Sentencia nº 23-2012 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Junio de 2012

Número de resolución23-2012
Fecha05 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala de lo Constitucional

23-2012

Inconstitucionalidad S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las quince horas con cuarenta minutos del día cinco de junio de dos mil doce.

El presente proceso ha sido promovido por los ciudadanos J.R.V., R.L.H. y J.C.S.M. para que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo (en lo sucesivo "D.L.") 1041, de 30-IV-2006, publicado en el Diario Oficial (en adelante "D.O.") n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, mediante el cual la Asamblea Legislativa (i) eligió al abogado A.G.C. como P. de la S. de lo Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia (en adelante "CSJ") y del Órgano Judicial para el período que inició el 1-VII-2006 y terminó el 30-VI-2009, (ii) eligió a los abogados N.M.C.S. como Segundo Magistrado propietario de la S. de lo Constitucional y G.A.Á.C. como Primer Magistrado suplente de la citada S., (iii) designó al abogado F.R.G.A. como Magistrado suplente de la S. de lo Constitucional, cuyo plazo concluyó el 30-VI-2009, (iv) eligió a los abogados R.M.F.H., E.R.N.F., Lolly Claros de A., M.A.T.E. y M.F.V.C. como M. propietarios de la CSJ para el período que inició el 1-VII-2006 y finalizará el 30-VI-2015, y (v) eligió a los abogados S.E.C. de M., O.H.L., R.A.Z.P., R.E.R.G. y G.A.Á.C. como M. suplentes de la CSJ para el período que inició el 1-VII-2006 y terminará el 30-VI-2015; petición que se basa en la supuesta infracción que los puntos (iv) y (v) producen al art. 186 inc. , en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución.

En el proceso han intervenido el demandante y el F. General de la República y la Asamblea Legislativa como autoridad demandada.

Durante la tramitación de este proceso, se excusó de conocer el Magistrado propietario J.N.M.C.S., cuya abstención fue declarada ha lugar por el Tribunal y fue llamada en su lugar la Magistrada C.E.S..

Analizados los argumentos, y considerando:

I. 1. A. En la demanda que dio inicio al presente proceso, los ciudadanos V., L.H. y S.M. expusieron que el D.L. n° 1041/2006 vulnera el principio de legitimación popular indirecta de la elección de los M. de la CSJ, el cual, a su entender, está previsto en el art. 186 inc. Cn.

El 16-III-2003 -afirmaron- se realizaron elecciones legislativas en las que resultaron electos 84 Diputados propietarios y suplentes, quienes conformaron la Asamblea Legislativa para el periodo 2003-2006. En ese mismo ano, apuntó que la citada legislatura eligió a los abogados J.N.M.C.S., M.A.P.J., M.Á.C.A., U.d.D.G. y M.O. Posada como M. de la CSJ para el intervalo de tiempo comprendido entre 2003-2012.

A lo anterior agregaron que, el 30-IV-2006 -último día de su periodo-, por D.L. n° 1041, esa misma legislatura eligió a los abogados R.M.F.H., E.R.N.F., Lolly Claros de A., M.A.T.E. y M.F.V.C., como M. de la CSJ para el periodo 2006-2015.

En ese orden de ideas, puntualizaron que la Asamblea Legislativa 2003-2006 eligió en dos ocasiones a M. de la CSJ, pues en julio de 2003 ya había hecho una elección similar, la de 2003-2012. B. Luego de lo anterior, pasaron a interpretar el art 186 inc. Cn. Aquí dijeron que tal disposición prescribe en forma expresa que la magistratura de la CSJ debe renovarse por terceras partes cada tres años, espacio temporal que coincide con el período legislativo de tres años. Por ello, consideraron que la representatividad de cada nueva legislatura brinda la legitimidad democrática a cada renovación de los magistrados de la CSJ.

Además de lo anterior, señalaron que esa sincronía temporal y democrática de la legitimación popular de la legislatura y de la magistratura de la CSJ constituye un instrumento de los principios de independencia judicial -art. 172 Cn.- y de separación de poderes -art. 86 Cn.-.

De igual forma, añadieron que esta coincidencia temporal es parte de un sistema equilibrado que la Constitución prevé, en el que la nueva legislatura entrante -investida de legitimidad del pueblo que la acaba de elegir-debe cumplir con la función de renovar un tercio de la CSJ como un acto de delegación popular.

Enfatizaron que, cuando una misma legislatura elige en dos ocasiones a un tercio de los magistrados de la CSJ, se priva al S. de tener una incidencia indirecta en la configuración de la cúspide de la estructura organizacional del Órgano Judicial, por lo que la doble elección de una misma legislatura supone una vulneración, de igual manera, a la soberanía popular -art. 83 Cn.- y al principio de representatividad democrática -art. 85 Cn.-.

En suma, aseveraron que la elección de M. de la CSJ -tanto propietarios como suplentes- que la Asamblea Legislativa 2003-2006 hizo para el período 2006-2015 infringe la finalidad, el espíritu y el contenido expreso del art. 186 inc. Cn. y, por efecto reflejo, a los arts. 83 y 85 Cn. En consecuencia, sostuvieron que el D.L. n° 1041, de 30-IV2006, es inconstitucional. 2. Por medio de la resolución de 4-V-2012, se admitió a trámite la demanda presentada y el control de constitucionalidad quedó circunscrito para analizar la constitucionalidad del D.L. n° 1041, de 30-1V-2006, por la supuesta vulneración al principio de legitimidad popular indirecta en la elección de los magistrados de la CSJ-art. 186 inc. Cn.-, para el periodo 2006-2015.

Mediante tal auto se le requirió a la Asamblea Legislativa, por una parte, el informe correspondiente para que justificara la constitucionalidad del D.L. impugnado y, finalmente, se le ordenó a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe de la Asamblea Legislativa o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notificara el presente auto al F. General de la República por el plazo de cinco días hábiles para que se pronunciara sobre la pretensión de inconstitucionalidad planteada por los demandantes. 3. La Asamblea Legislativa no rindió en el plazo que se le confirió el informe que le fue requerido de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn. A. En efecto, de conformidad con el art. 7 L. Pr. Cn. -regla especial que rige los procesos de inconstitucionalidad y que estructura su cauce procesal con base en el principio contradictorio- se requirió a la Asamblea Legislativa para que oportunamente rindiera el informe sobre las violaciones constitucionales señaladas por los demandantes de este proceso.

Tal como lo prescribe la disposición citada, se concedieron diez días hábiles para tal efecto, y según consta en el expediente, la notificación de la admisión de la demanda se realizó con la recepción del oficio n° 859 por parte de la Asamblea Legislativa, el viernes 4-V-2012 a las 14 horas con 48 minutos (según el sello de recibido de la Gerencia de Operaciones Legislativas, Sección de Correspondencia Oficial). Por lo que tal plazo comenzó a correr desde el lunes 7-V-2012 y comprendió hasta el lunes 21-V-2012, y por tal razón es que, con fecha 22-V-2012 se notificó al F. General de la República el traslado ordenado conforme al art. 8 L. Pr. Cn., a efecto de que emitiera opinión con respecto a la inconstitucionalidad planteada.

B Desde la fecha de concreción de dicha notificación, se cuentan los días para la emisión del informe que justifique la constitucionalidad del objeto de control, no así desde que la autoridad demandada asume una posición orgánica interna de decidir cuándo se vuelven operativas las notificaciones de una autoridad jurisdiccional.

De lo contrario se permitiría, primero, que las partes puedan alterar la tramitación normal de los procesos constitucionales y darse por notificados cuando lo consideren oportuno; y segundo, que la labor jurisdiccional quede suspendida por el tiempo que el demandado arbitrariamente decida.

El orden jurídico salvadoreño no faculta a las partes procesales para suspender o dilatar las decisiones propias del Tribunal, ni a determinar la forma en que habrán de realizarse las notificaciones, independientemente de quién fuere la parte procesal -órganos de Estado, funcionarios públicos, personas jurídicas o ciudadanos particulares, etc.-.

Ahora bien, es preciso advertir que los actos de las partes responden a la libre determinación de éstas, por lo que pueden adoptar diversas actitudes: contestar la demanda; allanarse a la pretensión; o rebatir los argumentos expuestos por el actor proponiendo los medios de prueba que estimen pertinentes. Sin embargo, estas posibles actitudes forman parte de sus cargas procesales, sobre las cuales asumen las consecuencias de sus respectivas omisiones.

Debe reafirmarse que, en el presente proceso de inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa interviene como autoridad demandada en su calidad institucional (como Órgano emisor del Decreto impugnado); en consecuencia, no es posible concebir que las partes procesales tengan la capacidad para decidir cuándo surten efecto las decisiones del Tribunal a cuyo juzgamiento se encuentran sometidas. Todo ello, no obstante que el art. 13 inc. 2° n° 2 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa (en adelante "RIAL") dispone que: "las notificaciones (...) provenientes de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus S.s (...) tendrán que ser recibidas por la Asamblea en Pleno".

Lo anterior no debe entenderse como que es a partir de ese momento que empiezan a contarse los plazos legales en los procesos constitucionales, ya que tal disposición no tiene un sentido procesal-constitucional, sino que simplemente prescribe una obligación administrativa del P. de la Asamblea con el fin de hacer saber al Pleno las notificaciones jurisdiccionales que se hacen al Órgano Legislativo.

En resumen, según la ley procesal aplicable a los procesos constitucionales (L. Pr. Cn. y Código Procesal Civil y Mercantil -C. Pr. C.M.-, de aplicación supletoria) los actos de comunicación se tienen por realizados desde el momento de la recepción de la notificación, cuando no se realizan por medios técnicos. Así, el plazo otorgado para que la autoridad demandada rinda el informe -10 días hábiles-empieza a contar al día siguiente de la respectiva notificación (art. 145 inc. C.Pr.C.M.).

C No obstante ello, en el presente caso, la autoridad demandada -en una primera intervención- presentó escrito solicitando la recusación del Magistrado Propietario J.N.M.C.S. ante una autoridad incompetente -Corte Suprema de Justicia en Pleno- y a través de una vía procesal no idónea.

Al respecto, este Tribunal mediante auto de las quince horas con cincuenta minutos del 23-V-2012 tuvo por agregada la copia del referido escrito; sin embargo, resolvió llamar a la M.S.S.D.B. de Segovia para que, con el resto de M. Propietarios, conocieran sobre las causales de abstención invocadas por el Magistrado C.S.. Asimismo, se autorizó la intervención de la M.R.M.F.H. en el presente proceso.

Posteriormente, mediante auto de las diez horas con treinta y cinco minutos del 25-V-2012, se declaró ha lugar la solicitud de abstención planteada y el referido Magistrado Propietario fue sustituido por la Magistrada Suplente C.E.S..

D En una segunda intervención, la Asamblea Legislativa planteó recurso de revocatoria contra el auto del 23-V-2012. No obstante, este Tribunal advirtió que el recurso planteado se originó en omisiones procedimentales en que incurrió la propia autoridad demandada, y en interpretaciones equívocas realizadas por ésta, sin que se le hubieran violentado garantías del debido proceso constitucional; ya que los actos de comunicación se realizaron en legal forma y cumplieron con su finalidad.

Por lo tanto, se declaró improcedente el recurso interpuesto, y en consecuencia tampoco procedía: (i) remitir los autos a Corte Plena; (ii) realizar una nueva notificación; y (iii) atender el cómputo del plazo propuesto por la Asamblea Legislativa. En ese sentido, y al no presentar la autoridad demandada el informe requerido, habiendo transcurrido el plazo al que se refiere el art. 7 L. Pr. Cn., de conformidad con el art. 5 inc. 2° de la misma ley y por el principio de preclusión procesal, este proceso quedó en estado de emitir sentencia.

A pesar de ello, la Asamblea Legislativa presentó un nuevo escrito planteando recurso de revocatoria contra el auto emitido el día 25-V-2012. Al respecto, este Tribunal consideró que dicho medio impugnativo era improcedente puesto que la oportunidad que tenía para que se hiciera un nuevo examen de la decisión emitida el día 25-V-2012 precluyó como consecuencia de la formulación del primer recurso presentado.

Asimismo, consideró pertinente requerir a la autoridad demandada a que cumpliera con el principio de lealtad y buena fe procesal, regulado en el art. 13 del C.Pr.C.M. y se abstuviera de utilizar la vía recursiva con ánimo meramente dilatorio.

Y es que, si el proceso jurisdiccional no es considerado como una actividad privada, deben considerarse como principios fundamentales del procedimiento los de la buena fe y la lealtad procesal de las partes y del juez.

Principios que conllevan un imperativo de honestidad, confianza, rectitud y credibilidad que acompaña la palabra comprometida que se presume en todas las actuaciones, permitiéndose al Tribunal rechazar fundadamente las peticiones o incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. 4. Por su lado, el F. General de la República sostuvo:

A En cuanto a la competencia de este Tribunal para resolver la inconstitucionalidad planteada, expuso que, "atendiendo a la naturaleza del acto impugnado, el examen de constitucionalidad resulta procedente y se encuentra dentro del ámbito de competencia de la S., ya que el objeto de control de constitucionalidad comprende también actos de contenido concreto como el impugnado, que son actuaciones exteriorizadas mediante un Decreto Legislativo que no presenta las características de abstracción y generalidad, pero que emana del cumplimiento de un mandato expreso y directo de la Constitución, en tanto que tales actos también son susceptibles de adolecer de vicios o defectos de inconstitucionalidad, cuyas consecuencias para el orden jurídico deben ser evitadas o corregidas".

B Por otro lado, alegó que el art. 86 Cn., como garantía genérica del derecho de libertad, establece la necesidad de que el poder público se ejercite mediante varios órganos estatales. De ahí que los funcionarios del gobierno sean delegados del pueblo y no tengan más facultades que las expresamente otorgadas por ley.

Con respecto al principio de legalidad -agregó-, ha de entenderse como fundamental para el derecho público, en tanto que el ejercicio del poder público debe someterse a la voluntad de la ley y no a la de los hombres. Así, el aludido principio garantiza la seguridad jurídica y la primacía constitucional y legal como expresiones de la voluntad general frente a los poderes públicos. En relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica, reseñó lo resuelto por esta S. en sentencia de 30-VI-l999, Amp. 14398. C. Además, se refirió al "Principio de Legitimación Popular Indirecta", que relacionó con la democracia, entendida como el sistema político por el que las personas de un país ejercen su soberanía mediante la forma de gobierno que hayan establecido.

Así -indicó-, los términos Democracia y República no son sinónimos -pese a que se usen de forma intercambiable-, pues la primera supone participación popular en el nombramiento de los gobernantes, situación que no necesariamente ocurre en las repúblicas -que pueden ser dictatoriales o de partido único-. Por su parte, la palabra legitimidad significa "conforme a derecho", y constituye una atributo del Estado, opuesto a las ideas de imposición, usurpación y utilización de la fuerza.

En ese sentido -aseveró-, un sistema democrático es legítimo cuando la mayoría de la población -en uso de los mecanismos pertinentes- manifiesta su conformidad y aceptación hacia las personas e instituciones que la representan y gobiernan. De tal manera, la legitimidad supone la concurrencia de: (i) una comunidad política, que es representada y de cuyo reconocimiento emana; (ii) un régimen que organiza el poder, conformado por las instituciones acordes a los valores democráticos; (iii) el gobierno, que constituye la cúpula encargada de ejecutar las funciones en las que se concreta el poder político, y cuya legitimidad deviene de haber sido elegido según las reglas jurídicas pertinentes.

En ese orden -sostuvo-, "los principios de soberanía popular y de gobierno democrático" permiten que los gobernantes sean elegidos por legitimación popular directa (P. y V. de la República, C.M. y Diputados); o bien, por legitimación popular indirecta (en la cual el pueblo elige a sus representantes y estos, a su vez, eligen a otros funcionarios específicos).

Así -añadió-, debe tenerse en mente que el "gobierno democrático" se identifica con lo que la doctrina denomina "Estado de Derecho", en el cual los poderes públicos se someten a la ley, elaborada por la mayoría como expresión de la voluntad general. De ello proviene el principio de legalidad como condicionante de la actuación de los gobernantes. Por lo tanto, en un Estado democrático no caben poderes sin legitimación democrática, y dicha legitimación se fundamenta exclusivamente en el respeto a la ley. D. En seguida, se refirió a la "Legitimación Democrática del Órgano Judicial" y, particularmente, a la de la CSJ. a. Acerca de tal legitimación, señaló que no proviene del pueblo, sino de sus delegados (Asamblea Legislativa), que son los que les eligen.

Este tipo de elección -acotó-puede mostrar elementos negativos, pues el órgano elector es político por naturaleza. De ahí que la Constitución establece medidas tendentes a consolidar y fortalecer la separación de poderes y evitar la injerencia de un órgano en el quehacer del otro. Una de tales medidas es el quórum calificado para la elección y la destitución a fin de evitar que el designado, por temor a su destitución, se someta a la voluntad del elector; igualmente, se ha previsto un período más largo en el ejercicio del cargo para dar estabilidad y fortalecer la independencia. Todo ello propicia el control horizontal entre los órganos.

Entonces -afirmó-, la legitimación del Órgano Judicial depende de la propia Constitución, que le contempla como un órgano fundamental del Estado. b. En ese sentido, sostuvo que en nuestro sistema constitucional, la legitimación del Órgano Judicial y, especialmente, de la S. de lo Constitucional, no proviene únicamente de la elección de segundo grado realizada por los Diputados de la Asamblea Legislativa, sino de los postulados de la democracia representativa que esta encarna, pues en su interior existe "pluralidad democrática" y se encuentran representados diversos sectores y corrientes de pensamiento. En este punto aludió a jurisprudencia emitida por esta S. sobre elecciones de segundo grado -Sentencias de 26-VI-2000 y 13-V-2011, Incs. 16-1999 y 72011-. E. Finalmente, se refirió a la "Falta de Legitimación Indirecta" en la elección impugnada. a. En ese sentido, indicó que, como representante del pueblo, la Asamblea Legislativa no tiene más atribuciones que las establecidas por la Constitución, entre las cuales figura la posibilidad de elegir a los M. de la CSJ.

Sin embargo -acotó-, al ejercer tal atribución, dicho órgano del Estado debe respetar el diseño constitucional respectivo, configurado por los arts. 86, 131 ord. 19°, 173 y 186 Cn., "que tiende a establecer el sistema de pesos y contrapesos de todo Sistema Democrático de Derecho". b. Así, en lo que concierne a la elección impugnada, afirmó que en "el caso particular de los M. elegidos el 30 de abril de dos mil seis, según el Decreto Legislativo N° 1041, para el período de 2006-2015, fueron nombrados para un período de nueve años, dicho nombramiento carece de legitimidad porque esa legislatura ya había agotado la facultad que les concede la norma jurídica, en el Inc. 1 del artículo 186, donde dice `...serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años...' y la Asamblea Legislativa ya lo había hecho cuando eligió una tercera partea [sic] de los M. que integran la Corte Suprema de Justicia, el día diecinueve de junio de dos mil tres, según Decreto Legislativo 139, publicado en el Diario Oficial 113, Tomo 359, de fecha 20 de junio de 2003, y vuelto a publicar en el Diario Oficial N° 117, Tomo 359, de fecha 26 de junio de 2003". Y, con tal acción, la Asamblea Legislativa electora impidió que la siguiente ejerciera la facultad constitucional de elección de la tercera parte de los referidos M..

En efecto -concluyó-, "la elección de los Magistrado [sic] tanto propietarios como suplentes de la CSJ, que forman la tercera parte de M. de dicho órgano Estatal para el período dos mil seis a dos mil quince, violenta de forma deliberada, la finalidad, y el contenido y el espíritu del Constituyente en el Art, [sic] 186 inc.2° de la Cn., y por efecto reflejo a los artículos 83 y 85 Cn."; razón por la cual solicitó que "se pronuncie sentencia estimatoria de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo número N° 1041, de fecha 30- IV-2006".

II. 1. Establecidos los términos del contraste, esta S. debe resolver la constitucionalidad de la elección de M. para el período 2006-2015 que realizó la legislatura 2003-2006, por la supuesta vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de los magistrados de la CSJ -art. 186 inc. Cn., en relación con los arts. 83 y 85 Cn.- A. Dadas las peculiaridades del objeto de control, merece la pena exponer algunas consideraciones sobre las razones jurídico-normativas que habilitan el conocimiento de su control de constitucionalidad.

En efecto, no hay que perder de vista que -como se ha señalado desde el inicio de este proceso- se trata del control de constitucionalidad de algunos D.L. que no reúnen los caracteres de generalidad y abstracción propios de las leyes materiales; sin embargo, debe reafirmarse que los actos concretos también pueden ser objeto de control constitucional.

La primera noción que hay que tener en cuenta para sustentar el control de constitucionalidad de este tipo de Decretos no debería ser objeto de duda ni discusión institucional: que la Constitución es norma jurídicamente vinculante. En la jurisprudencia de esta S. se ha reconocido suficientemente tanto el carácter normativo de la Constitución como su rango de supremacía.

Por lo tanto, la S. de lo Constitucional debe interpretar y aplicar los mecanismos procesales de los que dispone, para evitar que la Constitución sea vulnerada por el comportamiento de los Órganos y entes públicos, ya que como tales están subordinados a la fuerza normativa de la Constitución -Resolución de 24-IX-2003, Inc. 15-2003, mediante la cual se deniega la solicitud de sobreseimiento presentada por el P. de la República ante el control de constitucionalidad de un veto presidencial emitido sin refrendo ministerial, bajo el argumento de que dicho acto concreto era incontrolable porque no se trataba de una ley general y abstracta-.

Los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generalizables a través de normas jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción son prescritos únicamente por la Ley Suprema.

La actividad de la S. de lo Constitucional para efectivizar estos límites constitucionales implica también realizar el control de dichos actos. Lo determinante -en efecto- es el establecimiento de límites constitucionales que, ante su posible infracción, sean actualizados por la jurisdicción constitucional. Esto robustece la idea de que no es la S. la que limita al poder, sino la que lo controla legítimamente por mandato constitucional.

Precisamente, los límites al actuar público se establecen para todos los órganos del Estado y entes públicos sin excepciones, independientemente del alcance o las dimensiones cuantitativas de sus actos -individuales o generales-. Admitir lo contrario significaría que los actos individuales son inimpugnables y que los límites constitucionales previstos al efecto no vinculan al ente competente para dictarlos -v, gr. la Asamblea Legislativa podría nombrar como Magistrado de la CSJ a una persona que no cumple con los requisitos que exige la Constitución, la edad o cualquier otro, y aducir que nadie puede controlar dicha infracción a la Carta Magna-.

El acto que se impugna en el presente proceso, si bien no goza de las características de generalidad y abstracción, no puede excluirse del concepto de objeto de control constitucional, ya que entender que sólo puede estar constituido por disposiciones creadoras de situaciones jurídicas abstractas y generales con carácter coercitivo y obligatorio -que excluya de dicho control a los actos de contenido concreto- podría permitir la existencia de actuaciones de los gobernantes que devendrían en zonas exentas de control, con el consecuente desconocimiento de la Constitución.

Precisamente porque no se pueden dejar zonas exentas de control, este Tribunal ha afirmado su competencia y ha fallado en casos como los Acuerdos de creación de Comisiones Especiales de Investigación invalidados en las sentencias de 1-XII-1998, 11-XI-2003, 10-VI-2005 y 25-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 16-98, 17-2001, 60-2003 y 85-2010, respectivamente; y las elecciones de segundo grado relativas al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y a un Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, que fueron juzgadas en los procesos de Inc. 2-99 y Inc. 7-2011, respectivamente.

En efecto, si la Constitución determina tanto los modos de producción como los contenidos y requisitos materiales del Derecho, en cualquier escala de las jerarquías y competencias normativas, una Ley o Decreto que no satisfaga lo que la Constitución establece no puede pertenecer válidamente al ordenamiento jurídico.

B En lo referente a la Asamblea Legislativa, a esta no sólo le compete la función de legislar. La Constitución le confiere otras atribuciones y competencias, entre las cuales se encuentran la interpretación de la Ley Suprema a efecto de acomodar su actuación a los parámetros constitucionales al momento de efectuar la concreción legislativa de la Constitución -art. 246 Cn.- De igual forma, los demás órganos del Estado están incluidos potencialmente en los procesos de interpretación constitucional, así como todos los ciudadanos y grupos sociales, que están incluidos como intérpretes previos.

Sin embargo, la responsabilidad de interpretar y clarificar la extensión de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada -S. de lo Constitucional- como intérprete vinculante de última instancia (Improcedencia de 27-IV2011, pronunciada en el proceso de Inc. 16-2011).

Así, cuando se descalifica la validez de una producción normativa por inconstitucional, lejos de oponerse a la supuesta voluntad mayoritaria de la conformación legislativa que emitió el objeto de control, la S. de lo Constitucional está dando efecto a la voluntad mayoritaria suprema que erigió a la Constitución.

De hecho, el carácter objetivo y necesario del control jurídico de constitucionalidad -Sentencia de 11-XII-2007, Inc. 15-2003- le impone a esta S., no una facultad discrecional, sino el deber de ejercerlo cada vez que es requerida -art. 183 Cn.- Por ello, el juez constitucional no actúa conforme a su criterio y voluntad, sino que es la voz de la voluntad del pueblo plasmados por escrito en la Ley Suprema -Sentencia de 1-IV-2004, Inc. 52-2003-. C. Por lo antes dicho, y dado que la Constitución representa el momento originario del Estado, valga decir, el punto a partir del cual se establece la orientación que han de seguir los sujetos encargados de ejercer las atribuciones por ella conferidas, cualquier expresión de los poderes constituidos que contraríe el contenido que mediante la misma se ha establecido, es susceptible de invalidación, independientemente de su naturaleza concreta o abstracta, pues se estaría dictando en contra de los parámetros básicos establecidos por la comunidad para alcanzar el ideal de convivencia trazado en la Ley Suprema. 2. Con el fin de establecer un marco conceptual adecuado para decidir si es constitucional que una misma legislatura elija dos tercios de los M. de la CSJ, se abordarán a continuación los siguientes aspectos relevantes: (III) en una primera acotación, se hará una introducción sobre la manera constitucional de comprender el régimen de los funcionarios públicos a partir del reparto de atribuciones y competencias que el Constituyente hace a las instituciones públicas; (IV) posteriormente, se vinculará dicho tópico con las garantías de la independencia judicial que resultan pertinentes para el caso bajo juzgamiento, es decir, con especial énfasis en la elección de M. de la CSJ: (V) se analizará la primera de tales garantías, es decir, la legitimidad democrática de los funcionarios de elección indirecta, en el marco del sistema representativo de Gobierno; (VI) luego, el deber de documentar transparentemente los procesos de selección de funcionarios objetivamente idóneos con legitimidad democrática derivada; posteriormente (VII) se enjuiciará el caso concreto; y finalmente (VIII) se determinarán los efectos de esta sentencia. III.1. El primer postulado orgánico que sirve de punto de partida para esta sentencia se encuentra en la idea base de todo sistema dinámico de relaciones del Poder del Estado. En efecto, si una institución engloba un conjunto de atribuciones y competencias, mediante un esquema de normas y principios que dotan a un ente de cierta personalidad jurídica (la del Estado o propia) y capacidad financiera (patrimonio funcional) para la consecución de un interés público, la subjetividad del órgano persona que concreta la acción de las instituciones no puede quedar librada a la falibilidad del funcionario titular.

El ordenamiento jurídico y los fines de las instituciones son un primer condicionamiento en el ejercicio de los cargos públicos de dirección de las mismas. Con esta noción adquiere un sentido más preciso la prescripción constitucional del art. 86 inc. Cn.: "Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley".

  1. A. Ahora bien, las disposiciones que atribuyen competencias operan como prescripciones habilitantes condicionadas por la verificación de los elementos materiales precisos que la misma Constitución requiere para activar la competencia.

En ese contexto condicionado, las atribuciones y competencias no constituyen "derechos" o "privilegios" de los funcionarios que desempeñan cargos públicos, ni implican permisos ilimitados que les concedan dominio absoluto de la institución a la que representan. B. Así, debe resaltarse que los funcionarios públicos están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad.

Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas o particulares, sino objetivos e impersonales, cumpliendo las leyes y la Constitución -art. 235 Cn.- en el marco de una Administración Pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.

En ese sentido, la designación de funcionarios debe hacerse con la finalidad de garantizar que las personas electas sean las más idóneas para cumplir con las atribuciones u obligaciones asignadas -según un determinado cargo público-, para realizar el interés general y para hacer efectivos los derechos fundamentales.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos reside en la profesionalidad de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública. En razón de ello, para el adecuado cumplimiento de las funciones asignadas, es necesaria la exigencia de una cualificación profesional precisa para el desempeño de los cargos correspondientes, lo que implica que los requisitos de acceso al cargo garantizan la profesionalidad mediante la utilización de criterios de moralidad y competencia, lo que hace posible el nivel de confianza requerido en cada caso por la naturaleza de la función. C. En consecuencia, el régimen de los funcionarios públicos postula las garantías del ejercicio independiente de las funciones de cada institución, pero delimitadas por la legalidad y racionalidad que impone el interés general que subyace en la competencia que se atribuye; pues, ciertamente, el Pueblo, a través de la Constitución, concede cada competencia a sus delegados o representantes para la consecución material de un bien constitucionalmente prescrito como relevante -v. gr. administrar justicia, crear políticas públicas, satisfacer necesidades básicas, fiscalizar el gasto público, ejercitar la acción penal, desarrollar procesos electorales- Esa racionalidad se persigue y garantiza a través del carácter personalista del Estado -art.

1 Cn.-, el principio de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. y 235 Cn.-, la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. Cn.-, el ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- y el carácter pluralista del sistema político -art. 85 inc. Cn.-. a. Según el carácter personalista del Estado -art. 1 Cn.-, los funcionarios públicos ejercen sus funciones en beneficio de la persona humana y sus derechos fundamentales, pues aquella es el objeto y fin de toda actividad estatal, es decir, el elemento legitimador de esa actividad -Sentencia de I -IV-2004, Inc. 52-2003-. b. Los principios de constitucionalidad y legalidad -arts. 86 inc. y 235 Cn- implican que toda actuación de los funcionarios públicos ha de manifestarse necesariamente como el ejercicio de un poder atribuido por norma jurídica, la que le construye y limita -Sentencia de 15-11-2002, Inc. 9-97-. c. Según la primacía del interés general sobre el particular -art. 246 inc. Cn.-, los funcionarios públicos deben ejercer a cabalidad las atribuciones y competencias que les han sido asignadas, pues estas constituyen un servicio a favor de los ciudadanos a quienes se deben, no siendo admisible, en consecuencia, los beneficios personales o de los entes encargados de su designación. d. El ejercicio de la Soberanía por parte del pueblo -art. 83 Cn.- implica que, debido a que el pueblo está presente en las acciones del gobierno, lo que hace posible la incidencia de los ciudadanos en la vida del Estado, los funcionarios públicos ejercerán las funciones estatales en representación y beneficio del pueblo, cumpliendo las exigencias de cualificación profesional -Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009-. e. Según el carácter pluralista del sistema político -art. 85 inc. Cn.-, los funcionarios públicos deben realizar sus funciones teniendo en cuenta la multiplicidad de grupos e instituciones sociales del Estado, para favorecer la expresión y difusión de diversas opiniones -de las mayorías o de las minorías- y, además, evitar la identificación previa de una opinión o visión de mundo como la única que proporciona la identidad social sobre la que se construye el orden jurídico y político -Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 472003-- Con esta interacción de principios se pueden lograr los equilibrios institucionales necesarios para que el desempeño de la función pública sea coherente con el Estado Constitucional y Democrático de Derecho que prevé la Constitución salvadoreña. IV. Dentro de las garantías constitucionales que buscan preservar ese equilibrio institucional en la distribución de atribuciones y competencias se encuentra la independencia judicial. Para lo que al presente caso interesa, debe resaltarse algunas de sus manifestaciones. 1. Primeramente, resulta imperativo referirse a la caracterización constitucional de la función jurisdiccional. Para ello, resulta determinante afirmar que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que proscribe la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho positivo -Sentencia de 19-IV-2005, Inc. 462003-- En efecto, la función jurisdiccional, para calificarse como tal, requiere ser ejercida por órganos sometidos tan solo al Derecho, sin vinculación a los intereses específicos de los sujetos que ejercitan las competencias.

Y es que, si la jurisdicción se encomienda al Órgano Judicial no es por alguna característica esencial de aquélla, sino por ciertas cualidades que se garantizan a los Jueces y M.. Así, cuando la Constitución proclama la independencia del juez, es obligado entender que tal consagración implica el establecimiento de los mecanismos que garanticen la ausencia de sumisión jurídica a otros órganos estatales, a la sociedad y a las partes en un proceso -Sentencia de 20-VII-1999, Inc. 5-99-. 2. La independencia judicial, precisamente, tiene por finalidad asegurar la pureza de los criterios técnicos -especialmente el sometimiento al Derecho- que van a incidir en la elaboración jurisdiccional de la norma concreta irrevocable que resuelve cada caso bajo juzgamiento.

Específicamente a la función del control de constitucionalidad de las leyes, ejercido por un órgano técnico e independiente, hace referencia el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, según el cual: "Las leyes son el producto de políticas de partido. El control de su constitucionalidad es el producto de la interpretación independiente de la ley fundamental".

Dentro de ese esquema, la manera de designar a las personas que fungirán como funcionarios judiciales -ya sea como Jueces, M. de Cámara o de CSJ- también incide en el ejercicio independiente de la función jurisdiccional. A pesar de que la demostración empírica resulte inadecuada en la línea argumental que se trae, no se puede obviar que la vocación de dicha afirmación es establecer la conexión entre el sistema de elección de jueces y magistrados con el grado de capacidad y profesionalismo de las personas electas, a fin de que el primero propicie al segundo.

Por tanto, la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso con base en el mérito y capacidad profesional - elementos relacionados con las exigencias de moralidad y competencia notorias, que se abordarán posteriormente-, con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura, en cualquier nivel de la carrera judicial. 3. Aunado a lo anterior, y aunque no han sido previamente abordadas por la jurisdicción constitucional, es preciso retomar tres elementos esenciales, dinámicos y sucesivos que robustecen la independencia judicial: (i) la legitimidad derivada en el nombramiento de los M. de la CSJ; (ii) la obligación legislativa de documentar la objetiva idoneidad de los candidatos a la Magistratura que resultan electos; y (iii) la inamovilidad de éstos por el periodo para el que fueron nombrados.

Dada la amplitud de los temas que contextualizan a cada uno de estos elementos, se abordarán por considerandos separados.

V. 1. A. Dado que en nuestro país rige un sistema de democracia representativa, el pueblo debe elegir a sus representantes por medio de elecciones periódicas y libres para atribuirles la facultad de tomar decisiones fundamentales. Estos delegados del pueblo se rigen por el marco jurídico establecido por el soberano y han de velar por los intereses de la comunidad que los eligió.

Por ello, la existencia de un gobierno democrático y representativo -art. 85 inc. Cn.-demanda de quienes son elegidos como representantes del pueblo un compromiso, en el sentido que no actúan en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados, sino de todos y cada uno de los miembros que conforman la sociedad salvadoreña y que, por esa razón, se deben tomar en consideración la voluntad y los intereses de la totalidad de sus representados.

Todo este sistema se produce por las elecciones, que posibilitan que los ciudadanos ejerzan un control sobre los actos de sus representantes y reduce las posibilidades que estos procedan por su cuenta en forma arbitraria. B. A causa de lo apuntado, la legitimación de los funcionarios públicos de elección se origina en los procesos electorales, mediante el sufragio.

En El Salvador, las elecciones de los gobernantes se realizan por dos vías: (i) elección directa o de primer grado, en la que se elige a los representantes por medio de una votación directa -P. y V. de la República, Diputados de la Asamblea Legislativa y del PARLACEN y C.M.-, es decir, casos en que los electores participan de manera inmediata en la designación de los funcionarios del gobierno; y (ii) elección indirecta o de segundo grado, que implica que los ciudadanos designan a sus representantes, quienes a su vez eligen a otros funcionarios para el ejercicio de determinados cargos.

La elección de segundo grado es antecedida por otra, en este caso de un cuerpo de elección popular, el cual cuenta con atribuciones para designar a otros representantes, siendo ésta clase de elección la relevante para el tema que ahora nos ocupa. La designación de funcionarios de elección de segundo grado -por tanto- puede realizarse: (i) por medio de nombramiento efectuado por el P. de la República; y (ii) mediante elección realizada por la Asamblea Legislativa. En la presente decisión solamente interesa abordar el segundo modo de designación de funcionarios.

Además de reducir el número de electores mediante votaciones escalonadas en estratos o grupos cada vez más pequeños, este tipo de elecciones indirectas exige del Legislativo mejores criterios de selección y un mayor grado de reflexión en la designación de los funcionarios. C. De ahí que la legitimidad de los funcionarios de elección indirecta deriva de los postulados de la democracia representativa, en el sentido que en la Asamblea Legislativa existe una pluralidad democrática en la que se encuentran representados los diversos sectores de la sociedad.

Sobre las elecciones de segundo grado, este Tribunal ha expresado que los funcionarios que desempeñan estos cargos -a los que se accede en virtud de haber sido electos por la Asamblea Legislativa- están investidos de poder de mando y de decisión, y les corresponde cumplir con las funciones públicas específicas para las que han sido elegidos dentro de las atribuciones y competencias que les confieren la Constitución y las leyes, con prevalencia del interés público o general sobre el interés particular.

El deber de obediencia para este tipo de funcionarios responde únicamente al principio de legalidad acorde con el de constitucionalidad, independientemente de los partidos políticos que hayan alcanzado el consenso para designarlos -Sentencia de 26-VI2000, Inc. 16-99-.

Como se puede observar, los funcionarios de elección de segundo grado son también delegados del pueblo, aunque el pueblo se exprese en su elección por medio de sus representantes.

La elección de estos funcionarios se refiere al ejercicio de una función de la Asamblea Legislativa que le confiere legitimidad a la elección por su carácter plural y representativo. La legitimidad democrática no se pierde por la distinta forma de elección en que el electorado se manifiesta -ya sea directa o indirectamente-. Tampoco la relevancia de las atribuciones y competencias que a cada órgano se atribuyen se deslegitima en virtud del carácter derivado del nombramiento del órgano-persona que dirigirá la institución de que se trate. Precisamente, porque el poder es uno solo y se ejerce por medio de Órganos -tres de los cuales son igualmente fundamentales- que se controlan recíprocamente. Interpretar lo contrario significaría que la Asamblea es un supra poder, al cual el resto debe dejar de controlar simplemente por el modo de designación que prescribe el art. 131 ord. 19° Cn. Y es que resulta incoherente considerar que en el modelo constitucional republicano exista un primer órgano del Gobierno al cual estén subordinados los demás, pues ello desnaturalizaría el Estado Constitucional de Derecho, el principio fundamental de la división de poderes y el carácter republicano consagrado en la Constitución. 2. De igual manera, conviene recordar que en el inicio de todo proceso electoral está el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante funcionarios libremente designados en elecciones periódicas, lo cual evidencia que los representantes dan efectividad al derecho de los electores, mediante la actualización del consenso y el dinamismo de la representatividad que los resultados electorales generan en las instituciones -Sentencia de 13-V-2011, Inc. 7-2011-.

En relación con este aspecto, este Tribunal ha sostenido que por medio de los derechos políticos, estrictamente el sufragio, se asegura al ciudadano la posibilidad directa de influir y acceder a la organización del Estado y ser determinante y director de la política nacional -Sentencia de 25-IV-2006, Inc. 11-2004-- Así, una de las funciones principales de los procesos electorales es la generación de participación política, pues posibilitan, por un lado, que el electorado exprese sus preferencias políticas; y, por el otro, que la representación lograda refleje el pluralismo de la comunidad en el seno de las instituciones públicas -Sentencia de 24-IV-2011, Inc. 112005-.

En la última sentencia relacionada, también se afirmó que el sufragio -expresión del poder electoral de la ciudadanía- asume la función principal de determinar la elección y nombramiento de las personas que han de ejercer el poder del Estado en representación del pueblo, del cual deviene el carácter legítimamente representativo de las autoridades.

De igual forma, el sufragio permite reflejar el rechazo tácito de otras ofertas electorales que no satisfacen sus expectativas, idea central de toda democracia que garantiza la última palabra al electorado en el traslado de la responsabilidad política hacia los funcionarios electos por voto popular, así como a los funcionarios de segundo grado electos por aquellos.

En consecuencia, las elecciones de segundo grado deben hacerse en concordancia con el sistema democrático representativo y con respeto a la voluntad del electorado expresada en las urnas de la elección parlamentaria.

En resumen, el ejercicio constante del sufragio debe interpretarse sistemáticamente con los períodos de ejercicio de las atribuciones de los funcionarios de elección de segundo grado, que la Constitución también articula cronológicamente con los periodos legislativos. De lo contrario, el elector no tendrá esa capacidad de decisión que el derecho fundamental al sufragio le concede para otorgar legitimidad democrática mediante la representación política de los funcionarios de elecciones indirectas -art. 86 inc. Cn.-. 3. En vista de que el parámetro de control propuesto en este proceso es el art. 186 inc. Cn., es ineludible explicar la dinámica de las elecciones de segundo grado, concretamente la de los M. de la CSJ, y precisar la finalidad de la disposición constitucional en cuestión.

Para llevar a cabo la labor antes mencionada, deben tenerse presente los siguientes aspectos: A. a. Como primer punto, es necesario identificar la finalidad del art. 186 inc. Cn. Al respecto, tal disposición constitucional fue modificada sustancialmente por medio de la reforma que se hizo a la Constitución a través del Decreto n° 64, de 31-X-1991, publicado en el D. 0. n° 217, tomo 313, de 20-XI-1991.

Por distintas circunstancias fácticas, de la reforma constitucional de 1991 no existe un documento semejante al Informe Único de la Comisión de Estudio del proyecto de la Constitución de 1983; sin embargo, las Consideraciones sobre las reformas constitucionales constituyen, en defecto de otro documento histórico oficial, un testimonio válido para realizar una interpretación teleológica de las disposiciones constitucionales resultantes de la reforma de 1991.

Se desprende del documento aludido que las reformas constitucionales atinentes a la CSJ tenían como objetivo principal el fortalecimiento de la independencia de los miembros de dicho Órgano. Así, se hace ver que, previo a las reformas en cuestión, los M. de la CSJ eran nombrados con el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos -arts. 123, 131 ord. 19° y 173 inc. 1° Cn.-, lo cual permitía, en la práctica, el control de la CSJ por parte de los sectores mayoritarios representados en el Legislativo. Además, el período para el ejercicio del cargo de magistrado de la Corte era de 5 años, coincidente con el de P. de la República, y la Asamblea Legislativa podía, nuevamente con mayoría simple, acordar su no reelección.

En definitiva, la regulación de la Constitución de 1983, en su versión original, era deficiente en lo relativo a la independencia de los M. de la CSJ. Las reformas de 1991 intentaron superar esas debilidades e instauraron mecanismos a fin de erradicar esas influencias indebidas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, y optimizar el principio de independencia judicial.

Así, se consagró la mayoría calificada tanto para la elección como para la destitución de los M. de la CSJ -art. 186 inc. frase 3ª Cn.-, y se amplió la duración del cargo a nueve años, con lo cual se posibilitó que el periodo no coincidiera con los períodos de la gestión presidencial, como era antes de la reforma constitucional de 1991. b. V. al punto central del análisis, cabe preguntarse cuál es la finalidad del mecanismo de la renovación parcial de la CSJ cada 3 años. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las Consideraciones sobre las reformas constitucionales relacionadas previamente establecen que dichas reformas estaban encaminadas a fortalecer la independencia judicial.

El art. 186 inc. Cn. es una disposición relativa al Órgano Judicial que prescribe la elección y composición de los M. de la CSJ, en relación con la cual el criterio gramatical y el teleológico son insuficientes para identificar, desde un punto de vista objetivo, la finalidad del art. 186 inc. frase lª Cn., por lo que debe acudirse al criterio sistemático.

Así, la disposición precitada debe interpretarse sistemáticamente, por una parte, con el principio de independencia judicial, una de cuyas garantías es la estabilidad en el cargo por el período para el que cada Magistrado es electo y, en su caso, designado; y, por otra, con el carácter de funcionarios de elección indirecta o de segundo grado de los M. de la CSJ, en conexión con el principio de soberanía popular.

Tal consideración sistemática permite concluir que la finalidad de la renovación parcial es doble: por un lado, la de fortalecer la independencia judicial y, por el otro, la de asegurar en cada trienio la incidencia del S. en la elección de los M. de la CSJ. B. Esta doble finalidad de la renovación parcial prevista en el art. 186 inc. Cn. también se encuentra concatenada coherentemente con el límite temporal que la Constitución ha establecido para que el Legislativo elija a los M. de la CSJ (tres años). Para identificar ese límite cronológico es preciso relacionar los arts. 124 y 131 ord. 19° Cn. con el art. 186 inc. Cn., disposición constitucional propuesta como parámetro de control en esta ocasión.

Como punto de partida, es necesario tener presente que en materia constitucional la interpretación literal y aislada no resulta ser la más apropiada, atendiendo a las características de la Constitución. A causa de lo apuntado, es forzoso reconocer la existencia de algunas otras pautas específicas para interpretar el texto constitucional -Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006-, de entre las cuales interesa destacar el principio de unidad de la Constitución.

De acuerdo con lo establecido en el art. 124 Cn., los miembros de la Asamblea Legislativa se renuevan cada tres años, pueden ser reelegidos y, además, el período de sus funciones comienza el 1 de mayo del año de su elección. Por su parte, el art. 131 ord. 19° Cn. le atribuye a estos funcionarios de elección directa o de primer grado la competencia para elegir por votación nominal y pública, entre otros funcionarios, a los M. de la CSJ, los cuales, por un lado, son elegidos para el lapso de 9 años, y, por el otro, son renovados por terceras partes cada 3 años, según lo dispone el art. 186 inc. Cn.

C Si se toma en consideración lo apuntado en el párrafo anterior, a los ciudadanos demandantes les asiste la razón cuando afirma que existe una sincronía temporal entre la elección de los Diputados de la Asamblea Legislativa y el nombramiento de los funcionarios judiciales en referencia, sobre todo porque, justo después de que los miembros del Órgano Legislativo toman posesión de sus cargos el 1 de mayo, compete a la Asamblea Legislativa desarrollar la etapa de conclusión en el proceso de elección de los M. de la CSJ, atendiendo los parámetros establecidos en la Constitución y en el RIAL.

En efecto, si una misma composición de la Asamblea Legislativa designa M. de la CSJ al inicio y al final del período legislativo de 3 años que le corresponde, implicaría que una legislatura se vea impedida de realizar sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado -entre ellas la de M. de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección.

De esta manera, se puede concluir que, siendo los M. de la CSJ funcionarios que se legitiman indirectamente por medio del Parlamento, y que este, a su vez, recibe su legitimidad del cuerpo electoral, en cada cambio de la composición del Órgano Legislativo debe realizarse una renovación parcial de la CSJ.

Visto de otra manera, si el período de una magistratura es de nueve años, el cual, por ello, abarca tres períodos legislativos, la interpretación que mejor optimiza la legitimidad democrática indirecta de dichos M. es la que entiende que a cada legislatura solo le corresponde elegir una vez, garantizándose de esta forma una distribución equitativa del poder parlamentario -entre dos legislaturas consecutivas, para renovar los cargos de elección de segundo grado-, que se configura cada tres años por el S.; reflejándose con ello, la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, en cada composición de la magistratura. D. a. En efecto, de conformidad con lo que prescribe el art. 255 Cn., tanto la organización de la CSJ que existía hasta antes de la Constitución de 1983 como los decretos constituyentes por los que se designó provisionalmente a los M. del citado Tribunal -incluido su P.- tuvieron vigencia hasta el 30-VI-1984, razón por la cual los períodos de los subsiguientes M. de la CSJ se iniciaron a partir del 1 de julio del año de su elección. b En aplicación de la reforma constitucional de 1991, con arreglo al D.L. n° 95, de 28-VII-1994, publicado en el D.O. n° 153, tomo 324, de 22-VIII-1994, la Asamblea Legislativa de la época eligió M. propietarios y suplentes de la CSJ. De acuerdo con la interpretación auténtica del D.L. n° 95, ya citado, contenida en el D.L. n° 25, de 8-VI-2000, publicado en el D. .O. n° 114, tomo 347, de 20-VI-2000, los intervalos de tiempo de 3, 6 y 9 años para los que fueron electos como M. de la CSJ finalizaron los días 30-VI-1997, 30-VI-2000 y 30-VI-2003, respectivamente. c. Del mismo modo, mediante el D.L. n° 36, de 26-VI-1997, publicado en el D.O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI-1997, el Legislativo eligió M. propietarios y suplentes de la CSJ. De ellos, la Asamblea Legislativa designó al abogado J.E.T. como P. de la S. de lo Constitucional y, por tanto, de la CSJ y del Órgano Judicial.

Según el D.L. n° 37, de 26-VI-1997, publicado en el D.O. n° 118, tomo n° 335, de 27-VI-1997, los Diputados aclararon que: (i) los M. propietarios y suplentes elegidos con base en el relacionado D.L. n° 36, de 26-VI-1997, iniciarían su período constitucional el 1-VII- 1997; (ii) esos magistrados electos ejercerían sus funciones por el plazo de nueve años, el cual finalizó el 30-VI-2006; y (iii) el P. de la CSJ ejercería su cargo por el intervalo de tiempo de tres años, que expiró el 30-VI-2000. d. Asimismo, por D.L. n° 38, de 22-VI-2000, publicado en el D.O. n° 122, tomo 347, de 30-VI-2000, la Asamblea Legislativa: (i) eligió a los abogados A.G.C. y J.E.A.B. como M. propietarios de la S. de lo Constitucional para el período de nueve años, que comenzó el 1-VII-2000 y finalizó el 30-VI-2009; (ii) designó al abogado A.G.C. como P. de la mencionada S. y, por ello, de la CSJ y del Órgano Judicial para el intervalo de tres años, que inició el 1-VII-2000 y expiró el 30-VI-2003; (iii) eligió a los abogados V.M.V. de Avilés, M.A.C. y M.E.V.Z. como M. propietarios de la CSJ para el lapso de nueve años comprendido entre el 1-VII2000 y 30-VI-2009.

En el decreto aludido se aclaró que la S. de lo Constitucional quedaría integrada por los abogados A.G.C., R.E.H.V., J.E.T., M.A.S.R. y J.E.A.B., como P. y Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Vocal, respectivamente.

Es decir, que al finalizar el Magistrado Tenorio su período como P. de la S. de lo Constitucional, CSJ y Órgano Judicial, continuó como Magistrado de tal sala hasta la finalización de su mandato, en 2006; con lo cual se ha interpretado -y se ha aplicado así- que los M. de la S. de lo Constitucional son electos por nueve años, independientemente si ocupan o no el cargo de P. de la CSJ. e. En igual sentido, por D.L. n° 39, de 19-VI-2003, publicado en el D.O. n° 113, tomo 359, de 20-VI-2003, la Asamblea Legislativa eligió nuevamente M. propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2003 y terminará 30-VI-20l2. f. Mediante D.L. n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el D.O. n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, el Órgano Legislativo eligió M. propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII- 2006 y terminará el 30-VI- 2015. g. Como se observa del recuento cronológico antes apuntado, a partir del día 1-VII1984 el Legislativo ha efectuado nombramientos de M. de la CSJ para que tales funcionarios tomen posesión de sus cargos a partir del 1 de julio del año en que son elegidos. En este punto, existe una sincronía temporal, en un mismo año, con la toma de posesión que los Diputados de la Asamblea Legislativa hacen cada 1 de mayo del año de su elección.

De esto se advierte que siempre ha existido una concordancia cronológica en la composición de la Asamblea Legislativa -como resultado del proceso electoral más próximo- y la elección de los nuevos magistrados de CSJ, salvo en las elecciones impugnadas -una en el presente proceso y la otra en la Inc. 23-2012-. E. A causa de lo apuntado, se concluye que los Diputados que integran la Asamblea Legislativa que se elige cada tres años y que toman posesión el 1 de mayo del año de su elección, son quienes deben renovar la tercera parte de los M. de la CSJ cuya posesión del cargo deben asumir en el mes de julio del año de su elección, y posibilitar así que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. Por lo tanto, debe interpretarse que, según la Constitución, una misma legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición personal de la CSJ Según quedó justificado, los argumentos específicos para sostener lo afirmado en último término consisten, por un lado, en asegurar la incidencia del cuerpo electoral en la elección de los citados funcionarios; y, por el otro, que tal incidencia de los ciudadanos permita que en la renovación de la CSJ se exprese la evolución de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, de manera que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico por los M. esté en sintonía con lo requerido por el S. en cada período en que corresponda renovación de la CSJ VI. Ahora bien, como garantía de la independencia judicial, en especial de la CSJ, no basta con que democráticamente la Constitución se interprete en el sentido señalado, exigir que la legislatura tenga una legitimidad democrática actualizada; sino que también es necesario abordar en esta sentencia el modo de proceder (participativo y deliberativo) en el tipo de elección de que se trata. 1. La Constitución es un complejo estructurado y organizado que se caracteriza por asignar atribuciones y competencias a diferentes órganos, mediante las cuales ordena los cometidos de estos, de manera que se posibilite la complementariedad entre sí y se garanticen la responsabilidad, el control y la limitación del poder en el proceso de adopción de las decisiones estatales -Sentencias de 11-XI-2003 y de 13-V-2011, pronunciadas en los procesos de Inc. 17-2001 y 7-2011, respectivamente- En ese contexto, el art. 131 ord. 19° Cn. establece que le corresponde a la Asamblea Legislativa elegir por votación nominal y pública al P. y M. de la CSJ -entre otros-. Dicha disposición constitucional contiene una prescripción habilitante para el Legislativo, es decir, que cuenta con el margen estructural que la Constitución le ha conferido para la concreción de sus preceptos -Sentencia de 7-X-2011, Inc. 20-2006-.

Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa posee la atribución de concretar el mandato establecido en el art. 131 ord. 19° Cn.; o sea que forma parte de los márgenes estructurales de acción del legislador, elegir, de entre una lista de candidatos, al funcionario que corresponda y que reúna los requisitos para serlo. 2. Ahora bien, a pesar de que la Asamblea Legislativa cuenta con la posibilidad para realizar elecciones de segundo grado, dicha atribución no es absoluta, ya que la propia Constitución establece límites que deben ser respetados al momento de designar a una persona en un cargo público.

En ese sentido, la Constitución prescribe cuáles son los requisitos que deben cumplir las personas que quieran ser electas como funcionarios públicos -ya sea mediante elección de primer o segundo grado-; por ello, determina los requisitos para optar a los cargos de: Diputados -art. 126 Cn.- P. de la República -art. 151 Cn.-, M. de la CSJ -art. 176 Cn.-, F. General de la República -art. 192 inc. , en relación con el art. 177 Cn.-, P. y M. de la Corte de Cuentas de la República -art. 198 Cn.-, entre otros.

Es obligación de la Asamblea Legislativa verificar tales requisitos de manera previa, pues sólo mediante su cumplimiento y debida acreditación documentada, está habilitada para elegir a una determinada persona a fin de que desempeñe un cargo público. Lo anterior implica que la discrecionalidad para elegir funcionarios públicos en elecciones de segundo grado, está circunscrita a personas que reúnen los requisitos establecidos previamente por la Constitución, y no debe estar sujeta a repartos de cuotas partidarias en que se prescinda de tales exigencias constitucionales. 3. Así, debe tenerse en cuenta que la exigencia de ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función pública se efectúa en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Ello implica que, mediante tales exigencias, se pretende asegurar el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio.

Si bien el derecho a optar a cargos públicos -art. 72 ord.Cn.- consiste en la posibilidad de que todos los ciudadanos, sin distinción alguna, sean elegibles para un cargo como funcionario público, debe entenderse que su ejercicio está sometido a ciertos requisitos y condiciones que pueden encontrarse en las disposiciones constitucionales o en la ley secundaria. Esto significa que -al igual que el resto de derechos fundamentales-el derecho en cuestión no es absoluto, sino que puede ser objeto de limitaciones y regulaciones por parte del mismo constituyente o del legislador. 4. En el contexto apuntado, por ejemplo, se encuentran los requisitos exigidos de moralidad y competencia notorias. Este tipo de exigencia constitucional apunta a asegurar en el candidato, además de la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo -todo esto comprendido en la "competencia notoria" del candidato-, la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura -lo que se comprende en la expresión "moralidad notoria", exigida por la Constitución-; y, en suma, para que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente.

Consecuentemente, es posible aseverar que aquellos candidatos en quienes no pueda constatarse los requisitos impuestos por la Constitución, no deben ser designados como funcionarios públicos, ya que dejarían de ofrecer la garantía necesaria del cumplimiento efectivo de las respectivas funciones asignadas, de modo que generen un alto grado de confianza y legitimidad en el ejercicio independiente de las funciones públicas que se les confían. 5. A. Ahora bien, dado que la Constitución establece la competencia de la Asamblea Legislativa para designar al P. y M. de la CSJ -art. 131 ord. 19° Cn.-, quienes deben reunir los requisitos establecidos en el art. 176 Cn., se advierte que le corresponde a aquella verificar el cumplimiento de cada uno de ellos.

Así, la Asamblea Legislativa, previo a la designación de un funcionario público, debe acreditar que el candidato seleccionado cumple con los requisitos previamente establecidos. Para ello, tiene la obligación de documentarse. B. a. El deber u obligación de documentarse implica que, para el caso de elecciones de segundo grado, el Órgano encargado de la designación debe contar con los elementos documentales necesarios y suficientes que permitan acreditar que los candidatos a determinado cargo son objetivamente idóneos para desempeñarse en el mismo, por contar con la cualificación técnica, profesional y personal requeridas. Ello implica que dicha obligación cobra especial importancia para el establecimiento de los requisitos específicos de moralidad y competencia notorias.

Así, en virtud de tal deber de documentarse, el art. 99 del RIAL establece que a las propuestas de los candidatos "... deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales...", ya que las mismas "... pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse, por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos...". Asimismo, dicha disposición establece, como parte de la obligación en mención, que la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos, a los funcionarios que estime conveniente.

Y es que la única manera para poder acreditar que los candidatos a un cargo público son idóneos es mediante la documentación o información que establece el cumplimiento de los requisitos constitucionales o legales; es por ello que la disposición del RIAL antes aludida determina que la Comisión Política de la Asamblea Legislativa "... analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos...". b. Lo anterior implica que la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión Política -o de la Subcomisión creada para tal efecto (art. 100 del RIAL)-, forzosamente debe reunir y analizar la documentación pertinente que establezca o demuestre que determinados candidatos cumplen con los requisitos constitucionales -o legales- para optar a un cargo público, lo que, además, posibilitará que la lista de postulantes sea depurada y que se pueda tomar la decisión que corresponda, conforme con el dictamen presentado. c. Además de la exigencia reglamentaria señalada, la Asamblea Legislativa debe también dar cumplimiento a los principios que estructuran el procedimiento legislativo -ya sea para la producción de normas generales y abstractas o para la elección de funcionarios-, entre ellos el de publicidad parlamentaria.

El principio en mención opera en una doble dirección: desde la Asamblea Legislativa hacia los ciudadanos -que se concreta, en un marco de libre información, en la publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas- y desde los ciudadanos hacia el Órgano Legislativo -que se concreta en la concurrencia ordenada de individuos o grupos de ciudadanos, por medio de sus representantes y dejando a salvo el caso de asuntos excluidos de la publicidad, a las Comisiones o al Pleno de la Asamblea, no sólo para exponer puntos de vista o necesidades, sino incluso propuestas concretas que requieran la actividad legislativa-.

Consecuentemente, la publicidad es el medio a través del cual la discusión social adquiere una dimensión política y la discusión parlamentaria toma una proyección social -Sentencia de 21-VIII-2009, Inc. 24-2003-, lo cual es un elemento fundamental de la democracia representativa. C. Así las cosas, la Asamblea Legislativa no está habilitada para elegir a funcionarios que no reúnan los requisitos establecidos para optar a un determinado cargo público; las prescripciones habilitantes, antes que atribuir potestades discrecionales ilimitadas, le imponen el deber de exponer las razones por las que considera que una persona concreta es la idónea para ser designada en un cargo público.

Dicha obligación también se encuentra establecida en el RIAL, específicamente en el art. 52, el cual prescribe que: "...[l]as comisiones emitirán dictámenes por resolución de la mayoría de sus miembros, razonando sus acuerdos y propuestas". Tal afirmación tiene sustento en que, como se sostuvo anteriormente, la Comisión Política es la encargada de analizar las propuestas de los candidatos a funcionarios y, además, de emitir el dictamen correspondiente, con base en el cual la Asamblea Legislativa podrá designar a la persona propuesta, en caso de aprobarse el mismo.

En ese sentido, tal como lo establece la disposición mencionada, y para el caso del dictamen emitido por la Comisión Política con motivo de la elección de funcionarios públicos, se debe cumplir, además de ciertos requisitos mínimos, con la expresión de las "...razones por las que se dictamina". Ello implica que es obligatorio que en el correspondiente dictamen se justifique porqué se estima que una determinada persona reúne los requisitos esenciales para ejercer un cargo público y qué sustenta tal conclusión, ya que el mismo es vital para la elección la definitiva del funcionario.

Así, si bien respecto al requisito de moralidad y competencia notorias el legislador posee discrecionalidad para elegir al funcionario que tenga la cualificación técnica, profesional y personal necesaria para el ejercicio de un cargo público, se deben dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal persona es idónea para desempeñar una función pública. Todo ello después de un procedimiento revestido de publicidad, en la doble dirección que se ha señalado.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa debe tener en cuenta, durante la realización del procedimiento establecido en el RIAL para la elección de funcionarios, toda la documentación presentada por los postulantes para un cargo público y, con base en la misma, proponer y elegir a la persona que posea las mejores credenciales técnicas, profesionales y personales para el ejercicio de la función que le corresponda, explicitando la fundamentación objetiva capaz de sostener tal decisión, la cual en definitiva implica una concreta opción en favor de uno de los candidatos. VII. En el presente caso, según los peticionarios, la Asamblea Legislativa 20032006 eligió a M. de la CSJ en dos ocasiones: una en el año 2003 y la otra en el año 2006.

En relación con la primera, según quedó explicado, la legislatura 2003-2006 emitió el D. L. n° 39, de 19-VI-2003, publicado en el D.O. n° 113, tomo 359, de 20-VI-2003, mediante el cual eligió a M. propietarios y suplentes de la CSJ para el lapso de nueve años, que inició el 1-VII-2003 y terminará 30-VI-2012.

Con respecto a la segunda, de acuerdo al recuento legislativo que se hizo, la legislatura 2003-2006 también emitió el D.L. n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el D.O. n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, mediante el cual eligió a M. propietarios y suplentes de la CSJ para el período de nueve años, que inició el 1-VII-2006 y terminará el 30-VI-2015.

A causa de lo expuesto, la conclusión es que la legislatura 2003-2006 eligió en dos ocasiones a los M. de la CSJ. Ello implica que violó la regla constitucional contenida en el art. 186 inc. Cn en relación con los arts. 83 y 85 Cn., de la que se interpreta que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición de la CSJ. Con ello: (i) impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con las elecciones de segundo grado -entre ellas la de M. de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.-, por cuanto la anterior anticipó la referida elección; y (ii) no permitió verificar a la nueva legislatura que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias impuestos por la Constitución para su nombramiento, conforme al art. 176.

En consecuencia, en vista que el decreto cuestionado adolece del vicio señalado por los demandantes, se deberá declarar su inconstitucionalidad. VIII. Corresponde ahora analizar los efectos que la presente sentencia debe producir. 1. A. En el presente caso, tal como quedó constatado, la legislatura 2003-2006 incurrió en un vicio de forma al realizar la elección, por segunda ocasión, del tercio respectivo de los M. de la CSJ. Así las cosas, al existir un vicio formal en la mencionada elección del tercio de los M. de la CSJ (2006-2015), el decreto legislativo impugnado debe entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño. B. En ese orden, se debe determinar el instante en que el pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en esta sentencia, producirá sus efectos.

Al respecto, es preciso aclarar que este Tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, porque ello constituye una función inherente a su actividad jurisdiccional. En vista de que esta S. se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales por su papel de guardián de la constitucionalidad, puede usar los mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar las infracciones cometidas contra la Constitución -Sentencia de 13-1-2010, Inc. 130-2007-.

A este respecto, debido a que en casos como el que en esta oportunidad se analiza, existe una tensión permanente entre la supremacía constitucional y la igualdad ante la ley - por un lado-, y la seguridad jurídica -por el otro-, se concluye que no es posible delimitar a priori ciertas reglas rígidas sobre los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad en el tiempo, relativas al otorgamiento o no de efectos hacia el pasado o, en cambio, hacia el futuro. C. A partir de lo anterior, la inconstitucionalidad que por esta sentencia se declara producirá los siguientes efectos:

El D.L. n° 1041/2006 debería entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño, porque se está en presencia de un vicio de forma que exigiría otorgarle efectos hacia el pasado a esta decisión. Sin embargo, debido a la conexión que existe entre la presente sentencia con la de Inc. 19-2012, de esta misma fecha, porque ambas son sentencias estimatorias y se refieren igualmente al nombramiento de M. de la CSJ, dicho efecto debe modularse, por una parte, para evitar consecuencias nocivas previsibles en la conformación subjetiva de la CSJ; y, por otra, para impedir la paralización de tal Tribunal en el ejercicio de sus competencias, como parte integrante que es de uno de los Órganos fundamentales del Gobierno -art. 86 inc. Cn.- En consecuencia, el mencionado D.L. n° 1041/2006 deberá entenderse expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño a partir del día en que la Asamblea Legislativa elija nuevamente a un tercio de los M. de la CSJ, y los elegidos tomen posesión; ya sea que esta elección se realice de manera simultánea o separada con la ordenada en la Sentencia de Inc. 19-2012, según lo decida la Asamblea Legislativa.

Para la elección de los M. que deberán completar el período 2006-2015, la Asamblea Legislativa deberá ceñirse a la misma lista de candidatos que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para llevar a cabo la renovación de la CSJ correspondiente a esa ocasión, en el estado actual de composición en que se encuentra, a la cual pertenecen los M. que fueron electos en esa ocasión; para tal fin, por ejemplo, la Asamblea puede habilitar mediante reforma legal, el uso de dicha lista para este único evento.

En consecuencia, los M. elegidos para el período 2006-2015, continuarán fungiendo como tales hasta que el Legislativo haga una nueva elección acorde a la Constitución, dentro de un plazo razonable, garantizando en todo caso el normal funcionamiento de la CSJ y del Órgano Judicial en su conjunto. D. Según lo argumentado para fundamentar la invalidez diferida del objeto de control cuestionado en el presente caso, existen razones sustantivas, de normalidad institucional de un Órgano fundamental del Gobierno, que justifican establecer excepciones a la regla constitucional consistente en que no está permitido que una determinada legislatura elija en dos ocasiones a M. de la CSJ: a. La primera consiste en que es la Asamblea Legislativa, y no este Tribunal, quien originó la presente situación mediante la irregularidad de su actuación. La expulsión inmediata del ordenamiento jurídico del D.L. 1041/2006, produciría el efecto pernicioso de alterar el normal funcionamiento de la CSJ y del Órgano Judicial, afectando así el servicio de la administración de justicia a la población. b. El efecto diferido por el que esta S. está optando en la presente sentencia, es el más adecuado para lograr optimizar el normal funcionamiento de la CSJ, según las competencias que la Constitución le ha asignado, pues sus funciones no se verán paralizadas al quedar integrada la Corte Plena conforme a lo establece la ley. c. La tercera alude a que, de entre todas las alternativas posibles, la opción relativa a que el mencionado D.L. n° 1041/2006 se entienda expulsado del ordenamiento jurídico salvadoreño a partir del día en que la Asamblea Legislativa elija y tomen posesión los M. de la CSJ, es la más favorable para optimizar los principios de supremacía constitucional -que exige invalidar el objeto de control- y de seguridad jurídica -que exige potenciar un regular funcionamiento de las instituciones estatales, de entre las cuales se encuentra la CSJ-. E. Las razones expuestas para fundamentar el efecto que producirá esta decisión, también generan importantes consecuencias en relación con el nombramiento de M. de la CSJ que deberá efectuar el Legislativo: a. Para guardar una consistencia con los argumentos que justificaron la declaratoria de inconstitucionalidad en el presente caso, se aclara que la habilitación para que la presente legislatura elija a los M. de la CSJ, para el período que haga falta hasta cumplir el plazo de nueve años para los que fueron electos el 30-IV-2006, es excepcional. b. Para la elección de los citados M. de la CSJ, la Asamblea Legislativa deberá ceñirse a la misma lista de candidatos que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para llevar a cabo la renovación de la CSJ 2006-2015, tal como se ha afirmado anteriormente. c. El Legislativo habrá de otorgar las mismas oportunidades de elección a todos los integrantes de la lista que el Consejo Nacional de la Judicatura le remitió para la elección de los M. de la CSJ, en 2006. 2. Un adecuado y regular funcionamiento de las instituciones estatales, como el caso de la CSJ, requiere de un equilibrio y proporción de los efectos que podría producir esta sentencia con respecto a las actuaciones emitidas por los funcionarios judiciales cuyo decreto de nombramiento ha quedado invalidado.

Por tanto, en la presente decisión también se deben tomar en consideración la potencial existencia de actuaciones pronunciadas por dichos funcionarios, las cuales han creado situaciones jurídicas y producidos efectos normativos en relación con otros funcionarios o particulares.

De ahí que es necesario aclarar los efectos del pronunciamiento de la presente sentencia, con el objeto de no afectar esas situaciones jurídicas consolidadas y los efectos jurídicos ya producidos, tal como lo exige el principio de seguridad jurídica -art. 1 Cn.-.

En consecuencia, la decisión adoptada por este Tribunal no afectará en modo alguno los actos jurisdiccionales, normativos y administrativos, emitidos por los M. de la CSJ electos el 30-IV-2006, durante el período en que desempeñaron sus cargos. Tampoco se verán afectadas las actuaciones que los citados funcionarios judiciales emitan después de la fecha de la presente sentencia y hasta que sean sustituidos o nuevamente electos, si fuera el caso; ello debido a la habilitación que esta S. hace para que continúen fungiendo como tales hasta que el Órgano Legislativo elija al menos un tercio de M. de la CSJ, de acuerdo con lo ordenado en la Sentencia de Inc. 192012 y en esta sentencia. 3. Como consecuencia del pronunciamiento realizado en esta sentencia, y salvo la excepción contenida en la misma a efecto de garantizar su cumplimiento, la Asamblea Legislativa queda inhabilitada para realizar elecciones de M. de la CSJ en dos o más ocasiones, dentro de una misma legislatura.

Por tanto, Con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional citadas y arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta S. Falla: I.D. inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el Decreto Legislativo n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el Diario Oficial n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, por medio del cual la legislatura 2003-2006 eligió por segunda ocasión a M. propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, por la violación a la regla derivada del art. 186 inc. , en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ. Con ello: (i) se impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con la elección de M. de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.; y (ii) no se permitió a la legislatura 2006-2009, verificar que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias exigidos por el art. 176 Cn. para su nombramiento.

En consecuencia, elíjase por la actual legislatura a los M. propietarios y suplentes de la CSJ para que completen el período que vence el 30-VI-2015.

Los M. elegidos para el período 2006-2015, continuarán fungiendo como tales hasta que el Legislativo haga una nueva elección acorde con la Constitución. Esta decisión no afectará en modo alguno los actos jurisdiccionales, normativos y administrativos, emitidos por tales M., durante el período en que desempeñaron sus cargos. Tampoco se verán afectadas las actuaciones que los citados funcionarios judiciales emitan después de la fecha de la presente sentencia y hasta que sean sustituidos o nuevamente electos, si fuera el caso. 2. N. esta resolución a todos los intervinientes. 3. P. esta sentencia en el Diario Oficial, dentro de los quince días hábiles siguientes a esta fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. J.B.J..------------E.S.B.R.E..------------R.E.G..------F.M..-----------PRONUNCIAO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------E.S.C.------RUBRICADAS.

23-2012 Inconstitucionalidad.

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador a las quince horas y cuarenta minutos del día veinticinco de junio de dos mil doce.

A. a sus antecedentes la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día 21-VI-2012, emitida por la Corte Centroamericana de Justicia (en lo sucesivo "CCJ"), notificada al P. del Órgano Judicial por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo "CSJ") a las diez horas y quince minutos de este día, quien transmitió copia a esta S.; mediante la cual pretende afirmar su competencia en materia constitucional y suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso. Sobre lo expuesto en la misma, se hacen las siguientes consideraciones: I. 1. Esta S. procedió a enjuiciar, a raíz de la demanda presentada por los ciudadanos J.R.V., R.L.H. y J.C.S.M., la inconstitucionalidad de la elección de M. de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo "CSJ") para el período 2006-2015, que realizó la legislatura 2003-2006 mediante el Decreto Legislativo número 1041, de 30-IV-2006, por la vulneración al principio de legitimidad popular indirecta de tales funcionarios -art. 186 inc. de la Constitución (en lo sucesivo "Cn."), en relación con los arts. 83 y 85 Cn-.

Con fecha 5-VI-2012, este Tribunal pronunció sentencia definitiva en la cual se falló: "Declárase inconstitucional, de un modo general y obligatorio, el Decreto Legislativo n° 1041, de 30-IV-2006, publicado en el Diario Oficial n° 82, tomo 371, de 5-V-2006, por medio del cual la legislatura 2003-2006 eligió por segunda ocasión a M. propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia, por la violación a la regla derivada del art. 186 inc. , en relación con los arts. 83 y 85 de la Constitución, consistente en que una misma legislatura no puede elegir en más de una ocasión una tercera parte de la CSJ. Con ello: (i) se impidió a la siguiente legislatura ejercer sus competencias relacionadas con la elección de M. de la CSJ, con la consiguiente renovación de las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico, exigida por el art. 186 inc. Cn.; y (ii) no se permitió a la legislatura 2006-2009, verificar que en los candidatos concurrieran los requisitos de moralidad y competencia notorias exigidos por el art. 176 Cn. para su nombramiento. En consecuencia, elíjase por la actual legislatura a los M. propietarios y suplentes de la CSJ para que completen el período que vence el 30-VI-2015. Los M. elegidos para el período 2006-2015, continuarán fungiendo como tales hasta que el Legislativo haga una nueva elección acorde con la Constitución. Esta decisión no afectará en modo alguno los actos jurisdiccionales, normativos y administrativos, emitidos por tales M., durante el período en que desempeñaron sus cargos. Tampoco se verán afectadas las actuaciones que los citados funcionarios judiciales emitan después de la fecha de la presente sentencia y hasta que sean sustituidos o nuevamente electos, si fuera el caso.".

Por tanto, el proceso se encuentra en la etapa de la ejecución de la misma, dado el carácter general y obligatorio que, según el art. 183 Cn., tiene este tipo de decisiones. 2. En lugar de cumplir la anterior decisión, la Asamblea Legislativa -autoridad demandada en este proceso- ha optado por acudir a la CCJ, tribunal cuya competencia se encuentra supeditada al Derecho de Integración, con lo que pretende dilatar o evitar el cumplimiento de tal sentencia, lo que, a su vez, es contrario a lo establecido en los arts. 183 y 246 inc. Cn.

La CCJ, en su resolución emitida el día 21-VI-2012, admitió la demanda presentada por la Asamblea Legislativa de El Salvador contra "[el] Órgano Judicial de la República de El Salvador, representado por su P., D.J.B.J., por las supuestas vulneraciones a "los [p]rincipios, [p]ropósitos, [o]bjetivos y [n]ormativas del Derecho [c]omunitario de Centroamérica, en especial los Acuerdos de Esquipulas II, el Protocolo de Tegucigalpa, el Tratado Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica, así como, disposiciones constitucionales legales [sic] de la República de El Salvador, entre otras".

Dicha resolución establece que la admisión de la demanda tiene como fundamento el art. 22, primera parte inc. f) del Convenio de Estatuto de la Corte, el cual establece: "Artículo 22. La competencia de [1]a Corte será: [...] f) Conocer y resolver a solicitud del agraviado de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, y cuando de hecho no se respeten los fallos judiciales".

En la resolución, se expone que "la demanda reúne los requisitos formales y esenciales establecidos en el Convenio del Estatuto", en la cual la Asamblea Legislativa argumenta que: "existe un conflicto entre Poderes en un Estado Miembro del Sistema de Integración Centroamericana (SICA), así como la supuesta violación de normas comunitarias, asuntos cuyo conocimiento caen bajo la competencia de esta Corte". Además, se ordena "la medida cautelar consistente en suspender los efectos de las sentencias emitidas por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador [inconstitucionalidades 19-2012 y 23-2012]".

Sobre la actitud procesal de la autoridad demandada en este proceso, corresponde: (II) delimitar las funciones y competencias de la jurisdicción constitucional en un Estado de Derecho; con base en ello, expresar (III) los aspectos constitucionales que están a la base del cumplimiento de las sentencias de la S. de lo Constitucional como tribunal constitucional; para luego (IV) hacer alusión a los conflictos entre órganos, desde una perspectiva procesal y desde el punto de vista del control jurídico de constitucionalidad de las leyes; aspectos argumentativos que se relacionarán (V) con el reparto de competencias al que habilita el art. 89 Cn., en un proceso de integración; y, finalmente, con base en lo expuesto (VI) enjuiciar la constitucionalidad de la actuación de la CCJ, a fin de verificar si se encuentra dentro del marco competencial que el Derecho de Integración tiene habilitado desde dicha disposición constitucional. II. Los Tribunales, Cortes y S.s Constitucionales, en tanto entes que ejercen el control de constitucionalidad de la acción estatal, están destinados a, entre otras funciones: (1) dar plena existencia al Estado Constitucional de Derecho; (2) asegurar la vigencia de la distribución de poderes establecida por la Constitución; (3) garantizar la protección de los derechos constitucionales; y (4) preservar en toda circunstancia la defensa de la Constitución. 1. A. En tanto norma jurídica fundamental, la Constitución vincula a todos los poderes públicos, incluido el Legislativo, quien no puede emitir actos normativos abstractos y concretos contrarios a los preceptos constitucionales. Lo anterior configura la esencia del Estado Constitucional de Derecho, que se caracteriza, entre otros aspectos, por: (i) la primacía de la Constitución sobre los tratados, las leyes secundarias y otros actos de los poderes públicos; y (ii) la existencia de una instancia jurisdiccional competente e independiente, capaz de hacer valer dicha supremacía. B. En efecto, para la eficacia de su primacía, la Constitución ha creado una instancia jurisdiccional como garantía trascendente, cuya finalidad es el enjuiciamiento constitucional de las decisiones y actos de los poderes públicos y de cualquier otro que tenga competencia reconocida por El Salvador -como la CCJ-. De acuerdo con los arts. 174 y 183 Cn., dicha instancia jurisdiccional -juez natural- es la S. de lo Constitucional. 2. El control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano independiente con facultades decisorias, con efectos obligatorios para todos; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad -Sentencia de 26-IX-2000, Inc. 24-97-. 3. En este esquema de ejecución de funciones resalta la importancia que tiene un Tribunal, Corte o S. Constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a dicha institución jurisdiccional a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución. III. En relación con lo apuntado, el art. 183 Cn. prescribe que "[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la S. de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano".

Pueden destacarse en la citada disposición constitucional, los siguientes aspectos: 1. La S. de lo Constitucional es la única instancia jurisdiccional que puede ejercer la competencia establecida en el art. 183 Cn., tanto en el ámbito interno como internacional, en este último caso cuando los efectos de los actos o decisiones tengan incidencia en El Salvador. De ello se derivan importantes consecuencias: A. La primera aproximación a dicha disposición constitucional -en relación con el art. 174 inc. Cn.-permite afirmar con claridad que sólo este Tribunal tiene competencia para invalidar con carácter general y obligatorio, disposiciones jurídicas o actos de aplicación directa de la Constitución, cuando produzcan un agravio de trascendencia constitucional.

Por definición, la competencia que esta S. tiene para invalidar toda actuación sometida a su control, está determinada por el Derecho Constitucional; por lo tanto, a ella le corresponde brindar la protección constitucional concentrada. Realmente, se trata de una instancia jurisdiccional con competencia especial que, a pedido de cualquier ciudadano salvadoreño y por medio del proceso de inconstitucionalidad, conoce en forma directa sobre las posibles vulneraciones a la Ley Suprema y, por ello, se erige en la cúspide del sistema jurisdiccional de protección de la Constitución. B. A partir de la conexión del art. 183 Cn. con el art. 172 inc. frase 2ª Cn., puede concluirse que, a pesar de la existencia de una "sociedad abierta de intérpretes", la S. de lo Constitucional es quien tiene la última palabra con respecto a la interpretación de la Constitución salvadoreña -Resolución y Sentencia de 7-X-2011, Incs. 14-2011 y 20-2006, respectivamente-, tal como acertadamente lo reconoció la Asamblea Legislativa en el Considerando I del D.L. n° 45/2006, de 6-VII-2006, por el cual se agregó el Título V, denominado "Inaplicabilidad", a la Ley de Procedimientos Constitucionales (L. Pr. Cn.), en el cual expresó que: "nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios, conocido como control difuso establecido en el art. 185 de la Constitución, y el control referido en el art. 183 de la misma Constitución, conferido a la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de la Justicia, como intérprete máximo y final de la Constitución".

Sin embargo, por su papel de guardián último de la constitucionalidad, la responsabilidad de clarificar la extensión y alcance de las disposiciones constitucionales permanece en la jurisdicción especializada, es decir, en la S. de lo Constitucional, como intérprete vinculante de última instancia -Resolución de 27-IV-2011, Inc. 16-2011-. C. A pesar de su integración orgánica en la CSJ, la S. de lo Constitucional es el último juez de los conflictos constitucionales. Como consecuencia de lo anterior, esta S. se erige como la máxima autoridad en materia constitucional, a quien la Ley Suprema le ha conferido la competencia para dirimir tales conflictos. D. De conformidad con el art. 183 Cn., los pronunciamientos de la S. de lo Constitucional no son revisables ni impugnables por ningún medio o autoridad, ya que es el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos". 2. El segundo aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a que la S. de lo Constitucional es el único tribunal competente, de carácter permanente y especializado, para llevar a cabo la atribución prevista en dicho precepto constitucional. 3. A. El tercero de los aspectos que puede destacarse del art. 183 Cn. se refiere a que los efectos que produce la declaratoria de inconstitucionalidad de las "leyes, decretos y reglamentos" son generales y obligatorios; es decir, que sus pronunciamientos no pueden ser desconocidos, ni desobedecido lo ordenado por ella.

De ahí se concluye el carácter vinculante de los significados que la S. de lo Constitucional atribuye a los preceptos constitucionales por medio de la interpretación. B. A partir de lo establecido en los arts. 17 y 172 Cn., la expresión "declarar la inconstitucionalidad de... un modo general y obligatorio..." que utiliza el art. 183 Cn., significa que las sentencias de inconstitucionalidad -estimatorias o desestimatorias -producen efectos de cosa juzgada.

Tal como se sostuvo en la Resolución de 14-X-2009, Amp. 406-2009, la institución de la cosa juzgada debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de las decisiones judiciales, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad y certeza jurídicas.

Por medio de ella, el sistema jurídico pretende que las resoluciones que concreten la indeterminación normativa de las disposiciones constitucionales sean eficaces en el tiempo, con lo que se obtiene una declaración judicial última en relación con la interpretación de la Constitución, que no podrá ser desobedecida por ninguna autoridad pública -judicial o administrativa-, nacional o internacional, ni por ningún particular.

Ahora bien, la cosa juzgada constitucional adquiere su completo sentido cuando se relaciona con una actividad orientada a impugnar la sentencia de inconstitucionalidad emitida por este Tribunal, ya que hasta entonces es cuando tiene virtualidad la vinculación de carácter público en que este tipo de decisión consiste. Tal vinculación se manifiesta en dos aspectos o funciones, denominadas positiva y negativa. 4. Otro aspecto que puede destacarse del art. 183 Cn. es el relativo a la facultad que tiene la S. de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos. De ello se siguen las consecuencias que a continuación se indican: A. El art. 183 Cn. le confiere a la S. de lo Constitucional la competencia para depurar el sistema jurídico, por medio de la defensa objetiva de la Constitución, a petición ciudadana.

De acuerdo con lo sostenido en la Resolución de 19-III-2001, Inc. 9-2001, el objeto mediato del proceso de inconstitucionalidad es la defensa del orden constitucional cuando se considera vulnerado por la emisión de una disposición, un cuerpo normativo o un acto específico de aplicación directa de la Constitución. Esta idea está relacionada con la finalidad del proceso de inconstitucionalidad: la depuración del ordenamiento jurídico en el sentido de expulsar de éste, aquellas disposiciones que sean incompatibles con la Constitución.

En efecto, el proceso de inconstitucionalidad ha sido diseñado por nuestro sistema jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional para verificar en abstracto la compatibilidad lógica entre la Constitución y la disposición o cuerpo normativo cuyo control se solicita, a fin de que esta S. invalide la segunda si, como resultado del examen, se determina su incompatibilidad con la Ley Suprema -Resolución de 4-XII-1996, Inc. 4096-. B. La Constitución es el único parámetro de control para enjuiciar la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas o actos que se propongan como objeto de control.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la Constitución es el único cuerpo jurídico que puede ser parámetro de control, el cual no puede entenderse limitado a su texto, sino que implica el sistema de valores y principios que las tradiciones del constitucionalismo han derivado de los valores constitucionales y del principio democrático, asumidos por la Ley Suprema y que inspiran las disposiciones de dicho texto -Sentencia del 20-VII-1999, Inc. 5-99-. C. El objeto de control no solo está constituido por disposiciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, sino también por actos que aplican directamente la Constitución. El catálogo de las fuentes del Derecho a las que se refiere el art. 183 Cn. es enunciativo, no taxativo.

Tal como se acotó desde la Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, el art. 183 Cn. establece la atribución y potestad de la S. para declarar la inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general, e independientemente de la denominación empleada -leyes, decretos y reglamentos- no implica en modo alguno la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado.

Sin embargo, el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad no se restringe exclusivamente a disposiciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto producidas por los órganos con potestades normativas, sino que se ha ampliado a actos concretos que se realizan en aplicación directa e inmediata de la Constitución.

De esta forma, en la sentencia pronunciada en este proceso, se aclaró que los actos de aplicación directa de la Constitución, aunque no contengan pautas de conducta generales mediante disposiciones jurídicas impersonales y abstractas, sí constituyen normas individuales, cuya regularidad jurídica está directamente determinada, sin intermediación de otra fuente, por la Constitución; por tanto, las condiciones, requisitos -formales o materiales- y procedimientos para su producción, son prescritos únicamente por la Ley Suprema. D. El art. 183 Cn. es la disposición constitucional que se erige como el fundamento de la tipología de sentencias, que a su vez entraña la atribución de esta S. para modular los efectos de las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad.

En vista de que uno de los tipos de control que esta S. realiza es el concentrado, la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la depuración del sistema jurídico, para lo cual expulsa de éste las disposiciones cuya inconstitucionalidad verifique. Por ello es que, con arreglo a lo prescrito en el art. 183 Cn., las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto legal, tienen efectos generales y provocan la eliminación definitiva de la disposición o acto inconstitucional. IV. 1. A. Desde el punto de vista procesal, la tramitación de un conflicto entre órganos persigue garantizar el orden de competencias atribuidos previamente por la norma de que se trate.

Cuando un sistema jurídico, como el salvadoreño, determina a la exclusividad de la jurisdicción como su cláusula de cierre para la resolución de conflictos, no es posible aceptar que el contraste se entabla entre el órgano jurisdiccional y el resto de entes públicos o particulares o, lo que es lo mismo, entre el juez y las partes subordinadas a él; pues, en efecto, dicho principio constitucional postula que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede aplicar el Derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado -Sentencia de 23-111-2001, pronunciada en el proceso de Inc. 8-97, En ese sentido, lo determinante en el principio de exclusividad de la jurisdicción no es la imposibilidad de que otros entes distintos al Judicial puedan aplicar o interpretar el Derecho, sino que debe tomarse en cuenta si las decisiones emitidas por dichos órganos son susceptibles de revisión jurisdiccional, o si el control jurisdiccional de sus actuaciones es la última decisión jurídicamente vinculante. B. Cuando se trata de la aplicación de la Constitución-art. 183 Cn.- existe ya un tribunal competente con carácter exclusivo para ejercer dicha competencia con efectos generales: la S. de lo Constitucional -Inc. 16-2011-. Así, ante las diferentes interpretaciones sobre los alcances y límites de las disposiciones constitucionales, ya existe un mecanismo de "solución" de conflictos constitucionales: el proceso de inconstitucionalidad -Inc. 14-2011-.

En los procesos de inconstitucionalidad, generalmente, las demandas se entablan contra la Asamblea Legislativa; ésta, en su calidad de parte procesal -autoridad demandada-, se somete al juzgamiento de su actuación por parte de esta S., mediante un cauce procesal que le sitúa en igualdad de condiciones con el ciudadano demandante. Es decir que la consagración constitucional de su competencia, erige a esta S. como Juez constitucional y no como una parte en conflicto contra la Asamblea.

En efecto, el reconocimiento de la jurisdicción constitucional obedece precisamente a una atribución competencial hacia un ente constitucional, con capacidad técnica y con garantías de independencia e imparcialidad para pronunciar la última interpretación constitucional jurídicamente vinculante; ello porque su jurisdicción es atribuida por la Constitución y no por la ley. 2. Atendiendo a un criterio objetivo, el ejercicio de la potestad de resolver "conflictos entre órganos", al que daría lugar el art. 89 Cn., como atribución a un organismo supranacional, sería determinado por una protección objetiva del ordenamiento de integración regional originario o derivado, ante la diversidad interpretativa que los otros organismos del sistema de integración o los órganos de los Estados Parte pudieran generar.

Sin duda, la eficacia pretendida por el Derecho de Integración impone a los Estados Parte que sus ordenamientos jurídicos internos se entiendan ahora complementados por dicho régimen jurídico; sin embargo, no hay que perder de vista que, competencialmente, las materias que por ahora se atribuyen al sistema de integración regional se refieren principalmente a asuntos económicos o tributarios, no así a aspectos internos relacionados con el reparto de competencias del control jurídico de constitucionalidad de las producciones legislativas.

La existencia y el reparto competencial que la estructura constitucional delimita para el Estado salvadoreño, no puede entenderse cedido a un ente supranacional, vía tratado internacional, sin implicar una reforma constitucional, lo cual sería contrario a los arts. 89 y 183 Cn. 3.Lo decisivo de la competencia que la CCJ posee para dirimir conflictos entre órganos, es precisamente su ámbito derivado del art. 89 Cn.; y por tanto, solo se entendería conforme a dicha disposición constitucional si versa sobre la interpretación y aplicación del Derecho de Integración -originario o derivado- relacionado con la integración centroamericana: la diferencia interpretativa solo puede atender a aquellas competencias que el Sistema posee para aspectos de integración.

V. 1. Cada vez que los tratados crean obligaciones para los Estados en el marco de un proceso de integración, conceden simultáneamente a las instancias supranacionales algunas competencias internas. Ahora bien, en el caso salvadoreño dicha concesión se efectúa en cumplimiento del art. 89 Cn., a fin de que los organismos supranacionales tomen las medidas necesarias para la realización de los fines integracionistas que motivan su creación: principalmente promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas de la región centroamericana, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión regional, para la realización de las políticas y acciones comunes. 2. Este sistema de integración realiza sus competencias a través de sus propios entes con potestades supranacionales, pero dentro de campos y materias limitadamente determinados por los tratados de Derecho de Integración originario, cuyo primer parámetro es la Constitución de cada Estado.

Material y funcionalmente, el actuar de los organismos supranacionales posee un radio de acción concedido soberanamente para el cumplimiento de la misión del Derecho de Integración; es decir, que no reciben de los Estados atribuciones generales, sino específicamente en materia de integración regional. De acuerdo con esta acotación, todas las competencias no atribuidas expresamente al Sistema de Integración siguen reservadas a los Estados Parte.

En el caso del Sistema de Integración Centroamericana, el logro de sus objetivos impone la aplicación uniforme del Derecho de Integración, siempre y cuando la materia que desarrolle verse sobre dicho objetivo. Si rebasa los límites de las competencias que por virtud del art. 89 Cn. se han concedido, estamos en presencia de un exceso susceptible de ser invalidado por inaplicación, con fundamento en los arts.185 y 149 Cn.

En resumen, y para lo que al presente caso interesa, la competencia que la Constitución permite a un Tribunal de integración está delimitada por el aseguramiento y unidad de la interpretación y aplicación del Derecho de Integración en el conjunto de los Estados Miembros -ordenamiento jurídico delimitado ratione materiae-. Fuera de estos ámbitos la CCJ no tiene competencia según el art. 89 Cn., y mucho menos las atribuciones otorgadas con exclusividad a esta S., según el art. 183 Cn. 3. No puede hablarse, por tanto, de fines ilimitados o indefinidos por la disposición constitucional que da cabida al ordenamiento jurídico de integración -art. 89 Cn.-, y por esto mismo tampoco puede admitirse una especie de habilitación indefinida de las facultades de los entes con potestades supranacionales. Cuando el exceso competencial de estos entes rebase la permisión del artículo en mención, no se trata de Derecho de Integración y, en consecuencia, no es posible admitir la intervención de dichos entes en asuntos que aun no han sido concedidos para una posterior integración política o jurídica con los demás Estados centroamericanos -v. gr. la revisión sobre el control de constitucionalidad de las leyes-.

En ese sentido, si procede hablar de límites constitucionales a los procesos de integración regional, ellos están delimitados precisamente por los ámbitos de competencia en los cuales el poder de integración está habilitado a actuar: la integración humana, económica, social y cultural. Esto le da a los entes con potestades supranacionales el carácter de poderes constituidos susceptibles también de control de constitucionalidad de sus actuaciones, cuando éstas rebasen el marco de habilitación concedido soberanamente por el Estado salvadoreño.

La integración no es -por tanto- una réplica del poder constituyente regionalizado, que pueda disponer libremente de las competencias atribuidas sobre el control de constitucionalidad de las leyes; pues ésta atribución desempeñada por la S. de lo Constitucional no encaja dentro de las habilitaciones que realiza el art. 89 Cn. a los procesos de integración humana, económica, social y cultural. 4. Los tratados de integración -convenios multilaterales por medio de los cuales se crea un nuevo ordenamiento jurídico, con carácter autónomo, distinto al Derecho Internacional Público y al derecho interno de cada Estado- crean los llamados órganos u organismos supranacionales, por medio de los cuales la comunidad de Estados integrada busca alcanzar los objetivos propuestos.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los productos normativos, ejecutivos y judiciales provenientes de dichos organismos, con el fin de concretar algunas de sus funciones al interior de cada Estado miembro del sistema de integración, deben ser, para el caso de El Salvador, coherentes con los lineamientos de la Constitución de la República -en tal sentido, Sentencia de 24-VI-2003, Inc. 40-2000-.

Así, los actos emitidos por un organismo de integración serán constitucionalmente válidos si respetan -entre otras cosas- el reparto de competencias establecido en la Constitución, de tal suerte que sería contrario a ésta que se emitan, v. gr., disposiciones con pretensión de ser derecho vigente entre los Estados miembros en materias en que exista reserva de ley de acuerdo con la Constitución, o decisiones que se arroguen facultades de órganos constitucionales y que no tengan sustento en sus propias competencias establecidas por el Derecho de Integración -el cual está en una posición subordinada a la Constitución, de conformidad con lo establecido en los arts.

144 y 145 de la misma-. 5. Todas aquellas disposiciones constitucionales de carácter organizativo, es decir, aquellas cuyo objeto es la regulación de los entes y órganos estatales, ya sea que los creen, que articulen su estructura interna o les atribuyan determinadas competencias -ajenas a la integración- no pueden pretenderse trasladables sin más al plano de los entes supranacionales, sin incurrir al mismo tiempo en una violación al art. 89 Cn., origen, límite y parámetro constitucional salvadoreño para cualquier actuación que se dé en un proceso de integración.

El principio de competencia, entre otros, es considerado como un criterio tradicional de solución de antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando se imputan consecuencias jurídicas que no pueden aplicarse simultáneamente.

Desde una perspectiva procesal, la competencia es una capacidad conferida a los jueces por la ley para conocer determinados asuntos de acuerdo con ciertos criterios (Sentencia de 2-III-2012, pronunciada en la Inc. 121-2007). A este principio responde -en primer lugar- la atribución realizada por la Ley Suprema a la S. de lo Constitucional de ser el único tribunal con competencia para declarar la inconstitucionalidad de las leyes con efectos generales y obligatorios; y -por el otro- a ello también responde el art. 89 Cn., cuando autoriza la concesión de potestades supranacionales en materias determinadas. 6. Así, con respecto al Derecho de Integración se puede asumir por parte del Estado, y la Constitución lo autoriza, una aplicación preferente del mismo, solamente sobre los aspectos competenciales que el sistema centroamericano debe desarrollar para lograr la integración humana, económica, social y cultural.

Por tanto, las competencias de los entes supranacionales que desarrollen la normativa de integración, deben evitar intromisiones en cuestiones eminentemente domésticas de los Estados miembros, particularmente en materia de justicia constitucional, pues ello violaría la Constitución y rompería con la especialidad material del instrumento normativo del que dependen.

Así como el Estatuto de la CCJ debe estar supeditado a la Constitución y ser compatible con ella, las actuaciones de dicho tribunal deben ser respetuosas de las competencias que tiene la S. de lo Constitucional; las que no pueden cederse o delegarse por tratados internacionales a ningún ente diferente de este Tribunal. Se concluye, entonces, que la actuación de la CCJ representa una invasión indebida en la justicia constitucional del Estado salvadoreño y, por ello, lesiva al ordenamiento constitucional por haber ejercido competencias que no le han sido cedidas por medio del Convenio de Estatuto que la rige, con base en el art. 89 Cn. VI. Establecido lo anterior, corresponde hacer el juicio de constitucionalidad de la actuación de la CCJ en la admisión de la demanda que ha pedido suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso. 1. A. En un primer momento, es preciso afirmar que cada tribunal unipersonal o colegiado -y eso aplica también para esta S.-, en su función jurisdiccional se encuentra obligado a encontrar una solución jurídica a las controversias que se le plantean. Para ello, dispone de un complejo sistema de fuentes que se interrelacionan y condicionan formal y materialmente. A partir del ordenamiento mismo el juez construye la solución según las características concretas que el caso le plantee. Sin embargo, esa construcción debe estar precedida de un juicio racional sobre la normativa que le resulte aplicable, es decir, que debe haber una depuración normativa previa.

En ese sentido, aquellas disposiciones que parecen aplicables -cuando menos potencialmente-, no siempre lo son al caso concreto. Efectivamente, con el dinamismo de un ordenamiento jurídico y ante la diversidad de fuentes que se entrecruzan en la complejidad de la decisión, los conflictos normativos son inevitables y la solución de los mismos se vuelve un imperativo.

Por ello, la aplicación judicial del Derecho, basada en un sistema argumentativo racional, exige del juzgador la capacidad de dilucidar esos conflictos y encontrar la norma que cumpla con los postulados de validez y existencia para darle respuesta al caso concreto. Si en uno de los extremos del conflicto normativo se sitúan disposiciones constitucionales, el mismo ordenamiento jurídico provee al juez la posibilidad de aplicar el contenido de la Constitución, antes que la legislación secundaria -art. 185 Cn.- B. La inaplicabilidad hace referencia, precisamente, a la facultad de todo tribunal de privilegiar la aplicación de la normativa constitucional cuando resulte contradicha por la legislación secundaria, por un tratado o por cualquier decisión adoptada por un órgano internacional o supranacional. Esto es así, porque la responsabilidad de defender el orden constitucional corresponde tanto a los tribunales ordinarios como a la jurisdicción constitucional.

Asimismo, la constitucionalización de los principios de independencia judicial y de supremacía constitucional, contemplada en los arts. 172 y 246 Cn., impone al órgano jurisdiccional la obligación ex officio de realizar un doble examen previo a la aplicación de cualquier norma o acto susceptible de ser aplicado: (i) un examen jurídico formal, mediante el cual compruebe si la norma o acto en cuestión ha sido promulgada conforme al procedimiento legal vigente y por el órgano constitucionalmente competente; y (ii) un examen jurídico material, a través del cual constate la legitimidad de la norma o acto, es decir, si es conforme o no con las normas de rango superior. C. En ese sentido, la potestad jurisdiccional de inaplicar corresponde a todo tribunal, incluida esta S.. Ahora bien, como en los casos de jurisdicción ordinaria, la "inaplicabilidad" debe entenderse limitada respecto de aquellas disposiciones o actos susceptibles de aplicación.

Así, el art. 77-B letra a) de la L.Pr.Cn., señala que la disposición que se somete al control difuso, como en el presente caso, "debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse".

La relación directa y principal con la resolución del caso, está vinculada con el sometimiento de los M. y Jueces al Derecho, característica propia del ejercicio de la función jurisdiccional en los Estados. Con ello se quiere significar que el juez o tribunal que ejerce el control difuso debe identificar aquella(s) disposición(es) que, en principio deberían ser el fundamento jurídico de sus decisiones, las cuales le obligarían como Derecho aplicable, salvo contradicción de las mismas con la Constitución.

Este requisito está vinculado con el art. 185 Cn., en el sentido de que los tribunales han de ejercer el control difuso en los casos en que tengan que pronunciar alguna decisión, es decir, al resolver los casos concretos o las peticiones de las partes. D. Respecto al tipo de resolución judicial a través de la cual un Juez o Tribunal materializa su facultad de inaplicación, conviene apuntar que si bien el art. 185 Cn. alude a la "sentencia", debe entenderse que dicho término hace referencia, lato sensu, no sólo a la sentencia definitiva --aquel acto de juez que por excelencia decide el fondo de la pretensión- sino también a las sentencias interlocutorias, comúnmente denominadas autos, que se pronuncien en el procedimiento de ejecución de la sentencia de fondo.

Es por ello que la ley -art. 77-A L. Pr. Cn.- contempló la posibilidad de la declaratoria de inaplicabilidad de una disposición legal o acto jurídico lesivo de las disposiciones constitucionales, tanto al dictar sentencia definitiva como al proveer una sentencia interlocutoria.

Y es que, este mecanismo de control de constitucionalidad puede tener lugar en cualquier etapa del transcurso del proceso, incluida la fase de ejecución de la sentencia, al advertir el juzgador que la disposición o acto normativo no admite una interpretación conforme a la Constitución, siendo procedente inaplicarla por inconstitucional. 2. A. Estas mismas consideraciones son trasladables a la posibilidad de inaplicar actos subjetivos públicos. En efecto, de conformidad con el art. 77-A inc. 2° de la L. Pr.Cn., puede controlarse la constitucionalidad de aquellos actos subjetivos públicos que -vulnerando la Constitución- sean relevantes para la función de quien sea el receptor de su contenido o corresponda aplicarlo -Resolución de 3-II-2010, Amp. 288-2008-.

Los actos subjetivos públicos consisten en aquellas decisiones o resoluciones emitidas por una autoridad y que crean o modifican situaciones jurídicas particulares y concretas, produciendo efectos individualmente considerados. Este tipo de actos se traduce en la creación o modificación de un conjunto de derechos, deberes, obligaciones, atribuciones o competencias, reconocidos a favor de un individuo o de un determinado número de personas. B. En efecto, en la Teoría del Derecho, bajo la homologación de creación y aplicación de normas, se sostiene que la aplicación del derecho es siempre creación del mismo; así, una sentencia o decisión judicial es un acto por el cual una norma general es aplicada, pero al mismo tiempo es norma individual que impone obligaciones particulares o subjetivas. La aplicación del Derecho crea una norma individual que establece determinadas consecuencias y que se impone a cierto individuo. Desde un punto de vista dinámico, la norma individual creada por la decisión aplicativa es una etapa de un proceso de determinación de los hechos condicionantes y la atribución de consecuencias jurídicas concretas.

Sin embargo, la potestad de inaplicar, reconocida a todos los tribunales -incluida esta S.- por los arts. 185 y 149 Cn., y el art. 77-A inc. 2° de la L.Pr.Cn., nunca debe ejercerse respecto de las sentencias que emita el tribunal superior en grado de aquel que hace uso de la potestad de inaplicación. En el presente caso, este tribunal ejerce la mencionada potestad, ya que la CCJ no es un tribunal superior que tenga la facultad de revisar los pronunciamientos y sentencias de la S. de lo Constitucional. C. Ahora bien, como toda producción con efectos jurídicos, para que el acto subjetivo sea válido, debe adecuarse a las exigencias abstractas del ordenamiento jurídico, en especial a la Constitución; ya que su posición de supremacía sobre las restantes disposiciones y normas que integran el ordenamiento jurídico incide, incluso, en las manifestaciones más concretas mediante las cuales los entes estatales desarrollan sus competencias.

Por ello, la Constitución es el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, acto, regla o decisión que formulen los órganos por ella instaurados o, incluso, los emitidos o realizados por los particulares o instancias internacionales cuya competencia ha sido reconocida por El Salvador.

En virtud de lo anterior, si los actos subjetivos se encuentran viciados en su forma o en su contenido, son susceptibles de ser enjuiciados por el órgano jurisdiccional competente, y ser declarados inaplicables, especialmente, cuando la autoridad que los emitió ha infringido algún precepto, principio o garantía constitucional o ha vulnerado derechos fundamentales.

En ese sentido, de conformidad con el art. 77-A L.Pr.Cn., este tipo de actos aplicativos -que revisten la naturaleza de actos concretos, pero que generan normas individuales respecto de sujetos determinados- también son susceptibles de ser controlados por la vía de la inaplicabilidad o control difuso de constitucionalidad, de conformidad al art. 185 Cn. D. La CCJ pretende "revisar" la sentencia de fondo pronunciada por esta S. en un proceso de inconstitucionalidad. Sin embargo, la competencia atribuida a la CCJ para conocer y resolver -a solicitud del agraviado- de conflictos que puedan surgir entre los Poderes u Órganos fundamentales de los Estados, emana, en lo que se refiere al Estado salvadoreño, del art. 89 Cn., y por tanto, solo puede referirse a conflictos y diferencias interpretativas relacionadas con el Derecho de Integración centroamericano.

Entender dicha competencia como autorización de los Estados Parte para solventar diferencias interpretativas en materia constitucional, implicaría ceder la atribución de interpretar la Constitución que con carácter exclusivo y vinculante el art. 183 Cn. le ha conferido a esta S., lo cual no se enmarca dentro del rubro de competencias que un sistema de integración regional requiere para dar cumplimiento al art. 89 Cn.

En consecuencia, la CCJ no puede erigirse como un tribunal superior en materia constitucional, con la pretendida facultad de anular sentencias constitucionales o suspenderlas en su ejecución mediante medidas cautelares; ya que ello representaría una flagrante violación a la Constitución de El Salvador, por lo que la S. deberá declarar inaplicable la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día veintiuno del presente mes, por ser contraria a la Constitución.

Por tanto, Con base en lo expuesto, jurisprudencia y disposiciones constitucionales citadas, esta S.

RESUELVE:

I.D. inaplicable por inconstitucional la resolución de las seis horas y veinte minutos de la tarde del día 21-VI-2012, emitida por la Corte Centroamericana de Justicia, mediante la cual pretende suspender la eficacia de la sentencia emitida en el presente proceso constitucional, por violación al art. 89 Cn., ya que se autoatribuye una competencia que no respeta el orden constitucional y excede el ámbito material del Derecho de Integración; y por violación al art. 183 Cn., en tanto desconoce el carácter jurídicamente vinculante de la sentencia que esta S. emitió en el presente proceso. 2. Cúmplase la sentencia de 5-VI-2012, pronunciada en este proceso de inconstitucionalidad, en el sentido que la Asamblea Legislativa deberá elegir M. de la Corte Suprema de Justicia para que completen el período que vence el 30-VI-2015. 3. N.. -----J.B.J.-.M.E.S.B.R.-.R.E.G.B.-.C.E.------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------E.S.C. --- RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR