Sentencia nº 136-CAS-2006 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia136-CAS-2006
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

136-CAS-2006

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día dos de marzo de dos mil once.

Los Suscritos Magistrados conocen del recurso de casación elaborado por los L.M.A.L. de Vega, D.Z.M. de R., R.J.A. y N.M.P., en su calidad de A.A. delF. General de la República, impugnando la Sentencia Absolutoria, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, a las dieciséis horas del día veintisiete de enero del año dos mil seis, en el proceso penal instruido contra los imputados J.C.M.B. Y OTROS, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OTROS, tipificado y sancionado en el Art. 212 Pn., en perjuicio de J.R.P.C. y otros.

De la lectura del escrito se repara que los solicitantes alegan lo siguiente: "SE HA VIOLENTADO EL DEBER LEGAL DE FUNDAMENTAR EN FORMA DEBIDA Y SUFICIENTE EL

FALLO

, DEJANDO DE LADO LA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA CON RESPECTO A E L E M E N T O S P R O B A T O R I O S D E V A L O R D E C I S I V O , ESPECÍFICAMENTE PRUEBA DOCUMENTAL". (Sic); esta S. entiende que se refieren a la inobservancia de los Arts. 130, 162 en relación al 362 No. 4, todos Pr.Pn., que configuran el motivo de casación. Y después de haber corroborado que los recurrentes han cumplido los requisitos de forma y fondo que la ley exige para su interposición, ADMÍTASE el mismo y procédase a pronunciar sentencia conforme a lo preceptuado en el Art. 427 Inc.3°. Pr.Pn. I) DE LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA.

Que mediante fallo relacionado en el preámbulo de la presente resolución se resolvió: "...POR TANTO: con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y conforme con los Arts. 11, 12, 27, 72 y 172 Cn., 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 4, 212 y 213 Nos. 2 y 3, todos del Código Penal; 1, 15, 130, 162, 276, 330, 354, 356, 357, 359 inciso 1° y 360 del Código Procesal Penal a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

MOS: (I) ABSUÉLVESE de toda responsabilidad penal y civil a (1) J.C.M.B., por los delitos de robo agravado en los vehículos MB- 1936, en perjuicio de J.R.P.C., C.A.N.L.; encubrimiento de robo agravado en los vehículos N-16-194; P-391574 y P-528-780; en perjuicio de J.P.A.M., Instituto Salvadoreño de la Niñez y Adolescencia, Industrias Sintéticas de Centro América, M.E.L. y del Centro de Apoyo a la Microempresa; falsedad ideológica en perjuicio de la Fe Pública y agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (2) JULIO CÉSAR MELÉNDEZ PINEDA, por los delitos de robo agravado en los vehículos póliza 417-660 y N-16-194, en perjuicio de E.A.C.C., J.P.A.M. y el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (3) C.O.C., por el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (4) C.G.N. TORRES, por el delito de robo agravado en el vehículo N-16-194, en perjuicio de W.E.S.U., por falsificación de señas y marcas en grado de complicidad, en el vehículo MB-1628, en perjuicio de la Fe Pública y por el delito de Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (5) M.A.A.F. por el delito de encubrimiento de robo agravado en el vehículo P-474-173, en perjuicio de W.E.S.U., por falsificación de señas y marcas en grado de complicidad, en el vehículo MB-1628, en perjuicio de la Fe Pública y por el delito de agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (6) J.A.A.V.S., por el delito de robo agravado en el vehículo MB-1755, en perjuicio de E.O.M.P.; y por agrupaciones ilícitas en perjuicio de la Paz Pública; (7) M.I.C.D.C., por los delitos de encubrimiento de robo agravado en el vehículo póliza 417-660, en perjuicio de E.A.C.C.; y fraude procesal en perjuicio de la Administración de justicia; y (8) J.F.G.C., por el delito de encubrimiento de robo agravado en el vehículo póliza 417-659; en perjuicio de J.C.P., hoy de Internacional Seguros; y encubrimiento de falsificación de señas y marcas, en perjuicio de la Fe Pública...". (Sic). II) EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Disconforme con la decisión pronunciada, los agentes fiscales alegan en su escrito, una "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 130, 162 EN RELACIÓN AL 362 No. 4, TODOS PR.PN.", que implica la insuficiente fundamentación de la sentencia al no haberse observado las reglas de la sana crítica, con respecto a elementos probatorios desfilados en Vista Pública.

En cuanto a su fundamento, señalan en síntesis tres argumentos: el primero, que comprende lo siguiente: "...Los señores jueces (...) exponen que "todas estas actividades de investigación policial, no tienen suficiencia probatoria, para demostrar los hechos en juicio, es decir, que todas las diligencias de investigación policial no pueden entenderse como medios de prueba autorizados por la ley (...) incapaces por sí mismos de demostrar hechos en juicio...". En este punto hacen alusión a los actos tales como: Identificación de objetos, descripción de personas realizadas por testigos en entrevistas, actos de reconocimiento de personas por testigos, como actos de diligencia policial, ubicaciones de lugares y personas, actas de vigilancias, análisis de llamadas telefónicas y la interpretación de las mismas y éstas últimas, realizadas por analistas de la corporación policial y los jueces exponen que: 'nada demuestran probatoriamente'. Criterio que no comparte el Ministerio Público Fiscal, pues en juicio se efectuaron declaraciones de agentes policiales que participaron en la investigación y en consecuencia sí tienen mérito y les dan robustez a las diligencias antes mencionadas y las cuales es tá n d e bi d a me n t e s us c r i t as p or l os a g e n t es i n te r vi ni e n t es a c a da circunstancia(...) en el juicio desfilaron declaraciones policiales, derivadas de actas de vigilancia y seguimiento constantes por los mismos y las manifestaciones que hicieron son consecuencia, de las averiguaciones que practicaron y merecen, ser consideradas y valoradas en sus efectos legales, es de tomar en cuenta, que la conexión de la policía con el hecho sobre el cual declara, es puramente causal, sin que se haya comprometido en su imparcialidad y como tal ha de ser valorada...". (Sic).

El segundo asunto trata lo siguiente: "Afirman los señores jueces que 'la prueba documental requiere que el documento que se presente sea en original del mismo, o cuando no sea tal, que se presente una certificación del original, o en todo caso un documento confrontado ante notario (...) las copias de documentos a nuestro juicio carecen de valor, primero porque no es posible asegurar la genuidad del documento, en tal sentido sin éste ámbito de confianza sobre el documento en copia que se presenta, no es posible asegurar una convicción tal que determine con certeza positiva...'. Con respecto a tal valoración, es de hacer notar, que si bien es cierto existen documentos en copias, así también existen documentos que llenan los requisitos exigidos por nuestra legislación y en consecuencia merecen fe y valor probatorio. No se trata de dar un fallo incongruente refiriéndose en general a la prueba documental, pues es menester apreciar los diferentes documentos en cada caso...". (Sic) Finalmente, el tercer argumento que atacan los solicitantes, es el sucesivo: "...otro aspecto fundamental es respecto de la prueba documental que se vincula a los documentos que han sido expedidos por autoridades de país extranjero, sobre el valor probatorio que como bien señalan los señores jueces deben establecerse con toda claridad (...) que los mismos de conformidad a nuestras leyes sí pueden tener suficiente valor probatorio, siempre que en su expedición se hayan observado los requisitos legales que la misma ley manda...". Sobre este apartado, se hace necesario recalcar que para los delitos de Falsedad Ideológica, atribuido al señor J.C.M.B., argumentan que hay una documentación que no fue apostillada y en consecuencia introducida ilegalmente al proceso, criterio que no comparte el Ministerio Público Fiscal y que toda la documentación sí llena los requisitos legales y por lo tanto tuvo que valorarse como tal". (Sic). En ese orden de ideas, los recurrentes piden se case el fallo. III) RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO.

De acuerdo a lo dispuesto a folios 5186 y 5188 del expediente judicial, los L.D.O.M.Z. y J.N.A.F., ambos en calidad de Defensores Particulares; el primero, de C.O.C.; y el último, de J.F.G.C., contestaron el recurso interpuesto por la Fiscalía General de la República.

El Licenciado M.Z., por una parte señala que se declare inadmisible el recurso interpuesto, por no haber cumplido los requisitos formales; y por otra, que se declare sin lugar por la siguiente razón: "...la Fiscalía considera que se ha violentado el Art. 362 numeral 4 del Código Procesal Penal, en relación al Art. 130 del mismo cuerpo legal, argumentándose que la sentencia no ha sido suficientemente fundamentada, ya que no valoró la prueba de cargo del Ministerio Fiscal que desfiló en la audiencia de sentencia". (Sic).

Y el abogado A.F., expuso su desavenencia por el escrito elaborado por los agentes fiscales, expresando que en relación a su defendido sí se valoró toda la prueba para desacreditar la comisión del encubrimiento que se le atribuía, ya que el Ministerio Público no pudo comprobar los elementos típicos del delito; por consiguiente, requiere se declare sin lugar el motivo interpuesto por los agentes fiscales. IV) CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

Ya en páginas anteriores se ha dicho que el motivo alegado por los solicitantes: "Inobservancia de los Arts. 130, 162 en relación al 362 No. 4, todos Pr.Pn.", se subdivide en tres puntos medulares, los cuales se atenderán de manera ordenada a continuación: 1) Exclusión de valoración probatoria de diligencias de investigación. De acuerdo a los peticionarios el sentenciador no valoró documentos ofrecidos por los agentes fiscales, por estimarlos como diligencias de investigación no susceptibles de ser incorporadas en juicio para probar los hechos.

Al examinar el expediente judicial, nos encontramos que los argumentos esgrimidos por el juzgador están específicamente en el Fundamento Jurídico Número 4 y siguientes. Para tener un panorama más claro, se transcribirá el pasaje relativo al asunto que se trata y se dará con posterioridad la respuesta.

Así, se establece a folios 5138 vuelto del proceso, lo siguiente: "Fundamento Jurídico Número 13. Es por ello que las actuaciones de la policía como actos de investigación no pueden ser considerados como medios o elementos de prueba, cuando la ley no les ha reconocido ese valor; y cuando ha declarado que los mismos carecen de todo valor probatorio. En consecuencia los actos que se practicaron en el presente procedimiento como actos de policía y que no alcanzaron la dimensión de anticipos de prueba, ni eran constitutivos de aquella actividad que la ley permite que practicados de manera inmediata puedan ser incorporados por su lectura, son simples actos de investigación, carentes de todo valor para tener por demostrados hechos en juicios; y por ello los actos que se practicaron como: (a) la identificación de objetos no realizados judicialmente; (b) la descripción de personas realizadas por declarantes de entrevistas; (c) actos de reconocimiento de personas, por declarantes como acto de diligencia policial; (d) la realización de actos de investigación, como lo fueron ubicaciones de lugares y personas; vigilancias, el análisis de llamadas telefónicas y la interpretación de las mismas que han asentado analistas de la corporación policial; carecen de todo valor para demostrar los hechos en juicio, por ende los mismos no constituyen prueba con relevancia penal, y únicamente tuvieron valor como actos de investigación, pero no pueden ser valorados en el juicio como medios o elementos de prueba y en tal sentido nada demuestran probatoriamente". (Sic). El subrayado es nuestro.

En cuanto a tales consideraciones, esta S. no es del criterio del sentenciador, ya en reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1°. Pr.Pn., siempre que hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr., el Art. 123 Pr.Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de Vista Pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr.Pn.

Así, para el supuesto particular de los reconocimientos de personas efectuados en Sede policial con la ayuda de álbumes fotográficos, este Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Inicialmente, esta S. concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en Sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica". (Sic). Véase Sentencia de casación emitida en el proceso bajo número de referencia 314-CAS-2006. En igual sentido, Sentencia de casación 418-CAS-2005.

Y es que después de observar algunos supuestos acaecidos en el este juicio, se concluye que la exclusión probatoria efectuada por el juzgador fue arbitraria, al realizarla de manera generalizada, no identificando las particularidades de cada uno de los casos en concreto; cabe acotar, que por si el presente proceso es complejo al estar compuesto de varios hechos delictivos y participaciones, los cuales implican por parte del sentenciador una labor minuciosa de cada uno de los mismos. En cuanto al yerro mencionado, nota esta Sala la existencia de testigos que asistieron a la audiencia de Vista Pública, quienes habían reconocido fotográficamente a ciertos imputados en Sede policial, no suscitándose la valoración de las actas de reconocimiento, las que hubieran sido de vital importancia que el sentenciador las valorara de manera indiciaria, lo cual no sucedió por decisión ilegal del juez.

Igual caso, sucede con algunas actas de vigilancia y seguimiento y otras diligencias de investigación, donde agentes e investigadores policiales asistieron a j u i c i o , siendo también necesaria la valoración de tales documentos.

Y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente de valoración, de conformidad a los Arts. 330 No. 4 y 162 Inc. 1°, ambos Pr.Pn.

En tal sentido, después de comprobarse la existencia de tal defecto, al no haberse motivado de forma correcta y apegada a derecho, esta Sala estima que sí es atendible el error alegado por los agentes fiscales. 2) Exclusión de valoración probatoria de copias de documentos. Señalan los impugnantes que no toda la documentación presentada y excluida por el sentenciador son copias y que el juez debía analizar uno a uno los documentos.

Este punto es tratado por el A Quo en su fundamento jurídico 25 a 26 que se transcribe a continuación para una mejor comprensión: "...Conviene ahora examinar la cuestión de la prueba documental, sobre la misma corresponde formular un examen que cubre dos grandes rubros. El primero de ellos, es la valoración de aquellos documentos que únicamente se encuentran incorporados al proceso, como simples fotocopias, sin que conste el original de los mismos. La prueba documental requiere que el documento que se presente sea en original del mismo, o cuando no sea tal, que se presente una certificación del original, o en todo caso un documento confrontado ante notario. Ahora bien, las copias de documentos a nuestro juicio carecen de valor, primero porque no es posible asegurar la genuidad del documento, en tal sentido sin este ámbito de confianza sobre el documento en copia que se presenta, no es posible asegurar una convicción tal que determine una certeza positiva. Cuando se trata de prueba documental, la misma debe ser original, o las respectivas certificaciones de las mismas, si se trata de fotocopia, no parece aconsejable que a unas meras copias se les pueda confiar una certeza para probar determinados hechos (...) lo anterior significa que en nuestra valoración todos aquellos documentos que aparezcan como una copia y que en tal calidad fueron admitidos como medio de prueba documental que no es genuino y por ende su valor probatorio, no se corresponde con la certeza y por ello no puede demostrar hechos en juicio; y ello es predicable de todos los documentos que en tal sentido se incorporaron como prueba". (Sic).

En efecto, del preconcebido razonamiento no puede extraerse qué documentos son los que constituyen copias a criterio del sentenciador; lo anterior, debido a que en el fallo no señala cuáles son. Al parecer, es práctica del A Quo, el efectuar razonamientos generalizados, lo que como ya se indicó en párrafos preliminares, genera una falta de fundamentación, esta situación crea incertidumbre para el lector y más que todo para las partes procesales; de ahí, que ante tales supuestos se habilite a los impugnantes la posibilidad de controvertirlos mediante el recurso de casación.

En consecuencia, considera esta S. que es procedente un nuevo análisis que permita la posibilidad que se exprese en la sentencia de manera concreta y justificada la documentación a la que se le otorga o no valor probatorio. 3) Exclusión de valoración probatoria de documentos expedidos en el extranjero. Indican los solicitantes que su disconformidad está encaminada en cuanto a los documentos que comprueban el delito de Falsedad Ideológica, atribuido al imputado J.C.M.B., argumentando que estos sí llenan los requisitos legales para ser valorados.

Al respecto, se identifica en el fundamento jurídico número 29 a 30 el pensamiento del juez, que se resume en lo siguiente: "en ciertos documentos que se ofrecieron como pruebas, los cuales eran necesarios desde la perspectiva de la acusación para demostrar los delitos de falsedad incoados, no consta que los mismos hayan sido tramitados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 Pr., como sí se hizo con algunas de las certificaciones de las denuncias de los robos documentados en Guatemala, y en tal sentido, estos documentos carecen de toda suficiencia probatoria, por cuanto siendo emanados de un país distinto al nuestro tenían que venir extendidos con los requisitos que la ley señala para ellos. Fundamento Jurídico Número 30. Tales documentos son los siguientes: las constancias que expiden y están asentadas a Fs. 4580 a 4590 los cuales son copias de documento extendido con la razón siguiente: 'El infrascrito encargado del archivo físico de la unidad de registro fiscal de vehículos de la intendencia de recaudación y gestión, hace constar: que la presente es fotocopia de la copia que existe en el archivo de este registro. Guatemala a los seis días de julio de dos mil cinco. Licenciado V.A.B.M.. Jefe del Registro Fiscal de Vehículos Intendencia de Recaudación y Gestión de Fs. 4580-4590. Las mismas no se encuentran debidamente apostilladas; ni tampoco con las formalidades requeridas en el artículo 261 Pr.Pn. Estos documentos probarían según la acusación, que los formularios 3 M (SAC) fueron extraviados en la República de Guatemala, que sobre ello se interpusieron las denuncias respectivas; y que fueron con la serie de algunos de esos formatos, reportados como extraviados, con los cuales se introdujeron los vehículos provenientes de Guatemala, por los que se acusa a J.C.M.B. de Falsedad Ideológica. Pues bien, esos documentos que para la acusación eran fundamentales, se presentaron para ser incorporados inobservando los requisitos legales que la ley determina para los mismos; y en tal sentido dichos documentos expedidos en Guatemala, no pueden tener calidad de prueba documental suficiente para acreditar los hechos que se pretende por los mismos, por lo que este aspecto esencial para poder imputar la falsedad documental no se ha establecido y con ello el aspecto medular de la falsedad no queda comprobado, con lo cual la imputación por todos los hechos acusados como delito de falsedad ideológica, quedan no comprobados aún de m a n e r a i n d e p e n d i e n t e a q u e c i e r t a s d e n u n c i a s d e r o b o e n v e h í c u l o s guatemaltecos, fueran tramitadas en cuanto a su formalización documental, cumpliendo con los requisitos de ley; por cuanto era necesario e indispensable acreditar que esos formularios no eran los genuinamente otorgados para la tramitación de la importación de los vehículos y al no reunir las constancias del Fs. 4580 a 4590 las formalidades que nuestra legislación procesal determina para ello, tales soportes documentales carecen de todo valor para probar hechos en el país y por lo tanto el delito de falsedad ideológica no se ha comprobado en ninguno de los hechos imputados". (Sic).

Esta tribunal al examinar el proveído judicial, no encuentra algún error en el razonamiento del juez; es más, se comparte el criterio utilizado por el A Quo para excluir de valoración elementos probatorios provenientes del extranjero, que no han sido expedidos con las formalidades que dispone nuestra legislación.

A propósito de ello, debe mencionarse que las disposiciones pertinentes y que rigen dicho supuesto son: por una parte, las reglas fijadas en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, que determina en su Art. 13.2, lo siguiente: "...El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley...". (Sic). De igual manera, el Art. 261 del Código de Procedimientos Civiles, dispone al respecto: "Para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello". (Sic).

En ese sentido, al verificar esta S. los documentos anexos de folios 4580 a 4590 del expediente judicial, se comprueba que no se han apostillado de acuerdo a lo que establecen las disposiciones en cita, situación que de manera muy atinada deja entrever el A Quo en su sentencia.

No obstante, un aspecto que estima esta S. conveniente traer a colación, es el, inciso final del Art. 15 Pr.Pn., que dispone que ante la existencia de algún vicio o defecto en la incorporación formal de la prueba -como en este caso-, el sentenciador puede valorarlo como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica; a pesar que la palabra que utiliza el legislador es potestativa y no imperativa, cabe expresar que toda fundamentación intelectiva de la sentencia requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, conociendo las reglas y principios que establece el procedimiento para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal; cuestión que como puede denotarse no fue efectuada por el juez, mostrando otro defecto más en la sentencia al inobservar lo dispuesto en la norma plasmada.

Para concluir, conviene recordar que ya en páginas anteriores se había resaltado algunos yerros en la motivación del juzgador, al efectuar argumentos "genéricos" para excluir prueba, no justificando el desmerecimiento de cada uno de los elementos probatorios, lo cual hace que su resolución adolezca de una falta de fundamentación, que imposibilita determinar el iter lógico del sentenciador, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn., que disponen la obligación de los jueces de expresar las razones de mérito o descrédito que les otorgan a los elementos probatorios, en orden a la motivación del fallo.

Como derivación del anterior defecto, se constata que el A Quo se equivocó al momento de efectuar la fundamentación intelectiva, por haber omitido realizar la valoración probatoria de ciertos elementos (prueba documental) que de manera arbitraria excluyó, impidiendo una correcta motivación a través de un análisis integral y racional de toda la prueba, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn.

En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.

Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.2 No.1, 130, 357, 361, 421, 422 y 427, todos Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. CÁSASE la Sentencia Definitiva Absolutoria relacionada en el preámbulo, por el motivo de forma invocado. b) ANÚLASE la audiencia que le dio génesis y ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, para la celebración de una nueva Vista Pública.

NOTIFÍQUESE.

R.M.F.. H.-------M. TREJO.-------GUZMAN. U.D.C.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---ILEGIBLE----RUBRICADAS.

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