Sentencia nº 490-CAS-2009 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia490-CAS-2009
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

490-CAS-2009

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día ocho de julio de dos mil once.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por la Licenciada I.P.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, a las nueve horas con cinco minutos del día dieciséis de julio del año dos mil nueve, en el proceso penal instruido en contra del imputado ÁNGEL [...] HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ CONTINUADA, Arts.42 y 159 Pn., en perjuicio de la libertad e indemnidad sexual del menor [...], representado legalmente por su madre [...].

Por resolución de esta Sala pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del día veintiocho de octubre del año dos mil diez, se le previno a la impugnante que subsanara los defectos advertidos en su escrito de casación. Habiéndose cumplido con las formalidades exigidas para la interposición del recurso, previstas en los Arts.406, 422 y 423 Pr.Pn., ADMÍTASE éste.

LEÍDO EL PROCESO; y, CONSI DERANDO: I) Que mediante resolución relacionada en el preámbulo, el A-quo se pronunció: "...SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al señor ÁNGEL A.M.H., quien dijo ser de 48 años, soltero, operario de máquinas remachadoras, nace en esta ciudad el9 de octubre de 1960, residente en Colonia Primavera, P.C. casa 22, Cuzcatancingo (sic), hijo de Tersa (sic) de Jesús viuda de M. y de J.M.P., fallecido, a quien se le imputa la participación delictiva en el delito provisionalmente calificado como Violación en Menor o Incapaz Continuada, tipo penal previsto y sancionado en los Arts.42 y 159 Pn., en alegado perjuicio del niño [...], representado legalmente por la señora [...]...". II) Contra el anterior pronunciamiento, la impugnante presentó recurso de casación, expresando: "...se infringió lo que establecen los artículos que anteriormente hemos citado en el motivo, esto ocasiona a la parte representada por el Ministerio Fiscal un agravio, ya que en este caso, el derecho que ha sido vulnerado es el del menor [...], de escasos cinco años de edad, en base a ello soy del criterio que se genera impunidad con dicha resolución, ya que se veda el derecho de éste a ser oído en juicio y defender su derecho como tal, según lo establecen los Arts.3 y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en relación con el Art.13 numeral 13 del C.Pr.Pn...". III) En el escrito de contestación de la prevención, la recurrente manifestó: "...Errónea aplicación de los Arts.31, 130, 308 No.4, 325 y 329 Pr.Pn.... ya que existe una errónea aplicación de un precepto legal identificado en el Art.308 No.4 Pr.Pn., disposición legal en la cual se basara el Tribunal Cuarto de Sentencia, para sobreseer definitivamente al imputado... Existe en la resolución impugnada errónea aplicación del Art.325 Pr.Pn., que establece que "...La vista pública se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes... El Tribunal Cuarto de Sentencia en la parte resolutiva numeral segundo resuelve: II) Déjese sin efecto la vista pública fijada para este día... Sin embargo, el tribunal... resuelve amparándose en el Art.325 Pr.Pn,, que establece el Principio de la Inmediación y el que obliga al Tribunal a instalar la vista pública ininterrumpidamente y resolver del conflicto jurídico planteado según la prueba vertida e inmediada por sus sentidos. Invocando dicha disposición legal para fundamentar su resolución de sobreseimiento definitivo, en la cual no existió inmediatez de las partes con la prueba del juicio, por lo que dicha disposición fue erróneamente aplicada...". IV) Por su parte, el Defensor Particular Licenciado L.A.S.R., omitió contestar el recurso interpuesto. V) La agente fiscal invoca falta de fundamentación en la resolución impugnada, de conformidad al Art.130 Pr.Pn., pues el juez únicamente se limitó a relacionar el haberle dado cumplimiento al Art.333 No.3 Pr.Pn., en virtud de que ya se había frustrado la vista pública por la misma razón, es decir la ausencia del testigo víctima; por lo que estima, que debió concluir la vista pública en su normal desarrollo, con el respectivo desfile de prueba ofrecida y admitida por el tribunal, y valorada en su conjunto para llegar a una verdad real y así resolver con una sentencia condenatoria o absolutoria.

Sobre este punto, la recurrente expresa su desacuerdo, debido a que en este caso, el sobreseimiento definitivo se produjo por la falta de comparecencia del testigo y víctima al juicio; sin embargo, solamente se puede dictar la citada resolución, cuando se haya declarado causa extintiva de la acción penal, según lo estipula el Art.31 No.1 Pr.Pn., y al no encontrarse ante ninguna de ellas, el juzgador debió desarrollar la vista pública y pronunciar la sentencia definitiva correspondiente, de acuerdo a la prueba que desfilara en el plenario. VI) Con relación a lo argumentado, es preciso indicar que en el acta en la que se decreta el sobreseimiento definitivo se plasma lo siguiente: "...que debía tomarse en especial consideración que la parte fiscal no cuenta con ubicación alguna de testigo de cargo, por lo que no había certeza que en una nueva fecha esta misma situación se diese en forma reiterada tal como ahora aconteció, más cuando la misma fiscalía mencionó haber hecho las gestiones propias de búsqueda y no haber obtenido resultado positivo alguno, sumándose a lo anterior que el juicio no puede frustrarse dos veces por la misma causa. Razones todas por las que el señor J. reiteró a efecto de obviar resolución por separado, de lo que las partes manifestaron su conformidad, sin perjuicio de la facultad recurrente implícita en los Arts.132 y 409 Pr.Pn., Resolver: 1) Sobreseer Definitivamente al señor Á.A.M.H.....".

Al respecto, la impugnante considera que el anterior pronunciamiento, contiene una incorrecta aplicación de la ley, ya que no ha sido dictado en cumplimiento a las solemnidades legales, como lo exige el Art.11 Cn., con la garantía del juicio previo, acorde con los derechos individuales, en un proceso justo, recto y equitativo, de tal manera, que los sentenciadores no pueden establecer el procedimiento a su arbitrio, sino que éste debe permitir la contradicción y en cumplimiento del principio de igualdad de armas.

Asimismo, señala la casacionista, que las probanzas relacionadas en el dictamen de acusación, tuvieron que ser objeto de valoración por parte del A-quo, y no evitar llevar a cabo la vista pública, con el simple informe de la representación fiscal de no haber podido ubicar a la víctima, por el corto tiempo que le había sido concedido; luego de un breve análisis de los eventos acontecidos en el proceso, refiriéndose específicamente a la no comparecencia de la víctima-testigo, concluye: "...Era procedente decretar sobreseimiento definitivo a favor de los ahora acusados (sic) conforme a lo previsto en los Arts.130, 308 No.4, 325 y 329 PrPn...". Es decir, que a pesar de invocar las citadas normas, éstas no fueron aplicadas en el presente caso, ni el principio de oralidad, por cuanto en la audiencia previa no rigen las reglas de la vista pública.

Respecto a la oportunidad procesal del pronunciamiento del sobreseimiento, esta S. en reiteradas ocasiones ha sostenido que el juzgador, salvo casos excepcionales tiene facultad para dictar tal resolución; de lo contrario, está en la obligación de desarrollar la vista pública respectiva y en consecuencia, dictar la sentencia definitiva que corresponda. En ese sentido, de conformidad con la ley, la única oportunidad procesal que tiene el tribunal de pronunciar el sobreseimiento, una vez iniciado el desarrollo de la audiencia de vista pública, es cuando se presenta una causal de extinción de la acción penal.

Hay que agregar, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la instrucción, que sólo de manera excepcional puede pronunciarse en la etapa plenaria. El diseño de las formas esenciales del proceso, no es un aspecto ritualista a disposición de los jueces, sino todo lo contrario, éstos tienen que adecuar su conducta a los tipos procesales, so pena de atentar contra la garantía de juicio previo y al principio de legalidad, generándose con ello un quebrantamiento al debido proceso.

Además, el Tribunal de Casación es del criterio que la validez de la prueba ofertada en la acusación debió ser objeto de estudio por el A-quo, mediante su correlación con los medios probatorios producidos durante el debate, por lo que se advierte que la estructura de la fundamentación carece de sustento, al omitirse valorar la prueba de forma integral, según el Art.356 Inc.1° Pr.Pn., que exige que la apreciación de la prueba debe comprender todas las cuestiones fundamentales relativas a la actividad probatoria, 'en vista de lo cual no le dio cumplimiento a los actos procesales que en su conjunto configuran la vista pública, como etapa en la que se discute el material probatorio obtenido durante la fase de investigación y que únicamente puede concluir con una sentencia.

En el mismo orden de ideas, la interlocutoria de mérito atenta contra el debido proceso, pues el tribunal de mérito se excedió en su competencia funcional, dictando una resolución que no correspondía, por lo que debió desarrollar a plenitud la vista pública y dictar la sentencia respectiva, a fin de dilucidar el conflicto jurídico, condenando o absolviendo, según el caso.

Por todo lo anterior, es atendible la pretensión de la impugnante y en consecuencia procede anular la resolución vista en casación.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 lnc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) DECLÁRASE HA LUGAR a casar la resolución de mérito; 2) ANÚLASE el respectivo sobreseimiento definitivo; y, 3) REMÍTANSE las actuaciones al Tribunal de origen, para que éste a su vez, las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, a efecto de que se realice una nueva vista pública. 4) NOTIFÍQUESE.--------------RM FORTIN H----------M TREJO--------- GUZMAN U.D.C.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE-------RUBRICADAS.

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