Sentencia nº 224-D-2010 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia224-D-2010
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia vrs. Juzgado de lo Civil, Ambos de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán

Competencia

No. 224-D-2010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cincuenta y cinco minutos del once de enero de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque y el Juez de lo Civil de Cojutepeque, en las Diligencias de Filiación Ineficaz, promovidas por el licenciado J.A.L.L., actuando como apoderado general judicial del señor [...], en donde solicita la anulación de inscripción de partida de nacimiento.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.A.L.L., en la calidad antes expresada, MANIFESTÓ: "[...] Mi representado manifiesta que nació el día tres de junio del año mil novecientos ochenta y uno, en el Municipio de San Bartolomé Perulapia departamento de Cuscatlán, y que es hijo de [...], fallecido y de [...], pero que en dicha alcaldía al tramitar Certificaciones (sic) de partida de nacimiento nunca le encontraron partida de Nacimiento asentada,,Por lo que en el año mil novecientos noventa y siete, le fue asentada la Partida de Nacimiento al numero SETENTA Y NUEVE, Pagina (sic) DOSCIENTOS del Libro OCHO, de partidas que la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia, (sic) Departamento de Cuscatlán, llevo (sic) durante el año mil novecientos noventa y siete, la cual le ha servido como base para obtener toda su documentación, incluyendo su Documento Único de Identidad, pero es el caso que el pasado mes de Junio fecha en que se le Venció (sic) su Documento Único de Identidad se presento al Duicentro con el objeto de tramitar la renovación de dicho Documento, pero su sorpresa fue que en el Duicentro le manifestaron que no se lo podían renovar por existir dos Asientos (sic) Partidas de nacimiento a su nombre, una asentada en la Alcaldía Municipal de San Bartolomé Perulapia (sic) anteriormente relacionada, y la otra en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, asentada en Página TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO del Tomo DOS del Libro de Partidas de nacimiento al numero SETENTA Y SEIS, que dicha Alcaldía llevo durante el año de mil novecientos ochenta y uno; por lo que dicha situación le esta generando problemas legales ya que no puede renovar su Documento Único de Identidad, para poder realizar sus tramites Personales (sic), por lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 138 del Código de Familia y 22 literal d, de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regimenes Patrimoniales del Matrimonio, vengo a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, a fin de que en sentencia que se pronuncie se declare la INEFICACIA, del Asiento de la Partida de nacimiento del señor [...], inscrita en el Registro del estado (sic) Familiar de la Alcaldía Municipal de Cojutepeque y se ordene su cancelación, con la finalidad de que exista un solo Asiento (sic) de partida de nacimiento y a su nombre y pueda renovar su Documento Único de Identidad....[...]" (sic). II.- El Juez de Familia de Cojutepeque, por auto de las doce horas y treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil diez, RESOLVIÓ: "[...] En atención a que, según lo dispuesto en el artículo 24 y 40 del, Código Procesal Civil y M., presentada una demanda, el Juez debe examinar si tiene jurisdicción y competencia para conocer de ella; se tiene a bien considerar: Según lo establecido en el artículo 133 del Código de Familia, la filiación es el vínculo de familia existente entre el hijo y sus padres. Respecto del padre, se le denomina paternidad y respecto de la madre, maternidad. Lo anterior, implica, como esta (sic) dispuesto en el artículo 134 del citado código, que la filiación puede provenir de la consanguinidad o de la adopción. Pero resulta que la Ley ha establecido las formas en que se establece la paternidad y la maternidad; es decir ha dispuesto las formas en que se establece el vínculo de familia que existe entre una persona y su padre y madre. Así tenemos que existe tres formas de establecer la paternidad; según lo dispuesto en el artículo, 135 del cuerpo legal ya mencionado, estas son: por disposición de la ley; por reconocimiento voluntario; o por Declaración Judicial [...] resulta posible que una persona no obstante contar con una sola partida de nacimiento, cuenta con más de una filiación paterna y/o materna. Esto es posible porque, como se dijo antes, además del momento en que se asienta una partida de nacimiento existen otros momentos y medios de establecer la filiación paterna y/o materna, ejemplo: Que no obstante tenga asentada partida y definida su filiación, en un acta levantada ante el Procurador General de la República, un hombre distinto al que aparece por padre de esa persona, expresa en esa acta que reconoce a ésta como su hijo, o al comparecer al otorgamiento de cualesquiera escritura pública exprese tal reconocimiento; o finalmente al plantear o contestar una demanda, al rendir declaración o en cualquier caso dentro de un proceso expresa que aquella persona es su hija. En todos estos casos citados como ejemplo, se estará estableciendo la filiación paterna o materna que se reconoce; pero como ya existe otra, la que aparece en la partida de nacimiento de esa persona, todos ellos no tienen eficacia, carecen de valor, no producen ningún efecto. Porque tal reconocimiento - filiación - ya consta en la partida de nacimiento es que la ley le negó valor alguno a la filiación que se establezca posteriormente por cualquier otro medio [... ] El nacimiento, para que tenga existencia jurídica es menester inscribirlo en el registro correspondiente, así surge o nace a la vida jurídica la persona nacida. En principio es obligación del padre o de la madre el brindar la información requerida para que se asiente el nacimiento; pero en su defecto puede hacerlo el familiar más próximo, de no ser ello posible, lo tiene que hacer el Procurador General de la República. Se trae a cuenta lo anterior por que el inscribir el nacimiento de una persona no implica necesariamente el emplazarle o establecer la filiación paterna y/o materna; pues pudiere ocurrir que se inscriba sin filiación paterna o materna; se insiste en ese hecho porque si bien el reconocimiento de un hijo, de lo cual deviene la filiación, puede producirse al asentarse la partida de nacimiento; igual puede producirse por cualquiera de los otros medios que permite la ley; por ejemplo en caso de declaración Judicial de paternidad, las otras formas de reconocimiento voluntario, y por ministerio de ley. En cambio el nacimiento es un hecho único igual su inscripción es única y definitiva y se acredita con la Partida de Nacimiento. Consecuentemente, si una persona cuenta con dos inscripciones de su nacimiento obviamente está fuera del marco legal lo cual obliga indefectiblemente a anular una, lo que deberá hacerse en el respectivo procesó en cumplimiento a todas las garantías constitucionales en el que sé discute cuál de las dos partidas de nacimiento es nula y porque causa. Ello significa, que si se tiene la certeza que ambas inscripciones se refieren a una sola persona, debe existir una causa que vuelva nula una de ellas, y es ese el hecho a discutir en el proceso, o sea que en ese proceso se tendrá que discutir cual es el vicio de que adolece esa inscripción que la vuelve nula y que obliga a cancelarla, pero ese hecho no tiene relación alguna con el estado familiar de las personas a que las partidas se refieren; pues es la misma persona y tiene la misma filiación[... ]Se ha dicho que la inscripción del nacimiento de una persona es única y definitiva; y que la partida se cancelará en los casos en que la ley señala; y el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone los casos en que procede la cancelación de los asientos que obran en los Registros del Estado Familiar; y ello sucede de pleno derecho cuando es consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe; en materia de familia, por ejemplo si se emplaza una paternidad, se cancela la partida de nacimiento del hijo y se le asienta otra estableciendo la filiación paterna, o en el caso de decretarse el divorcio, se cancela la partida de matrimonio. De no ser esa la causa, para que proceda la cancelación de un asiento es menester declaración judicial; bien probando la nulidad o falsedad del acto o título en cuya virtud se haya efectuado el asiento, en este proceso se conocerá de la existencia o nulidad de la información que contiene la inscripción; o sea se controvierte cualquier situación en torno a la constitución, modificación o extinción del estado familiar; en cuyo caso corresponderá su conocimiento al Juez de Familia; o bien probando la nulidad del siento mismo, en este caso en el proceso que se trámite se discutirá sobre 14 validez o nulidad de la inscripción o asiento, no de la información que ella contiene. En uno u otro caso la nulidad o inexistencia debe de constar expresamente contenida en la ley, y de no ser así no procede declarar la nulidad ni del acto o título que motivo el asiento ni del asiento mismo. Artículo 1551 del Código Civil. En otras palabras una partida de nacimiento puede declararse nula cuando ocurra uno de los supuestos que regula el Código Civil que le niega existencia o eficacia. Esto es así porque el asiento; de una Partida de Nacimiento por estar incorporada a un Registro Público es un instrumento público; y como tal hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha. Art. 196 del Código de Familia y 1570 inc. 2° y 1571 del Código Civil. Si bien el artículo 138 del C.Fam., declara ineficaz una segunda filiación, ello no legitima el entablar una acción judicial; mucho menos de nulidad del documento en el que conste; no solo por que la ley no le concede ese efecto como ya se dijo; sino por que esa misma disposición la saca del ordenamiento jurídico es decir que no requiere de pronunciamiento judicial que la declare ineficaz, ya que al ser ineficaz no produce efecto alguno[...] a) El Juez de Familia tiene jurisdicción y competencia para conocer de los procesos en que se pretenda hacer valer todo derecho o deber de los que regula el Código de Familia o cualesquiera otra Ley de esa materia; en lo que respecta al estado familiar de las personas, dicho Código regula todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción; así mismo regula como sanear los errores de fondos y las omisiones que contengan las inscripciones de los hechos o actos jurídicos que dan lugar a ese estado familiar. La Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción; y b) El Código Procesal Civil y Mercantil, expresamente dispone, son competentes los tribunales civiles y mercantiles salvadoreños para conocer de los distintos procesos, cuando la pretensión se refiera a la validez o nulidad de inscripciones practicadas en un registro público salvadoreño. Art. 21 inc. 1, ordinal del C.P.C.M. Es decir que la jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se deba decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez de lo Civil y Mercantil. Esta disposición tiene aplicación porque la Ley Procesal de Familia ni la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio confieren en forma especifica jurisdicción y competencia para conocer de procesos en que se plantee esa pretensión. ASÍ LO HA RECONOCIDO LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, EN LA SENTENCIA PRONUNCIADA A LAS 10 HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS, EN EL INCIDENTE DE APELACIÓN CLASIFICADO CON EL NÚMERO DE REFERENCIA 173-A-2009, CUANDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL REVERSO DEL FOLIO 3 DE DICHA SENTENCIA, EXPRESÓ: "DE LAS NORMAS EXPUESTAS, PODEMOS OBSERVAR QUE LA CASUÍSTICA DE LOS HECHOS O ACTOS DE FRECUENTE OCURRENCIA ACERCA DE LA "FILIACIÓN" Y LOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES EN LOS REGISTROS RESPECTIVOS, SE BASAN EN LOS POSTULADOS DE LAS DISPOSICIONES LEGALES. ELLO SIN TOMAR EN CUENTA, LOS VACÍOS EXISTENTES EN EL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA, QUE NO REGULA MEDIANTE FÓRMULAS CLARAS LOS PROCEDIMIENTOS PARA ARRIBAR A LAS MEJORES SOLUCIONES PARA LOS USUARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA FAMILIAR. ES DECIR, QUE EXISTE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN TORNO A LOS CASOS DE FILIACIÓN INEFICAZ Y LOS RESPECTIVOS ASIENTOS DE LOS ESTADOS FAMILIARES". Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en el Art. 20 y 705 del C.P.C.M., pues el primero manda que en defecto de disposición especifica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de ese código se aplicaran supletoriamente y en el segundo se derogo (sic) todas aquellas leyes o disposiciones contenidas en otros cuerpos normativos referidos a las materias que regula dicho código. Resulta que este Tribunal no tiene la facultad de pronunciarse sobre la validez o nulidad de la partida de nacimiento de [...] es decir no tiene competencia para conocer de la demanda; ésta está conferida al Juez de lo Civil y Mercantil, correspondiéndole conocer al Juez de esa materia y de esta ciudad, en razón de que la partida de nacimiento que se pretende se declare ineficaz y que se cancele, se encuentra inscrita en el Registro del Estado Familia (sic) de la Alcaldía Municipal de esta ciudad y además porque el interés económico que esas pretensiones representan no se puede calcular. Artículo 239-240 C.P.C.M. POR TANTO; en base a lo expresado y artículos 1, 6 literal "a", 218, de la Ley Procesal de Familia; 1 y 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio y 19, 20, 21, 24 y 239 del Código Procesal Civil y Mercantil, se resuelve: D. improponible la solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz que ha presentado el licenciado J.A.L.L., en representación de [...], por no tener competencia para conocer de ella; en consecuencia remítase el expediente al Juez de lo Civil y Mercantil de esta ciudad por ser el competente para conocer de dicha demanda [...]" (sic).

III- El Juez de lo Civil de Cojutepeque, por auto de las diez horas y diez minutos del veintidós de octubre de dos mil diez, RESOLVIÓ: [...] Que el señor Juez de Familia del Juzgado en referencia, declara improponible la solicitud de declaratoria de Filiación Ineficaz, y remite a éste, por considerar que es competente, cuya resolución no es compartida por esta instancia judicial, entre otras cosas por las circunstancias siguientes: De conformidad a la parte petitoria de la solicitud presentada, lo que se pretende es que se declare INEFICAZ, el asiento de la partida de nacimiento que consta en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de esta Ciudad de Cojutepeque, porque existe otro asiento en la Alcaldía Municipal, de S.B.P., y que por tal circunstancia no se le permite al solicitante renovar su Documento Único de Identidad. El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos..... y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley y de igual manera, en el Título III, de la LEY TRANSITORIA DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR Y DE LOS REGIMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO, se establece el procedimiento para realizar los asientos de un hecho o acto sujeto a inscripción. En el artículo 19 de la Ley Transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relacionada, expresa que "La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados". Que en el orden de ideas anterior, el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que conformidad (sic) a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra, en consecuencia se resuelve: D. improponible la solicitud presentada. Declárase incompetente este Tribunal, para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva. Remítanse los autos originales de las presentes diligencias, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Ciudad de San Salvador, todo de conformidad a los artículos 37, y 47 , ambos del Código Procesal Civil y Mercantil [...]" (sic). IV.- Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Cojutepeque. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios esta Corte CONSIDERA:

El actor en su demanda pretende se declare ineficaz la filiación y consecuentemente se cancele el asiento de la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque, que corre agregada a fs. (4). En relación a tal pretensión, el Art. 138 del Código de Familia dispone que establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríela primera; y en el caso en comento, la parte interesada peticiona que se declare la ineficacia de la filiación y se cancele la inscripción hecha en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque.

Al respecto, y de conformidad a lo que dispone el Art. 64 de la "Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio", que claramente expresa que el competente para conocer de cualquier asunto que de conformidad con dicha ley requiera de actuación judicial, será el Juez de Familia de la jurisdicción de la misma jurisdicción de los registros en que ocurrieron los hechos; y siendo que expresamente en la demanda presentada la pretensión de la parte actora es que se declare ineficaz la filiación y se cancele el asiento de la Partida .de Nacimiento inscrita en el Registro del Estado Familiar de Cojutepeque, departamento de. Cuscatlán; el competente para conocer y sentenciar los autos en examen, es el .Juez de Familia de Cojutepeque y así se declarará.

Se advierte al Juez de Familia de Cojutepeque, que las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil que cita como razones para abstenerse de conocer de las diligencias sometidas a su jurisdicción, no son aplicables al caso en cuestión; puesto que la competencia le viene atribuida por la citada Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio; el Art. 64 dé la citada ley, no ha sido derogado por el Art. 705 del Código Procesal Civil y Mercantil que cita dicho funcionario en su resolución; por las razones acá expresadas.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

182 at. 2a. y 5a Cn.; y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte,

RESUELVE:

  1. Declárase que el competente para sustanciar y decidir el proceso que se ha hecho mérito, es el Juez de Familia de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; y, C) Comuníquese esta resolución al Juez de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER. J.N.C.---------E.S.B.----------------M.A.C.A. -------------M.P.--------------------PERLA J------M.R.----R.E.N.-----R.M.F.H.------M.S. R. DE AVENDAÑO--------PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.----- RUBRICADAS.

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