Sentencia nº 166-D-2011 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia166-D-2011
Tipo de ProcesoConflictos de Competencia en Derecho Privado y Social
Tribunales en conflictoJueces de lo Civil de Santa Tecla

166-D-2011.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas diecinueve minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.- VISTOS en competencia negativa suscitada entre el licenciado H.A.P.A. y el licenciado Y.A.H.; ambos Jueces de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer de la demanda de Rehabilitación de Sociedad, promovida por el licenciado C.E.C.L., en su carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad CERILLERA LUZ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia CERILLERA LUZ, S.A. DE C.V.- VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.E.C.L., en la calidad mencionada, presento demanda de Rehabilitación de Sociedad, la que fue asignada al licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en la cual MANIFESTÓ: " [...] Que según Sentencia en Juicio Sumario Mercantil de Disolución y Liquidación, pronunciada [...] por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, se declaró Disuelta la sociedad CERILLERA LUZ SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE [...] Dentro del respectivo Juicio Sumario de Disolución y liquidación referido, el cual se identificó con referencia 11-SM-2005, el Juzgado de lo Civil de Santa tecla, asintió declarar disuelta la sociedad [...] Es el caso que la sociedad [...] nunca se encontró dentro de las causales establecidas en los romanos segundo y tercero que establece el artículo 187 del Código de Comercio, en virtud que su finalidad u objeto social siempre ha sido cumplida [...] la sociedad tampoco perdió o a perdido más de las tres cuartas partes del capital social [...] Por lo antes expuesto, a usted con todo respeto PIDO: [...] Siga con el trámite legal del presente proceso y en sentencia oportuna, revoque la Disolución decretada por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, y ordene la cancelación respectiva del asiento de inscripción [...]" (sic).- II. El licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las once horas diez minutos del dieciocho de marzo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] el Art. 342-A del código de Comercio manifiesta que la resolución donde se decreta la disolución de la Sociedad podrá revocarse a petición de parte por el Juez que dictó dicha resolución; Resulta imprescindible resaltar que el Juez de lo Civil de Santa Tecla que dictó la Sentencia de Disolución de Sociedad fue el Licenciado YOHALMO ANTONIO HERRERA, y no el Licenciado H.A.P.A., y a manera de ilustración es necesario remitirnos a la normativa anterior, y es así que el art. 441 del Código de Procedimientos Civiles (Derogado), establece que las sentencias serán ejecutadas por los jueces que conocieron o debieron conocer en primera instancia, por lo que el S.J., no es el competente para conocer de la presente solicitud [...] La competencia funcional, como criterio de distribución, indica que el Juzgado ante quien se tramite el objeto principal del proceso, será también competente para conocer de todas sus incidencias y darle cumplimiento a sus resoluciones [...] Por lo anteriormente expuesto [...] el suscrito juez considera que no es el competente para conocer de la presente demanda de Proceso Abreviado [...]" (sic).- III. El licenciado Y.A.H., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, por auto de las doce horas cuarenta minutos del once de mayo de dos mil once, RESOLVIÓ: "[...] El licenciado [...] manifiesta no ser competente para conocer de la demanda antes mencionada, basándose en los Arts. 342-A Código de Comercio, 441 Pr.C y 561 CPCM, ya que según el criterio de dicho juez, tal demanda debe ser conocida por el suscrito, en virtud de que el juicio en el cual se dictó la sentencia, fue pronunciada por mi persona y con base al código derogado; pero es el caso que, el Art. 342-A Código de Comercio, específicamente el inciso final determina: [...] dicho articulo solamente señala que para que proceda la revocatoria del estado de disolución o liquidación forzosa de una sociedad, ésta deberá de ser autorizada por el juez competente, refiriéndose no al Juez que dictó la sentencia que declaró la disolución, sino que es la simple referencia al juez de comercio o de lo mercantil competente; por consiguiente, en ningún momento determina que dicha pretensión deba ventilarse ante el juez que conoció del proceso de disolución y liquidación, sino solamente aquél que sea competente conforme los criterios generales de competencia -funcional, territorio, materia y cuantía- [...] no existe entre ambos desde el punto de vista de la competencia, ninguna diferencia [...] tanto el licenciado PERLA AGUIRRE como el suscrito ostentamos la misma competencia, pero siendo el caso que la referida demanda, fue presentada el día once de marzo del presente año y con base en el Código Civil y Mercantil, se entiende que debe de conocer de ella, el juez que conoce del nuevo proceso [...] En conclusión, el suscrito considera que no es el funcionario que debe de conocer la presente demanda, sino que lo es, el homólogo, licenciado HENRY ARTURO PERLA AGUIRRE [...] " (sic).- IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad.- El licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, se declara incompetente argumentando que la resolución donde se decreta la disolución de la sociedad podrá revocarse a petición de parte por el juez que dictó dicha resolución, según lo establecido en el Art. 342-A del C.Com.; por otro lado el licenciado Y.A.H., Juez de lo Civil de Santa Tecla, también se declara incompetente, manifestando que ambos Jueces de lo Civil de Santa Tecla, ostentan el mismo cargo y tienen la misma competencia y que la demanda presentada se rige por la nueva legislación por lo que deberá conocer el juez al cual le corresponde aplicar dicha normativa.- Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sublite, estamos en presencia de un conflicto de competencia entre los Jueces de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en el cual se discute quién es el competente para conocer de la Rehabilitación de la Sociedad CERILLERA LUZ, S.A. DE C.V.- El "Principio de la Jurisdicción Perpetua" regulado actualmente en el Art. 93 del CPCM, básicamente estriba en que el juez que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; así pues la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente al momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; por tanto esta Corte en reiterada jurisprudencia se ha acogido a este principio, por lo que nos remitimos a las argumentaciones jurídicas de las sentencias clasificadas bajo las referencias 209-D-2009 y 96-D-2010.- El caso en análisis fue sustanciado con el Código de Procedimientos Civiles (derogado), por lo que la tramitación del mismo deberá seguirse con dicha legislación, y no como erróneamente argumenta el licenciado YOALMO ANTONIO HERRERA al manifestar que la demanda de rehabilitación por disolución judicial, deberá regirse por las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de haberse presentado dicha solicitud con fecha posterior a la cual entró en vigencia tal normativa, argumento que carece de validez ya que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación.- En tal virtud, el inciso final del Art. 342-A del Código de Comercio, regula lo siguiente: "...Lo establecido en el presente articulo no tendrá aplicación, cuando se trate de la disolución y liquidación forzosa, a menos que lo autorice el juez competente, a petición de parte interesada."; así pues, no se debe realizar una interpretación literal de dicha disposición, sino que una interpretación integra, en el sentido que deberá tomarse en cuenta la competencia funcional y la intención del legislador al momento de crear la norma, para determinar quien conocerá del caso en análisis; dicha competencia funcional guarda relación con el Principio de la Jurisdicción Perpetua, explicado con anterioridad, lo que conlleva a determinar que el licenciado YOALMO ANTONIO HERRERA, posee la competencia referida y deberá conocer del caso en cuestión.- En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el licenciado Y.A.H., Juez de b Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y así se determinará.- POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. 2ª. y 5ª. Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el licenciado YOALMO ANTONIO HERRERA, Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al licenciado H.A.P.A., Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.-------M. REGALADO-----E.S. B.R.-----F. M.-----M.A.C.A.-----PERLA J. -----L.C. DE A.G.------M. P.-----E.R. NÚÑEZ-------S. RIVAS DE AVENDAÑO------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN----RUBRICADAS.

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