Sentencia nº 147-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia147-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Familia de Santa Ana Vrs.. Juzgado de Familia de Santa Tecla

147-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y trece minutos del veintiocho de junio de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla, La Libertad, en el Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la señora [...], por medio de su Apoderada General Judicial la Licenciada K.L.C.F., en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La Licenciada C.F., en su calidad antes mencionada, presentó demanda de Proceso de Pérdida de Autoridad Parental y en lo medular EXPRESÓ: Que el compañero de vida de su mandante desde que nació su hija la niña [...], por sus problemas de alcoholismo y drogadicción, incumplió todos los deberes de padre que son fundamentales para el desarrollo adecuado y normal de dicha menor; por lo que en vista de lo antes mencionado, es que la señora [...], solicita la pérdida de la autoridad parental, de conformidad al Art. 240 causal 2a C.Fam. II.- El Juez Segundo de Familia de S.A., por auto de las once horas y treinta minutos del uno de marzo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] se advierte según la demanda, el señor [...], su último D. fueC.A., y actualmente de domicilio ignorado, por lo anterior este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda de Pérdida de Autoridad Parental, por ser el último Domicilio del demandado el de Ciudad Arce, circunscripción que corresponde al Juzgado de Familia de Santa Tecla[...] es por ello que este Juzgado carece de competencia territorial para conocer del presente proceso de Perdida de Autoridad Parental. ---En vista de lo anterior y en base a los artículos 6 literal a), 64 L.Pr.F. y artículo 1, del Decreto Legislativo doscientos sesenta y dos [...]" (sic). Por lo que dicho funcionario declaró improponible la demanda por razón del territorio y remitió el proceso al Juzgado de Familia de Santa Tecla. III.- La Jueza de Familia de Santa Tecla, por auto de las diez horas y cinco minutos del siete de abril de dos mil once, DIJO: [...] II) Que en tal sentido y tomando en cuenta la "Actualización de criterios de competencia en la jurisdicción de familia"; en el sentido que cuando el demandado es de paradero ignorado: "La última residencia no constituye una regla de competencia"; "El domicilio no es un elemento que determina la competencia"; "Cualquier juez puede conocer"; y de acuerdo a lo que señala [...]: "todos son competentes", "el territorio es una distribución de trabajo judicial";--- III) Asimismo valorando lo señalado en la resolución de conflicto de competencia, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia a las doce horas con diez minutos del día catorce de enero de dos mil diez, referencia 170-D-2009 [...] por lo que no es posible razonablemente que el criterio del "territorio", sea considerado como elemento para que el Juez de Familia califique su competencia de acuerdo al Artículo 6 literal a) de la Ley Procesal de Familia".[...]V. lo anterior y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 literal a), 63 y 64 de la Ley Procesal de Familia la demanda y declarase incompetente este Juzgado[...]" (sic). Posteriormente remitió dicho proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que sea este Tribunal el que dirima la competencia negativa suscitada entre ambos funcionarios. IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Segundo de Familia de S.A. y la Jueza de Familia de Santa Tecla. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte CONSIDERA.

En el caso de que se trata ambos Jueces se han declarado incompetentes por razón del territorio.

Tanto la doctrina como nuestra legislación, concuerdan en que el domicilio es el asiento jurídico de la persona. El lugar que la ley instituye como su asiento para la producción de determinados efectos jurídicos, su sede legal. Dicho en otras palabras' el centro territorial de sus relaciones jurídicas; o el lugar en que la misma ley la sitúa, para la generalidad de sus vinculaciones de derecho.

Asimismo, para establecer la competencia por razón del territorio se presupone la tenencia o carencia de domicilio o residencia y no el supuesto de ignorarse aquél Art. 33 C.Pr.C.yM. El supuesto de la ignorancia o desconocimiento del domicilio de la parte demandada se regula en el Art. 186 C.Pr.C.yM., en relación al Art. 276 ord.C.Pr.C.yM. Dicha regulación es similar a la ya estipulada en los Arts. 34 inc. 4° y 42 lit. c) L.Pr.F., siendo que en este caso el demandado es de "domicilio ignorado" (fs. 1), esta Corte considera que debe mantenerse el criterio sostenido en la jurisprudencia dictada en materia de familia, cuando el demandado sea de paradero ignorado, por existir una ley especial que la establece, tal como más abajo se relacionará.

Así, en anteriores resoluciones, (vid. Rev. Jud., Tomo XCVI, enero- diciembre, 1995 y más recientemente 98-D-2010, 215-D-2010 y 59-D-2011), este Tribunal ha señalado, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del demandado no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, por lo tanto, esto no aplica, pudiendo ser cualquier Juez de la materia que conozca del proceso, aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia, Arts. 34 inc. 4° y 42.

En vista de lo anterior, el Juez competente para conocimiento y tramitación del presente proceso es el Juez Segundo de Familia de S.A. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cm, a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el Juez Segundo de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución a la Jueza de Familia de Santa Tecla, para los efectos de rigor. NOTIFIQUESE.------F.M..---------J.N.C.S.------E. S.B.R.---------M.R..---------PERLA J.-----------L.C.D.A.G.-----------M.P..---------M.A.C.A.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R. DE AVENDAÑO.---------RUBRICADAS.

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