Sentencia nº 64-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2011
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Corte Plena |
Número de Sentencia | 64-D-2011 |
Tipo de Proceso | Conflictos de Competencia en Derecho Privado y Social |
Tribunales en conflicto | Juzgado de lo Civil de Soyapango y Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador. |
64-D-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil once.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a de lo Civil de Soyapango y el J. Cuarto lo Civil y M. de San Salvador, para conocer del Juicio Ejecutivo M. promovido por el licenciado NATIVIDAD DE LEÓN BENÍTEZ como apoderado del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra del señor O.A.V.S., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
-
El licenciado L.B., en la calidad antes mencionada, presentó demanda Ejecutiva M. ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, en la que en síntesis EXPUSO: que el señor O.A.V.S. le debe a su representado la cantidad de Doce mil setecientos noventa y cuatro dólares con ochenta y un centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital y accesorios de ley basado en un mutuo hipotecario, razón por la que solicita que en sentencia definitiva se le condene a pagar lo adeudado. II.- La J.a de lo Civil de Soyapango, en auto de las once horas quince minutos del trece de enero de dos mil once, agregado a fs. 26, EXPRESO: "[...] En primer lugar, de conformidad al contenido del testimonio de [...] Mutuo con garantía Hipotecaria [...] el demandado señor O.A.V.S. [...] el domicilio [...] es San Salvador [...] pese a que el licenciado L.B. pone de manifiesto en la demanda [...] que actualmente su domicilio es Soyapango [...]cabe la aclaración que los documentos expedidos por notarios son públicos y los mismos se consideran auténticos mientras no se pruebe su falsedad; en consecuencia lo contenido en ellos posee suficiente fuerza probatoria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del Código Procesal Civil y M.. Además no se debe confundir [...] lugar de residencia [...] y el domicilio [...] en términos vulgares son conceptos similares pero en sentido jurídico muy diferentes, de tal suerte que una persona puede tener su residencia en un lugar determinado pero el domicilio en otro completamente diferente [...] por las razones al inicio indicadas, la demanda de Proceso Especial Ejecutivo M. [...] ha sido dirigida a un tribunal que no es competente en razón del territorio, por consiguiente [...] la suscrita J.,
RESUELVE:
DECLARASE IMPROPONIBLE la demanda [...] al ser INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del presente proceso en razón del territorio y por ser competentes los Tribunales de lo Civil y M. de la Ciudad de San Salvador [...] EN CONSECUENCIA REMITASE el presente expediente juntamente con los documentos base de la pretensión y sus copias de ley, a la Secretaria Receptora y Distribuidora de demanda de los Tribunales de lo Civil y M. de la Ciudad de San Salvador, por ser estos los competentes para conocer [...]" (sic).
El J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, en auto de las doce horas del once de febrero de dos mil once, agregado a fs. 35, EXPRESO: "[...] Que la Corte Suprema de Justicia al resolver el Conflicto de competencia No. 173-D2010/ XXVII, de fecha treinta de noviembre de dos mil diez, hizo referencia a decisiones tomadas por ese Tribunal en fechas posteriores, citando para ello la Revista Judicial de enero-diciembre de 1995 tomo XCVI, pagina 362 [...] Asimismo la Corte Suprema de Justicia agregó en la sentencia supra relacionada: "devolver el expediente al que inicialmente lo recibió para que a su vez, lo enviara al que consideraba ser el competente". No obstante el máximo Tribunal, si bien dejó en claro el compartir dicho criterio, por razones de economía procesal, celeridad, abreviación, el de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar dilaciones innecesarias; conoció del caso dirimiendo el conflicto de competencia, no sin antes advertir al funcionario quien remitiera el proceso a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales, su obligación de dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 40 C.Pr.C.M., debiendo en futuras ocasiones remitir el proceso al juez quien estime competente y no a la entidad administrativa antes apuntada, cuando considere no ser competente [...] En el presente caso, si bien la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador en sus observaciones, dejó constancia de las advertencias hechas al empleado del Juzgado de lo Civil de Soyapango quien presentó el expediente, respecto de no constar ni en el auto ni en el oficio de remisión a que juez se remitía el presente juicio, terminó por aceptar el expediente y direccionarlo a esta sede judicial, en clara inobservancia a los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, al rebasar sus atribuciones. Que a criterio de éste juzgado, no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto de la competencia en razón del territorio en el presente caso, por cuando ni parte procesal ni entidad jurisdiccional alguna, ha señalado que esta sede judicial sea la competente en razón del territorio para conocer del caso. En virtud de haber sido el presente expediente, indebidamente remitido a esta sede judicial por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, y a efecto que sea el Juzgado de lo Civil de Soyapango el que designe a que otro juez considera competente para conocer del presente caso, en cumplimiento a lo establecido en los Arts. 2, 3 y 40 C.Pr.C.M. se resuelve: Devuélvase el presente caso al juzgado de procedencia [...]" (sic). IV.- La J.a de lo Civil de Soyapango, en auto de las catorce horas del veintiuno de febrero de dos mil once, agregado a fs. 41, EXPUSO: [...] En vista de lo manifestado por el señor J. de lo Civil y M. [...] considerando que son competentes para conocer los JUZGADOS DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR, siendo cualquiera de ellos competentes, por lo que la remisión del expediente se hace en ese sentido por medio de la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas de dichos Juzgados, quien es la encargada de distribuir de manera equitativa el trabajo entre dichos tribunales, a fin de no recargar o provocar un desbalance en la carga laboral de los mismos [...] y a manera de no seguir causando algún perjuicio a las partes interesadas en el proceso y retardando su diligenciamiento con tramites que se han vuelto engorrosos y absurdos, REMÍTASE específicamente el presente expediente al JUZGADO 1 CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE SAN SALVADOR, por considerar esta J. que es competente para conocer del presente proceso [...]" (sic). V.- El J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, en resolución de las catorce horas del veintidós de febrero de dos mil once, agregada a fs. 45 EXPRESO: [...] Que de la lectura de la demanda se desprende [...] que el domicilio actual de su demandado es de Soyapango y no el de San Salvador, como lo fuera al momento de la suscripción del instrumento base de la demanda [...] Que el Juzgado de lo Civil de Soyapango, ha excedido la calificación oficiosa de competencia por parte del Juzgador, a que se refiere el artículo 40 C.Pr.C.M., arrogándose una atribución que le compete a la parte demandada en el ejercicio de su derecho de defensa [...] Que el Juzgado de lo Civil de Soyapango, ha entrado a valorar prueba respecto del domicilio demandado, no bastando a esa sede judicial el dicho del actor, sino que exige a la parte demandante la producción in limine de prueba, es decir, que el actor debe "probar en su demanda el arraigo domiciliar del demandado" por medios probatorios -en el presente caso- cuya robustez sea capaz de desvirtuar la fe pública del documento base de la pretensión [...] Que la doctrina ha diferenciado el "domicilio de elección convencional" del "domicilio real", siendo que [...] el domicilio real resulta ser un domicilio de libre elección, en cuanto la ley asegura y garantiza la libertad de la persona para elegir su domicilio y trasladarlo al lugar que mas se adecue a su interés [...] siendo por ende un domicilio voluntario por cuanto su constitución, conservación y extinción están supeditados a la voluntad de la persona a quien afecta, lo que garantiza al individuo no solo una mejor garantía de acierto respecto de la recepción de los actos de comunicación procesal, sino que permite potenciar los Principios Constitucionales de Acceso a la Justicia y de Defensa, al facilitar al demandado el acceso a una sede judicial cercana al lugar en el que aquel tiene su asiento [...] En ese orden de ideas, resulta más beneficioso al demandado el ser impetrado en el lugar de su domicilio real que en su domicilio convencional [...] en consecuencia [...] se
RESUELVE:
Declarase INCOMPETENTE de conocer éste juzgado, en razón del territorio [...]" (sic). VI.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la J.a de lo Civil de Soyapango y el J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador. Analizados los argumentos expuestos por dichos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:
La primera de los funcionarios, se declaró incompetente en razón que el domicilio del demandado no está comprendido dentro de los límites territoriales de su competencia y que el domicilio especial establecido -por común acuerdo entre ambas partes- en el documento base de la pretensión (mutuo hipotecario), concierne a San Salvador.
En el caso sub lite, encontramos que el documento base de la obligación es una escritura de Mutuo Hipotecario, el cual fue otorgado en la ciudad de San Salvador, firmado por ambas partes; y en el que a fs. 18, especificamente en la cláusula XIV, literalmente se expresa: "[...] CLAUSULA ESPECIAL: [...] Para los efectos legales de este contrato, El Deudor, señala como domicilio especial el de esta ciudad, a cuyos tribunales competentes se somete expresamente [...]". Téngase en cuenta que en la anterior cláusula, no se establece de forma expresa el sometimiento del acreedor, lo que si hace de forma tacita, aceptando este, todos los términos sobre las cuales se regirá dicho contrato al momento de suscribirlo; podría entonces decirse que el competente será el J. a cuya jurisdicción se hayan sometido los contratantes. (Art. 33 inc. 2° C.Pr.C. y M.) Sin embargo lo expuesto en el párrafo anterior, no puede obviarse lo prescrito en el inciso 1° del Art. 33 C.Pr.C. y M., que a su letra reza. "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]" Es así, que en el caso que nos ocupa, a pesar de existir un sometimiento especial a determinada jurisdicción, el apoderado de la entidad acreedora, decidió demandar al deudor ante su J. Natural, en observancia a lo estatuido en el Art. 15 Cn.; es decir, que no puede privarse al demandado de su domicilio natural, ni obligarse al acreedor a demandarlo en ese domicilio convencional, quedando en consecuencia a decisión de este último, el interponer su demanda en uno u otro lugar. (Revista Judicial enero-diciembre 1995, Tomo XCVI, Pág. 343). REF: 177-D-2010 San Salvador, a las quince horas y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil once.
Vale destacar que la J.a de Soyapango declinó su competencia, entre otras cosas, porque estimó que carecía de mérito alguno que el actor indicara el domicilio de su demandado en el libelo de la demanda, sin que el actor presentara prueba al respecto y que tal indicación desvirtuaba la fe notarial que se desprende de la Escritura Pública de Mutuo suscrita aproximadamente diez años antes de la fecha de interposición de la demanda, en la cual consta que el demandado era de un domicilio distinto al que figura en la demanda. Tal argumentación, además de lo ya indicado, no puede ser compartida, porque prima facie equivale a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada y por tanto, atenta contra el principio de buena fe, al cual deben ceñirse las partes procesales al develar sus alegatos.
Si la parte actora manifiesta que su demandado es de un domicilio, lo hace en cumplimiento del art. 276 ord. 3° C.Pr.C. y M., y con ello contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión. Luego a la parte demandada corresponderá controvertir tal situación y no a la J.a, quien no es parte en el proceso; asimismo, la J.a al poner en duda la indicación del domicilio del demandado que figura en la demanda y exigirle al actor prueba sobre ese punto, tal actuación equivale a instaurar un incidente de mutuo propio y sin previo aviso, exigiéndole al actor asumir una carga de la prueba que no tiene el deber legal de soportar.
En ese sentido, cabe preguntar quién es el sujeto procesal que está en mejor posición jurídica de cara a demostrar el domicilio del demandado, evidentemente que es el demandado, quien al ser emplazado podrá, si lo desea, controvertir tal aspecto, en cuyo caso, deberá ofrecer la prueba pertinente. Por tal motivo, declinar la competencia bajo tal argumento equivale a exigirle al actor escritos innecesarios y atentar contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas, situación que esta Corte debe evitar, art. 182 ord. 5° Cn.
Por lo antes expuesto se concluye, que la competente para conocer y decidir del caso de mérito, es la J.a de lo Civil de la ciudad de Soyapango, y asi se declarará.
Se advierte a la J.a de lo Civil de Soyapango, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su conocimiento, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 46 C.Pr.C. y M., donde se le ordena remitir el expediente al tribunal que considere competente, y no a la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, como efectivamente lo hizo.
POR TANTO; de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 atribución 2ª y 5a de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C. y M., a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE:
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Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, la J.a de lo Civil de Soyapango. B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente. C) Comuníquese esta resolución al J. Cuarto de lo Civil y M. de San Salvador, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE. M. REGALADO------------ ---------------------"E.S.B.R.-----------------J.N ----------PERLA J.------M. POSADA. --------------M.A.C. A ------------ E.R NUÑEZ----------L. C DE A.J.N.C.----------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- S.R. DE AVENDAÑO-------- RUBRICADAS----
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