Sentencia nº 107-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia107-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

107-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cincuenta minutos del dieciséis de febrero de dos mil once.

El recurso de casación que antecede ha sido promovido por los defensores particulares, D.S.N.G.C. y Licenciado R.J.N.P., impugnando la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del veintinueve de diciembre de dos mil siete, contra la imputada N.E. PARADA DE SILVA por el delito de LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, previsto en el Art.4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, que en lo sucesivo se identificará como LCLDA, en perjuicio del Orden Socioeconómico.

En dicha sentencia se absolvió a la imputada MARÍA DEL CARMEN ORTIZ HERRERA, de toda responsabilidad civil y penal, también por el delito de Lavado de Dinero y Activos relativo al Orden Socioeconómico, Art. LCLDA. No se ha presentado recurso contra esta última decisión, por lo que ha quedado firme conforme al art.133 inc.1° CPP.

También fue condenado en la misma sentencia el imputado Ó.M.C., por el mismo delito de Lavado de Dinero y Activos relativo al Orden Socioeconómico. Respecto de este punto del fallo los defensores públicos E.A.B. y C.M.E.P.A., interpusieron recurso de casación. Sin embargo, este acto impugnativo fue ejecutado extemporáneamente el día veintiocho de enero de dos mil ocho, cuando el plazo había vencido el veinticuatro de enero de ese año.

La sentencia había sido notificada el veintiuno de diciembre de dos mil siete, que fue el último día hábil de aquel año, por lo que el plazo de impugnación comenzó a correr el tres de enero de dos mil ocho, el cual fue suspendido por haberse pedido la explicación de la sentencia, el siete de ese mismo mes y año, reanudándose el cómputo para los defensores públicos, el quince de enero siempre de dos mil ocho.

Sin perjuicio de la extemporaneidad del recurso de la defensa pública, resulta que mediante escrito presentado el quince de junio del año dos mil diez, el imputado Ó.M.C. expresa que desiste del recurso de casación promovido a su favor, en razón de lo cual se resolverá en el sentido pedido por el procesado, con arreglo al art.412 inc. 1° CPP.

I-DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Se alegan nueve motivos como sigue: 1)La errónea aplicación del art.4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos. 2)La inobservancia del art.359 CPP. 3)La inobservancia del art.356 inc.1° CPP en relación al Art.15 CPP 4)La inobservancia del art.130 CPP, por falta de fundamentación del comiso de bienes. 5)La inobservancia del art.130 CPP con el vicio del art.362 n°4 CPP, por ser contradictoria la fundamentación. 6) La inobservancia del art.130 CPP con el vicio del art.362 n°4 CPP, por ser insuficiente la fundamentación. 7) La inobservancia del art.130 CPP con el vicio del art.362 n°4 CPP, por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. 8) Inobservancia del art.4 CP. 9) Inobservancia del art.358 CPP con la causal de nulidad absoluta del art.224 n°6 CPP.

II-CONTESTACIÓN DE LA PARTE FISCAL Los agentes fiscales licenciados L.A.M.F. y J.C.D.E. contestaron el recurso, solicitando que se declare inadmisible, en base a los argumentos siguientes:

En torno al primer motivo, aducen que no ha sido fundamentado "al no haberse expuesto claramente el error de la referida disposición". Respecto del segundo motivo, cuestionan que los recurrentes se limitan a efectuar una apreciación subjetiva de la prueba, violatoria del principio de intangibilidad de los hechos probados, puesto que lo que atacan es la "valoración objetiva que hizo el Tribunal sentenciador", entonces lo que están impugnando son las "condiciones de certeza que la prueba generó en el estado (sic) de los jueces del hecho acreditado", entendiendo que la defensa lo que pretende es que la Sala revalorice la prueba.

Que por el tercer motivo, no se presentan argumentos demostrativos de, la existencia de errores que denoten violación a sana crítica, por el contrario lo que exponen es un fundamento incongruente con el motivo planteado. R. al motivo cuatro, son del parecer que el fundamento está referido a la valoración del testigo [...], lo cual es una temática propia del tribunal del juicio.

III- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO A diferencia del criterio externado por los agentes fiscales en el escrito de contestación, estudiado el recurso promovido por los defensores particulares, D.S.N.G.C. y Licenciado R.J.N.P., concluye esta Sala que el mismo cumple con las condiciones previstas en los arts.406, 407, 421, 422 y 423 CPP, especialmente la expresión separada de los motivos con sus respectivos fundamentos, figurando en éstos los correspondientes agravios que pretenden enmendar, tal como se evidenciará adelante. En consecuencia, procede admitirlo.

No se ha solicitado audiencia para la fundamentación oral del recurso, y esta S. no la considera necesaria por encontrarse suficientemente informada acerca de la pretensión recursiva, por lo que se procede en seguida a resolver el fondo de lo planteado, art.427 inc.3° CPP.

IV-FUNDAMENTO DE LOS MOTIVOS Y CONSIDERACIONES DE LA SALA PRIMER MOTIVO 1-Se acusa la errónea aplicación del Art.4 LCLDA, esencialmente en base a los siguientes argumentos: "el elemento fundamental es que se trate de LAVADO DE DINERO y que el dinero es sucio o los activos sucios lo son por provenir de la comisión de un delito (...) de acuerdo a los considerandos de la ley, lo que ella pretende es la protección al sistema financiero y evitar la delincuencia organizada, es decir, que el lavado o blanqueo de dinero que es penado no es aquel por el cual una persona se beneficia económicamente de una pequeña cantidad de dinero sucio y la introduce al mercado financiero, ni tampoco el dinero que aunque procedente de actividades ilícitas se encuentra blanqueado por estar ya dentro del sistema financiero. Lo que la ley castiga es lo subrepticio del acto para introducir un dinero proveniente de ciertos delitos (...) En el caso de autos, TODOS los dineros que ingresaron a las cuentas de la sociedad "Caminos y Edificaciones S.A. de C.V. y que es la única en que la señora N.E.P. de S. era representante legal y de cuyas cuentas podía retirar dinero en esa calidad, provenían del sistema financiero, es decir, eran dinero LIMPIOS, no necesitaban ser lavados, ya que no puede tener nada de subrepticio depositar dinero en cheques provenientes del mismo sistema financiero porque su persecución y destino es fácilmente detectable, que es lo que se pretende evitar en el lavado de dinero (...) no toda operación que pudiera considerarse como lavado de dinero, es sancionada por la ley, ya que la sancionada según los mismos considerandos es aquella acción que puede poner en peligro la solidez y la estabilidad de las Instituciones Financieras, así como la credibilidad del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar la pérdida de confianza del público. El ingreso al sistema financiero de cantidades pequeñas que no constituyen volúmenes grandes, no son susceptibles de constituir ese delito (...) lo único que podría haberse considerado caso de Lavado de Dinero es el depósito que supuestamente el señor S. hizo a favor del señor O.M.C. para que éste entregara al señor [...] en concepto de soborno, siendo el dinero sucio el que recibió supuestamente el señor P., pero esto además adolece de los siguientes defectos: El dinero ya estaba en el sistema financiero, la forma de ocultar el origen de los fondos que ilegalmente iba a recibir el señor P., es una forma burda, no tiene nada de subrepticio y la cantidad de diez mil dólares, no puede tener impacto alguno en el sistema financiero. Además, en ese hecho no tuvieron ninguna participación nuestras defendidas, según la acusación fiscal fue una acción que involucró solamente a los señores R.C.S. y O.M.C. (...) En cuanto a los hechos tenidos por probados por el Tribunal se manifiesta que las cuentas de las sociedades "CED S.A. de C. V" y "PROVECOM S.A. de C.V. tuvieron una serie de movimientos de dinero llegando a sumas que alcanzan casi los dos millones de dólares, y que éstos, de acuerdo al informe de la Corte de Cuentas, provienen de diferentes Alcaldías con las que las sociedades referidas hicieron contratos que no llenaron los requisitos legales (...) hay que tener en cuenta que si los dineros salieron de las Alcaldías Municipales mediante cheques, e ingresaron a las cuentas corrientes de las sociedades eso no es lavado de dinero, porque el dinero que se encuentra dentro del sistema financiero es dinero limpio (...) Estos hechos, los contratos, la forma de obtenerlos, su cumplimiento o falta del mismo y cualquier otro hecho, pueden ser cualquier otra clase de delitos pero nunca Lavado de dinero". 1.1-E1 objeto material en el delito de Lavado de Dinero y Activos según el texto del art.4 inc.1° LCLDA, puede ser: "fondos, bienes o derechos (...) que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas".

Este elemento normativo queda cumplido cuando las acciones típicas recaen sobre dinero, puesto que constituye una especie monetaria susceptible de apropiación y valoración económica.

Por tratarse en el caso concreto de dólares de los Estados Unidos de América, ha de expresarse además que es una moneda extranjera de curso legal en nuestro país, de acuerdo al art.3 de la Ley de Integración Monetaria que manda: "tendrá curso legal irrestricto con poder liberatorio ilimitado para el pago de obligaciones en dinero en el territorio nacional".

Asimismo, lo determinante para que el dinero constituya objeto del delito en comento, es que su origen sea "directa o indirectamente de actividades delictivas", para lo cual no es menester la acreditación de los delitos concretos cometidos, dado el carácter autónomo del delito de lavado de dinero en relación a los delitos previos en los que se originaron los fondos.

De modo, que lo que convierte en "dinero sucio" las sumas adquiridas y luego hechas circular en diversos actos jurídicos en los cuales la imputada aparece co-dominándolas, es el hecho que son provenientes de una actividad delictiva previa, la que el sentenciador ha calificado como delitos de cohecho y negociaciones ilícitas, en tanto que se trata de fondos adquiridos por Gobiernos Municipales mediante contrataciones con el Banco Hipotecario, sumas que fueron luego a parar a las arcas de las sociedades mercantiles CED y PROVECOM constituidas ya con esa finalidad.

Según la sentencia recurrida, la constitución de dichas sociedades mercantiles, la gestión de créditos para ejecutar obras civiles, la participación en licitaciones y adjudicación de las mismas, y actos de corrupción pública municipal generaba fondos que finalmente fueron incorporados al patrimonio personal de la imputada, mediante inversiones y adquisición de muebles e inmuebles, todo dentro de un marco de actuación sistemático con distribución de funciones, que constituía el plan común de autor, del que formaba parte la procesada Parada de S..

Habiéndose configurado una coautoría con distribución de funciones en la que el a quo indica los aportes que se le reprochan a la procesada, las acciones parciales realizadas por otros sujetos activos integrantes de la comunidad delictiva le son atribuibles bajo un principio de recíproca imputación, lo cual no ha sido especialmente impugnado a través de un motivo casacional.

Para la configuración del delito de Lavado, es indiferente que el dinero se encontrara previamente en depósitos dentro del sistema financiero, pues como ya se dijo su carácter típico penal depende de que proceda directa o indirectamente de actividades delictivas, entendiendo por tal la comisión de delitos.

De acuerdo a los hechos acreditados en la sentencia recurrida, en el caso que se analiza, el dinero provenía de la comisión de delitos contra la Administración Pública, que después fue transformado en otros bienes, inclusive mediante testaferros, pretendiendo el ocultamiento de su origen delictivo, integrándolo al sistema económico legal aparentando un origen legítimo en la supuesta actividad de las empresas constructoras, lo cual ha quedado desvirtuado en la sentencia, por cuanto se determinó que las sociedades mercantiles titulares de éstas no tenían otras fuentes de ingresos más que las vinculadas a la actividad delictiva previa.

El tipo penal no requiere de un determinado grado de complejidad de las acciones llevadas a cabo en el procedimiento de lavado de dinero, sin embargo, las acreditadas en la sentencia fueron lo suficientemente eficaces para incorporar a la economía legal los fondos provenientes de la actividad delictiva de corrupción pública ya señalada. De ahí, que la cualidad de "burda" que los defensores le atribuyen a las acciones ejecutadas por la imputada co-dominándolas con otros, es irrelevante en la configuración de la tipicidad.

Es importante recalcar, que tal como lo entienden los mismo recurrentes "el dinero es sucio o los activos sucios lo son por provenir de la comisión de un delito", siendo esto precisamente lo que ha tenido por comprobado el sentenciador, es decir, que se adquirieron bienes con dinero que ingresó al patrimonio de la imputada Parada de S., proveniente de actos de corrupción gubernamental en la concesión de licitaciones.

El hecho que los fondos se encontraran en el sistema financiero, y fueran entintados de ilicitud penal, cuando se hicieron circular hacia las sociedades mercantiles antes expresadas, mediante operaciones originadas en actos de corrupción pública tipificados como delitos, estando involucrado un empleado bancario, constituye una manifestación de la afectación al bien jurídico respectivo en tanto que puede comprometer la credibilidad de aquellas instituciones. 1.2-En la sentencia de instancia se ha comprobado que las acciones típicas ejecutadas en coautoría se concretaron en la conversión y transferencias de fondos procedentes de actividades delictivas, para encubrir \ su origen ilícito; es decir, que ejecutaron el tipo básico de este delito.

Se logró integrar el dinero de origen delictivo en la economía legal.

Por lo tanto, se acreditó una actividad delictiva previa originaria de los fondos objeto del lavado. Para la tipicidad del delito que nos ocupa, no es necesario que exista una sentencia anterior firme, ni un proceso penal abierto sobre esos hechos, lo cual se deriva de la autonomía normativa del delito de Lavado de Dinero.

En el caso, ha quedado cumplida esta exigencia del tipo objetivo y no cabe la interpretación propuesta por los impugnantes, en el sentido que el objeto material del delito deba estar fuera del sistema financiero. 1.3-De forma diferente a lo planteado por los recurrentes, la sentencia fundamenta sólidamente la producción de una lesión al bien jurídico tutelado.

El bien jurídico que el legislador penal se propone proteger mediante el delito de lavado de dinero es el orden socioeconómico, y esta tutela se encamina a lo siguiente: 1) Preservar la circulación financiera y económica legal, frente a fondos provenientes de actividades delictivas, que se pretendan insertar en aquél; 2) Garantizar la sana competencia entre empresarios, la cual se verá afectada cuando las inversiones tengan como fuente de financiamiento fondos de origen delictivo.

En el caso, ese bien jurídico ha sido lesionado, pues la economía legal recibió el influjo de cantidades de dinero procedentes de actividades delictivas. Esto es lo que ha sucedido cuando, los fondos en cuestión fueron invertidos en la compra de una casa a nombre de la imputada; la adquisición de inmueble y una gasolinera, para lo cual se utilizó un testaferro. Asimismo, la adquisición de otros bienes como automóviles de lujo y una embarcación, quedando demostrado en la sentencia de instancia que el dinero objeto del lavado se puso a circular en el mercado nacional.

Además, según los hechos comprobados, el sistema bancario fue instrumentalizado para efectuar las operaciones, a través del otorgamiento de créditos vinculados a corrupción pública y transferencias, resultando, como se anticipó arriba, afectación a la credibilidad bancaria.

La cuantía económica de lo lavado, no figura como un elemento del respectivo tipo penal, es decir que el lavado de pequeñas cantidades igual constituye una acción típica. No obstante, se reconoce la importancia del monto económico del lavado a efecto de establecer el grado de lesión al bien jurídico tutelado, en el ejercicio judicial de la determinación de la pena, con arreglo al art.63 n°1 CP.

Además, el monto del lavado puede tener relevancia para establecer supuestos de insignificante afectación, en el marco del binomio legalidad oportunidad, art.20 n° 1 CPP o los casos de absoluta intrascendencia según el art.3 CPP, con sus respectivos efectos legales.

Ahora bien, el caso que nos ocupa no se encuentra dentro de esa categoría de insignificancia y menos de ausencia de lesión al bien jurídico tutelado, por las razones ya expuestas.

NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA POR EL PRIMER MOTIVO. SEGUNDO MOTIVO 2- Acusan la violación del Art.359 CPP, alegándose que en la sentencia se tuvieron por comprobados ciertos hechos que no figuran en la acusación fiscal, siendo éstos los siguientes:

Que en la cuenta del Banco Hipotecario N° 0016-013496-6, a nombre de PROVECOM S.A. de C.V. estaban autorizados indistintamente N.E.P. de S. y R.C.S.P., para "efectuar retiros"; y que en la cuenta del mismo banco, número 0016-13572-5, a nombre de la sociedad "CED S.A. de C.V.", que fue aperturada por N.E.P. de S., ésta autorizó a R.C.S.P. para que pudiera efectuar retiros de esa cuenta.

Que los movimientos bancarios efectuados sobre dichas cuentas aparecen consignados en el fs.50, sin embargo esta circunstancia no está incluida en la acusación fiscal.

En el fs. 51 "de la sentencia se inicia la mención de los casos de las licitaciones en las Alcaldías de S.M., O., Moncagua, San Alejo, S.J., en las que se dice que existieron una gran cantidad de irregularidades y tuvo participación el señor R.C.S.P. a favor de las dichas sociedades, obteniendo las adjudicaciones en dichas licitaciones a base de ventajas otorgadas por los diferentes alcaldes y mediante la comisión de "posibles" delitos. La narración de éstos hechos no contenidos en la acusación termina donde inicia el párrafo primero de la página 52 de la sentencia y en dicho párrafo primero se tiene por establecidos los hechos narrados que no fueron acusados. En el párrafo segundo con base en la existencia del Poder Administrativo otorgado por la señora de S. en representación de "CED S.A. de C.V." se tienen por acreditados hechos relacionados con las negociaciones a que se ha hecho referencia y que no están contenidos en la acusación".

En el párrafo primero de fs.54 de la sentencia se hace una narración de diferentes ingresos y egresos de las cuentas de la señora de S. y se señala una serie de cantidades de dinero que corresponde a tales cuentas, lo que no se ha mencionado en la acusación. Que tampoco se encuentra en la acusación el hecho que se tiene por probado que los fondos de tales cuentas provienen de las negociaciones con diferentes Alcaldías producto de las adjudicaciones obtenidas en licitaciones realizadas de manera ilegal.

En el párrafo primero de fs.66 de la sentencia, se tiene por establecido el hecho de que el señor S.P. compró por doscientos mil dólares el inmueble en que se encuentra la gasolinera Continental Gas en jurisdicción de la ciudad de Jiquilisco, provenientes de la cuenta de CED S.A. DE C.V., lo cual no fue mencionado en la acusación, y en consecuencia no puede tenerse por probado en la sentencia, ni servir de base para tener por establecido o como indicio la existencia de los hechos que se imputan a nuestras defendidas.

En la acusación no se menciona nada en torno a los proyectos viales a que refiere el testigo [...], referido a situaciones que ocurrieron en la Alcaldía Municipal de Berlín "consistentes en haber favorecido varios proyectos viales a favor de CED S.A. de C.V. nada relativo a tales proyectos se menciona en la acusación".

Que "La testigo Francia Chamel según se dice en el párrafo primero de fs.58 de la sentencia narra una serie de hechos que dice ocurrieron en licitaciones efectuadas en la Alcaldía Municipal de Santo Domingo de G. en las cuales al efectuarse las adjudicaciones, los contratos los firmaba la señora de S.. Estos hechos no han sido planteados en la acusación (...) Que las sociedades se crearon con el fin de participar en licitaciones de diferentes alcaldías durante los años de 2003 a 2006 en los que se adjudicaron diferentes proyectos a dichas sociedades (...) Que la forma de operar era que el señor S. contactaba a los alcaldes y negociaba con ellos la obtención de fondos para la realización de proyectos, con la intervención de J.H. y Ó.M.C. quienes por su calidad de empleados con funciones estratégicas dentro del Banco Hipotecario lograban facilitar el otorgamiento de créditos a las diferentes alcaldías involucradas por parte de instituciones del sistema financiero (...) Que la señora de S. suscribía ofertas de servicio, diversos documentos y contratos con las alcaldías, lo que tampoco está descrito en la referida relación circunstanciada (...) Que con motivo del otorgamiento de los fondos necesarios para financiar los proyectos por varios miles de dólares, los alcaldes de cada localidad recibían el diez por ciento del monto otorgado realizando personalmente las transacciones bancarias respectivas y a través de su cuenta de ahorros, del señor O.M.C. (...) que el restante noventa por ciento de esos fondos era depositado en las cuentas de CED S.A. de C.V. y PROVECOM S.A. de C. V. (...) Que esas licitaciones (en diferentes alcaldías) eran del todo ilegales, por presentar diferentes irregularidades y la documentación respectiva era elaborada por personeros del señor S.P. a fin de darle visos de legalidad a los procesos viciados (...) Este hecho de que la señora de Silva haya conocido el carácter ilícito de los fondos proveniente de las licitaciones no aparece mencionado en la relación circunstanciada de los hechos (...) Entre los bienes adquiridos por S.P. utilizando fondos obtenidos ilícitamente se encuentra una gasolinera ubicada en Jiquilisco, ahora propiedad de la señora M. delC.O.H., lo cual no aparece (...) en la relación circunstanciada de los hechos acusados (...) Que las transacciones, leasing y compra venta de bienes muebles e inmuebles constituyen actos que tienen como finalidad el ocultar la procedencia ilícita de los fondos ya referidos y que los participantes tenían conocimiento de ello". 2.1- La garantía de congruencia entre acusación y sentencia reclama una correlación fáctica entre ambas, derivándose del derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio la necesidad de proscribir toda condena basada en hechos sobre los que el imputado no haya podido defenderse eficazmente.

Sin embargo, esta correlación no requiere que exista una identidad absoluta entre los relatos expresados en la acusación y en la sentencia, sino que los elementos esenciales de una y otra se mantengan invariables, para no generar indefensión.

Por consiguiente, se infringe dicho principio cuando la condena se funda en un hecho diverso del contenido en la acusación o bien cuando el relato ha sido modificado en forma esencial en perjuicio del procesado.

Mas no existirá incongruencia, cuando se trate de variaciones secundarias que no constituyan otros delitos, agravantes, o circunstancias que comprometan el conocimiento que el acusado debe tener de la imputación, sino que por el contrario resulten explicables por la mayor calidad epistemológica derivada de la concreta actividad probatoria.

Es importante aclarar también, que los hechos acusados no sólo son los contenidos en un determinado capítulo de la acusación intitulado así, sino que también abarca las circunstancias de hecho expresadas en otros apartados de la misma, debiéndose concebir como una unidad integral, y así debe ser leída para los fines propios del proceso, a fin de no descontextualizarla, asegurando así la definición exacta del sentido de la imputación que es consustancial al relato, lo que favorece a una adecuada defensa. 2.3- Tomando en cuenta el criterio antes expuesto, la sentencia impugnada no tiene comprometida su validez por el defecto alegado, pues en lo esencial los hechos acreditados son del todo coincidentes con los incluidos en el dictamen acusatorio, sin perjuicio de constatarse la acreditación de circunstancias secundarias con mayor detalle, pero sin llegar a constituir variaciones esenciales en perjuicio de la acusada, y que en modo alguno pueden apreciarse como hechos diversos.

Es decir, que el núcleo del hecho atribuido en la acusación a la procesada Parada de S. no ha resultado con variaciones esenciales en su acreditación probatoria.

A continuación, se relacionan determinados párrafos contenidos en la acusación fiscal que demuestran la inclusión dentro de ésta, de los elementos de hecho que permiten afirmar la expresada congruencia con las conclusiones probatorias del a quo.

En el folio 2398 vto. figura el hecho de la constitución legal tanto de CED como de PROVECOM, en donde se expresa quienes la conforman y a quien corresponde la representación legal de las mismas. Este aspecto está relacionado también en el folio 2411 vto. Sobre la representación legal, la administración de las cuentas bancarias, fs.2407 vto. y 2408 fte. En torno a los movimientos de dichas cuentas bancarias fs.2408.

Sobre el poder otorgado por la imputada Parada de S. a favor de R.C.S.P., fs. 2408 vto. Que con fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, la imputada Parada de S., en su carácter de administrador, único de CED S.A. de C.V. otorgó poder general administrativo con cláusula especial al imputado S.P., "facultándolo especialmente para la intervención en nombre de la sociedad en licitaciones públicas o privadas".

En relación a la compra de Continental Gas y a la vinculación de esta operación con la imputada, fs.2410 y 2411.

En cuanto a hechos de corrupción a que se refiere el testigo [...], para favorecimiento a CED S.A. de C.V., fs.2407 fte. párrafo 2°.

Sobre la titularidad de las cuentas bancarias por las sociedades y la disponibilidad de la imputada y otro sobre las mismas: Fs.2407 vto. y 2408 fte., se lee: "Los depósitos fueron realizados con cargos a las cuentas corrientes números cero cero uno seis-cero uno tres cinco siete dos-cinco a nombre de la Sociedad Caminos y Edificaciones S.A. de C.V., y número cero cero uno seis-cero uno tres cuatro nueve seis-seis a nombre de Proveedores y Constructores de Obras Viales, Eléctricas y Civiles, S.A. de C.V., que se abrevia PROVECOM S.A. de C.V. En ambas cuentas aparecen los nombres de los señores R.C.S.P. y N.E. PARADA DE SILVA como personas autorizadas para disponer de los fondos de dichas cuentas".

Sobre movimientos bancarios: (fs.2409 vto. y 2410 fte.) "N. que ambos inmuebles fueron comprados por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES, el primero el día once de octubre del dos mil cinco, y el otro el día doce del mismo mes y año, los cuales se hicieron efectivos por medio de dos cheques por la misma cantidad, pero fueron cancelados de la cuenta de la Sociedad CED S.A. de C.V. del Banco Hipotecario (...) los mismos se encuentran inscritos a nombre de N.E. PARADA DE SILVA, y no de la Sociedad CED S.A. de C.V. que como antes se dijo legalmente es propiedad de aquella y de MARIANO MARTÍNEZ".

En relación a este mismo tema en el folio 2412 encontramos: "con fecha doce de noviembre de dos mil cinco, el señor R.C.S.P., extiende cheque de la cuenta corriente número cero cero uno seis-uno tres cinco siete dos- cinco, del Banco Hipotecario a nombre de Caminos y Edificaciones S.A. de C.V. a favor de [...], Alcalde Municipal de Berlín, por la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES (...) el que fue cobrado directamente por el señor PALMA", y en el fs.2417 vto. se expresa: " Informe extendido por el Banco Hipotecario de las cuentas bancarias a nombre de CAMINOS Y EDIFICACIONES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE CED S.A. DE C.V. y de la Sociedad PROVECOM S.A. de C.V. Con ello se probará que dicha cuenta (...) se encuentra también a nombre de GASOLINERA, y quien dispone de ella, también es la imputada N.E. PARADA DE SILVA (...) fondos que son utilizados en su calidad personal para adquirir bienes y derechos...".

Un aspecto de mucha importancia es que en la acusación se relaciona el expediente físico de las distintas cuentas bancarias a fin de comprobar "los movimientos de capital", fs.2419 vto. y 2420 fte.

Sobre el delito previo relativo a otras Alcaldías Municipales, se alega en el motivo que nos ocupa que en la acusación sólo se refiere al caso de la Alcaldía de Acajutla, sin embargo, encontramos que la acusación describe una situación común a todas las licitaciones que le fueron adjudicadas a las sociedades mercantiles CED y PROVECOM, para luego detallar cada una en las que participaron, así como las irregularidades dictaminadas por Corte de Cuentas, (de fs.2421 a 2424).

En relación al flujo de dinero desde y hacia cuentas de la imputada, éstas aparecen enumeradas en el fs.2419 vto.

Sobre la compra con fondos de CED S.A. de C.V., de la gasolinera Continental Gas. Se ofreció como prueba documental la certificación expedida por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, a efecto de comprobar la adquisición de ésta, por parte del procesado S.P., por el precio de Doscientos Mil dólares; así como la certificación del Centro Nacional de Registros, para acreditar la adquisición del inmueble en donde se halla ubicada. El informe bancario para vincular a CED y PROVECOM, con la Gasolinera; y que la imputada tenía juntamente con otro procesado la disposición de la misma (fs.2417 fte. y vto.).

En torno a la declaración del testigo [...], sobre actos de corrupción en la Alcaldía municipal de Berlín, en el folio 2422 aparece relacionada dicha municipalidad para los efectos de establecer el origen delictivo del dinero.

Sobre los hechos narrados por la testigo Francia Chamel, relativo a corrupción en Santo Domingo de G., están contenidos en el folio 2422.

En cuanto a que las sociedades mercantiles fueron constituidas como instrumentos para delinquir aparece relacionado en el fs.2411 vto. así: "La constitución de la sociedad CED S.A. de C.V., evidencia que la misma sería utilizada desde su nacimiento con fines ilícitos...".

En el fs.2402, aparece que la imputada Para de S. tenía disposición sobre la cuenta bancaria de Continental Gas, y que ella suscribía el "subcontrato en calidad de representante legal de dicha sociedad". No hay que perder de vista que a la imputada Parada de S. se le atribuye que "ocultó y legitimó los fondos", fs.2406. Asimismo, que en el R.V. de la acusación (fs.2406) se lee: "Los imputados N.E.P. de Silva (...) ejerciendo control y dirección sobre las sociedades (...) ocultaron y legitimaron los fondos ilegítimos".

Y en esa misma línea de atribución personal de responsabilidad se le acusa esencialmente a dicha imputada de: "convertir activos de la empresa (sic) CED y PROVECOM, en patrimonio particular de (...) N.E.P. de S., con la compra de vehículos, bienes inmuebles, casas, ranchos, predios y haciendas, así mismo al convertir fondos (...) La gasolinera Continental Gas, la cual es propiedad de la señora M.D.C.O.H., madre de (...) N.E.P. de S., quien posee el dominio de la cuenta corriente de la Gasolinera Continental Gas, y a la vez es la administradora única de la Sociedad Caminos y Edificaciones S.A. de C.V.".

En relación a las irregularidades en las licitaciones, fs.2411 vto. "La sociedad CAMINOS Y EDIFICACIONES S.A. de C.V. ha concursado en licitaciones convocadas por distintas alcaldías nacionales, sobre todo en el occidente y el oriente del país, las cuales han ganado en algunas ocasiones y en otras han sido subcontratadas por otras sociedades en concierto previo entre éstas y autoridades municipales (...) la sociedad PROVECOM, es una sociedad fachada por encontrarse inactiva y haber participado únicamente en una licitación municipal (...) sin embargo recibe fondos provenientes de alcaldías municipales y de la sociedad CAMINOS Y EDIFICACIONES S.A. DE C.V.". 2.4- Por otra parte, en el motivo cinco de este recurso, encontramos que se alegan dos supuestos defectos de fundamentación contradictoria, sin embargo aprecia esta Sala que los mismos tienen que ver con el principio de congruencia, debido a ello se abordan en el presente apartado a efecto de procurar la eficacia del derecho de la imputada Parada de S. a una revisión integral del fallo condenatorio dictado en su contra. 2.5-En el recurso se dice: "...en la referencia que se hace a la sub contratación de CED S.A. de C.V. por otras Sociedades, lo que dice la acusación es que para la sub contratación de CED S.A de C.V. hubo acuerdo entre las sociedades contratantes y las autoridades municipales. En cambio el Tribunal afirma que el acuerdo es entre CED S.A de C.V., y los alcaldes".

No obstante la ambigüedad en el texto recién citado, derivada del empleo del término "sociedades contratantes", pues en estricto sentido incluiría tanto a la sociedad adjudicataria como a la subcontratada, se interpreta del contexto, que se refiere a la segunda, y en tal sentido se advierte que tocante al punto que se somete a discusión, tampoco se configura la pretendida incongruencia, ya que el sentenciador acreditó: "con el fin de participar en procesos de licitación de proyectos de construcción en diferentes Alcaldía Municipales del oriente y occidente del país, en los cuales existía un concierto previo con los alcaldes respectivos para que la licitación fuera adjudicada a dichas sociedades, ganando las licitaciones de los proyectos o siendo subcontratadas por las sociedades ganadoras de la adjudicación -en concierto con éstas" (fs.4414).

En la acusación consta: "La procedencia ilícita de los fondos adquiridos por las sociedades PROVECOM S.A. de C.V. y CED S.A. de C.V. a través del señor R.C.S.P., mediante la negociación entre éste y diferentes alcaldes de nuestro país, por la promesa de otorgarles el diez por ciento a cambio de que éstos le entregaran la ejecución de proyectos", (fs.2415 vto.) Y también: "La sociedad Caminos y Edificaciones S.A. de C.V. ha concursado en licitaciones convocadas por distintas alcaldías nacionales, sobre todo en el occidente y el oriente del país, las cuales han ganado en algunas ocasiones y en otras han sido subcontratadas por otras sociedades, en concierto previo entre éstas y autoridades municipales".

De los párrafos relacionados se deriva, que la acusación atribuye tanto que se llevaron a cabo negociaciones entre uno de los coautores actuantes y alcaldes a cambio que éstos "le entregaran la ejecución de proyectos"; como la concurrencia de concierto previo entre sociedades adjudicatarias y "autoridades municipales", resultando así también en los hechos acreditados, por consiguiente no se configura la pretendida violación al principio de congruencia que alega la parte defensora. 2.6- Asimismo aducen los impetrantes, que "la acusación fiscal jamás ha dicho, como lo afirma el Tribunal, que el señor M.M. sea socio de PROVECOM S.A de C.V., porque nunca lo ha sido o al menos no parece que lo haya sido en los documentos del juicio. También es del caso analizar que la contradicción que existe en cuanto a que según el Tribunal en la acusación la fiscalía hizo referencia solo a los años 2004 y 2005, en tanto que el Tribunal dice después que hizo referencia a los años 2003 al 2006 ....".

La acusación fiscal (fs.2398 vto.) ha sido clara y es coherente con la prueba documental pertinente (fs.4397 fte. y vto.) en cuanto a que el señor M.M. compareció a la constitución de la sociedad Caminos y Edificaciones Sociedad Anónima de Capital Variable (CED S.A. de C.V.) juntamente con la imputada Parada de S., atribuyéndole al primero el carácter de testaferro por las razones que se exponen en el mismo dictamen acusatorio (fs.2399 fte.), quienes suscribieron el "cien por ciento de las acciones de la referida sociedad el cincuenta por ciento cada uno del total de las acciones".

Mientras tanto, a la constitución de Proveedores y Constructores de Obras Viales, Eléctricas y Civiles Sociedad Anónima de Capital Variable (PROVECOM S.A. de C.V.) comparecieron la imputada Parada de S. y el también procesado R.C.S.P..

Por su parte, consta en la sentencia (fs.4414) que de la valoración de la prueba documental relativa a este punto, se acreditó "que la señora N.E.P. de S. y su esposo el ex diputado suplente, R.C.S.P., constituyeron (...) PROVECOM S.A. de C. V. (...) así mismo, la señora N.E.P. de S., constituyó con el señor M.M., otra sociedad denominada (...) que se abrevia CED S.A. de C.V." .

Consecuentemente, la conclusión fáctica cuestionada es consistente con la prueba documental de la cual se derivó y resulta además congruente con lo consignado en la acusación.

En cuanto al periodo comprendido por la investigación llevada a cabo en el presente caso, no existe la pretendida contradicción que se alega por los recurrentes, puesto que se aprecia que en la acusación consta que ésta abarcó los años 2003 a 2006, según figura a fs.2402 vto. y siguientes. 2.7- Se colige entonces, que el núcleo esencial del hecho acusado y el comprobado se mantienen invariables, ya que en la acusación se describe claramente que los fondos objeto del lavado tenían su origen en una actividad delictiva típica de delitos de corrupción pública con distintas alcaldías del país, que el delito se ha cometido en coautoría, y que la imputada Parada de S. ha recibido estos fondos con posterioridad fueron empleados para la adquisición de otros bienes muebles e inmuebles.

3-TERCER MOTIVO 3.1-Se reclama la inobservancia del inc.1° del Art.356 CPP, exponiéndose el fundamento que sigue:

"...el Tribunal de Sentencia ha estimado como prueba absoluta e irrefutable respecto a la ilegalidad de las licitaciones de diferentes alcaldías, el informe de los peritos de la Corte de Cuentas que certificados se han agregado al juicio. Estos documentos no tienen carácter de prueba instrumental sino que son prueba pericial certificada y en consecuencia sin valor probatorio por haberse obtenido con violación a los derechos del imputado, que consagran la garantía y el respeto al derecho de defensa de los imputados y el derecho a que se reciba exclusivamente por los jueces que lo juzgan (...) desde ese punto de vista y cuando el Tribunal da un valor absoluto y no de mero indicio, viola el inciso primero del Art.356 Pr. Pn., porque la clase de prueba contenida en los documentos aludidos, es de carácter pericial, y en consecuencia, no tiene valor porque ha sido recibida en un procedimiento diferente al juicio, como es el juicio administrativo que \ la Corte de Cuentas sigue (...) el Tribunal admitió y dio valor absoluto al referido medio de prueba, debiendo haberle dado cumplimiento a lo que establece el inciso final del Art.15 Pr. Pn., es decir apreciar en el mejor de los casos los documentos relacionados como meros indicios y no como prueba, infringió ambas disposiciones. Se hace ver que como la prueba pericial no fue propuesta en el término correspondiente, no se puede reponer y sin perjuicio a que se haya o no planteado dentro de la acusación la ilegalidad de los procedimientos en las licitaciones o en la ejecución de las obras contratadas, como el tribunal basó su fallo en prueba que no cumple los requisitos legales y viola el derecho de defensa, procede casar la sentencia por tal motivo".

De acuerdo al dictamen fiscal de acusación (fs.2419 vto.) se ofreció como prueba documental: "Informes extendidos por el Magistrado Presidente de la Honorable Corte de Cuentas de la República, en los que se refleja el resultado de auditorías realizadas en diferentes alcaldías de el país en la que han participado las sociedades PROVECOM S.A. de C.V. y CED S.A. de C.V. Con dichas auditorías se establecerá la existencia de delitos y la transgresión de acciones del Derecho Administrativo al ámbito penal por lesionar dichas conductas bienes jurídicos protegidos por el derecho penal".

En la acusación a fs.2423 y 2424, se inserta un cuadro resumen del informe antes expresado. La certificación en cuestión fue controvertida en la audiencia preliminar fs.3902 vto., 3903 fte. y 3906, y finalmente fue admitida a título de prueba documental fs.4010.

En el fs.4367 fte. consta la forma como se incorporó en la vista pública la prueba documental en referencia: "Se ordenó el desfile de la prueba documental, lo cual se hizo- tal y como lo solicitaron las partes en la audiencia previa a la vista pública y se autorizó por este Tribunal- por la sola mención de los folios en la cual se encuentran agregados en el respectivo expediente"; y en el fs.4368 fte.- se lee: "20. Certificación de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro de diferentes informes extendidos por el Magistrado Presidente de la Honorable Corte de Cuentas de la República, Dr. H.C., de las auditorías de diferentes alcaldías del país donde han participado las sociedades CED y PROVECON". 3.2-Estudiada la cuestión, se constata que la información a que refiere la certificación que refutan los recurrentes, por su contenido constituía propiamente objeto de prueba pericial contable, que debió practicarse con arreglo al art.195 CPP y siguientes.

Sin embargo, el hecho de haberse incorporado al juicio a través de un procedimiento probatorio distinto, el de la prueba documental, trae como efecto no su exclusión probatoria, sino su valoración como indicio, tal como manda el inc.7° del art.15 CPP, ya que estamos en presencia de una prueba irregular y no de prueba ilícita: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, si el vicio de la prueba consiste en no haber sido incorporada al proceso con las formalidades prescritas por este Código, la misma podrá ser valorada por el juez como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica". Por su parte el sentenciador ha dado cumplimiento a este precepto al valorarla en conjunto con otras pruebas, especialmente la testimonial de [...], para la comprobación de la actividad delictiva precedente que dio origen a los fondos objeto de lavado.

Se toma en consideración además, que no ha sido contradicha por otras pruebas ni la autenticidad extrínseca ni el contenido del documento en cuestión, ya que la parte a quien afecta, ha tenido la posibilidad real de contradecirla inclusive solicitando la repetición de dicha prueba o bien refutándola mediante otras, o ejerciendo el derecho de solicitar la comparecencia al juicio de las personas que elaboraron la información técnica discutida.

Procede desestimar este motivo. 4-CUARTO MOTIVO Violación del Art.130 CPP, fundamentándolo como sigue: "para decretar los comisos relacionados a fs.85 de la sentencia el tribunal solamente dijo que se había establecido con la prueba desfilada en el juicio, se había establecido la existencia de bienes procedentes de actividades ilícitas, se ha infringido el mencionado Art.130 Pr. Pn., pues al menos debió decir con qué prueba se había establecido que tal dinero o tal bien se había depositado o comprado con el dinero proviene de qué acto ilícito (sic). Como el tribunal no hizo lo que mencionamos, es procedente casar la sentencia recurrida y dejar sin efecto el comiso relacionado".

Contrario a lo pretendido por los recurrentes en este motivo, se advierte que en la sentencia se expuso el argumento probatorio del que se deriva la conclusión acerca del origen delictivo del dinero, que se ha tenido por establecido mediante prueba testimonial y documental, en los que se va describiendo la ruta que siguió el mismo, desde las arcas del Banco Hipotecario, hasta las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles CED S.A. de C.V. y PROVECOM S.A. de C.V.; y finalmente sobre la adquisición de los bienes muebles e inmuebles respecto de los que ha recaído el comiso, que tomando en cuenta el precio de éstos, no está justificado que haya tenido, capacidad económica de adquirirlos a través de una actividad lícita declarada Lo anterior está documentado en la sentencia entre los folios 4417 y 4420, en donde se razona el criterio del a quo que ampara sus conclusiones sobre el origen ilícito del dinero y los bienes sobre los que se decretó comiso.

Procede desestimar el motivo. 5-QUINTO MOTIVO Se alega la inobservancia del Art.130 CPP, reclamando defectos de fundamentación probatoria que a continuación se expresan, los cuales constan separadamente en el recurso, configurando cada uno, motivos casacionales diferentes. 5.1-MOTIVO CINCO: LA FUNDAMENTACIÓN ES CONTRADICTORIA Aducen los recurrentes que existe contradicción en los argumentos del Tribunal en tres puntos específicos, al analizarlos, se constató que los dos primeros no son correspondientes con el presente vicio que se reclama, razón por la que fue ya tratado en las consideraciones al motivo dos, específicamente en los apartados 2.4 al 2.6.

En lo tocante al supuesto defecto de fundamentación contradictoria, expresan los impetrantes: "Por una parte afirma el Tribunal a fs. 55 de la sentencia, que se tiene por probado que la sociedad CED S.A. de C.V. ha adquirido varios vehículos de carga y maquinaria de construcción y por otra parte, a fs. 43 de la misma ha dicho que por unanimidad (sic) que la sociedad no tenía capacidad instalada para ganar las licitaciones (...) Es decir, que para hacer ver grandes movimientos monetarios que perjudican a la imputada Parada de S. se tiene por probado que se compró equipo de transporte y maquinaria, pero para negar que se tenga capacidad para realizar las obras, no se tiene equipo, ésta es una clara contradicción en la sentencia que demuestra que la motivación de la sentencia es contradictoria y en consecuencia infringe el Art.130 Pr. Pn. y da lugar a casar la sentencia".

No existe la pretendida contradicción argumentativa, ya que los párrafos señalados por los recurrentes no contienen juicios antagónicos sobre un mismo objeto, pues en uno se está afirmando que se adquirieron "vehículos de carga y maquinaria de construcción" en el marco de las conversiones ejecutadas dentro del curso causal del delito de lavado, para ocultar el origen delictivo de los fondos empleados, mientras que la afirmación " que la sociedad no tenía capacidad instalada para ganar las licitaciones" constituye una circunstancia comprobada que se relaciona con la incapacidad operativa para ser adjudicataria de las licitaciones públicas respectivas o sub-contratada para el mismo fin.

En todo caso, desde una perspectiva estrictamente lógica no se configura contradicción alguna en el argumento probatorio, debido a que la adquisición de los bienes en referencia no da por descontado que se tuviera la "capacidad instalada para ganar las licitaciones", es decir que no son juicios contradictorios que se anulen entre sí.

Se denegará también casar la sentencia por este motivo. 6-SEXTO MOTIVO: LA FUNDAMENTACIÓN ES INSUFICIENTE 6.1-Controvierten la sentencia en tres puntos. El primero es una reiteración de lo ya alegado en el tercer motivo, cuestionando el valor probatorio de la certificación que contiene el informe de Corte de Cuentas sobre irregularidades en procedimientos de licitación en los que participó la sociedad mercantil representada por la imputada Parada de S., por lo que sobre este tema nos remitimos al apartado número de tres de esta sentencia. 6.2-En segundo lugar se critica que "informes rendidos por personas particulares, como son empleados bancarios a los cuales se les ha dado pleno valor probatorio". Observa esta S., que este planteamiento resulta vago, puesto que no se indica la parte específica del razonamiento probatorio contra el que se dirige el reclamo, ni su trascendencia en el dispositivo. Sin embargo, a fin de asegurar la revisión integral del fallo condenatorio y en vista que los exiguos datos proporcionados hacen determinable el tema central del reclamo, se emite a continuación la respectiva respuesta de fondo.

Según la sentencia, para la acreditación de ciertos hechos, se tomó en consideración datos contenidos en informes bancarios, referentes a operaciones sospechosas detectadas en cuenta de ahorro a nombre del señor Ó.M.C., así como transacciones en cuentas de CED S.A de C.V., PROVECOM S.A. de C.V., y de la imputada Parada de S..

De acuerdo a la ley de la materia, los Bancos son instituciones sometidas a control (art.2 letra "a" LCLDA) en el marco de un sistema de prevención contra el lavado de dinero, teniendo en tal concepto una serie de obligaciones, verbigracia las previstas en los arts.9 y 10 LCLDA, destacando especialmente la de informar a la Unidad de Investigación Financiera (art.3 LCLDA) sobre operaciones o transacciones irregulares (arts.9 inc.1° y 10 III, LCLDA).

Asimismo, el art.12 LCLDA les manda a las Instituciones Bancarias "mantener por un periodo no menor de cinco años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de la Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de Lavado de Dinero y Activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva".

De acuerdo a lo anterior se colige, que la información emitida por la banca ya sea motu proprio en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ley especial en comento o a petición de jueces o fiscalía, respecto de operaciones o transacciones que estén relacionadas al delito de Lavado de Dinero, pueden ser susceptibles de aportación y valoración en el proceso penal correspondiente, siempre que se observe el procedimiento legal aplicable para ese efecto y sea superado el respectivo análisis de admisión. 6.3-Un tercer punto expresa que el a quo omitió pronunciarse en torno a un listado proporcionado por la Fiscalía, en el que se enumera proyectos ganados por CED S.A. de C.V. en diferentes Alcaldías, y cuyas obras fueron cumplidas.

Esta parte del motivo que se analiza carece de consistencia para invalidar el argumento fáctico de la decisión impugnada. Conviene aclarar a los recurrentes que el tema medular en el presente caso no estriba en determinar el cumplimiento de las obras, sino que lo esencial en relación al origen delictivo del dinero lo hallamos en la circunstancia anterior de adjudicaciones o sub-contrataciones motivadas por acciones de corrupción pública constitutivas de delito, según se ha expuesto en otros párrafos de esta sentencia.

En todo caso, a tenor del texto de la sentencia impugnada, se aprecia que no es cierto que se haya prescindido de valorar dentro del conjunto de las pruebas disponibles, aquéllas relacionadas con el cumplimiento de ciertas obras adjudicadas, lo cual queda demostrado cuando en el fs. 4423 vto. consta como hecho acreditado que "una parte de esos fondos era utilizado para realizar parte de las obras proyectadas", sin que este cumplimiento parcial trastoque la validez de los argumentos fácticos y jurídicos en los que se funda la condena de la imputada Parada de S..

Se desestimará.

7-SÉPTIMO MOTIVO: INOBSERVANCIA DE REGLAS DE SANA CRÍTICA.

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