio en juicio, se rompe con lo prescrito en la ley sobre el valor probatorio que merecen, pues se realizó bajo la figura de un medio de prueba anticipada.

      El Licenciado H.B.F.A., quien actúa en calidad de Defensor Particular, al hacer uso del derecho que le confiere la ley en cuanto a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, solicitó que se declare no ha lugar a casar la sentencia, puesto que lo expuesto por el peticionario acerca del nombre que aparece en los considerandos de la persona que fue reconocida es una omisión y no es suficiente para tener por justificada una casación; además, éste tergiversa los hechos y circunstancias probadas en el juicio, en el sentido que ha quedado establecido que la testigo protegida estaba mintiendo, y no presenció quién o quiénes dieron muerte a J.S.D.A.. En relación al interés que se dice tenían los testigos de descargo, éste era sólo el de expresar la verdad sobre lo que en ese momento se les preguntaba, que fueron a su vez merecedores de fe por parte del tribunal, aunado a esto, la testigo clave "J." fue contradictoria al contestar las preguntas de la defensa técnica, y sobre que no se valoró el reconocimiento de personas efectuado por el testigo clave "M., es de mencionar, que sí fue ponderado.

    2. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

      Del análisis de la sentencia objeto de estudio, en relación al recurso presentado, se determina:

      Que la motivación del escrito casacional contiene una serie de razonamientos que son tendentes a provocar que esta S. verifique una revalorización de prueba, lo cual como ha sido reiterado por numerosa jurisprudencia emitida por este Tribunal, no constituye materia del recurso de casación todo lo relativo a la ponderación de los medios probatorios inmediados en la audiencia de vista pública, sino sólo lo concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de ley; por tanto, respecto de dichos juicios de valor no se emitirá pronunciamiento alguno.

      Bajo ese orden de ideas, se hace importante recordar, que para afirmar, que la convicción judicial esté rectamente formada y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana critica, siendo éstas, la lógica, sicología y la experiencia: dentro de las que encontramos, las leyes del pensamiento que rigen los principios lógicos y que son la coherencia y derivación, con las que se pretende excluir de los fundamentos del fallo, los juicios falsos, contradictorios y que no tengan una razón suficiente.

      En consonancia con lo dicho, la apreciación de las probanzas en juicio, se vuelve fundamental para la construcción de la convicción judicial, y para tal efecto, el legislador ha impuesto el sistema de libre valoración de la prueba, cuyo limite es precisamente la aplicación de las reglas del recto entendimiento humano en correspondencia al principio de legalidad de la prueba, lo que implica, la imposibilidad de imponérsele al sentenciador la forma en que ponderará los diferentes medios probatorios, en virtud de esa facultad que goza en la selección de las probanzas en que apoye la decisión, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero con la condicionante impuesta por la Constitución de la República y la ley de justificar esa elección de los elementos probatorios a las cuales les otorga valor, ya sea positivo o negativo.

      Es así, que del respectivo examen de la motivación plasmada en la sentencia que es cuestionada por el impetrante, de forma específica en su literal "B", denominado "Valoración de la prueba incorporada al juicio', se establece:

      - Sobre lo que alega el recurrente consistente en existir un error en el nombre del imputado que fue identificado en el Reconocimiento de Rueda de Personas, consta como parte de los juicios de valor, las afirmaciones que dicen: "... la testigo clave J., sostiene haber reconocido por medio de fotografías a los cinco acusados presentes y a dos de ellos como son [...], y C.I.F., por medio de reconocimiento de personas realizado en los centros penales donde guardan detención, sujetos que participaron en la muerte de D.A.. --- Sin embargo ha sostenido el testigo [...]...", circunstancia que refleja que los sentenciadores confunden el nombre del testigo con el del imputado, y lo hacen al momento de emitir pronunciamiento respecto a la credibilidad otorgada a la testigo con clave J..

      - También se evidencia que es cierto lo expresado por el impetrante relativo a que en el momento de examinar la credibilidad del testigo [...], se identifica al señor C.J.F., cuando el imputado responde a C.I.F., aspecto que tal y como se ha mencionado se encuentra en los argumentos que justifican el desmerecimiento de credibilidad de la testigo con clave "J.".

      - Respecto a lo manifestado por el peticionario de que los jueces a quos sostienen que la testigo con clave "J.", no reconoció al procesado H.A.M.B., y que dicha situación no es cierta, es importante retomar, que en la sentencia se consigna que la declarante lo reconoció por fotografías, no así en persona, por lo cual, no se constituye como cierta esta denuncia, que se desarrolla en el texto recursivo.

      - Lo plasmado en la resolución judicial consistente en: "... Al sostener el testigo protegido CLAVE ''JOHANA" que al ver correr a la víctima y a todos los individuos perseguirlo con armas de fuego, y éstos le disparaban hasta causarte la muerte: relató que al confrontarse con la información que se encuentra en el reconocimiento de cadáver y la autopsia respectiva, como también se ilustra a través de álbum fotográfico, ello no es consistente, ya que si bien es cierto esta persona falleció a causa de disparos de arma de fuego, también es cierto que a éste le causaron varias lesiones con objeto cortocontundente en diferentes partes del cuerpo (corvo o machete) objeto del cual este testigo no ha hecho referencia haberles visto ...'', no corresponde a la fundamentación narrativa de la testigo en comento, ya que en la misma, se identifica que, ella refirió: "... Santiago sale corriendo hacia abajo del Cementerio, y uno de ellos dijo "miren a aquel se va corriendo síganlo" y todos lo siguen y le disparan, todos los sujetos siguen a Santiago, toda la gente cuando los sujetos siguen a Santiago las personas aprovechan para salir del cementerio y cuando salían del cementerio se escuchó una sola disparazon; el joven logra tirarse por un tapial y los sujetos también, y minutos después el joven es encontrado muerto por unos lotes abajo del cementerio afuera, conoció a los sujetos; eran siete sujetos ...'', con lo transcrito se demuestra que lo aseverado por los sentenciadores como punto no coincidente con las pruebas periciales señaladas, es "que la testigo ve que le disparan hasta causarle la muerte", no es cierto, ya que tal y como se refleja en la narrativa de la declaración, lo que se dice es que ella observa la persecución de la victima y que éstos le disparaban pero que después se saltó por un tapial al igual que sus atacantes y fue encontrado muerto, por ende, la deponente no afirma que vio a las personas disparar hasta causarle la muerte a Santiago.

      - Lo anterior, tiene relación con lo alegado por el impelente relativo a que los sentenciadores manifestaron que la testigo en comento, es contradictoria al responder en su declaración en la audiencia de vista pública a la defensa técnica, que inicialmente sí había observado el momento en que le dan muerte a la víctima, pero después y a consecuencia de otra interrogante responde que no vio esa muerte, pero que escucho los disparos fuera del cementerio, donde encontró ya sin vida al ahora occiso, lo cual, al ser verificado con la descripción de esta prueba que consta en el texto de la resolución, se determina: "... todos lo siguen y le disparan, todos los sujetos siguen a Santiago, toda la gente cuando los sujetos siguen a Santiago las personas aprovechan para salir del cementerio y cuando salían del cementerio se escuchó una sola disparazon; el joven logra tirarse por un tapial y los sujetos también, y minutos después el joven es encontrado muerto por unos lotes abajo del cementerio ... A preguntas de la defensa dice: "... vio cuando le dieron muerte al joven, no sabe quién de todos los sujetos disparó al joven ...", con tales juicios de valor, es posible afirmar, que lo aseverado por los sentenciadores no es derivado con la prueba inmediada, en razón de que no consta que ella haya respondido "que no vio esa muerte" (cita textual de los razonamientos que están en el literal b "Valoración de la prueba incorporada al juicio"), sino que se verifica que la testigo se mantiene en que observa una persecución de los procesados hacia la víctima y que disparaban tras ella, y es acorde a lo contestado a la pregunta de la defensa, por ende, pierde validez este motivo por el que se desacredita a la testigo, ya que no existe tal contradicción.

      Aunado a esto, figura también el argumento que se vuelve fundamental para la pérdida de credibilidad de dicha declarante, y es: ''... Agregado a lo anterior, el hecho de decir este testigo protegido que observó cuando la víctima se corrió y todos los sujetos lo siguieron cada uno disparando con arma de fuego que portaban, no hay prueba alguna que corrobore si ello es cierto, esto debido a que de acuerdo al acta de inspección y levantamiento de cadáver no hay evidencia de que se hayan recolectado vainillas expulsadas por las citadas armas de fuego luego de disparar, aunque es de advertir que un arma de fuego tipo revólver al percuta el fulminante de la vainilla, por su (Sic) un mismo mecanismo no la lanza, sino que queda en el tambor; y una pistola si lo hace; hacemos mención de ambos tipos de arma, debido a que consideramos que de acuerdo a nuestra experiencia, de ser así que todos los sujetos portaban armas de fuego, siempre se da la existencia combinada de ambos tipos de armas, lo que implica la presencia de vainillas en ese recorrer de persecución ..." (el subrayado es de esta S.), argumento que se contrapone a lo que la doctrina entiende por máximas de la experiencia común; dado que, éstas son entendidas como aquellas nociones que corresponden al concepto de cultura común, aprehensibles espontáneamente por el intelecto como verdades indiscutibles; por consiguiente, el expresar que "todos los sujetos que portan armas de fuego, siempre combinan el uso de revólver y pistola", se constituye en una motivación falsa, en virtud de que su premisa está constituida sobre un hecho que no es cierto, ya que no es posible considerarlo como un principio de aplicación general a partir de experiencias de prácticas cotidianas, pues es incompatible con la experiencia común.

      - Otro de los puntos objetados por el recurrente es que los juzgadores han manifestado: "... Este Tribunal también advierte que los reconocimientos por fotografías son diligencias iniciales para iniciar una investigación buscando individualizar e identificar al hechor, por lo que por sí solas no generan valor suficiente para determinar que esas fotografías corresponden a los imputados presentes, tomando en cuenta que una fotografía limita aspectos como edad, color de ojos, de piel, estatura, complexión física, lo que obliga a realizarse reconocimiento de personas con las formalidades de un anticipo de prueba; acto procesal que no se realizó en los acusados M.A.A.P. y S.V.P.C....", criterio que ha sido superado por lo expresado por esta S., en reiteradas resoluciones, en cuanto a considerar, que los reconocimientos por cardex, obedecen a la necesidad de identificar a una persona que no esté presente y no se logre encontrar, pero que además se posean registros fotográficos de ella: es decir, que el individuo no pueda ser sometido personalmente a la práctica de un reconocimiento, pero sin dejar de lado, que esta actividad ejercida por policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de una fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el cual deberá ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas; por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente Sede Judicial, consecuentemente, en el presente caso, los juzgadores al haberse ratificado los reconocimientos por la testigo con clave ''J." debieron ser objeto de ponderación en calidad de prueba indiciaria.

      - Y por último, se denuncia que los reconocimientos de personas verificados por el testigo clave "M., los cuales habían sido efectuados bajo las formalidades del anticipo de prueba, debieron valorarse, lo que al ser identificado en la sentencia, se comprueba que en el romano III denominado "Incidente", se indica: "... El tribunal se pronuncia diciendo que la parte fiscal oferto como prueba de descargo, al testigo protegido identificado desde un inicio de la investigación con el indicativo de "MARIO" ... se constató que los números de ese documento de identidad no coincidían, por lo que esa circunstancia, el tribunal al no tener la certeza que esta persona que comparecio como testigo sea el mismo a la que se refiere la citada acta y no existir otra prueba que ayude a superar esa situación, se procede oficiosamente conforme lo señala el Art. 350 Pr. Pn. a prescindir del testimonio de este sujeto: resolución a la que la parte fiscal estuvo de acuerdo. En esa razón se excluyen también los reconocimientos en rueda de personas y por fotografías de Fs. 229-231 y 52-68, respectivamente, por falta de autenticación de ese acto procesal ...", de lo transcrito se justifica las razones de no producirse en juicio la prueba consistente en la declaración del testigo "M.; sin embargo, respecto a los citados reconocimientos los juzgadores no fundamentan su decisión, ya que se limitan a decir que éstos no gozan de autenticación, sin explicar el porqué de tal situación.

      En consecuencia de lo anterior, se concluye que el conjunto de razonamientos que componen la fundamentación de la resolución judicial, se determinan juicios no auténticos, lo que denota la inobservancia a la obligación de valorar las pruebas producidas a la luz de la lógica, puesto que una buena parte de motivación consignada en el proveído, adolece del requisito de legitimidad, ya que se ha construido sobre frases no dichas, que afectan de forma directa el acto de la inmediación de la prueba testifical, y consecuentemente la decisión carece de razón suficiente, en razón de no existir correspondencia en los argumentos que llevaron a desacreditar a la testigo, por no haberse erigido sobre inferencias deducidas de la prueba producida, y agregado a esto, se evidencia juicios contradictorios y omisión en la ponderación de elementos de carácter indiciario, que generan que el fallo absolutorio no goce de razón suficiente, por lo que es procedente declarar la invalidez de la sentencia dada la deficiencia que presenta.

      Por tanto y con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 50 Inc. No. 1, 57, 362 No. 4, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta S.,

      RESUELVE:

  2. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo de falta de fundamentación alegado en el recurso. b) ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las traslade al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, a efecto de realizar un nuevo juicio.

  3. NOTIFÍQUESE.-----R.F.H. TREJO-------GUZMAN U.D.C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------RUBRICADAS.

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