Sentencia nº 74-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia74-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJuzgado de Familia y Juzgado de lo Civil, Ambos de Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán

74-D-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador a las once horas cuarenta minutos del veintidós de septiembre de dos mil once.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia y el Juez de lo Civil, ambos de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer de las Diligencias de Nulidad de Partida de Nacimiento promovidas por la licenciada M.M.Z.D.D., actuando como apoderada del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada Z. de D., presentó demanda ante el Juzgado de Familia de Cojutepeque en la que MANIFESTÓ: "[...] en el año de mil novecientos setenta y siete sus padres vivían en la Provincia de San José, Costa Rica, y es el caso que en ese período Él nació [...] en una oportunidad que tubo su padre de viajar a nuestro país, ignorando el procedimiento correcto que se debe seguir para el asentamiento de hijos nacidos en el extranjero de padres salvadoreños en nuestro país, lo asentó aquí en Cojutepeque como tal, [...] al resolver el problema de Nacionalidad que tenia por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Él fue asentado correctamente en la Alcaldía de San Salvador como nacido en Costa Rica, pues todos aquellos que nacen en el extranjero de padres salvadoreños, estos deben ser asentados en la Embajada de Nuestro país que se encuentra en el país donde nacieron o en la Alcaldía de San Salvador, [...] pero se encuentra frente a otro problema, pues existe un doble asentamiento, dándose de esta manera una DUPLICIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por lo que se debe proceder a cancelar uno de los asentamientos [...] En razón de lo antes expuesto, con todo respeto a usted PIDO: [...] Una vez agotado el procedimiento, se emita el oficio respectivo a la Alcaldía, para la anulación y cancelación correspondiente del primer asentamiento, de la partida número OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS, del año de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.- [...] (sic). II.- El Juez de Familia de Cojutepeque mediante interlocutoria de las once horas del tres de enero del año dos mil once, EXPRESO: "[...] una cosa es el estado familiar de las personas y otra lo es su inscripción [...] de cada uno de esos estados familiares surgen derechos y obligaciones, se requiere que se registre la información de los hechos y actos jurídicos de los cuales derivan, pues así se logra su conservación y se facilita su localización y consulta; y el registro de cada información es lo que se denomina inscripción y su certificación sirve como medio de prueba para ese estado. [...] la inscripción adquiere la calidad de público por cuanto ha sido elaborado por un funcionario público, por tanto el mismo hace plena fe, [...] igual calidad adquiere la Certificación del mismo. [...] tal certificación [...] es un instrumento público, es auténtico, o sea que acredita como cierto y positivo todo su contenido mientras no se pruebe su falsedad. [...] La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio le confiere jurisdicción para conocer de todo proceso con relación al registro, conservación y facilitación de la localización de toda información sujeta a inscripción relativa al referido estado familiar, no así lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción, igual situación sucede con la Ley Procesal de Familia. [...] la Jurisdicción y competencia para conocer del proceso en que se debe decidir sobre la validez o nulidad de dicha marginación corresponde al Juez Civil y M.. [...] Así lo ha reconocido la Cámara de Familia de la Sección del Centro [...] en el incidente de apelación clasificado con el número de referencia 173-A-2009 [...] Se reafirma lo anterior con lo dispuesto en los Arts. 20 y 705 del Código Procesal Civil y M., [...] Significa lo anterior que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la pretensión de Nulidad de Partida de Nacimiento [...] Por tanto, [...] se declara este tribunal Incompetente para conocer del proceso de Nulidad de Asiento de Partida de Nacimiento [...]" (sic).- III.- El Juez de lo Civil de Cojutepeque mediante interlocutoria de las once horas y quince minutos del veintiuno de febrero del dos mil once, DIJO: "[...] El artículo 188 del Código de Familia, establece que en el Registro del Estado Familiar se inscribirán los nacimientos y demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley; [...] el artículo 19 de la Ley Transitoria antes citada, se establecen las clases de asientos que podrán hacerse en los Registros correspondientes, y entre ellos, se expresan: c) Asientos de Cancelación; y en ese sentido la parte final del artículo 22 de la misma ley relaciona, expresa que " La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del articulo precedente para los asientos ahí regulados" [...] el artículo 64 de la misma Ley Transitoria citada, dice"" El Juez competente para el conocimiento de cualquier asiento que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de la Familia de la misma Jurisdicción de los Registros en que aquél ocurra. Hl el Código de Familia resulta ser una Ley Especial, lo cual resuelve con la ley expresa, la nulidad y cancelación de su asiento de inscripción de nacimiento, siendo aplicable en forma supletoria el Código Procesal Civil y M., [...] En atención a las consideraciones anteriores y disposiciones legales relacionadas se resuelve: [...] Declárase incompetente este Tribunal, para seguir conociendo por carecer de competencia objetiva.- [...]" (sic).- IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Familia de Cojutepeque y el Juzgado de lo Civil de esa misma jurisdicción.

Ambos jueces se declaran incompetentes de conocer del caso en análisis, el primero argumenta no serlo en razón de la materia, pues considera que es de ámbito civil y no de familia; el segundo funcionario manifiesta que hay legislación expresa en materia de Familia que regula casos como el presente.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la partida de nacimiento inscrita en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, por existir doble asentamiento del nacimiento de una misma persona. Sobre la determinación de la competencia en casos como el presente, se hace imprescindible manifestar que las reglas sobre la misma deben estar contenidas en la legislación, en virtud del principio de legalidad.

Los jueces deben utilizar la interpretación como herramienta para actualizar el significado de la norma, debiendo interpretarla sistemáticamente o en conjunto con las demás normas que se refieren a la misma materia, con las cuales se vincula. De esta forma, el Art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es claro al establecer que: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta ley se requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquel ocurra"(sic).

De la misma manera el Art. 22 de la mencionada ley especial reza: "Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando: --- b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento; --- c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento;(...)" (sic). De modo que esta ley sí regula lo relativo a la validez de las inscripciones relativas al estado familiar de las personas y demás datos de identidad.

Por tal razón, no se comparten los argumentos expuestos por el Juez de Familia de Cojutepeque, al decir que la ley especial tantas veces mencionada no regula lo relativo a la validez o nulidad de la inscripción, sino que por el contrario, el Código Procesal Civil y M. confiere expresamente la competencia a los Jueces de dicha materia.

Sobre este último punto, esta Corte aclara que el Art. 21 inc. 1 en su ord. 3°, se refiere únicamente a la competencia designada a los Jueces que conocen de materia Civil y M. y no modifica la competencia del Juez de Familia, no siendo aplicable una interpretación a contrario sensu, ni existe un conflicto de leyes en el tiempo y la materia que deba ser solucionado mediante la selección de esa norma jurídica. Si bien es cierto que el mencionado ordinal señala que los Jueces que conocen de los litigios vinculados al Derecho Patrimonial (Civil, M.) conocen de las pretensiones que se refieran a la validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público nacional, tal atribución no implica que se deroga el Art. 22 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio ya comentado.

Se recuerda al Juez de Familia de Cojutepeque que la opción legislativa fue separar los asuntos familiares de la competencia común (civil), por ende, no es congruente pensar que por la sola entrada en vigencia del Código Procesal Civil y M., éste sustraiga la competencia especial del Derecho de Familia a sus tribunales, ni tampoco por aplicación supletoria de ese cuerpo normativo general. Aunado a ello se le advierte al referido J. que todo lo anteriormente expuesto ha sido el criterio que ha sostenido esta Corte, tal como se dijo en las sentencias 240-D-2010 y 50-D-2011, mismas que se han originado a raíz del conflicto de competencia suscitado por los mismos tribunales que ahora nos ocupan, por lo que se le advierte al Juez del Juzgado de Familia de Cojutepeque abstenerse de declinar su competencia cuando se trate de nulidades de partidas de nacimiento y se someta al criterio emitido por esta Corte para la tramitación de los mismos.

En ese sentido, dado que lo que se pretende es anular la partida de nacimiento del señor J.A.R.P. que fue inscrita en la Alcaldía Municipal de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, el competente para conocer y sustanciar del proceso a-quo, es el Juez de Familia de esa jurisdicción, y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas disposiciones legales citadas y Arts 182 at. y 5a Cn, 27 y 47 inc. 2° CPCM, a nombre de la República esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez del Juzgado de Familia de Cojutepeque; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos; C) Comuníquese la misma al Juez del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.- J.N.C.S.S.B.R.E..------M. REGALADO.------PERLA J.------M. POSADA.----------L.C.D.A.G.---------M .A .C.A.----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------RUBRICADAS.

9 temas prácticos
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR