Sentencia nº 280-CAS-2008 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia280-CAS-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

280-CAS-2008

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y treinta minutos horas del día cuatro de julio de dos mil once.

Se conoce de los recursos de casación que impugnan la sentencia condenatoria pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador a las doce horas y treinta minutos del ocho de abril del dos mil ocho; El primero, interpuesto por la defensora particular licenciada M.A.G.P., a favor del imputado J.G.G.L. ; el segundo, promovido por los licenciados R.A.C.M. y M. De Los Ángeles Abullarade Rivas, en defensa de los imputados J.L.R.G., C.A.P.P., S.E.Á.C., ÁNGEL SERAFÍN ÁBREGO o ÁNGEL SERAFÍN MINERO CARRILLO, F.A.U.B. y XAVIER J.M. o J.J.M.; y el tercero, por el licenciado J.D.B.C., ejerciendo la defensa técnica del imputado S.A.S..

Todos los imputados han sido condenados a título de coautores del delito de EXTORSIÓN previsto en el art.214 n°1 y 7 CP en perjuicio de la víctima identificada en el proceso con la clave "F.".

En la sentencia también ha sido condenado por el mismo delito el imputado J.G.T.H., respecto de quien no se interpuso recurso.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente expresa: "CONDÉNASE A F.A.B.U., por la infracción penal de EXTORSION en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art. 1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A F.A.B.U. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR F.A.B.U. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A S.A.S., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A S.A.S. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR SANTOS A.S. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A J.J.M., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A J.J.M. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR J.J.M. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A S.E.Á.C., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A S.E.Á.C. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR S.E.Á.C. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A J.G.G.L., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A J.G.G.L. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR JOSÉ G.G.L. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A CARLOS ANTONIO PEÑA PORTILLO , por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A CARLOS ANTONIO PEÑA PORTILLO a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, de penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR C.A. PEÑA PORTILLO en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE ÁNGEL SERAFÍN ÁBREGO o ÁNGEL SERAFÍN MINERO CARRILLO, por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art. 214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN CONDÉNASE A ÁNGEL SERAFÍN ÁBREGO o ÁNGEL SERAFÍN MINERO CARRILLO a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR ÁNGEL SERAFÍN ÁBREGO o ÁNGEL SERAFÍN MINERO CARRILLO en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionadal en el art. 214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A J.G.T.H., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN CONDÉNASE A J.G.T.H. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR JOSÉ G.T.H. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) CONDÉNASE A J.L.R.G., por la infracción penal de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc.2° n°1 CP, en concordancia al art.1 inc.3° literal "C" de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja en perjuicio de la víctima clave "F." a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN (...) CONDÉNASE A J.L.R.G. a las penas accesorias de pérdida de los derechos de ciudadano e incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, penas accesorias que va (sic) a cesar cuando se cumpla la pena principal (...) CONDÉNASE EN ABSTRACTO AL SEÑOR JOSÉ L.R.G. en responsabilidad civil por el delito de EXTORSIÓN en modalidad agravada, prevista y sancionada en el art.214 inc. 2° n°1 CP en perjuicio de la víctima clave "F.", para lo cual déjese expedito el derecho a la víctima para iniciar la acción civil correspondiente por el delito condenado (...) ABSUÉLVESE (...) a los imputados (...) del pago de costas procesales".

La agente auxiliar del F. General de la República licenciada M.E.B. de Granadeño, contestó los recursos, solicitando que "se declare firme la sentencia pronunciada contra los imputados".

A petición de los defensores, licenciados R.A.C.M. y M. De Los Ángeles Abullarade Rivas, fue convocada audiencia oral de fundamentación del recurso interpuesto por ellos; sin embargo, con fecha uno de junio del corriente año, el licenciado C.M. renunció a dicha audiencia por lo que solicita que se continúe con el trámite de ley. Resultando legal lo pedido: T. por renunciada la audiencia oral de fundamentación y discusión del recurso que había sido solicitada por la misma defensa técnica que integra el mencionado licenciado C.M., art.159 CPP.

La presente sentencia se pronuncia aplicando las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal creado mediante Decreto Legislativo número 904 del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, el cual fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha 22 de octubre del 2008 publicado en el Diario Oficial número 20, tomo 382 del 30 de enero del 2009, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual regula en su art.505 inc.3°, que el derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados antes del uno de enero del dos mil once.

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES ESTA SALA CONSIDERA 1-RECURSO INTERPUESTO POR LA LICENCIADA GALDÁMEZ PAZ A FAVOR DEL IMPUTADO JOSÉ G.G.L..

Primer motivo. Reclama la Inobservancia de los arts.357 n°3, 130 y 356 CPP, alegando que se ha configurado el defecto de la sentencia previsto en el art.362 n°2 CPP, consistente en la falta de la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.

Segundo motivo. Inobservancia de los arts.162 inc.4° y 356 inc.1° ambos CPP, con el vicio previsto en el art.362 n°4 CPP, por violación a sana crítica en la valoración de prueba decisiva.

2-SEGUNDO RECURSO. Esta impugnación se promueve a favor de los imputados J.L.R.G., C.A.P.P., S.E.Á.C., Á.S.Á., F.A.U.B. y J.J.M..

Primer motivo. Se pretende la inobservancia del art.4 CP, argumentando que sus defendidos "han sido objeto de una condena sin que se haya establecido cuál o cuáles han sido el o los hechos capaces de soportar un encuadramiento típico, a título de dolo, aspecto que no es deducible, ni de la relación circunstanciada, ni de los elementos probatorios que le han dado soporte a la condena (...) En la descripción del suceso no se identifica cada una de las conductas de nuestros representados (...) constitutivas de extorsión (...) existe un enorme déficit en lo que respecta a la constatación del principal elemento del delito (...) la acción".

Segundo motivo. Inobservancia de los arts.1, 32 y 33 CP; 4 CPP, Estudiados los fundamentos que lo acompañan, se advierte que el agravio está circunscrito esencialmente a lo siguiente: "No se ha delimitado con claridad las acciones realizadas por cada uno de los sujetos (...) el coautor, de acuerdo con el Artículo 33, es en esencia un autor directo, por cuanto el legislador, ha dicho "el que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito"; lo que no se aparta de la idea de considerar como realizado de propia mano, lo que realizan otros, en tanto se acepte como propio, lo cual no existe en el caso objeto de análisis, pues solo se cuenta con la tesis de que la víctima ha sido objeto de extorsión, durante un lapso de tiempo considerable, y que los autores son los condenados (...) situación que de igual forma se-extiende a la consideración que se hizo respecto a la tesis de continuidad delictiva".

Tercer motivo. Alegan el vicio de la sentencia previsto en el art.362 n°1 CPP, por inobservancia de los arts.1, 2, 3 inc.3° y 4 CPP; por no encontrarse suficientemente identificados los imputados, siendo el núcleo del argumento impugnativo el siguiente: "la principal persona portadora de información, incurre en graves inconsistencias, y de otro termina no identificando a las personas imputadas; y lo que es peor, inexplicablemente sustrae de la imputación a quien según su propio dicho, fue el sujeto que había dominado la supuesta situación en la que se vio involucrada en calidad de víctima (...) la labor investigativa, en la que se involucran los propios investigadores, mismos que no desarrollaron de manera coherente y confiable tan delicada labor, al grado de hacer constar en las actas de detención, situaciones que no coinciden con la realidad, lo cual fue corroborado por los propios testigos de descargo, que a juicio del tribunal resultaron impertinentes, a diferencia de la inmaculada credibilidad que le mereció la mendaz testigo que ostenta la calidad de víctima".

Cuarto motivo. Inobservancia de los arts.3, 4, 130 y 162 CPP, con el vicio de la sentencia previsto en el art.362 n°4 CPP.

El fundamento expresado para este motivo se resume en que la víctima ha sido inconsistente en puntos esenciales en las distintas declaraciones que ha brindado a lo largo del proceso, así como en relación al contenido de la denuncia respectiva, sobre lo cual el juez sentenciador no ha emitido pronunciarse.

Además, que "respecto a la totalidad de la prueba de descargo, testimonial y documental (...) no dio credibilidad alguna (...) calificándola de forma global como impertinente (...) diversos testigos de descargo en vista pública dieron fe sobre lo que realizaron nuestros representados el día cuatro de abril del año dos mil siete, fecha en la que la víctima refiere que la extorsionaron solicitándole la cantidad de tres mil dólares".

Quinto motivo. Inobservancia de los arts.314, 322 y 359 CPP, por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre acusación y sentencia, art.362 n°8 CPP.

Para fundamentar el motivo se ha expuesto: "en el auto de apertura a juicio, en la parte pertinente a la relación circunstanciada de los hechos, se tuvo por establecido que la víctima identificó a los sujetos por medio de sus nombres (fs.498) lo cual no es cierto, ya que de acuerdo a la acusación y las diferentes participaciones de la víctima, ésta siempre refiere a los sujetos que supuestamente la extorsionaban a través de sus alias y nunca los llamó por sus nombres. Esta misma contradicción se presenta en la sentencia, en la enunciación del hecho acusado objeto del juicio, en donde dejan plasmado que "F." dice que llegaron a su negocio los sujetos que identifica por sus nombres y alias".

Asimismo, que "en la acusación se sostiene que el día cuatro de abril de dos mil siete llegó al negocio de la víctima únicamente el sujeto al que identifica como Chino Chavelo siendo congruente el auto de apertura a juicio en este aspecto, no así la sentencia ya que en la enunciación de los hechos acreditados, establece que el día cuatro de abril de dos mil siete llegó "el sujeto que le dicen el Chino, que éste se hacía acompañar de "E." y el "Baiquero" a pedir la cantidad de tres mil dólares. Esta circunstancia contradice aún lo expuesto por la víctima en la denuncia, la ampliación de ésta y en la declaración anticipada, ya que en ningún momento ubica a "E." y al "Baiquero" ese día en su negocio exigiéndole cosa alguna".

3-TERCER RECURSO. Interpuesto por el defensor particular licenciado J.D.B.C., a favor del imputado S.A.S..

Primer motivo. Alega el defecto previsto en el art.362 n° 1 CPP consistente en que su defendido "no fue suficientemente identificado".

Segundo motivo. Pretende el defecto de la sentencia regulado en el art.362 n°2 CPP afirmando que la decisión se basa "en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio".

Tercer motivo, art.362 n°4 CPP, por no valorar el a quo la prueba aportada por la defensa.

4-Esta S., habiendo estudiado los distintos motivos correspondientes a cada uno de los recursos, identifica entre ellos, uno que debe ser resuelto prioritariamente por estar referido a la base probatoria sobre la que descansan los argumentos de hecho y de derecho del fallo condenatorio. Asimismo, se justifica tal prioridad por razones de economía procesal, ya que del resultado a que se arribe dependerá la procedencia de examinar los restantes motivos formulados.

El motivo que se analizará en seguida, figura como el número cuatro del recurso incoado por los defensores particulares licenciados R.A.C.M. y M. de Los Ángeles Abullarade Rivas, mediante el cual alegan la Inobservancia de los arts. 3, 4, 130 y 162 CPP, con el defecto de la sentencia que habilita casación previsto en el art.362 ri°4 CPP, cuyo fundamento es el que ha quedado expresado arriba, resumiéndose en que la víctima "F." incurrió en inconsistencias respecto de puntos decisivos, lo cual no ha sido valorado por el juez sentenciador; y que sin justificación calificó de impertinente la prueba aportada por la defensa.

En torno a lo reclamado, se observa que a fs. 628 fte. y vto. el juez sentenciador respecto del testimonio de la víctima "F." ha expresado: "El suscrito considera que se han reunido los elementos (...) del tipo penal de Extorsión en su modalidad agravada en atención a que el testigo con clave "F.", brindó los elementos necesarios que arrojan certeza positiva en cuanto al ilícito penal (...) y el grado de participación de los encausados (...) mediante su deposición, quien fue conteste y coherente en manifestar que las extorsiones suceden desde el mes de septiembre del año dos mil cuatro, cuando en esa fecha llegó un sujeto de sobrenombre "Hielo", quien llegaba a su lugar de trabajo y le decía que le tenía que colaborar en tarjetas de prepago, que desde un principio, le pidieron tres tarjetas de doce dólares cada una, que no tenían día ni hora para la entrega, pero que llegaban todas las semanas, que quienes llegaban a traer las tarjetas eran varios sujetos con sobrenombres "Chavelo", "B." y "C.", que cuando llegaban a traer las tarjetas le decían que llegaban a traer la colaboración, que en otras ocasiones llegaban otras personas de sobrenombres "Enminen", "El gato" y "Archi", que además llegaban al negocio el " Baiquero" y "Tato", que esto lo hacen de forma semanal, que en el año dos mil siete, el día cuatro de abril, le pidieron la cantidad de tres mil dólares, el sujeto que le dicen el "Chino", que éste se hacía acompañar de "E." y el "Baiquero", que en esa fecha le dijeron que le dejaban pocas horas para que recogiera los tres mil dólares que si no matarían a su familia o ella misma, que sobre esas amenazas la acción que tomó fue irse y dejar todo, en esa oportunidad la víctima se negó a entregar la renta o las tarjetas y le dijeron que se iba a morir".

Asimismo, el juez concluyó que: "Aunado a ello se cuenta con el anticipo de prueba de la declaración (...) de la víctima-testigo, que viene a ser complementaria".

En acta de las doce horas y quince minutos del veintiuno de mayo del dos mil siete, fue documentada la declaración anticipada de la víctima "F.", cuyo contenido no ha sido descrito en la sentencia a pesar de su esencialidad; en ella se lee: "Desde el mes de septiembre del año dos mil cuatro (..,) se hizo presente un sujeto al cual solamente lo conoce con el apodo de "Hielo" (.,.) y le dijo que tenía que estarle dando bebidas tanto embriagantes como refrescos, dinero en efectivo, por la cantidad de cien dólares y tres tarjetas prepago para teléfono por el valor de doce dólares cada una, y que lo anterior se lo tenía que estar dando cada mes (...) que todos los meses llegaba el mismo sujeto, quien se hacía acompañar de dos sujetos más (...) a quienes la dicente sólo los conoce por los alias (...) "El Baiquero" y "El Cabra" (...) que a partir del mes de septiembre del año dos mil seis, a su lugar de trabajo se hicieron presentes varios sujetos, a quienes sólo los puede identificar por los alias (...) ARCHI, CHINO CHAVELO, TOPO, GORDO o CHEPE, EMINEN, CHELE o GATO, PEGA y EL BICICLETERO, quienes llegaban a recoger la renta (...) que le había solicitado HIELO, que en el mes de abril del corriente año, también a su lugar de trabajo se hizo presente (...) CHINO CHAVELO (...) que llegaba a pedirle que le entrega (sic) la cantidad de TRES MIL DÓLARES".

5-Cuando en un proceso penal coexisten dos o más declaraciones emitidas por una misma víctima o testigo, todas deben valorarse en forma integral, examinadas individualmente cada una, y en su conjunto, a efecto de establecer la consistencia de ellas o bien advertir las variaciones que resultaren, dejando constancia siempre en la fundamentación, sobre las consecuencias de lo uno o lo otro, en cuanto a la credibilidad y la aptitud epistemológica de esos medios de prueba, arts.130 inc.1° y 162 inc.4° CPP.

Por otra parte, cuando deba fallarse respecto de una acusación dirigida contra una pluralidad de sujetos para cuya individualización haya sido necesario practicar reconocimientos, debe expresarse en los fundamentos de la resolución, la base probatoria que autoriza establecer la identidad física entre cada sujeto activo que figure en la prueba como autor o partícipe, y las personas imputadas contra las que se dicta la sentencia.

6-En el presente caso, se aprecia en primer lugar, que el juzgador no ha fundamentado su conclusión en la que afirma que la declaración en juicio de "F." fue complementada con el testimonio anticipado rendido por él, lo cual era de la esencia del argumento probatorio, ya que se presenta como un elemento a favor de la credibilidad y eficacia cognitiva de esa prueba; sin embargo, del contenido de ambos medios de prueba, se constatan diferencias esenciales entre una y otra, relativas a la nómina de los sujetos intervinientes en los hechos, la ubicación temporal de las distintas acciones, los objetos sobre los que recaerían los actos en perjuicio patrimonial y la periodicidad de éstos, en torno a ésto guardó silencio el juez.

También, el sentenciador manifiesta que la declaración en juicio de "Francisco" "ha sido confirmada por medio de los reconocimientos en rueda de personas practicados por la víctima a cada uno de los imputados, fs.213 al 22 (sic), 268 al 269, y de folios 459 al 460, diligencia en la que se obtuvo un resultado afirmativo, reconociendo e individualizando a cada uno de los procesados que realizaban las extorsiones". Esta conclusión tampoco ha sido debidamente fundamentada, configurándose un grave defecto argumentativo, ya que, la víctima en sus declaraciones, en todo momento, nominó a una pluralidad de agresores mediante apodos y descripciones físicas, razón por la cual resultaba imprescindible que en la sentencia se expresara en forma clara y completa los datos probatorios emanados de los reconocimientos y de las testificales, que sustentaban la correspondencia física entre cada uno de los imputados y cada uno de los sujetos intervinientes en los hechos, a efecto de establecer con precisión las concretas acciones imputadas a cada quien.

Es decir, que era exigencia básica para el juzgador la determinación categórica de quiénes de los imputados resultaron ser "Hielo", "Chavelo", "Bicicletero", "Cabra", "Envinen", "Gato", "Archi", "Baiquero", "Toto" y "El Chino"; por nombrar los apodos de las personas que aparecen ejecutando la extorsión continuada según los hechos probados (fs.628 vto.), El vacío argumentativo deja en la incertidumbre verbigracia el hecho que el imputado J.J.M. en el dictamen acusatorio (fs.406 vto.) y en la enunciación de hechos objeto del juicio (fs.616 vto.) se le asignó el apodo de "Chavelo" o "Chino" o "Chino Chavelo". En la declaración de "Francisco" en el juicio (fs.620 fte.) se refiere a "un tal C." y después a "el sujeto que le dicen el Chino". Mientras tanto, en el interrogatorio previo al reconocimiento de personas (fs.458) el testigo "F." dijo conocer al sujeto que le estaba siendo presentado con el apodo del "El Topo", señalando afirmativamente al referido imputado (fs.460). Ni en los hechos probados ni en esa declaración de "F.", se menciona a alguno de los extorsionistas como "Topo", sin perjuicio que por aproximación fonética, figura una persona con el apodo "T."; sin embargo, esta circunstancia fáctica no corresponde definirla a esta Sala mediante Casación.

En relación a los imputados J.L.R.G., C.A.P.P. y Á.S.Á.C., en la acusación fiscal se les asignan los apodos siguientes por su orden: "Gordo o C.L.", "Pega" y "Cabra". En la descripción de la declaración en juicio de "Francisco" (619 vto, y 620 fte.) y en los hechos probados (fs.628 vto,) aparece un sujeto apodado "Cabra", no así alguien con apodos "Gordo o C.L." o "Pega".

A fs.221, 213 y 215 constan respectivamente las actas de reconocimiento en las que la víctima "F." los señaló afirmativamente, no obstante, debió el juez establecer en forma razonada a quien de ellos corresponden aquellos apodos, lo cual es esencial debido a que en los hechos acreditados se hace figurar a los sujetos coautores nominándolos sólo por apodos, no estando incluidos en esa nómina de extorsionistas: "Gordo o C.L." y "Pega", lo que genera una grave incertidumbre.

En relación a los imputados F.A.B.U. y S.E.Á.C., los reconocimientos resultaron afirmativos (fs.459 y 268) no obstante, también se omitió determinar respecto de ellos, su identidad física con relación a los sujetos mencionados en los hechos probados, lo cual requería una valoración integral de los datos de individualización que constan en las respectivas actas de reconocimiento, la información de la misma naturaleza consignada en las declaraciones testimoniales y la directa percepción que de los procesados tuvo el juez en el acto del juicio.

7-En resumen, el fallo condenatorio impugnado se encuentra insuficientemente fundamentado, ya que la base probatoria principal ha sido la declaración que la víctima "F." rindió en la vista pública, mas ésta no fue valorada en forma integral con la deposición anticipada de ese mismo órgano de prueba, omitiéndose la apreciación de las variaciones existentes entre ambos relatos sobre puntos importantes. Tampoco se fundamentó de qué forma la testimonial de "Francisco" "ha sido confirmada por medio de los reconocimientos en rueda de personas". Por consiguiente, se casará la sentencia y se anulará la vista pública en la que se originó, resultando innecesario examinar el resto de motivos admitidos, en vista que los agravios que se plantean en ellos son enmendados mediante la anulación que se ordenará.

De igual forma, de conformidad al art.410 inc.1° CPP, la anulación por el referido motivo se hará extensiva a los imputados S.A.S., J.G.G.L. y J.G.T.H., ya que la defectuosa valoración de la prueba testimonial aportada por "F.", es la base común de todas éstas condenas.

POR TANTO, con fundamento a las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts.50 inc.2° n°1, 130, 357 y 427 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

CÁSASE la sentencia condenatoria relacionada en el preámbulo por el motivo identificado en la resolución como número cuatro del segundo recurso, promovido por los defensores particulares licenciados M. de los Ángeles Abullarade Rivas y R.A.C.M..

ANÚLASE la vista pública en la que se pronunció y ORDÉNASE SU REPOSICIÓN, para lo cual se designa al Juez Especializado de Sentencia de San Salvador que no pronunció la sentencia casada.

Vuelvan las actuaciones del proceso al Juzgado de procedencia juntamente con esta sentencia para que el Juez designado conozca de la reposición de la vista pública anulada.

NOTIFIQUESE.---------R.M.F.---------M.T.------GUZMÁNU.D.C.------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN ------ILEGIBLE--------RUBRICADAS.-

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