Sentencia nº 195-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia195-CAS-2010
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

195-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del día dos de mayo del año dos mil once.

A sus antecedentes los recursos de casación interpuestos por los Defensores Particulares en el orden siguiente: El primer escrito por el D.S.N.G.C. junto a los L.C.M.H. y M.Á.F.D.; y en dos escritos independientes, el L.enciado M.A.O., todos ellos contra la sentencia definitiva con un pronunciamiento mixto, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las diez horas con cincuenta y un minutos del día dieciséis de febrero del año dos mil diez, que declaró culpables a los imputados G.A.M.O., V.P., L.H. AZÚCAR, J.D.S.V., S.V.B., J.G.F.P., JOSÉ MARCIAL TREJO PINEDA, O.A.C.Y.G.A.C., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y absolvió de toda responsabilidad por el mismo ilícito, al enjuiciado W.A.P.S., en cuya representación el L.. M.A.O., impugna la parte de la sentencia que declaró en comiso distintos bienes propiedad de este imputado.

Notando que han sido cumplidos los requisitos que ordena la ley para la admisibilidad de la presente impugnación, de conformidad con los Arts. 406, 407, 422, 423 ADMÍTANSE, y con base en el Art. 427 Pr. Pn., decídase lo pertinente en sentencia de esta Sede.

ANALIZADO EL PROCESO Y

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de mérito, en lo pertinente resolvió: "EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

  1. CONDÉNASE penalmente al señor V.P., de generales dichas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; a cumplir la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS-----B) CONDÉNASE penalmente a cada uno de los imputados G.A.M.O., L.H. AZÚCAR, J.D.S.V., S.V.B., J.G.F.P., JOSÉ MARCIAL TREJO PINEDA, O.A.C.Y.G.A.C., de generales antes dichas, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, a cumplir cada uno de los imputados, la pena de PRISIÓN DE DIEZ AÑOS (...) G) ABSUÉLVASE penalmente por duda razonable, al señor V.P., de generales dichas por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública (...) II.- Quedan en comiso: una escopeta calibre doce milímetros, marca Armscor, con diez cartuchos para la misma, Diez cartuchos para escopeta 12 milímetros, con su respectivo estuche de material sintético color negro; un Barco Pesquero denominado ATOCHE, tres lanchas; la primera denominada REGALO DE DIOS II, LA SEGUNDA EMBARCACIÓN M.I.; la tercera embarcación REGALO DE DIOS, las cuales fueron decomisadas a los imputados y actualmente se encuentran en la Fuerza Naval de El Salvador, con la finalidad de combatir el crimen organizado, habiendo recibido dichas embarcaciones el señor Capitán de F.E.J.A.H., C. y Capitán del Puerto El Triunfo...". II.- Inconformes con el fallo anterior, los defensores de los imputados han alegado los motivos siguientes: A).- Los abogados SALVADOR N.G.C., CONCEPCIÓN M.H.Y.M. ÁNGEL FLORES DUREL: Primer motivo "VICIO DE LA SENTENCIA. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTÍCULO 362 NUMERAL 4 PR. PN. INOBSERVÁNDOSE LOS ARTS. 130, 162 INC. ÚTLIMO, 356, Y 270 PR. PN.". Sostienen como argumento que: "el Tribunal realiza inferencias o conclusiones sobre la existencia del delito, autoría y participación de nuestros defendidos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO, no obstante que con la prueba que dice valorar jamás se puede llegar al estado intelectual de certeza positiva que se requiere para llegar a condenar a una persona sometida al proceso". Básicamente, la inconformidad es por considerar que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica al valorar las probanzas. Segundo motivo. En este apartado los recurrentes invocan: "VICIO DE LA SENTENCIA: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA AL SEÑOR V.P.. INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 62, 63, 64 Y 5 C. PN. B).- Recurso del defensor M.A.O.. Este profesional, denuncia como único motivo lo que sigue: "LEGISLACIÓN VULNERADA" Arts. 130, 356, 359 Pr. Pn.; y 34 de la Ley Reguladora de 1as Actividades Relativas a las Drogas; 11 y 12 Cn.; de seguido, hace una reproducción del conjunto de hechos que en la sentencia se tuvieron por acreditados, y en el apartado que denomina "MOTIVACIÓN" dice que "LA FUNDAMENTACIÓN ES INCOMPLETA", explicando el contenido doctrinal de dicha afirmación, de lo cual se hará mención más adelante. C).- En un escrito adicional, el abogado A., esboza otra circunstancia, la que en su apreciación constituye también un "RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA"; este reproche lo dirige contra la parte de la sentencia que "DECLARA EN COMISO una escopeta calibre doce milímetros, marca Armscor, con su respectivo estuche de material sintético color negro; un barco pesquero de nombre ATOCHE". El motivo que esgrime hacia la referida decisión, es el siguiente: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Vicio en el cual se violentan los artículos 2 de la Constitución de la República, 130, 356, ambos del Código Procesal Penal 68, 69, 70 todos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas". III. A., que los fiscales asignados a este caso, L.J.O.C.D., R.A.A.M. y W.E.M.M., no obstante el emplazamiento que les fuera conferido por el Juzgado de Instancia, no se pronunciaron sobre ninguno de los recursos mencionados (Ver Es. 2729 y 2730 del expediente). IV.- Estima este Tribunal, que de conformidad con el Art. 130 Pr. Pn., es obligación del juzgador motivar sus decisiones, entendiéndose que ésta se encuentra conformada por la fundamentación descriptiva, intelectiva y la jurídica; correspondiendo a este Tribunal, verificar la razonabilidad o no de cada decisión que ha sido adoptada, así como la observancia de las reglas de la sana crítica y la adecuada aplicación del derecho en el caso concreto.

Previo a realizar el examen indicado, aclara esta S. que tanto el primer reclamo enunciado por los abogados SALVADOR N.G.C., CONCEPCIÓN M.H.Y.M. ÁNGEL FLORES DUREL, así como el único motivo propuesto por el L.enciado M.A.O. (En su recurso primero), contienen identidad de pretensiones, ya que hacen una crítica parecida respecto de la acreditación de los hechos y la participación delincuencial que se les atribuyó a sus patrocinados.

Ante ello, el estudio de tales situaciones se hará en un solo acápite, como un reproche por la forma, dirigido a constatar la correcta motivación o no del proveído que se impugna, en el entendido que lo resuelto para la impugnación de los abogados G.C., M.H. y FLORES DUREL deberá abarcar también lo objetado por el segundo litigante, L.. ORTEGA.

Ahora bien, delimitado el objeto de estudio, corresponde analizar los distintos planteamientos, Así:

Motivo 1. En este reproche, los abogados en cita consideran que la sentencia falta a su fundamentación, según los Arts. 362 Numeral 4, 162 Inc. último, 356, y 270 Pr. Pn., aspecto que puede sub dividirse en tres circunstancias en concreto: a).- La primera de ellas, está referida a cuestionar la certeza que el juzgador tuvo sobre la existencia del delito de Tráfico Ilícito. En este extremo, los reclamantes relacionan los siguientes elementos probatorios: "a) Acta de registro de la embarcación denominada "ATOCHE". REQUISA PERSONAL Y CAPTURA DE LOS IMPUTADOS (...) b) Acta de Registro de la lancha Regalo de dios, Requisa Personal y captura de los imputados (....) c) DICTAMEN DEL ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS de fecha trece de diciembre del año dos mil ocho (...) dicho análisis sostiene como acto de investigación y prueba de orientación para sostener la hipótesis de probabilidad acerca de la naturaleza de la sustancia incautada en poder de los imputados (...) d) DICTAMEN DEL ANÁLISIS DE ESPECTROMETRÍA DE MOVILIDAD DE IONES, de fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve (...) y e), DICTAMEN DE ANÁLISIS FÍSICO DE LOS APARATOS GPS". De cuya apreciación -dicen-, solamente se podrían obtener datos sobre probabilidades, pero no de prueba, por tratarse de "un acto de investigación". Aseguran, que en la sentencia así se tuvo por establecido y a partir de ahí se acreditó el ilícito, pese a que en opinión de los recurrentes: "no es el acto idóneo para derivar certeza. El señor J. omite cualquier valoración sobre cualquier otra prueba que se haya llevado a su práctica bajo las reglas de anticipo de prueba, y mayor cientificidad, y que induzca a una irremediable certeza positiva sobre la existencia del delito. Enfatizamos en este dato porque el delito atribuido, requiere que sobre el objeto material del delito necesariamente recaiga una operación o procedimiento técnico o científico para determinar que se trata de droga ilegal, por ser el medio probatorio conducente". Y remarcan, que en este caso se tomaron en cuenta únicamente elementos que representaban "probabilidad", lo que en criterio de ellos, significó un "análisis parcial de la sustancia, no exhaustivo en cuanto a cantidad, pureza y peso".

Entiende esta S., que el cuestionamiento por el anterior aspecto reside en que no fueron estimados elementos probatorios que denotaban de manera exhaustiva la cantidad, pureza y peso de la sustancia que fue decomisada en el B.A.. En la idea de los inconformes, los elementos que han relacionado no eran suficientes para lograr determinar con toda certeza que se trataba de droga ilegal, y ante esa falencia, era imposible que se fundara el objeto material del ilícito que se acreditó.

A efecto de verificar la veracidad de dicho alegato, esta Tribunal comienza por reiterar su criterio, en el sentido que la motivación probatoria de la sentencia requiere de la concurrencia de dos aspectos, a saber: a) Fundamentación Descriptiva, que implica la descripción de cada medio probatorio que desfiló durante el juicio y la expresión de los puntos más sobresalientes de su contenido; y, b) La Fundamentación Intelectiva, cuya exigencia precisa demostrar el enlace racional de las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo proveniente de cada elemento de prueba obtenido en el debate; siendo determinante para la plena validez de la sentencia que el sentenciador afiance sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, obtenidas legalmente y no contradictorias. (R.. 608-CAS-2007, pronunciada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de enero del año dos mil diez, entre otros).

Al contrastar tales exigencias en este caso, puede apreciarse a los largo de la parte descriptiva de la sentencia recurrida, los distintos medios probatorios incorporados y admitidos para el debate, entre los cuales efectivamente se relacionan aquéllos que los recurrentes indican en su escrito; pero además, en el apartado que el juzgador ha denominado: "PRUEBA PERICIAL", en el número cuatro se describe "EL DICTAMEN DE ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO E INSTRUMENTAL DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y TABLA DE DETERMINACIÓN DE PESOS, de fecha once de Febrero del año dos mil nueve", el cual, según se indica fue "practicado conforme a las reglas del anticipo de prueba, por el L.enciado ALVARO W.M.M., en su calidad de Técnico Analista de Sustancias Controladas de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de San Salvador". En tal pericia, se establece que: "la sustancia analizada es DROGA COCAINA CLORHIDRATO clasificada por sus efectos como ESTIMULANTE, cuya muestra tiene un peso neto de 104,848,30 GRAMOS con una PUREZA DE 81.16% y un valor comercial de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR. A R. de lo cual se estima que el peso neto total de toda la droga decomisada ascendería a 1023.5 KILOGRAMOS, con un valor comercial de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CON SETENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR". N., que cuando el J.A. valora tal pericia junto al resto de probanzas, como bien puede verse a Fs. 2629 del proveído, le llevaron a determinar con toda certeza la existencia material del Tráfico Ilícito, puesto que ahí ha razonado sobre la sustancia incautada, el peso de la misma y el valor comercial en el mercado; todo lo cual demuestra que es infundado el argumento de los recurrentes, ya que no existe duda que el sentenciador ha cumplido con el deber de motivación impuesto por la ley, habiendo explicado de manera clara el valor probatorio que generó en su intelecto la apreciación de tales evidencias de cargo. Lo que lleva a concluir, que el yerro denunciado es inexistente, por lo cual deberá desestimarse este extremo del recurso. b).- Por otra parte, discuten la forma en que el sentenciador estableció la participación delincuencia' y condena de los imputados ORFIDIO ARÉVALO CHACÓN Y G.A.C., por considerar los solicitantes que los testigos no manifestaron haberlos visto ejecutando "alguna actividad ilícita, o huyendo del lugar", por lo cual, piensan que no "estamos dentro de ese estado de certeza y más bien se construye participación sobre la base de conjeturas o posibilidades, ya que los testigos en ningún momento conectan a los referidos imputados ni con la embarcación ATOCHE ni mucho menos sugieren algún tipo de comunicación entre estos sujetos y alguno de los tripulantes de la embarcación ATOCHE". Critican el nivel de coautoría indicado, pues la forma de vinculación se originó sólo con el testimonio de G.L.A.C., quien obtuvo conocimiento del hecho por medio de un sujeto desconocido llamado "MARIBEL".

Sobre este informante, realizan una serie de críticas, llegando a suponer que no se registró la información documentalmente y que es "PRUEBA SOSPECHOSA, REFERENCIAL E INIDONEA". Además, aseveran que haberles decomisado un GPS, una radio y dos celulares en la lancha en que se trasladaban, no es indicativo de que ellos conocieran la existencia de la droga que se transportaba en la embarcación A..

Cabe relacionar también aquí, el único motivo del L.enciado M.A.O., para quien la valoración de testimonios no ha sido completa, pues "el tribunal excluye ciertos elementos de los testimonios recibidos en audiencia ya que deja de lado circunstancias de suma relevancia que se extraen de dichas probanzas. El tribunal omite la rigurosa valoración de aspectos relatados por los testigos, que versan o permiten establecer si los implicados actuaron con dolo o no; si los procesados tenían conocimientos del objeto ilícito que fue encontrado en la embarcación A. el día doce de diciembre de dos mil ocho, en la Playa El Cuco, o no". Sobre esa circunstancia, el inconforme plantea lo expuesto por el testigo L.A.S.C., respecto de la información que recibió sobre el trasiego de la droga en el B.A., y haciendo su propio análisis concluye que no se podía ultimar "que el capitán o la tripulación del barco A. tuvieran conocimiento de la transacción ilícita que se estaría llevando a cabo es decir en ningún momento la informante le refirió al testigo L. que la tripulación del barco A. formara parte de la red de narcotraficantes o si éstos habían sido contratados y de buena fe iban a transportar mercadería; pues es necesario que haya un señalamiento objetivo, en cuanto a que si los tripulantes de la embarcación A. son o no parte del grupo de narcotraficantes que mueven la droga por aguas nacionales; es decir, tenían conocimiento pleno, no se establece esta situación con el testimonio del señor L.; pues bien podría ser el caso que los tripulantes del B.A. obraran de buena fe sin saber qué era en verdad el producto que iba empacado, pues éste iba muy bien cubierto".

Además de ello, cuestiona el hecho que, según el testigo, la informante le manifestó que el imputado J.C.R. con sus lanchas proveía de combustible y daría seguridad al B.A.; sin embargo, cuando fueron detenidos por la policía "no se encontraron depósitos de gasolina o donde pudo haber sido transportada gasolina, tampoco se contaba con armamento mínimo", llegando a especular que la droga fue puesta en dicho Barco a efecto de que fuera encontrada sin riesgo para la policía. En ese mismo sentido, cuestiona lo explicado por el testigo G.E.M.E., pues en su opinión resultan aspectos relevantes y coincidentes que no fueron estimados en la valoración y que favorecían a los imputados. Dice que se debía considerar que según su relato, los tripulantes de la embarcación A. no mostraron una actitud hostil, pues no habían personas armadas que cuidaran el valioso cargamento que supone una tonelada de cocaína, lo que le lleva a pensar que "desconocían el contenido de lo que transportaban". Critica al juzgador por haber concluido de una vez, que los justiciables tenían conocimiento de lo que transportaban, pese a que cuando son interceptados "no oponen resistencia, no tienen armas como para poder resguardar el cargamento tan valioso pera el narcotráfico, no tratan de huir de la intervención policial; no tratan de deshacerse de la mercadería ilícita, como tratar de tirarla al mar antes que los intercepten". Finalmente, deja entrever que por la forma en que venía dispuesta la droga, no era fácil deducir su contenido, lo que se demostró -según él-, con el acta de Registro de la embarcación A. y el Álbum Fotográfico. Por todo lo expuesto, pide la anulación de la sentencia y el reenvío para una nueva sustanciación.

En este apartado, los casacionistas pretenden hacer notar que no ha sido acreditada en legal forma la participación delincuencial de los imputados O.A.C. y G.A.C., adversando que los testigos no involucran a los procesados y que todo se basa en meras "conjeturas o posibilidades". Cuestionan el nivel de credibilidad otorgado al testimonio del agente G.L.A.C., por pensar que la información que originó la vinculación de todos los inculpados tiene una fuente ilícita, pues en criterio de los casacionistas no existe la documentación pertinente que demuestre la legalidad de la pesquisa que se obtuvo de un informante denominado "MARIBEL".

Sobre estos aspectos, es de señalar que tampoco llevan razón los impugnantes, dado que según la sentencia, particularmente el punto donde el juzgador desarrolló los "FUNDAMENTOS SOBRE AUTORÍA EN EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO" para todos los imputados -incluyendo los que relacionan en este apartado los solicitantes-, tienen su base en los testimonios de los agentes captores G.E.M.E. y J.O.T.M., quienes para el A-quo resultaron creíbles en su totalidad, sin que se haya expuesto circunstancia alguna que le hiciera dudar sobre sus declaraciones. Es más, el J. pudo acreditar, a partir de la valoración integral de tales testimonios, que en efecto los referidos imputados fueron aquéllos que huyeron al momento que los agentes policiales interceptaron al B.A., según fue expresado por el testigo captor M.E., quien observó huir en ese preciso momento a una "embarcación pequeña o lancha Regalo de Dios, en donde venían los imputados...".

Parece acertado también, el argumento judicial respecto de los aparatos que les fueron decomisados a dichos enjuiciados, pese a cuestionamientos de los recurrentes, para quienes con tales instrumentos era insuficiente atribuir responsabilidad penal, por considerar que los imputados no sabían que en el B.A. se trasladaba droga. A tales efectos, el sentenciador dijo que es innecesario el uso de dos GPS y un radio para la pesca, "al menos para realizar coordenadas"; habiendo aclarado, que al no haberse encontrado ninguno de esos equipos en el B.A., le indujo a determinar que la razón de ello era porque los llevaron en la embarcación pequeña o sea, en la lancha "Regalo de Dios", misma que se dio a la fuga al ver la presencia policial. Además, se estableció por medio de una experticia de Espectrometría de Movilidad de Iones que dicha lancha sí estuvo en contacto con droga; todo lo cual, permitió al J. de la causa hilvanar la participación delincuencial de los procesados, cuyos abogados defensores han intentado -sin que tuvieran éxito- desarticular de los hechos por los que fueron encontrados culpables junto al resto de acusados.

En lo relativo a que es ilegal la información obtenida por un informante desconocido, por afirmar los impugnantes que no se registró documentalmente lo denunciado; es de advertir, que según la sentencia de mérito este aspecto tampoco es cierto, dado que en su apartado descriptivo se mencionan diferentes oficios y actas relacionados con ese punto. Así, en primer lugar aparece un informe del siete de septiembre del año dos mil ocho, según el cual el SUB INSPECTOR P.J.A.P. informó a la Fiscalía General de la República sobre ciertas actividades de tráfico de droga; también, el Acta de Aviso de las nueve horas del día siete de octubre del año dos mil ocho, suscrita por el S.L.A.C., donde detalló información sobre los presentes hechos, basados en lo narrado por una denunciante que prefirió denominarse "MARIBEL"; aparece además, el auto de Dirección Funcional de las dieciséis horas del día siete de octubre del año dos mil ocho, donde el L.enciado R.A.A.M., como A.F. ordenó la averiguación y comisionó para ello, al Grupo Especial Antinarcóticos de la PNC para indagar la pesquisa. Todo lo cual demuestra, que si bien la investigación tuvo su origen en una fuente que no quiso identificarse con su verdadero nombre, todas las diligencias que se realizaron a efecto de verificar la veracidad de dicha información han sido apegadas a derecho, pues la corporación policial tan pronto recibió la denuncia sobre el ilícito que se estaría realizando, recabó los datos necesarios y los puso en conocimiento de la entidad encargada de dirigir la investigación, como es la Fiscalía General de la República, de donde se ordenó el inicio de la averiguación, lo que confirma, que la Policía ajustó su procedimiento a lo dispuesto en los Arts. 238, 239 y 240 del Código Procesal Penal, habiendo documentado en legal forma la información que originó el proceso que ahora nos ocupa, sin que el error denunciado exista en el caso de autos; en consecuencia, deberá desestimarse este extremo del alegato planteado. c).- Por último, en un tercer aspecto siempre del primer motivo, los solicitantes hacen referencia al modo de establecer el dolo de los procesados en el delito acreditado. Afirman en este apartado, que no ha sido justificada por el sentenciador tal categoría, en tanto que no ha dado razones que indiquen con claridad cómo los imputados tenían conocimiento que en el cuarto frío de la embarcación ATOCHE transportaban droga, pues tampoco se estableció quien era el encargado de "abrir o cerrar o permitir el acceso al cuarto frío". Y porque "ni siquiera se estableció con claridad el lugar exacto donde venían cada uno de los tripulantes al momento de la intervención policial en el mar".

Respecto de tales quejas, la S. de Casación estima que tampoco llevan la razón los inconformes, ya que en el proveído el J. de Instancia ha fundado adecuadamente la circunstancia del apresto que tenían los inculpados en transportar la sustancia ilícita. Así, se ha valorado el hecho de que la droga estaba dispuesta en la embarcación en una forma encubierta, pues han dicho que según fue indicado en el Acta de Registro del B.A., ésta había sido colocada "en el área del cuarto frío", quedando claro para el A-quo que ahí fue "encontrada gran cantidad de cajas tapadas con nilón negro"; por lo cual concluyó el juzgador, que el conocimiento que ellos tenían de trasiego lo demostraron "aparentando que traían camarones y pescado", llegando a la convicción que el verdadero propósito es que "querían trasladar la droga cocaína por aguas del territorio y así llevarla a su destino".

Aunado a ello, a Fs. 2673, en el fallo impugnado, al explicar el elemento subjetivo del tipo penal acreditado, el J. de la causa indicó que con los medios probatorios que evaluó tuvo la plena certeza que los imputados tenían por misión "transportar dicha droga, por la vía marítima, utilizando las aguas marítimas salvadoreñas como medio para llegar hasta el lugar de destino en donde entregaría la droga, tal como lo establece la investigación realizada". De manera, que si bien los imputados negaron saber del producto ilícito que transportaban, resultó fácil para el sentenciador desentrañar sus verdaderas intenciones, dada la cantidad de evidencias apuntaban a dicho fin; circunstancia que a criterio de esta S. son acertadas, puesto que la dedujo adecuadamente el sentenciador del conjunto de probanzas testimoniales, periciales y documentales disponibles en el proceso; debiéndose en consecuencia, desestimar la pretensión que por este punto invocan los recurrentes.

Motivo 2. En este apartado los reclamantes alegan: "VICIO DE LA SENTENCIA: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA AL SEÑOR V.P.. INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 62, 63, 64 Y 5 C. PN.". El único planteamiento que proponen para argumentar este reproche, es el relativo a que no fue motivada por el sentenciador la diferencia en la penalidad impuesta a los justiciables. Señalan, que a los imputados G.A.M.O., L.H. AZÚCAR, J.D.S.V., S.V.B., J.G.F.P., JOSÉ MARCIAL TREJO PINEDA, O.A.C.Y.G.A.C., se les condenó a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo, con respecto al imputado V.P., no aparece en la sentencia la justificación de la imposición de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por el mismo hecho; y por considerar que "es ilegítima la fundamentación" de esa decisión, piden que se case el fallo y se enmende la violación de ley en esta Sede.

A partir de la idea anterior, es claro que los inconformes lo único que critican es lo relativo al monto de la pena, ya que en criterio de ellos, no se explicó el motivo por el cual se aumentaron cinco años de prisión, sólo para uno de los procesados, a pesar de haber sido encontrado culpable junto con otros endilgados por el mismo hecho delictivo. En esencia, el cuestionamiento radica en no estar de acuerdo con la determinación de quince años de prisión que se decidió contra el imputado V.P., cuando al resto se le aplicaron únicamente diez años de prisión.

Sobre el monto de la pena a imponer, este Tribunal ha dicho lo siguiente: "doctrinal y jurisprudencialmente se acepta, que el caso de la determinación del monto de la pena no es censurable en casación, toda vez que hayan sido respetados el tipo de la pena y la escala que fije la norma penal por la cual se acusó o la que al final aplicaron los sentenciantes----Entre quienes sostienen esta tesis, están: De La Rúa, F., "La Casación Penal", Pág. 64, para él: "...Son poderes discrecionales, y su ejercicio es incontrolable en casación, los relativos a la determinación de la pena...". A los mismos efectos, Washington Abalos, R., Derecho Procesal Penal, T.I., pág. 482; para dicho autor, tal aspecto es debido a los "extensos" poderes discrecionales del Tribunal de Juicio; afirma que su evidente manifestación se da cuando: "...la ley no le ordena al J. resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal sustantiva. En estos casos no hay control de casación..." (....) lo relativo a la medida de la pena depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por los Jueces de Instancia durante el debate, quienes valoran la trascendencia y el significado de las probanzas ante ellos producidas; por lo que no es procedente el agravio, cuando lo único que se discute es el monto de la penalidad impuesta, aspecto que enteramente ha dependido de la labor analítica de las cuestiones fácticas tenidas por ciertas, a partir de la deducción de los sentenciadores" (R.. 626-CAS-2008, pronunciada a las doce horas con veinte minutos del día tres de marzo del año dos mil nueve).

No obstante, en el presente caso se aprecia un matiz distinto, ya que los recurrentes pretenden hacer notar que el sentenciador no justificó la razón que tuvo para aumentar cinco años de prisión para el imputado V.P., cuando para los otros enjuiciados participantes del mismo hecho solamente les aplicó diez años de prisión. Este aspecto, en opinión de los litigantes, ha vulnerado el deber de fundamentación que tienen los jueces al tomar sus decisiones; razón por la cual, el estudio es procedente en esta Sede, eso sí, orientado a verificar la razonabilidad de los criterios de individualización de la pena acordados en el caso concreto, Art. 130 Pr. Pn..

Sobre esa línea, es importante ver que en la sentencia recurrida, en el apartado que se denomina: "FUNDAMENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA" a partir del literal a) el J. a cargo expuso todo lo relativo a la sanción establecida para el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, teniendo por acreditada la agravante del segundo inciso de dicha disposición, por considerar que fue "utilizado el territorio marítimo nacional como estado de tránsito". En el literal b), estableció que en efecto la acción de los imputados tenía como finalidad el "ánimo de lucro, sin importarles que con dicha actividad se lesiona el bien jurídico Salud Pública"; y finalmente, en el literal c) el sentenciador consideró "que la pena proporcional al hecho realizado, según la prueba vertida en el juicio y la culpabilidad de los acusados, la pena a imponer al capitán o P. del barco, señor V.P. será de quince años y a los imputados G.A.M.O., L.H. AZÚCAR, J.D.S.V., S.V.B., J.G.F.P., JOSÉ MARCIAL TREJO PINEDA, O.A.C.Y.G.A.C., considera este juzgador imponerles la pena de diez años de prisión". Infiriéndose a partir de tal argumentación las circunstancias siguientes:

Primero, que la penalidad instituida -en los dos casos anteriores-, está dentro del marco que la norma penal acreditada establece en su primer inciso. En segundo lugar, que si bien no se ahondó en la explicación sobre la diferencia de penas que impuso, todo indica que el aumento de cinco años de prisión en contra del señor V.P., se debió a su condición de "Capitán o P. del barco", al parecer porque según el A-quo, sobre él recaía la dirección y dominio de la nave. En tercer lugar, que no obstante haber indicado la existencia de la agravante del Segundo Inciso de la norma aplicada, según la cual, de ocurrir la circunstancia ahí descripta "la pena se aumentará en una tercera parte del máximo de la pena señalada", el sentenciador no ha razonado nada al respecto, lo que constituye un error de fundamentación al no haber adecuado la pena a los parámetros establecidos en tal disposición.

Por consiguiente, esta S. considera que los argumentos en que se apoya la aplicación de la pena, ciertamente refleja inconsistencias, pues no se ha determinado la sanción de conformidad con los parámetros de la agravante que el mismo juzgador indicó tener por confirmada; además, resulta demasiado escueta la explicación proporcionada a efecto de aumentar cinco años de prisión sólo para el imputado V.P., obviando totalmente que de acuerdo con el fáctico acreditado, se configuró el inciso segundo del Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cuya sanción debía instaurarse en esos términos.

Pese al defecto advertido, la S. estima que no es procedente anular la sentencia por ese error y ordenar una nueva sustanciación o -en su defecto- dictar la que correspondería en esta Sede, dado que lo prohíbe de forma expresa la parte final del Art. 413 Pr. Pn., en razón que han sido los propios defensores de los procesados quienes interpusieron este recurso, y su eventual modificación, contravendría la garantía de la "nec reformatio in peius", locución latina que implica la prohibición de modificar la sentencia en perjuicio del recurrente, toda vez que la imposición de una nueva pena implicaría un fallo sorpresivo al agravarse la situación jurídica de los acusados, en virtud de una nueva individualización en los términos expuestos con anterioridad (V.R.. 217-CAS-2006, pronunciada a las diez horas con quince minutos del día diecisiete de enero del año dos mil ocho). Por consiguiente, se deberá mantener el fallo recurrido y desestimar la presente impugnación. V.- Respecto del alegato del abogado A., donde cuestiona la parte de la sentencia que "DECLARA EN COMISO una escopeta calibre doce milímetros, marca Armscor, con su respectivo estuche de material sintético color negro; un barco pesquero de nombre ATOCHE", teniendo como motivo la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Por violentar los artículos 2 de la Constitución de la República, 130, 356, ambos del Código Procesal Penal 68, 69, 70 todos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas", cuyo argumento consiste en que tanto el arma como el barco antes relacionados son propiedad del señor W.A.P.S., quien en la sentencia de mérito fue declarado absuelto de toda responsabilidad penal y civil por el delito de Tráfico Ilícito; y porque además, la fiscalía no probó que tales objetos hayan provenido de actividad delictivas. Y al estimar que no existe motivación que establezca la razón para mantener en Comiso dichos bienes, sustentado en el Art. 69 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pide que se ordene su entrega al señor W.A.P.S., para lo cual, indica los elementos probatorios demostrativos de la propiedad a favor de esa persona relacionadas en el proceso, y que ahora ofrece como prueba documental para ser analizada en esta Sede.

Sobre la alegación en comento, este Tribunal ha dicho lo siguiente: "es necesario aclarar que, el Comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal y consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos o instrumentos utilizados por el imputado para cometer el delito". (R.. 254-CAS-2006, pronunciada a las quince horas del día veinte de agosto del año dos mil nueve). Además, el inciso segundo del Art. 127 del Código Penal establece que: "El comiso sólo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros". Bajo tales supuestos, es de entender que para poder ordenar la pérdida sobre los objetos o bienes se requiere, por un lado, que se haya logrado demostrar que en efecto el imputado (sujeto activo del hecho) es el responsable del delito. Y por otro, en razón de no poderse afectar derechos ajenos o de terceros, teniendo en cuenta que los bienes u objetos a comisar se utilizaron para perpetrar el ilícito o son producto del mismo, le pertenezcan a aquél y que no hayan sido reclamados por un tercero. (Cfr. Art. 127 del Código Penal, Art. 180 del Código Procesal Penal; Art. 67 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y, Art. 1 punto f), Art. 5 párrafo 1 punto b) y número 2 de la "Convención Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", o "Convención de Viena").

En el caso de autos, de acuerdo con los hechos acreditados en la sentencia, no se pudo vincular al imputado W.A.P.S. como partícipe del delito de Tráfico Ilícito, habiendo razonado el sentenciador que el procesado había dado en arrendamiento el B.A. a favor de su padre, el ahora condenado V.P., siendo éste último quien trabajaba en dicha embarcación; también, resultó creíble para el juzgador lo dicho por el señor E.C.L., compañero de trabajo de P.S.; además, verificó la veracidad de la declaración que rindiera el propio acusado, en el sentido que el vehículo de navegación "la compró para que el papá lo administrara". Todo ello, indujo al A-quo a establecer que: "al analizar dichas declaraciones y aunado a ello la prueba documental de descargo, llego a la conclusión que no hay elementos de prueba suficientes para acreditar coautoría del imputado W.A.P.S., que si bien es cierto él es el propietario del B.A., y no obstante que existen valúos contables, en los cuales no es justificable para acreditar con qué dinero compró el B.A., el señor P.S.; más sin embargo, no hay suficiente prueba que acredite que el señor P.S. junto a su padre esté percibiendo cantidades de dinero producto del trabajo del B.A..- En vista de lo anterior, me genera duda razonable si existe de parte del señor W.A.P.S. responsabilidad alguna en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, por lo cual fue acusado, por ello deberé absolverlo por dicho delito".

Pese a lo razonado, en la parte dispositiva de su resolución el sentenciador acordó el Comiso de una escopeta calibre doce milímetros, marca Armscor, con su respectivo estuche de material sintético color negro; un Barco Pesquero de nombre ATOCHE, entre otros objetos, y las puso a disposición de la Fuerza Naval de El Salvador a fin de combatir el crimen organizado; y siendo que, respecto de los dos objetos relacionados existe probabilidad de que pertenezcan al señor W.A.P.S., tal como se describe en el apartado que se hace al interior del proveído, precisamente en el punto llamado "DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA" Numerales 40, 41 y 75, siendo la primera una: "L.encia de Embarcación Pesquera, de fecha ocho de Febrero del año dos mil ocho, emitida a favor de W.A.P.S., para la Embarcación ATOCHE con matricula PT-018, en la que consta que el imputado y su embarcación están autorizados para dedicarse a la extracción industrial con fines comerciales de camarón, camaroncillo y su fauna"; el segundo se refiere a una: "Matricula de Embarcación número PT018 de la Embarcación denominada ATOCHE propiedad de W.A.P.S., emitida el siete de Noviembre del año dos mil siete, en la que consta que el imputado W.A.P.S. es el propietario de la Embarcación ATOCHE"; y en la tercera se relaciona una: "Certificación de fecha treinta y uno de julio del año dos mil nueve, suscrita por el Coronel de Infantería del Estado Mayor MARIO A.L.G., en su calidad de Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional del Registro de Armas de Fuego, tipo escopeta Marca ARMSCOR, calibre 12 escop. Modelo 380 SAS. Serie número A888598, en la que consta que dicha escopeta está inscrita a nombre de W.A.P.S.. Elementos probatorios sobre los cuales no aparece alguna explicación, ya sea confirmando o desvirtuando la propiedad y el dominio a favor o en contra del referido procesado; todo ello demuestra, que efectivamente ha existido una transgresión al deber de motivar que ordena el Art. 130 Pr. Pn., siendo procedente estimar el yerro invocado por el solicitante, en tanto que bien se pudo aplicar el procedimiento que prescribe el Art. 69 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que prescribe: "En el caso de que el dinero, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución de los delitos contemplados en la presente ley, no fueren propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, en este caso y cuando los bienes se encuentren incautados o embargados previamente, operará el desplazamiento en la carga de la prueba, debiendo ser el supuesto propietario, el obligado a comprobar la legítima propiedad del bien en un plazo perentorio de dos meses calendarios".

Y es que, al tenerse por demostrado que el señor W.A.P.S., no fue encontrado culpable o ¡responsable del hecho delictivo por el que se le acusó; y si el Comiso, como se dijo, sólo procede contra los bienes, objetos o instrumentos provenientes de la actividad delictiva o aquellos utilizados para su realización por ser de la propiedad de los sujetos activos que han cometido el delito; a criterio de este Tribunal de Casación, sobre tales objetos existía la posibilidad de una discusión relativa a la legitimidad de su verdadero propietario, toda vez que se cumplieran los requisitos que la ley ordena; en consecuencia, es conducente acceder a la pretensión del recurrente y anular parcialmente la sentencia, sólo en cuanto a la declaratoria de Comiso respecto de los bienes del imputado absuelto, quedando firme en todo lo demás.

Con relación al ofrecimiento probatorio, esta S. considera que es improcedente por no ajustarse a las prescripciones previstas en el Art. 425 Pr. Pn..

POR TANTO:

Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2 No. 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. primero, 357, 362 No. 4, 421, 422 y 427 Inc. 3°. Pr. Pn., 33, 67 y 69 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

A).- CÁSASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, en lo relativo a la devolución del Arma de Fuego y el B.A., propiedad del señor W.A.P.S., los cuales fueron objeto de Comiso. B).- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los demás motivos alegados, en los recursos mencionados en el preámbulo. C).- Vuelva el proceso al tribunal de origen, a efecto de que se realice una nueva audiencia especial por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, presidida por un juez diferente, a efecto que se discuta sobre los objetos propiedad del señor W.A.P.S..

NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO---------GUZMAN U.D.C.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LOS SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE-------RUBRICADAS.

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